Sentencia T-105 de 2026

Corte Constitucional · M.P. Lina Marcela Escobar Martínez · 2026

Vigente
Texto de la sentencia
T-105-26 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-105/26 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Vulneración del debido proceso por defecto fáctico en la valoración probatoria/TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-No puede aplicarse de manera absoluta (...) en los procesos de reparación directa por lesiones personales o daños a la salud de carácter complejo, progresivo o técnicamente mediado, el término de caducidad se puede computar de dos maneras: (i) desde el momento del hecho, cuando la naturaleza, dimensión y permanencia del daño eran inmediatamente identificables; o, en caso contrario, (ii) desde el momento en que la víctima adquiere un conocimiento razonable sobre la existencia y alcance integral del daño, lo cual puede coincidir con la emisión de un dictamen técnico que permita establecer con certeza la magnitud y la irreversibilidad de la afectación. Por lo mismo, la simple “evidencia” de una lesión no es un dato incontrovertible, sino un aspecto que debe valorarse integralmente a la luz de las circunstancias del caso, incluidas las condiciones de vulnerabilidad del afectado. TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN CASO DE LESIONES PERSONALES-Flexibilización en el término de caducidad ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se incurrió en un defecto sustantivo ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento del precedente jurisprudencial ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO FACTICO-Concepto/DEFECTO FACTICO-Caracterización DEFECTO SUSTANTIVO-Concepto/DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización PRECEDENTE JUDICIAL-Definición/PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE-Estructura DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE REPARACION DIRECTA-Término de caducidad TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Contabilización de la caducidad en la jurisprudencia del Consejo de Estado TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO PRO DAMNATO-Finalidad JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ-Importancia de sus dictámenes COGNOSCIBILIDAD-Tiene lugar cuando el hecho dañoso pudo haberse presentado en un momento determinado, pero sus repercusiones se manifestaron de manera externa y perceptible para el afectado solamente hasta una ulterior oportunidad SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Tercera de Revisión SENTENCIA T-105 DE 2026 Referencia: expediente T-11.221.840. Asunto: acción de tutela instaurada por Pedro contra el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”. Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Vladimir Fernández Andrade, Jorge Enrique Ibáñez Najar y la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 -numeral 9- de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Esta providencia se emite en el proceso de revisión de los fallos dictados, el 12 de febrero de 2025, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, como juez de tutela en primera instancia; y, el 7 de mayo de 2025, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, actuando como juez de tutela en segunda instancia, dentro del proceso de tutela promovido por Pedro y otros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Aclaración previa En el presente asunto, la Sala ha dispuesto, como medida de protección a la intimidad del accionante que sufrió las lesiones alegadas en la acción de tutela, la supresión de cualquier dato que permita identificarlo. Lo anterior porque el presente caso involucra datos referentes a la historia clínica del accionante e información relativa a su salud. En consecuencia, con el fin de proteger los derechos a la intimidad del actor y de su grupo familiar se dispondrá a suprimir de esta sentencia y de toda futura publicación el nombre de los demandantes y de la información que permita identificarlos, razón por la cual serán remplazados por unos nombres ficticios[1]. Por lo anterior, se suscribirán dos versiones de la sentencia; una con los nombres reales de las partes involucradas y otra, la que es de consulta pública, en la que se anonimizan. Síntesis de la decisión Pedro y su núcleo familiar, promovieron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el propósito de reclamar la indemnización de perjuicios derivados de una pérdida de la capacidad laboral del 93.30%. Esta afectación fue producto de un ataque armado, sufrido el 7 de junio de 2020, cuando el señor Pedro se desempeñaba como cabo tercero del Ejército Nacional, pero solo hasta el 2 de agosto de 2022 se profirió el dictamen por parte de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. En primera instancia, el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá rechazó la demanda de reparación directa, mediante auto del 11 de diciembre de 2023. Consideró que la demanda fue presentada extemporáneamente en el entendido que se había configurado el término de caducidad. Según explicó, los hechos que motivaron el proceso datan de 2020, mientras que la demanda se radicó hasta el 26 de julio de 2023. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por auto del 23 de mayo de 2024, confirmó la decisión acogiendo los mismos argumentos de la caducidad. Contra estas decisiones se dirige ahora la acción de tutela. El 28 de noviembre de 2024, el señor Pedro, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra ambas decisiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, al debido proceso y a la aplicación del principio de favorabilidad dentro del proceso de reparación directa. Alegó un defecto fáctico, un defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente constitucional, al considerar que el término de caducidad debía contarse desde el 2 de agosto de 2022, fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral que otorgó certeza del daño y, no desde el hecho lesivo. En sede de tutela, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante providencia del 12 de febrero de 2025, negó la acción de amparo al no encontrar defectos en las providencias cuestionadas. Respaldó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al computar la caducidad desde el diagnóstico inicial y no desde el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Asimismo, descartó un desconocimiento del precedente. En segunda instancia de tutela, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, el 7 de mayo de 2025, confirmó el fallo. Reiteró que el dictamen de la Junta Médica Laboral no fija el cómputo para calcular el término de caducidad, pues solo valora la magnitud de la lesión conocida. Expuso, además, que la caducidad es una institución de orden público y que la Sentencia SU-659 de 2015 no fue desconocida pues abordó supuestos fácticos distintos. La Sala Tercera de Revisión verificó los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Luego, reiteró que, en los procesos de reparación directa por lesiones complejas