T-1051-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1051/02
ACCION DE TUTELA
PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Alcance
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
Referencia:
expediente T-638212
Acción de tutela
instaurada por Carlos Enrique Tuirán Ruiz contra la Lotería La Vallenata.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INES
VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C.,
veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002)
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Valledupar, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Carlos Enrique
Tuirán Ruiz contra la Lotería La Vallenata.
I. ANTECEDENTES
Carlos Enrique Tuirán Ruiz, interpuso
acción de tutela contra la Lotería La Vallenata, por considerar vulnerado su
derecho a la seguridad social integral, como quiera que la demandada no ha
cumplido la orden de un juez laboral, consistente en el pago total de los
aportes a pensión al Instituto de Seguro Social dejados de cancelar.
Fundamentó su solicitud de protección en
los siguientes hechos:
Laboró al servicio de la Lotería La
Vallenata desde junio de 1998 hasta diciembre 30 de 2000, fecha en la cual
fue despedido sin justa causa. El 3 de mayo de 2001, presentó demanda ordinaria
laboral contra la mencionada entidad y como consecuencia de ello, el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Valledupar, condenó a la Lotería La Vallenata a
cancelarle una serie de dineros por concepto de acreencias laborales e
indemnización, y adicionalmente se ordenó el pago al Instituto de Seguro
Social de todos los aportes a pensión dejados de realizar durante el tiempo
que duraron sus servicios.
Indica que la Lotería La Vallenata canceló
parcialmente las sumas ordenadas por el Juez Laboral, pero omitió hacer el pago
de sus aportes a pensión al Instituto de Seguros Sociales, y debido a esto
dicha prestación no ha sido incrementada. Afirma que el 8 de abril de 2002
elevó una petición a la demandada, solicitando el cumplimiento del citado fallo
en cuanto al pago de los aportes referidos, pero hasta la fecha de
interposición de la tutela (junio 25 de 2002) esta no ha sido resuelta.
Solicita en consecuencia se ordene a la Lotería La Vallenata que cumpla en su
totalidad la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar,
y cancele al Instituto de Seguros Sociales los aportes a pensión dejados de
pagar mientras laboró para esa entidad.
II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Conoció del presente caso el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, quien mediante sentencia de julio
11 de 2002, negó el amparo solicitado, al considerar que el demandante cuenta
con otro medio de defensa judicial para reclamar el pago de lo ordenado en la
sentencia, indicó que: “Es evidente, la existencia del proceso ordinario, en
nuestro caso la ejecución, lo que implica, que el proceso de ejecución es el
mecanismo idóneo para obtener el pago de las obligaciones que fueron
reconocidas oportunamente por el Juzgado Laboral. Los Procesos ejecutivos
pueden ser por obligación de hacer o por obligación de dar, vías que ya fueron
utilizadas y a las cuales deberá someterse la controversia, al no demostrarse
perjuicio irremediable, actual, grave, inminente, inevitable, en razón de estar
percibiendo una mesada mensual, lo que protegería el mínimo vital del
pensionado.”
III. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL
EXPEDIENTE
-
Oficio suscrito por el
señor Tuirán Ruiz, en el que le solicita al Gerente de la Lotería La Vallenata
pagar los aportes a pensión ordenados por sentencia judicial.
-
Oficio allegado a esta
corporación, y suscrito por la Gerente General de la Lotería La Vallenata, en
el que informa que esa entidad pagó al Instituto de Seguros Sociales la suma de
cuatro millones cuarenta y dos mil setecientos treinta y cinco pesos
($4’042.735), por concepto de aportes a pensión del señor Carlos Tuirán Ruiz.
-
Copia del comprobante
de pago, que confirma el mismo.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para conocer del fallo materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. El
cumplimiento de los fallos judiciales. Hecho superado.
En abundante
jurisprudencia[1],
esta Corporación se ha referido a la procedencia de la tutela para exigir el
cumplimiento de fallos judiciales ya ejecutoriados, como quiera que estos son
de obligatorio cumplimiento y han reconocido derechos a favor de las personas.
La sentencia de instancia desconoció la doctrina sentada por esta Corporación y
negó la tutela impetrada enviando al accionante a la jurisdicción ordinaria
laboral, para que mediante un proceso ejecutivo lograra que la entidad accionada
pagara al Seguro Social los aportes dejados de cancelar durante el tiempo que
duraron sus servicios.
No tuvo en cuenta la
instancia que precisamente, ya el accionante acudió al proceso ejecutivo
laboral y ese medio resultó ineficaz para proteger su derecho a la seguridad
social, por ello, la tutela se revela como el único instrumento idóneo para
restablecer los derechos conculcados, pues en el Estado Social de Derecho la
efectividad de los derechos constitucionales es un principio de rigurosa observancia.
Además, como lo estableció la jurisprudencia en fallos anteriores, “El
cumplimiento oportuno y voluntario de los fallos judiciales por la
administración, aparte de garantizar adecuadamente el acceso a la justicia, se
acompasa con la exigencia de la observancia de los principios de moralidad,
celeridad, eficacia e imparcialidad, consagrados en la Constitución. En tal
virtud, el cumplimiento de una sentencia por la vía ejecutiva no constituye un
procedimiento normal si no excepcional”[2].
En un caso similar,
en que fue desconocida una orden impartida por un juez laboral la Corte dijo:
“El cumplimiento de las sentencias
judiciales es parte integrante de los derechos fundamentales al debido proceso
y de acceso a la administración de justicia, pues la circunstancia de una
persona a cuyo favor se ha resuelto tiene derecho, garantizado por el Estado, a
que lo judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad. La falta
de efectividad de lo dispuesto por el juez haría nugatoria la posibilidad
material de realización de la justicia. Y si la propia Constitución Política
estableció en el artículo 87 las acciones de cumplimiento para hacer efectivo
el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, no cabe duda de que el
mecanismo idóneo para lograr la debida ejecución de un fallo judicial, habida
cuenta de esa vulneración de derechos fundamentales, no es otro que la acción
de tutela.”[3]
En tal
virtud, cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar completamente lo
dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los
derechos que a través de esta última se han reconocido a quien invocó
protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.
Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los
ampara viola el Ordenamiento Superior, también por esa razón.
Fue ello lo
reiterado también recientemente por esta Sala de Revisión, en la sentencia
T-406 de 2002 al indicar que “…la acción de tutela es el mecanismo idóneo
y eficaz para hacer cumplir la sentencia judicial dictada por la jurisdicción
ordinaria laboral a favor del señor ROMERO CASTILLO, pues la procedencia del
amparo no está supeditada a que el accionante demuestre la vulneración de su
mínimo vital o el de su familia, en tanto el cumplimiento de sentencias
judiciales es un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los
artículos 29 y 58 Superiores.”
En el caso de la referencia, se tiene que
el motivo que generó la presentación de la acción de tutela ya desapareció,
pues de acuerdo a la comunicación de noviembre 21 de 2002 suscrita por la
Gerente General de Lotería La Vallenata, los dineros adeudados por concepto de
aportes a pensión del demandante ya le fueron pagados al Instituto de Seguros
Sociales. Se Indicó que:
“ me permito
informarle que la Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden
Departamental Lotería La Vallenata, canceló al seguro social, previa
liquidación, la suma de CUATRO MILLONES CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA
Y CINCO PESOS MCTE ($4.042.735), por concepto de aportes a pensión del señor
CARLOS TUIRAN TUIZ.”
En consecuencia, la Sala revocará el fallo
materia de revisión, pero como quiera que el hecho que originó la solicitud de
amparo ha sido superado, se declarará la carencia actual de objeto. En ese
sentido, se participa del criterio según el cual no se puede confirmar un fallo
de tutela contrario a la Carta, expuesto por la Sala Tercera de Revisión de la
Corporación de la siguiente manera[4]:
“4. Sobre la sustracción de materia
“La Sala no comparte la argumentación hecha
por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la señora (...),
y procederá a revocar el fallo objeto de revisión. No confirma el fallo porque
la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de
fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracción de
materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidió la
autorización para la práctica de la cirugía requerida por la madre de la
peticionaria (...). No existe al momento en que se produce este fallo, razón
alguna para impartir una orden al ente accionado.
En estos casos,
la técnica empleada es que la decisión de instancia es confirmada, pero por las
razones expuestas por la Corte[5].
Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la
técnica que se empleará en la parte resolutiva será la de revocar y declarar la
carencia de objeto.”
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero REVOCAR, por las razones expuestas en la presente
sentencia, el fallo de tutela dictado por el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Valledupar.
Segundo: DECLARAR la carencia actual de objeto, por la razón
señalada de manera precisa en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: DISPONER que por Secretaria General, se libren las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] T-554 de 1992, T-438 de 1993, T-553 de 1995, T-478 de 1996, T-084 de
1998, T-835 de 1999, T-1686 de 2000, T-406 de 2002 y T-510 de 2002.
[2] T-553 de 1995 MP. Carlos Gaviria Díaz
[3] Sentencia T-1686 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[4] Sentencia T-271, de 9 de marzo de 2001. M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa, reiterada en la sentencia T- 818 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas
Hernández
[5] En relación con la existencia de sustracción de materia en fallos
de tutela pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995, M. P. Hernando
Herrera Vergara ,T-509 de 2000 M. P. Álvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M. P.
Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.