T-1052-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1052/02
SISBEN-Carné de afiliado no es el que otorga el
derecho
Luego de su
marcada desidia, y tras haber perjudicado a la accionante con la pérdida de la
información a ella concerniente respecto a su situación como afiliada al
Sisben, la Secretaría de Salud ha debido informar a la señora las posibilidades
que le asistían para ser atendida como vinculada al sistema y comunicarle en
consecuencia, que los servicios de salud por ella reclamados, pueden ser
prestados, aún sin el requisito del carné, por las instituciones públicas y
aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, entre las cuales se
encuentran las Instituciones Prestadoras de Salud I.P.S. La Corte recuerda que
ninguna entidad de salud puede condicionar la prestación del servicio a la
existencia de un carné, pues es claro que ese requisito, por demás administrativo,
no es el que otorga el derecho a obtener los servicios de salud. Una persona
que ya esta vinculada, como lo era la demandante, así se le diga que es
potencialmente beneficiaria, tiene derecho a que el Sisbén la trate en forma
inmediata, en virtud del principio de confianza legítima, que permite
conciliar, en ocasiones, el interés general y los derechos de las personas.
SISBEN-Atención en salud a persona con VIH/SISBEN-Elaboración
inmediata de nueva encuesta
Se ordena a la Secretaría de Salud que en
el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este fallo,
informe a la accionante de las posibilidades que tiene para la atención de la
enfermedad que padece y de no haberse encontrado definitivamente los datos de
la tutelante en el archivo de la Secretaría de Salud, coordine con la
Secretaría de Planeación de esa ciudad, la elaboración de una nueva encuesta
Sisben de manera inmediata e informe a la demandante cómo puede beneficiarse
del régimen subsidiado.
Referencia: expediente
T-640391. Acción de tutela instaurada por Lourdes Matilde Román Zúñiga contra
la Secretaría de Salud de Barranquilla.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C.,
veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002)
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Once Penal Municipal de Barranquilla, en el trámite de
la acción de tutela iniciada por Lourdes Matilde Román Zúñiga contra la
Secretaría de Salud de Barranquilla.
Mediante auto de septiembre 11 de 2002,
la Sala de Selección de Tutelas No. 9 de esta Corporación, decidió seleccionar
el presente proceso para revisión.
I.
ANTECEDENTES.
La señora Lourdes
Matilde Román Zúñiga, interpuso acción de tutela en contra de la Secretaría de
Salud de Barranquilla, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a
la salud, a la vida y a la dignidad humana.
Fundamentó su
solicitud en los siguientes hechos:
El 5 de febrero de
2002, presentó una petición al Departamento Distrital de Seguridad Social
preguntando el motivo por el que no ha sido carnetizada como vinculada al
SISBEN. Esta dependencia en su respuesta le informó que su nombre no aparecía
en la base de datos, por lo que debía solicitar a la Secretaría de Planeación
Distrital la ficha actualizada y llevarla a esa oficina para proceder a
priorizarla.
Indica la
demandante, que en la Secretaría Distrital de Planeación le comunicaron que su
información se extravió, que debía esperar una nueva visita, que podría ser a
final de octubre del año en curso y el carné se lo entregarían en marzo de
2003. Afirma que no puede esperar tanto tiempo, pues desde hace cinco años
padece de SIDA, y no se ha podido realizar los exámenes de carga viral ni ha
recibido el tratamiento necesario para su enfermedad.
Solicita en
consecuencia se ordene a la Secretaría de Salud Distrital de la ciudad de
Barranquilla que le entregue a ella y a su familia los carnés del SISBEN lo mas
pronto posible. Adicionalmente solicita se ordene su remisión para la práctica
de los exámenes de carga viral y CD4 y para ser evaluada por un nutricionista.
II.
INTERVENCIÓN DEL DEMANDADO.
La entidad demandada en oficio de marzo 14 de 2002, dirigido al Juez
Once Penal Municipal de Barranquilla, solicitó declarar improcedente la
presente acción, informó que en su base de datos no aparece reportada la ficha
correspondiente a la accionante, tampoco aparece en el archivo físico de la
oficina de Planeación Distrital, por lo que se le ha oficiado a esa dependencia
para que le realice a la demandante una encuesta SISBEN, y una vez realizada
esta visita, la señora Román Zúñiga y su grupo familiar quedarán incluidos en
la base de datos del SISBEN, para así poder acceder a los servicios del Sistema
de Seguridad Social.
