T-1052-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1052/03
HOMOLOGACION DE TITULOS EXTRANJEROS-Trámite/CONVALIDACION DE TITULOS
EXTRANJEROS-Trámite
TITULO DE IDONEIDAD PROFESIONAL-Exigencia por legislador
La facultad de exigir títulos de idoneidad no es
nueva, la establece la Constitución en el artículo 26, y en la anterior
Constitución en el artículo 39; que, al menos desde 1962, ha existido la
obligación de pronunciamiento oficial sobre los títulos (refrendación,
convalidación, homologación). Que en las dos oportunidades que el legislador ha
establecido que no se requiere el requisito de la convalidación, con excepción
expresa de la medicina, la Corte ha declarado su inexequibilidad. Es decir,
para el legislador ni siquiera ha estado en discusión la posibilidad de
eliminar este requisito para la medicina. Despejado, entonces, este punto sobre
la legalidad de la exigencia del título expedido en el exterior de ser
convalidado, y que no se trata de un requisito nuevo, lo que deja sin piso y
releva a la Corte de examinar las vulneraciones de derechos al trabajo o de
derechos adquiridos que argumenta el actor.
DERECHO DE PETICION ANTE EL ICFES-Suministro de información
En el presente caso, no se ve que el actor
hubiere sido suficientemente informado sobre su situación particular por el
Icfes, como sí lo hizo la entidad al juez de tutela. Tanto que el demandante
está convencido que personalmente tiene que buscar a las personas que
suscribieron sus títulos en el exterior, para autenticar sus firmas, siendo que
el trámite es diplomático. Además, considera la Sala de Revisión, que al
demandante se le debe examinar su situación particular, porque sin desconocer
la constitucionalidad de la convalidación de títulos como se ha explicado, debe
la entidad competente estimar si se está ante un caso atípico, dada la
trayectoria profesional, que no puede desconocerse. En consecuencia, sólo se
protegerá el derecho de petición del actor en relación con el Icfes, y
únicamente en el sentido señalado. Al protegerse el derecho de petición del
actor, se ordenará a la entidad competente que al actor se le explique cuál es
la situación actual para lograr la legalización y convalidación de sus títulos;
si EEUU hace parte de la Convención de Apostilla, y, lo más importante,
analizar la situación particular del demandante, en el sentido de que sus
títulos fueron expedidos hace cerca de 30 años y que durante el mismo período
fue docente en la misma especialidad. Además, se le informará si para esta
clase de situaciones está previsto algún tipo de homologación o una figura
similar. En fin, debe suministrársele toda la información destinada a facilitar
u orientar qué pasos debe seguir para lograr la legalización y convalidación de
sus títulos y de esta manera poder cumplir con las exigencias del Ministerio de
la Protección Social, a través de la Secretaria Departamental de Salud, para
abrir su consultorio particular.
Referencia: expediente
T-777754
Acción de tutela instaurada por Vladimir
Zaninovic contra el Icfes y la Secretaría Departamental de Salud del Valle del
Cauca.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil tres
(2003).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por el
Tribunal Superior de Cali, Sala de decisión civil, de fecha 2 de julio de 2003,
en la acción de tutela presentada por Vladimir Zaninovic contra el Icfes y la
Secretaria Departamental de Salud del Valle del Cauca
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por
remisión que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del
decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte,
en auto de fecha 29 de agosto de 2003, eligió, para efectos de su revisión, el
expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
El actor presentó acción de tutela el 28 de marzo de
2003, ante el Juez Civil del Circuito de Cali, reparto, por considerar que el
Icfes, Grupo de convalidación y homologación de títulos, y la Secretaria
Departamental de Salud del Valle del Cauca, le han vulnerado sus derechos fundamentales
de libertad de trabajo, el principio de favorabilidad, los derechos adquiridos
y los demás derechos fundamentales que el juez considere vulnerados, pues, a
pesar de ejercer por más de 28 años como médico neurólogo, tales entidades le
exigen acreditar esta condición. Los hechos los expone el actor así:
“- Recibí el
título de médico y cirujano de la Universidad Javeriana de Bogotá en 1967.
- Entre 1967 y
1969 trabajeé (sic) como instructor de fisiología en el área de neurofisiología
en la Universidad Javeriana de Bogotá.
- Durante los
años de 1969 (julio) a 1970 (junio) hice todo el internado en medicina interna
en el Providence Hospital, en Washington, D.C., USA.
- Fui residente
de neurología en la Clínica Baylor College of Medicine, en Houston, Texas, USA,
entre los años 1970 (julio) y 1972 (junio).
- Durante mi
residencia de fisiatría hice electromiografía y neurofisiología en la Clínica
PMR, Baylor College of Medicina, en Houston, Texas, USA, durante los años 1972
(julio) a 1974 (junio).
