Sentencia T-105 de 2020

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
T-105-20 Sentencia T-506/12 Sentencia T-105/20 DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A TENER UNA FAMILIA BAJO EL PRINCIPIO DE FAMILIA DIVERSA-Caso en que se realizó inscripción en el registro civil de nacimiento de menor sin tener en cuenta los apellidos de las dos madres INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Determinación en casos concretos/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jurídicos para determinarlo FAMILIA DIVERSA-Protección constitucional DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protección constitucional CONCEPTO DE FAMILIA-Jurisprudencia constitucional Para la Corte la actual conceptualización de la noción de familia responde a factores socio afectivos, a partir de una interpretación evolutiva y sociológica fundada en la cláusula de Estado social de derecho, el pluralismo y la diversidad cultural, que ha llevado a reconocer que al interior de las parejas del mismo sexo se asumen iguales compromisos de afecto, solidaridad y respeto, por lo que merecen la misma protección, esto es, contar con los mismos derechos y los deberes a las familias conformadas por parejas heterosexuales. Además, el principio de interés superior del menor de edad se refleja, entre otros, en el derecho a tener una familia y no ser separado de ella, por constituir la piedra angular de garantía en el desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. RELACION FILIAL COMO MECANISMO DE PROTECCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia PROTECCION DEL DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A TENER UNA FAMILIA BAJO EL PRINCIPIO DE FAMILIA DIVERSA EN EL DERECHO COMPARADO DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A TENER UNA FAMILIA BAJO EL PRINCIPIO DE FAMILIA DIVERSA-Instrumentos internacionales REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Función/REGISTRO CIVIL-Importancia en el ejercicio del derecho a la personalidad jurídica REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Marco normativo DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A TENER UNA FAMILIA BAJO EL PRINCIPIO DE FAMILIA DIVERSA-Deber de registrar menores de edad con el nombre de sus dos madres o padres DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A TENER UNA FAMILIA BAJO EL PRINCIPIO DE FAMILIA DIVERSA-Orden a la Registraduría Nacional del Estado Civil, de modificar el registro civil de nacimiento de la menor, incorporando el apellido de las dos madres DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A TENER UNA FAMILIA BAJO EL PRINCIPIO DE FAMILIA DIVERSA-Orden a la Registraduría Nacional del Estado Civil, de actualizar la Circular Única de Registro Civil e Identificación Referencia: expediente T-7.558.434 Acción de tutela instaurada por MLMP y RMF, en su nombre y en representación de su hija menor de edad AOMP, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil[1]. Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín, en el sentido de negar el amparo invocado. I. ANTECEDENTES MLMP y RMF, en su nombre y en representación de su hija menor de edad AOMP, interpusieron acción de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales de los niños y niñas a tener una familia, a tener una identidad y al trato en condiciones de igualdad, debido a la imposibilidad de registrarla como hija de RMF. Fundamentan su demanda en los siguientes, Hechos 1. Las accionantes señalaron que iniciaron una relación desde el año 2011 y luego de analizarlo como pareja tomaron la decisión de tener un hijo, siendo MLMP quien por condiciones económicas y de salud debía concebirlo. 2. Sostuvieron que después de varios intentos fallidos, el 21 de febrero de 2013 se pudo lograr la fecundación a través de un proceso de inseminación artificial. 3. El 7 de noviembre de 2013 nació AOMP sin que se les permitiera el registro conjunto, por lo que fue registrada únicamente con los apellidos de la madre biológica (MLMP)[2], debido a que no contaban con una relación declarada formalmente. 4. Al no poder registrarla optaron por el proceso de adopción, con el objetivo de que RMF fuera reconocida como madre de AOMP, sin embargo, les fue informado por la Defensoría de Familia (6 de junio de 2018), que se negaba el proceso de adopción por no cumplir con los requisitos para acceder a este derecho[3], específicamente el contar con una unión debidamente declarada. 5. El 6 de agosto de 2018 presentaron ante la Registraduría Nacional del Estado Civil un derecho de petición, exponiendo su caso y solicitando el reconocimiento de manera conjunta como madres de AOMP. 6. Siguiendo las indicaciones dadas por la Registraduría, el 22 de agosto se presentaron en las instalaciones de dicha entidad donde se les pidió exponer: i) desde qué fecha constituyen una relación estable; y ii) si tenían declarada una sociedad marital de hecho mediante escritura pública y de ser así desde qué fecha[4]. Al respecto, las accionantes manifestaron: “Nuestra relación siempre ha sido estable e inició en el año 2011, no hicimos declaración civil, porque queremos casarnos, cuando el matrimonio se hizo legal, y quisimos hacerlo, a [MLMP] le pidieron hacer un inventario solemne de bienes, lo que nos parece absurdo, pues la niña fue planeada por las dos. Queremos que nuestra hija tenga el apellido de ambas y casarnos sin ningún impedimento y con las mismas garantías que tiene una pareja heterosexual con hijos en común nacidos antes del matrimonio.”[5] 7. Con ocasión de lo informado la Registraduría manifestó: “Con la expedición de la SU-214 de 2016, estableció la Corte Constitucional el hito temporal que precisa la validez del matrimonio celebrado entre parejas del mismo sexo (20 de junio de 2013) con lo cual se establecen las obligaciones y derechos de los contrayentes. Dado lo anterior y haciendo un análisis sistemático y teleológico de las disposiciones regulatorias del matrimonio, particularmente a lo atinente a los hijos habidos en él, tenemos que la menor [AOMP] nació el 7 de noviembre de 2013, esto es, cuando ya regía la previsión normativa y sin embargo, no lo hizo en vigencia de un vínculo matrimonial, ni de una unión marital (como usted lo ha informado) y por tanto no puede estimarse su compañera como padre y/o madre de la misma. El camino idóneo para lograr su propósito y que la menor pueda llevar el apellido de su pareja es la adopción. Por otra parte si el interés se limita a llevar el apellido, sin existir vínculo legal, podría acudir al mandato contemplado en el decreto 999 de 88 para modificar el mismo.”[6] 8. Las accionantes consideran que la entidad pública encargada del registro se ha excusado en que la relación entre las accionantes no ha sido declarada formalmente, al margen de las distintas pruebas que dan cuenta de la relación existente entre MLMP y RMF, como son: i) los certificados estudiantiles donde se consigna que las acudientes son MLMP y RMF[7]; los certificados de afiliación al plan de beneficios en salud de la EPS Sura[8]; certificado de afiliación a la Caja de Compensación Familiar de Antioquia -Confama[9]; declaración extra procesal de Fabián Alberto Naranjo Lopera quien indicó que conoce a RMF y MLMP desde 2015 y “conviven con una menor de cuatro años de edad quien depende económicamente de ellas”[10]. 