T-1050-08
Hechos
Sentencia T-1050/08
DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL PERSONAL RETIRADO DEL
SERVICIO ACTIVO DE LAS FUERZAS MILITARES
El derecho a la salud y a la seguridad social del personal retirado del
servicio activo, no puede verse afectado aunque la persona no tenga derecho a
la pensión, siendo entonces un deber del Estado la prestación de la asistencia
médica que requiera para el tratamiento y mejoramiento de sus condiciones de
salud. Lo anterior, por cuanto resulta contraria a los principios
constitucionales de solidaridad, de continuidad en la prestación de los
servicios de salud y de protección especial a personas en situación de
debilidad manifiesta, una interpretación literal del ordenamiento jurídico en
materia de salud y seguridad social de la Fuerza Pública que se oriente a
restringir o impedir la continuidad del acceso a los servicios médicos a una
persona por el solo hecho de ser desvinculada, cuando dichos servicios se
requieren necesariamente para su rehabilitación y son prestados en razón de
condiciones patológicas que pueden ser directamente atribuibles al servicio.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO
La tesis
de las vías de hecho institución ha sido aplicada principalmente en el campo de
la actividad judicial, pero esta Corporación también ha reconocido su aplicación
en el ámbito de los procesos y actuaciones administrativos. Se puede decir,
entonces que una vía de hecho se produce cuando quien toma una decisión, sea
ésta de índole judicial o administrativa, lo hace de forma arbitraria y con
fundamento en su única voluntad, actuando en franca y absoluta desconexión con
el ordenamiento jurídico.
DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL PERSONAL RETIRADO DEL
SERVICIO ACTIVO DE LAS FUERZAS MILITARES-Caso en
que no puede establecerse con claridad que la causa de las lesiones psíquicas
del demandante tengan que ver con su actividad como soldado
Al
analizar la situación que ya abordaron los jueces de instancia en relación con
el momento del examen médico que hizo al actor en la Armada Nacional, la Sala
observa que tanto la el demandante como la institución demandada cometieron
errores en ese momento. La Armada por no consultar la historia clínica de quien
se postulaba como soldado de infantería de marina y este último por no dar al
galeno que lo evaluaba una información que es de rigor, no sólo en estos casos,
sino en toda consulta médica, relativa a si existen antecedentes clínicos en la
persona que se examina. Sin embargo, considera la Sala que esta suma de errores
es irrelevante frente al fondo del asunto, que en este caso es, como quedó
dicho en el párrafo anterior, consistente en el origen de los problemas de
salud del demandante. De esta manera, la Sala acoge entonces los argumentos de la
Sección Primera del Consejo de Estado relativos a por qué no resulta procedente
la acción de tutela para el amparo del derecho a la salud del demandante.
Referencia: expediente T-1928724
Acción de tutela instaurada por Juan Bautista Serna Vásquez contra
el Ministerio de Defensa Nacional, la Armada Nacional y el Comando de
Infantería de Marina.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C.,
veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008)
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de los fallos proferidos por la Sala Tercera del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, y la Sección
Primera del Consejo de Estado, en segunda, en la acción de tutela instaurada por
Juan Bautista Serna Vásquez contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Armada
Nacional y el Comando de Infantería de Marina.
I.
ANTECEDENTES
En escrito
presentado el dieciocho (18) de abril de 2007el señor Juan Bautista Serna
Vásquez reclama el amparo de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo y
al debido proceso, presuntamente violados por las entidades demandadas. Su
solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes:
1. Hechos
Manifiesta
el señor Serna Vásquez que se desempeñó como soldado regular en el Ejército
Nacional adscrito a la compañía “Córdoba” del Batallón de Infantería No. 35
“Héroes de Guapi”. Siendo soldado profesional, en 1996, sufrió un trauma cráneo
encefálico con ocasión de una riña con un compañero, por lo que fue declarado
por la Junta Médico Laboral, mediante resolución No 3267 de 9 de octubre de
1996, no apto para prestar sus servicios al Ejército Nacional.
Con
posterioridad y luego de haberse recuperado de sus lesiones –relata- se
presentó para ingresar como Soldado Profesional de Infantería de Marina en la
Armada Nacional. Señala que durante el proceso de ingreso a dicha
institucional, los servicios médicos de la misma evaluaron sus aptitudes
psicofísicas y lo encontraron apto para la prestación del servicio. Aclara que
durante la entrevista con el galeno puso su pertenencia al Ejército Nacional y
señala que la Armada Nacional disponía de acceso a su historia clínica en dicha
institución.
