T-1052-06
Referencia: expediente T-11012479
Sentencia T-1052/06
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Docentes afiliados al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Diferencia entre el régimen especial de los
docentes y el régimen de la ley 100 de 1993
DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y
JUSTAS-Tratamiento para
aliviar dolor/DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS DE DOCENTE-Solicitud
de implante odontológico a la IPS
DERECHO A LA SALUD DEL DOCENTE-No existió valoración detallada de la
prestación odontológica por parte de la IPS/ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-Obligación
de informar que autoridad de salud es la que debe suministrar el servicio
En tanto la atención odontológica reclamada por la
accionante puede que no este contratada con la IPS COMFACOR, esta IPS debe de
todos modos realizarle una valoración odontológica que permita determinar qué
tipo de atención podría requerir a futuro, además de que de todos modos puede
existir algún tipo de procedimiento odontológica de carácter general que
permita cuando menos calmar el dolor y la molestia que aqueja a la actora. Si
bien la IPS aclara que no le corresponde asumir el cubrimiento de la prestación
odontológica reclamada por la actora, tampoco le señaló qué otras opciones
podían ser tenidas en cuenta como viables. De igual manera, si no llegare a
haber alguna alternativa odontológica a cargo de COMFACOR, ésta IPS debió
informar a la accionante qué otra u otras IPS podrían haber sido contratadas
para cubrir dicho tipo de prestación médica. La Corte ha señalado, que las
entidades prestadoras de salud, tienen la obligación de informarle de manera
precisa al afiliado sobre las autoridades municipales, distritales o
departamentales de salud, que se encuentran en capacidad de suministrarle el
servicio de salud que demanda. Si de todos modos en el presente caso, la
reclamación médica hecha por la actora no hubiere sido contratada con alguna
IPS, o esta no fuere cubierta de manera alguna, COMFACOR debió hacérselo saber
a la accionante, indicándole igualmente, que sería entonces el Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la fiduciaria administradora
de dicho Fondo, la que le podría señalar qué trámites debía adelantar la
accionante para solucionar su problema dental.
Referencia: expediente T-1408993
Acción de tutela instaurada por Adys Esther
Ayola de Camacho contra COMFACOR Salud IPS.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre dos mil seis
(2006).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Araujo Rentería, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de
los fallos proferidos por los Juzgados Segundo Penal Municipal y Cuarto Penal
del Circuito, ambos de la ciudad de Montería, en el trámite de la acción de
tutela instaurada por Adys Esther Ayola de Camacho contra COMFACOR Salud.
I. ANTECEDENTES.
Los hechos que motivaron la interposición de esta
acción de tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos:
1.
Manifiesta
la señora Adys Esther Ayola de Camacho, docente del Municipio de Montería, y
quien se desempeña en el preescolar de la Universidad de Córdoba, el cual hace
parte de un servicio por extensión de la institución educativa Camilo Torres de
Mocari, que el 19 de enero del presente año, en las horas de la mañana cuando
se encontraba en su lugar de trabajo, recibió un fuerte golpe en la boca con la
punta de un escritorio, luego de haberse agachado para levantar algo del piso,
lo que le causó un fuerte dolor.
2.
Afectada
por el golpe en su boca, la actora solicitó a COMFACOR IPS le prestara el
servicio de urgencia odontológica, manifestando dicha IPS que no contaba con
tal servicio. Así, la actora opta por consultar al doctor Carlos González
Holguín, odontólogo particular, quien luego de tomarle una radiografía y
consultar con otros especialistas, le dio un diagnóstico a su caso.
3.
Luego de
numerosos intentos para que la IPS de COMFACOR le asignara una consulta
odontológica, sin que ello fuera posible, la accionante expuso su caso a la
doctora Ángela Baloco, coordinadora de los servicios de salud de los docentes,
a quien le hizo saber la necesidad de que le fuera colocado un implante en
reemplazo del diente perdido. Dicha funcionaria le informó que la atención en
salud a la cual ella tenía derecho, no incluía el suministro de implantes,
advirtiéndole igualmente, que de conformidad con el contrato de prestación de
servicios médicos suscrito entre COMFACOR IPS y la Gobernación de Córdoba, se
había acordado la prestación únicamente de servicios médico asistenciales,
señalando por lo tanto, que existían exclusiones en la atención. Para mayor
claridad sobre el asunto, la actora recibió copia de los servicios o
procedimientos médicos a los que tenía derecho.
