T-1050-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1050/02
CEDULA DE CIUDADANIA-Unico documento idóneo para identificarse
DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA
PERSONALIDAD JURIDICA-Vulneración por no expedición
de cédula
DERECHO DE PARTICIPACION POLITICA
DERECHOS POLITICOS-Alcance/DERECHOS POLITICOS-Se vulneran con la incapacidad de
sufragar
DERECHO DE PETICION-Negligencia de las autoridades en dar respuesta de fondo y efectiva/DERECHO
DE PETICION-Expedición de cédulas
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por entrega de cédula de ciudadanía
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expediente T- 637839
Acción de tutela instaurada por Argemiro
Ordoñez (Personero Municipal de Santander de Quilichao) en representación del
señor Jhonny Menza Valencia contra la Registraduria Nacional del Estado Civil.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en
los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en el
trámite de la demanda de tutela instaurada por Argemiro Ordoñez ( Personero
Municipal de Santander de Quilichao ) en representación del señor Jhonny Menza
Valencia contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
EL señor Argemiro Ordoñez, en su calidad de Personero Municipal de
Santander de Quilichao, instauró demanda de tutela en representación del señor
Jhonny Menza Valencia contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por
considerar vulnerados sus derechos políticos consagrados en el artículo 40 de
la Constitución, en razón a que desde el 10 de abril de 2001 solicitó la cédula
de ciudadanía en la Registraduría Municipal de Santander de Quilichao, sin que
hasta la fecha de presentación del amparo (12 de junio de 2002) se haya hecho
entrega del documento, por lo cual no ha podido ejercer sus derechos políticos,
y especialmente no ha podido sufragar.
2. Pretensión.
Solicita en consecuencia se tutele el derecho vulnerado, ordenando
al Registrador Nacional tome las medidas pertinentes para la entrega de la
cédula de ciudadanía.
3. Contestación de la entidad demandada.
La Registraduría Nacional del Estado Civil
solicita DENEGAR la acción interpuesta bajo los siguientes argumentos:
“4. Si bien es
cierto que, el artículo primero de la ley 39 de 1961, expresa en su tenor
literal, que : “los mayores de 18 años sólo podrán identificarse con la
cédula de ciudadanía laminada”, también es cierto que la norma en comento ha
sido modificada por otras normas posteriores, en cuanto a que, ya no es el
único documento que sirve para identificar a los ciudadanos en todos sus actos,
como lo preceptúa la citada ley; pues tenemos que el artículo 24 del Decreto -
Ley 960 de 1970, expresa que : “…la identificación de los comparecientes se
hará con los documentos legales pertinentes dejando testimonio de cuales son
éstos, sin embargo, en caso de urgencia, a falta de documento especial de
identificación podrá el notario identificarlos con otros documentos auténticos
o mediante fe de los conocimientos de parte suya .
“ 5. Igualmente
el Código de Procedimiento Civil deja abierta la posibilidad de que en ciertas
circunstancias puede aceptarse la identificación de los ciudadanos con medios
probatorios distintos de la cédula de ciudadanía, tratándose de la declaración
de terceros, expresa el Art. 227 que : “…presente e identificado el
testigo, el juez exigirá… ya que no establece que esencialmente sea con cédula
de ciudadanía, si se trata de colombianos mayores de 18 años”. Ha venido pues evolucionando
el concepto estricto respecto a la identificación de las personas a través de
la cédula de ciudadanía admitiéndose, que en circunstancias especiales se haga
a través de otros medios probatorios, como es el caso de las cédulas en trámite
que para efectos de la identificación provisional se expiden certificados,
cuando es el mismo funcionario con atribuciones para hacerlo.
“ 6. Cabe
resaltar que el accionante (sic) no ha sido desprotegido por la entidad durante
el tiempo de espera de su documento, puesto que la Registraduría Nacional del
Estado Civil, expide en el momento de preparar el material, una contraseña que
para algunos eventos sirve como documento de identificación. Con la entrega de
dicha contraseña se da respuesta inmediata a la petición. Si vencido el término
de vigencia de la contraseña, por alguna razón aún no está listo el documento
de identificación, el ciudadano puede solicitar se le expida una certificación
de que dicho documento se encuentra en trámite, con lo cual se da plena cobertura
a la necesidad que tiene el ciudadano de identificarse mientras la entidad le
hace entrega definitiva de su cédula de ciudadanía. Por lo tanto, la
Registraduría Nacional del Estado Civil no vulnera en forma alguna el derecho
de petición de ningún ciudadano. Este mismo procedimiento opera para todo el
país.
