T-105-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-105/26
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Vulneración del
debido proceso por defecto fáctico en la valoración probatoria/TERMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-No puede aplicarse de manera
absoluta
(...) en los
procesos de reparación directa por lesiones personales o daños a la salud de
carácter complejo, progresivo o técnicamente mediado, el término de caducidad
se puede computar de dos maneras: (i) desde el momento del hecho, cuando la
naturaleza, dimensión y permanencia del daño eran inmediatamente
identificables; o, en caso contrario, (ii) desde el momento en que la víctima
adquiere un conocimiento razonable sobre la existencia y alcance integral del
daño, lo cual puede coincidir con la emisión de un dictamen técnico que permita
establecer con certeza la magnitud y la irreversibilidad de la afectación. Por
lo mismo, la simple “evidencia” de una lesión no es un dato incontrovertible,
sino un aspecto que debe valorarse integralmente a la luz de las circunstancias
del caso, incluidas las condiciones de vulnerabilidad del afectado.
TERMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN CASO DE LESIONES PERSONALES-Flexibilización
en el término de caducidad
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se incurrió en un defecto sustantivo
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento del precedente
jurisprudencial
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
DEFECTO FACTICO-Concepto/DEFECTO
FACTICO-Caracterización
DEFECTO SUSTANTIVO-Concepto/DEFECTO
SUSTANTIVO-Caracterización
PRECEDENTE
JUDICIAL-Definición/PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante
DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE-Estructura
DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE
REPARACION DIRECTA-Término
de caducidad
TERMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Contabilización de la caducidad en
la jurisprudencia del Consejo de Estado
TERMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO PRO
DAMNATO-Finalidad
JUNTA DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ-Importancia de sus dictámenes
COGNOSCIBILIDAD-Tiene lugar
cuando el hecho dañoso pudo haberse presentado en un momento determinado, pero
sus repercusiones se manifestaron de manera externa y perceptible para el
afectado solamente hasta una ulterior oportunidad
SEPARACION DEL
PRECEDENTE-Carga
argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del
precedente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
SENTENCIA
T-105 DE 2026
Referencia: expediente
T-11.221.840.
Asunto: acción de tutela instaurada por Pedro
contra
el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá,
Sección Tercera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección “A”.
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá, D.C.,
veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Vladimir Fernández Andrade, Jorge
Enrique Ibáñez Najar y la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la
preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 -numeral 9- de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Esta providencia
se emite en el proceso de revisión de los fallos dictados, el 12 de febrero de
2025, por el Consejo
de Estado, Sección Segunda, Subsección B, como juez de tutela en primera instancia;
y, el 7 de mayo de 2025, por el Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección A, actuando como juez de tutela en segunda instancia, dentro del proceso de tutela
promovido por Pedro y otros contra el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
Aclaración previa
En el presente
asunto, la Sala ha dispuesto, como medida de protección a la intimidad del
accionante que sufrió las lesiones alegadas en la acción de tutela, la
supresión de cualquier dato que permita identificarlo. Lo anterior porque
el presente caso involucra datos referentes a la historia clínica del
accionante e información relativa a su salud. En consecuencia, con el fin de
proteger los derechos a la intimidad del actor y de su grupo familiar se
dispondrá a suprimir de esta sentencia y de toda futura publicación el nombre
de los demandantes y de la información que permita identificarlos, razón por la cual serán remplazados por unos nombres
ficticios[1]. Por lo anterior, se
suscribirán dos versiones de la sentencia; una con los nombres reales de las
partes involucradas y otra, la que es de consulta pública, en la que se
anonimizan.
Síntesis de la decisión
Pedro y su núcleo familiar, promovieron
demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército
Nacional, con el propósito de reclamar la indemnización de perjuicios derivados
de una pérdida de la capacidad laboral del 93.30%. Esta afectación fue producto
de un ataque armado, sufrido el 7 de junio de 2020, cuando el señor Pedro se desempeñaba
como cabo tercero del Ejército Nacional, pero solo hasta el 2 de agosto de 2022
se profirió el dictamen por parte de la Junta Médica Laboral de la Dirección de
Sanidad del Ejército Nacional.
En primera instancia, el Juzgado 59 Administrativo de
Bogotá rechazó la demanda de reparación directa, mediante auto del 11 de
diciembre de 2023. Consideró que la demanda fue presentada extemporáneamente en
el entendido que se había configurado el término de caducidad. Según
explicó, los hechos que motivaron el proceso datan de 2020, mientras que la
demanda se radicó hasta el 26 de julio de 2023. En segunda instancia, el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por auto
del 23 de mayo de 2024, confirmó la decisión acogiendo los mismos argumentos de
la caducidad. Contra estas decisiones se dirige ahora la acción de tutela.
El 28 de noviembre de 2024, el señor Pedro, a través de
apoderado, interpuso acción de tutela contra ambas decisiones, por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, al
debido proceso y a la aplicación del principio de favorabilidad dentro del
proceso de reparación directa. Alegó un defecto fáctico, un defecto sustantivo
y el desconocimiento del precedente constitucional, al considerar que el
término de caducidad debía contarse desde el 2 de agosto de 2022, fecha del
dictamen de pérdida de capacidad laboral que otorgó certeza del daño y, no
desde el hecho lesivo.
En sede de tutela, la Sección Segunda, Subsección B
del Consejo de Estado, mediante providencia del 12 de febrero de 2025, negó la
acción de amparo al no encontrar defectos en las providencias cuestionadas. Respaldó al
Tribunal Administrativo de Cundinamarca al computar la caducidad desde el
diagnóstico inicial y no desde el dictamen de pérdida de capacidad laboral.
Asimismo, descartó un desconocimiento del precedente.
En segunda instancia de tutela, la Sección Segunda,
Subsección A del Consejo de Estado, el 7 de mayo de 2025, confirmó el fallo.
Reiteró que el dictamen de la Junta Médica Laboral no fija el cómputo para
calcular el término de caducidad, pues solo valora la magnitud de la lesión conocida.
Expuso, además, que la caducidad es una institución de orden público y que la
Sentencia SU-659 de 2015 no fue desconocida pues abordó supuestos fácticos
distintos.
La Sala Tercera de Revisión
verificó los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias
judiciales. Luego, reiteró que, en los procesos de reparación directa por
lesiones complejas o de evolución progresiva, la caducidad se computa desde el conocimiento
cierto y razonable del daño, lo que no necesariamente equivale a la
a fecha de causación del evento.