También
manifiesta el señor Serna Vásquez que ingresó a prestar sus servicios a la
Armada Nacional y que durante una de las operaciones que adelantaba como
Soldado Profesional de Infantería de Marina, sufrió un accidente de trabajo al
caer de un bote “piraña”, golpeándose en el mismo lugar de la cabeza donde años
atrás, siendo soldado del Ejército, había sufrido el trauma cráneo-encefálico.
A raíz del mentado accidente –señala- y pese a que oficialmente no se reportó
el impasse, comenzó a sufrir dolores de cabeza y a manifestar problemas
psiquiátricos.
Indica
que ante el empeoramiento de su situación de salud, fue trasladado al Batallón
de Apoyo y Servicio de Infantería de Marina en la ciudad de Bogotá.
Aduce
el demandante que durante su estancia en el batallón se le otorgó permiso para
visitar a su familia sin autorización del médico tratante, pero con la venía
del Sargento Jefe de Sanidad del Batallón, Una vez concluyó dicho permiso
–durante el cual dejaron de pagarle su salario, asevera- solicitó una permuta
para la Guarnición de “Tres Esquinas”; cuatro meses después de haber sido
asignado a dicho regimiento, mediante resolución No. 054 de 22 de marzo de
2001, la Armada Nacional decidió darlo de baja del servicio activo por
considerar que el soldado no se encontraba de permiso sino que se había evadido
del mismo.
Señala,
en relación con sus problemas de salud, que el 25 de octubre de 2001, fue
sometido a evaluación por parte de la Junta Médico Laboral de la institución,
que determinó, mediante resolución No. 584 que él sufría de un síndrome mental
orgánico. De igual manera indica que la Junta estableció que él ya había
ingresado con dicha patología a la Armada, que ésta había sido la causa de su
desvinculación del Ejército y que el Ejército ya lo había indemnizado, por lo
que no era procedente que la Armada le reconociera una nueva indemnización.
Así
las cosas, señala el actor que solicitó la convocatoria del Tribunal Médico
Laboral de Revisión, entidad que el 2 de marzo de 2003 ratificó la decisión de la
Junta Médico Laboral.
Indica que en la
actualidad sigue enfermo y que la Armada Nacional no le brinda ningún tipo de
asistencia médica, pues fue desvinculado de la institución pese a haber
prestado sus servicios como soldado de Infantería de Marina. También considera
que su desvinculación fue violatoria de sus derechos, pues él se encontraba
efectivamente en permiso y no evadido como lo señalaba la resolución No. 054 de
22 de marzo de 2001.
Con fundamento
en los hechos así expuestos, el demandante solicita:
“1. Que se
declare la nulidad de la decisión (resolución No. 054 del 22 de marzo de 2001),
expedida por el Comandante de la Armada Nacional y se ordene efectuar el
Tribunal Médico Laboral, y se tenga en cuenta los conceptos médicos de
psiquiatría y neurología.
Y en
consecuencia de la anterior decisión dentro del término de 48 horas
perentorias:
2. Se ordene
al Ministerio de Defensa Nacional –Armada Nacional la nulidad de la decisión
(resolución No. 054 de 22 de marzo de 2001), expedida por el Comandante de la
Armada Nacional, ordenándole dar los servicios médicos.
3. Se ordene
efectuar el Tribunal Médico Laboral, y se tenga en cuenta los conceptos médicos
de psiquiatría y neurología, para que se tramite la pensión por sanidad, al
infante de marina Juan Bautista Serna Vásquez”.[1]
2. Trámite de instancia
2.1 Presentada
originalmente la demanda ante el reparto de los juzgados administrativos,
mediante auto de diecinueve (19) de abril de 2007, el Juzgado 27 Administrativo
del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, decidió remitir las
actuaciones al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el factor de
competencia en razón de la jerarquía de los demandados.
2.2 Surtido el
anterior trámite, mediante auto de veinticuatro (24) de abril de 2007, la
Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admite a trámite la
acción de tutela presentada por Juan Bautista Serna Vásquez contra el
Ministerio de Defensa Nacional, la Armada Nacional y el Comando de Infantería
de Marina; en consecuencia, da a las entidades demandada dos (2) días para que
ejerzan su derecho de defensa.
2.2 El dos (2)
de mayo de 2007, la Armada Nacional solicitó al juez de tutela denegar el
amparo reclamado por la parte actora. Adujo en su defensa que la normativa
aplicable al caso del demandante se encuentra contenida en el decreto 1796 de
2000, y que en dicho decreto se señala con claridad cuáles son las autoridades
médico laborales militares y de policía, sin que allí se señale que los
Comandantes de la Armada están facultados para tomar decisiones de carácter
médico-laboral.
En lo referente
a la orden de retiro del señor Serna Vásquez del servicio activo de la fuerza,
señala que lo que hizo la Armada Nacional fue aplicarle lo dispuesto en el
artículo 12 del decreto 1793 de 2000, toda vez el demandante se ausentó del
servicio de manera injustificada por más de diez (10) días.
