T-105-20
Sentencia T-506/12
Sentencia
T-105/20
DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A TENER UNA
FAMILIA BAJO EL PRINCIPIO DE FAMILIA DIVERSA-Caso en que se realizó inscripción en el registro civil de
nacimiento de menor sin tener en cuenta los apellidos de las dos madres
INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Determinación en casos concretos/INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jurídicos para determinarlo
FAMILIA DIVERSA-Protección constitucional
DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A
TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protección constitucional
CONCEPTO DE FAMILIA-Jurisprudencia constitucional
Para la Corte la actual conceptualización de la
noción de familia responde a factores socio afectivos, a partir de una
interpretación evolutiva y sociológica fundada en la cláusula de Estado social
de derecho, el pluralismo y la diversidad cultural, que ha llevado a reconocer
que al interior de las parejas del mismo sexo se asumen iguales compromisos de
afecto, solidaridad y respeto, por lo que merecen la misma protección, esto es,
contar con los mismos derechos y los deberes a las familias conformadas por
parejas heterosexuales. Además, el principio de interés superior del menor de
edad se refleja, entre otros, en el derecho a tener una familia y no ser
separado de ella, por constituir la piedra angular de garantía en
el desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
RELACION FILIAL COMO MECANISMO DE PROTECCION DE DERECHOS
FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia
PROTECCION DEL DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD
A TENER UNA FAMILIA BAJO EL PRINCIPIO DE FAMILIA DIVERSA EN EL DERECHO
COMPARADO
DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A TENER UNA
FAMILIA BAJO EL PRINCIPIO DE FAMILIA DIVERSA-Instrumentos internacionales
REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Función/REGISTRO CIVIL-Importancia en
el ejercicio del derecho a la personalidad jurídica
REGISTRO CIVIL DE
NACIMIENTO-Marco
normativo
DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A TENER UNA
FAMILIA BAJO EL PRINCIPIO DE FAMILIA DIVERSA-Deber de registrar menores de
edad con el nombre de sus dos madres o padres
DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A TENER UNA
FAMILIA BAJO EL PRINCIPIO DE FAMILIA DIVERSA-Orden a la Registraduría Nacional del Estado Civil, de modificar
el registro civil de nacimiento de la menor, incorporando el apellido de las
dos madres
DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A TENER UNA
FAMILIA BAJO EL PRINCIPIO DE FAMILIA DIVERSA-Orden a la Registraduría Nacional del Estado Civil, de actualizar la
Circular Única de
Registro Civil e Identificación
Referencia: expediente
T-7.558.434
Acción de
tutela instaurada por MLMP y RMF, en su nombre y en
representación de su hija menor de edad AOMP, contra la Registraduría
Nacional del Estado Civil[1].
Magistrado
Ponente:
JOSÉ FERNANDO
REYES CUARTAS
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de
dos mil veinte (2020).
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto
Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo dictado por la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior de Medellín que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado
14 Penal del Circuito de Medellín, en el sentido de negar el amparo invocado.
I.
ANTECEDENTES
MLMP y
RMF, en su nombre y en representación de su hija menor de edad AOMP, interpusieron acción de tutela por considerar vulnerados los derechos
fundamentales de los niños y niñas a tener una familia, a tener una identidad y
al trato en condiciones de igualdad, debido a la imposibilidad de registrarla
como hija de RMF. Fundamentan su demanda en los
siguientes,
Hechos
1. Las accionantes señalaron que iniciaron una relación desde el año 2011
y luego de analizarlo como pareja tomaron la decisión de tener un hijo, siendo MLMP quien por condiciones económicas y de salud debía concebirlo.
2. Sostuvieron que después de varios intentos fallidos, el 21 de febrero
de 2013 se pudo lograr la fecundación a través de un proceso de inseminación
artificial.
3. El 7 de noviembre de 2013 nació AOMP sin
que se les permitiera el registro conjunto, por lo que fue registrada
únicamente con los apellidos de la madre biológica (MLMP)[2], debido a que no
contaban con una relación declarada formalmente.
4. Al no poder registrarla optaron por el proceso de adopción, con el
objetivo de que RMF fuera reconocida como madre de AOMP, sin
embargo, les fue informado por la Defensoría de Familia (6 de junio de 2018),
que se negaba el proceso de adopción por no cumplir con los requisitos para
acceder a este derecho[3],
específicamente el contar con una unión debidamente declarada.
5. El 6 de agosto de 2018 presentaron ante la Registraduría Nacional del
Estado Civil un derecho de petición, exponiendo su caso y solicitando el
reconocimiento de manera conjunta como madres de AOMP.
6. Siguiendo las indicaciones dadas por la Registraduría, el 22 de agosto
se presentaron en las instalaciones de dicha entidad donde se les pidió exponer:
i) desde qué fecha constituyen una relación estable; y ii) si tenían declarada
una sociedad marital de hecho mediante escritura pública y de ser así desde qué
fecha[4].
Al respecto, las accionantes manifestaron:
“Nuestra
relación siempre ha sido estable e inició en el año 2011, no hicimos declaración
civil, porque queremos casarnos, cuando el matrimonio se hizo legal, y quisimos
hacerlo, a [MLMP] le pidieron hacer un inventario solemne
de bienes, lo que nos parece absurdo, pues la niña fue planeada por las dos.
Queremos
que nuestra hija tenga el apellido de ambas y casarnos sin ningún impedimento y
con las mismas garantías que tiene una pareja heterosexual con hijos en común
nacidos antes del matrimonio.”[5]
7. Con ocasión de lo informado la Registraduría manifestó:
“Con
la expedición de la SU-214 de 2016, estableció la Corte Constitucional el hito
temporal que precisa la validez del matrimonio celebrado entre parejas del
mismo sexo (20 de junio de 2013) con lo cual se establecen las obligaciones y
derechos de los contrayentes.
Dado lo anterior y haciendo un análisis sistemático y teleológico de
las disposiciones regulatorias del matrimonio, particularmente a lo atinente a
los hijos habidos en él, tenemos que la menor [AOMP]
nació el 7 de noviembre de 2013, esto es, cuando ya regía la previsión
normativa y sin embargo, no lo hizo en vigencia de un vínculo matrimonial, ni
de una unión marital (como usted lo ha informado) y por tanto no puede
estimarse su compañera como padre y/o madre de la misma.
El camino idóneo para lograr su propósito y que la menor pueda llevar
el apellido de su pareja es la adopción.