“ 7.Es necesario
aclarar que el trámite de la solicitud de una nueva cédula de ciudadanía, no se
encuentra regulado como una simple petición, sino que por el contrario su
trámite obedece a reglamentación diferente, en la que no se establece un límite
de tiempo para su preparación y elaboración, pues se ha tenido en cuenta la
necesidad de elaborarlas de manera minuciosa, detalladas para evitar un error
que perjudique a la persona que posteriormente la porte.
“ 10. Es
importante informar a su despacho que la Registraduría Nacional del Estado
Civil, enfrenta un complejo proceso de modernización, fruto de grandes estudios
internacionales y dentro del cual se está implementando el nuevo sistema AFIS,
medio en el cual se procesan todas la cédulas desde las oficinas centrales en
Bogotá por razones de seguridad. Conviene señalar, que este nuevo sistema,
obviamente implica traumatismos en la producción del documento de cualquier
tipo (primera vez, duplicados, rectificaciones) que son totalmente ajenos a la
voluntad de la Registraduría; además, la modernización de la entidad tiene como
única finalidad, evitar las defraudaciones de que vienen siendo objeto tanto
personas naturales como jurídicas, en razón de que los documentos de identidad
que se venían elaborando, eran de fácil adulteración.”
Finalmente, mediante oficio OJT-473 del 8 de
julio de 2002 (con posterioridad al fallo), la Registraduría informa que la
cédula de ciudadanía del demandante ya se envió, por lo cual éste puede pasar a
reclamar su documento de identificación.
4. Pruebas que obran en el expediente.
- A folio 1, copia de la contraseña expedida al demandante, de fecha
10 de abril de 2001.
- A folio 2, solicitud de Johnny Menza Valencia dirigida al
Personero Municipal de Santander de Quilichao, para presentar la acción de
tutela.
- A folio 31, oficio OJT-473 del 8 de julio de 2002 donde la
Registraduría informa que el demandante ya puede reclamar su cédula de
ciudadanía.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
Conoció del presente caso la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá D.C, quien mediante providencia de junio 28 de 2002
resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el demandante, por
considerar que “ el hecho de no haberse entregado el original de la cédula
de ciudadanía al accionante (sic) en manera alguna pone en peligro y mucho
menos vulnera derecho fundamental alguno al demandante en la forma como se
encuentra pretendido, pues los derechos políticos de las personas no están
considerados estrictamente como inherentes al ser mismo, tampoco se encuentran
expresamente encuadrados dentro de los derechos fundamentales de los ciudadanos,
…”.
Igualmente considera “.. si por el hecho de no tener su documento
de identidad no pudo ejercer el derecho al sufragio, la prosperidad de la
acción de tutela no cumpliría ninguna función toda vez que no se encuentra
frente a un proceso electoral …”
Por último señala que es atendible la manifestación hecha por la
entidad demandada, en el sentido de que dado el proceso de modernización que
adelanta se generan traumatismos en la producción de los documentos, lo que ha
imposibilitado la entrega de su cédula al peticionario.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de los
fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y en desarrollo del Auto de la Sala de Selección No. 9 de 4 de
septiembre de 2002.
2. El problema jurídico.
Corresponde a la Corte determinar si es procedente conceder o
denegar el amparo constitucional solicitado, por el hecho de no estar frente a
un proceso electoral.
Concurrentemente, deberá también aludirse a la naturaleza de los
derechos políticos.
2.1 Idoneidad de la cédula de ciudadanía como documento de
identificación. Exigencia legal.
Respecto a la idoneidad de la cédula de ciudadanía como documento de
identificación, el artículo 1 de la ley 39 de 1961 dispone “los mayores de
18 años SOLO podrán identificarse con la cédula de ciudadanía laminada”. En
efecto, es claro para la Sala que el único documento idóneo para identificarse
es la cédula de ciudadanía, tal como lo expresó en sentencia T-1078 de 2001:
“ Se ha dicho en
oportunidades anteriores por esta Corporación que la cédula de ciudadanía no
sólo constituye el medio o instrumento idóneo de identificación de los ciudadanos
tendiente a determinar su individualidad, sino que además acredita su mayoría
de edad y en consecuencia lo habilita para ejercer sus derechos civiles y
políticos.
