T-1051-03
Sentencia T- 554/03
Sentencia T-1051/03
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección
DERECHO DE ALIMENTOS-Concepto
RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES
ALIMENTARIAS-Protección
del Estado
ACCION DE TUTELA-Procedencia pago de alimentos a menores por
vulneración del mínimo vital
Cuando el derecho fundamental al pago de
la obligación alimentaria respecto de un menor de edad aparezca comprometido,
la protección por vía de tutela se hace necesaria e inminente, en procura de
amparar el mínimo vital del menor cuya mesada es necesaria para proporcionarle
las condiciones básicas de subsistencia. Por ello, el pago oportuno de la cuota
alimentaria respecto de un menor constituye una obligación impostergable para
la persona que se encuentra obligada legalmente a colocarla a disposición de
éste (padre, madre, ascendientes o empleador).
EMPLEADOR-Deber de descontar cuota alimentaria a órdenes del
juzgado
Al empleador le asiste la obligación
legal de descontar a órdenes del juzgado respectivo, el valor que por concepto
de alimentos haya sido fijado como cuota alimentaria en favor del menor, so
pena de responder solidariamente con el obligado alimentario por las sumas no
descontadas, sumas que pueden ser reclamadas ante el mismo juzgado mediante el
incidente de pago correspondiente.
DERECHO AL
MINIMO VITAL DEL MENOR-Vulneración por cese
indefinido de cuota alimentaria
Cuando el cese en el pago de las
respectivas mesadas se prolonga indefinidamente, es diáfano que el mínimo vital
del menor se ve seriamente comprometido, siendo necesario concurrir a su
protección inmediata mediante la acción de tutela, ordenando el pago perentorio
de lo adeudado a fin de que el menor vea cubiertas las necesidades básicas que
le permitan desarrollarse dignamente.
AUTORIDADES
PUBLICAS Y PARTICULARES-Cumplimiento de fallos
judiciales
"Todos los funcionarios estatales,
desde el más encumbrado hasta el más humilde, y todas las personas, públicas y
privadas, tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a
evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido
proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que
quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligación
perentoria e inexcusable de cumplirlos, máxime si están relacionados con el
imperio de las garantías constitucionales”.
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Cumplimiento de
sentencias
AUTORIDADES PUBLICAS Y PARTICULARES-Consecuencias por no acatar los fallos
judiciales
“Por tanto, cuando el obligado a acatar
un fallo lo desconoce, no sólo viola los derechos que con la providencia han
sido protegidos, sino que se interpone en el libre acceso a la administración
de justicia, en cuanto la hace imposible, frustrando así uno de los cometidos
básicos del orden jurídico, y truncando las posibilidades de llevar a feliz
término el proceso tramitado. Por ello es responsable y debe ser sancionado,
pero con su responsabilidad y sanción no queda satisfecho el interés subjetivo
de quien ha sido víctima de la violación a sus derechos, motivo por el cual el
sistema tiene que propiciar, de manera indiscutible, una vía dotada de la
suficiente eficacia para asegurar que lo deducido en juicio tenga cabal
realización"
EMPLEADOR-Para realizar descuentos por cuota alimentaria se
requiere que se hayan cancelado los salarios/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL
MENOR-Vulneración por tener que esperar el pago de salarios para hacer
efectivo los descuentos de cuota alimentaria/ACCION DE TUTELA-Procedencia
para proteger el interés superior del menor
La
procedencia de la acción de tutela para obligar al empleador a realizar los
descuentos por concepto de cuota alimentaria requiere que los salarios hayan
sido efectivamente cancelados. En el caso sujeto a revisión, los salarios de la
obligada alimentaria respecto al período señalado no han sido cancelados, por
lo que en principio podría pensarse que la acción impetrada no está llamada a
prosperar. No obstante, es necesario aclarar que en virtud del interés
superior que le asiste a la menor y la protección especial que respecto de sus
derechos fundamentales debe prodigar el Estado, la tutela resulta procedente
bajo estas circunstancias, porque condicionar el disfrute de los derechos
fundamentales de la menor a la eventual e indefinida existencia material de los
recursos que permitan cancelar el salario insatisfecho de la madre, para
proceder sólo en este momento a realizar los correspondientes descuentos por
cuota alimentaria, cercena el núcleo fundamental del derecho al mínimo vital de
la menor y en general de los derechos consagrados en el artículo 44 de la
Constitución Política. De ésta manera, no puede aducirse pretexto alguno que
torne nugatorias las garantías constitucionales y legales de la menor, las
cuales se encuentran amenazadas por el incumplimiento a la orden judicial de
descuento al salario de la madre de la menor a ordenes del Juzgado Segundo de
Familia. Así, no resulta válida la excusa condicionada de requerir el efectivo
pago del salario de la madre para proceder a su turno a realizar los descuentos
señalados.
