T-1051-10
Sentencia T-1051/10
Sentencia
T-1051/10
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por suministro de medicamentos
JUEZ DE TUTELA-Caso
en que se llama la atención por cuanto no podía negar la tutela por una omisión
en el trámite administrativo para solicitar medicamentos
Se ha de llamar la atención al juez de segunda
instancia pues equivocadamente negó el amparo solicitado tras advertir que
Caprecom EPS no convocó al respectivo Comité Técnico Científico, porque la
fórmula médica no fue radicada por la hermana de la accionante y por ende
desconocía su existencia. Para la Sala, no podía el
juez de instancia inferir que esa omisión en el trámite administrativo podía
ser la causa para sacrificar el derecho a la salud de la peticionaria, ya que,
esta Corporación reiteradamente ha establecido que el procedimiento previsto
por las EPS para el otorgamiento de servicios médicos por fuera del POS
corresponde a un trámite administrativo interno de las entidades prestadoras de
salud el cual no puede ser oponible al afiliado al sistema, ya que: i) no le
corresponde adelantarlo por su propia cuenta, al no ser competente y además ii)
este requisito constituye una carga administrativa propia de la entidad, que no
puede establecerse como una barrera para el goce efectivo de los servicios de
salud
Referencia: expediente T-2.810.478
Acción de tutela instaurada por Luz
Helena Salazar Rodas contra el Instituto Seccional de Salud del Quindío y la
EPS-S Caprecom
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diez
(2010)
La Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los
magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio
Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias proferidas
por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, Quindío y el Tribunal
Superior de Armenia, Sala Penal, mediante los cuales se negó la tutela a los
derechos fundamentales invocados por la demandante.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y
49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Nueve de la
Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela
de la referencia.
De conformidad con el artículo
34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la
sentencia correspondiente.
1.1
SOLICITUD
El 11 de julio de 2010, la señora Rosa Luz
Helena Salazar Rodas interpuso acción de tutela contra el Instituto Seccional
de Salud de Quindío y la EPS-S Caprecom, debido que considera que las entidades
demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y a la salud, al
no autorizar la entrega del medicamento Infliximab Remicade ampollas 100MG
número 8.
La accionante solicita al juez
constitucional ordenar a las entidades demandadas que autoricen la entrega del
medicamento arriba mencionado y que se exonere de cualquier tipo de copago o cobro
de cuota moderadora.
La demanda se sustenta en los siguientes
hechos y argumentos de derecho.
1.2
HECHOS
1.2.1 Manifiesta
la accionante que está afiliada a la EPS-S Caprecom debido a que está
clasificada en el nivel 1 del Sisben, y que el médico especialista le
diagnosticó Psoriasis Severa en cara, cuello y tronco.
1.2.2
Narra que el médico tratante le
ordenó la aplicación de 4 ampolletas cada seis meses del medicamento Infliximab
Remicade ampollas 100MG número 8.
1.2.3
Afirma que solicitó el medicamento
a la EPS-S Caprecom, pero la entidad no le autorizó la entrega aduciendo que se
encuentra fuera del POS-S y que a la entidad que le corresponde entregar dicho
medicamento es al Instituto Seccional de Salud de Quindío.
1.2.4
La accionante manifiesta que desde
el día 7 de abril del año en curso y a la fecha de interponer la acción de
tutela, no ha sido posible que le autoricen la entrega del medicamento antes
mencionado.
1.3 CONTESTACIÓN
DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y VINCULADAS
La acción de tutela fue admitida el 11 de
junio de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, despacho
que ordenó notificar a las siguientes entidades demandadas: Oficina Jurídica de
la ESE Hospital Departamental Universitario de Quindío San Juan de Dios, a la Dirección
Territorial de CAPRECOM EPS-S y al Instituto Seccional de Salud de Quindío.
También vinculó de manera oficiosa a la doctora Angela Seidel Arango, Médica
Dermatóloga tratante de la señora Luz Helena Salazar Rodas.
1.3.1 Dirección Territorial de Quindío
de Caprecom EPS-S
El 18 de junio de 2010, la Directora
Territorial de la EPS-S Caprecom dio respuesta a la acción de tutela, en los
siguientes términos:
“PRIMERO: LUZ ELENA SALAZAR RODAS,
se encuentra afiliada a CAPRECOM, a través del Régimen Subsidiado por el
Municipio de LA TEBAIDA.
