T-1050-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1050/06
ACCION DE TUTELA-Inmediatez
ACCION DE TUTELA-Inexistencia de término
de caducidad no significa que no deba interponerse en término razonable
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protección especial a trabajadoras en condiciones de debilidad
manifiesta
PROGRAMA DE RENOVACION DE
LA ADMINISTRACION PUBLICA-Protección especial de madres y padres cabeza de
familia
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PADRES CABEZA DE FAMILIA-Improcedencia de tutela por no interponerse en término razonable
Referencia: expediente T-1405239
Acciones de tutela acumuladas instauradas por Tobías Jiménez
Sánchez, Alba Cecilia Pinzón Calixto, Dora Clemencia García Vera, Juan Mauricio
Bello Rico, Héctor Hernando Vega Colorado y José Gabriel Vega Colorado contra
la Alcaldía Municipal de Cajicá.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON
PINILLA PINILLA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo (2º)
Promiscuo Municipal de Cajicá, en primera instancia, y el Juzgado Primero (1º)
Civil del Circuito de Zipaquirá, en el trámite de las acciones de tutela
acumuladas iniciadas por Tobías Jiménez Sánchez, Alba Cecilia Pinzón Calixto,
Dora Clemencia García Vera, Juan Mauricio Bello Rico, Héctor Hernando Vega Colorado
y José Gabriel Vega Colorado contra la Alcaldía Municipal de Cajicá.
I. ANTECEDENTES
Los señores(as) Tobías Jiménez Sánchez,
Alba Cecilia Pinzón Calixto, Dora Clemencia García Vera, Juan Mauricio Bello
Rico, Héctor Hernando Vega Colorado y José Gabriel Vega, mediante escritos
presentados en mayo cuatro (4), cinco (5), ocho (8), diez (10) y doce (12) de
dos mil seis (2006), respectivamente, solicitan el amparo de sus derechos
fundamentales a la vida digna, el mínimo vital, la igualdad, el debido proceso,
la defensa y la protección especial constitucional a las madres y los padres
cabeza de familia. lo mismo que a sus hijos menores de edad, presuntamente
vulnerados por la entidad demandada.
Tales solicitudes de amparo se sustentan
en los siguientes:
1. Hechos.
Los señores Tobías Jiménez y Juan Bello
se desempeñaron como trabajadores oficiales del municipio de Cajicá, a través
de contratos laborales a término indefinido, hasta el día 23 de febrero de
2005, fecha en la cual el señor José Vicente Gutiérrez Tórres, actuando en
calidad de Alcalde de dicha entidad territorial, les comunicó por escrito la
inmediata terminación unilateral de aquellos, con base en lo dispuesto en el
decreto 04 del mismo año (febrero 22), que dispuso la supresión de la planta de
personal de la Administración municipal, en desarrollo del proceso de su
readecuación funcional, procediendo a pagarles la indemnización y las
prestaciones sociales a que tenían derecho.
Por su parte, las señoras Alba Pinzón y
Dora Gracia, lo mismo que los hermanos Héctor y José Vega, se desempeñaron como
empleados públicos del municipio de Cajicá, en cargos de carrera
administrativa, hasta el día 23 de febrero de 2005, fecha en la cual el señor
Henry Camacho Bulla, actuando en calidad de Secretario de desarrollo
administrativo y del talento humano de dicha entidad territorial, les comunicó
por escrito la inmediata supresión de aquellos, con base en la citada
regulación municipal.
Al respecto, les informó que tenían el
derecho a elegir entre la indemnización de que trata el parágrafo 2° del
artículo 44 de la ley 909 de 2004 (septiembre 23), o su incorporación, dentro
de los 6 meses siguientes, en un empleo equivalente al que venían
desarrollando, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la ley
443 de 1998 (junio 11). En este sentido, les advirtió que debían manifestar su
decisión dentro de los siguientes 5 días calendario, o de lo contrario, para
todos los efectos legales, se entendería que aceptaban la primera opción, según
lo dispuesto en el artículo 45 del decreto 1568 de 1998 (artículo 45).
Transcurrido el término anterior, ante el
silencio de los 4 accionantes en mención, la Administración municipal procedió
a pagarles la indemnización y las prestaciones sociales a que tenían derecho.
No obstante, manifiestan todos(as)
los(as) peticionarios(as), que el reseñado proceder de la autoridad demandada
desatendió su condición especial de madres y padres cabeza de familia,
debidamente acreditada en sus respectivas hojas de vida, obrantes en la
Secretaría de desarrollo administrativo y del talento humano del municipio de
Cajicá, y ratificada en sus correspondiente carnés de afiliación al sistema
general de seguridad social en salud, en condición de cotizantes, cabeza de su
grupo familiar.
Como
consecuencia de lo anterior, consideran los(as) demandantes, que la Alcaldía de
Cajicá desconoció la protección superior a que tienen derecho en virtud del
artículo 43 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 13 del
mismo estatuto, que se traduce en sus casos particulares en el deber estatal de
garantizar y reforzar su estabilidad laboral, observando para tal fin, su
desarrollo normativo consagrado en la ley 790 de 2002 y en el decreto 190 de
2003, así como su interpretación judicial, plasmada en la jurisprudencia de
esta Corporación.
Finalmente,
aducen los(as) accionantes, que en la actualidad continúan desempleados(as),
sin contar con una alternativa económica para el sustento de sus
correspondientes núcleos familiares, de modo tal que al interior de éstos se
sufre una apremiante situación financiera que les impide solventar sus gastos
de manutención, menoscabando la digna subsistencia de sus miembros, entre los
que se encuentran niños.
