T-1050-03
Sentencia T-756611
Sentencia T-1050/03
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por conexidad
DERECHO A LA
VIDA DIGNA-Dolor
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de tratamientos y medicamentos de
alto costo
DERECHO A LA VIDA DIGNA-Cirugía para
aliviar dolor/DERECHO A LA VIDA-Comprende condiciones dignas
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Autorización
cirugía de reemplazo de cadera/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetición
contra el FOSYGA
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-766671
Acción de tutela instaurada por Ana Gilma Caro de Sánchez contra el
Instituto de Seguro Social, E.P.S.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D. C.,
treinta y uno (31) de octubre de dos mil tres (2003).
La Sala Novena
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los
Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de su competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, en el
trámite de la acción de tutela interpuesta por Ana Gilma Caro de Sánchez contra
el Instituto de Seguro Social, E.P.S.
I.
ANTECEDENTES.
1.- Hechos
Comenta la
peticionaria, quien se encuentra afiliada al Instituto de Seguro Social y actúa
por intermedio de su abogada, que desde el año 2001 ha presentado delicados
quebrantos de salud, motivo por el cual acudió a la EPS adscrita, donde le fue
diagnosticada una artrosis.
Señala que luego
de varias terapias poco exitosas fue remitida al ortopedista para que evaluaran
su situación, quien le dictaminó la necesidad de realizar una intervención
quirúrgica consistente en el “REEMPLAZO TOTAL DE CADERA DERECHA”, la que
calificó como de atención prioritaria y fue avalada por la junta médica el 16
de marzo de 2003.
El 11 de abril
de 2003 la señora Ana Gilma Caro presentó derecho de petición ante el Seguro
Social, con el fin de solicitar la programación urgente de la cirugía prescrita
por el galeno de la entidad, sin que éste hubiere dado respuesta a su
requerimiento o autorizado la intervención. Sin embargo, advierte que mediante
comunicación telefónica le informaron que había sido incluida en la lista de
“Prioritarios” en el puesto 1770, lo cual implicaría posponer su cirugía hasta
cerca del año 2007.
Por todo lo
anterior, solicita se ordene al Seguro Social dar respuesta a la petición
elevada y que, en el evento de ser cierta la información suministrada vía
telefónica, se amparen sus derechos a la seguridad social, a la salud y a la
vida, y se disponga autorizar el referido procedimiento quirúrgico de manera
urgente.
2.- Posición
de la entidad.
La delegada del Seguro Social, Seccional
Cundinamarca, intervino durante el trámite de la acción para que se desestimara
la procedencia del amparo.
Comienza por
reconocer que la señora Ana Gilma Caro de Sánchez figura como afiliada al sistema
general de seguridad social en salud, en condición de pensionada. Así mismo,
acepta que el médico que la atiende encontró quebrantos de salud, por lo que
ordenó el procedimiento de reemplazo total de cadera derecha.
Sin embargo,
precisa que la entidad no ha autorizado la intervención quirúrgica por cuanto
la misma corresponde a un tratamiento previsto para una enfermedad considerada
como ruinosa o catastrófica, no amparada dentro del Plan Obligatorio de Salud,
y que adicionalmente requerirá de posteriores exámenes, terapias o medicamentos
excluidos del Manual de Medicamentos contemplado en el Acuerdo 228 de 2002.
Sobre el
particular, advierte que la accionante debe asumir con cargo a su patrimonio el
costo de la cirugía, o el Estado por intermedio del Fondo de Solidaridad y
Garantía en Salud (Fosyga), en el evento en que la afiliada carezca de los
recursos suficientes para tal fin.
Con todo,
solicita que en caso de otorgarse la tutela se autorice expresamente al Seguro
Social para adelantar el recobro ante el Fosyga por los gastos adicionales en
que llegare a incurrir.
3.- Pruebas
obrantes en el expediente.
- A folio 4,
solicitud de valoración por la Junta Quirúrgica del Seguro Social para
determinar el reemplazo total de cadera de la paciente, fechada del 21 de
febrero de 2003.
- A folio 5,
escrito suscrito por el médico Juan Carlos Cabrera, especialista del servicio
de ortopedia de la Clínica San Pedro Claver y adscrito al Seguro Social, donde
solicita la inclusión del nombre de la señora Ana Gilma Caro en el listado de
reemplazos articulares con carácter prioritario, debido a la autorización que
el 16 de marzo de 2003 hiciera la junta quirúrgica para tal fin.
- A folio 6,
referencia No. 262, suscrita por un galeno del Seguro Social, en la cual se
destaca el carácter prioritario de la intervención.
- A folios 2 y
3, copia del derecho de petición elevado por la señora Ana Gilma Caro de
Sánchez ante el Seguro Social el 11 de abril de 2003.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
Mediante
sentencia del 17 de junio de 2003, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del
Circuito de Bogotá denegó el amparo de los derechos a la vida, la salud y la
seguridad social, pero concedió la tutela frente al derecho de petición.