Por otra parte si el interés se limita a llevar el apellido, sin
existir vínculo legal, podría acudir al mandato contemplado en el decreto 999
de 88 para modificar el mismo.”[6]
8. Las accionantes consideran que la entidad pública encargada del
registro se ha excusado en que la relación entre las accionantes no ha sido
declarada formalmente, al margen de las distintas pruebas que dan cuenta de la
relación existente entre MLMP y RMF, como son: i) los
certificados estudiantiles donde se consigna que las acudientes son MLMP
y RMF[7];
los certificados de afiliación al plan de beneficios en salud de la EPS Sura[8]; certificado de afiliación a la Caja
de Compensación Familiar de Antioquia -Confama[9];
declaración extra procesal de Fabián Alberto Naranjo Lopera quien indicó que
conoce a RMF y MLMP desde 2015 y “conviven con una menor de
cuatro años de edad quien depende económicamente de ellas”[10].
9. A partir de lo expuesto solicitan que “se reconozca y se
inscriba en el registro civil de nacimiento de AOMP, como madre a RMF”.
Trámite procesal
10.
En Auto del 24 de mayo de
2019, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín admitió la
acción de tutela y dispuso: i) vincular al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar -ICBF y ii) notificar a la Registraduría Nacional del
Estado Civil para que se pronunciaran sobre el asunto[11].
Las entidades accionadas guardaron silencio.
Sentencias objeto
de revisión
11. Primera instancia. Mediante sentencia del 06
de junio de 2019, el Juzgado 14
Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín negó el amparo
invocado[12].
Señaló que la Registraduría cuenta con la Circular 024 de 2016 por medio
de la cual se implementó el procedimiento para la inscripción de los hijos de
las parejas del mismo sexo, el cual se incorporó en la Circular Única de Registro
Civil de Identificación (17 de mayo de 2019), donde, entre otras condiciones,
se exige: “a. Preguntar por la calidad del vínculo de la pareja de madres o
padres de los hijos. Debe tratarse de parejas unidas en matrimonio o con unión
marital de hecho debidamente declarada”. Requisito que no cumplen las
accionantes.
Respuestas otorgadas
12. Registraduría Nacional del Estado Civil[13]. Expuso que con
ocasión de la SU-696 de 2015 la Corte estableció que respecto de la inscripción
en el registro civil de hijos de parejas del mismo sexo es aplicable la presunción
de legitimidad contenida en el artículo 213 del Código Civil, por lo que una
vez declarada la paternidad por la autoridad competente, los hijos de parejas
homoparentales son sujetos de las reglas generales aplicables a los hijos
concebidos durante el matrimonio. En consecuencia, para aplicar la
presunción de legitimidad se requiere que el matrimonio o la declaración de la
unión marital de hecho se haya celebrado o declarado con anterioridad a la
ocurrencia del hecho (nacimiento de AOMP), en los términos del artículo
92 del Código Civil.
Considera que
en este caso se debe demostrar que el matrimonio o la unión de MLMP y RMF
fue anterior a la fecha de nacimiento de la menor de edad, para que se pueda
dar aplicación a la mencionada presunción del artículo 213 del Código Civil. De
lo contrario, no se podría proceder a inscribir como madre a RMF y
tendría que adelantar el proceso judicial correspondiente, en los términos que
le indique el ICBF.
Por otra parte, advierte que en este caso se presenta un hecho superado,
dado que la pretensión de las accionantes radica principalmente en un derecho
de petición elevado ante la Registraduría, el cual considera se encuentra
plenamente resuelto a partir de esta intervención.
13. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[14]. Destaca que desde
la Defensoría de Familia adscrita al centro zonal Sur Oriental se han realizado
las asesorías pertinentes conforme a las solicitudes verbales que han realizado
las accionantes en cuanto a la posibilidad de instaurar ante el ICBF la
solicitud de adopción determinada de la niña AOMP.
Explica que al
tratarse de adopción determinada se deben cumplir los requisitos objetivos para
acceder a este derecho, situación que no se presenta en este caso puesto que no
se encuentra declarada la unión marital de hecho.
A partir de
lo anterior, expone el procedimiento a seguir cuando los “pretensos
adoptantes residen en Colombia”, siendo el primero la solicitud de adopción
con sus respectivos documentos, donde se destaca la prueba de convivencia
extramatrimonial por más de dos años (sentencia SU-617 de 2014), mediante: i)
inscripción del compañero/a en Caja de Compensación o EPS; ii) escritura
pública notarial con fecha de antelación no inferior a 2 años; y iii)
Registro Civil de Nacimiento de hijos habidos por la pareja.
Señala que desde la Defensoría de Familia se “ha asesorado y
determinado que el procedimiento antes enunciado debe de tener la declaratoria
de la unión marital de hecho conforme lo dispone la ley 54 de 1990”.
De otro lado,
advierte que en este caso no existe una vulneración de los
derechos fundamentales alegados. Al respecto, señala que según el artículo
61 de la Ley 1098 de 2006, la adopción como medida de protección busca “el
establecimiento de una verdadera familia como la que existe entre los miembros
unidos por lazos de sangre, con todos los derechos y deberes que esto implica,
ya que en virtud de la adopción, el adoptante se obliga a cuidar y asistir al
hijo adoptivo, a educarlo, apoyarlo, amarlo y proveerlo de todas las
condiciones necesarias para que crezca en ambiente de bienestar, afecto y
solidaridad”.
Finalmente, indica
que la acción de tutela es improcedente en la medida que no se puede
identificar la existencia de un perjuicio irremediable, “ya que de la
lectura del texto de la acción de tutela, no se observan las evidencias
fácticas que justifiquen la protección inmediata, de la misma manera, no se
puede establecer la gravedad de la posible afectación, debido a que no se
mencionan las circunstancias concretas en que se encuentra la accionante”.
14. Impugnación. El 11 de junio de 2019, las
accionantes impugnaron la decisión de primera instancia y solicitaron que se
accediera a la protección invocada[15].
Refieren que
se está impidiendo a su hija la posibilidad de reconocerle la identidad como
ella lo exterioriza, “teniendo en cuenta también que en todo momento
reconoce, acepta y defiende, ante la sociedad, la institución, y la familia,
que tiene dos madres y que sus apellidos son los de ambas no los de una sola”.
Advierten que
la Registraduría basa su decisión en la Circular 024 de 2016, la que está
fundada en el caso concreto analizado en la SU-696 de 2015, siendo este un
simple referente, por lo que debe analizarse cada caso de acuerdo a sus
circunstancias particulares.
Resaltan que
se vieron en la necesidad de no legalizar o declarar oportunamente su relación,
pues para el momento en que se aprobó la posibilidad que las parejas del mismo
sexo contrajeran matrimonio (20 de junio de 2013), ya habían concebido de
manera médica a AOMP y llevaban aproximadamente 5 meses de gestación.