Para esta Corte, el punto de partida para
el cómputo de la caducidad debe ser analizado en cada caso concreto de acuerdo
con el material probatorio para identificar el momento preciso en el que el
afectado conoció de manera cierta el daño. Lo anterior, porque es posible que
la víctima haya sufrido una lesión, pero que, con posterioridad, por alguna
otra actuación o por el concepto de un tercero especializado, se tenga certeza
de la configuración del daño otorgándole a los afectados el convencimiento
necesario para solicitar una reclamación.
En el caso concreto, la Sala Tercera constató que la providencia del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca incurrió en: (i) un defecto fáctico, al omitir una
valoración integral y razonada del Acta de Junta Médica Laboral y de la
evolución clínica del señor Pedro, (ii) un defecto sustantivo,
por aplicación rígida del término de caducidad, incompatible con su finalidad
y, (iii) el desconocimiento del precedente, sobre el cómputo de la caducidad
en casos de lesiones personales y daños a la salud, al apartarse del criterio
de cognoscibilidad.
En consecuencia, la Sala Tercera revocará los fallos de tutela de instancia que
negaron el amparo y, en su lugar, concederá la protección de los derechos al
debido proceso y al acceso a la justicia. En concreto, ordenará al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca emitir una nueva decisión que admita el medio de
control de reparación directa y se abstenga de invocar la excepción de
caducidad.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que motivaron la demanda de reparación directa[2]
Ataque
y generación de la pérdida de capacidad
1.
El
7 de junio de 2020, el cabo tercero del Ejército Nacional, Pedro
participaba en una operación de abastecimiento a batallones que custodiaban el
Oleoducto Caño Limón-Coveñas. El helicóptero en el que
se transportaba aterrizó en el sector El Bejuco, entre dos montañas, donde, en
cumplimiento del servicio, resultó herido por un ataque armado con disparos
desde la parte alta y baja del cerro.
2.
Personal
militar en tierra y enfermeros de combate le brindaron los primeros auxilios, a
saber, canalización, contención de hemorragia y cubrimiento de heridas.
Transcurrido un par de horas, el accionante fue llevado a la Clínica Duarte en
Cúcuta, donde ingresó con reporte de herida por arma de fuego en región
genital, lesión de ambos testículos y bolsas escrotales, y una incapacidad
funcional en miembros inferiores.
3.
Luego
de haber sido valorado por un especialista en urología, se estableció una
ausencia casi total de escroto con defectos en periné e ingle derecha,
estallido escrotal bilateral sin tejido testicular viable (orquiectomía
bilateral), pérdida muscular en región inguinal derecha y avulsión en glúteo
derecho, entre otras lesiones. El 8 de junio de 2020, el señor Pedro ingresó a cirugía
y, posteriormente, fue remitido a la unidad de cuidados intensivos.
4.
Dada
la gravedad y el manejo multidisciplinario requerido, el 9 de junio de 2020, se
ordenó el traslado del señor Pedro al Hospital Militar Central en Bogotá.
Allí fue nuevamente intervenido por lesiones en ambas caderas. Se le practicó
osteosíntesis con clavo cefalomedular en cadera derecha y fijación provisional
con tutor externo en cadera izquierda (cuello femoral).
5.
El
7 de agosto de 2020, el accionante presentó proceso inflamatorio en región
inguinal con secreción purulenta proveniente de la cadera derecha; se
practicaron lavados quirúrgicos en dos oportunidades. El cultivo reportó
contaminación por “E. coli” y se diagnosticó osteomielitis, como causa de la
persistencia del cuadro infeccioso.
6.
Continuó
hospitalizado y, el 23 de agosto de 2020, fue sometido a secuestrectomía de
fémur proximal y se documentó fístula en la base del pene. En el mismo periodo
fue valorado por psicología por duelo debido al fallecimiento del abuelo y
estrés agudo asociado a su condición física; así como por psiquiatría, lo cual
concluyó con diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión.
7.
El
28 de agosto de 2020, infectología confirmó proceso inflamatorio de la
articulación coxofemoral derecha con compromiso de tejidos blandos, secundario
a herida por arma de fuego y fractura femoral proximal.
8.
Al
señor Pedro le realizaron múltiples terapias de rehabilitación para
recuperar la movilidad. Sin embargo, su historial evidencia que permanecen
algunas secuelas, tales como: (i) dolor en cadera y rodilla derechas con la
marcha, (ii) parestesias (“corrientazos”) en pierna derecha, (iii) trastornos
del sueño, (iv) pie caído derecho, (v) dolor lumbar y (vi) terapia de reemplazo
hormonal con testosterona por pérdida de ambos testículos[3].
9.
El
2 de agosto de 2022, el señor Pedro fue valorado por la Junta Médica Laboral
de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la cual, mediante Acta No.
214585, determinó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 93.30% y calificó
el evento como accidente de trabajo ocurrido “en el servicio, por acción
directa del enemigo en el restablecimiento del orden público”. Esta conclusión
se apoyó, entre otros, en el Informativo del 30 de julio de 2020 del Batallón de
Operaciones Terrestres n.º 11[4].
10.
La
valoración de la Junta Médica Laboral reseñó la trayectoria balística.
Determinó el ingreso del proyectil en el glúteo derecho con fractura de fémur y
salida a nivel escrotal, múltiples procedimientos quirúrgicos, manejo de
infección/osteomielitis, fijación interna con clavo cefalomedular y evolución
hasta la consolidación radiográfica (02-11-2021), así como afectaciones
psicosociales, como ansiedad, pesadillas, alteración del descanso y dolor.
11.
Por
las secuelas físicas y emocionales, el accionante relata que también se produjo
la terminación por común acuerdo de la unión marital de hecho que mantenía con
su pareja. En el ámbito laboral, describe constante dolor, limitaciones
funcionales y la necesidad de terapias y procedimientos periódicos en el
Hospital Militar de Bogotá. En la esfera íntima y proyecto de vida, el señor Pedro manifiesta una
afectación severa en su vida sexual y la frustración por no cumplir su sueño de
ser padre.
12.
El
23 de mayo de 2023, el accionante y su núcleo familiar, a través de apoderado, radicaron
solicitud de conciliación extrajudicial, en cumplimiento del requisito de
procedibilidad establecido en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009. Su
pretensión principal era declarar al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional
como responsables por los perjuicios de todo orden.
13.
La
Procuraduría 131 Judicial II para Asuntos Administrativos declaró fallida la
conciliación extrajudicial el 24 de julio de 2023, ante la imposibilidad de
llegar a un acuerdo, por no existir ánimo conciliatorio entre las partes.
Expidió la respectiva constancia de no conciliación, dando por surtida la etapa
conciliatoria y por terminado el procedimiento extrajudicial[5].
La demanda de reparación directa[6]
14.