4.
Ante la
imposibilidad de recibir atención médica por la IPS accionada y afectada por el
permanente dolor en su boca, la accionante resolvió remitir a COMFACOR Salud
IPS, el dictamen médico proferido por el odontólogo particular al cual ella
había acudido. En respuesta a dicha actuación, COMFACOR le informó que el
odontólogo por ella consultado no laboraba para dicha IPS, y que teniendo en
cuenta que su afección se había presentado en su lugar de trabajo, la atención
por ella reclamada, debía ser tramitada y atendida como un accidente de trabajo
y asumida en consecuencia por su respectiva ARP.
5.
Teniendo
claridad de que su régimen de salud como docente era de carácter especial, la
accionante hizo explícita ante COMFACOR IPS su inconformidad por la falta de
atención médica, reclamación que produjo su inmediata atención por una
odontóloga de dicha entidad, la cual, sin embargo, se limitó a cambiar los
medicamentos que le habían sido recetados inicialmente por el odontólogo particular.
6.
Ante esta
situación, la actora reclama de la IPS COMFACOR que le suministre el implante
del diente No. 11 de su maxilar superior, pues no cuenta con los recursos
económicos para asumir el costo del mismo, aclarando además, que la afección en
su boca se puede agravar y ocasionarle mayores molestias de no ser tratada
oportunamente.
Por todo lo anterior, la accionante
considera violados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, y para su
protección, solicita se ordene a COMFACOR Salud IPS, le suministre el implante
oral que requiere, así como el consecuente procedimiento odontológico.
II. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE.
-
Folio 9, fotocopia del
carné de afiliada de la señora Adys Esther Ayola de Camacho a COMFACOR.
-
Folio 10, copia del
diagnóstico odontológico que le realizara el doctor, Carlos Arturo González
Holguín, especialista en rehabilitación oral quien el día 20 de enero de 2006
atendió a la accionante con el consiguiente diagnóstico:
“Al evaluar clínicamente y por la
sintomatología que usted presenta, se puede presumir una fractura.
“Radiográficamente la estructura dental
central superior derecha se observa una línea (sic) radiolucidad
hacia distal, por lo que nos da una impresión de fractura.
“Plan de tratamiento sugerido bajo
anestesia infiltrativa, remover la corona metal porcelana, se retira el
fragmento; de acuerdo a localización de la fractura se tomara una de las
siguientes alternativas de restauración:
·
Alargamiento de corona
clínica y posterior confección de corona metal porcelana.
·
Exodoncia de la
estructura dental y colocación de implante dental con su restauración.
“El movimiento del fragmento debe ser
retirado de manera inmediata ya que además del dolor que le está ocasionando no
puede dar perdida de estructura ósea e infiltración en la zona.
“COSTO DEL PROCEDIMIENTO
$ 850.00.00
$ 1.200.000.00 fase quirúrgica.
$ 750.000.00 fase protésica.”
-
Folio 11, copia de la
receta médica en la que el doctor González Holguín ordena a la paciente los
medicamentos SCAFLAN y DALACIN.
-
Folios 12 a 15, copia
de la respuesta que le remitiera COMFACOR a la accionante el día 20 de enero de
2006, con la cual anexa copia de las coberturas médicas contratadas entre la
Gobernación de Córdoba y COMFACOR.
-
Folios 16, copia de la
contraseña expedida por la Registradora Nacional del Estado Civil, en la que
consta que la señora Ayola de Camacho, en la que se puede determinar que la
accionante nació el 31 de diciembre de 1958, contando para la fecha de interposición
de la acción de tutela, con 48 años de edad.
-
Folios 17 a 20, copias
de documento en el cual se exponen algunos de los beneficios en salud que
tienen los docentes del país en virtud del régimen especial de salud que los
cobija y que está contemplado en la Ley 91 de 1989.
-
Folios 25 a 34,
respuesta dada por el Director Administrativo de COMFACOR el día 31 de enero de
2006, al juez de primera instancia en esta acción de tutela, documento al cual
anexó copia a dos folios de la historia clínica odontológica de la accionante,
así como copia del registro individual de prestación de servicios de salud.
También anexó copia de la orden de suministro de los medicamentos CEFALEXINA e
IBUPROFENO. Finalmente, remitió copia de la propuesta de servicios médicos a
prestar a los educadores de la nómina adicional del Departamento de Córdoba.
III. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
En la intervención hecha por el Director
Administrativo de COMFACOR, y que fuera remitida al juez de primera instancia
el 31 de enero del presente año, se manifestó lo siguiente:
-
Es cierto que la señora
Adys Esther Ayola de Camacho es afiliada a COMFACOR Salud, en virtud del
contrato suscrito entre la Gobernación del Departamento de Córdoba y COMFACOR
IPS, con quien se convino la prestación de servicios médico – asistenciales a
los educadores. Dichos servicios contemplan los servicios contratados y las
exclusiones pactadas en dicho contrato.
-
Visto el relato de los
acontecimientos hechos por la accionante, se presume que ésta sufrió un
accidente de trabajo y por ello, la prestación reclamada deberá ser exigida a
la Administradora de Riesgo Profesional (ARP) a la cual se encuentre afiliada.
En consecuencia, no es competencia de COMFACOR IPS, asumir tal riesgo.
-
En relación con el
contrato suscrito entre COMFACOR IPS y la Gobernación de Córdoba, se dejó en
claro, que sólo se prestaría atención médico-asistencial, pactándose en
consecuencia algunas exclusiones. Así, se puede afirmar, que en efecto a la
accionante si le fue prestado el servicio de odontología el día 20 de enero del
año en curso, negándose sin embargo, la autorización del implante que le
recomendara su odontólogo particular. Además, se recuerda que el riesgo debe
ser amparado por la ARP a la cual se encuentre afiliada, visto el relato de los
hechos.
-
Si bien el magisterio
pertenece a un Régimen Especial en lo referente a la protección social en
salud, la totalidad de los beneficios no fueron contratados con COMFACOR, razón
por la cual, se puede concluir que los servicios odontológicos contratados si
le fueron prestados a la accionante y que por lo mismo COMFACOR no ha violado
derecho fundamental alguno.
IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1.
En sentencia del 8 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo Penal Municipal de
Montería, negó la tutela, al considerar que de los documentos obrantes en el
expediente se puede inferir, que en efecto, la IPS COMFACOR prestó
efectivamente los servicios odontológicos. Además, considera el a quo
que la reclamación hecha por la accionante en cuanto a que le sea autorizado el
implante dental recomendado por el odontólogo particular que consultó,
advierte que es una reclamación netamente laboral, pues para la IPS la
prestación médica reclamada debe ser asumida por la ARP en tanto se puede
considerar como un accidente de trabajo.
Finalmente, considera este juez de conocimiento, que
la acción de tutela será procedente cuando se encuentre una clara violación a
la vida en condiciones dignas o se atente en contra de la integridad de la
persona, situación que no se aprecia en el presente caso. Por tal razón se negó
la tutela.
2.
Impugnada la anterior decisión, conoció el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
Montería, el cual, en providencia del 21 de marzo del presente año, confirmó la
decisión de primera instancia. Además, de confirmar las consideraciones
expuestas en primera instancia, el ad quem advierte que en las medida en
que el evento sucedió en el lugar de trabajo, esta contingencia debió ser
puesta en conocimiento de la ARP a la cual se encuentre afiliada la accionante,
a más tardar dentro de los dos días siguientes a la ocurrencia de la misma, tal
y como lo prescribe el artículo 1° de al Ley 776 de diciembre de 2002.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si la negativa de la
I.P.S. COMFACOR a suministrar a la accionante el implante dental que le fuera
recomendado por el odontólogo particular que consultó la accionante, vulnera
sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, en la medida que siendo
docente beneficiaria del régimen especial del magisterio, tiene derecho a la
prestación plena de los servicios en salud que requiera, servicio que no le ha
sido prestado plenamente por la IPS COMFACOR.
Para ello, la Corte deberá analizar, i) la protección
de los derechos a la salud y a la vida cuando la atención médica requerida es
negada bajo el argumento de que los servicios médicos reclamados no fueron
contratados con dicha IPS; ii) la importancia de que la persona que reclama los
servicios sea orientada por quien dice no estar obligado, a efectos de
garantizar los derechos fundamentales vulnerados.
3. El derecho a la salud y la vida en condiciones
dignas. Exclusiones y limitaciones en la cobertura del Plan Obligatorio de
Salud. Reiteración de jurisprudencia.
