T-1051-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1051/06
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia excepcional
Deberá observarse lo relativo a la
procedencia de la acción de tutela contra actuaciones administrativas,
particularmente en controversias derivadas de la prestación de servicios
públicos. Excepcionalmente, la acción de amparo procederá para estos casos en
los eventos en que las conductas o decisiones de las empresas de servicios
públicos domiciliarios vulneren de manera evidente los derechos
constitucionales fundamentales, como la igualdad, la vida, la dignidad humana,
el debido proceso administrativo, entre otros.
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Sus actuaciones están sometidas al escrutinio del juez
administrativo
VIA DE HECHO-Causales genéricas de procedibilidad
VIA DE HECHO ADMINISTRATIVA-Procedencia/VIA
DE HECHO ADMINISTRATIVA-Defecto fáctico
Referencia: expediente T-1408591
Acción de tutela instaurada por Anibal Manuel Cohen Martelo (en
representación de Sixta Tatiana Cohen Arias) contra la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios y la Sociedad de Acueducto, alcantarillado y
Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., siete
(7) de diciembre de dos mil seis (2006)
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON
PINILLA PINILLA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión del fallo dictado por el juzgado octavo Civil del Circuito
de Barranquilla en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.Hechos
Los hechos relatados por la parte
demandante en la acción de tutela se resumen así:
1.
El señor Anibal Manuel Cohen Martelo, en virtud
del poder general a él otorgado por la señora Sixta Tatiana Cohen Arias, según
consta en la escritura pública nro. 302 del 8 de febrero de 1994 de la Notaria
segunda del Circulo Notarial de Barranquilla, ejerció derecho de petición en
interés particular ante la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de
Barranquilla S.A. E.S.P. el día 21 de octubre de 2004, un mes después de lograr
por intermedio de proceso civil de entrega del tradente al adquirente la
entrega material del inmueble ubicado en la calle 26 nro. 20B- 46 de
Barranquilla[1].
2.
El escrito de petición surgió por la
inconformidad de la parte solicitante por el cobro que se le está haciendo a la
propietaria del inmueble en comento, de una deuda de servicios públicos de
acueducto, alcantarillado y aseo desde enero de 1996 hasta septiembre de 2004.
Según el peticionario, ante la falta de medición del servicio y la no
suspensión de los mismos luego del tercer mes de deuda, como lo exige la ley,
además del desconocimiento previo de la deuda por parte de la propietaria del
inmueble, por encontrarse otrora éste inmerso en un conflicto legal, debe la
empresa prestadora de servicios públicos demandada reconocer la perdida del
precio por falta de medición de los consumos, rompimiento de la solidaridad
establecida en el inciso 2 del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 y limitarse a
cobrar lo correspondiente a los servicios prestados durante esa época,
únicamente a las personas que realmente generaron la deuda.
3.
El día 10 de noviembre de 2004, mediante acto
empresarial nro. LLM-258 la empresa de servicios públicos solicitada dio
respuesta negativa a la solicitud antes mencionada argumentando limitación de
la petición, basada en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994. De dicha
respuesta fue notificado el solicitante el día 16 de noviembre de 2004.
4.
El día 23 de noviembre de 2004, el aquí
accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación ante la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, aportando como prueba el
recibo de pago nro. 776138, por medio del cual la poderdante general, la señora
Cohen Arias, canceló la suma de $83.000 correspondiente al promedio de consumo
de los últimos cinco periodos, dándole cumplimiento a lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 155 de la Ley 142 de 1994[2].
5.
El 24 de diciembre de 2004, la Sociedad de
Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. notificó al
peticionario del Acto empresarial LLM- 421 de 2004, mediante el cual resolvió
rechazar el recurso de reposición y en subsidio apelación citado en el numeral
inmediatamente anterior, sustentando su rechazo en el incumplimiento del
requisito procedimental dispuesto en el artículo 155 de la Ley 142 de 1994, es
decir, el pago de la suma correspondiente al promedio de consumo de los últimos
cinco periodos.
6.
El día 30 de diciembre de 2004, el señor Cohen Martello,
apoderado general de la señora Cohen Arias, interpuso recurso de queja ante la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el que expuso los
argumentos por los cuales consideraba debía prosperar el recurso de apelación
interpuesto contra el acto empresarial nro. LLM- 421 de 2004, emitido por la
empresa prestadora de servicios públicos demandada, particularmente que si se
había aportado el recibo de pago pluricitado.