El
26 de julio de 2023, el accionante y su núcleo familiar, conformado por Juan (papá), María
(mamá), Luis (hermano), Ana (hermana),
Fernando (hermano), Laura (hermana), Andrea (hermana), José
(hermano), Carlos (hermano) y Lorena
(hermana) presentaron demanda de reparación directa contra la
Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional solicitando la
declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios
materiales e inmateriales sufridos por el atentado en el que fue herido el
señor Pedro.
15.
En
la demanda se argumentó que el daño es consecuencia directa de un accidente de
trabajo ocurrido mientras prestaba servicio activo como integrante de las
Fuerzas Militares. El incidente ocurrió, entonces, en servicio y bajo el
régimen de especial sujeción, lo que activa la posición de garante del Estado
sobre la vida e integridad del militar en operaciones. También aseguró que
dicho evento le ocasionó secuelas permanentes, irreparables e irreversibles, lo cual afectó no solo su integridad personal, sino también
la de su núcleo familiar.
16.
La
demanda se apoyó en jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la
antijuridicidad del daño, cierto, actual, determinado o determinable, anormal y
jurídicamente protegido. Y concluyó, que estos elementos parten de la premisa
según la cual, la antijuridicidad del daño no se concreta solo con la
verificación de la lesión de un derecho o de un interés legítimo, sino con los
efectos derivados de la lesión que inciden en el ámbito patrimonial o
extrapatrimonial, los cuales son injustamente padecidos por la víctima.
17.
Como
consecuencia de lo anterior, los demandantes reclaman[7], entre otros: (i)
daño moral en caso de lesiones: 100 SMMLV para el accionante y sus padres y 50
SMMLV para sus hermanos; (ii) daño a la vida de relación: 150 SMMLV para el
accionante y, (iii) daño a la salud: 400 SMMLV para el accionante.
18.
Primera
instancia en el proceso de reparación directa[8]. El Juzgado 59
Administrativo de Bogotá,
mediante
auto del 11 de diciembre de 2023, rechazó la demanda por haber operado el
fenómeno de la caducidad. Sostuvo que la demanda fue presentada
extemporáneamente toda vez que los hechos datan de 2020 y la demanda se radicó
hasta el 26 de julio de 2023.
19.
Consideró
que, de acuerdo con la historia clínica, tras la realización de un TAC de
abdomen y pelvis, “(…)
se determinó que presentaba lesión con gas en glúteo derecho, fractura de
cuello de húmero del mismo lado y ausencia de testículos por lesión (…)”. Tales
hallazgos fueron establecidos el mismo día de los hechos, esto es el 7 de junio
de 2020.
20.
Para
fundamentar su decisión, aplicó la regla general de la caducidad prevista en el
artículo 164, numeral 2, literal “i” del Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo. Según esta norma, por regla general, el
término se computa desde la fecha de conocimiento del daño. A partir de esta
norma, el juzgado consideró que el conocimiento coincidió con el hecho dañoso;
por ello, el actor disponía del 8 de junio de 2020 al 8 de junio de 2022 para
promover el medio de control. Agregó que, conforme a la jurisprudencia del
Consejo de Estado, la calificación de invalidez no es requisito de
procedibilidad, de modo que la demanda pudo haberse instaurado, aun sin una
valoración definitiva sobre la magnitud de la lesión.
21.
Precisó,
además, que el cómputo de términos estuvo suspendido por la emergencia
sanitaria por COVID-19 hasta el 30 de junio de 2020. En consecuencia, el plazo
para interponer la demanda efectivamente corrió entre el 1º de julio de 2020 y
el 1º de julio de 2022.
22.
Finalmente,
concluyó que la conciliación extrajudicial solicitada el 23 de mayo de 2023 y
declarada fallida el 24 de julio de 2023 no produjo la suspensión del término
de caducidad, por cuanto esta ya se había consumado entonces.
23.
Recurso
de apelación. Mediante
escrito del 15 de diciembre de 2023[9], la parte
demandante apeló la decisión. Alegó que, aunque el atentado ocurrió el 7 de junio de
2020, solo hasta el 2 de agosto de 2022 la Junta Médica Laboral determinó que Pedro
sufrió un accidente de trabajo en servicio por acción directa del enemigo y
fijó una pérdida de capacidad laboral del 93.30%. Por ello, el término de
caducidad debía contarse desde la notificación del Acta, es decir, el 2 de
agosto de 2022, fecha en que se consolidó y se calificó el daño.
24.
La
parte demandante sustentó su postura en la jurisprudencia constitucional que ha
flexibilizado la aplicación del término de caducidad, a partir, esencialmente,
de las circunstancias particulares del caso, especialmente en daños a la salud
o de manifestación progresiva. En estos casos, y con apoyo en la Sentencia
T-334 de 2018, los accionantes aseguran que el plazo de caducidad no se aplica
de forma rígida y absoluta, sino desde que la víctima tiene una certeza del
daño y su alcance.
25.
Sentencia
de segunda instancia en el proceso de reparación directa[10]. El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante auto del
23 de mayo de 2024,
confirmó el rechazo de la demanda por caducidad, para
lo cual acogió sustancialmente los mismos argumentos.
26.
El
Tribunal indicó que, en casos de lesiones personales, es necesario analizar en
cada situación concreta la existencia del daño antijurídico. Precisó que la
expresión “cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo” no
habilita a demandar en cualquier momento. Por el contrario, dicha expresión
debe entenderse conforme al principio de seguridad jurídica, lo que implica que
la acción debe ejercerse dentro del término legal contado desde que la parte
interesada razonablemente conoció o pudo conocer el daño.
27.
Señaló
que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral establece la magnitud del
daño y sus secuelas, pero no determina su concreción. Por ello, dicho dictamen
no modifica la fecha a partir de la cual inició el cómputo de la caducidad.
28.
Precisó
que, en este caso concreto, el daño se concretó cuando el actor fue
diagnosticado de su lesión en la región genital y miembros inferiores. Desde
ese momento, la parte demandante estaba en condiciones de percibir su alcance y
efectos y, en consecuencia, habilitado para interponer la demanda de reparación
directa contra la nación.
2. La acción de tutela objeto de estudio[11]
29.
El
28 de noviembre de 2024, el señor Pedro, a través de apoderada,
interpuso acción de tutela contra las decisiones del Juzgado 59
Administrativo del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, al
debido proceso y a la aplicación del principio de
favorabilidad dentro del proceso de reparación directa.
30.
Luego
de presentar brevemente los hechos, la parte actora formuló tres cargos contra
las providencias cuestionadas: defecto fáctico, defecto sustantivo y
desconocimiento del precedente, según se resume, a continuación.