Los derechos a la salud y a la seguridad social
contenidos en la Constitución Política, tienen la categoría de derechos
prestacionales o de segunda generación, cuyo desarrollo programático no
permite, por regla general, que las personas reclamen del Estado una pretensión
subjetiva. No obstante, tal y como lo ha señalado la sentencia SU-819 de 1999,
proferida por esta Corporación, “la condición meramente programática de los
derechos económicos, sociales y culturales tiende a transmutarse hacia un
derecho subjetivo, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a
la persona exigir del Estado la obligación de ejecutar una prestación
determinada, consolidándose entonces (el deber asistencial), en una realidad
concreta en favor de un sujeto específico”.
Así, para que derechos de esta estirpe puedan ser
protegidos por vía de la acción de tutela, deberán estar en conexidad con un
derecho fundamental como la vida[1], con
el cual tengan un vínculo de inescindibilidad, a tal punto que para garantizar
este último, se deba proteger por vía de tutela el primero.
En consecuencia, cuando para garantizar el derecho a
la vida, la persona reclama la protección de su derecho a la salud por vía del
amparo constitucional, hace de este mecanismo la vía más adecuada y expedita
para ello, permitiendo así la prestación oportuna y eficaz de servicios en
salud representado en el suministro de medicamentos, en la realización de
exámenes de diagnóstico, en la práctica de intervenciones quirúrgicas y en
todos aquellos procedimientos médicos que permitan garantizar la vida de la
persona a través de la preservación de su salud.
Al respecto, la Corporación ha señalado:
“La prestación de los servicios de salud
como componente de la seguridad social, por su naturaleza prestacional, es un
derecho y un servicio público de amplia configuración legal, pues corresponde a
la ley definir los sistemas de acceso al sistema de salud, así como el alcance
de las prestaciones obligatorias en este campo (C.P. 48 y 49). La salud no
es entonces, en principio, un derecho fundamental, salvo en el caso de los
niños, no obstante lo cual puede adquirir ese carácter en situaciones concretas
debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se
encuentre vinculado clara y directamente con la protección de un derecho
indudablemente fundamental. Así, el derecho a la salud se torna fundamental
cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la
integridad personal”[2].
(Subraya fuera del texto original).
4. Régimen especial de seguridad social en salud de
los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio
Dispone la Ley 100 de 1993, en su artículo 279 que
además del sistema general de seguridad social en salud (SGSSS) existen otros
regímenes de carácter especial, cuyos afiliados se encuentran excluidos de la
aplicación de las normas generales que rigen el sistema general en salud. Es
así, como uno de los regímenes especiales es el de los docentes afiliados al
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En efecto, el Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, afilia a todos los docentes del
servicio público educativo que se encuentren vinculados a las plantas de
personal de los entes territoriales[3]. Entre
las normas esenciales de dicha Ley, cabe resaltar para el presente caso,
aquellas relativas a su creación, administración de recursos, objetivos,
funciones y máximo órgano de dirección:
- El artículo 3° creó el Fondo “como una cuenta
especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística,
sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad
fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90%
del capital”. El artículo autoriza al Gobierno para suscribir un contrato
de fiducia mercantil.[4]
La mencionada Ley 91 de 1989, señala en su artículo 5°
que uno de los objetivos del Fondo de prestaciones Sociales del magisterio,
está el de:
“2. Garantizar la prestación de los
servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con
instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.”
Sin embargo, la normatividad que creó el Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no es precisa respecto de
quiénes se pueden beneficiar de este régimen especial de salud, así como
tampoco se establece claramente los servicios mínimos a los que tienen derecho
los afiliados al Fondo, en tanto dichas prestaciones asistenciales varían
dependiendo de los parámetros que fije el Consejo Directivo del Fondo y de la
situación económica de cada una de los departamentos del país.
En efecto, frente a la operancia de las variables ya
anotadas, esta Corporación se pronunció en relación con las limitaciones y
restricciones que se han presentado en varios departamento del país con ocasión
de la exclusión de algunos beneficiarios de este régimen, así como las
limitaciones en la prestación de algunos servicios en salud. Fue así como en
sentencia T-348 de 1997, se exhortó al Legislador para que reglamentara
directamente la materia.
A continuación se transcriben algunos apartes de la
mencionada sentencia, dada su pertinencia frente a este proceso:
“9. Las normas legales vigentes[5],
no contienen disposición o remisión normativa alguna a partir de la cual sea
posible establecer cuáles son los servicios médico-asistenciales mínimos a que
tienen derecho los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio.