9. A partir de lo expuesto solicitan que “se reconozca y se inscriba en el registro civil de nacimiento de AOMP, como madre a RMF”. Trámite procesal 10. En Auto del 24 de mayo de 2019, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín admitió la acción de tutela y dispuso: i) vincular al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF y ii) notificar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que se pronunciaran sobre el asunto[11]. Las entidades accionadas guardaron silencio. Sentencias objeto de revisión 11. Primera instancia. Mediante sentencia del 06 de junio de 2019, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín negó el amparo invocado[12]. Señaló que la Registraduría cuenta con la Circular 024 de 2016 por medio de la cual se implementó el procedimiento para la inscripción de los hijos de las parejas del mismo sexo, el cual se incorporó en la Circular Única de Registro Civil de Identificación (17 de mayo de 2019), donde, entre otras condiciones, se exige: “a. Preguntar por la calidad del vínculo de la pareja de madres o padres de los hijos. Debe tratarse de parejas unidas en matrimonio o con unión marital de hecho debidamente declarada”. Requisito que no cumplen las accionantes. Respuestas otorgadas 12. Registraduría Nacional del Estado Civil[13]. Expuso que con ocasión de la SU-696 de 2015 la Corte estableció que respecto de la inscripción en el registro civil de hijos de parejas del mismo sexo es aplicable la presunción de legitimidad contenida en el artículo 213 del Código Civil, por lo que una vez declarada la paternidad por la autoridad competente, los hijos de parejas homoparentales son sujetos de las reglas generales aplicables a los hijos concebidos durante el matrimonio. En consecuencia, para aplicar la presunción de legitimidad se requiere que el matrimonio o la declaración de la unión marital de hecho se haya celebrado o declarado con anterioridad a la ocurrencia del hecho (nacimiento de AOMP), en los términos del artículo 92 del Código Civil. Considera que en este caso se debe demostrar que el matrimonio o la unión de MLMP y RMF fue anterior a la fecha de nacimiento de la menor de edad, para que se pueda dar aplicación a la mencionada presunción del artículo 213 del Código Civil. De lo contrario, no se podría proceder a inscribir como madre a RMF y tendría que adelantar el proceso judicial correspondiente, en los términos que le indique el ICBF. Por otra parte, advierte que en este caso se presenta un hecho superado, dado que la pretensión de las accionantes radica principalmente en un derecho de petición elevado ante la Registraduría, el cual considera se encuentra plenamente resuelto a partir de esta intervención. 13. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[14]. Destaca que desde la Defensoría de Familia adscrita al centro zonal Sur Oriental se han realizado las asesorías pertinentes conforme a las solicitudes verbales que han realizado las accionantes en cuanto a la posibilidad de instaurar ante el ICBF la solicitud de adopción determinada de la niña AOMP. Explica que al tratarse de adopción determinada se deben cumplir los requisitos objetivos para acceder a este derecho, situación que no se presenta en este caso puesto que no se encuentra declarada la unión marital de hecho. A partir de lo anterior, expone el procedimiento a seguir cuando los “pretensos adoptantes residen en Colombia”, siendo el primero la solicitud de adopción con sus respectivos documentos, donde se destaca la prueba de convivencia extramatrimonial por más de dos años (sentencia SU-617 de 2014), mediante: i) inscripción del compañero/a en Caja de Compensación o EPS; ii) escritura pública notarial con fecha de antelación no inferior a 2 años; y iii) Registro Civil de Nacimiento de hijos habidos por la pareja. Señala que desde la Defensoría de Familia se “ha asesorado y determinado que el procedimiento antes enunciado debe de tener la declaratoria de la unión marital de hecho conforme lo dispone la ley 54 de 1990”. De otro lado, advierte que en este caso no existe una vulneración de los derechos fundamentales alegados. Al respecto, señala que según el artículo 61 de la Ley 1098 de 2006, la adopción como medida de protección busca “el establecimiento de una verdadera familia como la que existe entre los miembros unidos por lazos de sangre, con todos los derechos y deberes que esto implica, ya que en virtud de la adopción, el adoptante se obliga a cuidar y asistir al hijo adoptivo, a educarlo, apoyarlo, amarlo y proveerlo de todas las condiciones necesarias para que crezca en ambiente de bienestar, afecto y solidaridad”. Finalmente, indica que la acción de tutela es improcedente en la medida que no se puede identificar la existencia de un perjuicio irremediable, “ya que de la lectura del texto de la acción de tutela, no se observan las evidencias fácticas que justifiquen la protección inmediata, de la misma manera, no se puede establecer la gravedad de la posible afectación, debido a que no se mencionan las circunstancias concretas en que se encuentra la accionante”. 14. Impugnación. El 11 de junio de 2019, las accionantes impugnaron la decisión de primera instancia y solicitaron que se accediera a la protección invocada[15]. Refieren que se está impidiendo a su hija la posibilidad de reconocerle la identidad como ella lo exterioriza, “teniendo en cuenta también que en todo momento reconoce, acepta y defiende, ante la sociedad, la institución, y la familia, que tiene dos madres y que sus apellidos son los de ambas no los de una sola”. Advierten que la Registraduría basa su decisión en la Circular 024 de 2016, la que está fundada en el caso concreto analizado en la SU-696 de 2015, siendo este un simple referente, por lo que debe analizarse cada caso de acuerdo a sus circunstancias particulares. Resaltan que se vieron en la necesidad de no legalizar o declarar oportunamente su relación, pues para el momento en que se aprobó la posibilidad que las parejas del mismo sexo contrajeran matrimonio (20 de junio de 2013), ya habían concebido de manera médica a AOMP y llevaban aproximadamente 5 meses de gestación. Aunado a ello, se trató de un embarazo de alto riesgo (amenaza de aborto, parto prematuro a los 6 meses e incapacidad medica diagnosticada con lumbalgia mecánica), situación que además les impidió darse cuenta de la posibilidad de contraer matrimonio, toda vez que “fue más importante y primordial preservar la salud de la madre gestante y la vida misma de nuestro futuro bebé”. Reiteran que una vez nació AOMP (07 de noviembre del 2013), quisieron registrarla con los apellidos de ambas madres, solicitud que fue negada verbalmente por un funcionario de la Registraduría, sin que se pudiera apelar ante las entidades correspondientes, debido a “afecciones de salud de nuestra hija al cuarto día de nacida diagnosticada con ictericia neonatal alto riesgo por incompatibilidad sanguínea y tuvo que