31.
Defecto
fáctico.
Sostuvo que los jueces administrativos omitieron valorar integral y objetivamente
el Acta de la Junta Médica Laboral. Con ello, desconocieron la naturaleza
progresiva de los padecimientos, cuyas secuelas quedaron evidenciadas a partir
del dictamen de pérdida de capacidad y no de manera inmediata al ataque. Reiteró que el
término de caducidad debía contabilizarse a partir de la fecha de expedición
del Acta de la Junta Médica Laboral proferida por la Dirección de Sanidad del
Ejército Nacional, esto es, el 2 de agosto de 2022.
32.
Defecto
sustantivo. Cuestionó
que las autoridades judiciales aplicaron rígidamente la regla general de los
dos años prevista en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Tal enfoque derivó
en una regla absoluta, que contradice una interpretación constitucional acorde
con las circunstancias especiales del caso. Agregó que, de buena fe, el
accionante y su familia priorizaron la recuperación de la salud, lo que
confirmaba la imposibilidad para demandar con anterioridad, circunstancia que
imponía una lectura finalista y pro persona de la caducidad, la cual los
jueces administrativos no tuvieron en cuenta.
33.
Desconocimiento
del precedente constitucional. Alegó que los accionados pasaron por alto los
precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, principalmente
aquellos consagrados
en las sentencias T-334 de 2018 y SU-659 de 2015, según las cuales el cómputo
para ejercer el medio de control de reparación directa debe iniciarse desde el
conocimiento cierto del daño y no necesariamente desde el evento lesivo;
especialmente cuando las lesiones se agravan o se manifiestan con
posterioridad. Insistió en que no le era exigible identificar el daño el mismo día
de los hechos por la sola evidencia de la lesión, pues se trata de afecciones
que pueden agravarse con el tiempo y cuyas repercusiones solo se exteriorizan
en un momento posterior.
34.
En
virtud de lo expuesto, concluyó que la caducidad debía contabilizarse desde el
2 de agosto de 2022, fecha en que tuvo certeza sobre la configuración del daño.
Antes de ello, el accionante y su familia estaban concentrados en la
recuperación médica, lo que explica que la acción administrativa no hubiese
caducado al momento de su presentación.
35.
Pretensiones
de la solicitud de tutela. En concreto, el accionante pidió (i) tutelar la
protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la
administración de justicia y el principio de favorabilidad y debida diligencia,
(ii) dejar sin valor y efectos el auto del 11 de diciembre de 2023 emitido por
el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá, y el auto del 23 de mayo
de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección
Tercera - Subsección “A” y, (iii) ordenar a dichas autoridades dar el trámite
correspondiente a la acción de reparación directa.
3. Trámite de instancia y contestaciones[12]
36.
Auto
admisorio[13]. Mediante
providencia del 13 de enero de 2025[14], la Sección
Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y, en
consecuencia, (i) vinculó como tercero con interés a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército
Nacional y, a todos aquellos que integraron la parte demandante en el proceso
contencioso administrativo cuestionado; (ii) notificó a las autoridades
judiciales accionadas y a los demás demandantes en el medio de control; (iii)
comunicó la providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y
(iv) requirió a los despachos demandados remitir el expediente del proceso de
reparación directa. A continuación, se reseñan las respuestas obtenidas.
37.
Respuesta
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”[15]. Mediante escrito
del 20 de enero de 2025, sostuvo que en el trámite de reparación directa se
garantizaron plenamente las garantías procesales del actor y que la decisión
adoptada obedeció a criterios de razonabilidad y a las pruebas aportadas en el
proceso.
38.
Afirmó
que la acción de tutela es improcedente porque (i) no se acreditó la
configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención
urgente del juez de tutela; (ii) el asunto carece de relevancia constitucional,
por versar sobre la aplicación de reglas procesales, como es la caducidad; (iii) no cumple
con el requisito de inmediatez; (iv) se pretende convertir la tutela en una
tercera instancia dentro del proceso de reparación directa. En consecuencia,
solicitó declarar la improcedencia y, subsidiariamente negar las pretensiones.
39.
Respuesta
del Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá[16]. En
escrito del 21 de enero de 2025, se opuso a la tutela. Manifestó que la
decisión se circunscribió a criterios de razonabilidad y conforme a las pruebas
aportadas en el proceso. Reiteró que el rechazo de la demanda obedeció a que
operó la caducidad, ya que el término se contó desde el conocimiento del daño,
coincidente con la ocurrencia del hecho, conforme al precedente del Consejo de
Estado. Añadió
que, del análisis probatorio, se diferencian dos momentos: (i) el conocimiento
del hecho y diagnóstico inicial, y (ii) la determinación de secuelas mediante
la pérdida de capacidad laboral; el cómputo de la caducidad corresponde al
primer momento.
40.
Respuesta de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército
Nacional[17]. A
través de apoderado judicial, esta cartera defendió la validez de las
providencias objeto de reproche al estar debidamente motivadas y ajustadas al
artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que impone un plazo perentorio para el
ejercicio de la acción. El cómputo de la caducidad del medio de control de
reparación directa, inicia con la lesión y no con la calificación de su
magnitud. Recordó que la acción de tutela no puede ser empleada como una
tercera instancia para reabrir un debate que fue resuelto conforme a la ley
procesal, lo que desvirtuaría su carácter excepcional y subsidiario.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión
41.
Sentencia de tutela de primera instancia[18]. El Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección
B, mediante sentencia del 12 de febrero de 2025, negó el amparo.
Estimó que, si bien acreditaron los requisitos generales de procedencia
de la tutela contra providencias, no se demostraron ninguno de los defectos
específicos invocados.
42.
Sobre el defecto fáctico, respaldó la decisión del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca y concluyó que el término de caducidad debía
contarse desde el diagnóstico inicial de la lesión, cuando el afectado pudo
percibir su alcance, y no desde la calificación de la pérdida de capacidad
laboral efectuada por la Junta Médica Laboral.
43.
Frente al desconocimiento del precedente judicial, sostuvo
que el Tribunal Administrativo del Cundinamarca resolvió el asunto de acuerdo
con los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la caducidad en el
mecanismo de reparación directa. Explicó que la pérdida de capacidad laboral
valora la magnitud del daño y sus secuelas, pero no determina su concreción,
por lo que no modifica la fecha a partir de la cual debía contabilizarse el
término de caducidad.
44.
Impugnación[19].
La apoderada del accionante impugnó el fallo de instancia, para
lo cual insistió en tres puntos principales: a) errónea interpretación del
cómputo de la caducidad, b) límites interpretativos que desconocen los derechos
del demandante y, c) defecto fáctico derivado de una valoración inadecuada del
acervo probatorio y de las circunstancias del caso.