Adicionalmente
señaló que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de
inmediatez, que debe ser tenido en cuenta al momento de establecer si la acción
es procedente o no, pues transcurrieron más de seis (6) años desde el momento
de la desvinculación del demandante y aquel en el cual inicia el trámite del
amparo constitucional.
También señala
que si el actor consideraba que la resolución No. 054 de 22 de marzo de 2001,
cuya nulidad ahora pretende, era ilegal, debió acudir en su oportunidad y en
término ante la jurisdicción contencioso administrativa; por contera –dice- la
interposición de la presente demanda de tutela es una manera ilegítima de
revivir términos judiciales ya caducos.
II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Sentencia de
primera instancia.
El nueve (9) de mayo
de 2007, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
resuelve tutelar los derechos al debido proceso, a la vida digna y a la salud
del señor Juan Bautista Serna Vásquez.
La Sección
Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca razona que, al momento de
ingreso del señor Serna Vásquez a la Armada Nacional, esta institución debió
verificar el estado de salud de quién pretendía ser su miembro, y que para tal
efecto disponía de la historia clínica del demandante cuando estuvo vinculado
al Ejército Nacional. Así las cosas, indica que no es el demandante quien deba
soportar la negligencia de la entidad demandada, por lo que considera
violatorio de su derecho a la salud que en la actualidad el actor no reciba
servicios médicos por parte de la Armada Nacional. Como corolario de lo
anterior, ordena que el señor Serna Vásquez sea nuevamente evaluado por la
Junta Médica de la Armada Nacional, que dicha institución investigue el
supuesto accidente –que no está probado en el expediente- sufrido por el
demandante al caer de un bote piraña y que, en el entretanto, mientras la Junta
reevalúa su caso, se le presten todos los servicios médicos que requiere.
El juez de
primera instancia en sede de tutela considera, por otra parte, que se violó el
derecho de defensa del actor en la notificación del acto administrativo que
decretó su retiro de servicio, pues al momento de hacerse dicha notificación,
el demandante no se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales. Así las
cosas, y ante la existencia de la mentada incapacidad, era imposible para éste
interponer los recursos de vía gubernativa que considerara necesarios contra el
señalado acto. En consecuencia, ordena que se efectúe nuevamente el acto de
notificación con miras a que el demandante pueda ejercer su derecho de defensa.
2.
Impugnación
Inconforme con la decisión del juez de primera
instancia, mediante escrito de impugnación de nueve (9) de mayo de 2008, la
Armada Nacional solicita al juez de alzada que revoque la decisión del a-quo y
que, en su lugar, deniegue el amparo reclamado por el demandante.
En la impugnación, la entidad demandada reitera
que su proceder en relación con el señor Serna Velásquez ha sido ajustado a la
constitución y a la ley; que su retiro del servicio se debió al una ausencia de
más de diez días que el actor excusa extemporáneamente en un supuesto permiso
que le fue concedido; que la situación médica del paciente ya fue evaluado en
el año 2001 y 2003 por las autoridades competentes para tal efecto,
estableciendo éstas que la causa de la perturbación psíquica del actor no
tenían relación directa con la prestación del servicio y que ya había sido
indemnizada por parte del Ejército Nacional.
Por último, reitera que la presente demanda de
tutela no cumple con el requisito general de procedencia consistente en la
inmediatez, ya que se ventilan hechos ocurridos seis años atrás.
3. Sentencia de segunda instancia
Mediante fallo de dieciséis (16) de agosto de
2007, la Sección Primera del Consejo de Estado resuelve revocar el fallo
impugnado y, en su lugar, denegar el amparo reclamado por el señor Juan
Bautista Serna Vásquez.
En relación con la presunta violación al derecho
a la salud del actor, el juez de segunda instancia considera que, de manera
general, los miembros retirados del servicio activo de la fuerza pública tienen
derecho a la prestación de los servicios de salud por parte de ésta, cuando la
enfermedad o patología tiene una relación directa con el servicio. Señala que
este último requisito no se cumple en el presente caso, pues no está probada la
afirmación del actor en el sentido de que sufrió, mientras estaba en la Armada,
un accidente al caer de un bote piraña, golpeándose la cabeza. Así pues
–indica- el juez de tutela mal podría oponerse al concepto de las autoridades
médicas que evaluaron al demandante, determinando que su dolencia tenía causas
anteriores a la pertenencia del señor Serna a la institución. En el sentido de
lo anterior también indica que el demandante no obró de acuerdo con las cargas
que la libertad de información le imponen a los ciudadanos durante el examen de
ingreso a la Armada Nacional, pues no puso de presente los problemas de salud
que habían originado su salida del Ejército Nacional.