“Esta Corporación
al pronunciarse respecto de la inconstitucionalidad de la expresión
“renovación” del artículo 65 de la ley 2241 de 1986 que contiene el Código
Electoral, mediante sentencia C- 511 de 1999, M. P. Dr. Antonio Barrera
Carbonell, señaló:
“2.1. La Constitución y la ley han asignado a la
cédula de ciudadanía, tres funciones particularmente diferentes pero unidas por
una finalidad común, cual es la de identificar a las personas, permitir el
ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participación de los ciudadanos
en la actividad política que propicia y estimula la democracia.
“Jurídicamente
hablando, la identificación constituye la forma como se establece la
individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley
le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de
donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en
todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal
calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio
idóneo e irremplazable para lograr el aludido propósito”.
Sostiene la Registraduría que la cédula de ciudadanía ya no es el
único documento idóneo para identificar al ciudadano en todos sus actos y
actuaciones, y cita como ejemplo el artículo 24 del decreto ley 960/70, sobre
la identificación de comparecientes ante Notario. Al analizar el contenido de
dicho artículo, es fácil deducir que lo allí contemplado es una excepción en
caso de urgencia a la regla general consagrada en la Ley 39 de 1961, calificación
que corresponde al notario emitir previa evaluación del caso concreto. Carece
la Registraduría de razón, en tanto pretende mediante la interpretación errónea
de una norma, generalizar una excepción, calificando como urgente el hecho
injustificado de la no entrega de la cédula. Antes bien, dicha calificación por
expresa disposición legal le compete al Notario, por donde el argumento
expuesto por la entidad demandada no excusa su negligencia en la entrega de la
cédula al solicitante. Al respecto esta Corte, en la precitada sentencia
manifestó:
“En efecto, el
artículo 1o de la ley 39 de 1961 establece que los colombianos mayores de edad,
sólo podrán identificarse con la cédula de ciudadanía laminada, en todos los
actos civiles, políticos, administrativos y judiciales.
“Por su parte, el
artículo 24 del Decreto 960 de 1970 y artículo 11 del Decreto 2148 de 1983
indican que la identificación de los comparecientes se hará con los documentos
legales pertinentes y que sólo en casos de urgencia, calificada por el notario,
a falta de documento especial de identificación, podrá el notario
identificarlos con otros documentos auténticos o mediante la fe del
conocimiento personal de los comparecientes, que pueda dar este
funcionario.
“ No puede la
demandada pretender que en estos eventos se califique como urgencia, la
omisión en la expedición y entrega del documento de identidad, porque no es
una verdadera causa de urgencia en los términos que la norma la contempla. La
urgencia se refiere a casos en que la diligencia notarial no da espera, como lo
sería vr. gr., el encontrarse el compareciente ante una grave enfermedad o al
borde de la muerte, etc. La persona a quien confiere la norma la atribución de
calificar la urgencia es al notario y no a la entidad aquí demandada como para
asumir que este sea un caso de urgencia en que el notario deba aceptar
cualquier otro documento de identificación a falta de la cédula de ciudadanía.”
2.2 Naturaleza de los derechos políticos. Los derechos políticos como
derechos fundamentales.
Se equivoca el a quo al considerar que los derechos políticos “no
se encuentran encuadrados dentro de los derechos fundamentales de los
ciudadanos” y que “no están considerados estrictamente como inherentes
al ser mismo”, lo cual está claramente definido en el texto constitucional,
tanto por la ubicación de la norma (título II capítulo 1), como por el espíritu
de la misma. De igual forma la Jurisprudencia de la Corte es clara y
reiterativa en señalar la naturaleza fundamental de estos derechos. Es así como
en la sentencia T 439/92 afirmó:
“ Los derechos políticos de participación
(CP art. 40) hacen parte de los derechos fundamentales de la persona humana. El
hombre solo adquiere su real dimensión de ser humano mediante el reconocimiento
del otro y de su condición inalienable como sujeto igualmente libre. Los
derechos de participación en la dirección política de la sociedad constituyen
una esfera indispensable para la autodeterminación de la persona (CP art. 16),
el aseguramiento de la convivencia pacífica y la consecución de un orden justo
(CP Preámbulo, art. 2).