45.
Afirmó que las lesiones sufridas por el señor Pedro evidencian
un daño de carácter progresivo, que no podía ser razonablemente comprendido en
toda su extensión en el momento de los hechos que lo dejaron afectado. Presumir
el conocimiento pleno e inmediato del daño desde ese instante, supondría una
carga desproporcionada para el accionante y desconocería los factores médicos,
psicológicos y administrativos que pueden condicionar la certeza sobre el
perjuicio sufrido.
46.
Citó el Decreto 1796 de 2000, según el cual las lesiones sufridas
en actos del servicio deben someterse a un proceso de calificación
por parte de Juntas Médico Laborales y eventualmente por instancias
médicas de retiro o incapacidad. Por ello, la evaluación integral de las
secuelas requiere el paso del tiempo, después de las intervenciones iniciales y
el tratamiento médico continuo, para determinar su evolución, pronóstico,
secuelas permanentes y el impacto integral del daño en su proyecto de vida.
47.
Sentencia de tutela de segunda instancia[20]. El Consejo
de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante
sentencia del 7 de mayo de 2025, confirmó el fallo de primera instancia. Comenzó
por señalar que la parte accionante introdujo en sede de impugnación nuevos
argumentos[21] sobre
los cuales no era posible pronunciarse, pues implicaría desconocer el derecho
de defensa de las autoridades que no tuvieron la oportunidad para
controvertirlos.
48.
Por otro parte, reiteró que las actuaciones del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca se ajustaron a la norma y al precedente
aplicable. Precisó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el
dictamen de Junta de Calificación de Invalidez no fija el cómputo de la
caducidad, pues solo valora la magnitud de una lesión ya conocida. Asumir lo
contrario, permitiría al interesado decidir discrecionalmente el inicio del
término, lo que afectaría la seguridad jurídica. Agregó, que los principios pro
homine y pro actione no pueden desatender normas de orden público
como la caducidad, que materializa el derecho fundamental al debido proceso.
49.
Indicó que no hubo desconocimiento de la Sentencia SU-659 de 2015
de la Corte Constitucional, por tratarse de supuestos fácticos distintos, en la
medida que en esa ocasión se examinó la responsabilidad estatal por delitos
contra una menor cometidos por un agente de policía. En este caso, además, el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró las circunstancias
específicas, el momento de consolidación del daño y el conocimiento razonable
del mismo.
5. Actuaciones en sede de revisión
50.
Selección del expediente. Remitido el expediente a
esta Corporación, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de
2025[22] lo
seleccionó para revisión, mediante Auto del 29 de julio de 2025. La
selección se fundamentó en los criterios (i) objetivos, por la necesidad de
pronunciarse sobre una línea jurisprudencial determinada y por el posible
desconocimiento del precedente constitucional y (ii) complementario, por
tratarse de tutela contra providencias judiciales en los términos fijados por
la jurisprudencia de esta Corte.
51.
Decreto de pruebas[23].
Mediante el Auto del 15 de septiembre de 2025, la magistrada sustanciadora
dispuso (i) solicitar al Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al
Tribunal Administrativo de Cundinamarca que remitieran copia completa y
actualizada del expediente de reparación directa; (ii) requerir al
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A para que enviara
copia completa del expediente de tutela adelantado; y (iii) vincular al trámite
al núcleo familiar del accionante[24],
quienes integraron la parte demandante en el proceso contencioso administrativo
cuestionado y, en el presente proceso ostentan la calidad de terceros con
interés legítimo[25], en
atención a que los efectos del hecho dañoso y de las decisiones judiciales
controvertidas los afectan de manera directa, cierta y diferenciada.
52.
En este contexto, y en aplicación de los efectos inter comunis,
el interés del cual son titulares los familiares los legitima para participar
en el trámite, a fin de garantizar la protección integral, efectiva y coherente
de sus derechos fundamentales, conforme a los principios de igualdad, acceso a
la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial.
53.
Respuestas. Dentro del término concedido, las
autoridades judiciales[26]
oficiadas remitieron, en formato digital, los expedientes requeridos del
medio de control de reparación directa y de la acción de tutela.
54.
Por su parte, el accionante y su núcleo familiar[27], en
calidad de terceros con interés legítimo, enviaron comunicaciones electrónicas
en las que reiteraron los hechos, la evolución médica, los impactos familiares,
psicológicos y económicos y las secuelas que padece el señor Pedro , así
como su voluntad de continuar en el trámite de tutela en los términos
propuestos. Al respecto manifestaron:
55.
María (madre)[28].
Señaló que su hijo sufrió lesiones físicas permanentes, con pérdida de
movilidad y de su capacidad reproductiva, que afectaron su salud mental y su
proyecto de vida. Relató que viajó desde España en vuelo humanitario para
acompañarlo durante su hospitalización, en medio de la pandemia. Afirmó que el
atentado causó daños irreparables en toda la familia, agravados por posteriores
tragedias y la falta de justicia.
56.
Laura (hermana)[29].
Indicó que el atentado dejó a su hermano con graves secuelas físicas y la
pérdida de su capacidad reproductiva. Describió la angustia vivida por la
familia durante la pandemia, marcada por la imposibilidad de acompañarlo.
Sostuvo que el hecho produjo afectaciones psicológicas y familiares
irreversibles.
57.
Andrea (hermana)[30].
Relató el prolongado proceso médico de su hermano, con múltiples cirugías y
secuelas permanentes. Expuso el deterioro emocional y económico de la familia,
especialmente de su padre. Concluyó que el atentado destruyó el proyecto de
vida de Pedro y dejó
un daño duradero en el núcleo familiar.
58.
Fernando (hermano menor)[31].
Narró que el atentado de 2020 dejó a su hermano con secuelas físicas y
psicológicas irreversibles, incluida la esterilidad. Señaló que la familia
afrontó graves afectaciones emocionales y económicas durante la pandemia.
Solicitó una reparación integral por el daño sufrido.
59.
José (hermano)[32].
Manifestó que el atentado causó lesiones graves, tratamientos prolongados y la
pérdida definitiva de la capacidad reproductiva del accionante. Indicó que ello
truncó su proyecto de vida y afectó profundamente a la familia. Solicitó que su
testimonio sea valorado como prueba del daño irreparable.
60.
Carlos (hermano)[33].
Relató que recibió la noticia del atentado estando en Brasil, lo que generó
profunda angustia familiar en plena pandemia. Señaló las graves secuelas
físicas y emocionales de su hermano y el impacto en su padre, quien
posteriormente se suicidó. Solicitó que su testimonio contribuya a la
reparación integral.