o de evolución progresiva, la caducidad se computa desde el conocimiento cierto y razonable del daño, lo que no necesariamente equivale a la a fecha de causación del evento. Para esta Corte, el punto de partida para el cómputo de la caducidad debe ser analizado en cada caso concreto de acuerdo con el material probatorio para identificar el momento preciso en el que el afectado conoció de manera cierta el daño. Lo anterior, porque es posible que la víctima haya sufrido una lesión, pero que, con posterioridad, por alguna otra actuación o por el concepto de un tercero especializado, se tenga certeza de la configuración del daño otorgándole a los afectados el convencimiento necesario para solicitar una reclamación. En el caso concreto, la Sala Tercera constató que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en: (i) un defecto fáctico, al omitir una valoración integral y razonada del Acta de Junta Médica Laboral y de la evolución clínica del señor Pedro, (ii) un defecto sustantivo, por aplicación rígida del término de caducidad, incompatible con su finalidad y, (iii) el desconocimiento del precedente, sobre el cómputo de la caducidad en casos de lesiones personales y daños a la salud, al apartarse del criterio de cognoscibilidad. En consecuencia, la Sala Tercera revocará los fallos de tutela de instancia que negaron el amparo y, en su lugar, concederá la protección de los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia. En concreto, ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitir una nueva decisión que admita el medio de control de reparación directa y se abstenga de invocar la excepción de caducidad. I. ANTECEDENTES 1. Hechos que motivaron la demanda de reparación directa[2] Ataque y generación de la pérdida de capacidad 1. El 7 de junio de 2020, el cabo tercero del Ejército Nacional, Pedro participaba en una operación de abastecimiento a batallones que custodiaban el Oleoducto Caño Limón-Coveñas. El helicóptero en el que se transportaba aterrizó en el sector El Bejuco, entre dos montañas, donde, en cumplimiento del servicio, resultó herido por un ataque armado con disparos desde la parte alta y baja del cerro. 2. Personal militar en tierra y enfermeros de combate le brindaron los primeros auxilios, a saber, canalización, contención de hemorragia y cubrimiento de heridas. Transcurrido un par de horas, el accionante fue llevado a la Clínica Duarte en Cúcuta, donde ingresó con reporte de herida por arma de fuego en región genital, lesión de ambos testículos y bolsas escrotales, y una incapacidad funcional en miembros inferiores. 3. Luego de haber sido valorado por un especialista en urología, se estableció una ausencia casi total de escroto con defectos en periné e ingle derecha, estallido escrotal bilateral sin tejido testicular viable (orquiectomía bilateral), pérdida muscular en región inguinal derecha y avulsión en glúteo derecho, entre otras lesiones. El 8 de junio de 2020, el señor Pedro ingresó a cirugía y, posteriormente, fue remitido a la unidad de cuidados intensivos. 4. Dada la gravedad y el manejo multidisciplinario requerido, el 9 de junio de 2020, se ordenó el traslado del señor Pedro al Hospital Militar Central en Bogotá. Allí fue nuevamente intervenido por lesiones en ambas caderas. Se le practicó osteosíntesis con clavo cefalomedular en cadera derecha y fijación provisional con tutor externo en cadera izquierda (cuello femoral). 5. El 7 de agosto de 2020, el accionante presentó proceso inflamatorio en región inguinal con secreción purulenta proveniente de la cadera derecha; se practicaron lavados quirúrgicos en dos oportunidades. El cultivo reportó contaminación por “E. coli” y se diagnosticó osteomielitis, como causa de la persistencia del cuadro infeccioso. 6. Continuó hospitalizado y, el 23 de agosto de 2020, fue sometido a secuestrectomía de fémur proximal y se documentó fístula en la base del pene. En el mismo periodo fue valorado por psicología por duelo debido al fallecimiento del abuelo y estrés agudo asociado a su condición física; así como por psiquiatría, lo cual concluyó con diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión. 7. El 28 de agosto de 2020, infectología confirmó proceso inflamatorio de la articulación coxofemoral derecha con compromiso de tejidos blandos, secundario a herida por arma de fuego y fractura femoral proximal. 8. Al señor Pedro le realizaron múltiples terapias de rehabilitación para recuperar la movilidad. Sin embargo, su historial evidencia que permanecen algunas secuelas, tales como: (i) dolor en cadera y rodilla derechas con la marcha, (ii) parestesias (“corrientazos”) en pierna derecha, (iii) trastornos del sueño, (iv) pie caído derecho, (v) dolor lumbar y (vi) terapia de reemplazo hormonal con testosterona por pérdida de ambos testículos[3]. 9. El 2 de agosto de 2022, el señor Pedro fue valorado por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la cual, mediante Acta No. 214585, determinó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 93.30% y calificó el evento como accidente de trabajo ocurrido “en el servicio, por acción directa del enemigo en el restablecimiento del orden público”. Esta conclusión se apoyó, entre otros, en el Informativo del 30 de julio de 2020 del Batallón de Operaciones Terrestres n.º 11[4]. 10. La valoración de la Junta Médica Laboral reseñó la trayectoria balística. Determinó el ingreso del proyectil en el glúteo derecho con fractura de fémur y salida a nivel escrotal, múltiples procedimientos quirúrgicos, manejo de infección/osteomielitis, fijación interna con clavo cefalomedular y evolución hasta la consolidación radiográfica (02-11-2021), así como afectaciones psicosociales, como ansiedad, pesadillas, alteración del descanso y dolor. 11. Por las secuelas físicas y emocionales, el accionante relata que también se produjo la terminación por común acuerdo de la unión marital de hecho que mantenía con su pareja. En el ámbito laboral, describe constante dolor, limitaciones funcionales y la necesidad de terapias y procedimientos periódicos en el Hospital Militar de Bogotá. En la esfera íntima y proyecto de vida, el señor Pedro manifiesta una afectación severa en su vida sexual y la frustración por no cumplir su sueño de ser padre. 12. El 23 de mayo de 2023, el accionante y su núcleo familiar, a través de apoderado, radicaron solicitud de conciliación extrajudicial, en cumplimiento del requisito de procedibilidad establecido en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009. Su pretensión principal era declarar al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional como responsables por los perjuicios de todo orden. 