Agregó que en el caso de la demandante, la Ley 100 de 1993
estableció los mecanismos que facilitan el acceso a servicios de salud como los
requeridos por ella. Indicó que el artículo 157 de la citada ley, estableció
dentro de los participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud,
a aquellos que por sus condiciones socioeconómicas no pueden pagar la
cotización en salud la cual debe ser subsidiada, así, de conformidad con esta
norma, la accionante mientras sea afiliada al régimen posee la calidad de
vinculado, y por lo tanto será atendida por las instituciones públicas y
privadas con las cuales tenga contrato el Estado.
III. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Once
Penal Municipal de Barranquilla, en sentencia de marzo 20 de 2002, negó el
amparo solicitado, consideró que la demandante no se encuentra identificada
como grupo prioritario, pues de acuerdo al listado allegado por ella existen
otras personas con un puntaje menor, y la priorización debe hacerse de conformidad
a las personas que tengan los menores puntajes, dependiendo su entrada a la
disponibilidad de cupos y a la orden del Consejo Nacional de Seguridad Social
en Salud.
Sin embargo, agregó
el juez de instancia que la Ley 100 de 1993 no ha dejado desprotegidas a las
personas no carnetizadas, pues pueden recibir servicios a través de los
hospitales o clínicas públicas o de los privados que tengan contratos con el
Estado. Así entonces, la actora puede dirigirse a alguna de estas instituciones
y cancelando las cuotas de recuperación a favor de la I.P.S que corresponda,
podrá recibir los servicios de salud que requiera.
IV.
PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
-
Listado de personas que se encuentran censadas
en la base de datos del SISBEN y que fueron encuestadas desde 1994.
-
Petición elevada por la
demandante ante el Departamento Distrital de Seguridad Social de Barranquilla,
en la que solicita ser carnetizada.
-
Copia de la cédula de
ciudadanía de la señora Román Zúñiga.
-
Respuesta de la
Secretaría Distrital de Salud de Barranquilla a la petición de la actora.
-
Resultado de examen de
VIH confirmatorio de fecha agosto 14 de 1997.
V.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer
del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 6 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
decreto 2591 de 1991.
2.
El régimen
subsidiado. SISBEN.
La Ley 100 de 1993 estableció dentro del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, el régimen Subsidiado, el cual lo
definió como “el conjunto de normas que rigen la vinculación de los
individuos al sistema de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se
hace a través del pago de una cotización subsidiada, total o parcialmente, con
recursos fiscales o de solidaridad”.
Por su
parte de conformidad con el artículo 213 ibídem “el Gobierno Nacional,
previa recomendación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud definirá
los criterios generales que deben ser aplicables por las entidades
territoriales para definir los beneficiarios del Sistema, según las normas del
régimen subsidiado. En todo caso, el carácter del subsidio, que podrá ser una
proporción variable a la Unidad de pago por capitación, se establecerá según la
capacidad económica de las personas, medida en función de sus ingresos, nivel
educativo, tamaño de la familia, y la situación sanitaria y geográfica de su
vivienda. Y agrega“Las personas que cumplan con los criterios
establecidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud como posibles
beneficiarios del régimen de subsidios se inscribirán ante la Dirección de
Salud correspondiente, la cual calificará su condición de beneficiario del
subsidio, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.”
El Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud, en desarrollo del artículo 172 numeral 6
de la Ley 100 de 1993, expidió inicialmente el acuerdo 23 mediante el cual se
determinó que el mecanismo para identificar a la población beneficiaria del
régimen subsidiado era la encuesta SISBEN, esto es, Sistema de Identificación
de Beneficiarios de Programas Sociales, el cual permite tener información socio
económica confiable y actualizada de grupos específicos en todos los municipios
y distritos del país, identificar el grado de pobreza de la población, y así
permitir que las entidades territoriales focalicen el gasto social a la
población más pobre.