61.
Ana (hermana)[34].
Describió la angustia familiar tras conocer el atentado y el complejo proceso médico
de su hermano, con pérdida irreversible de su capacidad reproductiva. Relató
tragedias posteriores, incluido el fallecimiento de su padre. Solicitó una
reparación integral por el daño permanente sufrido.
62.
Luis (hermano)[35].
Narró la angustia de la familia al conocer el atentado ocurrido en 2020 y la
imposibilidad de acompañar a Pedro durante la pandemia.
Expuso las secuelas físicas y psicológicas permanentes que sufrió su hermano.
Solicitó justicia y una reparación integral.
63.
Lorena (hermana)[36].
Relató que recibió la noticia del atentado en Brasil, sin posibilidad de
acompañar a su hermano. Señaló que las lesiones le ocasionaron pérdida de
movilidad y fertilidad, con profundo impacto emocional. Destacó el daño
permanente causado a toda la familia.
|
64.
Posteriormente, la Secretaría General de la Corte Constitucional[37] puso
a disposición de las partes, vinculados y terceros con interés el material
recibido, conforme lo ordenado en el auto de pruebas. Vencido el traslado a las
partes y los demás demandantes en el proceso de lo contencioso administrativo,
no se recibieron comunicaciones adicionales.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
65.
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para
proferir sentencia
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas jurídicos y esquema de decisión
66.
De los antecedentes, se advierte que el señor Pedro invoca
la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia y a la aplicación del principio de favorabilidad
dentro del proceso de reparación directa. Esto con ocasión de las providencias
de los jueces administrativos que decretaron la caducidad.
67.
En efecto, mediante Auto del 11 de diciembre de 2023, el Juzgado
59 Administrativo del Circuito de Bogotá, y en el Auto del 23 de mayo de 2024,
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A,
rechazaron de plano la demanda de reparación directa, al encontrar superado el
término de caducidad. Según tales decisiones, el conocimiento del daño
coincidió con su causación, de modo que la parte actora disponía del término
comprendido entre el 8 de junio de 2020 y el 1° de julio de 2022[38] para
promover la acción. Según los jueces administrativos, la calificación de
invalidez no constituye un requisito de procedibilidad ni da inicio al plazo
para radicar la demanda. En tal sentido, el porcentaje de pérdida de capacidad
laboral solo valora la magnitud y secuelas del daño, pero no define su
concreción, por lo que no desplaza el inicio del cómputo de la caducidad el
cual debe calcularse desde la fecha del hecho lesivo.
68.
Con base en lo expuesto, le corresponde a la Sala Tercera determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, Subsección A[39], al proferir la
providencia del 23 de mayo de 2024, vulneró los derechos fundamentales al
debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la aplicación del
principio de favorabilidad del señor Pedro y de su núcleo familiar. Para
ello, la Sala, abordará los problemas jurídicos derivados del debate planteado
en la acción de tutela, bajo el entendido de que la configuración de cualquiera
de los defectos constitucionales alegados, fáctico, sustantivo y
desconocimiento del precedente, comporta la lesión de los citados derechos
fundamentales.
69.
Aunque
el accionante estructuró su reproche principalmente en torno al desconocimiento
de precedentes de la Corte Constitucional, en particular las sentencias T-075
de 2014, T-334 de 2018 y SU-659 de 2015, de la lectura integral de la tutela,
incluidas sus notas al pie, se advierte que su argumentación se apoya también
en criterios desarrollados por el Consejo de Estado sobre la flexibilización
del cómputo de la caducidad cuando el conocimiento del daño se produce en un
momento posterior al hecho generador. Conforme a la jurisprudencia reiterada de
esta Corte, recogida, entre otras, en la Sentencia SU-273 de 2022[40], el juez de
tutela no se encuentra atado a la calificación jurídica estricta propuesta por
el accionante. En ese contexto, la Sala estima procedente analizar el caso
también desde la perspectiva del desconocimiento del precedente del Consejo de
Estado, sin que ello implique desbordar el marco fáctico ni jurídico planteado
por el accionante.
70.
Precisado
lo anterior, la Sala formula tres problemas jurídicos que orientarán el
análisis, así:
71.
Defecto
fáctico,
¿Incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en una indebida valoración
probatoria, al omitir un examen integral del acervo, necesario para establecer
si el conocimiento del hecho y el conocimiento del daño antijurídico imputable
al Estado ocurrieron en momentos diferentes?
72.
Defecto
sustantivo,
¿Incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en defecto sustantivo al
aplicar de manera estricta el artículo 164 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en supuestos de lesiones
personales en los que el afectado solo adquiere certeza sobre la configuración,
gravedad, magnitud o efectos del daño con posterioridad al acto u omisión
administrativa?
73.
Desconocimiento
del precedente,
¿Incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en defecto por
desconocimiento del precedente al omitir la aplicación del precedente más
favorables existente tanto en el Consejo de Estado como en la Corte
Constitucional, relativo al cómputo de la caducidad en supuestos de lesiones
personales?
74.
Para
resolver este asunto y, en el evento de verificarse el cumplimiento de los
presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia constitucional
sobre el defecto fáctico, el defecto sustantivo y el defecto por
desconocimiento del precedente; (ii) hará referencia a la jurisprudencia de la
Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la caducidad del medio de
control de reparación directa, especialmente frente a lesiones personales, y
por último, (iii) decidirá sobre el mérito de la protección invocada.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Reiteración de jurisprudencia
75.
Conforme
a la jurisprudencia de esta Corporación, las providencias judiciales pueden ser
controvertidas mediante acción de tutela solo de manera excepcional[41]. Ello obedece a
que las decisiones de los jueces, además de ser la vía ordinaria de protección
de los derechos, se encuentran amparadas por los principios de seguridad
jurídica, cosa juzgada e independencia y autonomía judicial. En consecuencia,
la procedencia del amparo contra providencias exige la verificación estricta de
requisitos formales y materiales –subsidiariedad, inmediatez, relevancia
constitucional, identificación clara de los hechos y derechos invocados,
agotamiento de medios de defensa, entre otros–, así como la acreditación de un
defecto específico atribuible a la decisión cuestionada. Solo bajo esas
condiciones excepcionales es posible abrir paso al control constitucional de la
actividad jurisdiccional[42].
76.