ser internada de emergencia al servicio de unidad de cuidados especiales, para dicha intervención nos pedían registro civil, por lo cual nos vimos obligadas por fuerza mayor a registrar a nuestra hija con los apellidos de la madre biológica”. Afirman que la decisión de primera instancia desconoce que “existe un vínculo natural que nos une y nos hace constituir una familia, argumentándose en que no existe una declaración jurídica de nuestra unión”. Anotan que si bien en el mes de junio de 2013 se dio el primer paso al reconocimiento de las uniones entre parejas del mismo sexo, no se dieron todas las garantías y privilegios que se les otorga a una pareja heterosexual; por lo tanto, la unión jurídica que en ese momento se permitía, no otorgaba el derecho a constituirse como familia, cerrando la posibilidad de registrar a AOMP por ambas madres, solo dando el derecho a la madre biológicamente gestante. Agregan que en el supuesto de que RMF falleciera, AOMP no tendría oportunidad de reclamar su derecho como hija. En ese orden de ideas, consideran que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta el derecho constitucional a la familia y a la prevalencia de sus derechos fundamentales, lo cual implica un desconocimiento de lo dispuesto en los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, la Constitución y los precedentes constitucionales, toda vez que restó importancia a la unión natural existente entre ellas. Argumentan que en reiteradas oportunidades, durante los 5 años de edad que tiene su hija, han intentado que se le otorgue el derecho a tener los apellidos de sus madres, sin obtener respuesta a su requerimiento “basándose sola y únicamente en que para poder otorgarle este derecho debe existir un documento que demuestre nuestra unión marital de hecho desconociendo completamente y haciendo caso omiso a nuestra unión natural”. Por consiguiente, expresan que el juez de tutela prefirió desconocer el derecho fundamental de su hija a tener una identidad y una familia, que reconocer el vínculo natural existente poniendo en duda permanentemente la relación que tienen desde hace años, situación que no se da respecto de las parejas heterosexuales. 15. Segunda instancia. En sentencia del 10 de julio de 2019[16], el Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia, tras considerar que el presente asunto se encuentra expresamente regulado por la Registraduría Nacional del Estado Civil en la Circular Única de Registro Civil de Identificación, y exige que debe tratarse de parejas unidas en matrimonio o con unión marital de hecho debidamente declarada, requisito que las actoras no han cumplido. Intervenciones en sede de revisión 16. La organización no gubernamental Colombia Diversa explicó que en este caso no se discute la filiación entre madres e hija, ni un nuevo vínculo entre la niña y unos adultos, pues se trata de una relación constituida de forma natural en el seno de una familia a través de una comunidad de vida permanente y singular. Agregó que aunque la norma que se aborda en este debate (art. 213 C.C.) hace alusión al vínculo que existe entre las madres y su inaplicación conlleva la negación de su calidad de tales en el Registro Civil de su hija, la consecuencia negativa no es precisamente para las madres, sino para la menor. Destacó que en las parejas heterosexuales solo se necesita que el padre o la madre no gestante comparezca ante las y los funcionarios encargados del Registro Civil y declare su filiación con el hijo o hija y sea reconocido e inscrito como tal. En tal medida considera que la vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación se concretó en la imposibilidad de reconocimiento de la segunda filiación materna por la negativa. Afirmó que negar el Registro Civil de Nacimiento conforme a la estructura familiar homoparental, no solo se está violando la presunción de filiación que cobija a la niña y el derecho a la igualdad y no discriminación, sino que a su vez se le está negando el derecho a tener una familia, a la identidad y a conservar los elementos que la constituyen como el nombre, la nacionalidad y filiación. 17. La corporación Caribe Afirmativo refirió que la vulneración del derecho a la familia está dada porque la Registraduría incumple su obligación de remover cualquier barrera administrativa para el goce del mismo y que va más allá de la implementación de medidas de restablecimiento de derechos propias de la jurisdicción de familia; la afectación del derecho a la personalidad jurídica se concreta porque hay una negación del reconocimiento expreso de la relación filial con su madre; y la vulneración al derecho a la igualdad y no discriminación se evidencia porque la menor de edad es sometida a un tratamiento diferenciado no justificado en razón de su origen familiar, particularmente, de la orientación sexual de sus madres. Explicó que la interpretación que promueve la Registraduría Nacional del Estado Civil es contraria al tenor literal del art. 213 del Código Civil, lo que supone un trato diferenciado no justificado que viola el principio de igualdad y no discriminación. En orden a lo expuesto consideró que se debe ordenar la Registraduría Nacional del Estado Civil reconocer, de manera inmediata, a RMF como madre de AOMP; adaptar sus directivas de manera tal que no autoricen la violación de los derechos la familia, a la igualdad y no discriminación y la personalidad jurídica de niñas o niños concebidos en uniones maritales de hecho no declaradas de parejas del mismo sexo. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. La Sala Octava de Revisión de la Corte es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. Planteamiento del problema jurídico y metodología de decisión 2. Corresponde a la Sala de Revisión resolver si la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, tener una familia y a la personalidad jurídica de una menor de edad concebida mediante inseminación artificial, así como de las madres, al negarle la inclusión de aquella no biológica en el registro civil, argumentando que no existe prueba de la unión marital de hecho al momento del nacimiento, condición que no se exige a las parejas heterosexuales, y dando como única alternativa iniciar un proceso de adopción ante el ICBF. 3. Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes temas: i) el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes; ii) protección constitucional de las familias diversas y el derecho de los menores de edad a tener una familia y no ser separado de ella; iv) el derecho a la igualdad; v) la función registral del Estado; y vi) finalmente entrará a resolver el caso concreto. El principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, generalidades[17] 4. En el plano internacional, el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes fue reconocido en la Declaración de los Derechos del Niño de 1959[18]. Así mismo, se consagró en la Convención sobre los Derechos del Niño[19], cuyo artículo 3.1 prevé que en todas las medidas que tomen las autoridades, concernientes a los menores, “una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. El Comité de los Derechos del Niño interpretó el contenido de este último aparte y en la Observación General No. 14[20], concluyó que este principio abarca tres dimensiones[21]: i) es un derecho sustantivo del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que lo afecte; ii) es un principio jurídico interpretativo fundamental, pues si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá aquella que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño; y iii) es una norma de procedimiento, porque siempre que se deba tomar una decisión que afecte al menor, se deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la misma. En esa observación general, el Comité se pronunció sobre el alcance del concepto del interés superior del menor de edad e indicó que su contenido debe determinarse caso por caso[22]. Explicó que la evaluación de tal interés es una actividad singular donde deben tenerse en cuenta las circunstancias concretas de cada menor (edad, sexo, grado de madurez, experiencia, pertenencia a un grupo minoritario, existencia de una discapacidad física, sensorial o intelectual, y el contexto social y cultural)[23]. 5. En el ordenamiento jurídico interno, el artículo 44 de la Constitución Política establece que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al menor para garantizar el desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, y finaliza señalando que los derechos de los niños o niñas prevalecen sobre los derechos de los demás. A su vez, el interés superior del menor fue desarrollado en el Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, en los artículos 8° y 9°[24]. Esta Corporación se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el principio del interés superior de los niños y niñas y ha concluido que implica reconocer en favor de estos “un trato preferente de parte de la familia, la sociedad y el Estado, procurando que se garantice siempre su desarrollo armónico e integral”[25]. En la sentencia T-510 de 2003[26], la Corte explicó: “el interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional,[27] sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal”. En esa providencia también se aclaró que aun cuando el interés superior del niño solo puede ser evaluado según las circunstancias propias de cada caso, esa regla no excluye la existencia de ciertos parámetros generales que pueden ser adoptados como criterios orientadores en el análisis de los casos individuales, que diferenció de la siguiente manera: i) las consideraciones fácticas, que hacen referencia a las condiciones específicas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados; y ii) las consideraciones jurídicas, esto es, los parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil. Dentro de estos últimos, resaltó como relevantes los que se transcriben a continuación[28]: i) garantía del desarrollo integral del menor[29]; ii) garantía de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor[30]; iii) protección del menor frente a riesgos prohibidos[31]; iv) equilibrio con los derechos de los padres[32]; v) provisión de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor[33]; vi) necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones paterno/materno - filiales[34]. Protección constitucional de las familias diversas y el derecho de los menores de edad a tener una familia y no ser separados de ella 6. El artículo 42 de la Constitución no protege un solo tipo de familia, sino que admite que dentro de la sociedad pueden coexistir varias clases, todas ellas reconocidas y protegidas por el ordenamiento jurídico. 7. Este Tribunal en distintos pronunciamientos ha encontrado que existe un déficit de protección constitucional respecto de las familias compuestas por personas del mismo sexo. Ejemplo de ello es la sentencia C-075 de 2007 que declaró la exequibilidad de la Ley 54 de 1990 por medio de la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes, “en el entendido que el régimen de protección allí previsto también se aplica a las parejas homosexuales”. Ello por cuanto resulta contrario a la Constitución que se prevea un régimen legal de protección exclusivamente para las parejas heterosexuales, dado que “el régimen de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificado por la Ley 979 de 2005, en la medida en que se aplica exclusivamente a las parejas heterosexuales y excluye de su ámbito a las parejas homosexuales, resulta discriminatorio. Así, no obstante las diferencias objetivas que existen entre los dos tipos de pareja, y las específicas consideraciones que llevaron al legislador del año 1990 a establecer este régimen de protección, fundadas en la necesidad de proteger a la mujer y a la familia, no es menos cierto que hoy por hoy puede advertirse que las parejas homosexuales presentan requerimientos análogos de protección y que no existen razones objetivas que justifiquen un tratamiento diferenciado”. 8. En el mismo sentido, en la sentencia C-029 de 2009[35] se explicó que la protección que se otorga a los compañeros permanentes, “se explica en razón de los vínculos morales y afectivos que surgen en virtud de una comunidad de vida permanente y singular, aspecto en relación con el cual no se aprecian diferencias entre las parejas heterosexuales y las homosexuales. En este contexto, las situaciones de ambos tipos de pareja son asimilables y no existe razón alguna para que, si se establece la excepción a los referidos deberes en relación con los compañeros permanentes en una pareja heterosexual, no ocurra lo propio con los integrantes de una pareja homosexual (...)”. Se explicó también que “el legislador no puede ignorar que en las parejas homosexuales, que constituyen una realidad social que goza de protección constitucional, existe una relación con vocación de permanencia y que da lugar a vínculos de afecto, solidaridad y respeto, frente a la cual las obligaciones que se desprenden de los deberes de declarar o de formular queja dan lugar a cargas demasiado gravosas, que, como se señala en la demanda, en cuanto que comportarían la exigencia de actuar contra esos vínculos de solidaridad, lealtad y afecto, desconocen la dignidad de la persona”. 9. La evolución jurisprudencial ha sido permanente en orden a eliminar la brecha de discriminación. Así se ha admitido que las parejas del mismo sexo tienen derecho al cambio de nombre[36]; visitas íntimas en establecimientos de reclusión[37]; expresiones de afecto[38]; donación de sangre[39]; acceso a la educación[40]; ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes[41] y del régimen de salud[42]; posibilidad de formalizar y solemnizar su vínculo ante notario o juez[43]; reconocimiento de matrimonios civiles[44], adopción[45], entre otras. 