Aunado a ello, se trató de un embarazo de alto riesgo (amenaza de aborto, parto
prematuro a los 6 meses e incapacidad medica diagnosticada con lumbalgia
mecánica), situación que además les impidió darse cuenta de la posibilidad de
contraer matrimonio, toda vez que “fue más importante y primordial preservar
la salud de la madre gestante y la vida misma de nuestro futuro bebé”.
Reiteran que
una vez nació AOMP (07 de noviembre del 2013), quisieron registrarla con
los apellidos de ambas madres, solicitud que fue negada verbalmente por un
funcionario de la Registraduría, sin que se pudiera apelar ante las entidades
correspondientes, debido a “afecciones de salud de nuestra hija al cuarto
día de nacida diagnosticada con ictericia neonatal alto riesgo por
incompatibilidad sanguínea y tuvo que ser internada de emergencia al servicio
de unidad de cuidados especiales, para dicha intervención nos pedían registro
civil, por lo cual nos vimos obligadas por fuerza mayor a registrar a nuestra
hija con los apellidos de la madre biológica”.
Afirman que
la decisión de primera instancia desconoce que “existe un vínculo natural
que nos une y nos hace constituir una familia, argumentándose en que no existe
una declaración jurídica de nuestra unión”. Anotan que si bien en el mes de
junio de 2013 se dio el primer paso al reconocimiento de las uniones entre
parejas del mismo sexo, no se dieron todas las garantías y privilegios que se
les otorga a una pareja heterosexual; por lo tanto, la unión jurídica que en
ese momento se permitía, no otorgaba el derecho a constituirse como familia,
cerrando la posibilidad de registrar a AOMP por ambas madres, solo dando
el derecho a la madre biológicamente gestante.
Agregan que en
el supuesto de que RMF falleciera, AOMP no tendría oportunidad de
reclamar su derecho como hija. En ese orden de ideas, consideran que el juez de
primera instancia no tuvo en cuenta el derecho constitucional a la familia y a
la prevalencia de sus derechos fundamentales, lo cual implica un
desconocimiento de lo dispuesto en los tratados de derechos humanos ratificados
por Colombia, la Constitución y los precedentes constitucionales, toda vez que restó
importancia a la unión natural existente entre ellas.
Argumentan
que en reiteradas oportunidades, durante los 5 años de edad que tiene su hija,
han intentado que se le otorgue el derecho a tener los apellidos de sus madres,
sin obtener respuesta a su requerimiento “basándose sola y únicamente en que
para poder otorgarle este derecho debe existir un documento que demuestre
nuestra unión marital de hecho desconociendo completamente y haciendo caso
omiso a nuestra unión natural”. Por consiguiente, expresan que el juez de
tutela prefirió desconocer el derecho fundamental de su hija a tener una
identidad y una familia, que reconocer el vínculo natural existente poniendo en
duda permanentemente la relación que tienen desde hace años, situación que no
se da respecto de las parejas heterosexuales.
15. Segunda instancia. En sentencia del 10 de
julio de 2019[16],
el Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia,
tras considerar que el presente asunto se encuentra expresamente
regulado por la Registraduría Nacional del Estado Civil en la Circular Única de
Registro Civil de Identificación, y exige que debe tratarse de parejas unidas
en matrimonio o con unión marital de hecho debidamente declarada, requisito que
las actoras no han cumplido.
Intervenciones en sede de revisión
16. La organización no gubernamental Colombia Diversa explicó que en este caso no se discute la filiación entre madres e
hija, ni un nuevo vínculo entre la niña y unos adultos, pues se trata de una
relación constituida de forma natural en el seno de una familia a través de una
comunidad de vida permanente y singular. Agregó que aunque la norma que se
aborda en este debate (art. 213 C.C.) hace alusión al vínculo que existe entre
las madres y su inaplicación conlleva la negación de su calidad de tales en el
Registro Civil de su hija, la consecuencia negativa no es precisamente para las
madres, sino para la menor.
Destacó que en las
parejas heterosexuales solo se necesita que el padre o la madre no gestante
comparezca ante las y los funcionarios encargados del Registro Civil y declare
su filiación con el hijo o hija y sea reconocido e inscrito como tal. En tal
medida considera que la vulneración del derecho a la igualdad y no
discriminación se concretó en la imposibilidad de reconocimiento de la segunda
filiación materna por la negativa.
Afirmó que negar el
Registro Civil de Nacimiento conforme a la estructura familiar homoparental, no
solo se está violando la presunción de filiación que cobija a la niña y el
derecho a la igualdad y no discriminación, sino que a su vez se le está negando
el derecho a tener una familia, a la identidad y a conservar los elementos que
la constituyen como el nombre, la nacionalidad y filiación.
17. La corporación Caribe Afirmativo
refirió que la vulneración del derecho a la familia está dada porque la
Registraduría incumple su obligación de remover cualquier barrera
administrativa para el goce del mismo y que va más allá de la implementación de
medidas de restablecimiento de derechos propias de la jurisdicción de familia;
la afectación del derecho a la personalidad jurídica se concreta porque hay una
negación del reconocimiento expreso de la relación filial con su madre; y la
vulneración al derecho a la igualdad y no discriminación se evidencia porque la
menor de edad es sometida a un tratamiento diferenciado no justificado en razón
de su origen familiar, particularmente, de la orientación sexual de sus madres.
Explicó que la
interpretación que promueve la Registraduría Nacional del Estado Civil es
contraria al tenor literal del art. 213 del Código Civil, lo que supone un
trato diferenciado no justificado que viola el principio de igualdad y no discriminación.
En orden a lo expuesto consideró que se debe ordenar la Registraduría Nacional
del Estado Civil reconocer, de manera inmediata, a RMF como madre de AOMP;
adaptar sus directivas de manera tal que no autoricen la violación de los
derechos la familia, a la igualdad y no discriminación y la personalidad
jurídica de niñas o niños concebidos en uniones maritales de hecho no
declaradas de parejas del mismo sexo.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Sala Octava de Revisión de la Corte es competente para revisar
las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la
Constitución, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Estatutario
2591 de 1991.
Planteamiento del problema jurídico y
metodología de decisión
2. Corresponde a la Sala de
Revisión resolver si la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los
derechos fundamentales a la igualdad, tener una familia y a la personalidad
jurídica de una menor de edad concebida mediante inseminación artificial, así
como de las madres, al negarle la inclusión de aquella no biológica en el
registro civil, argumentando que no existe prueba de la unión marital de hecho al
momento del nacimiento, condición que no se exige a las parejas heterosexuales,
y dando como única alternativa iniciar un proceso de adopción ante el ICBF.
3. Para resolver el problema
jurídico propuesto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes temas: i) el principio del interés superior de los niños, niñas
y adolescentes; ii) protección constitucional de las
familias diversas y el derecho de los menores de edad a tener una
familia y no ser separado de ella; iv) el derecho a
la igualdad; v) la función registral del Estado; y vi) finalmente
entrará a resolver el caso concreto.