Requisitos
generales. Sobre
los presupuestos iniciales de procedencia, indispensables para habilitar un
examen constitucional de fondo, esta Corporación ha precisado que deben
verificarse, los siguientes: (i) legitimación en la causa por activa y por
pasiva; (ii) relevancia constitucional de la controversia; (iii)
subsidiariedad, esto es, agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios
de defensa, salvo para evitar un perjuicio irremediable; (iv) inmediatez,
entendida como interposición en un plazo razonable; (v) cuando se alegue irregularidad
procedimental, que ésta sea decisiva o determinante en la providencia
cuestionada y con potencial de afectar derechos fundamentales; (vi)
identificación razonable de los hechos y de los derechos vulnerados, con la
carga de haberlos planteado en el proceso de origen cuando hubiere sido
posible; y (vii) que no se trate de tutela contra tutela ni de una acción de
nulidad por inconstitucionalidad[43].
77.
Solo
acreditados estos presupuestos se abre paso al juicio de fondo sobre los
defectos invocados.
78.
Requisitos específicos.
Además de los requisitos generales, es indispensable acreditar al menos una
causal específica de procedibilidad[44], que justifique
la intervención excepcional del juez constitucional. Esto supone demostrar, al
menos, uno de los siguientes defectos: (i) defecto orgánico (ii) defecto
procedimental, (iii) defecto fáctico o probatorio, (iv) defecto sustantivo o
normativo, (v) error inducido para la toma de la decisión, (vi) decisión
judicial carente de motivación, (vii) desconocimiento del precedente ordinario
o constitucional y, (viii) violación directa de la Constitución. En
caso de no configurarse por lo menos uno de los defectos invocados, la acción
de tutela contra providencias judiciales será negada.
4. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el caso
concreto
79.
Legitimación
en la causa por activa[45] y por pasiva[46]. La acción de
tutela fue promovida por Pedro, por intermedio de una apoderada
judicial, cuya designación satisface los requisitos fijados por la
jurisprudencia constitucional. En efecto, el poder consta por escrito -en un
correo electrónico-, se presume auténtico, fue conferido a una abogada con
tarjeta profesional vigente y contiene facultades expresas para el ejercicio de
la acción de tutela contra el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá
y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera.
80.
Además,
los señores Juan (papá), María (mamá), Luis
(hermano), Ana (hermana), Fernando (hermano), Laura (hermana),
Andrea (hermana), José (hermano), Carlos (hermano) y Lorena
(hermana) también están legitimados puesto que integran la parte demandante
dentro del proceso de reparación directa y, los efectos de lo decidido por esta
Sala de Revisión se extienden también a dichos sujetos.
81.
De
igual manera, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional se
encuentran legitimados en la causa por pasiva, en la medida en que fueron las
entidades demandadas dentro del proceso de reparación directa, cuya decisión es
objeto de examen en la presente acción de tutela. En esa condición, ostentan un
interés directo, actual y jurídicamente relevante en el resultado del presente
tramite constitucional, pues la decisión que adopte esta Sala puede incidir en
el proceso contencioso administrativo promovido en su contra. En consecuencia,
su reconocimiento como sujetos legitimados en la causa resulta necesario para
garantizar plenamente el debido proceso, el derecho de defensa y el principio
de contradicción, de conformidad con la jurisprudencia constitucional relativa
a la vinculación de las autoridades y partes interesadas en los procesos de
tutela contra providencias judiciales.
82.
Por
último, se satisface también la legitimación en la causa por pasiva respecto de las
autoridades judiciales accionadas, esto es, el Juzgado 59 Administrativo del
Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera, Subsección “A”, en la medida que fueron las autoridades judiciales que
profirieron las decisiones cuestionadas. En consecuencia, la Sala concluye que en
el presente caso se encuentran acreditados los presupuestos de legitimación en
la causa tanto por activa como por pasiva, exigidos para el estudio de fondo
del asunto.
83.
Relevancia
constitucional de la cuestión debatida[47]. La controversia
planteada tiene relevancia constitucional conforme a los criterios fijados por esta
Corte desde la Sentencia SU-590 de 2005 y reiterados en las sentencias SU-020
de 2020, SU-573 de 2019 y SU-451 de 2024, por las
siguientes razones:
84.
En primer lugar, el debate no se limita a una discrepancia
interpretativa sobre la aplicación del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011,
sino que plantea un problema de validez constitucional. El actor sostiene que
las autoridades judiciales aplicaron de manera inflexible el término de
caducidad, desconociendo el estándar constitucional de cognoscibilidad del daño
en casos de lesiones progresivas o técnicamente mediadas, lo cual exige una
interpretación conforme a los principios pro homine, pro actione y favor
victimae.
85.
En segundo lugar, la controversia incide directamente en los
derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la justicia, en
la medida en que se alega la omisión de una valoración integral del material
probatorio para establecer el momento en que la víctima adquirió conocimiento
razonable del daño. Tal omisión puede convertir la caducidad en una barrera
irrazonable al ejercicio del derecho de acción.
86.
En tercer lugar, la tutela no pretende reabrir el litigio ni
constituir una tercera instancia, sino cuestionar la compatibilidad
constitucional de la interpretación judicial adoptada, por haber aplicado la
caducidad sin atender al enfoque constitucional exigido cuando existen dudas
razonables sobre la cognoscibilidad del daño.
87.
Finalmente, el caso no se origina en una conducta imputable al
accionante, sino en la presunta imposición de una carga procesal
desproporcionada, al exigirle accionar antes de contar con certeza médica sobre
un daño de carácter progresivo.
88.
Si bien la controversia tiene una pretensión resarcitoria, propia
de la acción de reparación directa, esta trasciende el ámbito patrimonial y
legal para situarse en la órbita constitucional, en la medida en que se debate
si la autoridad judicial aplicó el régimen de caducidad de forma incompatible
con la Constitución, al desconocer el estándar de cognoscibilidad del daño y
sustituirlo por una interpretación literal y rígida de la norma. En efecto, lo
que se discute en este proceso de tutela no es el monto de una indemnización,
sino el derecho de una familia a que el juez competente estudie a fondo la
acción de reparación directa y, en particular, la eventual responsabilidad del
Estado frente a las graves lesiones sufridas por un miembro de la Fuerza
Pública y la correcta aplicación de los principios pro homine, pro actione,
favor victimae, la prevalencia del derecho sustancial y el acceso
efectivo a la justicia.
89.
Por lo anterior, la acción de tutela reviste relevancia
constitucional, en cuanto no busca convertir el mecanismo de amparo en una
tercera instancia, ni tampoco obtener el reconocimiento del daño antijurídico o
una indemnización económica, asuntos que deberán discutirse dentro del proceso contencioso
administrativo. La finalidad de esta tutela, en cambio, se circunscribe a que
se ordene la continuación del trámite bajo una aplicación constitucionalmente
adecuada del régimen de caducidad, para que sea esa jurisdicción la que decida
de fondo sobre la procedencia o no de la reparación solicitada. En ese sentido,
la ausencia de un análisis constitucional sobre la cognoscibilidad del daño
adquiere relevancia constitucional, al comprometer la efectividad del debido
proceso, el acceso a la administración de justicia y la posibilidad misma de
activar el medio de control, lo que sitúa la controversia en el ámbito de
protección de los derechos fundamentales.