“ La democracia participativa es un
principio material que permea tanto la parte dogmática como orgánica de la
Constitución. Ella exige la reinterpretación del ejercicio del poder desde la
esencia de los derechos de participación. La recuperación de la legitimidad
institucional inspiró la consagración de diversos mecanismos de participación a
lo largo del texto constitucional. La transformación del sistema político y de
las relaciones Estado-sociedad se refleja en el concepto mismo de soberanía
popular (CP art. 2). El pueblo, en ejercicio de sus derechos políticos,
articula el Estado-aparato. La sociedad construye al Estado y organiza el
ejercicio del poder político; en esta capacidad constitutiva del orden político
radica la esencialidad de los derechos políticos de participación. La
democracia es el medio para la autodeterminación individual y colectiva; la
participación ciudadana, condición necesaria para que dicha finalidad pueda ser
realizada, se ejerce a través de diversas instituciones como el referendo, la
iniciativa legislativa, el plebiscito, la convocatoria a una Asamblea
Constituyente, la consulta popular, el sufragio, la revocatoria del mandato, la
elección popular de Alcaldes y Gobernadores, etc.”
En el mismo sentido se pronunció la corte mediante sentencia C - 179
de 2002:
“ El preámbulo de la Carta enuncia que el
régimen constitucional colombiano se desarrolla “dentro de un marco jurídico, democrático
y participativo”. Esta idea es reiterada por el artículo primero superior,
que afirma que “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de
República... democrática y participativa”, y por el artículo segundo
ibídem que señala entre los fines del Estado el de “facilitar la
participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida
económica, política, administrativa y cultural de la Nación.
(…)
“ La democracia participativa supone la
existencia de mecanismos de participación del pueblo, que revisten diversas
modalidades. A ellos se refieren los artículos 40 y 103 constitucionales. Estos
mecanismos de participación significan que no todas las decisiones se dejan a
los representantes elegidos democráticamente, sino que algunas pueden ser
adoptadas, complementadas o modificadas directamente por el pueblo o con su
intervención, a través de figuras como el plebiscito, el referendo, la consulta
popular, la iniciativa popular y el cabildo abierto. Y, además, que las
decisiones que adopten dichos representantes pueden ser controladas a través de
la revocatoria del mandato (mecanismos
de participación - decisión). De otro lado, otras formas de participación
democrática se presentan en la posibilidad de acceder a los cargos públicos (participación
- gestión), de ejercer las acciones públicas (participación - fiscalización) y
de prestar los servicios públicos o controlar su prestación (participación -
gestión, participación- control).”
Por lo expuesto es claro para la Sala que la esencia misma de
nuestro sistema democrático se encuentra en el ejercicio libre de los derechos
políticos consagrados en la Constitución, así como en instrumentos
internacionales suscritos y ratificados por nuestro país ( artículo 21.1 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el artículo 25 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos), y cuya naturaleza de Derechos
Fundamentales ha sido reconocida ampliamente en la jurisprudencia de esta
Corte.
2.3 Potencialidad de los Derechos Políticos. Vulneración por la
amenaza
Sostiene la entidad demandada que no existe prueba que denote una
violación actual o inminente frente a los derechos políticos, por haber pasado
ya las elecciones presidenciales. Al respecto es pertinente determinar si la vulneración
de los derechos políticos se consuma solamente con la imposibilidad de sufragar
por carecer de la cédula de ciudadanía. En este sentido se debe acotar que no
sólo frente a un proceso electoral se ejercen los derechos políticos, dado que
éstos van más allá del supuesto contemplado en el numeral 1 del artículo 40 de
la C.N. Sobre el particular la Corte considera que la violación de los derechos
políticos no está circunscrita a un calendario electoral. Estos derechos
fundamentales no se agotan en las elecciones de carácter nacional, pues existen
derechos políticos que pueden ejercerse en el ámbito local y regional, o que no
corresponden a elecciones (consultas, referendos, plebiscitos, revocatorias del
mandato, iniciativa legislativa, cabildo abierto). Por tanto se convierten en
verdaderas potencialidades que el ciudadano debe estar en capacidad de ejercer
en cualquier momento, y en cualesquiera de estos escenarios. Por lo expuesto la
amenaza al derecho fundamental es permanente, y no se circunscribe al evento
señalado en el numeral 1° del artículo 40 de la C.N.
