T-1050-10
Sentencia T-1050/10
Sentencia
T-1050/10
LICENCIA DE PATERNIDAD-Naturaleza jurídica
LICENCIA DE PATERNIDAD-Reglas jurisprudenciales para acceder al pago
LICENCIA DE PATERNIDAD-Pago completo o proporcional/LEY MARIA-Reconocimiento
y pago
Se
colige que en el presente caso procede el reconocimiento de la licencia de
paternidad, toda vez que se encontró probada la afectación al mínimo vital del
accionante y su familia, y que tan sólo faltaron cuatro (4) semanas de
cotización correspondientes al periodo de gestación. En ese orden de ideas, se
considera que la licencia de paternidad al gozar de un mismo hecho generador
que la licencia de maternidad, su liquidación participa de las mismas
condiciones señaladas para aquélla. En observancia de lo expuesto y siguiendo
los lineamientos sentados por la jurisprudencia de esta Corporación, respecto
del requisito de cotización ininterrumpida por todo el periodo de gestación,
esta Sala ordenará el reconocimiento del pago completo de la licencia de
paternidad al actor, pues la interrupción en el pago de los aportes no superó
las diez (10) semanas. Igualmente se reitera que según lo estipula la Ley 812
de 2003, la licencia remunerada de paternidad será reconocida por la EPS y
recobrada a la subcuenta de Compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía.
Referencia: expediente T- 2.776.853
Acción de Tutela instaurada por Leonardo Favio Ortega
Ceromeca contra Coomeva EPS
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diez
(2010)
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por
los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto
Antonio Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la
siguiente
SENTENCIA
En
la revisión del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal
de Sogamoso, el 26 de julio de 2010, mediante el cual negó por improcedente la
solicitud de amparo interpuesta por el señor Leonardo Favio Ortega Ceromeca.
1. ANTECEDENTES
El
señor Leonardo Favio Ortega Ceromeca considera vulnerados sus derechos
fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad, por parte
de la entidad demandada, al no efectuar el pago de la incapacidad que por
licencia de paternidad le fue concedida. Apoya la solicitud de amparo, en los
siguientes hechos y argumentos:
1.1.
HECHOS Y ARGUMENTOS DE
DERECHO
1.1.1.
Afirma el accionante estar
afiliado en salud a COOMEVA EPS desde hace aproximadamente dos años.
Actualmente se encuentra en calidad de empleado dependiente de la empresa
SANOHA LTDA.
1.1.2.
Indica que el día 11 de febrero de
2010 nació su hijo, por lo cual el médico tratante le concedió una incapacidad
por 8 días, por licencia de paternidad.
1.1.3.
Agrega que le parece inaudito que le
nieguen el pago de la incapacidad, cuando la EPS demandada hizo una aceptación
tácita de los pagos morosos, pues, a pesar de que algunos de los pagos de sus
aportes mensuales los ha realizado por fuera del día máximo, siempre ha pagado
el interés de mora, sin que por ello le hubieran suspendido el servicio médico
o hubieren rechazado los intereses que liquidó y canceló, aceptando entonces
los desembolsos (sic).
1.1.4.
Manifiesta que el no pago de la
incapacidad le ha generado una afectación gravísima a su mínimo vital.
1.1.5.
Solicita por este medio, se ordene
a COOMEVA EPS efectuar el pago de la incapacidad a que tiene derecho por reunir
los requisitos exigidos en la ley.
1.2.
CONTESTACION DE LA ENTIDAD
ACCIONADA
En respuesta a la solicitud de tutela del peticionario,
el director de la oficina Coomeva EPS Sogamoso, pide declarar improcedente la
presente acción, por las siguientes razones:
Una vez consultada la base de datos de la entidad, se
encontró que el señor Leonardo Favio Ortega Ceromeca, identificado con
cédula de ciudadanía No.18130910, se encuentra afiliado al Sistema General de
Seguridad Social en Salud (SGSSS) a través de Coomeva EPS desde el 30 de julio
de 2008, actualmente en calidad de Cotizante Dependiente de la Empresa Sanoha
LTDA, su estado de afiliación es activo, con 121 semanas cotizadas al sistema
de salud, con rango salarial Tipo 1, con un Ingreso Base de Cotización de
QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS ($515.000).