2. Solicitud
Los(as) peticionarios(as)a dentro del
presente proceso de tutela exhortan a la autoridad judicial para que tutele sus
derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital, la igualdad, el debido
proceso, la defensa y la protección especial constitucional a las madres y los
padres cabeza de familia, lo mismo que a sus hijos menores de edad, ordenando a
la entidad demandad su reintegro inmediato, sin solución de continuidad, en un
cargo de nivel igual o semejante al que ocupaban al momento de su desvinculación
laboral; así como la cancelación efectiva de todas las acreencias laborales
causadas a su favor y dejadas de pagar con motivo de la terminación unilateral
de sus contratos de trabajo, en el caso de los señores Tobías Jiménez y Juan
Bello, y de la supresión de sus cargos, en el caso de las señoras Alba Pinzón,
Dora Gracia y los señores Héctor y José Vega .
3. Trámite de
instancia.
3.1 Mediante
auto de mayo ocho (8) de dos mil seis (2006) el Juzgado Segundo (2º) Promiscuo
Municipal de Cajicá admitió la acción de tutela formulada por Tobías Jiménez
Sánchez contra la Alcaldía municipal de Cajicá, disponiendo su traslado a ésta
última para que informara todo lo relacionado sobre los hechos objeto de
controversia, en ejercicio de su derecho de contradicción.
3.2 Surtido el
trámite descrito, el señor José Vicente Gutiérrez Tórres, actuando en su
calidad de Representante legal de la entidad demandada, presentó escrito de
defensa en mayo once (11) de dos mil seis (2006), oponiéndose al amparo
deprecado y solicitando su rechazo, por improcedente, con sustento en dos
argumentos principales: i) La ley 790 de 2002, invocada por el accionante como
fundamento de sus peticiones, solo es aplicable a los servidores públicos de la
rama ejecutiva del orden nacional, tal como lo disponen sus artículos 1º y 13;
y ii) la acción de tutela no es el medio judicial expedito para garantizar el
reintegro justo de las personas que han sido retiradas de sus empleos, en razón
de que existen otros medios judiciales y no judiciales para la defensa efectiva
de los ciudadanos contra las actuaciones de la Administración pública.
3.3
Posteriormente, el Juzgado Segundo (2°) Promiscuo Municipal de Cajicá, con base
en el articulo 4º del decreto 306 de 1992, en concordancia con el artículo 157
del Código de Procedimiento Civil, y teniendo en cuenta la comunidad de hechos
y pruebas existente entre la presente solicitud de amparo y las instauradas por
Alba Cecilia Pinzón Calixto, Dora Clemencia García Vera, Juan Mauricio Bello
Rico, Héctor Hernando Vega Colorado y José Gabriel Vega Colorado, cursantes en
ese mismo Despacho judicial, ordenó a través de auto de mayo dieciséis (16) de
dos mil seis (2006), la acumulación de todas ellas para que fueran tramitadas y
decididas en una sola sentencia, decisión que fue comunicada a los(as)
interesados(as), mediante edicto fijado ese día, en su secretaría.
4. Pruebas
relevantes que obran en el expediente.
4.1 Aportadas por el señor Tobías Jiménez Sánchez.
-
Copia de la carta de terminación unilateral de
su contrato de trabajo, suscrita por el Alcalde de Cajicá, de fecha febrero 23
de 2005. (cuaderno 2, folio 1)
-
Copia de su contrato de trabajo a término
indefinido, suscrito con la Alcaldía de Cajicá en noviembre 10 de 1997
(cuaderno 2, folios 2 y 3)
-
Copia del acta N° 59 de julio 17 de 1990, de su
posesión en el cargo de Ayudante de obra del municipio de Cajicá (cuaderno 2,
folio 4)
-
Declaración juramentada que rindió, junto con su
cónyuge, ante la Notaría Única del círculo de Cajicá, en abril 25 de 2006,
manifestando su condición de padre cabeza de familia con 3 hijos menores de
edad (cuaderno 2, folio 5)
-
Declaración juramentada rendida por el señor
José Gabriel Vega Colorado ante la Notaría Única del círculo de Cajicá, en
abril 17 de 2006, dando constancia de la condición de padre cabeza de familia
del señor Jiménez (cuaderno 2, folio 6)
-
Copia de los carnés de afiliación al sistema
general de seguridad social en salud, en calidad de cotizante cabeza de
familia, y de 2 de sus hijos menores de edad, en calidad de beneficiarios suyos
(cuaderno 2, folios 7-9)
-
Copia del formulario de su actualización al
sistema general de pensiones, en el que figuran como sus beneficiarios su
esposa y 2 de sus hijos menores de edad (cuaderno 2, folio 11)
-
Copia del registro civil de nacimiento de sus 3
hijos menores de edad (cuaderno 2, folios 12-14)
-
Copia de algunos datos sobre su situación
financiera (cuaderno 2, folios 15-17)
-
Copia de su cédula de ciudadanía (cuaderno 2,
folio 18)
4.2 Aportadas por la señora Dora Clemencia García Vera.
-
Copia de la comunicación de supresión de su
cargo, suscrita por el Secretario de desarrollo administrativo y del talento
humano del municipio de Cajicá, de fecha febrero 23 de 2005 (cuaderno 4, folios
1 y 2)
-
Copia del acta N° 255 de julio 10 de 1992, de
su posesión en el cargo de Secretaria de planeación del municipio de Cajicá
(cuaderno 4, folio 3)
-
Copia de la declaración juramentada que rindió
ante la Notaría Única del círculo de Cajicá, en abril 25 de 2005, manifestando
su condición de madre cabeza de familia con 2 hijos menores de edad (cuaderno
4, folio 4)
-
Copia de su carné de afiliación al sistema
general de seguridad social en salud, en calidad de cotizante cabeza de grupo
familiar, y el de 1 de sus hijos menores de edad, en calidad de beneficiario
suyo (cuaderno 4, folio 5)
-
Copia del registro civil de nacimiento de sus 2
hijos menores de edad (cuaderno 4, folios 6 y 7)
-
Copia de la escritura N° 147 de mayo 15 de 1997
de la liquidación de la sociedad conyugal que mantenía con el señor Juan Carlos
Restrepo (cuaderno 4, folios 8-11)
-
Copia de su cédula de ciudadanía (cuaderno 4,
folio 12)