7.
Por medio de la Resolución nro. SSPD-
20058200056965 del 5 de junio de 2005, la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios negó el recurso aduciendo que: “no se observa en el
expediente que el recurrente hubiera acreditado el pago de suma alguna que no
fuera objeto de reclamo, y que eventualmente pudiera tener la fuerza de
controvertir la causal alegada por la empresa”.
8.
No obstante lo anterior, lo cual vulnera
fragantemente, a consideración del accionante, el derecho fundamental al debido
proceso por no apreciación de las pruebas, la superintendencia accionada no
notificó en legal forma la resolución citada con inmediata anterioridad, pues,
según el demandante, además de no intentar la notificación personal de este
acto, fijó mediante edicto la notificación de esta resolución, contraviniendo,
a su parecer, lo preceptuado en los artículos 44 y 45 del C.A., haciendo más
crasa la forma errónea de notificación, cuando en el edicto mediante el cual se
intentó hacer tal se presentó un error de señalamiento de la resolución a
notificar, pues la allí citada fue la nro. 5696 de 5 de junio de 2005 y la
resolución emitida dentro del trámite administrativo que interesa para el caso
es la 6965 de fecha ídem.
2.Solicitud de tutela.
Por lo anterior,
el señor Anibal Manuel Cohen Martello, apoderado general de la señora Sixta
Gisella Tatiana Cohen Arias, mediante apoderado solicita la protección de su
derecho fundamental al debido proceso administrativo declarando procedente el
recurso de apelación interpuesto en tiempo dentro de la actuación
administrativa – derecho de petición- citada en los hechos, por cumplir con los
dispuesto en el inciso segundo del artículo 155 de la Ley 142 de 1994.
Así mismo,
solicita el accionante, se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios que declare que si fueron aportadas a la actuación administrativa
en curso las siguientes pruebas: 1. Actas de diligencia de entrega del tradente
al adquirente del inmueble ubicado en la calle 26 nro. 20B- 46, Barrio Las
nieves de Barranquilla, realizadas por la inspección octava urbana de la
Policía de Barranquilla, que demuestran que a la señora Sixta Gisella Tatiana
Cohen Arias le fue entregado el bien inmueble mencionado el 20 de septiembre de
2004.
De manera
subsidiaria, el demandante solicita se ordene a la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios que notifique en debida forma la resolución nro. SSPD-
20058200056965 del 5 de junio de 2005, tal y como lo consagran los artículos 44
y 45 del C.C.A.
3.Intervención
de la parte demandada.
Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios.
Esta entidad
considera que no vulneró el derecho fundamental invocado por el accionante,
toda vez que la respuesta dada mediante la Resolución nro. SSPD- 20058200056965
del 5 de junio de 2005 atendió un recurso de queja, no resolviendo, por esta
razón, de fondo las pretensiones del recurrente, puesto que en dicho recurso
únicamente se revisa el aspecto meramente formal del rechazo del recurso de
apelación, esto de conformidad con el artículo 50 del C.C.A.. Por lo anterior,
entendió la Superintendencia, “no es valedero lo manifestado por el
accionante en su demanda cuando esboza: “7. la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS, profirió la resolución No. SSPD- 20058200056965 del 05-
06- 2005, en la cual se esgrimió lo manifestado por la sociedad Triple A S.A.
E.S.P., sin detenerse siguiera a leer las peticiones y argumentaciones del casó
(sic) y mucho menos a leer y analizar las pruebas aportadas en la petición
inicial, ello se desprende de lo consignado por esta entidad en la citada
resolución en el punto 11 de las consideraciones del despacho (...)””.
Por lo anterior,
entendió la entidad demandada que la acción, en lo que respecta a ella, es
improcedente; además porque, aduce, “si el accionante no se encuentra de
acuerdo con nuestra decisión lo procedente es recurrir a la “Acción de Nulidad
y Restablecimiento del Derecho” ante la jurisdicción contencioso administrativa”.
Así, siendo la acción de tutela de naturaleza subsidiaria, y existiendo otros
mecanismos judiciales, la presente acción se torna improcedente.