90.
Subsidiariedad[48]. El accionante
agotó los medios de defensa judiciales disponibles dentro del proceso
contencioso administrativo. Contra el auto del 11 de diciembre de 2023,
mediante el cual el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá rechazó la demanda de
reparación directa por caducidad, interpuso recurso de apelación, que fue
resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de mayo de 2024.
No existen otros medios judiciales idóneos para controvertir dicha decisión.
Por lo tanto, la acción de tutela se erige como el único medio judicial
adecuado para cuestionar la eventual transgresión de los derechos fundamentales
en el caso bajo examen.
91.
Inmediatez[49]. El fallo
cuestionado fue notificado el 28 de mayo de 2024 y la acción de tutela fue
presentada el 28 de noviembre del mismo año, esto es, dentro de los seis meses
siguientes, lo que resulta un término razonable atendiendo la complejidad del
caso y la necesidad de obtener los soportes necesarios para cuestionar la
decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
92.
Irregularidad
procesal con efecto determinante[50]. En esta ocasión,
el accionante no propone un defecto procedimental dentro del trámite de
reparación directa, sino que invoca la supuesta configuración de un defecto
fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente constitucional. Luego,
este requisito no debe ser analizado.
93.
Identificación
razonable de los hechos y derechos vulnerados[51]. El señor Pedro
identificó con precisión los hechos relevantes: (i) el atentado terrorista del
7 de junio de 2020; (ii) las secuelas físicas y psicológicas permanentes; (iii)
el dictamen médico laboral del 2 de agosto de 2022; y (iv) las decisiones
judiciales del 11 de diciembre de 2023 y 23 de mayo de 2024 que rechazaron la
acción de reparación directa por caducidad. También señaló los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados, debido proceso, acceso a la justicia y
favorabilidad, los cuales fueron alegados desde la etapa procesal ordinaria
mediante el recurso de apelación.
94.
Que
no se trate de una sentencia de tutela[52]. En la
Sentencia SU-388 de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó los
límites de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales,
con el fin de preservar la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la estabilidad
del sistema constitucional. En particular, estableció que la tutela resulta
improcedente contra: (i) sentencias de tutela; (ii) sentencias de control
abstracto de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional; (iii)
sentencias de control abstracto de constitucionalidad dictadas por el Consejo
de Estado; y (iv) sentencias interpretativas emitidas por la Sala de Apelación
del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuando estas
tengan un carácter general, impersonal y abstracto[53]. En
el presente caso, la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, sino
contra la providencia judicial que declaró probada la excepción de caducidad y
rechazó de plano el medio de control de reparación directa. Por tanto, este
requisito también se encuentra cumplido.
95.
En
virtud de lo expuesto, la Sala encuentra acreditados los presupuestos generales
de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; en
consecuencia, procede a abordar el estudio de fondo del problema jurídico.
5. Breve caracterización de los defectos invocados
96.
La
Sala hará referencia a las causales específicas alegadas por el actor,
consistentes en defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento del
precedente constitucional.
5.1 El defecto fáctico
97.
El
defecto fáctico “surge
cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión”[54]. Este defecto es
uno de los más difíciles de acreditar, dada la amplia libertad de valoración
probatoria de que disponen los jueces, conforme a los principios constitucionales
de autonomía e independencia judicial[55].
98.
Ahora
bien, los principios de autonomía e independencia judicial no eximen a los
jueces, del deber constitucional de valorar de forma razonada y sustentada el
material probatorio obrante en el expediente para decidir los asuntos sometidos
a su conocimiento. La Corte Constitucional[56] ha identificado
que el defecto fáctico puede configurarse, entre otros supuestos, cuando el
juez: (i) adopta una decisión sin que esté plenamente probado el presupuesto
fáctico que la determina, por omisión en el decreto, práctica o valoración de
pruebas; (ii) realiza una valoración irrazonable del acervo; (iii) supone la
existencia de una prueba inexistente; o (iv) otorga a los medios de convicción
un alcance contraevidente.
99.
La
Corte ha señalado que, dado que la autonomía judicial alcanza su máxima
expresión en la valoración probatoria, el defecto fáctico solo se configura
cuando concurren requisitos de irrazonabilidad y trascendencia[57]. En consecuencia,
el error denunciado debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, con incidencia
directa y repercusión sustancial en la decisión adoptada. Al respecto, la
jurisprudencia precisa que: (i) la intervención del juez de tutela frente a la
actuación del juez natural debe ser extraordinaria y estrictamente limitada;
(ii) las discrepancias valorativas en la apreciación de la prueba no
constituyen, por sí mismas, errores fácticos; (iii) ante lecturas diversas y
razonables del acervo, corresponde al juez natural, conforme a la sana crítica,
escoger la que mejor se ajusta al caso; y (iv) el juez del proceso actúa
amparado por el principio de buena fe, lo que impone al juez de tutela presumir
la razonabilidad y legitimidad de la valoración probatoria, salvo prueba en
contrario[58].
5.2. El defecto sustantivo[59]
100. La Corte lo ha
definido como el error que proviene de la interpretación o aplicación irregular
de las normas jurídicas al caso sometido a decisión[60], es decir, se
presenta cuando una providencia judicial acude a una motivación que contradice
de manera manifiesta el régimen jurídico que debe aplicar[61]. Si bien la
autonomía e independencia judicial para aplicar e interpretar una norma
jurídica no es absoluta, también lo es que la interpretación judicial, debe ser
conforme a la Constitución. Una interpretación que se aparte de los postulados
y valores constitucionales puede dar lugar al control excepcional de tutela.
101. Esta Corporación
ha precisado que el defecto sustantivo puede configurarse en dos hipótesis,
autónomas, aunque eventualmente pueden concurrir: (i) cuando la autoridad
judicial adopta una interpretación legal irrazonable o abiertamente
incompatible con la Constitución; y (ii) cuando otorga alcance a una
disposición de manera tal que desconoce normas superiores o les resta eficacia[62]. En tal sentido,
la sentencia T-1045 de 2008 explicó que el defecto se presenta, entre otros
eventos, cuando el juez: (a) aplica normas inexistentes, inaplicables o
derogadas; (b) les confiere u...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.