4.3 Aportadas por la señora Alba Cecilia Pinzón Calixto.
-
Copia de la comunicación de supresión de su
cargo, suscrita por el Secretario de desarrollo administrativo y del talento
humano del municipio de Cajicá, de fecha febrero 23 de 2005 (cuaderno 5, folios
31 y 32)
-
Copia de su cédula de ciudadanía (cuaderno 5,
folio 33)
-
Declaración juramentada que rindió ante la
Notaría Primera (1ª) del círculo de Chía, en abril 24 de 2006, manifestando su
condición de madre cabeza de familia con 3 hijos menores de edad (cuaderno 5,
folio 34)
-
Declaración juramentada rendida por la señora
Carmen Constanza Peña de Jiménez ante la Notaría Única del círculo de Cajicá,
en abril 27 de 2006, dando constancia de la condición de madre cabeza de
familia de la señora Pinzón (cuaderno 5, folio 35)
-
Copia de los carnés, formularios y
certificaciones de afiliaciones, actualizaciones y traslados dentro del sistema
integral de seguridad social de la señora Pinzón, en calidad de cotizante
cabeza de grupo familiar, y de sus hijos menores de edad, en calidad de
beneficiarios suyos (cuaderno 5, folios 36-43)
-
Copia del registro civil de nacimiento de 2 de
sus hijos menores de edad, y de la tarjeta de identidad del hijo restante
(cuaderno 5, folios 44-46)
-
Copia del acta N° 239 de junio 18 de 1992, de
su posesión en el cargo de Auxiliar de biblioteca del municipio de Cajicá
(cuaderno 5, folio 47)
-
Copia de algunos datos sobre su situación
financiera (cuaderno 5, folio 48)
4.4 Aportadas por el señor Héctor Hernando Vega Colorado.
-
Copia de su cédula de ciudadanía (cuaderno 6,
folio 30)
-
Copia del decreto N° 12 de enero 3 de 1994, por
medio del cual es nombrado, en periodo de prueba, en el cargo de parquero del
municipio de Cajicá (cuaderno 6, folios 31)
-
Copia de la resolución de marzo 1° de 1999, por
medio de la cual es ubicado laboralmente en la UMATA del municipio de Cajicá,
teniendo en cuenta que había sido incorporad a la planta de personal del
municipio, en el cargo de Operario, a través del decreto 50 de 1990 (cuaderno
6, folio 32)
-
Copia de la declaración juramentada que rindió
ante la Notaría Primera (1ª) del círculo de Chía, en abril 24 de 2006,
manifestando su condición de padre cabeza de familia con 2 hijos menores de
edad (cuaderno 6, folio 33)
-
Copia de la declaración juramentada rendida por
el señor Fidel Rodrigo Castillo ante la Notaría Primera (1ª) del círculo de
Chía, en mayo 2 de 2006, dando constancia de la condición de padre cabeza de
familia del señor Héctor Vega (cuaderno 6, folio 34)
-
Copia de su carné de afiliación al sistema
general de seguridad social en salud, en calidad de cotizante cabeza de grupo
familiar, y el de sus 2 hijos menores de edad, en calidad de beneficiarios
suyos (cuaderno 6, folio 35)
-
Copia del registro civil de nacimiento de sus 2
hijos menores de edad (cuaderno 6, folios 37 y 38)
-
Copia de algunos datos sobre su situación
financiera (cuaderno 7, folios 42-52)
-
Copia de la comunicación de supresión de su
cargo, suscrita por el Secretario de desarrollo administrativo y del talento
humano del municipio de Cajicá, de fecha febrero 23 de 2005 (cuaderno 6, folio
53)
4.5 Aportadas por el señor Juan Mauricio Bello Rico.
-
Copia de la carta de terminación unilateral de
su contrato de trabajo, suscrita por el Alcalde de Cajicá, de fecha febrero 23
de 2005. (cuaderno 7, folio 31)
-
Copia de su contrato de trabajo a término
indefinido, suscrito con la Alcaldía de Cajicá en abril 1° de 1998 (cuaderno 7
folios 32 y 33)
-
Declaración juramentada que rindió, junto con su
cónyuge, ante la Notaría Única del círculo de Cajicá, en abril 27 de 2006,
manifestando su condición de padre cabeza de familia con 3 hijos menores de
edad (cuaderno 7, folio 34)
-
Declaración juramentada rendida por el señor
Tobías Jiménez Sánchez ante la Notaría Única del círculo de Cajicá, en abril 17
de 2006, dando constancia de la condición de padre cabeza de familia del señor
Bello (cuaderno 7, folio 35)
-
Certificación expedida por la E.P.S. Famisanar
Ltda., de fecha febrero 22 de 2006, en la que hace constar que el señor Bello
es uno de sus afiliados activos, en calidad de cabeza de familia, teniendo a su
cónyuge y a sus 3 hijos menores de edad, como sus beneficiarios (cuaderno 7,
folio 36)
-
Copia de su carné de afiliación al sistema
general de seguridad social en salud, en calidad de cotizante cabeza de grupo
familiar, junto y el de su cónyuge y sus 3 hijos menores de edad, en calidad de
beneficiarios suyos (cuaderno 7, folio 41)
-
Copia del registro civil de nacimiento de sus 3
hijos menores de edad (cuaderno 7, folios 43-45)
-
Copia de algunos datos sobre su situación
financiera (cuaderno 7, folios 46-51)
-
Copia de su cédula de ciudadanía (cuaderno 7,
folio 52)
-
Fotocopia del documento de identidad de su
cónyuge y de 2 de sus hijos (cuaderno 7, folios 53-55)
