T-1051-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1051/08
HISTORIA CLINICA-Normas que regula
naturaleza jurídica
DERECHO A LA INFORMACION E HISTORIA CLINICA/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA E HISTORIA
CLINICA/HISTORIA CLINICA Y PERSONAS A LAS QUE SE LES PUEDE SUMINISTRAR LA
INFORMACION
El acceso a la historia clínica de un paciente fallecido por parte
de uno de sus familiares permite a la parte damnificada por un presunto error
médico, recurrir a las informaciones que el profesional ha debido documentar,
pudiendo concurrir así a los tribunales en pie de igualdad. La información
relacionada con el procedimiento de atención suministrado al paciente que
reposa en la historia clínica, se encuentra protegida por la reserva legal,
motivo por el cual, la información allí contenida no puede ser entregada o
divulgada a terceros. Si alguien distinto pretende obtener información contenida
en la historia clínica del paciente deberá contar, en principio, con su
autorización o pedir a la autoridad competente el levantamiento de la reserva.
RESERVA DE LA HISTORIA CLINICA CUANDO EL PACIENTE FALLECE
Puede
darse el caso de que el paciente haya fallecido, o que esté en situación física
o psíquica que le impida expresar su aquiescencia, sin que se aprecie razón
alguna que haga presumir que en vida o de mantener sus condiciones normales no
hubiera consentido el acceso y que, por el contrario, éste podría resultar
favorable a él mismo, a sus descendientes y ascendientes, al igual que a su
cónyuge, compañero o compañera permanente, caso en el cual debe posibilitarse
el acceso a la historia clínica, a justificada solicitud de quien legítimamente
sustente un derecho superior.
DERECHO A LA BUSQUEDA JUDICIAL DE LA VERDAD, A LA INVESTIGACION Y A
LAS SANCIONES DE LOS RESPONSABLES
Cabe
decir entonces, concatenado a lo anterior, que siendo el derecho a la verdad,
en Interpretación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el derecho
a una búsqueda judicial de la verdad, a la investigación y a las sanciones de
los responsables, no se puede reclamar únicamente en aquellos casos
relacionados con hechos delictivos, sino que también les asiste a los
familiares de los pacientes fallecidos, ya que esta garantía fundamental por si
sola se erige como uno de los pilares de la justicia, pero además, se
constituye en presupuesto básico para efectivizar el derecho de acceso a la
misma, como se pasará a precisar en el estudio del caso concreto.
DERECHO A CONOCER LA HISTORIA CLINICA
Es necesario tener en consideración que las historias clínicas que
reposan en las entidades demandadas constituyen, en principio, no sólo
documentos privados sometidos a reserva, que únicamente pueden ser conocidos
por los pacientes y la institución, y excepcionalmente por un tercero con
autorización de dichos pacientes u orden de autoridad competente, sino que son
los únicos archivos o bancos de datos donde legítimamente reposan todas las
evaluaciones, pruebas, intervenciones y diagnósticos realizados a los
pacientes. En este sentido, debe observarse que al no permitir a la demandantes
acceder a la historia clínica de su esposo y de su hija respectivamente, se
estarían transgrediendo sus derechos a la verdad, a la información y al acceso
a la administración de justicia, al no poder obtener la información necesaria
para incoar una eventual acción judicial a raíz de los procedimientos médicos
realizados a los pacientes antes referidos, argumentando las entidades la
protección de los llamados “derechos personalísimos”. Al analizar los casos
concretos, se aprecia la confrontación de cuatro derechos fundamentales:
intimidad, verdad, información y acceso a la administración de justicia. Los
tres últimos se encuentran en cabeza de los demandantes, que eran los titulares
del derecho a la intimidad.
Referencia: expedientes Acumulados T- 1.967.227 y T-1.968.300
Acciones de tutela instauradas por: Leonilde Vega en
contra del Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón – Huila y Lucía
Quintero de Colmenares en contra de la Fundación Cardio Infantil.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C.,
veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados, JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado
Primero Promiscuo de Familia de Garzón - Huila, el veintitrés de Abril de dos
mil ocho (2008); y por los Juzgados Séptimo Penal Municipal de Bogotá, el
quince (15) de Abril de dos mil ocho (2008) y Cincuenta y tres Penal del Circuito
de Bogotá, el once (11) de Junio de dos mil ocho (2008), en los asuntos de la
referencia.
I. ANTECEDENTES
A.- Expediente T- 1.967.227
La señora Leonilde Vega interpuso acción de tutela el diez (10) de
Abril de dos mil ocho (2008), contra el Hospital Departamental San Vicente de
Paul de Garzón - Huila, por considerar vulnerado el derecho de petición.
Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela
se resumen de la siguiente manera:
1.
Hechos
a. El señor Octavio Cabrera Chavarro, falleció en el municipio de
Garzón - Huila, el día 4 de Octubre de 2006.
b. El día 7 de Marzo de 2008, la señora Leonilde Vega presentó
derecho de petición ante el Gerente del Hospital Departamental San Vicente de
Paul de dicha localidad, con el fin de que le fuera expedida copia de la
historia clínica de su esposo.
c. A través de oficio No. 040-STC-08 se dió respuesta trascribiendo
lo establecido por la Resolución 1995 de Julio 8 de 1999, por medio de la cual
se establecen normas para el manejo de las historias clínicas, manifestando que
a ella solo pueden acceder el usuario, el equipo de salud, las autoridades
judiciales y las demás personas determinadas en la ley.