Ahora, al abordar la problemática relativa a la
posible existencia de una violación del derecho de defensa del actor, señaló
que cualquier violación de éste se encontraba superado ya, pues en cumplimiento
del fallo de primera instancia en el trámite de la presente acción de tutela, la
Armada Nacional ya había notificado nueva y personalmente la resolución No. 054
de 2001 al señor Serna Vásquez para que éste, en el ejercicio de la vía
gubernativa, resolviera lo relativo a las causales que determinaron su salida
de la Armada Nacional.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de
los fallos objeto de revisión, en la acción de tutela instaurada por Juan
Bautista Serna Vásquez contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Armada
Nacional y el Comando de Infantería de Marina, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y
en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Asuntos a tratar
Como bien lo detectaron los jueces de
instancia en el trámite del presente proceso, de la demanda instaurada por el
actor se desprenden dos problemas que la Sala entrará a resolver.
En virtud del primero de ellos, esta Sala
debe establecer si la Armada Nacional violó el derecho fundamental a la salud
del actor al decidir, mediante resoluciones de 25 de
octubre de 2001 y 2 de marzo de 2003, expedidas por la Junta Médico Laboral y
el Tribunal Médico Laboral de revisión, respectivamente, que los problemas de
salud psíquica del demandante no estaban relacionados con el servicio en la
Armada Nacional, que ya habían sido indemnizados por el Ejército Nacional y que
se excluía al actor, por ende, de la prestación de los servicios de medicina
que la entidad demandada garantiza a sus miembros retirados cuando el origen de
sus dolencias está relacionado con el servicio. La sala deberá considerar aquí
que el actor efectivamente fue retirado del servicio activo del ejército por
problemas psiquiátricos, que no puso de presente dicha situación cuando fue
evaluado médicamente para ingresar en la Armada y que no existe prueba que el
supuesto accidente que desencadenó nuevamente sus problemas, haya ocurrido
efectivamente.
En segundo orden de ideas, la Sala se
referirá al otro problema que plantea el actor en su relación con la Armada
Nacional y que tiene que ver, como quedó anotado en la reseña de los
antecedentes de este caso, con la presunta violación de sus derechos al debido
proceso y a la defensa en relación con la resolución No. 054 de 2001 por medio
de la cual se le retiró del servicio activo de la Armada. Aquí debe considerar la
Sala que la motivación de dicho acto señala que el actor se evadió del servicio
como motivo que determinó su salida de la institución; igualmente que el actor,
tal y como lo indicó el juez de primera instancia en la presente tutela, ya
sufría problemas psicológicos en el momento en el que se decidió su
desvinculación.
Para efectos de
resolver el problema así planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta
corporación en relación con (i) el derecho a la salud y a la seguridad social
de los miembros de la Fuerza Pública retirados del servicio, y (ii) el derecho
al debido proceso en sede administrativa. Por último, abordará el caso
concreto.
3. El derecho
a la salud y a la seguridad social de los miembros de la Fuerza Pública
retirados del servicio. Protección para quienes resultan discapacitados durante
la prestación del servicio.
De acuerdo con
el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000 mediante el cual se estructuró el
Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se
consideran afiliados a dicho sistema las siguientes personas:
“ARTICULO 23. AFILIADOS. Existen dos (2) clases de afiliados al
SSMP:
a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización:
1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en
servicio activo.
2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en
goce de asignación de retiro o pensión.
3. Numeral 3) declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-479-03 de 10 de junio de 2003, Magistrado
Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
4. Los soldados voluntarios.
5. Numeral 5. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-479-03 de 10 de junio de 2003, Magistrado
Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
6. Los servidores públicos y los pensionados de las entidades
descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el
personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal
no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional.
7. Los beneficiarios de pensión por muerte del soldado profesional
activo o pensionado de las Fuerzas Militares.
8. Los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte
del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares
o de la Policía Nacional.
9. Los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil,
activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no
uniformado, activo o pensionado de la Policía Nacional.
b) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización:
1. Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y
Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos
del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a que se refieren el Artículo 225
del Decreto 1211 de 1990, el Artículo 106 del Decreto 41 de 1994 y el Artículo 94
del Decreto 1091 de 1995.
2. Las personas que se encuentren prestando el servicio militar
obligatorio.”
De conformidad
con la norma transcrita, en principio, las personas que sean desvinculadas del
servicio con una discapacidad menor al índice señalado para obtener la pensión
de invalidez, no tendrían derecho a recibir dichos servicios de salud por no
ser beneficiarios de esta pensión.