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Procedencia de tutela
ACCION DE TUTELA-Orden de pagar salarios
para proceder a realizar descuentos de cuota alimentaria
Si
bien el pago de las acreencias laborales de la madre de la menor no constituye
objeto del petitum de la presente acción de tutela, ésta Sala habrá de ordenar
al Hospital se cancelen los salarios correspondientes a los meses de septiembre
a diciembre de 2002, así como todos aquellos que actualmente se encuentren
causados y no hayan sido pagados, para que a su turno se proceda a realizar los
descuentos a que haya lugar por concepto de cuota alimentaria en favor de la
menor.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-775785
Acción de tutela instaurada por Rafael
Parada Bastidas contra el Hospital San Rafael de Tunja
Magistrada Ponente:
Dra.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre
de dos mil tres (2003).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en
los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto
2591 de 1991, dicta la siguiente
SENTENCIA
Que pone fin al proceso de revisión de los fallos de
instancia adoptados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja y la
Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, en
virtud de la acción de tutela de la referencia.
I. HECHOS
El señor Rafael Parada Bastidas interpuso acción de
tutela en nombre y representación de su hija menor Yessy Catherine Parada
González contra el Hospital San Rafael de Tunja, por estimar violados sus
derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana y los del menor
consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política, como consecuencia de
que el accionado se niega a cancelar las mesadas alimentarias de septiembre a
diciembre de 2002 de la menor, las cuales fueron ordenadas por el Juzgado
Segundo de Familia de Tunja mediante sentencia de 5 de mayo de 2000.
Explica que la cuota alimentaria para su hija fue
fijada en la sentencia referida a cargo de la madre de la menor, señora María
Eugenia González, en un porcentaje equivalente al 25% del salario y primas
devengadas. Teniendo en cuenta que la mencionada señora se encuentra
trabajando en el Hospital San Rafael de Tunja, ésta entidad se encuentra
obligada a realizar los descuentos que como cuota alimentaria fue ordenada por
el juzgado. Sin embargo, sostiene, la institución no ha realizado los
descuentos de los meses reseñados, causando graves perjuicios a su hija, “por
cuanto los gastos de alimentación, transporte, pensiones de colegio y demás, no
han podido ser cubiertos”.
Señala que la entidad demandada, mediante oficio 060
de 30 de enero de 2003, manifestó que no se han realizado los descuentos
referidos, por cuanto el Hospital no posee presupuesto para el pago de salarios
y por ende de los descuentos por concepto de cuota alimentaria. Considera que
con esa conducta omisiva se están violando los derechos de su hija menor, sin
encontrarse en el deber jurídico de afrontarlo, por cuanto los derechos de los
menores priman sobre cualquier situación ajena a los mismos.
Agrega que actualmente se encuentra sin empleo y
carece de los medios económicos para atender los gastos alimentarios de su
hija, debiendo valerse de dineros de particulares con el objeto de asegurar su
subsistencia mensual.
En consecuencia, solicita se ordene al Hospital San
Rafael de Tunja que en el término perentorio de 48 horas se descuenten del
salario de la señora María Eugenia González los dineros correspondientes a las
cuotas alimentarias atrasadas y se consignen a ordenes del Juzgado Segundo de
Familia de Tunja.
II. ARGUMENTOS DE LA PARTE
ACCIONADA.
El Hospital San Rafael de Tunja, mediante oficio
O.G.C.T.N°058 del 13 de mayo de 2003, informó al despacho de conocimiento que
ésta entidad efectivamente le adeuda a la señora MARIA EUGENCIA GONZALEZ los
salarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y
diciembre de 2002 y que por tal motivo no ha sido posible efectuar los
descuentos ordenados por el Juzgado. Señala que la empresa no cuenta con saldo
de apropiación que le permita expedir certificados de disponibilidad y registro
presupuestal, sin el cual es ilegal para el ordenador del gasto proceder a
cancelar o girar valores como lo establece el Decreto 111 de 1996 en su
artículo 71. Además advierte que desde el punto de vista del flujo de caja, la
empresa tampoco contaba con los recursos disponibles para este giro.
Señala que la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja está
adelantando todos los trámites administrativos para incorporar las deudas de la
vigencia 2002 en el presupuesto de la vigencia 2003, requisito para poder ser
canceladas en esta vigencia. Agrega que a pesar de gestiones de orden
administrativo, financiero, fiscal y judicial para cumplir con las obligaciones
laborales, no ha sido posible normalizar las circunstancias económicas de la
empresa, lo cual se debe a una razón de fuerza mayor, dada por la crisis que
afecta a todo el sector de la salud y no a negligencia de la administración del
Hospital.