“Según la información suministrada a esta
Sala de Revisión por parte del Ministerio de Educación y la fiduciaria La
Previsora Ltda., el régimen de seguridad social en salud de los
educadores estatales se fija a nivel departamental en el respectivo contrato de
prestación de servicios suscrito entre la fiduciaria y la empresa que preste los
servicios médico-asistenciales.
“En este sentido, el numeral 5° de la
cláusula quinta del contrato de fiducia mercantil, dispone que es obligación de
la fiduciaria contratar con las entidades que señale el Consejo Directivo del
Fondo los servicios médico-asistenciales del personal docente. Corresponde a
los comités regionales del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio[6],
recomendar al Consejo Directivo las entidades con las cuales se contratará la
prestación de los servicios médico-asistenciales a nivel departamental, de
acuerdo con la propuesta que presente cada entidad, la que debe reflejar las
indicaciones mínimas establecidas por los respectivos comités y avaladas por el
Consejo Directivo (Decreto 1775 de 1990, artículo 3°-c)[7].
“(...)
“11. A partir de los mínimos consagrados
en los anexos 1 y 2 antes citados, las entidades oferentes en cada uno de los
departamentos, pueden brindar coberturas más amplias y servicios adicionales
que deben ser financiados mediante sistemas especiales, como el denominado
‘sistema de copagos’.
“Lo anterior determina que no exista
homogeneidad nacional en punto a los servicios de salud y a la atención a
beneficiarios, toda vez que éstas dependen de las particularidades del proceso
de oferta y contratación a nivel de cada departamento, proceso en el cual deben
respetarse derechos adquiridos por los docentes mediante reivindicaciones de
carácter regional. De igual forma, los costos de los servicios médicos a nivel
departamental varían, situación que ha implicado, en muchos casos, que la parte
del aporte que efectúa la Nación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio[8],
destinado a servicios de salud resulte modificado según el costo de estos
servicios en el departamento de que se trate. En otros casos, los mismos
maestros han decidido, en forma voluntaria, adicionar puntos al monto de la
cotización que les corresponde aportar al Fondo[9], con
la finalidad de aumentar las coberturas de servicios o ampliar el número de
personas incluidas en el régimen de beneficiarios.” (Subraya y negrilla fuera
del texto original).
De esta manera, es claro, que no existe homogeneidad
en los servicios médicos asistencias en todo el país, ya sea por cubrimiento
como por costos, recordando que estos varían entre los diferentes
departamentos, por razón de la oferta de servicios que haya en cada región,
como por los costos y disponibilidad de recursos con que cuente cada
departamento, sin que por ello se vayan a desconocer los beneficios logrados a
nivel regional por los docentes.
5. El caso concreto.
En el presente caso, la señora Adys Esther Ayola de
Camacho considera que la I.P.S. COMFACOR entidad con la cual el Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio contrató los servicios de atención médico
asistenciales en dicho departamento, ha violado sus derechos fundamentales a la
salud, a la vida y a la igualdad.
Como se pudo conocer del recuento de los hechos, la
accionante tuvo un golpe en su boca cuando se encontraba laborando, lo cual le
causó una lesión a nivel del diente No. 11 del maxilar superior derecho,
afectándola, pues el fuerte dolor causado por el golpe la llevó a reclamar
atención médica de urgencia.
Si bien en un primer momento la IPS COMFACOR no
atendió a la accionante por no contar con servicio de urgencia odontológica, y
por no tener citas disponibles, la accionante acudió a un odontólogo particular
quien luego de tomarle una radiografía y examinarla, expidió un dictamen
especializado, en el cual estableció el tipo de lesión sufrida, dándole en
consecuencia un diagnostico y ofreciéndole dos alternativas para solucionar
dicho trauma dental.
Con todo, al día siguiente de haber recibido el golpe
en su boca, la accionante por fin fue atendida por la odontóloga de COMFACOR
IPS, doctora Julieth Otero, tal y como consta a folio 27 del expediente, quien
dejó constancia de dicha consulta en la historia odontológica de la accionante
al recetarle dos medicamentos (Cefalexina e Ibuprofeno), además de anotar que
la paciente presentó una orden de medicamentos NO-POS y un dictamen de un
odontólogo particular junto con el cual anexó una radiografía. No se hizo
ninguna otra anotación en la historia odontológica.