(…)
TERCERO: Como se puede evidenciar
mediante la normatividad existente, no se pueden suministrar dichos
medicamentos, pues el medicamento INFLIXIMAB REMICADE, no está en el POS-S,
(…).
En atención a la normativa de
seguridad existente cuado se trata de procedimientos no cubiertos por el POS-S,
subsidiado esto debe ser asumido por parte de los entes departamentales de
salud.
Cuando Caprecom niega un servicio
NO POS (que no es este el caso) expide el formato de negación de servicios y
escribe al ISSQ a fin de que suministraran el medicamento objeto de petición,
por ser dicha entidad la responsable de su suministro, por ser un EVENTO NO
POSS y SUBSIDIADO A LA OFERTA.
Y para el caso en cuestión CAPRECOM
no ha realizado negación alguna, pues como claramente se observa en las pruebas
documentales aportadas en el escrito de tutela, el ISSQ es la entidad
quien ha procedido a la entrega de los medicamentos a través del Hospital San
Juan de Dios de Armenia.
(…)
Por lo anterior expuesto la
normativa existente es clara en relación con la responsabilidad que tiene el
departamento a través del Instituto Seccional del Quindío, de asumir y
financiar los medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud
Subsidiado POS-S, como es el caso de los solicitados por este afiliado.”
1.3.2 Hospital Departamental
Universitario del Quindío
1.3.2.1 Mediante escrito fechado 17 de junio de 2010, el Jefe de la Oficina
Jurídica dio contestación a la tutela de la referencia informando lo siguiente:
“1. El diagnostico de la señora Salazar
Rodas es Psoriasis, muy extensa que cubre mas del 50% de la superficie
corporal, asociado a un Síndrome metabólico por ser una paciente obesa e
hipertensa con antecedentes familiares de Diabetes.
2. Si, porque es un enfermedad seria
con alta alteración de la calidad de vida de la paciente, ya que le produce
mucha piquiña y mucho trastorno en la vida social, porque la piel es escamosa y
roja permanentemente.
3. La paciente ha pasado por todos los
medicamentos que hay para la Psoriasis, pero estos le han causado toxicidad
importante (Metrotexate: Hepatotoxicidad; Ciclosporina, esta contraindicado en
pacientes hipertensos y además produce daño renal). Por lo tanto, el
medicamento indicado seria el Infliximab, el cual lo pudo usar durante 2 o 3
dosis con excelente respuesta.
Con la suspensión que tiene, hay que
volver a iniciar la dosis de alta carga para mejorarla.
El medicamento le va a ayudar a
controlar los otros factores de riesgo del síndrome metabólico.”
1.3.2.2
Por medio de escrito de la misma
fecha, el Jefe de la Oficina Jurídica agregó lo siguiente:
“…, el medicamento denominado
Infliximab que requiere la señora Luz Helena Salazar Rodas debe ser asumido por
el Instituto Seccional de Salud del Quindío YA QUE LA E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN
DE DIOS, NO CUENTA CON CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA EL SUMINISTRO
DE MEDICAMENTO A PACIENTES AMBULATORIOS TAL COMO LO EXIGEN LAS DISPOSICIONES DE
ORIGEN LEGAL.”
De otra parte es necesario tener en
cuenta que la ESE Hospital San Juan de Dios, presta los servicios de medicina
especializada a través de la consulta externa y que los medicamentos requeridos
por los pacientes, deben ser asumidos por su asegurador.”
1.3.3 Instituto Seccional de Salud
de Quindío
Guardó silencio.
1.3.4 Ángela Seidel Arango, Médica
Dermatóloga tratante de la señora Luz Helena Salazar Rodas
Guardó silencio.
1.4 DECISIONES
JUDICIALES
1.4.1 Primera
instancia, Juzgado Primero
Penal del Circuito de Armenia, Quindío
Mediante sentencia
del 25 de junio de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia,
Quindío, tuteló los
derechos invocados por la accionante. El despacho, siguiendo la jurisprudencia
constitucional y la regulación legal en torno al tema estudiado, consideró
vulnerados sus derechos y ordenó a Caprecom EPS-S, disponer lo necesario para
que autorice y suministre el medicamento solicitado por la peticionaria.