El principio del
interés superior de los niños, niñas y adolescentes, generalidades[17]
4. En el plano internacional, el principio del interés superior de los
niños, niñas y adolescentes fue reconocido en la Declaración de los Derechos
del Niño de 1959[18]. Así mismo, se consagró en la
Convención sobre los Derechos del Niño[19], cuyo artículo 3.1
prevé que en todas las medidas que tomen las autoridades, concernientes a los
menores, “una consideración primordial a que se atenderá será el interés
superior del niño”.
El Comité de los
Derechos del Niño interpretó el contenido de este último aparte y en la
Observación General No. 14[20], concluyó que este principio
abarca tres dimensiones[21]: i) es un derecho
sustantivo del niño a que su interés superior sea una consideración
primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para
tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese
derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que
lo afecte; ii) es un principio jurídico interpretativo fundamental,
pues si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá
aquella que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño; y iii)
es una norma de procedimiento, porque siempre que se deba tomar una
decisión que afecte al menor, se deberá incluir una estimación de las posibles
repercusiones (positivas o negativas) de la misma.
En esa observación
general, el Comité se pronunció sobre el alcance del concepto del interés
superior del menor de edad e indicó que su contenido debe determinarse caso por
caso[22]. Explicó que la evaluación de tal
interés es una actividad singular donde deben tenerse en cuenta las
circunstancias concretas de cada menor (edad, sexo, grado de madurez,
experiencia, pertenencia a un grupo minoritario, existencia de una discapacidad
física, sensorial o intelectual, y el contexto social y cultural)[23].
5.
En el ordenamiento jurídico interno, el artículo 44
de la Constitución Política establece que la familia, la sociedad y el
Estado tienen la obligación de asistir y proteger al menor para garantizar el
desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, y finaliza
señalando que los derechos de los niños o niñas prevalecen sobre los derechos
de los demás. A su vez, el interés superior del menor fue
desarrollado en el Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006,
en los artículos 8° y 9°[24].
Esta Corporación se
ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el principio del interés
superior de los niños y niñas y ha concluido que implica reconocer en
favor de estos “un trato preferente de parte de la familia, la sociedad y el
Estado, procurando que se garantice siempre su desarrollo armónico e integral”[25].
En la sentencia T-510 de 2003[26], la Corte explicó: “el
interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de
vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas
generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés,
que es de naturaleza real y relacional,[27] sólo
se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias
individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto
digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el
cuidado que requiere su situación personal”.
En esa providencia también se
aclaró que aun cuando el interés superior del niño solo puede ser evaluado
según las circunstancias propias de cada caso, esa regla no excluye la
existencia de ciertos parámetros generales que pueden ser adoptados como
criterios orientadores en el análisis de los casos individuales, que diferenció
de la siguiente manera: i) las consideraciones fácticas,
que hacen referencia a las condiciones específicas del caso, visto en su
totalidad y no atendiendo a aspectos aislados; y ii) las
consideraciones jurídicas, esto es, los parámetros y criterios
establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil.
Dentro de estos últimos, resaltó como relevantes los que se transcriben a
continuación[28]: i) garantía del desarrollo
integral del menor[29];
ii) garantía de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos
fundamentales del menor[30];
iii) protección del menor frente a riesgos prohibidos[31]; iv) equilibrio con los
derechos de los padres[32];
v) provisión de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor[33]; vi) necesidad de razones
poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones
paterno/materno - filiales[34].
Protección
constitucional de las familias diversas y el derecho de los menores de edad a
tener una familia y no ser separados de ella
6. El artículo 42 de la Constitución no protege un solo tipo de familia,
sino que admite que dentro de la sociedad pueden coexistir varias clases, todas
ellas reconocidas y protegidas por el ordenamiento jurídico.
7. Este Tribunal en distintos pronunciamientos ha encontrado que existe un
déficit de protección constitucional respecto de las familias compuestas
por personas del mismo sexo. Ejemplo de ello es la sentencia C-075 de 2007 que
declaró la exequibilidad de la Ley 54 de 1990 por medio de la cual se definen
las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros
permanentes, “en el entendido que el régimen de protección allí previsto
también se aplica a las parejas homosexuales”. Ello por cuanto resulta
contrario a la Constitución que se prevea un régimen legal de protección
exclusivamente para las parejas heterosexuales, dado que “el régimen de la
Ley 54 de 1990, tal como fue modificado por la Ley 979 de 2005, en la medida en
que se aplica exclusivamente a las parejas heterosexuales y excluye de su
ámbito a las parejas homosexuales, resulta discriminatorio. Así, no obstante
las diferencias objetivas que existen entre los dos tipos de pareja, y las
específicas consideraciones que llevaron al legislador del año 1990 a
establecer este régimen de protección, fundadas en la necesidad de proteger a
la mujer y a la familia, no es menos cierto que hoy por hoy puede advertirse
que las parejas homosexuales presentan requerimientos análogos de protección y
que no existen razones objetivas que justifiquen un tratamiento diferenciado”.
8. En el mismo sentido, en la sentencia C-029 de 2009[35] se explicó que la protección que se
otorga a los compañeros permanentes, “se explica en razón de los vínculos
morales y afectivos que surgen en virtud de una comunidad de vida permanente y
singular, aspecto en relación con el cual no se aprecian diferencias entre las
parejas heterosexuales y las homosexuales. En este contexto, las
situaciones de ambos tipos de pareja son asimilables y no existe razón alguna
para que, si se establece la excepción a los referidos deberes en relación con
los compañeros permanentes en una pareja heterosexual, no ocurra lo propio con
los integrantes de una pareja homosexual (...)”. Se explicó también que “el
legislador no puede ignorar que en las parejas homosexuales, que constituyen
una realidad social que goza de protección constitucional, existe una relación
con vocación de permanencia y que da lugar a vínculos de afecto, solidaridad y
respeto, frente a la cual las obligaciones que se
desprenden de los deberes de declarar o de formular queja dan lugar a cargas
demasiado gravosas, que, como se señala en la demanda, en cuanto que
comportarían la exigencia de actuar contra esos vínculos de solidaridad,
lealtad y afecto, desconocen la dignidad de la persona”.
9. La evolución jurisprudencial ha sido permanente en orden a eliminar la
brecha de discriminación. Así se ha admitido que las parejas del mismo sexo
tienen derecho al cambio de nombre[36]; visitas íntimas en
establecimientos de reclusión[37]; expresiones de afecto[38]; donación de sangre[39];
acceso a la educación[40]; ser beneficiarios de la
pensión de sobrevivientes[41] y
del régimen de salud[42];
posibilidad de formalizar y solemnizar su vínculo ante notario o juez[43]; reconocimiento de matrimonios
civiles[44],
adopción[45],
entre otras.