De suerte que es deber de nuestro Estado social de derecho
incentivar y promover la participación activa del ciudadano en el ejercicio,
conformación y control del poder político, y en todas las formas de
participación democrática que consagra nuestra constitución, por lo que la
negligencia de la Registraduría en entregar la cédula de ciudadanía al
demandante no es excusable con ninguno de los argumentos expuestos, y por el
contrario, constituye una grave amenaza a los pilares de nuestro sistema
democrático.
2.4. Naturaleza del trámite. Derecho de petición.
Se debe considerar asímismo la naturaleza del trámite. No por estar
regulado por normas especiales pierde su naturaleza de Derecho de Petición,
como lo pretende la entidad demandada. Por ello su respuesta debe ser, como la
ha sostenido de manera reiterada esta corporación, OPORTUNA, COMPLETA y DE
FONDO.
Respecto a la OPORTUNIDAD de la respuesta, sostiene la entidad que
el demandante no ha sido desprotegido ya que se le otorgó una contraseña, y que
vencida ésta puede solicitar una certificación. Olvida la entidad que ella no
expidió la cédula, y que la contraseña tiene una vigencia de 3 meses. Además,
el solicitar la certificación se constituye en una carga adicional para
el asociado, agregando que con ésta tampoco puede ejercer sus derechos
políticos, por lo que la respuesta no es COMPLETA. La respuesta de FONDO
únicamente se da con la entrega de la cédula de ciudadanía al solicitante, conducta
que sólo se realizó con posterioridad a la sentencia de instancia.
En el mismo sentido se manifestó la corte en
sentencia 1078 de 2001:
“ La solicitud
que hace el ciudadano ante la Registraduría del Estado Civil tendiente a la
expedición del documento de identidad, no es cosa diferente a instar
verbalmente a la administración para que inicie las actuaciones necesarias para
su expedición acreditando la mayoría de edad en la forma exigida por el
artículo 62 del decreto 2241 de 1988; solicitud que reviste las características
de una verdadera petición de interés particular, tendiente a la obtención
efectiva de la cédula de ciudadanía. Por lo tanto, sólo se satisface el derecho
de petición con la expedición y entrega al interesado de este documento.
(…)
“ Teniendo en
cuenta que la expedición de la cédula de ciudadanía requiere la realización de
algunos trámites que resultan dispendiosos para la administración, la
expedición inmediata de la contraseña resulta ser una respuesta provisional,
pero, nunca definitiva ni efectiva respecto del derecho de petición de los
ciudadanos. Por lo tanto, a la luz de las normas legales y aplicables a éste
derecho, debe entenderse que cuando se hace entrega de la contraseña que tiene
una vigencia y validez de tres (3) meses según lo informado por la demandada,
implícitamente se está indicando al individuo que éste será el término que
demorará o se tomará la Registraduría para resolver de fondo y de manera
definitiva la petición de los interesados. Vencido este término deberá
procederse a la entrega del documento definitivo, caso contrario, se estará
vulnerando efectivamente el derecho fundamental de petición.
“ Se considera
por esta Sala que, el término de tres (3) meses señalado por la misma entidad,
es un término razonable para la resolución efectiva del derecho de petición
tendiente a la expedición de la cédula de ciudadanía.”
Para el caso en examen la misma entidad afirma que el material
ingresó a la Dirección Nacional de Identificación el 14 de junio de 2002, es
decir, DESPUES DE LA PRESENTACION DEL AMPARO, y más de 14 meses después de la
solicitud de la cédula. Por ello, esta Sala ordenará que se expida y envíe
copia del expediente correspondiente al presente proceso a la Procuraduría
General de la Nación, a efectos de que adelante la investigación tendiente a
establecer las presuntas faltas disciplinarias en que hayan podido incurrir los
servidores públicos al servicio de la entidad demandada.
2.5. Derecho
a tener una personalidad jurídica.
El derecho que toda persona tiene al
reconocimiento de su personalidad jurídica, como la facultad inherente al ser
humano para ser sujeto de derechos y obligaciones, se analiza por la Corte en
la precitada sentencia así:
“ Consagrada en
el artículo 14 de nuestra Carta al señalar que toda persona tiene derecho al
reconocimiento de su personalidad jurídica, no teniendo connotación distinta a
la aptitud natural de cualquier individuo de la especie humana para ser sujeto
activo o pasivo de relaciones jurídicas, esto es, el reconocimiento de su
capacidad de ser sujeto de derechos y obligaciones.