Señala que según la información solicitada al área de
prestaciones económicas de la entidad, la licencia de paternidad no fue
aprobada en razón a que el demandante no cotizó de manera completa y continua
como lo exige la ley para acceder a tal derecho, pues por el periodo de
Julio presenta 01 días y Agosto 02 días del 2009, es decir que en este caso, al
señor LEONARDO FAVIO ORTEGA CEROMECA, le falto 8 semanas de cotización por los
periodos de Julio y Agosto de 2009 en calidad de Cotizante Dependiente.
(sic)
De acuerdo a lo anterior, considera que los derechos
invocados por el peticionario y que presuntamente han sido vulnerados por la
EPS, no son atribuibles a la misma dado que en realidad la negación de la
retribución económica de la incapacidad no es una erogación de vía directa sino
un derecho de gozar de la retribución del Estado a través de la EPS del costo
que significaría la incapacidad en el marco de un Estado Social de Derechos
garantista de los Derechos de las personas. Sin embargo el derecho que le
asiste esta compensado con los deberes del mismo dentro de los cuales sobresale
el pago oportuno de las cotizaciones de todos y cada uno de los Cotizantes.
Así las cosas la negación no se constituye como una sanción sino como un
recargo al deber no cumplido dentro del contexto de sus obligaciones en el
Sistema General de Seguridad Social en Salud. Así las cosas el derecho
vulnerado que él menciona no se observa un mínimo vital sino el interés
económico del acceso de dichos recursos por cuenta de la EPS, habiendo sido
éste negado por las semanas incompletas de cotización. (sic)
2. DECISIÓN JUDICIAL
FALLO ÚNICO DE INSTANCIA: JUZGADO CUARTO PENAL
MUNICIPAL DE SOGAMOSO
En sentencia fechada el 26 de Julio de
2010, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Sogamoso, negó por improcedente la
acción de tutela, bajo los siguientes argumentos:
El juez de instancia consideró que en este caso le
asiste razón a la entidad prestadora de salud, cuando alega no haber vulnerado
los derechos fundamentales del peticionario, pues a pesar de que el accionante
logró demostrar que canceló el mes de agosto completo, durante el mes de julio
sólo pagó lo correspondiente a dos días, interrumpiendo así el tiempo de
cotización exigido. Es decir, que para alcanzar el tiempo requerido por la ley
para la cancelación de la licencia de paternidad reclamada, el señor Ortega
Ceromeca ha debido acreditar el pago de forma ininterrumpida de 36 semanas,
equivalentes a nueve meses, lo cual no ocurrió por causas no atribuibles a la
entidad demandada, sino directamente al demandante.
3. PRUEBAS DOCUMENTALES
En el trámite de la acción de amparo se aportaron como
pruebas:
3.1. Fotocopia de la cédula de
ciudadanía del señor Leonardo Favio Ortega Ceromeca[1].
3.2. Fotocopia del certificado de
incapacidad o licencia de paternidad número 3500810, expedido por Coomeva EPS a
favor de Leonardo Favio Ortega Ceromeca, por 8 días, con fecha de iniciación
febrero 11 de 2010 y finalización febrero 19 de 2010[2].
3.3.
Fotocopia de la relación de pagos
realizados por el accionante a la EPS Coomeva, desde enero de 2004 hasta junio
de 2010, donde se observa que los meses de julio y agosto de 2009, no se
cancelaron completos[3].
3.4. Fotocopia de la cédula de
ciudadanía de Diana Patricia Amaya Cárdenas, compañera permanente del
accionante[4].
3.5. Declaración extrajuicio de
convivencia en unión libre por más de cuatro años, entre el señor Leonardo
Favio Ortega y Diana Patricia Amaya[5].
3.6. Fotocopia del formulario único
de afiliación e inscripción al régimen contributivo a Coomeva EPS[6].
3.7. Fotocopia del registro civil de
nacimiento de Danna Valentina Ortega Amaya, nacida el 10 de febrero de 2010[7].
4. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
4.1.
COMPETENCIA
Esta
Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente
fallo de tutela.
4.2.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
4.2.1.
El problema jurídico
De acuerdo con
los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala Séptima de Revisión determinar
si la EPS Coomeva vulneró los derechos del señor Leonardo Favio Ortega Ceromeca
y de su hijo recién nacido, al mínimo vital, al negarle el pago de su
licencia de paternidad, por no haber cancelado sus aportes en salud
ininterrumpidamente.