13. La Procuraduría 131 Judicial II para Asuntos Administrativos declaró fallida la conciliación extrajudicial el 24 de julio de 2023, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. Expidió la respectiva constancia de no conciliación, dando por surtida la etapa conciliatoria y por terminado el procedimiento extrajudicial[5]. La demanda de reparación directa[6] 14. El 26 de julio de 2023, el accionante y su núcleo familiar, conformado por Juan (papá), María (mamá), Luis (hermano), Ana (hermana), Fernando (hermano), Laura (hermana), Andrea (hermana), José (hermano), Carlos (hermano) y Lorena (hermana) presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional solicitando la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por el atentado en el que fue herido el señor Pedro. 15. En la demanda se argumentó que el daño es consecuencia directa de un accidente de trabajo ocurrido mientras prestaba servicio activo como integrante de las Fuerzas Militares. El incidente ocurrió, entonces, en servicio y bajo el régimen de especial sujeción, lo que activa la posición de garante del Estado sobre la vida e integridad del militar en operaciones. También aseguró que dicho evento le ocasionó secuelas permanentes, irreparables e irreversibles, lo cual afectó no solo su integridad personal, sino también la de su núcleo familiar. 16. La demanda se apoyó en jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la antijuridicidad del daño, cierto, actual, determinado o determinable, anormal y jurídicamente protegido. Y concluyó, que estos elementos parten de la premisa según la cual, la antijuridicidad del daño no se concreta solo con la verificación de la lesión de un derecho o de un interés legítimo, sino con los efectos derivados de la lesión que inciden en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial, los cuales son injustamente padecidos por la víctima. 17. Como consecuencia de lo anterior, los demandantes reclaman[7], entre otros: (i) daño moral en caso de lesiones: 100 SMMLV para el accionante y sus padres y 50 SMMLV para sus hermanos; (ii) daño a la vida de relación: 150 SMMLV para el accionante y, (iii) daño a la salud: 400 SMMLV para el accionante. 18. Primera instancia en el proceso de reparación directa[8]. El Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, mediante auto del 11 de diciembre de 2023, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. Sostuvo que la demanda fue presentada extemporáneamente toda vez que los hechos datan de 2020 y la demanda se radicó hasta el 26 de julio de 2023. 19. Consideró que, de acuerdo con la historia clínica, tras la realización de un TAC de abdomen y pelvis, “(…) se determinó que presentaba lesión con gas en glúteo derecho, fractura de cuello de húmero del mismo lado y ausencia de testículos por lesión (…)”. Tales hallazgos fueron establecidos el mismo día de los hechos, esto es el 7 de junio de 2020. 20. Para fundamentar su decisión, aplicó la regla general de la caducidad prevista en el artículo 164, numeral 2, literal “i” del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Según esta norma, por regla general, el término se computa desde la fecha de conocimiento del daño. A partir de esta norma, el juzgado consideró que el conocimiento coincidió con el hecho dañoso; por ello, el actor disponía del 8 de junio de 2020 al 8 de junio de 2022 para promover el medio de control. Agregó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la calificación de invalidez no es requisito de procedibilidad, de modo que la demanda pudo haberse instaurado, aun sin una valoración definitiva sobre la magnitud de la lesión. 21. Precisó, además, que el cómputo de términos estuvo suspendido por la emergencia sanitaria por COVID-19 hasta el 30 de junio de 2020. En consecuencia, el plazo para interponer la demanda efectivamente corrió entre el 1º de julio de 2020 y el 1º de julio de 2022. 22. Finalmente, concluyó que la conciliación extrajudicial solicitada el 23 de mayo de 2023 y declarada fallida el 24 de julio de 2023 no produjo la suspensión del término de caducidad, por cuanto esta ya se había consumado entonces. 23. Recurso de apelación. Mediante escrito del 15 de diciembre de 2023[9], la parte demandante apeló la decisión. Alegó que, aunque el atentado ocurrió el 7 de junio de 2020, solo hasta el 2 de agosto de 2022 la Junta Médica Laboral determinó que Pedro sufrió un accidente de trabajo en servicio por acción directa del enemigo y fijó una pérdida de capacidad laboral del 93.30%. Por ello, el término de caducidad debía contarse desde la notificación del Acta, es decir, el 2 de agosto de 2022, fecha en que se consolidó y se calificó el daño. 24. La parte demandante sustentó su postura en la jurisprudencia constitucional que ha flexibilizado la aplicación del término de caducidad, a partir, esencialmente, de las circunstancias particulares del caso, especialmente en daños a la salud o de manifestación progresiva. En estos casos, y con apoyo en la Sentencia T-334 de 2018, los accionantes aseguran que el plazo de caducidad no se aplica de forma rígida y absoluta, sino desde que la víctima tiene una certeza del daño y su alcance. 25. Sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa[10]. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante auto del 23 de mayo de 2024, confirmó el rechazo de la demanda por caducidad, para lo cual acogió sustancialmente los mismos argumentos. 26. El Tribunal indicó que, en casos de lesiones personales, es necesario analizar en cada situación concreta la existencia del daño antijurídico. Precisó que la expresión “cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo” no habilita a demandar en cualquier momento. Por el contrario, dicha expresión debe entenderse conforme al principio de seguridad jurídica, lo que implica que la acción debe ejercerse dentro del término legal contado desde que la parte interesada razonablemente conoció o pudo conocer el daño. 27. Señaló que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral establece la magnitud del daño y sus secuelas, pero no determina su concreción. Por ello, dicho dictamen no modifica la fecha a partir de la cual inició el cómputo de la caducidad. 28. Precisó que, en este caso concreto, el daño se concretó cuando el actor fue diagnosticado de su lesión en la región genital y miembros inferiores. Desde ese momento, la parte demandante estaba en condiciones de percibir su alcance y efectos y, en consecuencia, habilitado para interponer la demanda de reparación directa contra la nación. 2. La acción de tutela objeto de estudio[11] 29. El 28 de noviembre de 2024, el señor Pedro, a través de apoderada, interpuso acción de tutela contra las decisiones del Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, al debido proceso y a la aplicación del principio de favorabilidad dentro del proceso de reparación directa. 30. Luego de presentar brevemente los hechos, la parte actora formuló tres cargos contra las providencias cuestionadas: defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, según se resume, a continuación. 31. Defecto fáctico. Sostuvo que los jueces administrativos omitieron valorar integral y objetivamente el Acta de la Junta Médica Laboral. Con ello, desconocieron la naturaleza progresiva de los padecimientos, cuyas secuelas quedaron evidenciadas a partir del dictamen de pérdida de capacidad y no de manera inmediata al ataque. Reiteró que el término de caducidad debía contabilizarse a partir de la fecha de expedición del Acta de la Junta Médica Laboral proferida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, esto es, el 2 de agosto de 2022. 