10. Específicamente
en relación con el concepto de familia, la jurisprudencia de la Corte ha
reconocido que es dinámico, por lo que debe responder a la constante evolución
e interacción de las relaciones humanas, atendiendo a las diversas
maneras que tienen las personas de relacionarse y de la solidez y fortaleza de
los vínculos que puedan surgir entre ellos. En este sentido, se ha especificado
que a partir del propio texto constitucional (art. 42 C. Pol.), donde se pone en un plano de igualdad a la familia constituida por vínculos
naturales o jurídicos, “no existe un concepto único y
excluyente de familia, destacando que aquella no puede restringirse
exclusivamente a las conformadas en virtud de vínculos jurídicos o biológicos,
sino que se extiende también a las relaciones de hecho que surgen a partir de
la convivencia y que se fundan en el afecto, el respeto, la protección, la
ayuda mutua, la comprensión y la solidaridad, aspectos conforme a los
cuales se promueve el cumplimiento de un proyecto de vida en común y la
realización personal de cada uno de sus integrantes”[46].
11. Particularmente, la
jurisprudencia Constitucional se ha referido en varias ocasiones a la
importancia del vínculo familiar y ha hecho énfasis en que desconocer la
protección de la familia significa de modo simultáneo amenazar seriamente los
derechos fundamentales de la niñez. Entonces, de cara al principio del interés
superior del menor, el mismo artículo 44 constitucional consagra el derecho
fundamental de los niños y niñas “a tener una familia y no ser separados de
ella”, disposición que está en armonía con el derecho internacional[47] que reconoce a la familia como piedra
angular para el desarrollo social y el bienestar de los menores.
12. Cabe destacar de
manera general, que el desarrollo armónico e integral del menor depende, en gran
medida, de que crezca en un ambiente de afecto y solidaridad moral y material,
donde la familia se erija en el núcleo donde el menor encuentra respaldo y
referente para su crecimiento integral. Por ende, el derecho a tener una
familia y a no ser separados de ella, radica en que su garantía es “condición
de posibilidad para la materialización de otros derechos fundamentales
protegidos por la Carta”[48].
13. En la sentencia C-071
de 2015[49] se
reseñaron algunos criterios para resolver conflictos asociados con el derecho
de los menores a tener una familia y a no ser separados de ella, en particular
para establecer vínculos de filiación, por cuanto no todas las estructuras
familiares se desarrollan en los mismos planos de interacción social. Al
respecto se pueden resaltar:
(i) Derecho a tener una
familia, que se puede extender para incorporar a personas no vinculadas por
consanguinidad[50].
(ii) Reconocimiento del
vínculo familiar. La familia de hecho o de crianza también es objeto de
protección y reconocimiento constitucional[51]; por lo tanto, la
protección constitucional a tener una familia no significa que esta
necesariamente deba ser la consanguínea o biológica, sino que también tienen
cabida otras estructuras familiares (familia de crianza, familia extendida, familia
monoparental, familia ensamblada, entre otras.)[52].
(iii) Deber de intervención
del Estado en casos de riesgo o abandono. En casos específicos como el
abandono o agresión, el Estado tiene la obligación de “establecer
instituciones encargadas de suplir, hasta donde ello resulte posible, las
carencias que padece el menor que se ve obligado a separarse de su familia
natural”[53], donde la adopción se proyecta
como la más importante medida de protección para suplir tales carencias.
(iv) Necesidad de proteger los
lazos familiares consolidados. El Estado tiene el deber de procurar al
menor la protección de los vínculos de familiaridad previamente consolidados,
porque cuando se impide o dificulta la conformación de un núcleo familiar se
puede originar una situación de desarraigo que puede afectar el derecho del
menor a tener una familia y, por esa vía, otros derechos fundamentales[54].
(v) Prevalencia relativa de
los vínculos de consanguinidad. Significa que existe una presunción a favor
de la permanencia de los menores de edad en su familia biológica por cuanto, en
principio, se encuentra mejor situada para brindar el cuidado y afecto que
necesita, lo que no significa que tenga un privilegio sobre otras estructuras
de familia.
(vi) Intervención excepcional
del Estado en vínculos familiares ya establecidos. Separar a un menor del
entorno en el cual se ha adaptado solo se justifica cuando existan poderosas
razones que comprometan su integridad o desarrollo armónico e integral.
(vii) Protección de vínculos
con cuidadores en situación especial. Cuando un menor se halla bajo el
cuidado de una persona que se encuentra en situación de vulnerabilidad,
desventaja o que atraviesa dificultades que podrían afectar el vínculo familiar
(discapacidad, pobreza, etc.), el Estado debe actuar con especial diligencia
para velar por la protección del menor, sin desconocer los derechos del
cuidador, procurando al máximo mantener las relaciones de familiaridad.
(viii) Cuando un(a) menor de edad
ha perdido sus lazos naturales de filiación la adopción se proyecta como la
medida de protección por excelencia.
14. En suma, para la Corte la actual conceptualización de la noción de
familia responde a factores socio afectivos, a partir de una interpretación
evolutiva y sociológica fundada en la cláusula de Estado social de derecho, el
pluralismo y la diversidad cultural, que ha llevado a reconocer que al interior
de las parejas del mismo sexo se asumen iguales compromisos de afecto,
solidaridad y respeto, por lo que merecen la misma protección, esto es, contar
con los mismos derechos y los deberes a las familias conformadas por parejas
heterosexuales. Además, el principio de interés superior del menor de edad se
refleja, entre otros, en el derecho a tener una familia y no ser separado de
ella, por constituir la piedra angular de garantía en el desarrollo
armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
La relación filial como
mecanismo de protección de los derechos fundamentales de los menores de edad.
Reiteración de jurisprudencia
15.
La Corte ha desarrollado una línea
jurisprudencial que fue recogida en la SU-696 de 2015, a través de la
cual se refirió a la protección integral que surge a partir de las relaciones
entre padres e hijos con ocasión de: i)
la reciprocidad que guarda dicha relación con la protección de los derechos fundamentales
a la dignidad humana y a la personalidad jurídica; y ii) los principales
avances del derecho comparado y del derecho internacional de los derechos
humanos frente a la protección de la personalidad jurídica de los menores de
edad y su derecho a tener una familia. A continuación se hará una breve
referencia de tal determinación, destacando los puntos mayormente relacionados
con la solución del caso.
Los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la
personalidad jurídica, a partir de la relación filial
16. Respecto a la dignidad
humana, en casos como el sometido a examen, implica garantizar las
condiciones necesarias para una vida materialmente apropiada y una existencia
acorde al proyecto que cada ciudadano le imprime a su vida; que al tratarse de
menores de edad tiene una protección reforzada, pues en los años de formación
es imprescindible proteger su proyecto de vida que incluye el derecho a tener
una familia.