Para resolver el anterior problema jurídico la Sala, (i)
reiterará la jurisprudencia de esta Corporación relacionada con la naturaleza
jurídica de la licencia de paternidad; (ii) reiterará la procedibilidad
de la acción de tutela para obtener el pago de la licencia de paternidad; (iii)
reiterará las reglas para acceder al pago de la licencia de paternidad; y (iv)
con base en lo anterior, decidirá el caso concreto.
4.2.2. Reiteración de
jurisprudencia. Naturaleza jurídica de la licencia de paternidad.
Mediante la Ley 755 de 2002, por la
cual se modificó el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del
Trabajo -Ley María-, el legislador dispuso que El esposo o compañero
permanente tendrá derecho a
ocho (8) días hábiles de licencia
remunerada de paternidad.
La anterior disposición constituye, en relación con el
padre, un derecho subjetivo que tiene como fin cumplir la obligación estatal de
dar protección a la familia, a la maternidad y a los niños, impuesta por los
artículos 42, 43 y 44 de la
Constitución Política. Creada además como una manifestación del principio
de solidaridad[8],
a través de las prestaciones económicas previstas por el ordenamiento jurídico
y otorgadas a los afiliados al régimen de seguridad social. Estas prestaciones se pueden definir como subsidios en
dinero otorgados en eventos específicos, cuya finalidad es garantizar al
trabajador (dependiente o independiente) y a su familia, estabilidad
económica. Justamente, dentro de las prestaciones económicas que contempla el
ordenamiento se encuentra la llamada licencia de maternidad, definida por el
artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 34
de la Ley 50 de 1990, así: Toda trabajadora en estado de embarazo tiene
derecho a una licencia de doce (12) semanas en la época del parto, remunerada
con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.
A propósito de esta licencia, cabe anotar que no se
puede entender la maternidad como un estado en el que simplemente se debe
proteger a la mujer y al niño que está por nacer, porque la protección a ésta
se encuentra íntimamente ligada con la protección que el Estado debe dar a la
familia. Téngase en cuenta que en esta etapa la familia se encuentra en un
periodo de vulnerabilidad que debe ser considerado tanto por el Estado, como
por los empleadores y por la misma sociedad.
Luego, el pago de la licencia remunerada de
paternidad, además de proteger los intereses superiores del niño, es una
manifestación de apoyo al mantenimiento de los ingresos familiares que generalmente
son vitales. Por ello, la legislación colombiana, hoy en día, contempla el pago
de la licencia de paternidad en la Ley 755 de 2002 en la que expresamente se
otorga un período de tiempo remunerado para que el recién nacido pueda
disfrutar del ejercicio pleno de sus derechos fundamentales a que se le otorgue
cuidado y amor[9].
En el mismo sentido, en la Sentencia T-298 de 2004[10] se dijo que para
el legislador, el objetivo de ese derecho consiste en que compartiendo el padre
con el hijo ese tiempo tan preciado, se atienda a su interés superior,
permitiéndole iniciar su formación de manera sólida para fortalecer los
vínculos paterno-filiales pues de esa manera se garantiza su desarrollo
armónico e integral y se asume de manera significativa la responsabilidad de la
paternidad. Evidentemente, para conseguir ese fin, es necesario que el
núcleo familiar cuente con recursos económicos que le permitan una asistencia
real y efectiva al recién nacido, y eso sólo se logra si se otorga de manera
oportuna y completa la mencionada licencia.
Finalmente, se concluye entonces que la licencia de
paternidad es una prestación que se otorga al padre con el fin de garantizar el
goce de los derechos del niño recién nacido y la sostenibilidad de su familia,
dentro de una etapa en la cual son vulnerables.
4.2.3.
Procedibilidad de la acción de tutela para obtener el pago de la licencia de
paternidad. Reiteración de jurisprudencia.
Esta Corporación ha señalado en reiterada
jurisprudencia que, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la licencia de
paternidad, es procedente su amparo mediante acción de tutela debido a
que los recursos ordinarios podrían resultar ineficaces para proteger los
intereses del niño. La Sentencia T-865 de 2008[11],
al respecto señaló:
(…) en cuanto a la posibilidad de que el actor inicie
una acción ordinaria con el fin de obtener el pago de la licencia de
paternidad, dicha acción resultaría ineficaz para proteger los intereses del
niño, puesto que por la duración de este trámite judicial los recursos
económicos que derivan de dicha prestación y que se orientan a garantizar los
ingresos familiares que redundan en la subsistencia y bienestar del recién
nacido en sus primeros días de vida, llegaría muy tarde, afectando en la
generalidad de los casos las condiciones de vida del grupo familiar.