4.6 Aportadas por el señor José Gabriel Vega Colorado.
-
Copia de la comunicación de supresión de su
cargo, suscrita por el Secretario de desarrollo administrativo y del talento
humano del municipio de Cajicá, de fecha febrero 23 de 2005 (cuaderno 8, folios
30 y 31)
-
Copia del acta N° 442 de abril 20 de 1994, de su
posesión en el cargo de Parquero del municipio de Cajicá (cuaderno 8, folio 32)
-
Copia de su cédula de ciudadanía (cuaderno 8,
folio 33)
-
Declaración juramentada rendida por el señor
Tobía Jiménez Sánchez ante la Notaría Única del círculo de Cajicá, en abril 17
de 2006, dando constancia de la condición de padre cabeza, con 1 hijo menor de
edad, del señor José Vega (cuaderno 8, folio 35)
-
Copia de su carné de afiliación al sistema
general de seguridad social en salud, en calidad de cotizante cabeza de grupo
familiar, y el de su hijo menor de edad, en calidad de beneficiarios suyo
(cuaderno 8, folios 36-39)
-
Copia del documento de identidad de su hijo
menor de edad (cuaderno 8, folio 40)
-
Copia de la escritura N° 618 de octubre 15 de
2004 de la liquidación de la sociedad conyugal que mantenía con la señora Clara
Inés Gaitán López (cuaderno 8, folios 43 y 44)
-
Copia de su cédula de ciudadanía (cuaderno 8,
folio 45)
-
Copia de la sentencia N° 618 de junio 28 de
2004, dictada por el Juzgado Segundo (2°) Promiscuo Municipal de Cajicá en la
que se decreta la cesación de los efectos civiles de su matrimonio con la
señora Gaitán (cuaderno 8, folios 48 y 49)
-
Copia de algunos datos sobre su situación
financiera (cuaderno 8, folio 51)
-
Copia de la carta de terminación unilateral de
su contrato de trabajo, suscrita por el Alcalde de Cajicá, de fecha febrero 23
de 2005. (cuaderno 2, folio 1)
-
Copia de su contrato de trabajo a término
indefinido, suscrito con la Alcaldía de Cajicá en noviembre 10 de 1997
(cuaderno 2, folios 2 y 3)
-
Declaración juramentada que rindió, junto con su
cónyuge, ante la Notaría Única del círculo de Cajicá, en abril 25 de 2006,
manifestando su condición de padre cabeza de familia con 3 hijos menores de
edad (cuaderno 2, folio 6)
-
Declaración juramentada rendida por el señor
José Gabriel Vega Colorado ante la Notaría Única del círculo de Cajicá, en
abril 17 de 2006, dando constancia de la condición de padre cabeza de familia
del señor Jiménez (cuaderno 2, folio 7)
-
Copia de los carnés de afiliación al sistema
general de seguridad social en salud de 2 de sus hijos menores de edad, en
calidad de beneficiarios suyos (cuaderno 2, folios 7 y 8)
-
Copia del formulario de su actualización al
sistema general de pensiones, en el que figuran como sus beneficiarios su
esposa y 2 de sus hijos menores de edad (cuaderno 2, folio 11)
-
Copia del registro civil de nacimiento de sus 3
hijos menores de edad (cuaderno 2, folios 12-14)
-
Copia de su cédula de ciudadanía (cuaderno 2,
folio 18)
II. LAS
SENTENCIAS QUE SE REVISAN
Mediante sentencia de mayo dieciocho (18)
de dos mil seis (2006), el Juzgado Segundo (2º) Promiscuo Municipal de Cajicá
resolvió denegar el amparo deprecado por los señores(as) Tobías Jiménez
Sánchez, Alba Cecilia Pinzón Calixto, Dora Clemencia García Vera, Juan Mauricio
Bello Rico, Héctor Hernando Vega Colorado y José Gabriel Vega Colorado, al no
encontrar vulnerados ni amenazados sus derechos fundamentales por la conducta
de la autoridad demandada.
Como fundamento de su decisión, formuló
las siguientes consideraciones principales:
i) La desvinculación laboral de los(as)
accionantes fue llevada a cabo por el representante legal del municipio de
Cajicá, en uso de sus facultades legales y en los precisos términos del decreto
04 de 2005 que dispuso la supresión la planta de personal de la Administración
municipal, sin tratos preferenciales de ninguna clase, en el contexto del
proceso de su readecuación funcional adelantado en ejercicio de legítimo de su
autonomía.
ii) El denominado retén social creado por
la ley 790 de 2002 tiene como sus beneficiarios, de conformidad con su propio
articulado, a los servidores públicos que se encuentren en cualquiera de las
situaciones especiales en él contempladas, y ante la posibilidad de ser
retirados de sus cargos como consecuencia de la ejecución del programa de
renovación de la Administración pública, específicamente en el nivel nacional.
iii) En virtud de la naturaleza residual
y subsidiaridad de la acción de tutela, el juez constitucional solo puede
ordenar el reintegro laboral de un(a) peticionario(a) cuando encuentre
debidamente acreditado su estado de indefensión o la amenaza de un perjuicio
irremediable en contra de sus derechos fundamentales, requisitos que no
consideró satisfechos en el caso sub judice.
iv) En el trámite de retiro de los(as)
accionantes de sus empleos se observaron las normas aplicables como garantía
del debido proceso, brindándole a quienes ostentaban la calidad de empleados
públicos de carrera administrativa, la oportunidad de elegir entre su
indemnización o su posterior incorporación en un cargo con un grado igual o
semejante al que venían desempeñando, obrando conforme a su decisión al
respecto; y pagando a quienes ostentaban la calidad de trabajadores oficiales
las prestaciones económicas a que legalmente tenían derecho.
v) Existen otros mecanismos judiciales
efectivos para ventilar sus pretensiones y proteger sus derechos, en concreto,
las acciones contencioso administrativas previstas en la ley para que los
administrados cuestionen la legalidad de las actuaciones de la Administración
que los afectan, asegurando que las mismas se ajusten al ordenamiento
jurídico.