Sin embargo, conforme lo disponen los
artículos 48 y 49 de la Constitución Política la seguridad social y la salud
son servicios públicos de carácter obligatorio cuya prestación está sujeta a
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En
reiteradas oportunidades, la Corte ha precisado que la eficiencia en la
prestación de los servicios públicos (art. 365 de la C.P.) está ligada al
principio de continuidad. Este último supone la prestación ininterrumpida,
permanente y constante del servicio.[2]
Esta
Corporación ha fijado un amplio alcance al principio de continuidad del
servicio público de salud, especialmente cuando en un caso concreto están de
por medio derechos fundamentales como la vida, la integridad y la dignidad.[3]
Así pues, es claro que quien presta un servicio de salud no puede realizar
actos que comprometan la continuidad del servicio y como consecuencia de ello
la eficiencia del mismo e incluso los derechos fundamentales de los usuarios.
En la Sentencia T-1218 de 2004, M.P. Jaime Araújo Rentería, esta Corporación
estableció lo siguiente:
“Así pues, en un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de
la dignidad humana (art. 1º C.P.) y en la conservación del valor de la vida
(Preámbulo y art. 11 C.P.), no puede predicarse la efectividad del servicio de
salud en aquellos eventos en los cuales la E.P.S., desconociendo las reales circunstancias
de salud de un afiliado y sin mediar justificación, lo somete a esperar
indefinidamente la práctica de una cirugía que se necesita de manera urgente, o
antepone problemas administrativos, contractuales, económicos, o
disposiciones de carácter legal para negarse a prestar el tratamiento médico
que le garantizará al usuario la existencia digna..
(…)
La
jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que quien presta un servicio de
salud, no puede realizar actos que puedan llegar a comprometer la continuidad
del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo.
Así pues, es
obligación tanto de las entidades públicas como de las privadas que intervienen
en la prestación de los servicios de salud, garantizar su continuidad.”
Bajo el anterior
derrotero, sin importar la razón por la que se extingue la vinculación con la
empresa prestadora de salud, ésta se encuentra en la obligación de culminar los
tratamientos y los procedimientos médicos ya iniciados mientras no se asegure
su culminación, por lo que la terminación abrupta de aquellos, quebranta los
derechos fundamentales a la salud a la vida y a la integridad personal de quien
estaba recibiendo el tratamiento.
En razón de lo
anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha interpretado las normas legales,
acompasándolas con los valores de rango superior para que, en casos concretos,
el entendimiento aislado de las normas no tenga como efecto la vulneración de
derechos fundamentales de las personas que hubieren prestado el servicio
militar y requieran de la atención en salud posteriormente. De esta manera, en
sentencia T-376 de 1997 se precisó lo siguiente:
"Si bien la normatividad vigente establece que una vez
finalizada la prestación del servicio militar y otorgada “la baja” concluyen
las obligaciones en materia de seguridad social para los que entran a formar
parte de la reserva de las Fuerzas Militares en virtud de su desvinculación
total, en el presente caso dicha regla presenta una excepción en su aplicación
en razón a las circunstancias que dieron lugar al retiro del mismo y al peligro
que se cierne sobre los derechos fundamentales a la salud y a la vida del joven
Ortiz Millán, que el juez constitucional de tutela no puede pasar por
alto".
"Las condiciones de salud que presenta el afectado lo colocan
dentro de la clasificación que el Constituyente de 1991 estableció en el
artículo 13 para personas “... que por su condición económica, física o mental,
se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta..” con el preciso fin de
que el Estado adelante respecto de ellas una protección adecuada y especial.
Atendiendo a esa situación, la interpretación de las normas que rigen la
prestación del servicio médico asistencial para los afiliados y beneficiarios
del Ejército Nacional, dentro de una interpretación realizada bajo los
principios y valores constitucionales como la vida, la igualdad material, el
orden social justo, entre otros, determina que el suministro de dicho servicio
médico asistencial debe continuar hasta tanto le sea resuelto de fondo su
situación, en la cual se le garantice una verdadera protección a sus derechos
fundamentales y a su dignidad humana."
“Ahora bien, la atención de los derechos prestacionales, como el
derecho a la salud, debe procurarse dentro del marco legal que establece y
define el conjunto de derechos y obligaciones específicas que dan lugar a cada
prestación. Sin embargo, las normas legales y reglamentarias que regulan la
asistencia médica que las fuerzas militares están obligadas a dispensar a
quienes prestan el servicio militar obligatorio, deben ser interpretadas en
consonancia con los principios, valores y derechos constitucionales y, en
particular, con el derecho a la vida, el principio de igualdad material y la
vigencia de un orden social justo.