2. Solicitud de tutela
Al considerar transgredido el derecho de petición, la accionante
solicitó al Juez de tutela lo siguiente:
a. Ordenar a la entidad accionada que haga entrega de la fotocopia
de toda la historia clínica del señor Octavio Cabrera Chavarro.
3.
Intervención de la parte demandada
El Hospital San
Vicente de Paul de Garzón - Huila se opuso a las pretensiones de la demandante,
teniendo en cuenta los argumentos que a continuación se resumen:
-El derecho
fundamental de petición no ha sido conculcado, pues en la oportunidad legal
correspondiente se dio respuesta a la petición elevada por la accionante, la
cual le fue entregada en debida forma, dando aplicación a lo dispuesto por la
resolución 1995 de 1999, que determina el carácter reservado de la historia
clínica por protección al derecho a la intimidad y relaciona las personas y
autoridades judiciales y de salud y demás determinadas en la ley que pueden
acceder a ella, en donde no figura la accionante. En dicha respuesta también se
hizo un recuento de las decisiones de la Corte Constitucional sobre el
particular.
4. Pruebas relevantes que obran dentro
del proceso
-Copia de la respuesta emitida por el
Hospital San Vicente de Paul de Garzón – Huila de fecha 25 de Marzo de 2008.
(folio 2 del cuaderno de primera y única instancia).
-Copias de derechos de petición elevados
el 20 de Febrero y el 7de Marzo de 2008 por la accionante ante la entidad
accionada (folios 3 y 4 del cuaderno de primera y única instancia).
- Copia del registro civil de defunción
del señor Octavio Cabrera Chavarro (folio 5 del cuaderno de primera y única
instancia).
-Copia del registro civil del matrimonio
del señor Octavio Cabrera Chavarro (folio 6 del cuaderno de primera y única
instancia).
5. Sentencia objeto de revisión
Correspondió
conocer de la causa en primera instancia al Juzgado Séptimo Penal Municipal de
Bogotá que, mediante fallo del quince (15) de Abril de dos mil ocho (2008),
resolvió declarar la improcedencia de la tutela incoada.
El A quo,
además de compartir los argumentos del hospital accionado, precisó lo
siguiente:
“Sin más
consideraciones, este Juzgado considera que la historia clínica del paciente
Octavio Chavarro (q.e.p.d.), es un documento privado que solo concierne a su
titular, por contener información íntima y privada, que excluye de su
conocimiento a terceros, así sean estos sus familiares.”
El fallo no fue impugnado por la accionante.
B.- Expediente T- 1.968.300
La señora Lucía Quintero de Colmenares interpuso acción de tutela el
veintiocho (28) de Marzo de dos mil ocho (2008), contra la Fundación Cardio
Infantil, por considerar vulnerados los derechos a la vida, a la igualdad, al
libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y el derecho de petición.
Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela
se resumen de la siguiente manera:
1.
Hechos
a.
Paula Andrea Colmenares Quintero de 22 años de
edad, hija de la acionante, estuvo internada en la Fundación Cardio Infantil en
donde le fue diagnosticada Leucemia Linfoide Aguda, enfermedad para la
cual empezó a recibir el tratamiento correspondiente y luego de varias
anomalías, que denuncia la accionante se presentó su deceso el 3 de Febrero de
2008.
b.
La accionante manifiesta que elevó derecho de
petición ante la fundación accionada solicitando copia de la historia clínica
de su hija, sin embargo, la misma le fue negada.
2. Solicitud de tutela
Al considerar transgredidos los derechos a la vida, a la igualdad,
al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y el derecho de
petición, la accionante solicitó al Juez de tutela lo siguiente:
a. Ordenar a la entidad accionada
entregue copia completa y auténtica con sus respectivos soportes y anexos de la
historia clínica y notas de enfermería de Paula Andrea Colmenares Quintero,
quien falleció el 3 de Febrero de 2008 en las instalaciones de la Fundación
Cardio Infantil.
3.
Intervención de la parte demandada
La Fundación
Cardio Infantil se opuso a las pretensiones de la demandante, teniendo en
cuenta los argumentos que a continuación se resumen:
-La historia Clínica es un documento
privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros
previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley y con base
en dicha obligación legal, su copia solo puede ser expedida a solicitud del paciente,
por un tercero debidamente autorizado o por orden judicial, dando cumplimiento
al artículo 15 de la Constitución Política de Colombia, Ley 23 de 1981,
Resolución 1995 de 1994 y en el caso de pacientes fallecidos, a la Sentencia
de la Corte Constitucional T-650 de 1999.[1]
4. Pruebas relevantes que obran dentro
del proceso
-Copia de respuesta dada por la Fundación
demandada al derecho de petición elevado por la señora Lucía Quintero de
Colmenares (folio 21 cuaderno primera instancia)
-Copia de los registros médicos – resumen
médico de egreso de Paula Andrea Colmenares Quintero (folios 22 y 23 cuaderno
primera instancia).
-Copia del registro civil de nacimiento
de Paula Andrea Colmenares Quintero (folio 18 cuaderno primera instancia).
- Copia del certificado de defunción de
Paula Andrea Colmenares Quintero (folio 16 cuaderno primera instancia).
5. Sentencias objeto de revisión
5.1 Sentencia
de primera instancia
Correspondió
conocer de la causa en primera instancia al Juzgado Séptimo Penal Municipal de
Bogotá, que mediante fallo del quince (15) de Abril de dos mil ocho (2008)
resolvió declarar la improcedencia de la tutela incoada.