2. Impugnación
Inconformes con la decisión tomada por el
a quo, la señora Dora Gracia y los señores Tobías Jiménez, Juan Bello y Héctor
Vega decidieron impugnarla con base en lo siguientes argumentos:
i) Por vía jurisprudencia, los beneficios
del retén social consagrado por la ley 790 de 2002 a favor de las madres y los
padres cabeza de familia se han hecho extensivos a todos los servidores
públicos que, ostentando dicha calidad, se han visto involucrados en los
proceso de renovación de la Administración pública, en todos sus niveles
territoriales.
ii) Con independencia de cualquier
consideración de orden legal, las madres y los padres cabeza de familia, así
como sus hijos menores de edad, son sujetos de especial protección del Estado
de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Constitución Nacional,
respectivamente, en concordancia con el artículo 13 del mismo estatuto, los
cuales son de aplicación inmediata.
iii) Los citados mandatos superiores se
traducen, en sus casos particulares, en el derecho a disfrutar de una
estabilidad laboral reforzada en el desempeño de sus empleos con el municipio
de Cajicá, más aún, teniendo en cuenta su calidad de servidores públicos.
iv) La desatención de su condición de
sujetos de especial protección estatal por parte de la autoridad demandada, los
ubica en circunstancias de debilidad que los someten al riesgo de sufrir un
perjuicio irremediable en sus derechos fundamentales, convirtiendo a la acción
de tutela en el medio judicial expedito para obtener su protección efectiva.
3. Sentencia de segunda instancia
En fallo de fecha julio seis (6) de dos
mil seis (2006), el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Zipaquirá
decidió confirmar, en todas sus partes, la sentencia del A quo, al encontrar
infundadas las impugnaciones interpuestas en su contra. En concreto, concluyó
que los(as) accionantes no lograron acreditar que estén enfrentando el riesgo
de sufrir un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo
transitorio de sus derechos fundamentales, puesto que su retiro del servicio
fue realizado por la autoridad demandada, al amparo de sus competencias, con
plena observancia de las normas aplicables, y en ejercicio legítimo de las
facultades que, con el objeto de readecuar la planta de personal de la
Administración pública de Cajicá, le otorgó el Concejo municipal de dicha
entidad territorial, dentro de su marco funcional.
Asimismo, resaltó que los(as)
peticionarios(as) recibieron el pago de la indemnización correspondiente,
dirigida a paliar temporalmente las consecuencias adversas de su desempleo,
favoreciéndolos económicamente durante la búsqueda de una nueva fuente de
ingresos, lo mismo que durante el trámite de un eventual proceso judicial
tendiente a controvertir la legalidad de su desvinculación laboral, de manera
tal que, en el caso sub judice, aquellos deben acudir ante la jurisdicción de
lo contencioso administrativo para tal efecto, a través de las acciones y
mecanismos judiciales procedentes que, dentro del contexto descrito, se torna
en el medio judicial expedito para la protección de sus derechos
fundamentales.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE.
1. Competencia
Asumido este asunto mediante Auto de la
Sala de Selección Número Ocho (8) de agosto treinta y uno (31) de dos mil seis
(2006), se aprecia que esta Corte es competente para revisar las sentencias de
tutela dictadas en el trámite de las acciones de tutela acumuladas, iniciadas
por Tobías Jiménez Sánchez, Alba Cecilia Pinzón Calixto, Dora Clemencia García
Vera, Juan Mauricio Bello Rico, Héctor Hernando Vega Colorado y José Gabriel
Vega Colorado contra la Alcaldía Municipal de Cajicá, de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
La presente controversia plantea como
interrogante a resolver, a la luz de los postulados constitucionales vigentes,
si el retiro del servicio público de los(as) accionantes por parte de la
Alcaldía municipal de Cajicá, en desarrollo del proceso de readecuación
funcional de su planta de personal, y con conocimiento de la condición de
padres y madres cabeza de familia ostentada por aquellos, vulnera o amenaza sus
derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital, la igualdad y el
debido proceso, lo mismo que a la estabilidad laboral reforzada en sus empleos,
en su calidad de sujetos de especial protección estatal.
En consecuencia, es necesario realizar, a
continuación, algunas consideraciones generales sobre el principio de
inmediatez como requisito de procedencia de la acción de tutela, y sobre el
alcance del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada de las
madres y los padres cabeza de familia dentro de los procesos de renovación de
la Administración pública para luego, con base en las mismas, abordar el
estudio y decisión del caso sub judice.
3.
Oportunidad procesal para interponer la acción de tutela. Reiteración de
jurisprudencia
De conformidad
con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la
inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, de
tal suerte que la misma debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable. Con
esta exigencia, se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial sea
usado con temeridad, negligencia o desidia, o que sea convertido en un factor
de inseguridad jurídica.
Así, esta
condición se constituye en característica esencial de la acción de tutela en
virtud del artículo 86 Superior y de la jurisprudencia que lo interpreta,
puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación
urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y
actual del derecho que es objeto de violación o amenaza.