El Sisben permite
obtener puntajes de 0 a 100 puntos, los cuales son indicadores de los grados de
pobreza de la población, dentro de estos puntajes se establecieron niveles
diferenciados según se trate de zona rural o urbana, en el nivel 1 del Sisben
se ubican las familias de extrema pobreza, por tener 2 o más necesidades
básicas insatisfechas y disponer de un ingreso familiar suficiente para comprar
solo una canasta básica de alimentos, en el nivel 2 se encuentran las familias
en situación de pobreza por tener una necesidad básica insatisfecha y disponer
de un ingreso familiar suficiente para comprar la canasta de alimentos y otros
bienes básicos y en el nivel 3 el ingreso familiar equivale a 3 veces el valor
de la canasta básica de alimentos; con base en estos niveles se ha previsto que
quienes accedan primero al subsidio de salud en cada municipio sean los de
menor puntaje, específicamente, los de niveles 1 y 2 del Sisben.
La forma y condiciones como opera actualmente el régimen subsidiado
aparece en el Acuerdo 77 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
Allí se señala el procedimiento “para identificar a los potenciales
beneficiarios de los subsidios y el mecanismo de selección de los beneficiarios;
el procedimiento de afiliación a las Administradoras del Régimen Subsidiado; y
la contratación y ejecución de los recursos” (artículo 1°).
Los mecanismos de identificación de los potenciales beneficiarios
obedecen a un sistema de selección que se hace en los municipios, bajo la
responsabilidad de las alcaldías, previa solicitud del ciudadano. Se procede a
una encuesta, se hace la clasificación y el informe deberá ser remitido a las
Direcciones Seccionales de Salud. A su vez las Direcciones Locales, las
Personerías Municipales, las Veedurías comunitarias, las Mesas de solidaridad y
los Consejos territoriales de seguridad social en salud verificarán no
solamente que las personas identificadas sean efectivamente las más pobres y
vulnerables del municipio, sino que “así mismo revisarán que se encuentren
incluidas las personas que tendrían derechos a los subsidios”(artículo 7°).
Posteriormente se hace una selección de beneficiarios para lo cual las
Alcaldías elaborarán la lista de potenciales afiliados al régimen subsidiado.
Las listas deberán estar conformadas por la población perteneciente a los
niveles 1 y 2, la identificada como infantil abandonada, artistas autores y
compositores, teniendo en cuenta en primer lugar a la población del área rural,
en segundo lugar a la población indígena y en tercer lugar a la población
urbana. En cada uno de estos grupos se priorizará a las mujeres en estado de
embarazo, niños menores de cinco años, población con limitaciones físicas,
síquicas y sensoriales, población de la tercera edad, mujeres cabeza de familia
y demás población pobre y vulnerable e igualmente dentro de cada grupo de
potenciales afiliados se priorizará de conformidad con el puntaje obtenido en
la encuesta Sisben (artículo 9°). Viene finalmente el período de
afiliación a una A.R.S.
La sentencia SU-819
de 1999[1]
estableció que la administración del régimen subsidiado corresponde a las
direcciones locales, distritales o departamentales de salud, las cuales
suscribirán contratos de administración del subsidio con las Entidades
Promotoras de Salud que afilien a los beneficiarios del subsidio. Estos
contratos se financiarán con recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía y los
recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto.
En el aspecto operativo, la sentencia
T-214 de 2000 enseña:
“La Constitución Política asignó a las
entidades territoriales, en especial a los departamentos, municipios y
distritos, la ejecución de la política social(arts. 298, 311, 356 y 357 de la
Constitución Política); en lo que hace a la política de carácter asistencial,
su ejecución fue atribuida a los departamentos y municipios por la Ley 60 de
1993 por la cual se "garantiza que el gasto social se asigna a los grupos
de población más pobres y vulnerables, - cuyo artículo 30 obliga a estas
entidades a adoptar un proceso de focalización. Para esto, el Conpes Social,
define cada tres años los criterios para la determinación, identificación y
selección de beneficiarios y para la aplicación del gasto social por parte de
las entidades territoriales.”
Finalmente se resalta que cuando se trata de personas que no tienen
capacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado,
la Ley 100 de 1993 en su artículo 157 literal b) señala que estas tendrán
derecho a los servicios de atención en salud que prestan los hospitales
públicos y privados, como personas también vinculadas al Sistema de
Seguridad Social en Salud.
3. Del caso que se revisa.
La accionante
interpone tutela con el objeto de que sea amparado su derecho a la salud, y se
le otorgue el carné Sisben con el fin de poder recibir la atención necesaria
para tratar la enfermedad inmunodeficiente que la aqueja.
