T-1051-07
SENTENCIA
Sentencia T-1051/07
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Participantes
vinculados
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-La
entidad demandada no podía iniciar cobro jurídico contra la accionante como
participante vinculada
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto no existe ningún
cobro jurídico contra la accionante
Referencia:
expediente T-1692358
Acción de tutela
presentada por Teresa de Jesús Suárez Arango contra Serviucis S.A. Unidad de
Cuidados Intensivos del Valle de San Nicolás.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos
mil siete (2007).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo
Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
en el trámite de
revisión de los fallos dictados por el Juzgado Segundo Penal Municipal de
Rionegro, Antioquia y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro,
Antioquia que resolvieron la acción de tutela interpuesta por José Alejandro
Arbeláez Vélez en representación de Teresa de Jesús Suárez Arango contra
Serviusis S.A. unidad de cuidados intensivos del Valle de San Nicolás.
I. ANTECEDENTES
1. La acción de tutela
La accionante Teresa de Jesús Suárez Arango
interpone acción de tutela contra Serviusis S.A. unidad de cuidados intensivos
del Valle de San Nicolás por considerar que dicha entidad está vulnerando sus
derechos fundamentales a la igualdad y la vida digna. Narra en su escrito de
tutela que es beneficiaria del régimen subsidiado de salud y que cuenta con
carné del Sisben con clasificación en el nivel II. El 9 de octubre de 2006
ingresó a Serviusis S.A. unidad de cuidados intensivos del Valle de San Nicolás
(en adelante Serviusis) por presentar “i) choque séptico y ii) fascítís
necrotízante en Dorso”. Finalizada la atención requerida, Serviusis S.A. le
envía “cartas amenazadoras” con la cuenta de cobro por los servicios
prestados.
Se argumenta en el escrito de tutela que la
actuación de la entidad vulnera el derecho fundamental a la igualdad, por
cuanto el envío de la cuenta de cobro sin justificación alguna, constituye un
acto discriminatorio contra una beneficiaria del régimen subsidiado en salud
que tiene derecho al acceso de este servicio de forma gratuita. Por otra parte
también se afecta el derecho fundamental a la vida digna porque el cobro ha
generado en la accionante depresión y deterioro en su estado de salud.
2. Respuesta de la entidad accionada
El 11 de abril de 2007, el Juzgado Segundo
Penal Municipal avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado y le
formuló un cuestionario a la entidad accionanda para que se pronunciara.
La entidad accionada informó que la señora
Suárez fue remitida y recibió atención en Serviucis desde el 9 de octubre hasta
el 16 de noviembre del 2006, lo cual generó un costo de $35.018.050. Para la
prestación de los servicios requeridos la entidad recibió autorización de la
central de autorizaciones de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia (en
adelante DSSA) mediante el código 091020063TLOIS, los cuales eran
procedimientos que están dentro del plan obligatorio de salud y eran de
urgencia vital que de no prestarse hubieran puesto en peligro la vida de la
paciente.
Cuando la atención de Serviucis S.A.
finalizó, la entidad procedió a enviar la cuenta de cobro al DSSA. Esta entidad
argumentó que no estaba obligada al pago de estos servicios y por lo tanto negó
el pago de los mismos. Según la DSSA el pago de los servicios era
responsabilidad del médico particular que realizó el tratamiento de acupuntura
y terapia neural que ocasionó el deterioro de salud de la paciente. Además,
señaló que el origen del quebranto de salud de la accionante era un
procedimiento que no se encuentra dentro del Plan Obligatorio de Salud. La
entidad accionada solicitó nuevamente el pago de la atención prestada a la
paciente y la DSSA reitera su negativa de pagar.
Ante la falta del pago por parte de la
DSSA, Serviucis S.A. se comunicó verbalmente con la paciente con el fin de
obtener el pago de los servicios prestados, sin recibir respuesta alguna. La
entidad optó por enviar un comunicado en donde reiteró el cobro de los
servicios prestados y ante el no pago del asegurador era responsabilidad de la
paciente cubrir dicho costo.
Posteriormente, el 7 de enero de 2007 la
entidad envió una nueva comunicación en donde se reitera lo dispuesto en las
comunicaciones anteriores. La entidad accionada aclara que las comunicaciones
enviadas a la paciente no se dieron en tonos amenazantes sino informativos y,
éstos han sido los únicos comunicados que han sido enviados por la entidad.
Finaliza la entidad afirmando que no existe
una afectación cierta a la salud de la paciente por el envío de las cuentas de
cobro dado que “la semana pasada la paciente vino a la Unidad en excelentes
condiciones, a saludar a todo el personal, en vista de su agradecimiento por la
buena atención recibida en nuestra institución”
3. Decisiones judiciales objeto de revisión
3.1 Primera Instancia
El 25 de abril de 2007 el Juzgado Segundo
Penal Municipal de Rionegro, Antioquia negó la acción de tutela. Para soportar
su decisión el juez de instancia analizó los cargos de vulneración de los
derechos fundamentales a la vida digna y a la igualdad. En primer lugar,
respecto a este primer derecho, el juez consideró que el cobro respetuoso de
una deuda no puede considerarse como una afectación o una intimidación indebida
que afecte este derecho fundamental. Para el juez de instancia el cobro de la
deuda por la entidad accionada es un ejercicio legítimo de su libertad de
empresa. En segundo lugar, para el juez no existe vulneración al derecho a la
igualdad en la medida en que la controversia versa sobre una discusión de rango
legal sobre quién debe pagar, y por lo tanto no se evidencia una afectación a
este derecho.