De conformidad con los anteriores hechos, la Sala
entra a hacer las siguientes observaciones frente al caso.
a.
Como se advirtió en
las consideraciones previas, es claro que el cubrimiento de los servicios
médico-asistenciales en el régimen especial de los docentes, presenta
diferencias con el régimen general de salud contenido en la Ley 100 de 1993. En
el caso de los docentes, estos no deben asumir el pago de copagos ni de cuotas
moderadoras, a menos que, con el ánimo de tener un mayor y mejor cubrimiento en
la atención médica, asuman de manera voluntaria el pago de alguno de los
aportes atrás señalados. Sin embargo, de las normas que regulan su régimen
especial de seguridad social en salud no se puede advertir que el cubrimiento
en salud sea pleno, es decir, total, sin exclusiones de servicios médicos.
Ciertamente, tal y como lo advirtió el análisis que se hizo en su momento por
esta Corte en la sentencia T-348 de 1997, la mayor y mejor cobertura en la
atención medico asistencial de los docentes, varía de un departamento a otro,
dependiendo de los servicios contratados por cada departamento con las
Instituciones Prestadoras de Salud (IPS); de los costos que dichos servicios
implique; y, de los recursos disponibles que se tengan a nivel departamental
para tal cubrimiento, sin que por ello se puedan desconocer los mayores
beneficios en cubrimiento que hayan podido obtener los docentes a nivel de su
departamento.
De esta manera, es claro entonces que no existe una
homogeneidad en la prestación de los servicios médicos de los docentes a nivel
nacional, con lo cual la alegada violación del derecho a la igualdad a la cual
hizo alusión la accionante en el relato de los hechos que motivaron esta acción
de tutela, no se encuentra justificado, pues el criterio de comparación por
ella planteado para reclamar la atención médica, no corresponde a una situación
similar ocurrida en el departamento de Córdoba, a más de que no hace
referencia a una caso igual, ni aporta los elementos mínimos para establecer
dicho criterio de comparación..
b.
En cuanto a la
atención médica que reclama la accionante se puede advertir, que si bien
existen documentos que confirman que en efecto, para el día 20 de enero de 2006
fue atendida por una odontóloga de la IPS COMFACOR, de la lectura de la
historia clínica, como de los demás documentos obrantes en el expediente, no se
advierte que hubiera habido un valoración de la afección dental que llevó a la
accionante a solicitar atención médica.
Ciertamente, la odontóloga de COMFACOR consigna en la
historia odontológica de la accionante los medicamentos que le receta, además
de hacer relación de los documentos que ella aporta concernientes al dictamen
especializado que le hiciera un odontólogo particular. Pero no se advierte que
la consulta haya hecho hincapié en la lesión que afecta a la accionante. En
efecto, la valoración que añora la señora Ayola de Camacho, es una de similares
características a la que le realizara el odontólogo particular que ella
consultó.
Justamente, siendo evidente que la accionante sufrió
una afectación en su diente No. 11 del maxilar superior derecho, que
comprometió incluso la parte ósea, tal y como se desprende del diagnóstico que
se aportó, es claro que lo reclamado por la actora era cuando menos una valoración
con características similares a la hecha por el odontólogo particular, que le
permitiera tener cuando menos un criterio médico específico, practicado por un
odontólogo adscrito a dicho IPS. Sin embargo, de los documentos del expediente,
dicha valoración brilla por su ausencia.
De esta manera, en tanto la atención odontológica
reclamada por la accionante puede que no este contratada con la IPS COMFACOR,
esta IPS debe de todos modos realizarle una valoración odontológica que permita
determinar qué tipo de atención podría requerir a futuro, además de que de
todos modos puede existir algún tipo de procedimiento odontológica de carácter
general que permita cuando menos calmar el dolor y la molestia que aqueja a la
actora.
En consecuencia, es claro que la actora tiene derecho
a reclamar la protección de su derecho a la salud, máxime cuando en todo
momento ha recalcado el fuerte dolor que la ha venido acompañando desde el
momento en que recibió el golpe, el cual solo mengua cuando ingiere alguno de
los medicamentos recetados, situación que en efecto hace indigna su existencia
y afecta su normal desempeñó y su calidad de vida. Recordemos que el dolor es
una afección clara de la salud de cualquier persona, que si bien no corresponde
a un sufrimiento que comprometa la vida misma, si puede resultar incapacitante
y afectar drásticamente la calidad de vida de quien padece la dolencia,
llegando a alterar su diario vivir al punto de hacerlo indigno.[10]
c.