La interminable
cadena de desatenciones a las que se ha visto sometida la tutelante por parte
de las entidades encargadas de informarla o de prestarle la atención requerida,
riñe con los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución a la
actividad administrativa y con la función estatal de protección a la salud
(art. 49 C.P.) y, desde luego, no son los pacientes quienes deben soportar los
efectos de la misma.
En efecto, a pesar
de que la accionante manifiesta que desde el año 1994 está vinculada al Sisben
con el número 174607216, la Secretaría de Salud de Barranquilla señala que no
se encuentra en la base de datos, y no aparece reportada la ficha
correspondiente. Sugiere la Secretaría de Salud que se le haga una nueva
encuesta Sisben para que quede incluida en la base de datos y pueda gozar los
beneficios que le otorga el ser vinculada al Sistema Nacional de Seguridad
Social en Salud.
De manera terminante
esta Sala censura negligencias como la que se pone de presente, en donde el
desorden interno de las entidades estatales, las deficiencias en los archivos y
el desconocimiento de la situación de los potenciales beneficiarios del sistema
de salud subsidiado, provocan trastornos en la prestación de los servicios y
perjudican gravemente a las personas que por sus condiciones socio económicas
necesitan con más urgencia la atención en salud.
Por ello, la
jurisprudencia ha protegido los derechos de quienes a pesar de que carecen de
recursos económicos y necesitan atención médica integral, no son informados de
los procedimientos que deben adelantar para obtener la prestación médica
deseada. También, se ha otorgado la protección a quienes habiendo obtenido el
nivel de clasificación, su situación socioeconómica cambia con el paso del
tiempo, pues en esto eventos se ha dicho que las variables del sistema Sisben,
no contemplan las específicas condiciones de vulnerabilidad social.[2]
Así pues, en este
caso parece haber sucedido lo que esta siendo de común ocurrencia a las
personas que tramitan los servicios de salud del régimen subsidiado y que esta
misma Sala ya denunció en muchas ocasiones, la situación fáctica que
presuntamente genera la violación o amenaza de los derechos fundamentales,
perfectamente puede enfrentarse con éxito sin acudir al ejercicio de la acción
de tutela, si se contara con la solidaridad y anuencia de las personas
encargadas de atender los requerimientos administrativos encaminados a la
prestación del servicio de salud.
La experiencia de
esta Corporación en relación con casos como el que es objeto de examen,
concluye que las deficiencias en la efectiva prestación del servicio de salud
en todo el territorio nacional obedecen más a la falta de orientación e
información que se le debe suministrar al usuario o posible beneficiario del
sistema subsidiado, que a una verdadera e insuperable afectación de derechos
fundamentales.[3]
En este caso, luego
de su marcada desidia, y tras haber perjudicado a la accionante con la pérdida
de la información a ella concerniente respecto a su situación como afiliada al
Sisben, la Secretaría de Salud de Barranquilla ha debido informar a la señora Lourdes
Román las posibilidades que le asistían para ser atendida como vinculada al
sistema y comunicarle en consecuencia, que los servicios de salud por ella
reclamados, pueden ser prestados, aún sin el requisito del carné, por las
instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado,
entre las cuales se encuentran las Instituciones Prestadoras de Salud I.P.S.
La Corte recuerda
que ninguna entidad de salud puede condicionar la prestación del servicio a la
existencia de un carné, pues es claro que ese requisito, por demás
administrativo, no es el que otorga el derecho a obtener los servicios de
salud. Una persona que ya esta vinculada, como lo era la señora LOURDES ROMÁN,
así se le diga que es potencialmente beneficiaria, tiene derecho a que el
Sisben la trate en forma inmediata, en virtud del principio de confianza
legítima, que permite conciliar, en ocasiones, el interés general y los
derechos de las personas.[4]
Ha sido esta la
postura de la jurisprudencia, cuando en sentencias recientes T-961 de 2001,[5]
reiterada nuevamente en la sentencia T-1208 de 2001, la Corte advirtió que las
etapas que administrativamente se deben dar para carnetizar a los protegidos
por el Sisben constituyen un requisitos a llenar pero eso no significa que el
aspecto mecánico de la carnetización sea el que otorgue el derecho. En
consecuencia, no es necesaria una declaración de funcionario público o privado
para que se configure la situación de protección de un derecho fundamental.