En lo que tiene
que ver con la notificación de la resolución emitida por la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios, consideró esta entidad que aquella, en
efecto, se hizo en forma errónea, por lo que procedió a subsanar la misma
iniciando nuevamente el procedimiento de notificación, bajo los parámetros
establecidos en el artículo 44 y subsiguientes del C.C.A., enviando la citación
nro. 20068200233101 de 23 de mayo de 2006 para surtir, así, la notificación
personal. Esto lo intenta demostrar la entidad accionada mediante documento
anexo a la contestación de la demanda.
Sociedad de
Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P.
Por su parte, la empresa prestadora de
servicios públicos demandada expresa que la presente acción de tutela se torna
improcedente, toda vez que lo que se busca por medio de ella es la obtención de
una decisión favorable por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, en lo que tiene que ver con las pretensiones primarias expuestas
en el derecho de petición ya resuelto por la sociedad de Acueducto,
Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P.. Siendo así, aduce esta
entidad demandada, la acción de tutela no debe prosperar, pues no es objeto de la
misma este tipo de pretensiones.
De igual forma,
advierte la entidad, existen otros mecanismos para la protección de los
derechos que están en juego dentro de la presente actuación administrativa, que
en ningún caso son del orden de los fundamentales. Así, por ser la tutela de
naturaleza subsidiaria y residual, considera la accionada, aquella es
improcedente.
Por último,
basada en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la demandada afirma
que la acción de amparo de los derechos fundamentales no es procedente contra
actuaciones administrativas relativas a la instalación, suspensión o
reinstalación de los servicios públicos domiciliarios, por tratarse en esto
casos de derechos derivados de una relación contractual.
4.Pruebas
relevantes aportadas al proceso.
Aportadas por el demandante
1.
Copia del poder especial por medio del cual
Anibal Cohen Martelo, apoderado general de la señora Sixta Gisella Tatiana
Cohen Arias, dio las facultades de representante legal al señor Juan Carlos
Carrillo Orozco para actuar en la presente acción de tutela. (Cuad. 2 Fol. 13).
2.
Copia de la Escritura pública nro. 302 de 8 de
febrero de 1994 de la Notaria segunda del Circulo Notarial de Barranquilla, por
medio de la cual se la señora Cohen Arias otorgó poder general al señor Anibal
Cohen Martelo. (Cuad. 2 Fols 14 y ss).
3.
Copia del derecho de petición ejercido por la
parte accionante y radicado el día 21 de octubre de 2004 en la instalaciones de
la sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P.
(cuad. 2 Fols. 18 y ss)
4.
Copia del certificado de tradición y libertad
del inmueble ubicado en la calle 26 nro. 20B- 46 de Barranquilla. (cuad. 2 fol.
36).
5.
Copia del acta de diligencia de entrega del
inmueble localizado en la calle 26 nro. 20B- 46 de Barranquilla, hecha por la
Inspección Octava Urbana de Policia de Barranquilla. (cuad. 2 Fols 37 y ss).
6.
Copia de respuesta al derecho de petición citado
en el numeral 3 anterior (Acto empresarial nro. LLM-258 de 10 de noviembre de
2004). (Cuad. 2 Fols. 43 y 44).
7.
Copia del recurso de reposición y subsidio
apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,
presentado por el accionante contra la decisión de la Sociedad de Acueducto,
Alcantarillado y Aseo de Barranquilla de negativa a la solicitud impresa en el
derecho de petición citado en el numeral 3 anterior. (Cuad. 2 Fols. 47 y ss).
8.
Copia del recibo de pago del promedio de las
últimas cinco facturas del servicio nro. 766138. (cuad. 2 fol 57).
9.
Copia del acto empresarial nro. LLM-421 de 13 de
noviembre de 2004, emitido por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo
de Barranquilla, en donde se rechaza el recurso de reposición y en subsidio
apelación citada en el numeral 7 anterior. (cuad. 2 Fols. 58 y ss).
10.Copia del recurso de queja interpuesto
por el demandante, ante la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios. (Cuad. 2 Fols. 62 y ss).
11.Copia de la Resolución nro. SSPD-
20058200056965 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por
medio de la cual se dio respuesta al recurso de queja precitado. (Cuad. 2 Fols.