Finalmente, en
cuando a la específica reclamación que hace la actora, en la que exige que
dicha IPS asuma el costo y tratamiento para la colocación del implante dental
que podría requerir, es claro que dicha exigencia médica no podría encontrarse
incluida en los servicios que el Departamento de Córdoba contrató con la IPS de
COMFACOR. En efecto, en la copia del contrato que obra en el expediente se
especifican los servicios que son prestados por dicha IPS, por lo que es evidente
que sí se prestan servicios de odontología general, más no los de ortodoncia y
rehabilitación oral. De esta manera, se advierte que existen algunas
prestaciones médicas no cubiertas por el régimen especial de salud de los
docentes del Departamento de Córdoba, o que de ser prestadas, lo estarían a
cargo de otra IPS.
En este medida, se debe volver sobre el dictamen
odontológico realizado por el doctor Carlos Arturo González Holguín, odontólogo
particular consultado por la actora, para recordar que éste planteó en su
diagnóstico dos (2) opciones para solucionar el problema dental de la
accionante, siendo una de ellas la exodoncia, o extracción de la estructura
dental y colocación de un implante, y la otra, correspondiendo al alargamiento
de la corona clínica y posterior confección de corona metal porcelana.
En efecto, frente a las dos alternativas planteadas,
la accionante considera que la mejor opción para su salud dental es el
implante. Sin embargo, visto que la IPS no se pronunció de manera concreta en
relación con la afectación dental actual de la actora, no se podría descartar
que además de la colocación del implante reclamado por la actora, podría ser
viable la otra opción ya indicada, e incluso, podrían existir otras opciones
médicas que no se consideraron por la IPS, ya que no se aprecia del análisis
del expediente, que hubiera habido una valoración detallada de la actual
situación de la actora.
De esta manera, si bien la IPS aclara que no le
corresponde asumir el cubrimiento de la prestación odontológica reclamada por
la actora, tampoco le señaló qué otras opciones podían ser tenidas en cuenta
como viables. De igual manera, si no llegare a haber alguna alternativa
odontológica a cargo de COMFACOR, ésta IPS debió informar a la accionante qué
otra u otras IPS podrían haber sido contratadas para cubrir dicho tipo de
prestación médica.
Recordemos que mientras permanezca el usuario afiliado
al Sistema de Seguridad Social en Salud, cualquiera que éste sea, la empresa
promotora o la administradora deberá velar por su atención integral, aunque
determinadas acciones y procedimientos no les corresponda adelantarlos
directamente. La Corte ha señalado, que las entidades prestadoras de salud,
tienen la obligación de informarle de manera precisa al afiliado sobre las
autoridades municipales, distritales o departamentales de salud, que se
encuentran en capacidad de suministrarle el servicio de salud que demanda.
Si de todos modos en el presente caso, la reclamación
médica hecha por la actora no hubiere sido contratada con alguna IPS, o esta no
fuere cubierta de manera alguna, COMFACOR debió hacérselo saber a la
accionante, indicándole igualmente, que sería entonces el Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio, a través de la fiduciaria administradora de dicho
Fondo, la que le podría señalar qué trámites debía adelantar la accionante para
solucionar su problema dental.
Bajo esta circunstancias, considera la Sala que en el
presente caso, si bien hubo una atención odontológica, ésta se aprecia como
insuficiente, por las razones atrás expuestas, motivo por el cual, la
afectación del derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones
dignas es evidente. Por ello, se revocará la decisión judicial revisada y en su
lugar se tutelarán los derechos ya mencionados; para ello, se ordenará a la IPS
COMFACOR; que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de
la notificación de esta sentencia, y si aún no lo hubiere hecho, proceda a
realizar un diagnóstico puntual a la actora en relación con su problema del
diente No. 11 del maxilar superior derecho, e iniciar la atención odontológica
básica general necesaria si hubiere posibilidad de ello, y siempre que la
accionante acepte.
Así mismo, y en el término ya indicado, COMFACOR IPS
deberá exponer a la accionante las opciones odontológicas que existen para
solucionar su problema odontológico, si alguna de estas se encuentra a su
cargo.