El juez de tutela a quien se le solicita el pago de la
licencia debe partir de la presunción de vulneración de los derechos
fundamentales del menor y debe centrar su análisis en determinar la existencia
del vínculo filial padre-recién nacido y establecer si cumple los requisitos
legales para que se le conceda la prestación; si con esto resulta que es viable
el amparo, deberá concederlo y ordenar a la entidad promotora de salud a la que
se encuentra afiliado el accionante que proceda a reconocer y efectuar el pago
de esa prestación. De esta manera, se dará cumplimiento al mandato
constitucional y legal que determina una especial protección a la maternidad y
al menor recién nacido, así como la garantía de la subsistencia familiar y
también al derecho paterno de gozar de una protección, derecho establecido para
cumplir con sus deberes paternos.
4.2.4. Reglas para
acceder al pago de la licencia de paternidad. Reiteración de jurisprudencia.
Según lo establece el artículo 1 de la ley 755 de 2002[12], es
indispensable para el otorgamiento de la licencia remunerada de paternidad, la
presentación del registro civil de nacimiento del niño, a más tardar dentro de
los treinta (30) días siguientes a la fecha de nacimiento, como único soporte
válido y acreditar la efectiva cotización de aportes previos al reconocimiento
de la mencionada licencia, que en principio fue prevista por un periodo de cien
(100) semanas.
Sin embargo,
dicho término fue declarado inexequible por esta Corporación, al considerar que
resultaba inconstitucional la extensión del requisito del periodo de cotización
previsto en cien semanas, lo que a juicio de la Corte, era desproporcionado e
innecesario desde la perspectiva constitucional. La sentencia C-663 de 2009[13],
manifestó:
Ciertamente, en las consideraciones arriba expuestas se concluyó que el
requisito de un tiempo mínimo de cotización persigue un fin constitucionalmente
"importante e imperioso, como es el equilibrio financiero del Sistema de
Seguridad Social en Salud "o Que dicho requisito es idóneo y necesario
para evitar "un abuso del beneficio económico que la licencia representa ",
que origine "un desequilibro financiero ", Sin embargo, la Corte
rechazó la extensión de cien (l00) semanas del período exigido de cotizaciones
previas, porque concluyó que esta extensión (no el requisito en sí mismo)
era innecesaria y desproporcionada.
Así las cosas, lo procedente es mantener en el ordenamiento, por no
contradecir la Constitución, la parte de la expresión acusada que se refiere a
que habrá un requisito de cotización; pero retirar aquella otra parte que
concretamente fija en cien (100) semanas la extensión temporal
de dicho requisito, por resultar
innecesaria y desproporcionada y, en tal virtud, inconstitucional.
Ahora bien, teniendo en cuenta que, en todo caso, como se acaba de
decir, el requisito de un período mínimo de cotizaciones se ha juzgado necesario
para alcanzar un fin constitucionalmente importante e imperioso, cual es dicho
equilibrio financiero, y también para evitar abusos del derecho en
relación con la licencia de paternidad, pero de otro lado se ha concluido que
dicho requisito no resulta estrictamente proporcionado ni tampoco necesario,
la Corte condicionará la exequibilidad de la expresión "para lo cual se
requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las semanas
previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad", en el entendido
que para el reconocimiento de la licencia de paternidad, la EPS
respectiva sólo podrá exigir el número de semanas de cotización
correspondientes al período de gestación, en los términos en que se reconoce la
licencia de maternidad. (negrilla
fuera de texto)
Esta fórmula sigue el criterio que ha tenido el mismo legislador a la
hora de diseñar el requisito de un mínimo de semanas de cotización exigido para
reconocer la licencia de maternidad, que es la situación fáctica más cercana a
la de la licencia de paternidad, guardadas las naturales diferencias. Por lo
tanto, a dicho criterio acude ahora la Corporación, a fin de mantener dentro
del ordenamiento el requisito de un mínimo de cotizaciones, que ha sido hallado
exequible, pero ajustándolo a parámetros de razonabilidad que no signifiquen un
sacrificio desproporcionado de derechos fundamentales.
Igualmente,
esta Corporación ha acogido para efectos de verificar las semanas de cotización
requeridas para el reconocimiento de la licencia de paternidad, lo previsto en
la sentencia T-1223 de 2008[14],
en la que se establece que debe cotizarse durante todo el periodo de gestación,
la obligación de cotizar durante todo el período de gestación depende de la
duración del mismo en cada caso concreto, sin que puedan aplicarse presunciones
acerca de la gestación para efectos de exigir un mayor número de semanas de lo
que efectivamente dure dicho período. Es decir, que para el reconocimiento
de la licencia de paternidad, la EPS respectiva sólo podrá exigir el número de
semanas de cotización correspondientes al período de gestación, en los términos
en que se reconoce la licencia de maternidad.
4.3.
CASO CONCRETO
A través de la
presente acción de tutela el accionante reclama el pago de la licencia de
paternidad que le ha sido negada por la EPS Coomeva.
Por su parte, la empresa prestadora de servicios de
salud Coomeva, considera improcedente la acción de tutela en este caso, por encontrar
acreditado que el peticionario no cumplió con el tiempo completo y continuo
exigido por ley de semanas cotizadas, perdiendo el beneficio de la prestación
económica.
De cara a los anteriores planteamientos, esta Sala
entra a estudiar el caso concreto.
Lo primero que se examinará es la legitimación del
accionante para la interposición de la acción de tutela. Para el efecto, basta
con recordar que para probar la legitimación, el único soporte válido es la
presentación del registro civil de nacimiento del menor hijo(a), por parte del
padre, sin que sea necesaria ninguna otra manifestación. En el presente caso, a
folio 16 del expediente se observa el registro civil en el que el señor
Leonardo Favio Ortega Ceromeca, reconoció como su hija a la niña Danna
Valentina Ortega Amaya, quien nació el 10 de febrero de 2010.
De igual manera se infiere que el accionante es una
persona de escasos recursos, de acuerdo a lo manifestado por el representante
de la entidad accionada, quien en la contestación de la acción de tutela indicó
como datos del peticionario rango salarial tipo 1, con un ingreso base de
cotización de quinientos quince mil pesos ($515.000), lo que hace inferir
que la ausencia de pago de la licencia de paternidad afecta directamente su
derecho al mínimo vital y en consecuencia el de su familia.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la pretensión
principal del accionante es que Coomeva EPS le cancele el valor de los ocho (8)
días que por licencia de paternidad le fueron concedidos según certificado de
licencia que aporta, la cual disfrutó del 11 al 19 de febrero de 2010, es
necesario determinar si el peticionario cumple con el requisito exigido por
ley, en lo atinente al tiempo mínimo de cotización exigido.
Al respecto, la Sala encuentra probado que el
accionante, según la información aportada por la entidad demandada en la
respuesta a la acción de tutela, se encuentra afiliado al Sistema de
Seguridad Social en Salud 8SGSSS) a través de Coomeva EPS desde el 30 de julio
de 2008, actualmente en calidad de cotizante dependiente de la empresa Sanoha
Ltda, se evidencia en detallado las semanas de interrupción en la cotización
por el periodo Julio presenta 01 días y Agosto 02 días del 2009 como cotizante.
(sic) Estos datos los tuvo en cuenta la entidad accionada para negar el pago de
la licencia solicitada por el peticionario, al considerar que faltaban 8
semanas de cotización para alcanzar la prestación reclamada, según lo exigido
por la ley. Sin embargo, el peticionario aportó copia del pago completo del
aporte correspondiente al mes de agosto, efectuado por la empresa Sanoha Ltda[15].
Teniendo en cuenta lo anterior, se colige que en el
presente caso procede el reconocimiento de la licencia de paternidad, toda vez
que se encontró probada la afectación al mínimo vital del accionante y su
familia, y que tan sólo faltaron cuatro (4) semanas de cotización
correspondientes al periodo de gestación.
En ese orden de ideas, se considera que la licencia de
paternidad al gozar de un mismo hecho generador que la licencia de maternidad,
su liquidación participa de las mismas condiciones señaladas para aquélla.