“ El derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica no es otra cosa, que admitir que el ser humano es sujeto
ante el derecho y en el derecho, esto es, que es causa y fin de lo jurídico; y
que encuentra además su reconocimiento en el artículo 6o de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos y en el artículo 16 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos.”
No cabe duda entonces de que con la actitud negligente de la entidad
demandada se afecta también el derecho fundamental al reconocimiento de la
personalidad jurídica del actor, quien ve limitada injustificadamente su
actividad en el intenso tráfico jurídico del mundo actual.
2.6. Hecho superado.
El objetivo de la acción de tutela es procurar una defensa inmediata
frente a la vulneración o amenaza de un derecho constitucional fundamental,
mediante una orden judicial para que aquel respecto de quien se solicitó la
tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. En caso de que en el transcurso del
proceso la vulneración o amenaza haya cesado, la acción pierde su razón de ser,
ya que ningún sentido tendría impartir una orden desprovista de efectos
prácticos.
En este sentido esta corporación expuso en la sentencia T-698 de
2002:
“En el evento en que el juez verifique que
en el transcurso de la acción de tutela la situación de hecho que dio lugar a
la solicitud de protección, ya ha sido satisfecha, ninguna razón de ser tendría
una eventual orden en busca de la defensa del derecho en disputa, pues la
situación ya se ha superado.
“ No obstante lo anterior, la Corte también
ha sostenido que cuando la Sala revisa el fallo de instancia, y verifica que el
derecho invocado ha debido concederse, a pesar de que en el transcurso del
proceso haya desaparecido la situación de hecho que originó la acción, lo
procedente es revocar la decisión revisada, aunque no se imparta ninguna orden
porque sería inocuo hacerlo y en todo caso lo procedente es declarar la
carencia actual de objeto por sustracción de materia”.
Por lo expuesto, esta Sala considera que cuando el juez de instancia
niega el amparo solicitado, cuando éste ha debido concederse, aunque la
situación de hecho que generó la vulneración del derecho fundamental se
encuentre superada, lo procedente para la sala de revisión es revocar la
sentencia de instancia, declarar la carencia actual de objeto por sustracción
de materia, y abstenerse de impartir orden alguna, por cuanto ésta carecería de
efecto.
3. El caso concreto
En el presente caso el peticionario instauró acción de tutela por
considerar vulnerados sus derechos políticos, en razón de que hasta la fecha de
presentación del amparo (12 de junio de 2002) la entidad no había entregado el
documento solicitado desde hace más de un año. En el fallo objeto de revisión
el juez decidió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por considerar que
no se viola derecho fundamental alguno al demandante y que los derechos
políticos “no se encuentran encuadrados dentro de los derechos fundamentales
de los ciudadanos” y que “no están considerados estrictamente como
inherentes al ser mismo”.
La sala al revisar el caso reitera la naturaleza fundamental de los
derechos políticos, y encuentra que éstos, al igual que el derecho de petición
y el derecho al reconocimiento de una personalidad jurídica, se vulneraron de
manera ostensible por parte de la Registraduría. Igualmente observa que en el
presente caso se presenta carencia actual de objeto por sustracción de materia,
ya que la cédula de ciudadanía fue entregada al demandante con posterioridad al
fallo de instancia, por lo que se abstendrá de impartir orden alguna.
En concordancia con lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
revocará el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá D.C, quien en providencia de junio 28 de 2002
resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado, decidiendo
en su lugar declarar la carencia actual de objeto, por haberse superado y
cambiado las circunstancias que dieron origen a la presente acción.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo proferido el
28 de junio de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C, mediante el cual se declaró improcedente el amparo
constitucional solicitado en el trámite de la acción de tutela instaurada por
Argemiro Ordoñez ( Personero Municipal de Santander de Quilichao ) en
representación del señor Jhonny Menza Valencia, contra la Registraduría
Nacional del Estado Civil.
Segundo. DECLARAR que existe carencia
actual de objeto por encontrarnos ante un hecho superado, no debiendo impartir
orden alguna.
Tercero. COMPULSAR a la
Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia, copia del
expediente correspondiente al presente proceso y de conformidad con la parte
motiva de este proveído.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.