10. Específicamente en relación con el concepto de familia, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que es dinámico, por lo que debe responder a la constante evolución e interacción de las relaciones humanas, atendiendo a las diversas maneras que tienen las personas de relacionarse y de la solidez y fortaleza de los vínculos que puedan surgir entre ellos. En este sentido, se ha especificado que a partir del propio texto constitucional (art. 42 C. Pol.), donde se pone en un plano de igualdad a la familia constituida por vínculos naturales o jurídicos, “no existe un concepto único y excluyente de familia, destacando que aquella no puede restringirse exclusivamente a las conformadas en virtud de vínculos jurídicos o biológicos, sino que se extiende también a las relaciones de hecho que surgen a partir de la convivencia y que se fundan en el afecto, el respeto, la protección, la ayuda mutua, la comprensión y la solidaridad, aspectos conforme a los cuales se promueve el cumplimiento de un proyecto de vida en común y la realización personal de cada uno de sus integrantes”[46]. 11. Particularmente, la jurisprudencia Constitucional se ha referido en varias ocasiones a la importancia del vínculo familiar y ha hecho énfasis en que desconocer la protección de la familia significa de modo simultáneo amenazar seriamente los derechos fundamentales de la niñez. Entonces, de cara al principio del interés superior del menor, el mismo artículo 44 constitucional consagra el derecho fundamental de los niños y niñas “a tener una familia y no ser separados de ella”, disposición que está en armonía con el derecho internacional[47] que reconoce a la familia como piedra angular para el desarrollo social y el bienestar de los menores. 12. Cabe destacar de manera general, que el desarrollo armónico e integral del menor depende, en gran medida, de que crezca en un ambiente de afecto y solidaridad moral y material, donde la familia se erija en el núcleo donde el menor encuentra respaldo y referente para su crecimiento integral. Por ende, el derecho a tener una familia y a no ser separados de ella, radica en que su garantía es “condición de posibilidad para la materialización de otros derechos fundamentales protegidos por la Carta”[48]. 13. En la sentencia C-071 de 2015[49] se reseñaron algunos criterios para resolver conflictos asociados con el derecho de los menores a tener una familia y a no ser separados de ella, en particular para establecer vínculos de filiación, por cuanto no todas las estructuras familiares se desarrollan en los mismos planos de interacción social. Al respecto se pueden resaltar: (i) Derecho a tener una familia, que se puede extender para incorporar a personas no vinculadas por consanguinidad[50]. (ii) Reconocimiento del vínculo familiar. La familia de hecho o de crianza también es objeto de protección y reconocimiento constitucional[51]; por lo tanto, la protección constitucional a tener una familia no significa que esta necesariamente deba ser la consanguínea o biológica, sino que también tienen cabida otras estructuras familiares (familia de crianza, familia extendida, familia monoparental, familia ensamblada, entre otras.)[52]. (iii) Deber de intervención del Estado en casos de riesgo o abandono. En casos específicos como el abandono o agresión, el Estado tiene la obligación de “establecer instituciones encargadas de suplir, hasta donde ello resulte posible, las carencias que padece el menor que se ve obligado a separarse de su familia natural”[53], donde la adopción se proyecta como la más importante medida de protección para suplir tales carencias. (iv) Necesidad de proteger los lazos familiares consolidados. El Estado tiene el deber de procurar al menor la protección de los vínculos de familiaridad previamente consolidados, porque cuando se impide o dificulta la conformación de un núcleo familiar se puede originar una situación de desarraigo que puede afectar el derecho del menor a tener una familia y, por esa vía, otros derechos fundamentales[54]. (v) Prevalencia relativa de los vínculos de consanguinidad. Significa que existe una presunción a favor de la permanencia de los menores de edad en su familia biológica por cuanto, en principio, se encuentra mejor situada para brindar el cuidado y afecto que necesita, lo que no significa que tenga un privilegio sobre otras estructuras de familia. (vi) Intervención excepcional del Estado en vínculos familiares ya establecidos. Separar a un menor del entorno en el cual se ha adaptado solo se justifica cuando existan poderosas razones que comprometan su integridad o desarrollo armónico e integral. (vii) Protección de vínculos con cuidadores en situación especial. Cuando un menor se halla bajo el cuidado de una persona que se encuentra en situación de vulnerabilidad, desventaja o que atraviesa dificultades que podrían afectar el vínculo familiar (discapacidad, pobreza, etc.), el Estado debe actuar con especial diligencia para velar por la protección del menor, sin desconocer los derechos del cuidador, procurando al máximo mantener las relaciones de familiaridad. (viii) Cuando un(a) menor de edad ha perdido sus lazos naturales de filiación la adopción se proyecta como la medida de protección por excelencia. 14. En suma, para la Corte la actual conceptualización de la noción de familia responde a factores socio afectivos, a partir de una interpretación evolutiva y sociológica fundada en la cláusula de Estado social de derecho, el pluralismo y la diversidad cultural, que ha llevado a reconocer que al interior de las parejas del mismo sexo se asumen iguales compromisos de afecto, solidaridad y respeto, por lo que merecen la misma protección, esto es, contar con los mismos derechos y los deberes a las familias conformadas por parejas heterosexuales. Además, el principio de interés superior del menor de edad se refleja, entre otros, en el derecho a tener una familia y no ser separado de ella, por constituir la piedra angular de garantía en el desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. La relación filial como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de los menores de edad. Reiteración de jurisprudencia 15. La Corte ha desarrollado una línea jurisprudencial que fue recogida en la SU-696 de 2015, a través de la cual se refirió a la protección integral que surge a partir de las relaciones entre padres e hijos con ocasión de: i) la reciprocidad que guarda dicha relación con la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la personalidad jurídica; y ii) los principales avances del derecho comparado y del derecho internacional de los derechos humanos frente a la protección de la personalidad jurídica de los menores de edad y su derecho a tener una familia. A continuación se hará una breve referencia de tal determinación, destacando los puntos mayormente relacionados con la solución del caso. Los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la personalidad jurídica, a partir de la relación filial 16. Respecto a la dignidad humana, en casos como el sometido a examen, implica garantizar las condiciones necesarias para una vida materialmente apropiada y una existencia acorde al proyecto que cada ciudadano le imprime a su vida; que al tratarse de menores de edad tiene una protección reforzada, pues en los años de formación es imprescindible proteger su proyecto de vida que incluye el derecho a tener una familia. 