68 y ss).
12.Copia del edicto de fecha 15 de julio de
2005, mediante el cual se notificó la resolución descrita con inmediata
anterioridad. (cuad. 2 Fol. 67).
Aportadas por las entidades
demandadas.
13.Citación para notificación personal de
fecha 23 de mayo de 2006, por medio de la cual la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios pretendió subsanar la errónea forma de notificación de
la Resolución nro. SSPD- 20058200056965. (Cuad. 2 Fol. 91).
14.Certificado de existencia y
representación legal de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de
Barranquilla S.A. E.S.P. (TRIPLE A DE B/Q S.A. E.S.P.). (Cuad. 2 Fols. 99 y
ss).
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
El conocimiento
de la tutela correspondió al juzgado octavo civil del Circuito de Barranquilla,
que por sentencia única de instancia del dieciséis (16) de junio de dos mil
seis (2006) decidió negar el amparo constitucional solicitado.
Al parecer del a
quo, la presente acción de tutela es improcedente en razón a la naturaleza
subsidiaria de la misma. En efecto, por considerar que el asunto que se encuentra
en litigio puede ser dirimido por un juez ordinario, particularmente, el
contencioso administrativo, el juez de instancia entendió que el presente caso
no es procedente por vía de tutela, pues, si bien excepcionalmente la tutela
procede cuando se atenta contra un derecho fundamental, aun existiendo otros
mecanismos jurídicos para hacerlo valer, esto sólo es posible cuando se está en
presencia de un posible daño irremediable. Como en el caso en comento esto no
se hace evidente el daño irremediable, entendió el juzgador, la presente acción
es improcedente.
Empero lo
anterior, el juez de tutela decidió hacer un estudio de fondo sobre el caso
concreto. Sobre él advirtió que las demandadas obraron correctamente conforme a
las normas aplicables. En ese sentido afirmó: “En consecuencia no es por
tanto, la acción de tutela un mecanismo alternativo, ni mucho menos adicional o
complementario para alcanzar el fin propuesto y que además los recursos se
resuelven con base en las pruebas que formalmente obran en el expediente, a no
ser que en el recurso de apelación, el recurrente solicite la practica de
algunas o que el funcionario de manera oficiosa lo considere pertinente
teniendo en cuenta la conducencia, procedencia y pertinencia sobre la práctica
de dichas pruebas y que con relación a la presente acción de tutela la
Superintendencia, únicamente tenia que revisar el aspecto meramente formal del
rechazo del recurso de apelación, no el de resolver el asunto de fondo, puesto
que ese no es el objetivo del recurso de queja, y al no cumplir con el
requisito de que trata el artículo 155 del la ley 142 de 1994, inciso 2°, el
cual señala que “para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago
de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de
los últimos cinco periodos”, es decir, el usuario debe acreditar el pago de las
sumas no reclamadas para efectos de interponer el recurso, lo que también
confirma el artículo 52 del Código contencioso administrativo, donde se
establece como requisito que debe reunir los recursos, el de “acreditar el pago
o cumplimiento de lo que el recurrente reconoce deber”, por lo que la entidad
esgrimió todos los argumentos jurídicos para decidir conforme a la
Constitución, es decir sin violación alguna”.
Revisión por la Corte Constitucional.
Remitido el
expediente a esta Corporación, mediante auto del treinta y uno (31) de agosto
de dos mil seis (2006), la Sala de Selección dispuso su revisión por la Corte
Constitucional.
III. CONSIDERACIONES
Problema jurídico y esquema de
resolución.
2-De conformidad
con los antecedentes expuestos con anterioridad, esta corporación deberá
responder el siguiente problema jurídico: ¿Hay vulneración al derecho
fundamental al debido proceso cuando una empresa prestadora de servicios
públicos domiciliarios y la superintendencia que la vigila y controla rechazan
los recursos de reposición, apelación y queja por la supuesta falta del
requisito exigido en el artículo 155 de la Ley 142 de 1994, cuando anexo a los
escritos de los correspondientes recursos, la prueba requerida fue adjuntada?