En este sentido,
la sentencia SU-961 de 1999, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo
Mesa, aclara que la inexistencia de un término de caducidad no significa que
la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable:
“la razonabilidad de este plazo está determinada por la
finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la
tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que
no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la
acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera
afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha
interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de
inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros,
o que desnaturalice la acción.
En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción
de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la
inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos
de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal
naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo:
la interposición oportuna y justa de la acción”. (Negritas fuera del original)
En la misma
providencia, esta Corte realizó el siguiente razonamiento en el sentido de
encauzar la conducta de los accionantes hacia la celeridad e inmediatez que
individualizan la protección requerida:
“Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones
ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda
la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad
para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a
que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de
defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el
principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el
cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el
reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio,
máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la
decisión”. (negritas fuera del original)
En una decisión
posterior, sentencia T-1229 de 2000, con ponencia del magistrado Alejandro
Martínez Caballero, se precisó el concepto de plazo razonable, al tiempo que se
sentaron algunos criterios básicos para establecer su desconocimiento por parte
del actor, en atención a los hechos relevantes de cada caso, a saber: i) que la
inactividad del peticionario no se encuentre validamente justificada; ii) que se
vulneren derechos de terceros o se desnaturalice el amparo solicitado; y iii)
que se configure un nexo causal suficiente entre los dos requisitos anteriores.
Esta
interpretación obedece a la necesidad de objetivar, en la medida de lo posible,
la valoración de este presupuesto de procedencia de la acción de tutela por
parte del juez constitucional, teniendo en cuenta la misma no es un mecanismo
judicial llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales previstos en
el ordenamiento jurídico, ni a desatender los diversos ámbitos de competencia
de los jueces fijados por el legislador, ni tampoco a servir de instancia
procesal adicional a las existentes, puesto que el propósito específico de su
consagración, expresamente definido en el artículo 86 superior, no es otro que
el de brindar a las personas protección efectiva, actual y supletoria en orden
a la garantía de sus derechos fundamentales.
4. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de
las madres cabeza de familia en el contexto de los procesos de modernización de
la Administración pública.
4.1 Ha sostenido esta corporación en varias oportunidades[1],
que la protección a la mujer y al hombre por su especial condición de madres y
padres cabeza de familia es de origen supralegal, la cual se desprende no
solamente de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución que establece la
obligación estatal de velar por la igualdad real y efectiva de los grupos
tradicionalmente discriminados y de proteger a las personas en circunstancias
de debilidad manifiesta, sino también del mandato expreso que, en este sentido,
consagra el artículo 43 superior[2], el cual determina la
obligación del Estado de apoyarlos(as) de manera especial, en consideración a
la difícil situación a la que deben enfrentarse al asumir de forma solitaria
las tareas de crianza y de sostenimiento de sus hijos menores de edad.
Dentro de las
medidas adoptadas en desarrollo de dichas normas constitucionales, para su
realización efectiva, se encuentra la Ley 82 de 1993[3]
que define a la madre cabeza de familia como "aquella mujer que siendo
soltera o casada, tiene bajo su cargo, económica o socialmente, en forma
permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas
para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial,
síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de
ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”. Esta definición, se hace
extensiva para los padres cabeza de familia, justamente en virtud del alcance
dado a los artículos superiores en cita por la jurisprudencia de esta
Corporación.
4.2 Ahora bien, en los procesos de renovación y readecuación funcional
de la Administración pública, el Estado tiene el deber de garantizar de manera
reforzada, esto es, con una mayor intensidad que a los demás servidores
públicos, la permanencia y estabilidad de las madres y los padres cabeza de
familia en sus empleos, lo cual obliga a todas las entidades públicas a adoptar
medidas adecuadas que armonicen sus planes de reforma institucional con las
acciones afirmativas a que tiene derecho este grupo especial de personas, de
modo tal que se privilegien aquellos mecanismos que propugnen por su
continuidad laboral para que puedan seguir sufragando sus gastos de manutención
y los de su núcleo familiar[4].
En materia de protección laboral reforzada para las madres y los
padres cabeza de familia, la Ley 790 de 2002 creó el denominado "reten
social", figura que se circunscribe específicamente para los programas de
renovación o reestructuración de la Administración pública del orden nacional.
En relación con esta institución, señaló esta Corte en su sentencia C-1039 de
2003, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra:
“El objeto de la ley 790 de 2002, es renovar y modernizar la
estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la finalidad de
garantizar un adecuado cumplimiento de los fines del Estado. En desarrollo de
este objetivo, el capitulo II de esta ley establece una protección especial con
el fin de que no puedan ser retirados del servicio en desarrollo del programa
de renovación de la administración pública, las madres cabeza de familia sin
alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o
auditiva y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos de
edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de
vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la
presente ley. En general, la protección que contempla la disposición mencionada
tiene por finalidad la estabilidad laboral y el respeto a la dignidad humana.”
Posteriormente,
esta Corporación precisó que la protección especial para las madres y los
padres cabeza de familia, traducida en su derecho a la estabilidad laboral
reforzada, es un mandato constitucional de aplicación inmediata y, por tanto,
su cumplimiento no puede limitarse a las concretas circunstancias de la ley 790
de 2002. Así, se pronunció en sentencia T-356 de
2006, con ponencia del mismo Magistrado[5]:
“Frente a la posibilidad legítima que tiene el Estado para que
dentro del cumplimiento de sus fines realice reformas o reestructuraciones,
esta Corporación ha sido enfática en señalar, que como regla general, se debe
procurar al máximo la estabilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras
que se vean afectados con la reforma institucional. Además, los procedimientos
de reestructuración que perjudiquen grupos históricamente discriminados, como
son las mujeres cabeza de familia, exigen una mayor delicadeza y rigor de parte
de las autoridades que realicen el ajuste, respetando por lo tanto, la tan
mencionada estabilidad laboral reforzada y brindando alternativas
diferentes al retiro del servicio. Respecto de tales sujetos, ha señalado la
jurisprudencia que la indemnización constituye la última o más lejana de las
alternativas y, por lo tanto, se debe velar hasta cuando sea posible por su
permanencia en la entidad, debido a que su condición disminuye las
posibilidades materiales de conseguir un nuevo empleo y únicamente su salario
constituye el presupuesto básico del sostenimiento familiar.
Ahora bien, el Programa de Renovación de la Administración Pública
(ley 790 de 2002) persigue una mejora en la eficiencia de las labores
adelantadas por las entidades públicas con la finalidad de optimizar la
prestación de los servicios necesarios en el cumplimiento de los fines del
Estado. Con este objetivo, es posible que la administración decida reorganizar
su estructura y, en este proceso, eventualmente racionalizar las plantas de
personal de las entidades estatales. No obstante, los derechos de los
trabajadores no pueden verse lesionados por la supresión intempestiva de sus
cargos, en virtud de una decisión unilateral y discrecional de la
administración. Es dentro de esta finalidad en donde se inscribe la protección
reforzada.”
En este mismo sentido, se pronuncio esta Sala de
Revisión en sentencia T-768 de 2005, con ponencia del Magistrado Jaime Araújo
Rentería[6], que resolvió sobre la
solicitud de amparo de unas madres cabeza de familia desvinculadas de una
empresa del orden distrital, mediante acto no motivado:
“En este orden de ideas, es del caso afirmar que si bien la
supresión de empleos en los escenarios planteados responde a causas jurídicas
distintas, la protección laboral reforzada, para el caso de las personas
discapacitadas y las madres cabeza de familia es mandato Constitucional, y su
aplicación, en consecuencia, no se circunscribe exclusivamente a los programas de
renovación de la administración pública. Así, se reitera, (i) para el caso de
las personas discapacitadas, la protección constitucional se fundamenta en el
deber del Estado Social de Derecho de promover condiciones para que la igualdad
sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o
marginados. (Art. 13. C.P.). En lo referente a las madres cabeza de familia,
(ii) la protección laboral reforzada deriva del imperativo constitucional,
según el cual es deber del Estado apoyar de manera especial a la mujer cabeza
de familia y a su núcleo familiar. (Art. 42, 43, 44 C.P.). Así las cosas,
dentro del asunto objeto revisión, la presunta vulneración no es consecuencia
de la inobservancia del artículo 12 de la ley 790 de 2002, sino que es producto
del desconocimiento de las garantías constitucionales.”
4.3. Asimismo, esta Corte determinó que el reconocimiento de los
derechos a favor de las madres y los padres cabeza de familia no opera en forma
automática, estableciendo entonces unos presupuestos específicos que deben
estar acreditados para alcanzar su plena identificación como beneficiarios de
las acciones afirmativas previstas en el ordenamiento jurídico para promover y
proteger su dignidad, en consideración a su estado de indefensión. Al respecto,
la sentencia SU-388 de 2005, con ponencia de la Magistrado Clara Inés Vargas,
sostuvo:
"Al respecto la Corte advierte que no toda mujer puede ser
considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su
cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es
presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos
menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa
responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia
permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se
sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la
pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un
motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o
mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia
sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la
responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.
Así pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal
de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que
resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que
una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre
cabeza de familia.”
En este orden de
ideas, reseñados los apartes jurisprudenciales relevantes para la solución del
caso concreto que se revisa, relacionados con la interpretación realizada por
esta Corporación, tanto del principio de inmediatez de la acción de tutela,
como del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada del que son
titulares, por igual, las madres y los padres cabeza de familia, se abordará,
en seguida, su análisis a partir de los elementos fácticos y probatorios que
constan en el expediente.
5. El caso
concreto.
En las presentes
solicitudes de amparo, los(as) peticionarios(as) pretenden obtener la
protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital, la
igualdad y el debido proceso, lo mismo que a la estabilidad laboral reforzada
en sus empleos, los cuales consideran vulnerados por la Alcaldía municipal de
Cajicá al retirarlos del servicio público, en desarrollo del proceso de readecuación
funcional de su planta de personal, sin atender a su calidad de sujetos de
especial protección estatal, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta
en que se encuentran, en virtud de su condición de madres y padres cabeza de
familia.
Al respecto, en
primer lugar, es menester verificar si se encuentran debidamente satisfechos
los requisitos de procedencia de la acción de tutela para, de ser así, abordar
el análisis de su eventual prosperidad; y, de no serlo, declarar su rechazo.
De esta manera,
al analizar el cumplimiento del presupuesto de la inmediatez, observa esta Sala
que el hecho presuntamente generador de la vulneración de los derechos
fundamentales alegada por los accionantes, tuvo ocurrencia en febrero 23 de
2005, en tanto que las solicitudes de su protección ante el juez
constitucional, se llevaron acabo por parte de aquellos en el mes de mayo de
2006, es decir, poco más de 14 meses después, sin que mencionen, siquiera, la
existencia de un motivo válido para justificar su inactividad durante dicho
periodo de tiempo.
En este sentido,
conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter
excepcional que garantiza la protección inmediata y urgente de los derechos
fundamentales vulnerados o violados con ocasión de la acción u omisión de una
entidad pública o, de manera excepcional, de un particular, de modo tal que
debe ser interpuesta dentro de un término razonable que garantice la
efectividad del amparo que, por esta vía, se pretende.