Por último, resalta que para garantizar el servicio de
salud a la población boyacense ha tenido que cancelar a sus proveedores lo que
se les adeudaba, pues de no hacerlo se estaría colocando en grave peligro la
prestación del servicio.
Por todo lo anterior, solicita que no se tutelen los
derechos de la menor por no ser fundamentales, aunque de hacerlo, solicita se
conceda un término adecuado para el cumplimiento.
III. FALLOS OBJETO DE REVISIÓN
3.1 Decisión de primera instancia.
Mediante sentencia de 19 de mayo de 2003 el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Tunja, resolvió denegar la tutela interpuesta por
no encontrar prueba de conducta vulneratoria de los derechos de la menor. Para
el efecto señaló que si bien la falta de pago termina por afectar la familia en
su bienestar y tranquilidad, la subsistencia y hasta la supervivencia, y que en
el caso de salarios no se le pueden trasladar las dificultades del patrono o su
negligencia o imprevisión, en este evento no se trata de salarios sino de los
descuentos que han de hacerse al pagar ese salario.
Así, considera que el Hospital no ha cometido conducta
que sea reprochable, pues los descuentos están sujetos a que se ordene el pago
de salarios. “Mientras aquel pago no ocurra, es imposible hacer descuentos.
Desde luego, tampoco puede ordenarse que haga depósitos o consignaciones
previstas en la sentencia del Juzgado de Familia. Lo reclamado en la petición
es imposible ordenarlo en esta tutela, pues tanto el descuento como el
depósito, solo se hacen cuando haya dinero a favor de la trabajadora y en (sic)
claro que eso no ha ocurrido. La obligación alimentaria es de la Mamá y no del
Hospital”.
3.2 Impugnación
El señor Rafael Parada Bastidas, haciendo
uso de su derecho de impugnar el fallo de primera instancia, recurrió la
providencia del a quo desvirtuando el razonamiento según el cual la tutela
debía ser negada, porque no habiéndose cancelado los salarios no era posible
realizar los descuentos por cuota alimentaria. Para el efecto indicó que por
el hecho de existir una relación laboral se configura el derecho al pago de
salarios, por lo que no es razonable esperar a que la trabajadora interponga
acción de tutela para su pago y el posterior descuento correspondiente. Así,
señala, “la entidad debe realizar los descuentos como si la trabajadora
estuviera cobrando y cuando se le cancelen las mesadas atrasadas realizar esos
mismos descuentos”, pues su hija no está en la obligación jurídica de
afrontar el déficit presupuestal que afronta la entidad estatal.
Resalta así mismo que se trata del
bienestar de una menor de edad que se encuentra imposibilitada jurídicamente
para acudir a otro medio de subsistencia para cubrir sus necesidades básicas.
Igualmente, que por existir una orden judicial de descuentos por cuota
alimentaria se obliga al empleador a realizarlos sin excusa. Ello teniendo en
cuenta que la Constitución reconoce que lo sustancial está por encima de lo
procedimental, debiendo cumplirse con las obligaciones patronales,
específicamente respecto al pago del salario de la madre.
Finalmente estima que el juez de instancia
yerra al dar razón al Hospital para no cancelar los salarios y descuentos por
la falta de presupuesto, pues con ello se afectan los derechos fundamentales de
su hija menor.
3.2 Decisión de segunda instancia
La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Tunja, mediante sentencia del 20 de junio de 2003, confirmó el
fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito.
En su concepto, el hecho de que el descuento del 25%
del salario de la señora González sobre los meses de septiembre a diciembre de
2002 no se hubiera realizado, “no es producto del capricho, arbitrariedad o
mala fe de la institución, porque una cosa es que por ahora no se haya podido
cancelar un salario y otra muy distinta que aún haciéndose efectivo ese pago,
el Hospital se sustraiga al deber de ordenar el descuento respectivo para dejar
a órdenes del Juzgado Segundo de Familia de Tunja a efectos de cumplir con las
cuotas alimentarias de la menor, aspecto que no es el que se evidencia en autos”.
Por otro lado, encuentra que no existe prueba de que
la accionada haya persistido en tal conducta, y lo cierto es que los salarios y
descuentos correspondientes al año 2003 se están cumpliendo en forma casi
normal, lo cual evidencia que no se vulnera por el momento derecho alguno de la
menor.
Por último, sostuvo el Tribunal que el Código del
Menor señala las medidas a adoptar cuando el pagador de una entidad se abstiene
de cumplir con los descuentos ordenados, previa la investigación
correspondiente, haciéndolo responsable de los mismos, situación que no se ha
presentado en el sub examine.