Para dar
solución al problema jurídico planteado, esta Corte observará en primer lugar,
lo pertinente a la procedibilidad de la acción de tutela para solucionar los
conflictos derivados de la prestación de servicios públicos . En segundo lugar,
se mirará lo relativo al debido proceso administrativo, particularmente lo que
tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de
una vía de hecho administrativa. Por último, se hará aplicación de los
enunciados normativos al caso concreto, teniendo en cuenta, además, la
normatividad referente a los servicios públicos domiciliarios.
La
procedibilidad de la acción de tutela para solucionar los conflictos derivados
de la prestación de servicios públicos.
3-La
acción de tutela, según lo consagra el artículo 86 de la Constitución Política,
es de naturaleza subsidiaria y residual, por cuanto ella sólo procede en
ausencia de otro mecanismo de defensa judicial o cuando existiendo éste, la
persona se encuentra ante la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable,
que puede ser conjurado mediante una orden de amparo transitorio.
Así, en
la sentencia T-798 de 2002, la Corte expuso que en el caso particular de
servicios públicos domiciliarios, los usuarios cuentan, previo agotamiento de
la vía gubernativa, con las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo con el fin de demandar los actos administrativos que lesionen
sus derechos para obtener su restablecimiento material[3].
Sin embargo, en los eventos en que las conductas o decisiones de las empresas
de servicios públicos domiciliarios vulneren de manera evidente los derechos
constitucionales fundamentales, como la igualdad, la vida, la dignidad humana,
el debido proceso administrativo, entre otros, el amparo constitucional será
procedente.
Al
respecto, en la sentencia T-975 de 2004, la Sala primera de Revisión de esta
Entidad expresó:
“Por consiguiente, la regla general es que la constitucionalidad
y legalidad de las actuaciones de las empresas de servicios públicos
domiciliarios están sometidas al escrutinio del juez administrativo mediante el
ejercicio de las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del
derecho, según las circunstancias. Ahora bien, generalmente este medio judicial
puede considerarse adecuado y eficaz para la protección de los derechos
fundamentales de los usuarios en caso de que éstos sean violados por las empresas
de servicios públicos domiciliarios, pues, dado el carácter normativo de la
Constitución Política, es deber del juez administrativo aplicar primordialmente
los derechos fundamentales, dar preferencia a las disposiciones
constitucionales frente a las restantes normas jurídicas que las infrinjan,
procurar la prevalencia de lo sustancial frente a lo formal e, incluso,
suspender provisionalmente el acto o decisión sometido a su escrutinio cuando
amenace o vulnere no sólo derechos de rango legal sino también – y con mayor
razón – fundamental.
De esta manera, existiendo otro medio
de defensa judicial idóneo, la tutela en principio es improcedente para
controvertir los actos de las empresas de servicios públicos domiciliarios,
inclusive aquellos que imponen sanciones, salvo cuando las circunstancias
concretas del caso y los derechos fundamentales involucrados en el mismo tornan
ineficaces las acciones contenciosas administrativas o implican la inminencia
de un perjuicio irremediable para el actor”. (Negrillas fuera del texto).
En el mismo sentido la Corte destacó en
sentencia T-927 de 1999 que:
“La existencia de una vía especial
para la resolución de los conflictos que puedan surgir entre las empresas
prestadoras de servicios públicos domiciliarios y los suscriptores potenciales,
los suscriptores o los usuarios. (...) no obsta para reiterar lo afirmado por
esta Corporación en el sentido de que los servicios públicos domiciliarios
son susceptibles de protección por vía de tutela en aquellas circunstancias en
las cuales se afecte de manera evidente derechos y principios constitucionales
fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de
los disminuidos, la educación, la seguridad personal, etc.[4] Es por ello que: ‘(...)
tampoco puede el juez de tutela permitir que se prolongue en el tiempo un
comportamiento contrario a los derechos fundamentales de la accionante, cuando
ha verificado que se concretó en una clara vía de hecho, y que puede constituir
un abuso de la posición dominante de las empresas demandadas, así como
ocasionar un perjuicio irremediable, sin adoptar las medidas que resulten
necesarias para restablecer los derechos conculcados”. (Negrillas fuera
del texto)
De esta manera,
para decidir sobre el amparo solicitado contra empresas prestadoras de los
servicios públicos, el juez de tutela deberá verificar en cada caso la
vulneración o amenaza de un derecho fundamental[5].