Luego de
recordar que la paciente fue sometida a algunas terapias, el despacho estima
que la entidad ha brindado la atención requerida por la paciente en forma
diligente y completa y en igualdad de condiciones frente a los demás usuarios
de la E.P.S. Adicionalmente, señala que si bien es cierto que la demandante
padece una enfermedad que afecta su salud, también lo es que su vida no se
encuentra comprometida en forma grave, con lo cual desestima la posible
configuración de un perjuicio irremediable.
Por el
contrario, en cuanto hace referencia al derecho de petición el juzgado
considera que fue vulnerado, pues entre la fecha de presentación del escrito
petitorio y la de la sentencia transcurrieron casi dos meses, término que
supera el de 15 días previsto en el Código Contencioso Administrativo para
atender solicitudes de ésta índole. En consecuencia, ordenó a la entidad
emitir respuesta a la petición elevada por la señora Ana Gilma Caro de Sánchez
el 11 de abril de 2003.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la
Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial
mencionada.
2 Reiteración
de jurisprudencia en relación con las intervenciones quirúrgicas no incluidas
en el P.O.S.
De acuerdo con
lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la decisión a tomar se
limitará a una breve justificación, toda vez que existe reiterada
jurisprudencia sobre el particular.
Así, en numerosas oportunidades la Corte
Constitucional se ha pronunciado en asuntos similares al que ahora ocupa la
atención de la Sala, esto es, cuando una entidad promotora de salud (EPS) niega
un tratamiento quirúrgico o el suministro de algún medicamento por encontrarse
excluido del plan obligatorio de salud (POS). [1]
En este sentido,
la Corte ha explicado de manera uniforme que aún cuando la salud y la seguridad
social no son derechos autónomos de estirpe fundamental, pueden llegar a serlo
por vía de conexidad con alguno de esa índole como la vida o la integridad
física, y en consecuencia susceptibles de protección mediante tutela. Así
mismo, que el derecho a la vida digna no se reduce a la posibilidad de la mera
existencia, sino que comprende la posibilidad de realización del individuo en
condiciones dignas, como fue reiterado en la reciente sentencia T-794/03 MP.
Clara Inés Vargas, proferida por esta Sala:
“Ahora bien, la conexidad del derecho a la salud con el derecho a la
vida debe enmarcarse dentro del contexto de dignidad humana que irradia todo el
ordenamiento constitucional, por lo cual los riesgos contra la vida no pueden
entenderse única y exclusivamente en un estricto sentido formal. La
jurisprudencia constitucional sobre este aspecto ha determinado que el concepto
de vida no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte,
que daría lugar al amparo de tutela únicamente en el evento de encontrarse el
individuo a punto de fenecer o de perder una función orgánica de manera
definitiva, sino que se consolida como un concepto más amplio a la simple y
limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar
también una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, es
respetar la situación “existencial de la vida humana en condiciones de plena
dignidad”[2],
ya que “al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable”[3], en
la medida en que ello sea posible[4].”
Una situación de
permanente dolor implica también una afrenta al derecho a la vida en
condiciones dignas cuando puede evitarse o suprimirse, pero de manera
injustificada no son adoptadas las medidas para ello.[5]
Por otra parte,
en cuanto hace referencia al tema de las exclusiones y limitaciones del POS,
esta Corporación ha reconocido que las mismas son apenas razonables y se
justifican por la necesidad de garantizar el equilibrio de un sistema cuyos
recursos son insuficientes para atender las necesidades de toda la comunidad[6], pero que ello, en todo
caso, “no puede desligarse del marco del Estado Social de Derecho que supone
el respeto de los derechos fundamentales y de la vida como presupuesto para su
ejercicio”.[7]
En consecuencia,
a la luz de la jurisprudencia y en virtud de la supremacía de la Constitución,
será preciso inaplicar aquellas normas de inferior jerarquía, legal o
reglamentaria, cuya vigencia rigurosa pueda comprometer el ejercicio efectivo
de los derechos fundamentales. Pero para proceder en este sentido el juez
constitucional debe verificar el cumplimiento de ciertos requisitos que
demuestren la necesidad de protección a través de la tutela. Son ellos los
siguientes[8]:
“Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la
reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales
fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado, pues no se
puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los
medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales
derechos.
“Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser
sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que,
pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que
el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el
necesario para proteger el mínimo vital del paciente.
“Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del
medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún
otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas
empresas, planes complementarios prepagados, etc.).
“Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico
adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el
demandante.