17. En cuanto a la personalidad
jurídica de los menores de edad, se explicó que no solo comprende la
posibilidad que tienen los individuos de ingresar al tráfico jurídico, sino que
también incluye todas las características individuales asociadas a su condición
de persona. En tal virtud, en el caso de los menores de edad, el registro civil
se convierte en el instrumento necesario para concretar dicho derecho, por lo
que el Estado debe remover todos los obstáculos, materiales y formales, para
garantizar su protección y eficacia, pues de lo contrario la persona queda
expuesta a una situación de indefensión que atenta contra sus derechos
fundamentales.
18. Ahora bien, para
entender de una manera más comprensiva el tipo de medidas que se pueden
implementar para garantizar estos derechos (personalidad jurídica y conformar
una familia) a través del respeto a la relación filial, se presentan a
continuación algunos casos y regulaciones internacionales a partir del derecho
comparado y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
El derecho
comparado respecto a la protección de la personalidad jurídica de los menores
de edad y su derecho a conformar una familia
19.
Debido a que el tema del
reconocimiento voluntario de filiación sobre hijos no biológicos por parte de
parejas del mismo sexo ha contado con una constante evolución desde el sistema
universal, interamericano y europeo de derechos humanos, se hará alusión a
algunos de ellos a efectos de ilustrar el caso objeto de examen.
Sistema universal
20.
Se destaca la Observación
General No. 7 del Comité de los Derechos del Niño, donde se reconoció que
la familia se refiere a una variedad de estructuras que pueden ocuparse de la
atención, el cuidado y el desarrollo de los niños, niñas y adolescentes y que,
siempre que sean acordes con los derechos y a su interés superior, los Estados
deben reconocer que existe una tendencia global hacia una mayor diversidad en
la estructura de la familia, las funciones parentales y los modelos de crianza.
En concreto el preámbulo de la Convención se refiere a la familia como “el grupo
fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar
de todos sus miembros, y en particular de los niños”. Por su parte reconoce
que la familia “se refiere a una variedad de conciertos, que pueden ofrecer
a los niños pequeños atención, cuidado y desarrollo y que incluyen a la familia
nuclear, la familia ampliada y otras variedades tradicionales y modernas de
base comunitaria, siempre que sean acordes con los derechos e interés superior
del niño” [55].
Además, se explicó que “los modelos familiares son
variables y cambiantes en muchas regiones, lo mismo que la disponibilidad de
redes no estructuradas de apoyo a los padres, existiendo una tendencia global
hacia una mayor diversidad en el tamaño de la familia, las funciones parentales
y los conciertos en relación con la crianza de los niños”[56].
Sistema interamericano
21.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha referido a este tema en la Opinión Consultiva OC-17/02[57], donde manifestó que el concepto de familia
no debe reducirse únicamente al vínculo matrimonial ni a un concepto unívoco e
inamovible de familia, debido a que no está reducido solamente al matrimonio y debe abarcar otros
lazos familiares de hecho donde las partes tienen vida en común por fuera del
matrimonio. En igual sentido, en el Caso Chitay Nech y
otros c. Guatemala[58]
se expuso que el Estado debe interceder ante cualquier injerencia arbitraria o
ilegítima al derecho que tienen los menores de edad a la vida familiar.
22.
A su vez, en el Caso
Formeron e hija c. Argentina[59]
la Corte explicó la relación estrecha que tiene el derecho a la
personalidad jurídica con el derecho a la familia. En dicha ocasión recordó que
las relaciones familiares y los aspectos filiales de la historia de una
persona, particularmente de un menor de edad, constituyen una parte importante
de su identidad, por lo que es necesario que los Estados cuenten con sistemas
de protección de derechos de la infancia que incluyan, entre otras medidas,
políticas de apoyo y fortalecimiento de la familia, entendida desde una perspectiva
plural y amplia.
23.
También, en el Caso
Atala Riffo y Niñas c. Chile[60]
se resaltó que en la Convención Americana no se encuentra determinado un
concepto cerrado de familia, ni mucho menos se privilegia un modelo “tradicional”
de la misma. Consideró que imponer una determinada visión de dicho concepto
constituye una injerencia arbitraria contra el derecho de los menores de edad a
tener una familia.
Sistema europeo
24. En el caso Keegan c. Irlanda[61] la Corte
Europea de Derechos Humanos reconoció que el derecho a tener una familia no
solo aplicaba para aquellas parejas que se encontraban unidas bajo un
matrimonio heterosexual. Así, en la medida en que la noción de familia del
artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos[62] es más amplia, los Estados
deben garantizar sin discriminación alguna la relación entre los menores de
edad y sus padres.
25. El Derecho
Internacional reconoce como preponderantes los derechos a la familia y la
protección del interés superior del menor. A continuación, se hará alusión a
algunos casos del derecho comparado de cara al reconocimiento voluntario de la
filiación.
Postura regional
26.
La Corte Nacional de
Justicia de Ecuador por medio de Resolución 05 del 2014 definió la
filiación como “(…) un vínculo jurídico que da lugar al parentesco entre dos
personas de las cuales una es el padre o la madre y la otra el hijo o hija,
relación que permite a los seres humanos reconocerse como miembro de un grupo o
segmento social, de una familia”.
Ese Tribunal expuso que el reconocimiento
voluntario de un hijo es un acto unilateral[63],
que no necesita aceptación, por lo que basta con la sola voluntad del
reconociente, siendo la misma irrevocable pero susceptible de impugnación.
Manifestó que: “(…) la paternidad o maternidad no se limita al mero hecho de
engendrar un ser humano, un hombre o una mujer pueden llegar a ser padre o
madre, sin haber procreado, a través de la adopción legal; por reconocimiento
voluntario o gracias a los avances científicos, al haber optado por algún
método de procreación asistida, prestando para el efecto su consentimiento”. La
conclusión de esta providencia fue la atribución del carácter irrevocable que
se le dio al reconocimiento voluntario de hijos e hijas.
27.
Por su parte, la Sala
de Casación del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela en sentencia 1013 de 2016 estudió un caso en el
que un juzgado había considerado que al presentarse ante la Registradora Civil un supuesto
padre a reconocer voluntariamente un niño, sin haber sido señalado como
progenitor del mismo, se debía haber notificado a la madre para que esta
expresara su conocimiento, y en caso negativo se debería ordenar la práctica de
la experticia de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), al considerar que la misma
era obligatoria en esos casos. Sostuvo que “(…) así como el marido se presume padre biológico del
hijo nacido dentro del matrimonio, salvo que en juicio se demuestre lo
contrario, mutatis mutandi, en el reconocimiento voluntario el reconocido se
presume hijo biológico de quien lo reconoce, salvo que en el juicio respectivo
de impugnación se demuestre lo contrario”.