Por tanto, puede
afirmarse con certeza que, una vez recibida la comunicación formal de su
desvinculación laboral que, a su juicio, atentaba contra sus derechos
fundamentales, los(as) demandantes tenían el deber de acudir ante el juez
constitucional, actual y oportunamente, o en otros términos, lo más pronto
posible, con el fin de obtener el amparo judicial de los mismos, a través de
una orden transitoria de incorporación. No obstante lo anterior, aquellos
dejaron transcurrir más de un año para hacerlo; es decir, interpusieron sus
acciones de tutela por fuera del plazo razonable[7].
Ahora bien,
verificado lo anterior, corresponde evaluar: i) si existe alguna causa válida –principalmente
de fuerza mayor, o caso fortuito- que justifique tal proceder inoportuno; o ii)
si la protección invocada, pese a ser extemporánea, resulta absolutamente
urgente -a partir de hechos sobrevinientes- para garantizar la vigencia
efectiva de sus derechos fundamentales, al punto de convertir en
desproporcionada la carga que su titular debe soportar en razón de su
prolongada inactividad. En el evento de encontrar configurada cualquiera de
estas dos hipótesis frente a alguno de los(as) peticionarios(as), es forzoso
concluir que la acción de tutela por él instaurada resulta procedente.
Sin embargo,
esta Sala encuentra que dentro de las actuaciones que se revisan, no existe
información sobre los motivos que llevaron a los(as) accionantes a esperar más
de 14 meses después de su retiro unilateral del servicio público por parte de
la Alcaldía municipal de Cajicá, para solicitar al juez constitucional el
amparo de los derechos que, con tal proceder, consideran les fueron vulnerados.
Sencillamente, se observa que aceptaron el pago de la indemnización
correspondiente sin expresar reparo ni inconformidad alguna al respecto, y que
durante ese lapso no reclamaron, por ninguna vía, su derecho a la estabilidad
laboral reforzada, en su condición de padres y madres cabeza de familia, por lo
que se entiende, sin lugar a dudas, que su inactividad no está válidamente
excusada, siendo consecuencia exclusiva de su libre voluntad individual.
A su vez,
tampoco existen en el expediente pruebas o indicios que acrediten la aparición
de hechos nuevos que justifiquen la iniciación de la acción de tutela después
de tanto tiempo transcurrido luego de la ocurrencia del hecho presuntamente
generador de la lesión a los derechos fundamentales que se alega. Inclusive, la
información económica personal aportada por los(as) demandantes con el
propósito de demostrar la urgencia actual del amparo que pretenden, ante la
amenaza de sufrir un perjuicio irremediable, está básicamente soportada en
productos, servicios y obligaciones financieras que ya habían adquirido al
momento de su desvinculación laboral, por lo que nada de novedoso aporta a la
presente controversia. Así, entonces, resulta evidente que justamente el paso
del tiempo, junto con la injustificada pasividad de los(as) peticionarios (as),
terminó diluyendo el eventual perjuicio irremediable al que hayan podido estar
expuestos con motivo de la conducta de la autoridad demandada que aquí se
ventila.
En mérito de lo
expuesto, esta Sala concluye que las acciones de tutela acumuladas en el caso
sub judice, han perdido sus atributos de actualidad y urgencia, por cuanto no
fueron interpuestas dentro del plazo razonable para hacerlo. Por tanto, a
continuación, procederá a confirmar la sentencia de julio seis (6) de dos mil seis
(2006), proferida por el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Zipaquirá,
en segunda instancia, denegando el amparo deprecado
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia de fecha julio seis (6) de dos mil
seis (2006) proferida por el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de
Zipaquirá, en segunda instancia, denegando el amparo deprecado en el trámite de
las acciones de tutela instauradas por Tobías Jiménez
Sánchez, Alba Cecilia Pinzón Calixto, Dora Clemencia García Vera, Juan Mauricio
Bello Rico, Héctor Hernando Vega Colorado y José Gabriel Vega Colorado contra
la Alcaldía Municipal de Cajicá, por los motivos expuestos en este proveído.
Segundo. Por Secretaría, líbrense la
comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretario
General
[1]
Ver sentencias C-184 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-964 de 2003,
M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-044 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería, entre
otras.
[2]El artículo 43 de la Constitución dispone: «La
mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá
ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después
del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de
éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El
Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia»
[3] "Por
la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de
familia"
[4]
Ver Sentencia SU-388 de 2005, M.P. Clara Inés Hernández Vargas.
[5]
Sobre el particular, se puede consultar también la sentencia T-1183 de 2005,
con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, en la que se aclaró:
“Esta argumentación parte de suponer que existe una relación inescindible
entre la pertenencia al plan de renovación de la administración pública
previsto en la Ley 790 de 2002 y el carácter vinculante de las medidas de
estabilidad laboral reforzada a favor de las madres cabeza de familia. No
obstante, la Sala estima que es precisamente la sentencia SU-388/05 la que
desvirtúa esta relación, en tanto sustenta la exigencia de acciones afirmativas
a favor de ese grupo no en las disposiciones de origen legislativo sobre
reforma estatal, sino en expresos mandatos constitucionales que obligan a
otorgar una discriminación positiva que garantice la estabilidad laboral de las
madres cabeza de familia con una intensidad mayor que los demás servidores
públicos...” (resaltado fuera del texto)
[6]
M.P. Jaime Araujo Rentería.
[7] Frente a casos similares al actual, se
pronunció esta Corporación en este mismo sentido, en las recientes sentencias
T-556 de 2006, con ponencia del Magistrado Humberto Sierra Porto; T-232 de
2006, con ponencia del Magistrado Jaime Araújo Rentaría; y T-309 de 2005, con
ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Treviño, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.