IV. PRUEBAS
Los documentos allegados a la
presente acción son los siguientes:
1. Fotocopia simple de
oficio 017 de 25 de febrero de 2002 dirigido al Juzgado Segundo de Familia por
el Hospital San Rafael, en el que manifiesta que frente a los meses de
septiembre a diciembre de 2002, no se ha podido cancelar a los funcionarios del
Hospital en razón a que no existe disponibilidad presupuestal, por lo que una
vez se efectúe los ajustes presupuestales y se cancelen estos meses se les
estará enviando los descuentos correspondientes (folio 4).
2. Fotocopia simple de
sentencia de cesación de efectos civiles de matrimonio católico de 5 de mayo de
2000, en la cual se fija la cuota alimentaria en favor de la menor Yessy
Catherine Parada González a cargo de la señora María Eugenia González (folios
5-9).
3.
Oficio OGCT N° 097 de 5 de septiembre de 2003,
remitido el 8 de Septiembre por Leyla Soraya Hernández Morales, Gerente del
Hospital San Rafael de Tunja, al despacho de la Magistrada Ponente, donde
manifestó que de conformidad con un proceso conciliatorio que adelantó ante la
Procuraduría General de la Nación se logró “conciliar el valor de la deuda
correspondiente a la vigencia fiscal 2002 en la suma de $1.250.000.000 de
pesos, los cuales serán adicionados al presupuesto para reconocer el pago del
salario correspondiente al mes de septiembre de 2002 y descontar el valor
correspondiente a cuota alimentaria de la señora MARIA EUGENIA GONZALEZ”.
En el escrito también indica lo siguiente:
“Así mismo según constancia expedida
por la Tesorería de la institución, le manifiesto que se han efectuado y girado
los descuentos correspondientes a los meses de agosto y prima de navidad de l
(sic) año 2002, suelo (sic) de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo
y adicional prima de servicios del año 2003.
“Lo anterior
demuestra señora Magistrada, que la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, a
(sic) procedido en la medida en que los recursos lo han permitido, a realizar
los respectivos descuentos teniendo en cuenta el pago de los salarios a la
fecha, así mismo, se demuestra con esto que la administración realiza la
gestión correspondiente con el objeto de conseguir los recursos necesarios para
el cubrimiento del pago de las acreencias laborales para con sus empleados”.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE REVISIÓN.
1. Competencia.
De conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar los fallos
antes mencionados.
2. Problema jurídico planteado
A ésta Sala de Revisión le compete dilucidar si los
derechos fundamentales de un menor resultan vulnerados cuando el empleador del
padre a cuyo cargo se ha impuesto en virtud de sentencia judicial la asunción
de una cuota alimentaria, se niega a consignar a órdenes del juzgado respectivo
el dinero por éste concepto, por no haberse podido descontar tal mesada del
salario respectivo, debido a que la crisis presupuestal que afecta la entidad
no lo ha permitido.
En tal sentido, la Corte deberá determinar si por vía
de tutela, resulta viable conceder la protección solicitada, o si existe algún
otro mecanismo judicial que resulte eficaz para proteger los derechos
fundamentales del menor.
3. Protección especial a los menores
de edad. Derechos fundamentales e interés superior del niño.
A la luz de los postulados que irradian el Estado
Social de Derecho consagrado en la Carta Fundamental de 1991, es claro que las
actuaciones de los particulares y funcionarios públicos donde se encuentren
involucrados menores de edad, deben estar siempre orientadas por el principio
del interés superior del niño[1],
de tal manera que los derechos en favor de éste, que expresamente han adquirido
la categoría de fundamentales en virtud del artículo 44 superior, permanezcan
incólumes y prevalezcan sobre los de los demás.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su
Opinión Consultiva OC-17/2002 del 28 de Agosto de 2002, señaló al respecto:
“En todas las medidas concernientes a
los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social,
los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una
consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del menor”.
De ésta manera, todos y cada uno de los derechos
consagrados en favor de los niños revisten una connotación superior, por lo que
tal y como lo estableció la Constitución Política en su artículo 44, la
familia, la sociedad y el Estado deben concurrir en la asistencia y protección
del niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno
de sus derechos, pudiendo cualquier persona exigir de la autoridad competente
su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Esta obligación también fue impuesta por el artículo
20 del Código del Menor de 1989, cuando señaló:
“Las personas y las entidades tanto
públicas como privadas que desarrollen programas o tengan responsabilidades en
asuntos de menores tomarán en cuenta sobre toda otra consideración, el interés
superior del menor”.