En este sentido indicó que, para el reconocimiento de
la paternidad solo se tendría que acudir ante el Registro Civil y declarar
la voluntad de hacerlo, cumpliendo los requisitos exigidos, situación que
se notificará a la madre, no con el fin de que de su consentimiento, sino para
que conozca de la filiación establecida, y de no corresponder esta con la
verdad real o material podría proceder con su impugnación. En este sentido, la
practica presuntamente obligatoria de una prueba por el desacuerdo de la madre
con respecto al reconocimiento, no lo puede condicionar.
28. En Argentina la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en
fallo 331:147 de 2008, se manifestó sobre la adopción que se debe dar principal
importancia al interés superior del menor, pues los vínculos no se crean
solamente respecto a la “verdad biológica”, sino que por medio de los vínculos
de la adopción se da una “identidad filiatoria”. Indicó que el registro exige ciertas condiciones, a fin de
determinar la idoneidad para hacerse cargo del menor; sin embargo, estos no
deben ser tenidos en cuenta con “rigor estrictamente ritual”, pues se
debe propender a la “protección civil y al control social en beneficio de la
sociedad y de la niñez”. En ese sentido, consideró que era inadmisible que
las exigencias se pusieran como un obstáculo a la continuidad de una relación
afectiva entre el menor y el matrimonio que la estaba criando.
29.
El Tribunal
Constitucional de Chile, en sentencia 2191 del 2012 expuso que “(…) los valores
ético-sociales de protección de la familia, constitucionalmente amparados,
permiten la configuración del vínculo filial desde un referente
voluntario-afectivo no biológico, con sólido reconocimiento legal”. Además,
se señaló que: “(…) resulta evidente percibir que, en la noción tradicional
del Derecho Civil chileno, la legitimación del hijo por matrimonio subsecuente
de quienes se declaren sus padres en la celebración del acto, constituye un
derecho adquirido que no se ve afectado por un cambio ulterior de legislación”.
Postura europea
30.
En Austria el
Asunto “X” y otros contra el Estado (19 de febrero de 2013)[64], fue fallado a favor de
los accionantes, los cuales habían considerado vulnerados sus derechos al no
permitirles la adopción por parte del segundo padre, en este caso las
accionantes tampoco se encontraban casados. Estableció que se debería permitir
a los tribunales “(…) llevar a cabo las consideraciones aducidas hasta ahora
parecen más bien estar a favor de permitir a los tribunales que lleven a cabo
un examen de cada caso de manera individualizada. También esto parece ser lo
más acorde con el interés superior del niño, que es un principio clave en los
documentos internacionales relevantes”. Al no estar prohibido en Austria la
adopción conjunta de una pareja del mismo sexo decidió darle la razón a las
demandantes.
31.
En Noruega,
Truffello, P., &Williams, G. (2019), expusieron que La Ley de Infancia en
materia de paternidad o co-maternidad (sección 3) dispone que[65]:
“El hombre con quien la madre está casada en
el momento del nacimiento del niño será considerado como el padre del niño. La
mujer con la que la madre está casada en el momento del nacimiento del niño,
cuando éste fue concebido por medio de fertilización asistida, proporcionada
por un servicio de salud noruego y aprobado, con el consentimiento de la mujer
para la fecundación, se considerará como la co-madre del niño. En el caso que
la fertilización asistida sea proporcionada por un servicio de salud aprobado,
pero fuera de Noruega, deberá conocerse la identidad del donante de esperma. Si
los cónyuges estuvieran separados por acuerdo o por una sentencia judicial, en
el momento del nacimiento, no se aplicarán los párrafos primero y segundo. Si
la madre es viuda, su último cónyuge será considerado padre o co-madre si es
posible que la madre haya concebido antes de la muerte del cónyuge.”
También argumentaron que a pesar de que la paternidad o maternidad no
fuera establecida en los términos anteriores, esta podía ser declarada o
reconocida, de acuerdo con la siguiente regla: “Si el niño nació mediante
fertilización asistida, la cohabitante de la madre puede declarar su
co-maternidad, siempre que se haya hecho en un servicio de salud aprobado y la
cohabitante de la madre haya dado su consentimiento para la fecundación
(sección 4)[66]”.
32. El anterior panorama
permite evidenciar las distintas posturas que existen frente al reconocimiento
pleno del derecho de los niños y niñas a tener una familia, donde se tiene como
común denominador superar todas las barreras administrativas u obstáculos
materiales, con el fin de garantizar que los menores de edad no sean separados
de sus núcleos familiares, a partir de la salvaguarda del carácter diverso que
tiene la familia y reivindicar el derecho a que los hijos sean reconocidos como
parte de la misma.
El derecho a la igualdad
33. La
igualdad es uno de los elementos más relevantes del Estado constitucional de
derecho, el cual ordena dar un trato igual a quienes se encuentran en la misma
situación fáctica y un trato diverso a quienes se hallan en distintas
condiciones de hecho. A partir de esta premisa la Corte ha indicado que este
derecho posee un carácter
relacional, lo que significa que deben establecerse dos grupos o situaciones de
hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar un examen de
adecuación entre las normas legales y ese principio. Además, debe determinarse
si esos grupos o situaciones se encuentran en situación de igualdad o
desigualdad desde un punto de vista fáctico, a fin de constatar: i) si existe
un tratamiento distinto entre iguales; o ii) si un tratamiento igual entre
desiguales es razonable. Es decir, si persigue un fin constitucionalmente
legítimo y no restringe en exceso los derechos de uno de los grupos en
comparación.
34. En la sentencia C-040
de 1993 la Corte señaló que el derecho a la igualdad no se traduce en una
igualdad mecánica sino que se basa en el otorgamiento de un trato igual
compatible con las diversas condiciones de la persona, por lo que solo se
admite un trato diferenciado si existe un motivo razonable que lo justifique.
35. En la sentencia
T-098 de 1994 se destacó que al ser la discriminación un acto difícil de
probar, la carga de la prueba sobre la inexistencia de un trato de esta
naturaleza recae sobre la autoridad sobre la cual se predica la acción
vulneradora, teoría que se aplica en casos donde la clasificación que se hace
de una persona es sospechosa, esto es, cuando la misma guarda relación con los
elementos expresamente señalados como discriminatorios en la cláusula de
igualdad, como lo es la orientación sexual.