Posteriormente valorará la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y
analizará su eficacia para la protección del derecho presuntamente vulnerado o
amenazado.
Vía de hecho administrativa
4-En relación
particular con el derecho al debido proceso, la Corte Constitucional ha
considerado que pueden presentarse situaciones en las cuales los servidores
públicos ejercen sus atribuciones separándose totalmente de los mandatos de
dicho ordenamiento, en abierta o abultada contradicción con él, en forma tal
que en vez de cumplirse la voluntad objetiva del mismo se aplica la voluntad
subjetiva de aquellos y, como consecuencia, bajo la apariencia de actos
estatales, se configura materialmente una arbitrariedad, denominada vía de
hecho, con la cual se vulneran o amenazan derechos fundamentales de las personas
y que da lugar a la prosperidad de la acción de tutela.
En consonancia con lo anterior, tal
institución ha sido aplicada principalmente en el campo de la actividad
judicial, pero es aplicable también en el ámbito de los procesos y actuaciones
administrativos. Al respecto, esta corporación ha manifestado:
“La vía de hecho, tal como la ha descrito la doctrina de
la Corte, corresponde a una determinación arbitraria adoptada por el juez, o a
una omisión del mismo carácter, en virtud de la cual se atropella el debido
proceso, se desconocen garantías constitucionales o se lesionan derechos
básicos de las personas, en razón de una flagrante desobediencia a lo prescrito
por la Constitución y la ley.
(...)
“Desde luego, también se ha destacado que únicamente se configura la
vía de hecho cuando pueda establecerse sin género de dudas una
transgresión evidente y grave del ordenamiento jurídico, de tal entidad que
rompa por completo el esquema de equilibrio procesal instaurado en las normas
aplicables.
(...)
“Por
supuesto, las garantías que integran el debido proceso (art. 29 C.P.) deben
preservarse íntegramente, de lo cual se infiere que la falta de cualquiera de
ellas repercute en la pérdida de validez de lo actuado, y puede
constituir -depende de su gravedad- una vía de hecho susceptible de la acción
de tutela.” [6]
5-Esta
Corporación en su jurisprudencia ha establecido una doctrina en relación con
las vías de hecho, al clasificar varios tipos de defectos en los que incurren
las autoridades judiciales o, en casos como el concreto, autoridades
administrativas que conllevan a que sus decisiones sean consideradas como
tales. Así, las ha dividido en:
“(1) un grave defecto
sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente
inaplicable al caso concreto;
“(2) un flagrante defecto
fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se
basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado;
“(3) un defecto orgánico
protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de
competencia para resolver el asunto de que se trate; y,
“(4) un evidente defecto
procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del
procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones.[7]
Visto lo
anterior, haciendo aplicación al caso de los pronunciamientos y decisiones
tomadas por autoridades administrativas, se puede decir que una vía de hecho se
produce cuando quien efectúa, sea una decisión judicial o administrativa, en
forma arbitraria y con fundamento en su única voluntad, actúa en franca y
absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico, vulnerando o
amenazando derechos fundamentales.
Caso
concreto.
6-Vistos los
enunciados normativos de esta sentencia, junto con sus antecedentes, será
menester para esta Corte hacer la aplicación de aquellos al caso concreto.
En primer
lugar, deberá observarse lo relativo a la procedencia de la acción de tutela
contra actuaciones administrativas, particularmente en controversias derivadas
de la prestación de servicios públicos. Al respecto, esta Entidad adujo que, en
el caso particular de servicios públicos domiciliarios, los usuarios cuentan,
previo agotamiento de la vía gubernativa, con las acciones ante la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo con el fin de demandar los actos
administrativos que lesionen sus derechos para obtener su restablecimiento material[8],
lo que hace que, por regla general, la acción de tutela no sea procedente, dada
su naturaleza subsidiaria. Empero lo anterior, entendió que, excepcionalmente,
la acción de amparo procederá para estos casos en los eventos en que las
conductas o decisiones de las empresas de servicios públicos domiciliarios
vulneren de manera evidente los derechos constitucionales fundamentales, como
la igualdad, la vida, la dignidad humana, el debido proceso administrativo, entre
otros.