En el mismo sentido, en la sentencia
T-283/94, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte advirtió:
"La consideración del niño como sujeto
privilegiado de la sociedad produce efectos en distintos planos. La
condición física y mental del menor convoca la protección especial del Estado y
le concede validez a las acciones y medidas ordenadas a mitigar su situación de
debilidad que, de otro modo, serían violatorias del principio de igualdad (CP
art. 13). Dentro del gasto público social, las asignaciones dirigidas a atender
los derechos prestacionales en favor de los niños deben tener prioridad sobre
cualesquiera otras (CP art. 350). Todas las personas gozan de legitimidad para
exigir el cumplimiento de los derechos de los niños y la sanción de los
infractores (CP art. 44). La coordinación de derechos y la regulación de los
conflictos que entre éstos se presenten en el caso de que se vea comprometido
el de un menor, debe resolverse según la regla pro infans (CP art. 44)." (Subrayas no originales)
2. Derecho de alimentos en favor de
menores de edad y procedimiento para hacerlo efectivo.
La Corte ha reiterado en diversas
oportunidades la relevancia que de manera general reviste el derecho de
alimentos frente a la garantía y disfrute del derecho a un mínimo vital. Para
el efecto, la Corte Constitucional ha definido el derecho de alimentos como “aquél
que le asiste a una persona para reclamar de la persona obligada legalmente a
darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no está en capacidad de
procurárselo por sus propios medios. Así, la obligación alimentaria está en
cabeza de quien, por ley, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de
garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos”[2].
Específicamente respecto al concepto de alimentos el
artículo 133 del Código del Menor, establece:
“Se entiende por alimentos todo lo que
es indispensable para el sustente, habitación, vestido, asistencia médica,
recreación, formación integral y educación o instrucción del menor. Los
alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de
embarazo y parto”.
La Corte ha indicado en relación a la obligación
alimentaria frente a menores de edad que “el reconocimiento y concreción de
las obligaciones alimentarias y su realización material, se vincula con la
necesaria protección que el Estado debe dispensar a la familia como institución
básica o núcleo fundamental de la sociedad, y con la efectividad y vigencia de
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, en la medida en que el
cumplimiento de aquéllas sea necesario para asegurar en ciertos casos la
vigencia de los derechos fundamentales de las personas al mínimo vital o los
derechos de la misma estirpe en favor de los niños, o de las personas de la
tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marginación o de
debilidad manifiesta (art. 2º, 5, 11, 13, 42, 44 y 46 C.P.)"[3].
Esta obligación de orden constitucional
–consagrada específicamente como derecho fundamental en el artículo 44 de la
Constitución[4]-
y legal –establecida por el artículo 139 del Código del Menor[5]- demanda de las
autoridades públicas y particulares un cabal cumplimiento, pues de ello depende
el aseguramiento de las condiciones de vida digna del menor de edad.
Así, cuando el derecho fundamental al pago
de la obligación alimentaria respecto de un menor de edad aparezca
comprometido, la protección por vía de tutela se hace necesaria e inminente, en
procura de amparar el mínimo vital del menor cuya mesada es necesaria para
proporcionarle las condiciones básicas de subsistencia.
Por ello, el pago oportuno de la cuota
alimentaria respecto de un menor constituye una obligación impostergable para
la persona que se encuentra obligada legalmente a colocarla a disposición de
éste (padre, madre, ascendientes o empleador).
Concretamente la obligación radicada en
cabeza del empleador- Pagador, está determinada por el artículo 153 inciso 2
del Código del Menor, que a la letra reza:
“Cuando el
obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el Juez podrá ordenar al
respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a órdenes del juzgado,
hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario
mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones
sociales, luego de las deducciones de Ley. El incumplimiento de la orden
anterior, hace al empleador o al pagador en su caso, responsable solidario de
las cantidades no descontadas. Para estos efectos, previo incidente dentro del
mismo proceso, en contra de aquél o de éste se extenderá la orden de pago”.
Así las cosas, de conformidad con el
artículo precedente, es claro que al empleador le asiste la obligación legal de
descontar a órdenes del juzgado respectivo, el valor que por concepto de
alimentos haya sido fijado como cuota alimentaria en favor del menor, so pena
de responder solidariamente con el obligado alimentario por las sumas no
descontadas, sumas que pueden ser reclamadas ante el mismo juzgado mediante el
incidente de pago correspondiente.
De ésta manera, existe una vía judicial
ordinaria mediante la cual es posible cobrar las sumas de dinero que por
concepto de cuota alimentaria no se descuenten del salario del trabajador
obligado alimentariamente. No obstante, cuando el cese en el pago de las
respectivas mesadas se prolonga indefinidamente, es diáfano que el mínimo vital
del menor se ve seriamente comprometido, siendo necesario concurrir a su
protección inmediata mediante la acción de tutela, ordenando el pago perentorio
de lo adeudado a fin de que el menor vea cubiertas las necesidades básicas que
le permitan desarrollarse dignamente.