Si por el contrario no hay alternativa odontológica
que dicha IPS deba asumir, dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas, se
lo deberá informar a la actora, indicándole cuál IPS contratada por la
Gobernación de Córdoba puede asumir su atención.
De no existir cubrimiento médico contratado,
igualmente se lo deberá hacer saber a la actora, indicándole con exactitud que
trámites debe adelantar para solucionar su situación.
VI. DECISIÓN.
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 21 de marzo de 2006, por el
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería. En su lugar, CONCEDER la
tutela por violación del derecho a la salud en conexidad con la vida en
condiciones dignas de la señora Adys Esther Ayola de Camacho.
Segundo. ORDENAR a la IPS COMFACOR que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, y si
aún no lo hubiere hecho, proceda a realizar un diagnóstico puntual a la actora
en relación con su problema del diente No. 11 del maxilar superior derecho, e
iniciar la atención odontológica básica general necesaria si hubiere
posibilidad de ello, y siempre que la accionante acepte.
Así mismo, y en el término ya indicado, COMFACOR IPS
deberá exponer a la accionante las opciones odontológicas que existen para
solucionar su problema odontológico, si alguna de estas se encuentra a su
cargo.
Si por el contrario no hay alternativa odontológica
que dicha IPS deba asumir, dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas, se
lo deberá informar a la actora, indicándole cual IPS contratada por la
Gobernación de Córdoba puede asumir su atención.
De no existir cubrimiento médico contratado,
igualmente se lo deberá hacer saber a la actora, indicándole con exactitud que
trámites debe adelantar para solucionar su situación.
Tercero. Por Secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sobre el tema la Corporación ha manifestado: “Los
derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados
como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta
calificación en virtud de la íntima e inescindible relación con otros derechos
fundamentales, de forma que si no fueren protegidos los primeros en forma
inmediata se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos. Es el caso
de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental adquiere esa
categoría cuando la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro su
derecho a la vida” (Sentencia T-571 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein).
[2] Sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[3] Así lo estipula el artículo 1º del Decreto 3752 de
2003, “Por el cual se reglamentan los artículos 81 de la Ley 812 de 2003, 18
parcial de de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso
de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del
Magisterio y se dictan otras disposiciones”.
[4] En sentencia T-015 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa, se indicó lo siguiente:
“…, el Presidente de la República delegó la
celebración del contrato de fiducia en el Ministro de Educación Nacional
(Decreto 632 de 1990) y en cumplimiento de tal mandato fue suscrito el
correspondiente contrato de fiducia mercantil, el cual se encuentra actualmente
vigente, con la empresa Fiduprevisora S.A. Como se señaló en la sentencia T-348
de 1997, ‘la Cláusula primera del contrato de fiducia suscrito entre la Nación
y la fiduciaria La Previsora Ltda., establece que el mismo se celebra para ‘la
eficaz administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, (a fin de) garantizar la adecuada prestación de los
servicios médico-asistenciales del personal docente, para dar cumplimiento a
los propósitos que inspiraron la Ley 91 de 1989’.”
[5] Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994.
[6] Ley 91 de 1989, artículo 3°.
[7] El respectivo Comité Regional escoge la empresa que
recomendará para que preste estos servicios en su departamento de conformidad
con el procedimiento establecido en el artículo 11 del Decreto 855 de 1994, en
donde se señala que las entidades estatales que requieran la prestación de
servicios de salud deberán obtener, previamente, por lo menos dos ofertas de
personas naturales o jurídicas que presten dichos servicios y que se encuentren
registradas en el registro especial nacional del Ministerio de Salud. Acto
seguido, el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio toma la decisión final e imparte a la fiduciaria las instrucciones
consecuentes para que proceda a la contratación de la empresa escogida (Ley 81
de 1989, artículo 7-2; cláusulas 5-5 y 14 y 7-2 del contrato de fiducia
mercantil Nación-La Previsora Ltda.).
[8] La cifra corresponde al 8% y se calcula sobre los
factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales
a los docentes, según lo establecen los artículos 8-2 de la Ley 91 de 1989 y
12-3 del Decreto 196 de 1995.
[9] La cotización asciende al 5%, y se calcula sobre el
salario mensual, según lo determinan los artículos 8-1 de la Ley 91 de 1989 y
12-1 del Decreto 196 de 1995.
[10] Ver entre otras las sentencias T-498/98, T-1058/01, T-509/02 y T-1050/03
entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.