1.4.2 Impugnación de
Caprecom EPS-S
La sentencia de primera instancia fue impugnada
por parte de la EPS-S Caprecom, el 1 de julio de 2010, argumentando lo
siguiente:
“ … La Territorial accionada cumpliendo a cabalidad
con el fallo emitido por su despacho, acatará la orden tutelar dando
cumplimiento a la decisión, suministrando las respectivas ordenes y la entrega
de los medicamentos, pero no sin antes respetuosamente manifestarle la
inconformidad por tratarse de un servicio NO POSS, y no debe cargársele a
CAPRECOM el costo del 50% del valor de servicio, ya que quien debe asumir dicho
servicio es la Seccional de Salud del Quindío.
(…)
Es claro el (sic)
Accionante cuando manifiesta que el Instituto Seccional del Quindío, ISSQ, la
tiene yendo de un día para otro desde el día 04 de abril de 2010 y nunca le
hicieron entrega del medicamento, así mismo no existe prueba que CAPRECOM haya
negado servicio alguno, tal y como se prueba con reporte de negaciones, en el
que no aparece negación alguna al día 02 de julio de 2010, por lo que no se entiende
como el despacho condena a CAPRECOM a entregar un servicio NO POSS, cuando este
ni siquiera ha sido negado por la Entidad, y mucho menos haber tenido siquiera
la oportunidad de someterlo a CTC… ”
1.4.3 Segunda
instancia, Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, Quindío
La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, en
sentencia del 4 de agosto de 2010, revocó el fallo del juez de instancia y
negó el amparo, por considerar que la entidad de salud, EPS-S Caprecom,
inobservó el deber de autorizar los medicamentos en razón a que la accionante
no solicitó el medicamento ante esta entidad, por tanto, desconocía la
existencia de la solicitud.
2. PRUEBAS DOCUMENTALES
En el
expediente se encuentran las siguientes pruebas documentales:
-
Copia de la Cédula de Ciudadanía
de la accionante, donde consta que cuenta con 36 años de edad.
-
Copia del carné de afiliación de
la tutelante a la EPS-S Caprecom, Municipio La Tebaida, con fecha de afiliación
01 de abril de 2010.
-
Copia de la formula médica fechada
7 de abril de 2010, suscrita por la doctora Ángela Seidel Arango del Hospital
Departamental Universitario del Quindío, San Juan de Dios, donde ordena a la
tutelante el medicamento “Infliximab/Remicade amp 100 MG #8, aplicar 4 amp
IV cada 6 sem”.
-
Copia de la solicitud del
medicamento NO POS, formulada por la accionante ante el Hospital Departamental
Universitario del Quindío de San Juan de Dios, fechada 7 de abril de 2010.
-
Estudio socioeconómico realizado
el 17 de junio de 2010, por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía
de Armenia, a la señora Luz Helena Salazar Rodas, por solicitud del Juez de
primera instancia, el cual determinó lo siguiente:
“ASPECTOS SOCIALES Y FAMILIARES
La accionante vive en unión libre con
el señor Arley Jobany Sánchez Acúdelo, (…), con quien tiene tres hijos, Diego
Alejandro Sánchez Salazar, (…), de once años de edad, estudiante; Angie
Valentina Sánchez Salazar, (…), de cuatro años de edad, en guardería.
ACTIVOS O BIENES
La accionante manifiesta ser
propietaria de la casa en la cual reside con su familia, la cual se obtuvo con
beneficios del Forec a víctimas del terremoto del año 1999.
Consultada nuestra base de datos SAC a
nivel Central, solamente le figura a la accionante el registro en la base de
datos de la registraduría Nacional del Estado Civil; un registro bases de datos
de la SIJIN; un registro en Sisben; en Fosyga le aparece un registro a la
accionante en Caprecom E.P.S. activo en el régimen subsidiado como cabeza de
familia; y en Cámara de Comercio no le figuran registros.
INGRESOS Y GASTOS
Los ingresos del accionante, según su
propia versión son cero, únicamente lo que percibe por el plan de familias en
acción que bimensualmente asciende a ciento cuarenta y cinco mil pesos
($145.000,oo) por sus tres hijos; el sustento familiar se sostiene por los
ingresos que percibe su compañero permanente como mecánico de bicicletas quien
tiene como salario la figura del porcentaje de lo producido, lo que promediando
alcanzaría una cuantía promedio a los doscientos sesenta mil pesos
($260.000,oo). En cuanto a los egresos manifiesta la accionante que lo
producido escasamente alcanza para medio subsistir, pues los gastos de
manutención familiar como son servicios públicos, alimentación, salud, estudio
de los hijos, etc son muy altos y lo percibido no les alcanza, incluso en la
actualidad adeudan el predial del inmueble del cual anexa fotocopia.”