17. En cuanto a la personalidad jurídica de los menores de edad, se explicó que no solo comprende la posibilidad que tienen los individuos de ingresar al tráfico jurídico, sino que también incluye todas las características individuales asociadas a su condición de persona. En tal virtud, en el caso de los menores de edad, el registro civil se convierte en el instrumento necesario para concretar dicho derecho, por lo que el Estado debe remover todos los obstáculos, materiales y formales, para garantizar su protección y eficacia, pues de lo contrario la persona queda expuesta a una situación de indefensión que atenta contra sus derechos fundamentales. 18. Ahora bien, para entender de una manera más comprensiva el tipo de medidas que se pueden implementar para garantizar estos derechos (personalidad jurídica y conformar una familia) a través del respeto a la relación filial, se presentan a continuación algunos casos y regulaciones internacionales a partir del derecho comparado y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. El derecho comparado respecto a la protección de la personalidad jurídica de los menores de edad y su derecho a conformar una familia 19. Debido a que el tema del reconocimiento voluntario de filiación sobre hijos no biológicos por parte de parejas del mismo sexo ha contado con una constante evolución desde el sistema universal, interamericano y europeo de derechos humanos, se hará alusión a algunos de ellos a efectos de ilustrar el caso objeto de examen. Sistema universal 20. Se destaca la Observación General No. 7 del Comité de los Derechos del Niño, donde se reconoció que la familia se refiere a una variedad de estructuras que pueden ocuparse de la atención, el cuidado y el desarrollo de los niños, niñas y adolescentes y que, siempre que sean acordes con los derechos y a su interés superior, los Estados deben reconocer que existe una tendencia global hacia una mayor diversidad en la estructura de la familia, las funciones parentales y los modelos de crianza. En concreto el preámbulo de la Convención se refiere a la familia como “el grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños”. Por su parte reconoce que la familia “se refiere a una variedad de conciertos, que pueden ofrecer a los niños pequeños atención, cuidado y desarrollo y que incluyen a la familia nuclear, la familia ampliada y otras variedades tradicionales y modernas de base comunitaria, siempre que sean acordes con los derechos e interés superior del niño” [55]. Además, se explicó que “los modelos familiares son variables y cambiantes en muchas regiones, lo mismo que la disponibilidad de redes no estructuradas de apoyo a los padres, existiendo una tendencia global hacia una mayor diversidad en el tamaño de la familia, las funciones parentales y los conciertos en relación con la crianza de los niños”[56]. Sistema interamericano 21. La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha referido a este tema en la Opinión Consultiva OC-17/02[57], donde manifestó que el concepto de familia no debe reducirse únicamente al vínculo matrimonial ni a un concepto unívoco e inamovible de familia, debido a que no está reducido solamente al matrimonio y debe abarcar otros lazos familiares de hecho donde las partes tienen vida en común por fuera del matrimonio. En igual sentido, en el Caso Chitay Nech y otros c. Guatemala[58] se expuso que el Estado debe interceder ante cualquier injerencia arbitraria o ilegítima al derecho que tienen los menores de edad a la vida familiar. 22. A su vez, en el Caso Formeron e hija c. Argentina[59] la Corte explicó la relación estrecha que tiene el derecho a la personalidad jurídica con el derecho a la familia. En dicha ocasión recordó que las relaciones familiares y los aspectos filiales de la historia de una persona, particularmente de un menor de edad, constituyen una parte importante de su identidad, por lo que es necesario que los Estados cuenten con sistemas de protección de derechos de la infancia que incluyan, entre otras medidas, políticas de apoyo y fortalecimiento de la familia, entendida desde una perspectiva plural y amplia. 23. También, en el Caso Atala Riffo y Niñas c. Chile[60] se resaltó que en la Convención Americana no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se privilegia un modelo “tradicional” de la misma. Consideró que imponer una determinada visión de dicho concepto constituye una injerencia arbitraria contra el derecho de los menores de edad a tener una familia. Sistema europeo 24. En el caso Keegan c. Irlanda[61] la Corte Europea de Derechos Humanos reconoció que el derecho a tener una familia no solo aplicaba para aquellas parejas que se encontraban unidas bajo un matrimonio heterosexual. Así, en la medida en que la noción de familia del artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos[62] es más amplia, los Estados deben garantizar sin discriminación alguna la relación entre los menores de edad y sus padres. 25. El Derecho Internacional reconoce como preponderantes los derechos a la familia y la protección del interés superior del menor. A continuación, se hará alusión a algunos casos del derecho comparado de cara al reconocimiento voluntario de la filiación. Postura regional 26. La Corte Nacional de Justicia de Ecuador por medio de Resolución 05 del 2014 definió la filiación como “(…) un vínculo jurídico que da lugar al parentesco entre dos personas de las cuales una es el padre o la madre y la otra el hijo o hija, relación que permite a los seres humanos reconocerse como miembro de un grupo o segmento social, de una familia”. Ese Tribunal expuso que el reconocimiento voluntario de un hijo es un acto unilateral[63], que no necesita aceptación, por lo que basta con la sola voluntad del reconociente, siendo la misma irrevocable pero susceptible de impugnación. Manifestó que: “(…) la paternidad o maternidad no se limita al mero hecho de engendrar un ser humano, un hombre o una mujer pueden llegar a ser padre o madre, sin haber procreado, a través de la adopción legal; por reconocimiento voluntario o gracias a los avances científicos, al haber optado por algún método de procreación asistida, prestando para el efecto su consentimiento”. La conclusión de esta providencia fue la atribución del carácter irrevocable que se le dio al reconocimiento voluntario de hijos e hijas. 27. Por su parte, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela en sentencia 1013 de 2016 estudió un caso en el que un juzgado había considerado que al presentarse ante la Registradora Civil un supuesto padre a reconocer voluntariamente un niño, sin haber sido señalado como progenitor del mismo, se debía haber notificado a la madre para que esta expresara su conocimiento, y en caso negativo se debería ordenar la práctica de la experticia de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), al considerar que la misma era obligatoria en esos casos. Sostuvo que “(…) así como el marido se presume padre biológico del hijo nacido dentro del matrimonio, salvo que en juicio se demuestre lo contrario, mutatis mutandi, en el reconocimiento voluntario el reconocido se presume hijo biológico de quien lo reconoce, salvo que en el juicio respectivo de impugnación se demuestre lo contrario”. En este sentido indicó que, para el reconocimiento de la paternidad solo se tendría que acudir ante el Registro Civil y declarar la voluntad de hacerlo, cumpliendo los requisitos exigidos, situación que se notificará a la madre, no con el fin de que de su consentimiento, sino para que conozca de la filiación establecida, y de no corresponder esta con la verdad real o material podría proceder con su impugnación. En este sentido, la practica presuntamente obligatoria de una prueba por el desacuerdo de la madre con respecto al reconocimiento, no lo puede condicionar. 