32. Defecto sustantivo. Cuestionó que las autoridades judiciales aplicaron rígidamente la regla general de los dos años prevista en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Tal enfoque derivó en una regla absoluta, que contradice una interpretación constitucional acorde con las circunstancias especiales del caso. Agregó que, de buena fe, el accionante y su familia priorizaron la recuperación de la salud, lo que confirmaba la imposibilidad para demandar con anterioridad, circunstancia que imponía una lectura finalista y pro persona de la caducidad, la cual los jueces administrativos no tuvieron en cuenta. 33. Desconocimiento del precedente constitucional. Alegó que los accionados pasaron por alto los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, principalmente aquellos consagrados en las sentencias T-334 de 2018 y SU-659 de 2015, según las cuales el cómputo para ejercer el medio de control de reparación directa debe iniciarse desde el conocimiento cierto del daño y no necesariamente desde el evento lesivo; especialmente cuando las lesiones se agravan o se manifiestan con posterioridad. Insistió en que no le era exigible identificar el daño el mismo día de los hechos por la sola evidencia de la lesión, pues se trata de afecciones que pueden agravarse con el tiempo y cuyas repercusiones solo se exteriorizan en un momento posterior. 34. En virtud de lo expuesto, concluyó que la caducidad debía contabilizarse desde el 2 de agosto de 2022, fecha en que tuvo certeza sobre la configuración del daño. Antes de ello, el accionante y su familia estaban concentrados en la recuperación médica, lo que explica que la acción administrativa no hubiese caducado al momento de su presentación. 35. Pretensiones de la solicitud de tutela. En concreto, el accionante pidió (i) tutelar la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y el principio de favorabilidad y debida diligencia, (ii) dejar sin valor y efectos el auto del 11 de diciembre de 2023 emitido por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá, y el auto del 23 de mayo de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera - Subsección “A” y, (iii) ordenar a dichas autoridades dar el trámite correspondiente a la acción de reparación directa. 3. Trámite de instancia y contestaciones[12] 36. Auto admisorio[13]. Mediante providencia del 13 de enero de 2025[14], la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y, en consecuencia, (i) vinculó como tercero con interés a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y, a todos aquellos que integraron la parte demandante en el proceso contencioso administrativo cuestionado; (ii) notificó a las autoridades judiciales accionadas y a los demás demandantes en el medio de control; (iii) comunicó la providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y (iv) requirió a los despachos demandados remitir el expediente del proceso de reparación directa. A continuación, se reseñan las respuestas obtenidas. 37. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”[15]. Mediante escrito del 20 de enero de 2025, sostuvo que en el trámite de reparación directa se garantizaron plenamente las garantías procesales del actor y que la decisión adoptada obedeció a criterios de razonabilidad y a las pruebas aportadas en el proceso. 38. Afirmó que la acción de tutela es improcedente porque (i) no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención urgente del juez de tutela; (ii) el asunto carece de relevancia constitucional, por versar sobre la aplicación de reglas procesales, como es la caducidad; (iii) no cumple con el requisito de inmediatez; (iv) se pretende convertir la tutela en una tercera instancia dentro del proceso de reparación directa. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia y, subsidiariamente negar las pretensiones. 39. Respuesta del Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá[16]. En escrito del 21 de enero de 2025, se opuso a la tutela. Manifestó que la decisión se circunscribió a criterios de razonabilidad y conforme a las pruebas aportadas en el proceso. Reiteró que el rechazo de la demanda obedeció a que operó la caducidad, ya que el término se contó desde el conocimiento del daño, coincidente con la ocurrencia del hecho, conforme al precedente del Consejo de Estado. Añadió que, del análisis probatorio, se diferencian dos momentos: (i) el conocimiento del hecho y diagnóstico inicial, y (ii) la determinación de secuelas mediante la pérdida de capacidad laboral; el cómputo de la caducidad corresponde al primer momento. 40. Respuesta de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional[17]. A través de apoderado judicial, esta cartera defendió la validez de las providencias objeto de reproche al estar debidamente motivadas y ajustadas al artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que impone un plazo perentorio para el ejercicio de la acción. El cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa, inicia con la lesión y no con la calificación de su magnitud. Recordó que la acción de tutela no puede ser empleada como una tercera instancia para reabrir un debate que fue resuelto conforme a la ley procesal, lo que desvirtuaría su carácter excepcional y subsidiario. 4. Decisiones judiciales objeto de revisión 41. Sentencia de tutela de primera instancia[18]. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 12 de febrero de 2025, negó el amparo. Estimó que, si bien acreditaron los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias, no se demostraron ninguno de los defectos específicos invocados. 42. Sobre el defecto fáctico, respaldó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y concluyó que el término de caducidad debía contarse desde el diagnóstico inicial de la lesión, cuando el afectado pudo percibir su alcance, y no desde la calificación de la pérdida de capacidad laboral efectuada por la Junta Médica Laboral. 43. Frente al desconocimiento del precedente judicial, sostuvo que el Tribunal Administrativo del Cundinamarca resolvió el asunto de acuerdo con los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la caducidad en el mecanismo de reparación directa. Explicó que la pérdida de capacidad laboral valora la magnitud del daño y sus secuelas, pero no determina su concreción, por lo que no modifica la fecha a partir de la cual debía contabilizarse el término de caducidad. 44. Impugnación[19]. La apoderada del accionante impugnó el fallo de instancia, para lo cual insistió en tres puntos principales: a) errónea interpretación del cómputo de la caducidad, b) límites interpretativos que desconocen los derechos del demandante y, c) defecto fáctico derivado de una valoración inadecuada del acervo probatorio y de las circunstancias del caso. 45. Afirmó que las lesiones sufridas por el señor Pedro evidencian un daño de carácter progresivo, que no podía ser razonablemente comprendido en toda su extensión en el momento de los hechos que lo dejaron afectado. Presumir el conocimiento pleno e inmediato del daño desde ese instante, supondría una carga desproporcionada para el accionante y desconocería los factores médicos, psicológicos y administrativos que pueden condicionar la certeza sobre el perjuicio sufrido. 