Con base en las premisas anteriores, la Corte ha determinado que, en
materia de atención médica, la regla general consiste en que aquélla debe
brindarse, con carácter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada
a las Fuerzas Militares. Por ende, tal obligación cesa tan pronto se produce el
desacuartelamiento. Sin embargo, es posible aplicar una excepción a esta regla
cuando el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad adquirida con
ocasión del servicio que, de no ser atendida oportunamente, haría peligrar la
vida y la salud del solicitante, cuya protección "se traduce en el derecho
que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente
mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso
requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener
derecho”[4]
En consecuencia, el derecho a la salud y a la
seguridad social del personal retirado del servicio activo, no puede verse
afectado aunque la persona no tenga derecho a la pensión, siendo entonces un
deber del Estado la prestación de la asistencia médica que requiera para el
tratamiento y mejoramiento de sus condiciones de salud. Lo anterior, por
cuanto resulta contraria a los principios constitucionales de solidaridad, de
continuidad en la prestación de los servicios de salud y de protección especial
a personas en situación de debilidad manifiesta, una interpretación literal del
ordenamiento jurídico en materia de salud y seguridad social de la Fuerza
Pública que se oriente a restringir o impedir la continuidad del acceso a los
servicios médicos a una persona por el solo hecho de ser desvinculada, cuando
dichos servicios se requieren necesariamente para su rehabilitación y son
prestados en razón de condiciones patológicas que pueden ser directamente
atribuibles al servicio.
En la sentencia T-643 de 2003[5],
la Corte hizo una síntesis de la jurisprudencia constitucional sobre este
particular, poniendo de presente que de acuerdo con la misma:
“[L]a acción de tutela resulta procedente -aún a pesar
de la existencia de otros medios de defensa judicial-, cuando el retiro
de la persona vinculada a la Fuerza Pública se produce en razón de una lesión o
enfermedad adquirida con ocasión de servicio, siempre que de no ser
atendida oportunamente, pueda ponerse en peligro su vida, integridad y salud.”
“[E]l derecho a la salud cuando tiene por objeto
garantizar la dignidad humana, la integridad personal y la vida digna, ostenta
el carácter de fundamental. (ver, sentencias T-395 de 1998, T-076 de 1999,
T-321 de 1999 y T-101 de 2001).”
“En relación con quienes detentan y ejercen la función
constitucional de la fuerza pública (es decir, las Fuerzas Militares y la
Policía Nacional), dichos derechos exigen un plus constitucional de protección,
en atención a que pueden resultar seriamente comprometidos en atención a las
labores que realizan, las cuales demandan un gran esfuerzo físico e implican
una amplia gama de riesgos físicos y psíquicos propios de una actividad
peligrosa (ver, sentencia T-107 de 2000).”
“(…) la regla general [refiriéndose a la atención
médica] consiste en que aquélla debe brindarse con carácter obligatorio,
mientras la persona se encuentra vinculada a las fuerzas militares, como lo
dispone el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000 y que tal obligación cesa tan
pronto se produce su retiro o desacuartelamiento, en desarrollo de las causales
previstas en el artículo 38 del Decreto 1792 de 2000”. “Sin embargo, es posible
aplicar una excepción a la citada regla, ‘cuando el retiro se
produce en razón de una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio
que, de no ser atendida oportunamente, haría peligrar la vida y la salud del
solicitante, cuya protección ‘se traduce en el derecho que tiene a ser asistido
médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su
recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio
de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho’...”. (ver,
sentencias T-376 de 1997, T-393 de 1999, T-762 de 1998 y T-1177 de
2000).” (Negrillas del Texto)
En cuanto a la
causa de la patología como elemento a tener en cuenta para la concesión del
amparo, la Corte estableció en sentencia T-124 de 2005[6]
que “la distinción sobre si la afección tiene o no como causa el servicio,
habiéndose iniciado ya un tratamiento especializado por cuya interrupción se
puede deducir una agravación del cuadro clínico del actor, sólo puede cobrar
relevancia al momento de definir las prestaciones económicas que pudieren
derivar de esta circunstancia, pero no en lo que toca con las obligaciones en
materia de atención en salud cuando la suspensión del servicio provoca la
afectación de derechos fundamentales. En otras palabras, frente a una
situación de urgencia, basta verificar que el padecimiento ha surgido en la
prestación del servicio - independientemente de si es por causa de éste o no -
y que se ha iniciado un tratamiento cuya suspensión agravaría la condición
clínica del accionante.”
De modo que, independientemente si la afección tiene o no como causa
el servicio, cuando la suspensión del servicio de salud hace inminente la
afectación de otros derechos fundamentales, se hace necesaria la intervención
del juez constitucional para asegurar la protección efectiva de los mismos,
garantizando la continuidad en el tratamiento iniciado mientras se logra su
recuperación.