“Ante estas circunstancias, la E.P.S. se
encuentra obligada a prestar el servicio, y con el fin de preservar el
equilibrio financiero, tiene derecho a repetir contra el Estado,
específicamente contra el FOSYGA, tal y como lo ha señalado esta Corporación en
sentencias precedentes. (SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, y T-1018 y T-935 de
2001 entre otras)”.
Con estos
lineamientos entra la Corte a valorar la situación concreta de la señora Ana
Gilma Caro de Sánchez.
3.- Caso
Concreto.
Por las razones
que a continuación se expresan, la Sala considera que la sentencia de instancia
deberá ser revocada en cuanto denegó el amparo de los derechos a la vida, la
salud y la seguridad social.
En primer lugar,
la Sala encuentra que efectivamente el procedimiento quirúrgico de “REEMPLAZO
TOTAL DE CADERA DERECHA” fue ordenado por un médico especialista adscrito al
Seguro Social. Así lo reconoció la propia entidad al momento de contestar la
demanda durante el trámite de la acción y lo reafirman los documentos adjuntos
a la solicitud de tutela.
En segundo
lugar, de acuerdo con los dictámenes del especialista y en armonía con lo
autorizado por la junta quirúrgica, la Sala encuentra que la no realización de
la cirugía compromete en alto grado la vida en condiciones dignas de la peticionaria,
debido a la aguda situación de dolor a la que se ve sometida de manera
permanente la señora Ana Gilma Caro de Sánchez.
En tercer lugar,
ni los galenos ni la entidad dieron muestra de que el procedimiento quirúrgico
podría ser sustituido por algún otro incluido dentro del plan obligatorio de
salud, con lo cual se reafirma la necesidad y urgencia de dicha intervención.
En cuarto lugar,
la Sala no puede desconocer el elevado costo que supone una intervención como
la de reemplazo total de cadera que necesita la peticionaria, quien es una
persona retirada del mercado laboral y cuya condición de pensionada la
convierte en sujeto de especial protección.
Así las cosas,
no puede ser de recibo el argumento expuesto por el juez de instancia para
negar el amparo, según el cual la falta de la intervención no amenaza la vida
de la señora Ana Gilma Caro, toda vez que como fue explicado, este derecho no
se reduce a la simple posibilidad de existencia biológica sino que comprende la
posibilidad de una realización humana en condiciones dignas.
Por lo anterior
la Sala revocará la sentencia objeto de revisión, en cuanto denegó el amparo de
los derechos a la salud y la seguridad social en conexidad con la vida, y en su
lugar concederá su protección, para lo cual ordenará al Seguro Social que
autorice, si no lo hubiere hecho, el procedimiento quirúrgico que requiere la
peticionaria. Sin embargo, teniendo en cuenta la necesidad de mantener el
equilibrio financiero de la EPS, la Corte autorizará a la entidad para que
repita contra el Fondo de Solidaridad y Garantías Financieras por los gastos
adicionales en que llegare a incurrir y que estuvieren excluidos de la
cobertura del plan obligatorio de salud.
IV. DECISIÓN.
En mérito
de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y
Cinco Civil del Circuito de Bogotá dentro del asunto de la referencia, en
cuanto denegó el amparo de los derechos a la salud y a la seguridad social en
conexidad con el la vida. En su lugar, CONCEDER la tutela de los
mencionados derechos de la señora Ana Gilma Caro de Sánchez.
Segundo.- ORDENAR al representante legal del SEGURO
SOCIAL E.P.S., o a quien haga sus veces, que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de
esta providencia, si es que aún no lo ha hecho, se autorice la práctica del
procedimiento quirúrgico que requiere la afiliada Ana Gilma Caro de Sánchez.
Tercero.- El Seguro Social E.P.S. podrá repetir contra el Fondo de
Solidaridad y Garantías Financieras por los gastos adicionales en que llegare a
incurrir y que estuvieren excluidos de la cobertura del plan obligatorio de
salud.
Cuarto. - Por Secretaría General dése cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INES VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME ARÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General(e)
[1] De la extensa jurisprudencia desarrollada sobre la materia la
Sala destaca las sentencias T-494 de 1993, T-271 de 1995, SU-111/97, SU-480/97,
T-395 de 1998, T-617 de 2000, T-1204 de 2000, T-667 de 2002, T-1018 de 2002,
T-366/03, T-792/03 y T-928/03.
[2] Ver Sentencia T-271 de 1995
M.P.Alejandro Martínez Caballero
[3] Sentencia T-494 de1993. M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa.
[4] Sentencia T-395 de 1998. M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[5] Cfr., por ejemplo, las sentencias T-444/99, T-285/00 y T-703/03.
[6] Cfr. En particular las sentencias SU-480/97 y SU-819/99.
[7] Sentencia T-366/03.
[8] Ver entre otras, sentencias SU-111 y SU-480 de 1997, T-236, T-283
y T-560 de 1998 y T-409 de 2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.