3. Obligación de cumplimiento de las
decisiones judiciales por parte de las autoridades públicas y particulares
En éste punto la jurisprudencia constitucional
ha reiterado el deber jurídico que recae sobre los particulares y las
autoridades públicas frente al acatamiento y cumplimiento de las órdenes que
mediante sus providencias son impartidas. Así, en sentencia T-329/94, se señaló[6]:
"Todos los funcionarios estatales,
desde el más encumbrado hasta el más humilde, y todas las personas, públicas y
privadas, tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a
evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido
proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para
que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la
obligación perentoria e inexcusable de cumplirlos, máxime si están relacionados
con el imperio de las garantías constitucionales”.
“De allí se desprende necesariamente que si
la causa actual de la vulneración de un derecho está representada por la
resistencia de un funcionario público o de un particular a ejecutar lo
dispuesto por un juez de la República, nos encontramos ante una omisión de las
que contempla el artículo 86 de la Carta, como objeto de acción encaminada a la
defensa efectiva del derecho constitucional conculcado. Al fin y al cabo, se
trata de acudir a una instancia dotada del suficiente poder como para lograr
que de manera cierta e indudable tengan vigencia en el caso concreto las
prescripciones abstractas de la Constitución”.
“El acceso a la administración de justicia,
garantizado en el artículo 229 Superior, no implica solamente la posibilidad de
acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente
aquello que haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en
la real y oportuna decisión judicial y, claro está, en la debida ejecución de
ella. Esto, a la vez, representa una culminación del debido proceso, que no
admite dilaciones injustificadas en el trámite de los asuntos puestos en
conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno desarrollo de
lo que se decida en el curso de los juicios”.
“Por tanto, cuando el obligado a acatar un
fallo lo desconoce, no sólo viola los derechos que con la providencia han sido
protegidos, sino que se interpone en el libre acceso a la administración de
justicia, en cuanto la hace imposible, frustrando así uno de los cometidos
básicos del orden jurídico, y truncando las posibilidades de llevar a feliz
término el proceso tramitado. Por ello es responsable y debe ser sancionado,
pero con su responsabilidad y sanción no queda satisfecho el interés subjetivo
de quien ha sido víctima de la violación a sus derechos, motivo por el cual el
sistema tiene que propiciar, de manera indiscutible, una vía dotada de la
suficiente eficacia para asegurar que lo deducido en juicio tenga cabal
realización".
El cumplimiento de las órdenes de
embargo y retención sobre salarios proferidas por los funcionarios judiciales
no escapa al deber de acatamiento del que se hace partícipe tanto a autoridades
públicas como a particulares, pues con ello se garantiza que el ejecutado
cumpla con la obligación dineraria que pesa sobre su cabeza; con mayor razón,
entonces, si éste embargo se perfecciona como cuota alimentaria para un menor
de edad, ya que con ella se garantiza su digna subsistencia y se protegen el
cúmulo de derechos fundamentales de que es acreedor el niño.
4. Caso concreto.
El caso sub examine plantea la necesidad de establecer
si los derechos fundamentales de la menor Yessy Catherine Parada González, están
siendo actualmente vulnerados por el Hospital San Rafael de Tunja, ante la
abstención del ente hospitalario para descontar y poner a órdenes del Juzgado
Segundo de Familia de Tunja, el valor de las cuotas alimentarias
correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2002.
Del material probatorio obrante en el proceso aparece
que los mencionados descuentos no se han perfeccionado, en consideración a que
el salario de la madre de la menor tampoco se ha cancelado para el citado
período, razón por la cual el Hospital demandado y los jueces de instancia
estiman que la primera obligación, es decir, el descuento de las mesadas
alimentarias no tiene posibilidad de realización, en tanto no se cancelen los
salarios respectivos, por lo que concluyen que es imposible obedecer a la orden
judicial que decretó el embargo del salario y primas de la madre en cuantía de
25% como cuota alimentaria para la menor.
Así, corresponde a la Corte definir si es posible
mediante la acción de tutela ordenar que a efectos de continuar realizando los
descuentos decretados por el Juzgado de Familia respectivo por concepto de
cuota alimentaria para la menor, en razón del embargo ordenado dentro del
proceso de cesación de efectos de matrimonio católico de sus padres, se ordene la
cancelación de los salarios atrasados de la obligada alimentaria, para el
período comprendido entre septiembre y diciembre de 2002 y demás períodos que
se encuentren insolutos.
Tal como se reiteró en el acápite
anterior, cuando el derecho fundamental a percibir alimentos de un menor de
edad se amenaza porque el valor correspondiente no se pone a su disposición
oportunamente, no cabe duda que su mínimo vital también resulta afectado,
siendo necesario acudir a su protección incluso por vía de tutela.