El A quo
hizo, entre otras, las siguientes consideraciones:
“(…)En tal
orden de cosas se tiene que ninguna situación estructuradora de amenaza o
violación al derecho de petición de la quejosa se puede atribuir a la
demandada, por cuanto ésta resolvió dentro del término enmarcado por la
Constitución Nacional, es decir, de manera pronta y oportuna el Derecho de
Petición invocado por aquella; y en punto a la resolución de fondo de lo
pedido, que se pretendía con la entrega efectiva de la historia clínica
solicitada, debe atenderse que la negativa de la entidad, bajo los argumentos
que ha ofrecido para ello, de los cuales comunicó a la peticionaria, atendió
tanto los parámetros legales que rigen la materia, como los constitucionales
que rigen el derecho a la intimidad de su descendiente, acomodándose a lo
expresado en el precedente jurisprudencial citado.”
5.2
Recurso de apelación
Inconforme con
la decisión adoptada por el A quo, la accionante impugnó el fallo
basándose en que en su calidad de madre y depositaria de la confianza y amor de
su hija en vida, tiene pleno derecho a conocer su historia clínica y por ende,
la verdad de lo que produjo su deceso, pues, en su sentir, el fallo emitido
favorece los intereses de la accionanda en contravía de la dignidad de su
descendiente.
Asegura que su
interés en la obtención del documento solicitado no es el de infringir la
intimidad de su hija, sino contar con suficientes elementos de juicio para
iniciar un proceso ante la jurisdicción ordinaria, por lo que considera que de
no poder acceder a tal información, estaría en plano de desigualdad con su
demandada que si cuenta con esos datos y dice la impugnante, puede alterarlos
según su conveniencia.
5.3
Sentencia de segunda instancia
Correspondió
conocer del recurso de alzada al Juzgado Cincuenta y tres Penal del Circuito de
Bogotá, autoridad que, mediante sentencia proferida el once (11) de Junio de
dos mil ocho (2008), resolvió confirmar la providencia impugnada, teniendo en
cuenta que, la entidad accionada no vulneró el derecho fundamental de petición
de la actora, por cuanto ofreció respuesta dentro del término legal y se
pronunció de fondo respecto de la solicitud efectuada. De otro lado expuso
que, no es cierto que la accionante se encuentre en situación de desventaja
frente a la accionanda para adelantar la investigación correspondiente por no
conocer la versión de la Fundación Cardio Infantil frente a los hechos
denunciados, pues ella estuvo presente en el penoso proceso que vivió su hija y
de acuerdo con ese conocimiento bien puede elaborar la demanda, y
posteriormente puede allegar la historia clínica.
Concluyó que, la
accionante cuenta con otro medio de defensa judicial alternativo y eficaz a
través del cual obtener el documento que requiere.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Remitido el
expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número Siete, mediante auto
del dieciocho (18) de Julio de dos mil ocho (2008), dispuso su revisión por la
Corte Constitucional.
1.
Competencia
Esta Corte es
competente para conocer de la revisión de los fallos materia de la misma, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás
disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de
Selección.
2.
Problema Jurídico
Las actoras
consideran que en su condición de madre, la primera, y esposa, la segunda, les
asiste el derecho a solicitar la historia clínica de su hija y esposo,
respectivamente, y que la Fundación Cardio Infantil y el Hospital Departamental
San Vicente de Paul de Garzón - Huila, al negarles este documento, les violó sus
derechos fundamentales de petición, igualdad, intimidad, entre otros.
Las entidades
accionadas dan respuesta a la solicitud elevada por las señoras Lucia Quintero
de Colmenares y Leonilde Vega, argumentando que el documento solicitado es de
carácter privado y reservado, para lo cual se basan en las normas que se lo
imponen.
Los Jueces de
conocimiento, tanto en primera como en segunda instancia, denegaron las
pretensiones de las actoras, al considerar que no hay vulneración al derecho de
petición, ya que las entidades dieron respuesta y la información solicitada
está bajo reserva legal.
Por tanto,
corresponderá a esta Sala decidir si en los casos en estudio ¿ las entidades
accionadas han transgredido algún derecho fundamental de las demandantes?
3. Normas que regulan la naturaleza jurídica de la historia
clínica.
3.1 La Ley 23 de
1981 dispone, en su artículo 34[2], que la historia clínica
“es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un
documento privado, sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por
terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley”.
Este precepto, aunque no ha sido objeto de examen de exequibilidad por esta Corporación,
en varias oportunidades sí ha sido analizado en diversas acciones de tutela.
3.2 El Decreto 3380 de 1981, reglamentario de la Ley 23 de 1981,
estipula en su artículo 23[3] que: “el conocimiento
que de la historia clínica tengan los auxiliares del médico o de la institución
en la cual éste labore, no son violatorios del carácter privado y reservado de
ésta”.
3.3 La
Resolución 1995 de 1999 expedida por el Ministerio de Salud, dispone, en su
artículo 14, que “podrán tener acceso a la información contenida en la
historia clínica, en los términos previstos en la Ley: 1. El usuario. 2. El
Equipo de Salud. 3. Las autoridades judiciales y de salud en los casos
previstos en la Ley. 4. Las demás personas determinadas en la Ley. PARÁGRAFO.