4. El derecho al debido proceso en
sede administrativa
4.1 En su
interpretación del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el
artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, la Corte Constitucional
ha considerado que pueden presentarse situaciones en las cuales los servidores
públicos ejercen sus atribuciones separándose totalmente del ordenamiento
jurídico, en abierta contradicción con él, de tal forma que se aplica la
voluntad subjetiva de tales servidores y, como consecuencia, bajo la apariencia
de actos estatales, se configura materialmente una arbitrariedad, denominada
vía de hecho.[7]
La tesis de
las vías de hecho institución ha sido aplicada principalmente en el campo de la
actividad judicial, pero esta Corporación también ha reconocido su aplicación
en el ámbito de los procesos y actuaciones administrativos. Se puede decir,
entonces que una vía de hecho se produce cuando quien toma una decisión, sea
ésta de índole judicial o administrativa, lo hace de forma arbitraria y con
fundamento en su única voluntad, actuando en franca y absoluta desconexión con
el ordenamiento jurídico.
5. Caso concreto.
5.1 El señor Juan Bautista Serna Vásquez demanda en sede de tutela a la Armada Nacional, pues ésta
presuntamente violó el derecho fundamental a la salud del actor al decidir,
mediante resoluciones de 25 de octubre de 2001 y 2 de
marzo de 2003, expedidas por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico
Laboral de revisión, respectivamente, que los problemas de salud psíquica del
demandante no estaban relacionados con el servicio en la Armada Nacional, que
ya habían sido indemnizados por el Ejército Nacional y que se excluía al actor,
por ende, de la prestación de los servicios de medicina que la entidad
demandada garantiza a sus miembros retirados cuando el origen de sus dolencias
está relacionado con el servicio. El actor efectivamente fue retirado del
servicio activo del ejército por problemas psiquiátricos, que no puso de
presente dicha situación cuando fue evaluado médicamente para ingresar en la
Armada y que no existe prueba que el supuesto accidente que desencadenó
nuevamente sus problemas, haya ocurrido efectivamente.
Adicionalmente el demandante señala la
presunta violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa, en
relación con la resolución No. 054 de 2001 por medio de la cual se le retiró
del servicio activo de la Armada. En la que la motivación de dicho acto, se
señala que el actor se evadió del servicio como motivo que determinó su salida
de la institución. El actor ya sufría problemas psicológicos en el momento en
el que se decidió su desvinculación.
5.2. Examinado el caso propuesto por el
señor Juan Bautista Serna Vásquez, la Sala considera que debe confirmar el
fallo de segunda instancia, mediante el cual la Sección Primera del Consejo de
Estado revocó el amparo que había concedido el a-quo y, en su lugar, denegó el
amparo. Pasa la Sala a dar las razones que la llevan a tomar dicha
determinación.
5.3 En primer lugar, es necesario abordar
la problemática relacionada con la presunta violación del derecho a la salud
del señor Serna Vásquez por parte de la Armada Nacional.
En este punto, la Sala considera que
ciertamente la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que las
personas que se retiran del servicio activo de la fuerza pública tienen derecho
a seguir vinculados a los sistemas especiales de seguridad social en salud de
dichas instituciones, siempre y cuando la necesidad de atención médica se de
con ocasión de hechos ocurridos durante el servicio. Esto significa que, si por
ejemplo, un soldado del ejército nacional sufre heridas en un combate y, como
consecuencia de ellas tiene secuelas, la institución –en este ejemplo el
Ejército Nacional- debe mantenerlo afiliado a su sistema de seguridad social en
salud. Ahora bien, en sentido contrario, cuando la causa de la enfermedad o la
lesión no es atribuible a hechos relacionados con el servicio y se presente la
separación del miembro de la fuerza pública de su cuerpo, dentro del marco de
la garantía de la continuidad del servicio, será el sistema general de
seguridad social en salud quien asuma la atención del paciente.
En el presente caso, tal y como lo
observó la Sección Primera del Consejo de Estado, no puede establecerse con
claridad, pues no existe prueba al respecto en el expediente, que la causa de
las lesiones psíquicas del señor Serna Vásquez tenga que ver con su actividad
como soldado de Infante de Marina. Si bien el actor aduce que el origen de la
recaída que tuvo en su condición se debió a una caída sufrida de uno de los
botes de la Armada Nacional, observa la Sala que tal afirmación no pasa de ser
justamente eso –una afirmación- sin contar con el respaldo de ningún soporte
probatorio. Antes al contrario, los médicos que evaluaron la situación del
demandante en el año 2001 señalaron, con base en el conocimiento propio de su
profesión, que los problemas de salud del actor estaban relacionados con una
lesión anterior, sufrida sí cuando este estaba en el ejército, pero, como lo
señala el demandante mismo, con ocasión de una riña y tampoco relacionada con
los avatares del servicio. Mal podría esta Sala o cualquier juez de la
república desvirtuar los conocimientos médicos de la Junta y el Tribunal que en
2001 y 2003, respectivamente, evaluaron la condición del actor.