En el caso que nos ocupa se encuentra
demostrado que la obligación alimentaria reposa en cabeza de la señora María
Eugenia González a favor de la menor Yessy Catherine Parada González, quien es
representada por su padre, Rafael Parada Bastidas. Igualmente está acreditado
que a la madre de la menor no se le descontó el 25% sobre su salario, entre los
meses de Septiembre a Diciembre de 2002, por cuanto aquel no fue cancelado
oportunamente debido a la crisis presupuestal que afronta la institución
hospitalaria.
Según la jurisprudencia
constitucional en la materia, la procedencia de la acción de tutela para
obligar al empleador a realizar los descuentos por concepto de cuota
alimentaria requiere que los salarios hayan sido efectivamente cancelados. En
el caso sujeto a revisión, los salarios de la obligada alimentaria respecto al
período señalado no han sido cancelados, por lo que en principio podría
pensarse que la acción impetrada no está llamada a prosperar.
No obstante, es necesario aclarar
que en virtud del interés superior que le asiste a la menor y la protección
especial que respecto de sus derechos fundamentales debe prodigar el Estado, la
tutela resulta procedente bajo estas circunstancias, porque condicionar el
disfrute de los derechos fundamentales de la menor a la eventual e indefinida
existencia material de los recursos que permitan cancelar el salario
insatisfecho de la madre, para proceder sólo en este momento a realizar los
correspondientes descuentos por cuota alimentaria, cercena el núcleo fundamental
del derecho al mínimo vital de la menor y en general de los derechos
consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política.
De ésta manera, no puede aducirse
pretexto alguno que torne nugatorias las garantías constitucionales y legales
de la menor, las cuales se encuentran amenazadas por el incumplimiento a la
orden judicial de descuento al salario de la madre de la menor a ordenes del
Juzgado Segundo de Familia.
Así, no resulta válida la excusa
condicionada de requerir el efectivo pago del salario de la madre para proceder
a su turno a realizar los descuentos señalados, así como no puede admitirse que
la entidad demandada excuse su responsabilidad frente a las acreencias
laborales que adeuda y el descuento que debía realizar por concepto de embargo
de alimentos, al cual se encuentra obligado por ley y orden judicial, pues con
ello además de birlarse los derechos de la menor, se va en franca contravía con
los postulados desarrollados por la Corte Constitucional, según los cuales “la falta de presupuesto de la
administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no
pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para
justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares[7].
Esta Sala no desconoce los esfuerzos
que el Hospital demandando se encuentra realizando a efecto de cumplir con sus
obligaciones patronales y operativas. Sin embargo, la Corte ha sido
reiterativa en sostener, sobre la base de perentorios mandatos
constitucionales, que circunstancias financieras difíciles no eximen por sí
solas del cumplimiento de los compromisos contraídos por los patronos con sus trabajadores
y menos del deber de acatar las providencias proferidas por los jueces de la
República y con ello las órdenes impartidas en ellas, cuyo desconocimiento
específico han afectado los derechos constitucionalmente protegidos de la menor
Yessy Catherine Parada González.
Por otra parte, no obstante la existencia
de otra vía judicial por medio de la cual puede hacerse efectivo el derecho al
pago de los valores correspondientes al embargo por alimentos (incidente de
pago ante el juez de familia de conocimiento que fijó la cuota alimentaria del
menor), la jurisprudencia de esta Corporación ha subrayado enfáticamente que
para excluir la tutela, el mecanismo judicial preestablecido debe ser idóneo y
eficaz para garantizar con plena certidumbre el ejercicio del derecho
conculcado o amenazado. En el caso que nos ocupa se encuentra que la vía
ordinaria contemplada para estas situaciones, a pesar de tratarse de un
incidente cuyo trámite es breve, no resulta celero y eficaz para obtener el
cubrimiento de las necesidades inmediatas de subsistencia de la menor,
las cuales si pueden resultar protegidas mediante el amparo que proporciona la
orden impartida por el juez constitucional.
Tal consideración fue realizada por ésta
Corporación en un evento similar, en la reciente sentencia T-212/03 M.P. Jaime
Araújo Rentería, concluyendo lo siguiente
“Por
consiguiente, reconociendo que la vía judicial preestablecida para la entrega
de las sumas alegadas por la actora no es idónea para salvaguardar
oportunamente los derechos de los menores, pues el perjuicio irremediable se
hace patente, para esta Corporación sí es procedente la demanda de tutela
instaurada en orden a la protección del derecho fundamental a la alimentación
equilibrada de los menores”.