En el caso
concreto lo que se analizará es la posible configuración de una vía de hecho
administrativa que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de
defensa. Por lo tanto, de dicho análisis, de la resolución respecto a la presunta
violación y del estudio para determinar la prosperidad de la acción, se
desprenderá, también, su procedencia. Es importante resaltar que, en virtud de
lo expuesto en el acápite anterior, las actuaciones alternativas para la
resolución de conflictos derivados de la prestación de servicios públicos
domiciliarios sólo se presentarán previo agotamiento de la vía gubernativa. Al
alegarse la vía de hecho, precisamente dentro del tramite de los recursos de
que componen la vía gubernativa, significa esto que no existe precisión sobre
el valido agotamiento de la misma. Será así necesario, a continuación, entrar a
analizar de fondo el caso concreto para determinar si existe vulneración de los
derechos fundamentales invocados por el accionante, pues de ser así, sería
claro que no se ha agotado de manera valida, en cuanto a su procedimiento, la
vía gubernativa.
7-En el caso
particular estudiado, se tiene que el señor Cohen Martello, apoderado general
de la señora Sixta Gisella Cohen Arias, procura por la salvaguarda de su
derecho fundamental al debido proceso, el cual ve conculcado por la
inobservancia del documento (recibo de pago) que lo faculta para interponer los
recursos que por ley caben contra las decisiones de la empresas prestadoras de
servicios públicos domiciliarios, en el caso concreto, particularmente, la que
le negó la solicitud de no cobro de los servicios públicos de acueducto,
alcantarillado y aseo del inmueble ubicado en la Calle 26 N° 20B- 46 de
Barranquilla, entre enero de 1996 y septiembre de 2004, por encontrarse este
predio inmerso en un litigio civil y porque en el tiempo de facturación de los
servicios antes mencionados, no era ocupado por ella, sino por su contraparte
en el mencionado proceso. En efecto, basadas en el inciso 2 del artículo 155 de
la Ley 142 de 1994, -que expresa: “para recurrir el suscriptor o usuario
deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recursos, o del
promedio del consumo de los últimos cinco (5) periodos de facturación”-, las
entidades demandadas en las decisiones de los recursos, tanto de reposición y
subsidio apelación, como en el de queja, adujeron que la prueba donde se
constate el pago del promedio del consumo de los últimos cinco periodos no
había sido presentada, por lo que rechazaron los recursos. Por el contrario, el
accionante, aduce que desde la interposición del primer recurso este documento
fue aportado, por lo que su inobservancia recae en una flagrante vía de hecho.
Según se
observa en el expediente, en el escrito del recurso de reposición y en subsidio
apelación, presentado ante la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de
Barranquilla S.A. E.S.P.[9], el recibo de pago nro.
766138 fue aportado, tal y como lo exige el artículo 155 de la Ley 142 de 1994[10].
Dicho recibo[11], emitido por la entidad
mencionada, obedece, en efecto, a la suma que equivale al promedio del consumo
de los servicios de agua, alcantarillado y aseo de los últimos cinco meses[12].
Constatado lo
anterior por esta Sala, se entiende que en el caso sub examine se
configuró una vía de hecho administrativa por el defecto fáctico, el cual, tal
y como se vio en los enunciados normativos de esta sentencia se presenta cuando
resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó quien toma la decisión
administrativa para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado,
o en su forma negativa, cuando no advierte la importancia de una prueba que
sustancialmente cambiaria el sentido de su decisión.
Es claro para
este Tribunal, que la inobservancia del recibo de pago que aparece en el
expediente de tutela en el folio 57 del segundo cuaderno, -y que además fue
incluido como anexo tanto en el escrito del recurso de reposición y subsidio
apelación, como en el de queja-, por parte de las entidades demandadas, vulnera
el derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues imposibilita a
éste el ejercicio y posterior estudio de fondo de los recursos que fueron
hechos para controvertir las decisiones de la administración, conculcando de
esta forma, también, su derecho de defensa; lo anterior dentro del marco
constitucional del articulo 29 superior[13].