36. En la sentencia
C-178 de 2014, se resaltó que del artículo 13 de la Constitución se
derivan tres características: i) una regla de igualdad ante la ley, comprendida
como el deber estatal de imparcialidad en la aplicación del derecho frente a
todas las personas; ii) una prohibición de discriminación, que implica que el
Estado y los particulares no puedan aplicar un trato discriminatorio a partir
de criterios sospechosos; y iii) un mandato de promoción de la igualdad de
oportunidades o igualdad material, entendido como el deber público de ejercer
acciones concretas destinadas a beneficiar a grupos discriminados o marginados
de manera sistemática o histórica, a través de prestaciones concretas o cambios
en el diseño institucional (acciones afirmativas).
37. Por su parte, en la
sentencia SU-696 de 2015 se indicó que en el caso específico de la
discriminación por origen familiar, la regla judicial desarrollada refiere que
cualquier distinción de este tipo vulnera la cláusula general de igualdad de la
Constitución. Además, se destacó que el derecho a la igualdad tiene una
relación estrecha con el principio de dignidad humana, pues parte de reconocer
que todas las personas tienen derecho a exigir de las autoridades públicas un
mismo trato y por lo tanto merecen la misma consideración con independencia de
la diversidad que exista entre ellas, por lo que todas las personas tienen
derecho a vivir sin ser sometidos a cualquier forma de humillación.
Así, el
derecho fundamental a la igualdad implica al Estado adoptar las medidas necesarias
para asegurar el goce efectivo de los derechos. Esto es, acciones sustanciales
y positivas orientadas a que toda persona reciba la misma protección de las autoridades.
Al respecto en
el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas se establece que
los Estados Partes se “comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad
en el goce de todos los derechos civiles y políticos” que el mismo Pacto
reconoce. A partir de ello, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas
indicó que se deben adoptar meditas tendientes a: i) eliminar los obstáculos
que se interponen en el goce de esos derechos en condiciones de igualdad; ii)
dar instrucción a la población y a los funcionarios del Estado en materia de
derechos humanos: y iii) ajustar la legislación interna a fin de dar efecto a
las obligaciones enunciadas en el Pacto, además de las medidas positivas en
todos los ámbitos a fin de dar poder a la mujer en forma efectiva e igualitaria.
En esta medida, las autoridades están en la obligación de brindar un trato
igualitario a todas las personas en el marco de su competencia.
La función del
registro civil de nacimiento en un Estado de Derecho. El deber de registrar
menores de edad con el nombre de sus dos madres o padres.
38. El artículo 14 de la Constitución establece que “toda persona tiene
derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”, el cual constituye
una garantía indispensable para el ejercicio de las demás prerrogativas
constitucionales. Ella se adquiere por el simple hecho de existir y comprende
atributos propios como: el estado civil, la nacionalidad, el nombre, la capacidad
de goce y ejercicio, el patrimonio y el domicilio.
39. En el contexto internacional, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en el artículo 3º refiere al reconocimiento a toda “persona de su
personalidad jurídica”. Lo mismo sucede con el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, que a través del artículo 16 puntualiza que “todo
ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad
jurídica”.
40. La Corte ha destacado que la personalidad jurídica ofrece al titular
una identidad e individualidad frente al Estado y a la sociedad, que lo hace
ser un sujeto distinto y distinguible, por lo que el desarrollo de la
personalidad guarda una estrecha relación con el
registro del estado civil, pues constituye un medio para identificar a una
persona a través de datos como el nombre, la nacionalidad, el sexo, la edad, el
estado mental, si es casado o soltero, entre otros[67].
41. En otros términos, el registro del estado civil se convierte en
una protección constitucional y legal del derecho a la personalidad jurídica, a
través del cual se puede establecer, probar y publicar
todo lo relacionado con el estado civil de las personas desde el nacimiento
hasta la muerte. Respecto a la individualidad de este
concepto la Corte ha explicado:
“La individualidad es el acto de ser del individuo, o en otras
palabras, la trascendencia distintiva del individuo frente a los demás.
Jurídicamente se expresa como la facultad del individuo de proclamar su
singularidad. (…). [L]a primera necesidad que tiene el individuo es la de ser
reconocido como ente distinto y distinguible, y para ello existe el respeto,
tanto del Estado como de la sociedad civil, a su individualidad, es decir, a
ser tratado de acuerdo con sus notas distintivas de carácter, sin más límites
que los derechos de los demás, el orden público y el bien común. (…) [L]a
expresión de la individualidad […] supone el derecho al reconocimiento de [la]
particularidad [del individuo] y la exigencia de fijar su propia identidad ante
sí y ante los demás. El derecho a la expresión de la individualidad es un bien
inherente a la persona humana (Art. 94
C.P.), y se proyecta como parte integral del derecho al libre desarrollo de la
personalidad (Art. 16 C.P.). La fijación de la individualidad de la persona
ante la sociedad, y ante el Estado, requiere de la conformidad de individuo con
la identidad que proyecta, de suerte que siempre tendrá la facultad legítima de
determinar la exteriorización de su modo de ser, de acuerdo con sus íntimas
convicciones (Art. 18 C.P.)”.[68]
42. En cuanto a las parejas del mismo sexo se especificó que al ser
reconocidas como familia, donde los menores fruto de esta relación merecen la
misma protección de aquellos nacidos en hogares heterosexuales, se exigió a la
Registraduría Nacional del Estado Civil adoptar todas las medidas administrativas
tendientes a garantizar que el nombre y apellido de madres o padres
homosexuales, queden consignados en el registro civil de nacimiento del menor. Así
en la SU-696 de 2015, se estableció que respecto de
la inscripción en el registro civil de hijos de parejas del mismo sexo, es
aplicable la presunción de legitimidad contenida en el artículo 213 del Código
Civil, por lo que una vez declarada la paternidad por la autoridad competente,
los hijos de parejas homoparentales le son aplicables las mismas reglas de los
hijos concebidos durante el matrimonio contempladas en dicho estatuto. En
concreto se dijo:
“Por lo
tanto, no es necesario que el Legislador cree una figura específica para los
casos del registro de hijos e hijas de parejas del mismo sexo ya que la
legislación civil ofrece una salida práctica y eficiente a cualquier duda
hermenéutica que tengan los funcionarios notariales frente a los límites del
registro civil. Por esta razón, y como se explicará con mayor detalle en la
parte resolutiva, se debe concluir que el formato actual de registro civil
admite de plano la inscripción en el registro civil de menores de edad que
formen parte de familias diversas.
Asimismo,
no existe ninguna razón material u objetiva que justifique una razón para no
proteger, a través de dicha presunción, el derecho de Bartleby y Virginia a la
identidad y la personalidad jurídica. La Sala considera que dicha figura legal
fue concebida por el Legislador como una medida rápida y eficaz para otorgarle
seguridad a la situación civil y filial del menor de edad. Además, se convierte
en un mecanismo adecuado que preserva el derecho a la intimidad del núcleo
familiar ya que evita que...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.