- De julio de
1974 a diciembre del mismo año, fue (sic) asistente de investigación, en el
Laboratorio de Enfermedades Neuromusculares, en el Baylor College of Medicine,
en Houston, Texas, USA.
- Fui profesor
de neurología, en el Departamento de Medicina Interna de la Universidad
Javeriana, en Santa Fe de Bogotá, entre enero y junio de 1975.
- Estudié
electroencefalografía, en Ben Taub General Hospital, Baylor College of
Medicine, en Houston, Texas, USA, entre julio y diciembre de 1975.
- Nombrado
profesor de neurología clínica del Departamento de Medicina Interna de la
Universidad del Valle, desde diciembre de 1975 hasta diciembre de 1986.
- Desde 1975
hasta 1998 interpreté los electroencefalogramas del Hospital Universitario del
Valle en Cali.
- Ascendí a
profesor titular de neurología clínica del Departamento de Medicina interna en
la Facultad de Salud de la Universidad del Valle en enero de 1987 hasta
noviembre de 1993.
- Ascendí a
profesor titular emérito de neurología clínica de la Universidad del Valle en
1993 y actué como hasta julio de 1999 cuando me jubilé.” (fl. 26)
También señala que ha publicado 94
trabajos en medicina y en neurología; que ha ejercido la docencia y la práctica
como neurofisiólogo clínico durante 28 años; que ha publicado 4 libros
científicos. Así mismo, informa que en 1978 fue elegido como miembro asociado
de la Asociación Americana de Electroencefalografía; que fue secretario
tesorero de la Sociedad de Neurología de Colombia desde 1979 hasta 1981;
Presidente de la Sociedad Neurológica de Colombia entre 1982 y 1986; y, en 1981
fue elegido como miembro asociado de al Academia Colombiana de Neurología.
Pone de presente que ha sido un
profesional al servicio del país, que ha contribuido a la educación de
numerosos profesionales en medicina que han pasado por su cátedra de neurología
clínica en la Universidad del Valle.
Afirma que durante todos los años de
ejercicio profesional, se le había expedido una licencia para el ejercicio de
la misma, sin ningún obstáculo. Sin embargo, ahora, la Secretaria Departamental
de Salud del Valle le exige llenar un formulario denominado “Inscripción en el
registro especial de prestadores del servicio de salud” para profesional
independiente. En este formulario hay una hoja adjunta que establece que dentro
de los documentos que debe anexar, está el título de especialista y
convalidación del Icfes si es del exterior. Requisito que afirma nunca le han
exigido.
Con el fin de cumplir este nuevo
requisito, le envió al Icfes los documentos para la convalidación del título y
la homologación de estudios parciales, pero, señala que “con gran sorpresa supe
que me exigen la autenticación de las firmas de las personas que aparecen en
ellos; esos títulos son desde 1969”, lo que es absolutamente imposible de cumplir,
pues algunas de estas personas han muerto y si hay algunas vivas, no sabe donde
encontrarlas. Para el cumplimiento de lo exigido, tendría que viajar a Texas y
no tiene recursos para ello.
Se pregunta ¿por qué no le hicieron todas
estas exigencias cuando se graduó e inició sus servicios como docente en una
universidad pública? Y cómo se explicaría la situación de sus alumnos si fuera
verdad que no es especialista : ¿querría decir que no recibieron la preparación
de una persona idónea y ellos tienen también que convalidar sus estudios?
Considera ilógico que ahora le exijan
algo que no puede cumplir, con fundamento en una norma que no existía hace 28
años.
Informa que desde julio de 1999, es
jubilado como profesor titular emérito de la Universidad del Valle. Pero, como
la mesada que recibe es insuficiente para el sostenimiento de su hogar, debe
trabajar como médico especialista particular y con algunas entidades. No
obstante, no puede hacerlo si no tiene la tarjeta que lo acredite como
especialista. Afirma que en la actualidad se encuentra desempleado y con
necesidades que nunca había sufrido, a causa de unos requisitos que nunca le
habían exigido.
Finalmente, reitera que está ante
derechos adquiridos y que resulta inadmisible que una ley posterior afecte
situaciones consolidadas, lo que viola el artículo 58 de la Carta. Lo propio
ocurre con el artículo 53 de la Constitución, sobre el desconocimiento de que
se dé aplicación a su caso, a la situación más favorable al trabajador.
Adjuntó fotocopias de algunos documentos.
2. Trámite procesal.
Admitida la demanda el 21 de abril de
2003, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali dispuso notificar al Icfes y
a la Secretaría Departamental de Salud del Valle, sobre su iniciación. Así
mismo, decretó pruebas requiriendo información sobre el objeto de esta acción.
2.1 En cumplimiento de lo solicitado,
la Secretaría Jurídica del Departamento del Valle del Cauca no se pronunció
sobre esta tutela, sólo remitió la siguiente documentación:
- Ley 14 de 1962 “Por la cual se dictan
normas relativas al ejercicio de la Medicina y Cirugía.”