-
Copia del acta de la declaración
rendida por la señora Luz Helena Salazar Rodas ante la Sala Penal del Tribunal
Superior de Armenia, el día 20 de julio de 2010. La accionante manifestó lo
siguiente:
“PREGUNTADO: Sírvase manifestar al
Despacho las gestiones que Ud., realizó en Caprecom EPS para efectos de obtener
el servicio que requiere CONTESTO: yo solicite el medicamento que estoy
pidiendo en este momento, el que me ordenó el médico que son unas ampolletas,
(…) y se trata de Infliximab remicade, y me dijeron que no podían en ese
momento, que no podían solucionar nada y que tenía que ir a la seccional de
salud. PREGUNTADO: Diga concretamente como hizo su petición, y ante quien
CONTESTO: fue mi hermana CARMEN EMILIA SALAZAR con la formula, ella fue la que
hizo esa vuelta porque yo así estoy muy enferma y ella me dijo que había
hallado con la secretaria de Caprecom y de allá la mandaron para la seccional
de salud, y en la seccional la que la atendió le dijo que esperara que la
llamaban cuando llegara el medicamento y nada, y fue como cuatro veces, eso me
lo ordenaron desde el mes de abril y no me lo ha podido aplicar. PREGUNTADO: En
algún momento le entregaron algún documento negándole la droga solicitada?
CONTESTO: En ese momento como mi hermana como llevaba el caso, me dice que le
dijo a la secretaria de Caprecom que si le podía dar algo, que no podían e hizo
lo mismo con la seccional de salud y le dijeron que no, y mi hermana dijo que
iba a poner una tutela. PREGUNTADO: anteriormente le habían ordenado ese
medicamento al que nos venimos refiriendo, y de ser así que entidad asumió la
entrega. CONTESTO: Si y me lo ha entregado Comfenalco subsidiado, pero como se
acabó esa entidad, me dijeron que buscara otra entidad y me fui para Caprecom
yo creí que ofrecía los mismos servicios que Comfenalco pero no. Allí me dieron
cuatro entregas. PREGUNTADO: Ha comparecido ud., personalmente a indagar por el
medicamento CONTESTO: No, por los pasajes, porque a veces me toca pedirlos
prestados y muchas veces nos tengo en el bolsillo los tres mil doscientos que
valen. PREGUNTADO: Desea agregar algo mas CONTESTO: No, que necesito que me
solucionen el problema y entre mas pronto mejor porque me siento muy enferma y
eso me ayuda a sentirme mejor, a estar mas activa, hoy vine contra el punto me
vine yo para cumplir la cita.”
- Fax remitido al
despacho del Dr. Pretelt, con fecha noviembre 12 de 2010, en el que la
demandante informa que en este momento me han cumplido con el medicamento
INFLEXIMAB (sic) que fue requerido al interponer acción de tutela, hasta
el momento me han cumplido con el medicamento, ya que me van a aplicar la
tercera entrega el próximo miércoles 17 de noviembre del año en curso y me lo
han aplicado en la CLINICA CENTRAL DEL QUINDIO con hospitalización en el tercer
piso en farmacéutica.[1]
3. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE
3.1
COMPETENCIA Y
OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección
realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma
establecida por el reglamento de la Corporación.
3.2
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala de Revisión determinar si los
derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad social y al
mínimo vital de la señora Luz Helena Salazar Rodas fueron vulnerados como
consecuencia de la negativa de las entidades demandadas de autorizar y entregar
el medicamento Infliximab Remicade Ampollas 100MG, número 8.
La Sala, para resolver el presente caso, analizará los
siguientes temas: (1) La posible existencia de un hecho superado, y en caso de que no exista hecho superado, (2) la
presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
3.2.1
HECHO SUPERADO. REITERACIÓN
DE JURISPRUDENCIA
Mediante el artículo 86 de la Constitución Política de
1991, el constituyente determinó que la acción de tutela es un mecanismo de
protección inmediata de los derechos fundamentales de todas las personas.