Si bien el pago de las acreencias
laborales de la madre de la menor no constituye objeto del petitum de la
presente acción de tutela, ésta Sala estima que a efecto de seguir el
procedimiento establecido por el Código del Menor, para el perfeccionamiento
del embargo y retención del 25% del salario y primas de la obligada alimentaria
y concordar la jurisprudencia constitucional relacionada atrás, habrá de
ordenar al Hospital San Rafael de Tunja se cancelen los salarios
correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2002, así como todos
aquellos que actualmente se encuentren causados y no hayan sido pagados, para
que a su turno se proceda a realizar los descuentos a que haya lugar por
concepto de cuota alimentaria en favor de la menor Yessy Catherine Parada
González, colocándolos a disposición del Juzgado Segundo de Familia de Tunja.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR las sentencia proferidas el 19 de mayo y el
20 de junio de 2003 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja y la
Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma
ciudad, respectivamente, mediante las cuales se denegó por improcedente la
tutela de los derechos fundamentales de la menor YESSY CATHERINE PARADA
GONZÁLEZ.
Segundo. CONCEDER la tutela solicitada en favor de
YESSY CATHERINE PARADA GONZÁLEZ, en relación con sus derechos fundamentales
como menor de edad, especialmente a la alimentación equilibrada y la vida en
condiciones dignas.
Tercero. ORDENAR al pagador de la E.S.E. Hospital San
Rafael de Tunja, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a
partir de la notificación de esta providencia adelante las gestiones necesarias
para la inmediata cancelación de los salarios adeudados a MARÍA EUGENIA
CONZALEZ, madre de la menor YESSY CATHERINE PARADA GONZÁLEZ, por los meses de
septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002 y todos aquellos que a la
fecha se encuentren causados y no hayan sido cancelados.
Cuarto. ORDENAR al pagador de la E.S.E. Hospital San
Rafael de Tunja, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a
partir de la notificación de esta providencia consigne a órdenes del Juzgado
Segundo de Familia de Tunja y a nombre del señor RAFAEL PARADA BASTIDAS, el
monto total de lo adeudado por concepto de alimentos por los meses de
septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002 y todas aquellas cuotas
alimentarias que a la fecha de la presente sentencia se encuentren causadas y
no hayan sido canceladas.
Quinto. PREVENIR a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja,
para que en lo sucesivo no reincida en la conducta omisiva ya ventilada en
autos, toda vez que al tenor de dicha irregularidad se vulnera el derecho
fundamental de los menores a una alimentación equilibrada y se corre el riesgo
de incurrir en el delito de fraude a resolución judicial, según voces del
articulo 454 del Código Penal.
Sexto. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
En sentencia T-408 de 1995. M.P Eduardo Cifuentes Muñoz se señalo al respecto
lo siguiente: “El denominado "interés superior" es un concepto de
suma importancia que transformó sustancialmente el enfoque tradicional que
informaba el tratamiento de los menores de edad. En el pasado, el menor era
considerado "menos que los demás" y, por consiguiente, su
intervención y participación, en la vida jurídica (salvo algunos actos en que
podía intervenir mediante representante) y, en la gran mayoría de situaciones
que lo afectaban, prácticamente era inexistente o muy reducida.
“Con la consolidación de la investigación
científica, en disciplinas tales como la medicina, la sicología, la sociología,
etc., se hicieron patentes los rasgos y características propias del desarrollo
de los niños, hasta establecer su carácter singular como personas, y la
especial relevancia que a su status debía otorgar la familia, la sociedad y el
Estado. Esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva
humanista - que propende la mayor protección de quien se encuentra en
especiales condiciones de indefensión -, como desde la ética que sostiene que
sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto
sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos
consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica
fundada en sus intereses prevalentes.
“La más especializada doctrina coincide en
señalar que el interés superior del menor, se caracteriza por ser: (1) real, en
cuanto se relaciona con las particulares necesidades del menor y con sus
especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) independiente del criterio
arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de
la voluntad o capricho de los padres, en tanto se trata de intereses
jurídicamente autónomos; (3) un concepto relacional, pues la garantía de su
protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo
ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de los derechos del
menor; (4) la garantía de un interés jurídico supremo consistente en el
desarrollo integral y sano de la personalidad del menor.”
[2] Sentencia C-919/01 M.P. Jaime
Araújo Rentería
[3] Sentencia C-184 de 1999 M.P.
Antonio Barrera Carbonell
[4]
Artículo 44 Constitución Política. “Son derechos fundamentales de los niños:
la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la
alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no
ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la
recreación y la libre expresión de su opinión (…)”. Subrayas fuera del
texto.
[5]
Artículo 139 del Código del Menor.- “Los representantes legales del menor,
la persona que lo tenga bajo su cuidado y el Defensor de Familia o, en su
defecto, ante el Juez Municipal del lugar de residencia del menor, la fijación
o revisión de alimentos, que se tramitará por el procedimiento que regulan los
artículos siguientes. El Juez, de oficio, podrá también abrir el proceso”.
[6] M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[7] Entre otras, sentencia SU-995/99
M.P. Carlos Gaviria Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.