28. En Argentina la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fallo 331:147 de 2008, se manifestó sobre la adopción que se debe dar principal importancia al interés superior del menor, pues los vínculos no se crean solamente respecto a la “verdad biológica”, sino que por medio de los vínculos de la adopción se da una “identidad filiatoria”. Indicó que el registro exige ciertas condiciones, a fin de determinar la idoneidad para hacerse cargo del menor; sin embargo, estos no deben ser tenidos en cuenta con “rigor estrictamente ritual”, pues se debe propender a la “protección civil y al control social en beneficio de la sociedad y de la niñez”. En ese sentido, consideró que era inadmisible que las exigencias se pusieran como un obstáculo a la continuidad de una relación afectiva entre el menor y el matrimonio que la estaba criando. 29. El Tribunal Constitucional de Chile, en sentencia 2191 del 2012 expuso que “(…) los valores ético-sociales de protección de la familia, constitucionalmente amparados, permiten la configuración del vínculo filial desde un referente voluntario-afectivo no biológico, con sólido reconocimiento legal”. Además, se señaló que: “(…) resulta evidente percibir que, en la noción tradicional del Derecho Civil chileno, la legitimación del hijo por matrimonio subsecuente de quienes se declaren sus padres en la celebración del acto, constituye un derecho adquirido que no se ve afectado por un cambio ulterior de legislación”. Postura europea 30. En Austria el Asunto “X” y otros contra el Estado (19 de febrero de 2013)[64], fue fallado a favor de los accionantes, los cuales habían considerado vulnerados sus derechos al no permitirles la adopción por parte del segundo padre, en este caso las accionantes tampoco se encontraban casados. Estableció que se debería permitir a los tribunales “(…) llevar a cabo las consideraciones aducidas hasta ahora parecen más bien estar a favor de permitir a los tribunales que lleven a cabo un examen de cada caso de manera individualizada. También esto parece ser lo más acorde con el interés superior del niño, que es un principio clave en los documentos internacionales relevantes”. Al no estar prohibido en Austria la adopción conjunta de una pareja del mismo sexo decidió darle la razón a las demandantes. 31. En Noruega, Truffello, P., &Williams, G. (2019), expusieron que La Ley de Infancia en materia de paternidad o co-maternidad (sección 3) dispone que[65]: “El hombre con quien la madre está casada en el momento del nacimiento del niño será considerado como el padre del niño. La mujer con la que la madre está casada en el momento del nacimiento del niño, cuando éste fue concebido por medio de fertilización asistida, proporcionada por un servicio de salud noruego y aprobado, con el consentimiento de la mujer para la fecundación, se considerará como la co-madre del niño. En el caso que la fertilización asistida sea proporcionada por un servicio de salud aprobado, pero fuera de Noruega, deberá conocerse la identidad del donante de esperma. Si los cónyuges estuvieran separados por acuerdo o por una sentencia judicial, en el momento del nacimiento, no se aplicarán los párrafos primero y segundo. Si la madre es viuda, su último cónyuge será considerado padre o co-madre si es posible que la madre haya concebido antes de la muerte del cónyuge.” También argumentaron que a pesar de que la paternidad o maternidad no fuera establecida en los términos anteriores, esta podía ser declarada o reconocida, de acuerdo con la siguiente regla: “Si el niño nació mediante fertilización asistida, la cohabitante de la madre puede declarar su co-maternidad, siempre que se haya hecho en un servicio de salud aprobado y la cohabitante de la madre haya dado su consentimiento para la fecundación (sección 4)[66]”. 32. El anterior panorama permite evidenciar las distintas posturas que existen frente al reconocimiento pleno del derecho de los niños y niñas a tener una familia, donde se tiene como común denominador superar todas las barreras administrativas u obstáculos materiales, con el fin de garantizar que los menores de edad no sean separados de sus núcleos familiares, a partir de la salvaguarda del carácter diverso que tiene la familia y reivindicar el derecho a que los hijos sean reconocidos como parte de la misma. El derecho a la igualdad 33. La igualdad es uno de los elementos más relevantes del Estado constitucional de derecho, el cual ordena dar un trato igual a quienes se encuentran en la misma situación fáctica y un trato diverso a quienes se hallan en distintas condiciones de hecho. A partir de esta premisa la Corte ha indicado que este derecho posee un carácter relacional, lo que significa que deben establecerse dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar un examen de adecuación entre las normas legales y ese principio. Además, debe determinarse si esos grupos o situaciones se encuentran en situación de igualdad o desigualdad desde un punto de vista fáctico, a fin de constatar: i) si existe un tratamiento distinto entre iguales; o ii) si un tratamiento igual entre desiguales es razonable. Es decir, si persigue un fin constitucionalmente legítimo y no restringe en exceso los derechos de uno de los grupos en comparación. 34. En la sentencia C-040 de 1993 la Corte señaló que el derecho a la igualdad no se traduce en una igualdad mecánica sino que se basa en el otorgamiento de un trato igual compatible con las diversas condiciones de la persona, por lo que solo se admite un trato diferenciado si existe un motivo razonable que lo justifique. 35. En la sentencia T-098 de 1994 se destacó que al ser la discriminación un acto difícil de probar, la carga de la prueba sobre la inexistencia de un trato de esta naturaleza recae sobre la autoridad sobre la cual se predica la acción vulneradora, teoría que se aplica en casos donde la clasificación que se hace de una persona es sospechosa, esto es, cuando la misma guarda relación con los elementos expresamente señalados como discriminatorios en la cláusula de igualdad, como lo es la orientación sexual. 36. En la sentencia C-178 de 2014, se resaltó que del artículo 13 de la Constitución se derivan tres características: i) una regla de igualdad ante la ley, comprendida como el deber estatal de imparcialidad en la aplicación del derecho frente a todas las personas; ii) una prohibición de discriminación, que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato discriminatorio a partir de criterios sospechosos; y iii) un mandato de promoción de la igualdad de oportunidades o igualdad material, entendido como el deber público de ejercer acciones concretas destinadas a beneficiar a grupos discriminados o marginados de manera sistemática o histórica, a través de prestaciones concretas o cambios en el diseño institucional (acciones afirmativas). 