8-Por todo lo
anterior, esta Sala de Revisión revocará el fallo único de instancia emitido
por Juzgado octavo (8) Civil del Circuito de Barranquilla que denegó el amparo
solicitado y, en su lugar, ordenará a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado
y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. para que atendiendo a la existencia del
requisito legal para interponer los recursos de reposición y apelación se
pronuncie de fondo sobre el primero y determine, en caso de ser necesario, la
procedencia del segundo, el cual deberá ser conocido y resuelto de fondo por la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO:
REVOCAR la sentencia proferida el dieciséis (16)
de junio de 2006 por el juzgado octavo (8) Civil del Circuito de Barranquilla,
por medio de la cual negó el amparo deprecado por Anibal Manuel Cohen Martello
en el proceso de tutela que éste inició, por medio de apoderada, contra la
Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. y la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y en su lugar CONCEDER
el amparo.
SEGUNDO:
ORDENAR a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado
y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, atendiendo a la
existencia del requisito legal para interponer los recursos de reposición y
apelación que expresa el artículo 155 de la Ley 142 de 1994, se pronuncie de
fondo sobre el primero y determine, en caso de ser necesario, la procedencia
del segundo, el cual deberá ser conocido y resuelto de fondo por la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
TERCERO: . LÍBRESE por
secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional.
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Este proceso cursó en el Juzgado primero Civil del Circuito de Barranquilla.
[2]
El apartado del articulo mencionado dice: “... Sin embargo, para recurrir el
suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido
objeto de recurso, o del promedio de los cinco últimos periodos”
(subrayas fuera del texto)
[3]
Al respecto, ver también sentencia T- 723 de 2005
[4] T- 406 de 1992.
[5] En este
sentido, por ejemplo, esta Entidad, en sentencias T-720 de 2005 y T-558 de 2005,
reconocio que la imposición de sanciones pecuniarias por las empresas
prestadores de servicios púlicos vulneraban el derecho fundamental al debido
proceso, lo que hace que la accion de tutela sea un mecanismo procedente en
este tipo de casos. Asi, en efecto se afirmó en las citadas sentencias lo
siguiente: “… las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios
carecen de la prerrogativa pública de imponer sanciones pecuniarias a los
usuarios. Esa misma razon permite colegir que las decisiones por medio de esta
naturaleza no constituyen actos administrativos, sino meras vias de hecho, las
cuales son impugnable por medio de la accion de tutela, máxime cuando estén en
juego los derechos de los usuario”.
[6] Sentencia SU – 960 de 1999
[7]
Sentencia T-567 de 1998
[8] sentencia T- 723 de 2005 y T-798 de 2002
[9]
Cuad. 2 Fols. 47 y ss.
[10]
La mencionada norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional
mediante sentencia C-588 de 2001 MP. Dr. Jaime Araujo Rentería. En ella se
expreso lo siguiente: “De acuerdo con todo lo anterior fuerza reconocer que
la expresión "del promedio del consumo de los últimos cinco
períodos" presenta la siguiente fisonomía en su realización
jurídica: cuando el suscriptor o usuario alega no deber dicho promedio
puede reclamar y recurrir sin pagar previamente; en el caso opuesto, cuando
el suscriptor o usuario reconoce a su cargo el monto de tal promedio, debe
pagarlo dentro de la oportunidad legal. De lo cual se sigue, lógicamente,
que en uno y otro casos la expresión en comento pende fundamentalmente del
primer inciso del artículo 155 de la ley de servicios, toda vez que en el
primer evento (en razón de la discusión) se da una aplicación directa del
inciso, al paso que en el segundo evento (en razón de la conformidad del
usuario) tiene también lugar una aplicación del mismo inciso, aunque por su
cara opuesta. A cuyos fines concurre armónicamente el segundo inciso del
mismo artículo, bajo el entendido de que el promedio del consumo de los últimos
cinco períodos corresponda a valores no cuestionados por el suscriptor o
usuario. Conclusión inequívoca de todo lo anterior es que el inciso glosado
mantiene su vigor legal en el espectro de los cánones constitucionales, bajo el
condicionamiento visto”
[11]
Cuad. 2 Fol. 57.
[12] Ïbidem.
[13]
Al respecto, la Constitución Política de Colombia, en su
artículo 29 reconoce que “el debido proceso se aplicará a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas”. Así mismo que “(n)adie podrá
ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa,
ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las
formas propias de cada juicio”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.