Siguiendo además los lineamientos sentados por la jurisprudencia de esta
Corporación[16],
en la que se ha dispuesto:
(2)
Mujeres pobres que pagaron incompleto: Cuando la mujer que solicita el pago de
la licencia de maternidad tiene un Ingreso Base de Cotización inferior a un
salario mínimo y ha cotizado al Sistema General de Seguridad Social en Salud un
período inferior a la duración de su gestación. En este caso, la
compensación opera de la siguiente manera:
(a) si ha dejado de cotizar hasta diez semanas, procederá
el pago completo de la licencia.
(b) si
ha dejado de cotizar once o más semanas, procederá el pago proporcional de la
licencia conforme al número de semanas cotizadas en relación con la duración
del período de gestación. (negrilla y
subrayado fuera de texto)
Por otra parte, la Ley 812 de 2003 establece en el
artículo 51, el procedimiento para el reconocimiento y recobro de la licencia
de paternidad, así:
Artículo 51: Licencia de paternidad. La licencia remunerada de paternidad de que trata la
Ley 755 de 2002 será reconocida por la EPS y recobrada a la Subcuenta de
Compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía de acuerdo con las reglas y
procedimientos previstos por las normas vigentes para la licencia de
maternidad.
En observancia de lo expuesto y siguiendo los
lineamientos sentados por la jurisprudencia de esta Corporación, respecto del
requisito de cotización ininterrumpida por todo el periodo de gestación, esta
Sala ordenará el reconocimiento del pago completo de la licencia de paternidad
al actor, pues la interrupción en el pago de los aportes no superó las diez (10)
semanas. Igualmente se reitera que según lo estipula la Ley 812 de 2003, la
licencia remunerada de paternidad será reconocida por la EPS y recobrada a la
subcuenta de Compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía.
En consecuencia, siendo procedente la concesión de la
tutela, esta Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
revocará la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Sogamoso,
de fecha 26 de julio de 2010, y, en su lugar, concederá el amparo solicitado.
5. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de
Sogamoso, de fecha 26 de julio de 2010 y,
en su lugar, TUTELAR los derechos invocados por el señor Leonardo Favio
Ortega Ceromeca.
SEGUNDO:
ORDENAR a la E.P.S. Coomeva efectuar el
pago total de la correspondiente licencia de paternidad en los términos
señalados en la parte motiva de la presente providencia, en un lapso no mayor a
cuarenta y ocho (48) horas desde la notificación de esta Sentencia.
TERCERO:
LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Folio 5.
[2] Folio 6.
[3] Folios 11 y 12.
[4] Folio 13.
[5] Folio 14.
[6] Folio 15.
[7] Folio 16.
[8] Corte Constitucional, sentencia T-
814 del 8 de agosto de 2005, MP. Jaime Araújo Rentería: Consistente en la
ayuda y cooperación mutua de las personas que integran la Nación. Este principio conlleva que el Estado y sus ciudadanos tengan una serie de deberes tales
como intervenir a favor de las personas que se encuentran en condiciones de
debilidad manifiesta. Así mismo, dicho principio permite la realización de los
derechos sociales constitucionales de las personas y se encuentra en armonía
con otras garantías como la dignidad humana y la prevalencia del interés
general.
[9] En la Sentencia C-273 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas, se manifestó: no se podría entender la
licencia de paternidad como un premio o una gracia que se concede al trabajador
por el simple hecho de la paternidad o para que se dedique a celebrar la
llegada del hijo (…), puesto que dicha prestación responde efectivamente a una
garantía del pleno ejercicio de los derechos fundamentales del niño.
[10] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[11] M.P. Marco Gerardo Monroy.
[12] Artículo 1°: el único soporte válido para el
otorgamiento de licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de
Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor.
La
licencia remunerada de paternidad será a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que el padre haya estado
cotizando efectivamente durante las cien (100)
semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad.
[13] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[14] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[15] Folio 29.
[16] Sentencia T-1223 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda: (2) Mujeres pobres que pagaron incompleto: Cuando la
mujer que solicita el pago de la licencia de maternidad tiene un Ingreso Base
de Cotización inferior a un salario mínimo y ha cotizado al Sistema General de
Seguridad Social en Salud un período inferior a la duración de su
gestación. En este caso, la compensación opera de la siguiente manera:
(a) si ha dejado de cotizar hasta diez semanas,
procederá el pago completo de la licencia.
(b) si ha
dejado de cotizar once o más semanas, procederá el pago proporcional de la
licencia conforme al número de semanas cotizadas en relación con la duración
del período de gestación.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.