Así, cuando la
amenaza o vulneración de tales derechos termina, puesto que las circunstancias
que les dieron lugar desaparecen, esta Corte ha señalado que la acción de
tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, por cuanto
la decisión que el juez de tutela podría adoptar frente al caso concreto
carecería de fundamento fáctico. Igualmente, esta Corporación ha manifestado
que una decisión judicial bajo estas condiciones resultaría inocua y contraria
al propósito constitucionalmente previsto para la acción de tutela[2].
Sobre este punto, en la Sentencia SU-540 de 2007[3], esta
Corporación indicó que el hecho superado como una modalidad de carencia actual
de objeto se presenta cuando: “…por la acción u omisión (según sea el
requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de
tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La
jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado[4]
en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro
del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.” (subraya fuera de
texto)
Por lo anterior, al desaparecer los hechos que presuntamente
generaron la amenaza o vulneración, la acción de tutela pierde su razón de ser,
por lo cual se configura un hecho superado que conduce a la carencia actual de
objeto.
3.4 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
EXISTENCIA DE UN HECHO SUPERADO.
La señora Luz Helena Salazar Rodas solicitó la
protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la igualdad, por cuanto
señaló que el Instituto Seccional del Quindío y la EPS-S Caprecom no autorizaron
la entrega del medicamento Infliximab Remicade ampollas 100MG número 8.
Sin embargo, la señora Salazar Rodas, mediante fax
dirigido al Magistrado Ponente, afirmó:
Por medio de la presente le comunico que en este
momento me han cumplido con el medicamento INFLEXIMAB (sic) que fue requerido al interponer una
acción de tutela en contra de CAPRECOM y LA SECCIONAL DE SALUD DEL QUINDÍO
hasta el momento me ha cumplido con el medicamento, ya que me van a aplicar la
tercera entrega el próximo miércoles 17 de noviembre del año en curso y me lo
han aplicado en la CLINICA CENTRAL DEL QUINDIO con hospitalización en el tercer
piso en farmacéutico cuyo número de celular es 3148630390.”
Lo anterior conduce a la Sala a la conclusión de que
la vulneración a los derechos fundamentales que inicialmente dio motivo para
interponer esta acción de tutela, se ha superado. Esta conclusión hace innecesario
que esta Sala realice un análisis de fondo sobre el caso planteado, ya que su
resultado sería inocuo, por lo cual se abstendrá de pronunciarse al respecto.
En consecuencia, con base en lo
expuesto, esta Sala confirmará la sentencia de la Sala Penal del Tribunal
Superior de Armenia, del 4 de agosto de 2010, mediante la cual negó la
tutela, pero por las consideraciones expuestas en esta providencia.
No obstante, se ha de llamar la atención al juez de
segunda instancia pues equivocadamente negó el amparo solicitado tras advertir
que Caprecom EPS no convocó al respectivo Comité Técnico Científico, porque la
fórmula médica no fue radicada por la hermana de la accionante y por ende
desconocía su existencia. Para la Sala, no podía el
juez de instancia inferir que esa omisión en el trámite administrativo podía
ser la causa para sacrificar el derecho a la salud de la peticionaria, ya que,
esta Corporación reiteradamente ha establecido que el procedimiento previsto
por las EPS para el otorgamiento de servicios médicos por fuera del POS
corresponde a un trámite administrativo interno de las entidades prestadoras de
salud el cual no puede ser oponible al afiliado al sistema, ya que: i) no le
corresponde adelantarlo por su propia cuenta, al no ser competente y además ii)
este requisito constituye una carga administrativa propia de la entidad, que no
puede establecerse como una barrera para el goce efectivo de los servicios de
salud.[5]
6.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO. Por
existir un hecho superado, CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Armenia, de 4 de agosto de 2010, mediante la
cual se negó la protección solicitada por la demandante Luz Helena Salazar
Rodas.
SEGUNDO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Folio 11, cuaderno principal.
[2] Sentencia T-308/03. M.P.
Rodrigo Escobar Gil.
[3] M.P. Álvaro Tafúr Galvis.
[4] “Así, por ejemplo, en la Sentencia T-082 de 2006[4],
en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales,
según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados
al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la
acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación
constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces
a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte
resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 2005[4],
en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación
de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza
a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues
bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio
que evitar.” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 2003[4],
en uno de los casos allí estudiados, pues se
profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor,
por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se
encontraba ante un hecho superado.
[5] Sentencia T-790 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.