46. Citó el Decreto 1796 de 2000, según el cual las lesiones sufridas en actos del servicio deben someterse a un proceso de calificación por parte de Juntas Médico Laborales y eventualmente por instancias médicas de retiro o incapacidad. Por ello, la evaluación integral de las secuelas requiere el paso del tiempo, después de las intervenciones iniciales y el tratamiento médico continuo, para determinar su evolución, pronóstico, secuelas permanentes y el impacto integral del daño en su proyecto de vida. 47. Sentencia de tutela de segunda instancia[20]. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 7 de mayo de 2025, confirmó el fallo de primera instancia. Comenzó por señalar que la parte accionante introdujo en sede de impugnación nuevos argumentos[21] sobre los cuales no era posible pronunciarse, pues implicaría desconocer el derecho de defensa de las autoridades que no tuvieron la oportunidad para controvertirlos. 48. Por otro parte, reiteró que las actuaciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se ajustaron a la norma y al precedente aplicable. Precisó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el dictamen de Junta de Calificación de Invalidez no fija el cómputo de la caducidad, pues solo valora la magnitud de una lesión ya conocida. Asumir lo contrario, permitiría al interesado decidir discrecionalmente el inicio del término, lo que afectaría la seguridad jurídica. Agregó, que los principios pro homine y pro actione no pueden desatender normas de orden público como la caducidad, que materializa el derecho fundamental al debido proceso. 49. Indicó que no hubo desconocimiento de la Sentencia SU-659 de 2015 de la Corte Constitucional, por tratarse de supuestos fácticos distintos, en la medida que en esa ocasión se examinó la responsabilidad estatal por delitos contra una menor cometidos por un agente de policía. En este caso, además, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró las circunstancias específicas, el momento de consolidación del daño y el conocimiento razonable del mismo. 5. Actuaciones en sede de revisión 50. Selección del expediente. Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de 2025[22] lo seleccionó para revisión, mediante Auto del 29 de julio de 2025. La selección se fundamentó en los criterios (i) objetivos, por la necesidad de pronunciarse sobre una línea jurisprudencial determinada y por el posible desconocimiento del precedente constitucional y (ii) complementario, por tratarse de tutela contra providencias judiciales en los términos fijados por la jurisprudencia de esta Corte. 51. Decreto de pruebas[23]. Mediante el Auto del 15 de septiembre de 2025, la magistrada sustanciadora dispuso (i) solicitar al Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que remitieran copia completa y actualizada del expediente de reparación directa; (ii) requerir al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A para que enviara copia completa del expediente de tutela adelantado; y (iii) vincular al trámite al núcleo familiar del accionante[24], quienes integraron la parte demandante en el proceso contencioso administrativo cuestionado y, en el presente proceso ostentan la calidad de terceros con interés legítimo[25], en atención a que los efectos del hecho dañoso y de las decisiones judiciales controvertidas los afectan de manera directa, cierta y diferenciada. 52. En este contexto, y en aplicación de los efectos inter comunis, el interés del cual son titulares los familiares los legitima para participar en el trámite, a fin de garantizar la protección integral, efectiva y coherente de sus derechos fundamentales, conforme a los principios de igualdad, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial. 53. Respuestas. Dentro del término concedido, las autoridades judiciales[26] oficiadas remitieron, en formato digital, los expedientes requeridos del medio de control de reparación directa y de la acción de tutela. 54. Por su parte, el accionante y su núcleo familiar[27], en calidad de terceros con interés legítimo, enviaron comunicaciones electrónicas en las que reiteraron los hechos, la evolución médica, los impactos familiares, psicológicos y económicos y las secuelas que padece el señor Pedro , así como su voluntad de continuar en el trámite de tutela en los términos propuestos. Al respecto manifestaron: 55. María (madre)[28]. Señaló que su hijo sufrió lesiones físicas permanentes, con pérdida de movilidad y de su capacidad reproductiva, que afectaron su salud mental y su proyecto de vida. Relató que viajó desde España en vuelo humanitario para acompañarlo durante su hospitalización, en medio de la pandemia. Afirmó que el atentado causó daños irreparables en toda la familia, agravados por posteriores tragedias y la falta de justicia. 56. Laura (hermana)[29]. Indicó que el atentado dejó a su hermano con graves secuelas físicas y la pérdida de su capacidad reproductiva. Describió la angustia vivida por la familia durante la pandemia, marcada por la imposibilidad de acompañarlo. Sostuvo que el hecho produjo afectaciones psicológicas y familiares irreversibles. 57. Andrea (hermana)[30]. Relató el prolongado proceso médico de su hermano, con múltiples cirugías y secuelas permanentes. Expuso el deterioro emocional y económico de la familia, especialmente de su padre. Concluyó que el atentado destruyó el proyecto de vida de Pedro y dejó un daño duradero en el núcleo familiar. 58. Fernando (hermano menor)[31]. Narró que el atentado de 2020 dejó a su hermano con secuelas físicas y psicológicas irreversibles, incluida la esterilidad. Señaló que la familia afrontó graves afectaciones emocionales y económicas durante la pandemia. Solicitó una reparación integral por el daño sufrido. 59. José (hermano)[32]. Manifestó que el atentado causó lesiones graves, tratamientos prolongados y la pérdida definitiva de la capacidad reproductiva del accionante. Indicó que ello truncó su proyecto de vida y afectó profundamente a la familia. Solicitó que su testimonio sea valorado como prueba del daño irreparable. 60. Carlos (hermano)[33]. Relató que recibió la noticia del atentado estando en Brasil, lo que generó profunda angustia familiar en plena pandemia. Señaló las graves secuelas físicas y emocionales de su hermano y el impacto en su padre, quien posteriormente se suicidó. Solicitó que su testimonio contribuya a la reparación integral. 61. Ana (hermana)[34]. Describió la angustia familiar tras conocer el atentado y el complejo proceso médico de su hermano, con pérdida irreversible de su capacidad reproductiva. Relató tragedias posteriores, incluido el fallecimiento de su padre. Solicitó una reparación integral por el daño permanente sufrido. 