- Decreto 605 de 1963 “Por el cual se
reglamenta la Ley 14 de 1962 que dicta normas relativas al ejercicio de la
Medicina y Cirugía.
- Resolución 486 del 4 de abril de 2003
“Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 001439 del 1º de noviembre
de 2002”, proferida por el Ministerio de la Protección Social.
- Decreto 2309 de 2002 “Por el cual se
define el Sistema obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud
del Sistema General de Seguridad Social en Salud.”
- Resolución 001439 de 1 de noviembre de
2002 “Por la cual se adoptan los formularios de inscripción y de novedades para
el registro especial de prestadores de servicios de salud, los manuales de
estándares y de procedimiento y se establecen las condiciones de suficiencia
patrimonial y financiera del sistema único de habilitación de prestadores de
servicios de salud y los definidos como tales.”
- Copia del formulario de inscripción en
el registro especial de prestadores de servicios de salud, profesional
independiente, y el anexo técnico.
2.2 Respuesta de la jefe de la Oficina Jurídica del
Icfes.
En respuesta de fecha 30 de abril de 2003, explica que
la convalidación de títulos es el reconocimiento que el Gobierno colombiano
realiza a través del Icfes de un título de educación superior, otorgado por una
institución extranjera. Este trámite busca establecer la equivalencia que le
correspondería en Colombia a esta clase de títulos, con el fin de que surta
efectos académicos y legales en el territorio nacional. Su fundamento normativo
está en la Ley 30 de 1992, en especial, en el artículo 38, literal i; y, en el
Decreto 2662 de 1992. artículo 2, numeral 19.
Para ello, el interesado debe presentar por escrito
“el título original legalizado por vía diplomática, el cual se devuelve en el
acto, y dejar fotocopia del mismo, al igual que los demás documentos que se
encuentran señalados en la guía adjunta los cuales deben venir legalizados por
parte de la autoridad competente del país donde se cursaron los estudios.” Así
mismo se refiere a la consignación de una suma de dinero a favor del Icfes.
(fl. 96)
Informa, además, que:
“según la
Convención sobre Abolición del Requisito de Legalización para Documentos
Públicos Extranjeros o Convención de la Apostilla, de la cual el Gobierno
Nacional se adhirió a partir del 30 de enero de 2001, la legalización a la que
hace referencia la Convención, es el trámite mediante el cual los agentes
diplomáticos o consulares del país donde los documentos han de ser presentados
certifican la autenticidad de la firma y a que título ha actuado la persona que
firma el documento.”
Explica que a
partir de la adhesión a esta Convención:
“para legalizar
los documentos públicos, deben adelantar el trámite solamente ante la autoridad
competente que supervisa o regula la acción educativa en el país de la
institución otorgante y del Ministerio de Relaciones o Asuntos Exteriores del
país de origen para que los apostillen. Si el país de donde proviene el título
no hace parte de la Convención de la Apostilla, además del trámite mencionado
anteriormente, deben surtir la diligencia de autenticación ante el Consulado de
Colombia en el país donde se cursaron los estudios.” (fl. 97)
Informa que el trámite de legalización de documentos
es distinto del trámite que debe adelantarse ante el Icfes para la
convalidación de los títulos cursados en el exterior. Este busca establecer la
equivalencia que le correspondería a un título de acuerdo con al legislación
colombiana, con el fin de que surta efectos académicos y legales en el
territorio nacional. Este trámite debe adelantarse previamente al de
convalidación de títulos “dado que los documentos que se suscriban en el
extranjero deben acreditarse como lo señalan las normas de procedimiento.”
Pone de presente que la Corte Constitucional, en
sentencia C-050 de 1997 que declaró inexequible una norma que suprimía el
trámite de homologación y convalidación de títulos otorgados por instituciones
de educación superior en el exterior.
En cuanto a las gestiones adelantadas por el actor
ante el Icfes, señala:
“Según
información del Grupo de Convalidación, Homologación y legalizaciones efectuada
en comunicación interna no. 0716 de 29 de abril, el señor Vladimir Zaninovic,
no tiene documentos radicados en el Instituto para adelantar el proceso de
convalidación. Se tienen registradas dos comunicaciones a través de las cuales
solicitó información sobre el procedimiento para la convalidación de títulos y
otra mediante la cual remite documentos por correo para que sean radicados, las
cuales fueron atendidas en su oportunidad indicando los requisitos y trámite
necesarios para adelantar el proceso de convalidación.” (fl. 98)
Por las explicaciones suministradas, el Icfes solicita
al juez de tutela que deniegue esta acción pues, en el proceso de convalidar
los títulos cursados en el exterior, debe cumplirse con el trámite legal.
Entonces, obviar la legalización por vía diplomática de los documentos
otorgados en el exterior, es violar las normas legales. Finalmente recuerda el
contenido de la sentencia T-123 de 2001.
3. Sentencia de primera instancia.
En providencia del 14 de mayo de 2003, el
Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, denegó esta tutela.
Manifestó el despacho que acoge en todas
sus partes los planteamientos de las demandadas. Considera que los requisitos
que se le han exigido al actor para efectos de la convalidación de los títulos
obtenidos en el exterior están soportados en las normas vigentes. El juez de
tutela no puede invadir con sus órdenes las competencias ordinarias y
contencioso administrativas. Además, el actor recibe un ingreso por concepto de
jubilación, por lo que no se encuentra afectado su mínimo vital. Y el principio
de favorabilidad y los derechos adquiridos no corresponden a derechos
fundamentales consagrados en la Constitución.
4. Impugnación.
El actor impugnó esta decisión porque el
juez no se refirió a los derechos fundamentales invocados como vulnerados.
Considera que no existió motivación en el fallo. Pone de presente que presentó
la documentación correspondiente ante el Icfes pero que se la devolvieron
porque no lo hizo en originales y, luego, ni siquiera se la recibieron por
falta de autenticación y por el trámite ante la universidad extranjera, lo que
constituye violación al derecho a la seguridad jurídica de la que gozaba.
Por consiguiente pide al Tribunal que se
le tutelen sus derechos, pues con el fallo respectivo podría presentar al Icfes
las copias simples para convalidar el título. Además, es lógico que si ha
ejercido por 30 años, ha sido profesor, ha sido reconocido, es socio y ha sido
presidente de la Sociedad Neurológica de Colombia, debería poder convalidar su
título sin más requisitos.
5. Sentencia de segunda instancia.
En sentencia de fecha 2 de julio de 2003, el Tribunal
Superior de Cali, Sala de decisión civil, confirmó el fallo impugnado.
Para el Tribunal no aparece vulneración al derecho al
trabajo ni a ningún derecho fundamental. En cuanto al derecho al trabajo,
explica que por el contrario, ha gozado del mismo en Colombia, en su condición
de médico, y por ello obtuvo pensión mensual vitalicia de jubilación, y por lo
mismo, no hay afectación del mínimo vital.
Sobre el objeto de lo pretendido mediante esta acción,
el Tribunal hace el siguiente análisis : el actor desea establecer su
consultorio de neurología y debe cumplir determinados requisitos legales, para
prestar como médico particular el servicio de consulta en su especialidad y
realizar otros exámenes de diagnósticos especializados. Para ello debe cumplir
los requisitos legales, entre otros los del Decreto 2309 de 2002, en lo que
corresponde a los profesionales independientes y la presentación del formulario
de inscripción. Sin embargo, el actor quiere que la Secretaría Departamental de
Salud le autorice prestar estos servicios de salud sin diligenciar el
mencionado formulario en relación con la fotocopia del título de especialista y
convalidación del Icfes si es del exterior. El Tribunal señala:
“El amparo constitucional solicitado, con
la pretensión aludida, resulta improcedente. De una parte porque a la solicitud
del Icfes (fl. 1) y en la acción de tutela, el actor no acompañó documento
auténtico que acredite que obtuvo el título de neurólogo. Dice que fue
residente de neurología por dos años (1979-1972) (sic), en el Departamento de
neurología de la Universidad de Baylor, en Houston, Texas (EEUU) (fl. 1), y
presenta copia de certificado expedido el 30 de junio de 172, cuyas firmas (2)
no están autenticadas (fl. 6).
Si el internado
en Medicina Interna (1969) en el Providence Hospital de Washington (1969-1970),
y las residencias en Neurología (1970-1972) y Medicina Física y Rehabilitación
(1972-1974) en la Universidad de Baylor de Houston, pueden convalidarse u
homologarse para obtener el título de neurólogo o especialista en neurología,
la autoridad correspondiente adscrita al Ministerio de Educación es la
competente para ello, previo el lleno de requisitos de ley, y no el juez
constitucional, como lo pretende el actor al pedir a la juez de primera
instancia que ordene al Icfes expedirle “la tarjeta o convalidación de los
títulos y homologación de estudios parciales” que lo “acreditan como
especialista en Neurología, Electroencefalografía y Electromiografía realizados
en la mencionada Universidad extranjera, (...) sin exigirle ningún otro
documento o autenticación de firmas, pues nunca antes lo habían hecho”, para
que así se le permita el ejercicio de la profesión.” (fl. 15 del segundo
cuaderno)
Observa que el propio actor habla de estudios
parciales en Neurología, Electroencefalografía y Electromiografía, que en su
opinión lo acreditan como especialista y no de haber obtenido el título de
neurólogo. Para el Tribunal resulta extraño que las Universidades Javeriana y
del Valle no le hubieran exigido el cumplimiento de los requisitos de ley que
desde la Ley 14 del 28 de abril de 1962 ya existían, según el artículo 3º. Ni
aparece el cumplimiento del Decreto 605 del 21 de marzo de 1963, artículo 27
sobre el reconocimiento de títulos de especialistas.
Menciona, finalmente, que aunque el demandante haya
sido elegido miembro diversas asociaciones, los títulos honoríficos no son
válidos para el ejercicio de la medicina : artículo 7 de la ley 14 de 1962.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer de
esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de
1991.
2. Lo que se discute.
2.1 Se analizará si como lo señala el
actor, la Secretaria Departamental del Salud del Valle del Cauca y el Icfes le
están violando sus derechos fundamentales al trabajo, el principio de
favorabilidad y los derechos adquiridos, porque le exigen convalidar su título
de especialista otorgado en el exterior, dentro del trámite que adelanta para
abrir su consultorio particular, no obstante que en 28 años de ejercicio profesional
como médico neurólogo, jamás se le había exigido. Es más, desde julio de 1999
es pensionado de la Universidad del Valle y al momento de su retiro desempeñaba
el cargo de profesor titular en el Departamento de Medicina Interna (fl. 4).
Manifiesta que es imposible cumplir con esta
exigencia, pues, si bien su título de médico cirujano fue expedido por la
Universidad Javeriana de Bogotá, sus estudios de especialización los realizó en
el exterior. Y son títulos expedidos desde 1969, suscritos por personas que
probablemente ya han fallecido o no sabe dónde ubicarlos, para efectos de la
autenticación. Además, afirma que tendría que ir a los EEUU y no tiene dinero
para hacer este viaje.
2.2 Los jueces de instancia negaron esta acción porque
consideraron que se trata de un requisito legal que debe cumplir el actor. El ad
quem explicó que el actor no ha cumplido con la legalización de los títulos
por la vía diplomática, y por ello, los documentos le fueron devueltos por el
Icfes, y ahora, pretende sustraerse a este cumplimiento a través de esta acción
de tutela.
2.3 Planteado así el objeto de esta acción de tutela,
se examinará la exigencia de la Secretaria Departamental de Salud de presentar
el título de especialista convalidado y si el trámite de legalización del
mismo, requerido por el Icfes para la legalización y convalidación de títulos
otorgados en el exterior es caprichoso o arbitrario, lo que lleva a la
vulneración de derechos fundamentales.
3. La prestación del servicio de salud
incluye a los profesionales independientes y se rige por los lineamientos
trazados por el Ministerio de la Protección Social.
Aunque en este proceso, lo que incumbe a la Secretaria
Departamental de Salud sólo obran en el expediente los documentos que hizo
llegar con ocasión de esta acción de tutela, acompañados del “Formulario de
inscripción en el registro de especial de prestadores de servicios de salud,
profesional independiente” (fls. 82 a 90), se puede observar que este
Formulario es emanado del Ministerio de la Protección Social, según la
Resolución 001439 de 2002, y no de la Secretaria Departamental.
En el Formulario se exige que el profesional
independiente deberá anexar, entre otros documentos, copia de especialista.
(fl. 88) y en la parte de Manual de Estándares del mismo documento se señala
que los especialistas con estudios en el exterior deben contar con la
respectiva homologación del Icfes. (fl. 89)
Es decir, la Secretaria Departamental de Salud del
Valle sólo está cumpliendo las directrices trazadas por el Ministerio de la
Protección Social en lo que tiene que ver con garantizar la adecuada prestación
del servicio de salud, dentro de cuyos prestadores se encuentran los
profesionales independientes de salud : Decreto 2309 de 2002. Y si el
demandante, como prestador del servicio de salud, quiere ejercer como
profesional independiente, debe cumplir con las exigencias de las autoridades
competentes. Es más, no obra en el expediente que la Secretaria se hubiere
negado a inscribir al demandante.
No procede, entonces la acción de tutela contra la
Secretaria Departamental de Salud del Valle. Ni es necesario analizar los
supuestos derechos fundamentales que menciona el actor, en relación con esta
entidad.
4. Legalización, convalidación,
homologación o refrendación de títulos expedidos en el exterior, por parte del
Estado colombiano.
4. En cuanto a la afirmación del actor de que el
trámite de legalización y convalidación de títulos ante el Icfes, es una
exigencia nueva, que nunca en su larga vida profesional le han exigido, para la
Sala de Revisión es ésta la oportunidad de hacer algunas precisiones
encaminadas a demostrar que desde hace muchos años existe este requisito, como
se verá:
4.1 El artículo 39 de la Constitución de
1886 establecía : “Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La
ley puede exigir títulos de idoneidad y reglamentar el ejercicio de las
profesiones.(...)” (A. L. No. 1 de 1936, art. 15) (se subraya). Este es el
antecedente inmediato del artículo 26 de la Constitución de 1991.
4.2 La Ley 14 de 1962 “Por la cual se dictan normas
relativas al ejercicio de la Medicina y Cirugía”, establecía la figura de la
refrendación de los títulos expedidos por universidades, por parte de
autoridades competentes.
- En relación con esta Ley 14 de 1962, la Corte
Constitucional examinó una demanda contra el artículo 2. En ella se acusaba de
violar la Carta el hecho de que el legislador exigiera títulos de idoneidad. La
Corte, en la sentencia C-377 de 1994 dijo que esta norma es exequible pues es la
forma de hacer pública la aptitud académica adquirida. Resulta pertinente
transcribir algunos apartes de esta providencia:
“Para comenzar, "La ley podrá exigir
títulos de idoneidad" (artículo 26). ¿Por qué? Porque el título, expedido
de conformidad con la propia ley que lo exige, es la prueba, en principio, de
la sapiencia de su dueño, o al menos, de que éste cursó unos estudios. Dicho en
términos más sencillos: el título legalmente expedido, prueba la formación
académica. Y la facultad del legislador para exigirlo no resulta de abstrusos
razonamientos, sino del texto inequívoco de la norma constitucional.
Es claro que la exigencia de títulos de
idoneidad, apunta al ejercicio de la profesión, porque es una manera de hacer
pública la aptitud adquirida merced a la formación académica. Y, en general,
todo ejercicio de una profesión tiene que ver con los demás, no solamente con
quien la ejerce.
(...)
En síntesis: la libertad de escoger
profesión, entendida ésta como la que requiere una formación académica, no
pugna con la facultad concedida al legislador de exigir títulos de idoneidad.
En cuanto al ejercicio de tales profesiones, corresponde a las autoridades
competentes de la rama ejecutiva su inspección y vigilancia, de conformidad con
la reglamentación que expida el legislador. Todo, con fundamento en el artículo
26 de la Constitución, que obedece a la función social implícita en el
ejercicio profesional. (sentencia C-377 de 1994, MP., doctor Jorge Arango
Mejía)
4.3 En la Ley 72 de 1993 y en el Decreto
ley 2150 de 1995, se estableció que para ejercer la profesión o la cátedra
universitaria, no se requería homologar o convalidar el título de pregrado o
postgrado otorgado por una institución de educación superior en el exterior,
siempre que ésta tenga la aprobación del Estado donde esté localizada. Sin
embargo, obsérvese que excluía a las ciencias jurídicas y de la salud.
La Corte, en la sentencia C-050 de 1997,
declaró la inexequibilidad de estas disposiciones, porque consideró que la
exigencia de títulos de idoneidad no es una facultad del Estado sino una
obligación. Y se refirió, en concreto a los títulos expedidos en el exterior, y
que existen profesiones además de las de la salud y del derecho, que también
implican riesgo social, por lo que la exigencia de convalidación es un
requisito necesario que no puede suprimirse. Dijo la sentencia:
“Por lo tanto, se puede afirmar que la
razón de ser de los títulos profesionales no obedece al capricho del
legislador, sino que responde, entre otras cosas, a la necesidad social de
contar con una certificación académica sobre la idoneidad de sus titulares, aun
para las profesiones distintas del derecho y las ciencias de la salud.
Así las cosas, debe precisarse que por el
ámbito de aplicación territorial del derecho colombiano, en lo atinente a la
expedición de títulos profesionales y a la garantía estatal de la calidad del
servicio de educación superior, hay una diferencia entre lo que ocurre en
Colombia y lo que sucede en el exterior. ¿Cuál? Que obviamente sólo en nuestro
país, el Estado, con arreglo a la ley 30 de 1992, puede velar “por la calidad
del servicio educativo a través del ejercicio de la suprema inspección y
vigilancia de la Educación Superior” (artículo 3o.). Esto quiere decir que
únicamente en el territorio nacional, el Estado colombiano puede vigilar que
los programas de pregrado y postgrado (artículo 8o. ibídem) cumplan con
sus propósitos de formación, es decir, “el desempeño de ocupaciones para el
ejercicio de una profesión o disciplina determinada” (artículo 9o. ibídem),
“el perfeccionamiento en la misma ocupación, profesión, disciplina o áreas
afines o complementarias” (artículo 11o. ibídem), la investigación y la
formación de investigadores (artículos 12 y 13 ibídem). Precisamente, el
continuo control que las autoridades educativas colombianas ejercen sobre los
centros de educación superior, imprime seriedad a sus títulos, haciendo
innecesaria la presencia del Estado en el trámite de su expedición. Pero como
al Estado colombiano le es imposible ejercer la misma vigilancia sobre los
centros de educación extranjeros, es perfectamente explicable que éste se
reserve el derecho de homologar o reconocer los estudios parciales efectuados
en una institución extranjera, y de aceptar los títulos extranjeros, a fin de
reconocer la idoneidad de sus poseedores y otorgarles el mismo tratamiento
concebido a las personas con similares títulos de origen nacional. Lo dicho
ilustra suficientemente el motivo por el cual las autoridades colombianas deben
homologar estudios parciales y convalidar los títulos de educación superior
obtenidos en el exterior. Demuestra, además, por qué los trámites eliminados en
la norma impugnada no son innecesarios, y, por tanto, explica las razones
de la inexequibilidad del artículo 64 del decreto 2150 de 1995, por
extralimitación en el ejercicio de las facultades extraordinarias contenidas en
el artículo 83 de la ley 190 de 1995, y la consiguiente violación del artículo
150, numeral 10o., inciso 1o., de la Carta. (sentencia C-050 de 1997, MP., doctor
Jorge Arango Mejía) (se subraya)
Dispuso la Corte en esta sentencia
expresamente que : “Con esta medida, regirá nuevamente el literal i) del
artículo 38 de la ley 30 de 1992, el cual ordena: “Las funciones del Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), son: “(...)
i)Homologar y convalidar títulos de estudios cursados en el exterior”.
4.4 Estos criterios han sido reiterados
recientemente en otras decisiones, pudiéndose citar la sentencia C- 109 de
2002. En ella al examinar nuevamente la profesión de la medicina, citar la
sentencia C-050 de 1994, dijo : “Ciertamente, los conocimientos que se
adquieren en la prosecución de la carrera de medicina, y que se requieren para
practicarla, son altamente especializados y específicos, teniendo en cuenta la
complejidad de su objeto - la salud de las personas, tanto física, como mental
-, y los bienes jurídicos que están de por medio, protegidos por la Carta
Fundamental.” (sentencia C-109 de 2002, MP., doctor Jaime Araujo Rentería).
Otras providencias a tener en cuenta son : las sentencias C-064 de 2002,
instrumentador quirúrgico; C-670 de 2002, contador público titulado, entre
otras. Lo propio ha examinado con la profesión de periodista y la facultad del
legislador de exigir título académico : sentencias C-087 de 1998 y C-650 de
2003. En el caso del periodismo, la Corte declaró inexequible tal exigencia,
por no existir riesgo social.
4.5 Conclusión : de este breve recuento constitucional,
legal y jurisprudencial, se concluye que la facultad de exigir títulos de
idoneidad no es nueva, la establece la Constitución en el artículo 26, y en la
anterior Constitución en el artículo 39; que, al menos desde 1962, ha existido
la obligación de pronunciamiento oficial sobre los títulos (refrendación,
convalidación, homologación). Que en las dos oportunidades que el legislador ha
establecido que no se requiere el requisito de la convalidación, con
excepción expresa de la medicina, la Corte ha declarado su inexequibilidad.
Es decir, para el legislador ni siquiera ha estado en discusión la posibilidad
de eliminar este requisito para la medicina.
Despejado, entonces, este punto sobre la legalidad de
la exigencia del título expedido en el exterior de ser convalidado, y que no se
trata de un requisito nuevo, lo que deja sin piso y releva a la Corte de
examinar las vulneraciones de derechos al trabajo o de derechos adquiridos que
argumenta el actor, entra la Sala a examinar el caso concreto.
5. El caso concreto.
5. Para la Sala existe en el presente caso
es un problema de información suficiente de la autoridad competente al actor
sobre su situación, como se verá:
5.1 De acuerdo con lo expresado por el
actor, él considera que el Icfes le solicita la autenticación de las firmas que
aparecen en los títulos expedidos en el exterior, que datan desde 1969, y que
para obtenerlas debe viajar a Texas a buscar a quienes suscribieron los
títulos, siendo que algunas de tales personas ya han muerto, o no sabe donde
ubicarlas.
5.2 Sin embargo, observa la Sala de
Revisión que el trámite que debe hacer el actor es distinto, según la respuesta
que el Icfes suministró al a quo.
En efecto, en el escrito que obra a folios
96 a 98, el Icfes explica en forma general el procedimiento de legalización y
el de convalidación de títulos expedidos en el exterior, y menciona la
“Convención de la Apostilla” sobre la función de los Agentes Diplomáticos o
Consulares del país donde los documentos deben ser presentados, para certificar
la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el
documento. Informa que Colombia se adhirió a esta Convención a partir del 30 de
enero de 2001. Entonces “para legalizar documentos públicos, deben adelantar el
trámite solamente ante la autoridad competente que supervisa o regula la acción
educativa en el país de la institución otorgante y del Ministerio de Relaciones
o Asuntos Exteriores del país de origen para que los apostillen. Si el país de
donde proviene el título no hace parte de la Convención de Apostilla, además
del trámite mencionado deben surtir la diligencia de autenticación ante el
Consulado de Colombia en el país donde se cursaron los estudios.” (fl. 97)
Sin embargo, no obra en el expediente esta
explicación del Icfes dirigida al actor informándole este procedimiento, ni
tampoco acompañó copias de las respuestas que afirma le suministró.
5.3 Es en este punto donde para la Corte
radica la vulneración al derecho fundamental de petición establecido en el
artículo 23 de la Carta.
Este derecho como ha sido suficientemente
explicado, corresponde al derecho que tiene toda persona de ser informado en
forma completa y oportuna sobre el asunto puesto a consideración de la
autoridad.
En el presente caso, como se advirtió, no
se ve que el actor hubiere sido suficientemente informado sobre su situación
particular por el Icfes, como sí lo hizo la entidad al juez de tutela. Tanto
que el demandante está convencido que personalmente tiene que buscar a las
personas que suscribieron sus títulos en el exterior, para autenticar sus
firmas, siendo que el trámite es diplomático. Además, considera la Sala de
Revisión, que al demandante se le debe examinar su situación particular, porque
sin desconocer la constitucionalidad de la convalidación de títulos como se ha
explicado, debe la entidad competente estimar si se está ante un caso atípico,
dada la trayectoria profesional, que no puede desconocerse.
En consecuencia, sólo se protegerá el derecho de
petición del actor en relación con el Icfes, y únicamente en el sentido
señalado, pues, la pretensión del actor consistente en que el juez
constitucional ordene a las entidades demandadas “la expedición y/o
convalidación de los títulos y homologación de los estudios parciales que me
acreditan como Especialista en Neurología, Electroencefalografía y
Electromiografía realizados en la Universidad de Baylor, Texas, con la
presentación de los documentos originales pertinentes, sin exigirme ningún otro
documento ni autenticación de firmas” (fl. 28), o que “se ordene a las
entidades demandadas, que no se me exijan más requisitos que la presentación de
los títulos expedidos por las Universidades de Baylor de Houston Texas, y que
son los mismos con los que he ejercido mi profesión y enseñado la misma a los
Neurólogos que hoy la practican sin esta clase de problemas” (fl. 107), son
asuntos cuya naturaleza escapa del resorte de conocimiento del juez de tutela y
le corresponde pronunciarse a la entidad estatal competente.
5.4 Por consiguiente, al protegerse el
derecho de petición del actor, se ordenará a la entidad competente que al actor
se le explique cuál es la situación actual para lograr la legalización y
convalidación de sus títulos; si EEUU hace parte de la Convención de Apostilla,
y, lo más importante, analizar la situación particular del demandante, en el
sentido de que sus títulos fueron expedidos hace cerca de 30 años y que durante
el mismo período fue docente en la misma especialidad. Además, se le informará
si para esta clase de situaciones está previsto algún tipo de homologación o
una figura similar. En fin, debe suministrársele toda la información destinada
a facilitar u orientar qué pasos debe seguir para lograr la legalización y
convalidación de sus títulos y de esta manera poder cumplir con las exigencias
del Ministerio de la Protección Social, a través de la Secretaria Departamental
de Salud del Valle, para abrir su consultorio particular.
5.5 Sólo resta señalar que conoce esta Sala
de Revisión de la reciente reestructuración que sufrieron el Ministerio de
Educación Nacional y el Icfes, y que, según el Decreto 2230 del 8 de agosto de
2003, la función de legalizar esta clase de documentos se encuentra actualmente
en el Ministerio de Educación Nacional.
En efecto, el artículo 1º del Decreto 2230
de 2003, en lo pertinente dice:
Artículo 1°. Objetivos. El
Ministerio de Educación Nacional, tendrá como objetivos los siguientes
2.19 Legalizar los documentos expedidos por
instituciones de educación superior colombianas para ser acreditados en el
exterior, homologar los estudios y la convalidación de títulos cursados u
obtenidos en el exterior.
Y, concretamente, de acuerdo con el mismo Decreto
2230, la función está bajo la responsabilidad de la Subdirección de Aseguramiento
de la Calidad, artículo 25, numeral 25.9 : “Convalidar títulos de educación
superior otorgados por instituciones de educación superior extranjeras.”
En virtud de lo anterior, lo ordenado en esta
providencia deberá ser cumplido por la Subdirección de Aseguramiento de la
Calidad del mencionado Ministerio.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Revocar parcialmente la sentencia del Tribunal
Superior de Cali, Sala de decisión Civil, de fecha dos (2) de julio de dos mil
tres (2003), en la acción de tutela presentada por Vladimir Zaninovic contra el
Icfes y la Secretaria Departamental de Salud del Valle del Cauca. Se concede la
tutela sólo en relación con el derecho de petición, de acuerdo con lo expuesto
en esta providencia.
En consecuencia, se ordena a la Subdirección de
Aseguramiento de la Calidad del Ministerio de Educación Nacional, que
actualmente es la competente, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, se ponga en contacto con el
demandante con el fin de suministrarle la información precisa y oportuna sobre
la forma de legalizar y convalidar sus títulos, teniendo en cuenta las
circunstancias que rodean su caso particular y de acuerdo con lo expuesto en
esta sentencia.
Por Secretaría General líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.