El acceso a la historia clínica, se entiende en todos los casos, única y
exclusivamente para los fines que de acuerdo a la ley resulten procedentes,
debiendo en todo caso, mantenerse la reserva legal.” Además, en su artículo
5°, dispone: “La historia clínica debe diligenciarse en forma clara,
legible, sin tachones, enmendaduras, intercalaciones, sin dejar espacios en
blanco y sin utilizar siglas. Cada anotación debe llevar la fecha y hora en la
que se realiza, con el nombre completo y firma del autor de la misma”.[4]
4. Derecho a la información
4.1 La acumulación de
información es una necesidad de las sociedades actuales en cualquiera de sus
manifestaciones. La información resulta imprescindible para realizar con
eficacia todas las tareas a las que se ha de dar respuesta a diario.
El derecho a la información
como derecho fundamental, está reconocido en el artículo 20 de la Constitución
Nacional, ésta Corte en la sentencia T-300 de 2004 señaló que su ámbito de
protección no se restringe a la facultad de la difusión masiva, asociada al uso
de los medios de comunicación (internet, televisión, radio, prensa, etc.), sino
que incorpora otros ámbitos de protección, si se quiere, de tipo privado; es un
derecho complejo, incorpora obligaciones asociadas a la protección del interés
público, las instituciones democráticas y el control del poder político, pero
también obligaciones asociadas al interés privado, al ejercicio de otros
derechos subjetivos, a la realización de una opción vital, y a la posibilidad
de un correcto desarrollo de las relaciones contractuales; implica la
posibilidad de ejercer diversas facultades, y en esta medida está ligado a la
posibilidad de recibir, buscar, investigar, almacenar, procesar, sistematizar,
analizar, clasificar y difundir informaciones, y que es fundamental,
precisamente por su específica función social, en la medida en que gracias al
ejercicio de las anteriores facultades es que las personas pueden participar
activamente en sus círculos sociales, económicos y políticos, y en esta medida,
pueden funcionar en la sociedad y desarrollar un papel activo en ella.
El acopio de información
presenta múltiples proyecciones y en todas ellas ha de preservarse su contenido.
Si la información versa sobre personas, es decir, se refiere a datos de
carácter personal, ha de someterse a principios y reglas y controlarse para no
provocar una lesión en los derechos de los individuos. Si esa información
incorpora además revelaciones sobre la salud, esto es, se convierten en datos
sobre la salud, las garantías deben extremarse, pues los datos sobre la salud
constituyen un elemento intrínseco y primordial en la vida de una persona. La
asistencia sanitaria, tanto en atención primaria como en atención
especializada, en la urgencia o en la hospitalaria no constituye una cuestión
circunstancial, sino que forma parte de la propia existencia. De una acertada,
rápida y eficaz atención medica depende la salud y en ocasiones extremas la vida.
Por ello, la atención médica adecuada requiere una información correcta sobre
aspectos de la vida y la salud del paciente y una conservación perfecta de los
mismos.[5]
4.2 Los límites al ejercicio del derecho fundamental a
la información, no se pueden confundir con la censura. Los límites sirven para
evitar que colisionen entre sí los diferentes derechos fundamentales, o para
determinar, en una situación concreta, si efectivamente hubo o no vulneración
de un derecho en pro de desarrollar otro de la misma categoría
5. Derecho de acceso a la administración
de justicia
5.1 La historia clínica ha sido definida
como: “la relación ordenada y detallada de todos los datos y conocimientos,
tanto anteriores, personales y familiares, como actuales, relativos a un
enfermo, que sirve de base para el juicio acabado de la enfermedad actual” [6],
documento cuya importancia viene dada porque asegura una adecuada prestación de
los servicios médicos y por tanto, se constituye en una herramienta probatoria
de singular importancia a la hora de determinar responsabilidades civiles,
penales o administrativas, y es que la instrumentación de las distintas
secuencias médicas en la vida del paciente es de importancia trascendente para
juzgar la responsabilidad de daños producidos al enfermo, ya que puede arrojar
la clave de la relación de causalidad.[7]
5.2 Lo anterior concatenado a que toda
persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia (art. 229 de la
Constitución Política) que, como ésta Corporación ya lo ha establecido, es un
derecho fundamental y por consiguiente es merecedor de protección por vía de
tutela. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-06 de 12 de Mayo 1992,
M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, expresó:
“El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de
justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la
igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso. La notificación,
presupuesto esencial para que una parte pueda ejercitar su derecho de defensa,
no puede ser reducido a mero requisito de forma y sobre el juez recae la
obligación de garantizar el derecho fundamental a ser notificado de conformidad
con la ley de manera efectiva y real.”
5.3 Puede observarse igualmente lo
expuesto por esta Corporación en sentencia T-275 de 15 de junio de 1994, M. P.
Alejandro Martínez Caballero:
“Una madre
tiene justificación cuando exige que se le aclare la causa del fallecimiento de
su hijo, especialmente si no aparecen razones o motivos para un suicidio. La
validez y la búsqueda de la verdad son objetos de la justicia. El derecho a
participar de la búsqueda de la verdad sobre sus familiares también está
íntimamente ligado con el respeto a la dignidad, a la honra, a la memoria y la
imagen del fallecido.” (subrayado fuera del
texto original).
5.3 El acceso a
la historia clínica de un paciente fallecido por parte de uno de sus familiares
permite a la parte damnificada por un presunto error médico, recurrir a las
informaciones que el profesional ha debido documentar, pudiendo concurrir así a
los tribunales en pie de igualdad.
6. A quién se
le puede suministrar la información contenida en la historia clínica.