37. Por su parte, en la sentencia SU-696 de 2015 se indicó que en el caso específico de la discriminación por origen familiar, la regla judicial desarrollada refiere que cualquier distinción de este tipo vulnera la cláusula general de igualdad de la Constitución. Además, se destacó que el derecho a la igualdad tiene una relación estrecha con el principio de dignidad humana, pues parte de reconocer que todas las personas tienen derecho a exigir de las autoridades públicas un mismo trato y por lo tanto merecen la misma consideración con independencia de la diversidad que exista entre ellas, por lo que todas las personas tienen derecho a vivir sin ser sometidos a cualquier forma de humillación. Así, el derecho fundamental a la igualdad implica al Estado adoptar las medidas necesarias para asegurar el goce efectivo de los derechos. Esto es, acciones sustanciales y positivas orientadas a que toda persona reciba la misma protección de las autoridades. Al respecto en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas se establece que los Estados Partes se “comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos” que el mismo Pacto reconoce. A partir de ello, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas indicó que se deben adoptar meditas tendientes a: i) eliminar los obstáculos que se interponen en el goce de esos derechos en condiciones de igualdad; ii) dar instrucción a la población y a los funcionarios del Estado en materia de derechos humanos: y iii) ajustar la legislación interna a fin de dar efecto a las obligaciones enunciadas en el Pacto, además de las medidas positivas en todos los ámbitos a fin de dar poder a la mujer en forma efectiva e igualitaria. En esta medida, las autoridades están en la obligación de brindar un trato igualitario a todas las personas en el marco de su competencia. La función del registro civil de nacimiento en un Estado de Derecho. El deber de registrar menores de edad con el nombre de sus dos madres o padres. 38. El artículo 14 de la Constitución establece que “toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”, el cual constituye una garantía indispensable para el ejercicio de las demás prerrogativas constitucionales. Ella se adquiere por el simple hecho de existir y comprende atributos propios como: el estado civil, la nacionalidad, el nombre, la capacidad de goce y ejercicio, el patrimonio y el domicilio. 39. En el contexto internacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 3º refiere al reconocimiento a toda “persona de su personalidad jurídica”. Lo mismo sucede con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que a través del artículo 16 puntualiza que “todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”. 40. La Corte ha destacado que la personalidad jurídica ofrece al titular una identidad e individualidad frente al Estado y a la sociedad, que lo hace ser un sujeto distinto y distinguible, por lo que el desarrollo de la personalidad guarda una estrecha relación con el registro del estado civil, pues constituye un medio para identificar a una persona a través de datos como el nombre, la nacionalidad, el sexo, la edad, el estado mental, si es casado o soltero, entre otros[67]. 41. En otros términos, el registro del estado civil se convierte en una protección constitucional y legal del derecho a la personalidad jurídica, a través del cual se puede establecer, probar y publicar todo lo relacionado con el estado civil de las personas desde el nacimiento hasta la muerte. Respecto a la individualidad de este concepto la Corte ha explicado: “La individualidad es el acto de ser del individuo, o en otras palabras, la trascendencia distintiva del individuo frente a los demás. Jurídicamente se expresa como la facultad del individuo de proclamar su singularidad. (…). [L]a primera necesidad que tiene el individuo es la de ser reconocido como ente distinto y distinguible, y para ello existe el respeto, tanto del Estado como de la sociedad civil, a su individualidad, es decir, a ser tratado de acuerdo con sus notas distintivas de carácter, sin más límites que los derechos de los demás, el orden público y el bien común. (…) [L]a expresión de la individualidad […] supone el derecho al reconocimiento de [la] particularidad [del individuo] y la exigencia de fijar su propia identidad ante sí y ante los demás. El derecho a la expresión de la individualidad es un bien inherente a la persona humana (Art. 94 C.P.), y se proyecta como parte integral del derecho al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16 C.P.). La fijación de la individualidad de la persona ante la sociedad, y ante el Estado, requiere de la conformidad de individuo con la identidad que proyecta, de suerte que siempre tendrá la facultad legítima de determinar la exteriorización de su modo de ser, de acuerdo con sus íntimas convicciones (Art. 18 C.P.)”.[68] 42. En cuanto a las parejas del mismo sexo se especificó que al ser reconocidas como familia, donde los menores fruto de esta relación merecen la misma protección de aquellos nacidos en hogares heterosexuales, se exigió a la Registraduría Nacional del Estado Civil adoptar todas las medidas administrativas tendientes a garantizar que el nombre y apellido de madres o padres homosexuales, queden consignados en el registro civil de nacimiento del menor. Así en la SU-696 de 2015, se estableció que respecto de la inscripción en el registro civil de hijos de parejas del mismo sexo, es aplicable la presunción de legitimidad contenida en el artículo 213 del Código Civil, por lo que una vez declarada la paternidad por la autoridad competente, los hijos de parejas homoparentales le son aplicables las mismas reglas de los hijos concebidos durante el matrimonio contempladas en dicho estatuto. En concreto se dijo: “Por lo tanto, no es necesario que el Legislador cree una figura específica para los casos del registro de hijos e hijas de parejas del mismo sexo ya que la legislación civil ofrece una salida práctica y eficiente a cualquier duda hermenéutica que tengan los funcionarios notariales frente a los límites del registro civil. Por esta razón, y como se explicará con mayor detalle en la parte resolutiva, se debe concluir que el formato actual de registro civil admite de plano la inscripción en el registro civil de menores de edad que formen parte de familias diversas. Asimismo, no existe ninguna razón material u objetiva que justifique una razón para no proteger, a través de dicha presunción, el derecho de Bartleby y Virginia a la identidad y la personalidad jurídica. La Sala considera que dicha figura legal fue concebida por el Legislador como una medida rápida y eficaz para otorgarle seguridad a la situación civil y filial del menor de edad. Además, se convierte en un mecanismo adecuado que preserva el derecho a la intimidad del núcleo familiar ya que evita que...

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