Y no sólo no es
requisito indispensable el carné para ser atendido en salud, si no que, como ya
se expuso, no es el instrumento que otorga o reconoce derecho alguno. Al
respecto, la Corte también ha dispuesto que: “en tanto mecanismo de
focalización del gasto social, el SISBEN no constituye un derecho prestacional
per se. Sin embargo, el acceso a determinadas prestaciones ha sido supeditado a
que los eventuales beneficiarios hayan sido encuestados por el SISBEN y
clasificados en alguno de sus niveles, motivo por el cual este mecanismo de
focalización forma parte inescindible de los procedimientos por medio de los
cuales el Estado distribuye bienes escasos. En esta medida, aquellas falencias
que impidan o menoscaben el acceso de la ciudadanía al SISBEN, constituyen una
vulneración del principio de igualdad en el proceso de asignación de bienes
escasos”. (Sentencia T-463 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
En la misma línea de
la argumentación que precede, mediante sentencia T-387 de 2001,[6] se
concedió una tutela ordenando la realización de una cirugía pese a que ni
siquiera se había iniciado la tramitación para ingresar al Sisben. En esa
ocasión la Corte sostuvo:
“No puede
permitirse que la ineficiencia institucional, la desidia o el aplazamiento
voluntario del servicio por parte de una entidad, pública o privada, se
conviertan en el mecanismo para desconocer los derechos fundamentales de
afiliados y beneficiarios del Sistema de Seguridad Social en Salud. El simple
paso del tiempo no basta para que la entidad prestadora del servicio quede
exonerada de las obligaciones surgidas durante la vigencia del respectivo
contrato de afiliación.
“Bajo las
anteriores consideraciones, la Sala encuentra que en casos como el presente, en
el que se está frente a un niño, pobre, con limitaciones físicas, que padece
una enfermedad grave que atenta contra su vida, cuyos padres han dejado de ser
aportantes del régimen contributivo en salud por haber terminado su relación
laboral y que no disponen de otra fuente de ingresos económicos, es procedente
tutelar los derechos fundamentales y prevalentes del menor, en aplicación de
los artículos 11 y 44 de la Constitución Política, y ordenar, en consecuencia,
a la entidad prestadora del servicio de salud, llevar a cabo el tratamiento
médico diagnosticado y ordenado durante la vinculación laboral de los padres o
incluso en el término de protección posterior que garantiza la Ley 100 de 1993
y sus decretos reglamentarios”.
Es suficiente lo expuesto para revocar la
sentencia revisada, y tutelar los derechos fundamentales a la salud y la vida
de la señora LOURDES ROMÁN ordenando a la Secretaría de Salud de Barranquilla
que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este
fallo, informe a la accionante de las posibilidades que tiene para la atención
de la enfermedad que padece y de no haberse encontrado definitivamente los
datos de la tutelante en el archivo de la Secretaría de Salud de Barranquilla,
coordine con la Secretaría de Planeación de esa ciudad, la elaboración de una
nueva encuesta Sisben de manera inmediata e informe a la demandante cómo puede
beneficiarse del régimen subsidiado.
VI.
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión, administrando justicia en nombre del
pueblo y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Once
Penal Municipal de Barranquilla y en su lugar, TUTELAR los derechos
fundamentales a la salud y la vida de la señora LOURDES MATILDE ROMÁN ZÚÑIGA.
Segundo. ORDENAR a la SECRETARÍA DE SALUD DE BARRANQILLA que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente
decisión, proceda, si aún no lo ha hecho, a informar a la accionante de las
posibilidades que tiene para la atención en salud de la enfermedad que padece y
de no haberse encontrado definitivamente los datos de la tutelante en el
archivo de la Secretaría de Salud de Barranquilla, coordine con la Secretaría
de Planeación de esa ciudad, la elaboración de una nueva encuesta Sisben de
manera inmediata e informe a la demandante cómo puede beneficiarse del régimen
subsidiado.
Tercero. Por Secretaría General, líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese, en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] M.P. Alvaro Tafur Galvis
[2] T-862 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[3] Sentencia T-513 de 2002 M.P. Clara Inés
Vargas Hernández.
[4] T-961 de 2001 en este caso se estableció que la
ausencia de carne de afiliación al sistema de salud subsidiado, no es
impedimento para que una persona a la que le han realizado la encuesta SISBEN,
reciba el tratamiento requerido.
[5] M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[6] M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.