62. Luis (hermano)[35]. Narró la angustia de la familia al conocer el atentado ocurrido en 2020 y la imposibilidad de acompañar a Pedro durante la pandemia. Expuso las secuelas físicas y psicológicas permanentes que sufrió su hermano. Solicitó justicia y una reparación integral. 63. Lorena (hermana)[36]. Relató que recibió la noticia del atentado en Brasil, sin posibilidad de acompañar a su hermano. Señaló que las lesiones le ocasionaron pérdida de movilidad y fertilidad, con profundo impacto emocional. Destacó el daño permanente causado a toda la familia. | 64. Posteriormente, la Secretaría General de la Corte Constitucional[37] puso a disposición de las partes, vinculados y terceros con interés el material recibido, conforme lo ordenado en el auto de pruebas. Vencido el traslado a las partes y los demás demandantes en el proceso de lo contencioso administrativo, no se recibieron comunicaciones adicionales. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia 65. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problemas jurídicos y esquema de decisión 66. De los antecedentes, se advierte que el señor Pedro invoca la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la aplicación del principio de favorabilidad dentro del proceso de reparación directa. Esto con ocasión de las providencias de los jueces administrativos que decretaron la caducidad. 67. En efecto, mediante Auto del 11 de diciembre de 2023, el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá, y en el Auto del 23 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, rechazaron de plano la demanda de reparación directa, al encontrar superado el término de caducidad. Según tales decisiones, el conocimiento del daño coincidió con su causación, de modo que la parte actora disponía del término comprendido entre el 8 de junio de 2020 y el 1° de julio de 2022[38] para promover la acción. Según los jueces administrativos, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad ni da inicio al plazo para radicar la demanda. En tal sentido, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral solo valora la magnitud y secuelas del daño, pero no define su concreción, por lo que no desplaza el inicio del cómputo de la caducidad el cual debe calcularse desde la fecha del hecho lesivo. 68. Con base en lo expuesto, le corresponde a la Sala Tercera determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A[39], al proferir la providencia del 23 de mayo de 2024, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la aplicación del principio de favorabilidad del señor Pedro y de su núcleo familiar. Para ello, la Sala, abordará los problemas jurídicos derivados del debate planteado en la acción de tutela, bajo el entendido de que la configuración de cualquiera de los defectos constitucionales alegados, fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, comporta la lesión de los citados derechos fundamentales. 69. Aunque el accionante estructuró su reproche principalmente en torno al desconocimiento de precedentes de la Corte Constitucional, en particular las sentencias T-075 de 2014, T-334 de 2018 y SU-659 de 2015, de la lectura integral de la tutela, incluidas sus notas al pie, se advierte que su argumentación se apoya también en criterios desarrollados por el Consejo de Estado sobre la flexibilización del cómputo de la caducidad cuando el conocimiento del daño se produce en un momento posterior al hecho generador. Conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corte, recogida, entre otras, en la Sentencia SU-273 de 2022[40], el juez de tutela no se encuentra atado a la calificación jurídica estricta propuesta por el accionante. En ese contexto, la Sala estima procedente analizar el caso también desde la perspectiva del desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, sin que ello implique desbordar el marco fáctico ni jurídico planteado por el accionante. 70. Precisado lo anterior, la Sala formula tres problemas jurídicos que orientarán el análisis, así: 71. Defecto fáctico, ¿Incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en una indebida valoración probatoria, al omitir un examen integral del acervo, necesario para establecer si el conocimiento del hecho y el conocimiento del daño antijurídico imputable al Estado ocurrieron en momentos diferentes? 72. Defecto sustantivo, ¿Incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en defecto sustantivo al aplicar de manera estricta el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en supuestos de lesiones personales en los que el afectado solo adquiere certeza sobre la configuración, gravedad, magnitud o efectos del daño con posterioridad al acto u omisión administrativa? 73. Desconocimiento del precedente, ¿Incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en defecto por desconocimiento del precedente al omitir la aplicación del precedente más favorables existente tanto en el Consejo de Estado como en la Corte Constitucional, relativo al cómputo de la caducidad en supuestos de lesiones personales? 74. Para resolver este asunto y, en el evento de verificarse el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el defecto fáctico, el defecto sustantivo y el defecto por desconocimiento del precedente; (ii) hará referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, especialmente frente a lesiones personales, y por último, (iii) decidirá sobre el mérito de la protección invocada. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia 75. Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las providencias judiciales pueden ser controvertidas mediante acción de tutela solo de manera excepcional[41]. Ello obedece a que las decisiones de los jueces, además de ser la vía ordinaria de protección de los derechos, se encuentran amparadas por los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada e independencia y autonomía judicial. En consecuencia, la procedencia del amparo contra providencias exige la verificación estricta de requisitos formales y materiales –subsidiariedad, inmediatez, relevancia constitucional, identificación clara de los hechos y derechos invocados, agotamiento de medios de defensa, entre otros–, así como la acreditación de un defecto específico atribuible a la decisión cuestionada. Solo bajo esas condiciones excepcionales es posible abrir paso al control constitucional de la actividad jurisdiccional[42]. 76. Requisitos generales. Sobre los presupuestos iniciales de procedencia, indispensables para habilitar un examen constitucional de fondo, esta Corporación ha precisado que deben verificarse, los siguientes: (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) relevancia constitucional de la controversia; (iii) subsidiariedad, esto es, agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo para evitar un perjuicio irremediable; (iv) inmediatez, entendida como interposición en un plazo razonable; (v) cuando se alegue irregularidad procedimental, que ésta sea decisiva o determinante en la providencia cuestionada y con potencial de afectar derechos fundamentales; (vi) identificación razonable de los hechos y de los derechos vulnerados, con la carga de haberlos planteado en el proceso de origen cuando hubiere sido posible; y (vii) que no se trate de tutela contra tutela ni de una acción de nulidad por inconstitucionalidad[43]. 