6.1 Con frecuencia se aprecia que
familiares de los pacientes, amigos, periodistas etc., solicitan información
relacionada con la totalidad o un determinado aspecto de la atención médica,
hallándose los centros y profesionales de la salud en la obligación de guardar
secreto profesional para proteger la intimidad del paciente, frente a lo cual
se debe tener presente:
La información
relacionada con el procedimiento de atención suministrado al paciente que
reposa en la historia clínica, se encuentra protegida por la reserva legal,
motivo por el cual, la información allí contenida no puede ser entregada o divulgada
a terceros. Al respecto, en sentencia T-161 de 26 de abril de 1993, M.P.
Antonio Barrera Carbonell, se expuso que "La historia clínica, su
contenido y los informes que de la misma se deriven, están sujetos a
reserva y, por lo tanto, sólo pueden ser conocidos por el médico y su
paciente".
6.2 De acuerdo
con la ley y en desarrollo de la Constitución Nacional en cuanto a la
protección del derecho a la intimidad de las personas, se aprecia que dicha
reserva sólo puede ser levantada de manera expresa por el paciente o por
autoridad competente, no siendo posible divulgar a terceros información
relativa a los procesos de atención brindados a cualquier paciente. Esta Corporación
en sentencia T-413 de 29 de septiembre de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz,
expuso que "sólo con la autorización del paciente, puede revelarse a un
tercero el contenido de su historia clínica", y en caso de haberse
levantado la reserva ya sea por autorización del atendido o por autoridad
competente, “su uso debe limitarse al objeto y al sentido de la autorización
dada por el paciente. De lo contrario, los datos extraídos de la historia
clínica de un paciente sin su autorización, no pueden ser utilizados
válidamente como prueba en un proceso judicial”.
6.3 En consecuencia, si alguien distinto
pretende obtener información contenida en la historia clínica del paciente
deberá contar, en principio, con su autorización o pedir a la autoridad
competente el levantamiento de la reserva.
6.4 Pero, como adelante se explicará frente a los asuntos bajo
estudio, puede darse el caso de que el paciente haya fallecido, o que esté en
situación física o psíquica que le impida expresar su aquiescencia, sin que se
aprecie razón alguna que haga presumir que en vida o de mantener sus
condiciones normales no hubiera consentido el acceso y que, por el contrario,
éste podría resultar favorable a él mismo, a sus descendientes y ascendientes,
al igual que a su cónyuge, compañero o compañera permanente, caso en el cual
debe posibilitarse el acceso a la historia clínica, a justificada solicitud de
quien legítimamente sustente un derecho superior.
7. La
reserva de la historia clínica cuando el paciente fallece.
7.1 El derecho a conocer y solicitar una
historia clínica, desde el análisis constitucional, está limitado
fundamentalmente por el derecho a la intimidad, consagrado en el artículo 15 de
la Carta, ya que se trata de una información privada, que en principio sólo
concierne a su titular y a quienes profesionalmente deben atenderlo, excluyendo
a otras personas, así sean sus propios familiares.
7.2 Ahora bien, respecto a que se
transfiera a los familiares el derecho de conocer la historia clínica, si el
paciente fallece sin expedir autorización para levantar la reserva, cabe
recordar lo que al respecto expuso la Corte Constitucional en sentencia T- 650
de 2 de septiembre de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra:
“... el caso que plantea el demandante, quien considera que por
haber fallecido su padre, a él, como hijo, se le transfiere el derecho de
levantar la reserva de la historia clínica de su padre, a pesar de haber muerto
sin haber dado autorización para levantar tal reserva. El demandante asimila su
derecho al de la transmisión de derechos hereditarios.
Al respecto, hay que señalar que la autorización para levantar la
reserva de la historia clínica es de aquellos derechos que la doctrina llama de
la personalidad. Es decir, se trata de derechos que están unidos a la persona,
son inseparables de ella, son intransmisibles y tienen un carácter
extrapecuniario. Tienen un interés de orden moral, no estimable en dinero, pero
que en algunos casos, puede dar lugar a indemnizaciones.
Conviene recordar lo que sobre el carácter patrimonial de la
sucesión, ha dicho la Corte Suprema de Justicia:
´modos de adquirir el dominio, según el artículo 673 del C.C. De ahí
que en el momento de morir la persona, su patrimonio - noción que comprende
todos sus bienes y obligaciones valorables económicamente - se transmite a sus
herederos, quienes adquieren por tanto, en la medida que la ley o el testamento
les asignen, el derecho de suceder al causante en la universalidad jurídica
patrimonial.´ (se subraya) (C.S.J. sentencia del 13 de agosto de 1951, Gaceta
Judicial tomo LXX, página 52).
En conclusión, por la sola causa del fallecimiento del titular del
derecho, no desaparece el carácter reservado de su historia clínica, y para
levantar tal reserva, existen los medios judiciales para hacerlo.”
7.3 Sin embargo, frente a tal regla
general han de exceptuarse los casos en que se encuentren directamente
involucrados los derechos complementarios a la verdad y al acceso a la
administración de justicia, y en virtud de los cuales los familiares próximos
del occiso pueden acceder a la historia clínica de éste, con el fín exclusivo,
eso sí, de conocer las causas del fallecimiento y orientar sus acciones, de
encontrar fundamentos para ello, a que la justicia establezca las
responsabilidades a que hubiere lugar, en caso de que el deceso se haya
producido por acción u omisión en la prestación de los servicios médicos. Lo
anterior, cobra mayor importancia, si se tiene en cuenta que las historias
clínicas son los únicos documentos donde es posible verificar todas las
evaluaciones, pruebas, intervenciones y diagnósticos realizados a los pacientes.
Sobre el particular y guardando las connotaciones específicas, es oportuno
recordar que:
“Los perjudicados tienen derecho a saber qué ha ocurrido con sus
familiares, como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Así, al interpretar los alcances del deber del Estado de garantizar los
derechos de las personas, consagrado por el artículo 1º de la Convención
Interamericana que -conforme al artículo 93 de la Constitución- prevalece en el
orden interno.
(…)
Este derecho de los familiares a conocer la suerte de los suyos,
sean desaparecidos o fallecidos, no se agota
entonces con la percepción visual del cadáver, ni se limita a una escueta
información, ni puede quedarse en una conclusión simplista, sino que el
Estado debe facilitar el acercamiento a la verdad (…) Además, esta
participación no solo constituye un derecho fundamental de las víctimas y
perjudicados sino que puede ser muy importante para estructurar una
investigación eficaz, alcanzar la verdad y prevenir futuros ilícitos.
(Negrillas fuera del texto original).
Los derechos humanos incluyen la posibilidad de que los familiares
conozcan el curso de la investigación dentro de los parámetros procedimentales
acordes con la Constitución.”
Cabe decir entonces, concatenado a lo
anterior, que siendo el derecho a la verdad, en Interpretación de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a una búsqueda judicial de la
verdad, a la investigación y a las sanciones de los responsables,[8]
no se puede reclamar únicamente en aquellos casos relacionados con hechos
delictivos, sino que también les asiste a los familiares de los pacientes
fallecidos, ya que esta garantía fundamental por si sola se erige como uno de
los pilares de la justicia, pero además, se constituye en presupuesto básico
para efectivizar el derecho de acceso a la misma, como se pasará a precisar en
el estudio del caso concreto.
8. Caso concreto
Derecho a conocer la historia clínica:
Antes de adentrarnos en el estudio del
caso concreto conviene hacer una distinción entre el acceso a la historia
clínica de una persona en vida y después de su fallecimiento.
8.1 En primer lugar, respecto del acceso
a la historia clínica de una persona en vida, tal como se dijo en precedencia,
y según lo dispuesto sobre el particular por el artículo 14 de la Resolución
1995 de 1999 expedida por el Ministerio de Salud, está restringido al usuario,
al equipo de salud, a las autoridades judiciales y de salud en los casos
previstos en la ley o a terceras personas autorizadas por el paciente.
8.2 En segundo lugar, existe una regla
relacionada con la sentencia T-650 de 2 de Septiembre de 1999, según la cual
los derechos personalísimos no se transmiten a los herederos. No obstante, se
presenta la certeza de que algunas personas pueden tener derecho a conocer la
historia clínica del fallecido, no como un derecho heredado sino como un
derecho propio. Así las cosas, en cuanto concierne al acceso a la historia
clínica en caso del fallecimiento del paciente, los supuestos son diferentes,
pues es claro que independientemente de si los derechos del fallecido se
transmiten a sus sucesores, estos tienen un derecho propio a conocer las causas
del deceso, si alguna acción u omisión en la prestación de los servicios
médicos influyó directamente en tal hecho, y éste derecho es propio del cónyuge
o compañero (a) permanente, sus hijos y sus padres, levantándose
excepcionalmente la reserva de la historia clínica para permitir el acceso a la
administración de justicia, en aras de proteger los derechos a la verdad y a la
información.
8.3 En el presente caso, las accionantes Leonilde
Vega y Lucía Quintero de Colmenares presentaron derechos de petición ante el
Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón – Huila y la Fundación
Cardio Infantil, en los cuales solicitaban copia de las historias clínicas de Octavio
Cabrera Chavarro, esposo de la primera y Paula Andrea Colmenares Quintero, hija
de la segunda, con el fin de conocer en detalle los procedimientos médicos
realizados a cada uno de los pacientes ya citados y, eventualmente, elevar la
demanda pertinente.
8.4 En primer
término, en cuanto atañe al Hospital Departamental San Vicente de Paul de
Garzón- Huila, su calidad de Empresa Social del Estado no deja duda de la procedencia
del a acción de tutela en su contra.
8.5 De otra
parte, la acción de tutela es procedente contra particulares cuando se cumplen
los requisitos constitucionales señalados en el artículo 86 de la Carta y los
de orden legal establecidos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Así, es
claro que para el caso de la Fundación Cardio Infantil, una organización
privada sin ánimo de lucro, procede, por cuanto ésta se encuentra encargada de
prestar el servicio público de salud.
8.5 Ahora bien, la
Sala observa que las entidades demandadas contestaron oportunamente los
derechos de petición, esto es, el Hospital Departamental San Vicente de Paul de
Garzón – Huila el 25 de Marzo de 2008 y la Fundación Cardio Infantil mediante
oficio del 15 de Febrero de 2008, informando a las accionantes que no podían
suministrar copia de las historias clínicas de los occisos Octavio Cabrera
Chavarro y Paula Andrea Colmenares Quintero, por ser documentos con reserva
legal, y solo procedía su entrega al paciente o a un tercero con su
autorización.”[9]
8.6 Sin embargo,
es necesario tener en consideración que las historias clínicas que reposan en
las entidades demandadas constituyen, en principio, no sólo documentos privados
sometidos a reserva, que únicamente pueden ser conocidos por los pacientes y la
institución, y excepcionalmente por un tercero con autorización de dichos
pacientes u orden de autoridad competente, sino que son los únicos archivos o
bancos de datos donde legítimamente reposan todas las evaluaciones, pruebas,
intervenciones y diagnósticos realizados a los pacientes.
8.7 En este
sentido, debe observarse que al no permitir a la señora Leonilde Vega acceder a
la historia clínica de su esposo y a la señora Lucía Quintero de Colmenares a
la historia clínica de su hija [10], se estaría
transgrediendo sus derechos a la verdad, a la información y al acceso a la
administración de justicia, al no poder obtener la información necesaria para
incoar una eventual acción judicial a raíz de los procedimientos médicos
realizados a los pacientes antes referidos, argumentando las entidades la
protección de los llamados “derechos personalísimos”.
8.8 Al analizar los
casos concretos, se aprecia entonces la confrontación de cuatro derechos
fundamentales: intimidad, verdad, información y acceso a la administración de
justicia. Los tres últimos se encuentran en cabeza de Leonilde Vega y Lucía
Quintero de Colmenares, la primera esposa de Octavio Cabrera Chavarro y la
segunda madre de Paula Andrea Colmenares Quintero, ambos fallecidos, quienes,
para el caso, eran los titulares del derecho a la intimidad.
8.9 La Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el expediente de tutela N°
15.386, el 11 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jorge Aníbal
Gómez Gallego sostuvo que: “los merecimientos que encarna la condición de
ser humano, por el solo hecho de serlo, carecen de sentido cuando la persona
deja de existir físicamente, pues su razón de ser es justamente la posibilidad
de ejercerlos” y agregó: “... la imposibilidad de reclamar los derechos
fundamentales de quienes dejan de ser personas consulta la concepción
axiológica de la Constitución Política de 1991 que tiene a la dignidad humana
como uno de los principios fundamentales del Estado y que obviamente sólo se
puede predicar de quienes cuentan con esa potestad de ser sujetos de derechos y
obligaciones.”
8.10 De tal
manera, en el caso bajo estudio estamos frente a un descompuesto derecho a la
intimidad, frente a lo cual no puede soslayarse que la existencia de la persona
se termina con la muerte (art. 94 Código Civil), sin perjuicio de que pervivan
sentimientos merecedores de respeto[11]. Con todo, no resultando
necesario ante los casos concretos profundizar sobre cuáles derechos
fundamentales terminan, y de qué manera, con la muerte de sus titulares, sí es
claro que esta específica expresión de la intimidad no es oponible por las
accionadas a la justa aspiración de madre y esposa accionantes.
8.11 Más aún, debe entenderse [12]
“que tanto en el derecho internacional, como en el derecho comparado y en
nuestro ordenamiento constitucional”, los derechos de las eventuales
víctimas y perjudicados “gozan de una concepción amplia –no restringida
exclusivamente a una reparación económica-”, lo cual sólo es posible si se
les garantiza “a lo menos, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la
reparación económica de los daños sufridos”, de donde les surge “un
interés real, concreto y directo” en que se establezca la verdad de los
hechos y se determine quién es responsable, si lo hay.
8.12 Las circunstancias concretas en que
se encuentran las demandantes indican que la información solicitada la requieren
para determinar la eventual responsabilidad de las accionadas en la muerte de Octavio
Cabrera Chavarro y Paula Andrea Colmenares Quintero. Así las cosas, se les ha
restringido la posibilidad de acceder a la administración de justicia, acorde
con sus derechos a la verdad y a la información.
8.13 Al no concederle lo requerido, se les
estaría obligando a acudir a mecanismos jurisdiccionales de acopio probatorio
anticipado, eventualmente nugatorios, o a incoar un proceso sin las bases
necesarias, para que el juez, a solicitud del interesado, pida la copia del
documento reservado (historia clínica), lo que se traduce en innecesaria
tramitología.
8.14 En
consecuencia, la Sala estima que es procedente acceder a las solicitudes de las
señora Lucía Quintero de Colmenares y Leonilde Vega, con el fin de ampararles los
derechos a la verdad, a la información y al acceso a la administración de
justicia, que le están siendo desconocidos por el Hospital Departamental San
Vicente de Paul de Garzón – Huila y por la Fundación Cardio Infantil.
8.15 De esta
manera, se procederá a revocar la decisión adoptada por el Juzgado Primero
Promiscuo de Familia de Garzón - Huila, el veintitrés de Abril de dos mil ocho
(2008), que negó el amparo solicitado por la señora Leonilde Vega; y, las
emitidas por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá, el quince (15) de
Abril de dos mil ocho (2008) y por el Juzgado Cincuenta y tres Penal del
Circuito de Bogotá, el once (11) de Junio de dos mil ocho (2008), que
declararon improcedente la acción de tutela elevada por la señora Lucía
Quintero de Colmenares, y en su lugar tutelar los derechos a la verdad, a la
información y al acceso a la justicia de las accionantes, para lo cual se dispondrá
que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este
fallo, las entidades accionadas procedan a expedir una copia completa de las
historias clínicas de Ovidio Cabrera Chavarro y Paula Andrea Colmenares
Quintero, en el entendido de que las accionantes únicamente harán uso de ellas
en su declarado propósito de eventual acceso a la justicia.
III.-
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Primero Promiscuo de Familia de Garzón - Huila, el veintitrés de Abril de dos
mil ocho (2008), que negó el amparo solicitado por la señora Leonilde Vega en
contra del Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón Huila. En su
lugar, se dispone TUTELAR sus derechos a la verdad, a la información y al acceso
a la administración de justicia.
Segundo: ORDENAR al Hospital Departamental San Vicente de Paul de
Garzón - Huila, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación de esta sentencia, si no lo hubiere hecho, expida una copia
completa de la historia clínica de Octavio Cabrera Chavarro y la entregue a su esposa
Leonilde Vega, por las razones expuestas en precedencia.
Tercero:
REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado
Séptimo Penal Municipal de Bogotá, el quince (15) de Abril de dos mil ocho
(2008) y por el Juzgado Cincuenta y tres Penal del Circuito de Bogotá, el once
(11) de Junio de dos mil ocho (2008), que declararon improcedente la acción de
tutela elevada por la señora Lucía Quintero de Colmenares, en contra de la
Fundación Cardio Infantil. En su lugar, se dispone TUTELAR sus derechos a la
verdad, a la información y al acceso a la administración de justicia.
Cuarto: ORDENAR a la Fundación Cardio Infantil, que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si
no lo hubiere hecho, expida una copia completa de la historia clínica de Paula
Andrea Colmenares Quintero y la entregue a su madre Lucía Quintero de
Colmenares, por las razones expuestas en precedencia.
Quinto: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUE
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Esta providencia en algunos de sus apartes señala:
-“(…)
Es decir, el derecho a conocer y solicitar una historia clínica, desde el
análisis constitucional, está ubicado no en el derecho fundamental al acceso a
los documentos públicos, artículo 74 de la Constitución, sino en el ámbito del
derecho a la intimidad, derecho consagrado en el artículo 15 de la Carta, ya
que se trata de una información privada, que sólo concierne a su titular, y
excluye del conocimiento a otras personas, así sean éstas, en principio
familiares.
Situado
así, el derecho que debe ser objeto de examen es esta tutela, se hará un breve
recuento de lo que esta Corporación ha señalado en relación con la reserva de
la historia clínica. Cabe advertir, que la jurisprudencia reiterada ha
consistido en otorgarle la protección a la reserva, ordenada por la
Constitución,(…)
Al
respecto hay que señalar que la autorización para levantar la reserva de la
historia clínica es de aquellos derechos que la doctrina llama de la
personalidad. Es decir, se trata de derechos que están unidos a la persona,
son inseparables de ella, son intransmisibles y tienen un carácter
extrapecuniario. Tienen un interés de orden moral, no estimable en dinero,
pero que en algunos casos, puede dar lugar a indemnizaciones.
(…)
En
conclusión, por la sola causa del fallecimiento del titular del derecho, no
desaparece el carácter reservado de su historia clínica, y para levantar tal
reserva, existen los medios judiciales para hacerlo.(…)”
[2] El artículo 34 de la Ley 23 de 1981 reza: “La historia clínica es el
registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento
privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros
previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley.”
[3] Articulo 23. “El conocimiento que de la historia
clínica tengan los auxiliares del médico o de la institución en la cual éste
labore, no son violatorios del carácter privado y reservado de ésta.”
[4] Artículo 14.
“ACCESO A LA HISTORIA
CLÍNICA.
Podrán acceder a la
información contenida en la historia clínica, en los términos previstos
en la Ley:
1) El usuario.
2) El Equipo de Salud.
3) Las autoridades
judiciales y de Salud en los casos previstos en la Ley.
4) Las demás personas
determinadas en la ley.
PARAGRAFO. El acceso a la historia clínica, se entiende en todos
los casos, única y
exclusivamente para los fines
que de acuerdo con la ley resulten procedentes, debiendo
en todo caso, mantenerse
la reserva legal.”
Artículo 5.
“GENERALIDADES.
La Historia Clínica debe
diligenciarse en forma clara, legible, sin tachones,
enmendaduras,
intercalaciones, sin dejar espacios en blanco y sin utilizar siglas. Cada
anotación debe llevar la
fecha y hora en la que se realiza, con el nombre completo y firma
del autor de la misma.”
[5] Serrano Pérez, María Mercedes, “La protección de los datos
sanitarios. La historia clínica”, Derecho Constitucional UCLM. Este
artículo puede encontrarse en la página web www.bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com/2008/04/la-precision-matemtica-en-la-relacin-html.
[6] Diccionario terminológico de ciencias Médicas Ed. Salvart S.A.
Décima edición, Barcelona 1968.
[7] Andorno, Luis o. “Responsabilidad Civil Médica. Deber de los
facultativos. Valor de las presunciones judiciales. Responsabilidad de las
clínicas y establecimientos médicos”, JA, 1990-II-76. El anterior artículo
puede consultarse en la página web www.agapea.com/libros/LA-PROTECCION-PENAL-DE-LOS-DATOS-SANITARIOS-isbn-8498362520-i.htm.
[8] Informe No. 70/99, Caso 12.059, Carmen Aguilar de Lapacó
(Argentina), 4 de mayo de 1999.
[9] Folios 21 y 2 de los cuadernos de primera instancia
[10]La relación de afinidad de la señora Leonilde Vega con Octavio
Cabrera Chavarro se encuentra acreditada a folio 6 del cuaderno de única
instancia del expediente T- 1.967.227; y, la relación de parentesco de la
señora Lucía Quintero de Colmenares con Paula Andrea Colmenares Quintero se
encuentra acreditada a folio 15 del cuaderno de primera instancia del
expediente T- 1.968.300.
[11] Obsérvese el Capítulo Noveno del Título III, Libro Segundo del
Código Penal.
[12] Sentencia C-228 de abril 3 de 2002, Ms.
Ps. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynnet.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.