3.2 Segunda Instancia
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Rionegro, Antioquia mediante providencia del 7 de junio del 2007 confirmó la decisión
del juez de instancia por las mismas razones expuestas en su fallo.
4. Actuaciones adelantadas ante la Corte
Constitucional
A través de auto del 26 de octubre de 2007
se requirió a la entidad accionada para que informara sobre el procedimiento
establecido para el cobro de servicios médicos prestados, cuando la atención se
daba a una persona vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
4.1 Pruebas recibidas.
11. Por medio del escrito con fecha del 2
de noviembre de 2007, Serviucis contestó al requerimiento realizado. En su
escrito la entidad informó que: “la deuda causada por servicios prestados a
la paciente no está a nombre de ella sino a nombre de la DSSA de Antioquia ente
responsable de su pago” Adicionalmente la entidad informó que la factura de
los servicios prestados a la accionante fue cobrada a la DSSA el 13 de enero de
2007 sin que hasta el momento se haya realizado su pago, a pesar de que la
atención fue autorizada por la DSSA. Por otra parte señaló que la atención a la
accionante se prestó como población vinculada nivel II del Sisben sin
Administradora del Régimen Subsidiado (ARS) asignada. Finalizó explicando que a
la señora Suárez no se le ha realizado ningún cobro jurídico por no ser ella
responsable de dicho pago.
II.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Corte Constitucional, a través de
esta Sala, es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del
proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas
en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
Estudio del caso concreto. Hecho superado.
Con
base en la síntesis fáctica presentada, le correspondía a la Corte definir si
el cobro de los servicios médicos realizado por Serviucis a una persona
vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud, con clasificación Sisben II
amenazaba o vulneraba su derecho al acceso al Sistema de forma gratuita. De
acuerdo con el artículo 49 de la Constitución “la ley señalará los términos
en los cuales la atención básica [de la salud] para todos los habitantes
será gratuita y obligatoria.” Con el fin de cumplir este mandato
constitucional se dispuso el Sistema de Selección de
Beneficiarios para Programas Sociales (Sisben) que tiene por objeto la
focalización del gasto social entre estos la prestación gratuita de los
servicios de salud, según lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley 715 de 2001[1].
De tal forma que aquellas personas que ya les ha sido aplicada la encuesta
Sisben y que hasta el momento no tiene una ARS asignada, para que no quedaran
sin la atención gratuita, se previó que tienen una participación como
vinculados al Sistema de Salud y en esa medida tienen derecho a recibir los
servicios que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan
contrato con el Estado, con cargo a los recursos del subsidio de la oferta y de
acuerdo con la capacidad de oferta de estas instituciones y las normas sobre
cuotas de recuperación vigentes, garantizando de esta forma el mandato de gratuidad
en materia de salud como lo ordena la Constitución.
En el presente caso, Serviucis estaba cobrando por los servicios
de salud prestados a una persona vinculada al Sistema y clasificada en el Sisben
II, ante la falta del pago del ente asegurador, que en este caso es la DSSA. No
obstante, en la comunicación enviada a esta Corporación la entidad aclaró que
la deuda causada está a nombre de la DSSA y no de la accionante, al no ser la
responsable del pago de los servicios prestados. Asimismo la entidad manifestó
que no existe ningún cobro jurídico en contra de la accionante. Dado lo
anterior, la Corte concluye que la actuación que dio origen a la acción de
tutela ha cesado y en esa medida se está ante la carencia de objeto de la
acción impetrada. No obstante, se prevendrá a la entidad accionada para que en
el futuro se abstenga de realizar cobros a las personas atendidas dado que no
son las responsables del cubrimiento de los costos de los tratamientos, pues
como se explicó, el Sistema previó su aseguramiento, a menos de que se trate de
una cuota de recuperación fijada por el propio Sistema la cual debe ser
cancelada por los usuarios para la financiación de los servicios prestados,
según lo dispuesto por el artículo 18 del Decreto 2351 de 1995.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. DECLARAR la carencia actual de objeto, ante la
presencia de un hecho superado en el proceso de acción de tutela de la
referencia.
Segundo. PREVENIR a Serviucis para que en el futuro se
abstenga de enviar cuentas de cobro de servicios prestados a las personas que
participan del Sistema de Salud a través de los distintos regímenes de
aseguramiento, a menos de que se trate de cuotas de recuperación prevista por
el Sistema de Seguridad Social en Salud o de una atención particular sin
aseguramiento.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El artículo 94 de
la Ley 715 de 2001 dispone que el gasto social debe estar dirigido a la
población más pobre y vulnerable del país, y que, en este orden de ideas, éste
debe ejecutarse por las entidades territoriales de conformidad con el sistema
de identificación y selección de beneficiarios que el Conpes diseñe cada tres
años para el efecto.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.