77. Solo acreditados estos presupuestos se abre paso al juicio de fondo sobre los defectos invocados. 78. Requisitos específicos. Además de los requisitos generales, es indispensable acreditar al menos una causal específica de procedibilidad[44], que justifique la intervención excepcional del juez constitucional. Esto supone demostrar, al menos, uno de los siguientes defectos: (i) defecto orgánico (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico o probatorio, (iv) defecto sustantivo o normativo, (v) error inducido para la toma de la decisión, (vi) decisión judicial carente de motivación, (vii) desconocimiento del precedente ordinario o constitucional y, (viii) violación directa de la Constitución. En caso de no configurarse por lo menos uno de los defectos invocados, la acción de tutela contra providencias judiciales será negada. 4. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el caso concreto 79. Legitimación en la causa por activa[45] y por pasiva[46]. La acción de tutela fue promovida por Pedro, por intermedio de una apoderada judicial, cuya designación satisface los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional. En efecto, el poder consta por escrito -en un correo electrónico-, se presume auténtico, fue conferido a una abogada con tarjeta profesional vigente y contiene facultades expresas para el ejercicio de la acción de tutela contra el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera. 80. Además, los señores Juan (papá), María (mamá), Luis (hermano), Ana (hermana), Fernando (hermano), Laura (hermana), Andrea (hermana), José (hermano), Carlos (hermano) y Lorena (hermana) también están legitimados puesto que integran la parte demandante dentro del proceso de reparación directa y, los efectos de lo decidido por esta Sala de Revisión se extienden también a dichos sujetos. 81. De igual manera, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional se encuentran legitimados en la causa por pasiva, en la medida en que fueron las entidades demandadas dentro del proceso de reparación directa, cuya decisión es objeto de examen en la presente acción de tutela. En esa condición, ostentan un interés directo, actual y jurídicamente relevante en el resultado del presente tramite constitucional, pues la decisión que adopte esta Sala puede incidir en el proceso contencioso administrativo promovido en su contra. En consecuencia, su reconocimiento como sujetos legitimados en la causa resulta necesario para garantizar plenamente el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de contradicción, de conformidad con la jurisprudencia constitucional relativa a la vinculación de las autoridades y partes interesadas en los procesos de tutela contra providencias judiciales. 82. Por último, se satisface también la legitimación en la causa por pasiva respecto de las autoridades judiciales accionadas, esto es, el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en la medida que fueron las autoridades judiciales que profirieron las decisiones cuestionadas. En consecuencia, la Sala concluye que en el presente caso se encuentran acreditados los presupuestos de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, exigidos para el estudio de fondo del asunto. 83. Relevancia constitucional de la cuestión debatida[47]. La controversia planteada tiene relevancia constitucional conforme a los criterios fijados por esta Corte desde la Sentencia SU-590 de 2005 y reiterados en las sentencias SU-020 de 2020, SU-573 de 2019 y SU-451 de 2024, por las siguientes razones: 84. En primer lugar, el debate no se limita a una discrepancia interpretativa sobre la aplicación del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, sino que plantea un problema de validez constitucional. El actor sostiene que las autoridades judiciales aplicaron de manera inflexible el término de caducidad, desconociendo el estándar constitucional de cognoscibilidad del daño en casos de lesiones progresivas o técnicamente mediadas, lo cual exige una interpretación conforme a los principios pro homine, pro actione y favor victimae. 85. En segundo lugar, la controversia incide directamente en los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la justicia, en la medida en que se alega la omisión de una valoración integral del material probatorio para establecer el momento en que la víctima adquirió conocimiento razonable del daño. Tal omisión puede convertir la caducidad en una barrera irrazonable al ejercicio del derecho de acción. 86. En tercer lugar, la tutela no pretende reabrir el litigio ni constituir una tercera instancia, sino cuestionar la compatibilidad constitucional de la interpretación judicial adoptada, por haber aplicado la caducidad sin atender al enfoque constitucional exigido cuando existen dudas razonables sobre la cognoscibilidad del daño. 87. Finalmente, el caso no se origina en una conducta imputable al accionante, sino en la presunta imposición de una carga procesal desproporcionada, al exigirle accionar antes de contar con certeza médica sobre un daño de carácter progresivo. 88. Si bien la controversia tiene una pretensión resarcitoria, propia de la acción de reparación directa, esta trasciende el ámbito patrimonial y legal para situarse en la órbita constitucional, en la medida en que se debate si la autoridad judicial aplicó el régimen de caducidad de forma incompatible con la Constitución, al desconocer el estándar de cognoscibilidad del daño y sustituirlo por una interpretación literal y rígida de la norma. En efecto, lo que se discute en este proceso de tutela no es el monto de una indemnización, sino el derecho de una familia a que el juez competente estudie a fondo la acción de reparación directa y, en particular, la eventual responsabilidad del Estado frente a las graves lesiones sufridas por un miembro de la Fuerza Pública y la correcta aplicación de los principios pro homine, pro actione, favor victimae, la prevalencia del derecho sustancial y el acceso efectivo a la justicia. 89. Por lo anterior, la acción de tutela reviste relevancia constitucional, en cuanto no busca convertir el mecanismo de amparo en una tercera instancia, ni tampoco obtener el reconocimiento del daño antijurídico o una indemnización económica, asuntos que deberán discutirse dentro del proceso contencioso administrativo. La finalidad de esta tutela, en cambio, se circunscribe a que se ordene la continuación del trámite bajo una aplicación constitucionalmente adecuada del régimen de caducidad, para que sea esa jurisdicción la que decida de fondo sobre la procedencia o no de la reparación solicitada. En ese sentido, la ausencia de un análisis constitucional sobre la cognoscibilidad del daño adquiere relevancia constitucional, al comprometer la efectividad del debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la posibilidad misma de activar el medio de control, lo que sitúa la controversia en el ámbito de protección de los derechos fundamentales. 