Ahora, al analizar la situación que ya
abordaron los jueces de instancia en relación con el momento del examen médico
que hizo al actor en la Armada Nacional, la Sala observa que tanto la el demandante
como la institución demandada cometieron errores en ese momento. La Armada por
no consultar la historia clínica de quien se postulaba como soldado de
infantería de marina y este último por no dar al galeno que lo evaluaba una
información que es de rigor, no sólo en estos casos, sino en toda consulta
médica, relativa a si existen antecedentes clínicos en la persona que se
examina. Sin embargo, considera la Sala que esta suma de errores es irrelevante
frente al fondo del asunto, que en este caso es, como quedó dicho en el párrafo
anterior, consistente en el origen de los problemas de salud del demandante.
De esta manera, la Sala acoge entonces
los argumentos de la Sección Primera del Consejo de Estado relativos a por qué
no resulta procedente la acción de tutela para el amparo del derecho a la salud
del demandante.
5.4 Por otra parte, la Sala observa que
en lo relativo a la presunta vulneración del derecho a la defensa del
demandante en relación con las determinaciones contenidas en la resolución 054
de 2001, también debe respaldar la tesis del juez de segunda instancia.
Recapitulando, el Consejo de Estado
deniega el amparo de este derecho del actor en el entendido de que la falta de
defensa en lo que refiere a su desvinculación de la Armada Nacional porque se éste
se encontraba en una estado de incapacidad para defender sus derechos, se vio
subsanada porque, comunicada la sentencia de primera instancia en el trámite de
la presente acción, la Armada Nacional procedió a notificar nuevamente la
resolución No. 054 de 2001, permitiendo de esta manera que el señor Serna
Vásquez ejerciera los recursos de vía gubernativa y, eventualmente, la acción
contencioso-administrativa pertinente contra dicho acto. Así las cosas, en lo
relativo a este aspecto de la controversia, la Sala también confirma la
sentencia de segunda instancia que revisa.
5.5 En conclusión, la Sala Primera de
Revisión de tutelas, tal y como lo anticipó en un acápite superior de esta
sentencia, confirmará la sentencia dictada el dieciséis (16) de agosto de 2007
por la Sección Primera del Consejo de Estado, revocando, para en su lugar
denegar el amparo, aquella mediante la cual, el nueve (9) de mayo de 2007, la
Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió la acción
de tutela en el proceso iniciado por Juan Bautista Serna Vásquez contra el
Ministerio de Defensa Nacional, la Armada Nacional y el Comando de Infantería
de Marina.
IV. DECISIÓN
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR la sentencia dictada el dieciséis (16) de agosto de 2007 por la
Sección Primera del Consejo de Estado, revocando, para en su lugar denegar el
amparo, aquella mediante la cual, el nueve (9) de mayo de 2007, la Sección
Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió la acción de
tutela en el proceso iniciado por Juan Bautista Serna Vásquez contra el
Ministerio de Defensa Nacional, la Armada Nacional y el Comando de Infantería
de Marina.
Segundo.- LÍBRESE, por Secretaría, la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folio 9
[2] Sentencia T-537 de 2004, M.P. Clara Inés
Vargas Hernández.. En el mismo sentido en la Sentencia T-618 de 2000, esta
Corporación anotó: “Uno de los principios característicos del servicio
público es la eficiencia y, específicamente este principio también lo es de
la seguridad social. Dentro de la eficiencia está la continuidad en el
servicio, es decir que no debe interrumpirse la prestación salvo cuando exista
una causa legal que se ajuste a los principios constitucionales…”.
[3] Sentencia T-1210 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[4] Esta posición ha sido reiterada en las sentencias T-762 de 1998, M.P.
Alejandro Martínez Caballero, T-393 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,
T-824 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-315 de 2003, M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa.
[5] M.P. Rodrigo Escobar Gil
[6] M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[7] Esta Corporación en su jurisprudencia ha establecido una doctrina
en relación con las vías de hecho, al clasificar varios tipos de defectos en
los que incurren las autoridades judiciales o, en casos como el concreto,
autoridades administrativas que conllevan a que sus decisiones sean
consideradas como tales. Así, las ha dividido en:
(1) un
grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma
claramente inaplicable al caso concreto;
(2) un
flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo
probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es
absolutamente inadecuado;
(3) un
defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por
completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y,
(4) un
evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo
del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.