90. Subsidiariedad[48]. El accionante agotó los medios de defensa judiciales disponibles dentro del proceso contencioso administrativo. Contra el auto del 11 de diciembre de 2023, mediante el cual el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá rechazó la demanda de reparación directa por caducidad, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de mayo de 2024. No existen otros medios judiciales idóneos para controvertir dicha decisión. Por lo tanto, la acción de tutela se erige como el único medio judicial adecuado para cuestionar la eventual transgresión de los derechos fundamentales en el caso bajo examen. 91. Inmediatez[49]. El fallo cuestionado fue notificado el 28 de mayo de 2024 y la acción de tutela fue presentada el 28 de noviembre del mismo año, esto es, dentro de los seis meses siguientes, lo que resulta un término razonable atendiendo la complejidad del caso y la necesidad de obtener los soportes necesarios para cuestionar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 92. Irregularidad procesal con efecto determinante[50]. En esta ocasión, el accionante no propone un defecto procedimental dentro del trámite de reparación directa, sino que invoca la supuesta configuración de un defecto fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente constitucional. Luego, este requisito no debe ser analizado. 93. Identificación razonable de los hechos y derechos vulnerados[51]. El señor Pedro identificó con precisión los hechos relevantes: (i) el atentado terrorista del 7 de junio de 2020; (ii) las secuelas físicas y psicológicas permanentes; (iii) el dictamen médico laboral del 2 de agosto de 2022; y (iv) las decisiones judiciales del 11 de diciembre de 2023 y 23 de mayo de 2024 que rechazaron la acción de reparación directa por caducidad. También señaló los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, debido proceso, acceso a la justicia y favorabilidad, los cuales fueron alegados desde la etapa procesal ordinaria mediante el recurso de apelación. 94. Que no se trate de una sentencia de tutela[52]. En la Sentencia SU-388 de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó los límites de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, con el fin de preservar la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la estabilidad del sistema constitucional. En particular, estableció que la tutela resulta improcedente contra: (i) sentencias de tutela; (ii) sentencias de control abstracto de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional; (iii) sentencias de control abstracto de constitucionalidad dictadas por el Consejo de Estado; y (iv) sentencias interpretativas emitidas por la Sala de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuando estas tengan un carácter general, impersonal y abstracto[53]. En el presente caso, la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra la providencia judicial que declaró probada la excepción de caducidad y rechazó de plano el medio de control de reparación directa. Por tanto, este requisito también se encuentra cumplido. 95. En virtud de lo expuesto, la Sala encuentra acreditados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; en consecuencia, procede a abordar el estudio de fondo del problema jurídico. 5. Breve caracterización de los defectos invocados 96. La Sala hará referencia a las causales específicas alegadas por el actor, consistentes en defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional. 5.1 El defecto fáctico 97. El defecto fáctico “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”[54]. Este defecto es uno de los más difíciles de acreditar, dada la amplia libertad de valoración probatoria de que disponen los jueces, conforme a los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial[55]. 98. Ahora bien, los principios de autonomía e independencia judicial no eximen a los jueces, del deber constitucional de valorar de forma razonada y sustentada el material probatorio obrante en el expediente para decidir los asuntos sometidos a su conocimiento. La Corte Constitucional[56] ha identificado que el defecto fáctico puede configurarse, entre otros supuestos, cuando el juez: (i) adopta una decisión sin que esté plenamente probado el presupuesto fáctico que la determina, por omisión en el decreto, práctica o valoración de pruebas; (ii) realiza una valoración irrazonable del acervo; (iii) supone la existencia de una prueba inexistente; o (iv) otorga a los medios de convicción un alcance contraevidente. 99. La Corte ha señalado que, dado que la autonomía judicial alcanza su máxima expresión en la valoración probatoria, el defecto fáctico solo se configura cuando concurren requisitos de irrazonabilidad y trascendencia[57]. En consecuencia, el error denunciado debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, con incidencia directa y repercusión sustancial en la decisión adoptada. Al respecto, la jurisprudencia precisa que: (i) la intervención del juez de tutela frente a la actuación del juez natural debe ser extraordinaria y estrictamente limitada; (ii) las discrepancias valorativas en la apreciación de la prueba no constituyen, por sí mismas, errores fácticos; (iii) ante lecturas diversas y razonables del acervo, corresponde al juez natural, conforme a la sana crítica, escoger la que mejor se ajusta al caso; y (iv) el juez del proceso actúa amparado por el principio de buena fe, lo que impone al juez de tutela presumir la razonabilidad y legitimidad de la valoración probatoria, salvo prueba en contrario[58]. 5.2. El defecto sustantivo[59] 100. La Corte lo ha definido como el error que proviene de la interpretación o aplicación irregular de las normas jurídicas al caso sometido a decisión[60], es decir, se presenta cuando una providencia judicial acude a una motivación que contradice de manera manifiesta el régimen jurídico que debe aplicar[61]. Si bien la autonomía e independencia judicial para aplicar e interpretar una norma jurídica no es absoluta, también lo es que la interpretación judicial, debe ser conforme a la Constitución. Una interpretación que se aparte de los postulados y valores constitucionales puede dar lugar al control excepcional de tutela. 101. Esta Corporación ha precisado que el defecto sustantivo puede configurarse en dos hipótesis, autónomas, aunque eventualmente pueden concurrir: (i) cuando la autoridad judicial adopta una interpretación legal irrazonable o abiertamente incompatible con la Constitución; y (ii) cuando otorga alcance a una disposición de manera tal que desconoce normas superiores o les resta eficacia[62]. En tal sentido, la sentencia T-1045 de 2008 explicó que el defecto se presenta, entre otros eventos, cuando el juez: (a) aplica normas inexistentes, inaplicables o derogadas; (b) les confiere u...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia