T-105-19
Sentencia
T-105/19
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no configurarse defectos
alegados por el accionante en proceso penal
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
IMPUGNACION DE
SENTENCIA CONDENATORIA-Acción de revisión como mecanismo para impugnar
decisiones judiciales donde se alega prescripción de acción penal
Constata la Corte
que la acción de revisión se erige como un verdadero mecanismo de impugnación
de las sentencias en las que se alega la prescripción de la acción penal. La acción de revisión, vista así, “cumple la
exigencia de la Constitución relativa a la posibilidad de impugnar sentencias
condenatorias”, en tanto permite la garantía de los derechos fundamentales de
las partes. Procede, entre otros eventos, contra fallos ejecutoriados en los
que hubiese dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad,
en un proceso que no podía iniciarse o proseguirse por la prescripción de la
acción penal. Inclusive, es procedente no obstante se haya intentado la
casación, ya que por virtud del artículo 231 de la ley 600 de 2000, “no hay
sentencia ejecutoriada que no sea impugnable mediante la acción de revisión”
PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Acción de tutela es improcedente para debatir su
controversia ante existencia de medio de defensa idóneo como el recurso
extraordinario de revisión
Referencia:
Expediente T-6.978.924
Acción
de tutela presentada por Luz Ángela Jaramillo Mejía en contra de la
Sala
Justicia,
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el
Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué.
Magistrado
ponente:
CARLOS
BERNAL PULIDO
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de
dos mil diecinueve (2019)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
Magistrada Diana Fajardo Rivera, y por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero
Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de
tutela de segunda instancia, proferido el 11 de julio de 2018 por la Corte
Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral, que revocó la sentencia dictada por
la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, el 17 de mayo de 2018, en el
marco de la acción de tutela promovida por Luz Ángela Jaramillo Mejía en contra
de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Séptimo Penal
del Circuito de la misma ciudad.
El expediente de la referencia fue
escogido para revisión mediante Auto del 13 de noviembre de 2018, proferido por
la Sala de Selección Número Once[1].
I.
ANTECEDENTES
1.
El 15 de febrero de 2018, Luz Ángela Jaramillo Mejía, por
medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de
obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa
y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la actuación de las
autoridades judiciales accionadas, en el marco del proceso penal adelantado en
su contra[2].
1. Hechos que dieron origen al proceso penal
2.
La señora Luz Ángela Jaramillo Mejía se desempeñó como Gerente
y Representante Legal de Granahorrar S.A., sucursal Ibagué, desde el 23 de
febrero de 1977 hasta el 31 de mayo de 2005[3].
3.
El 10 de octubre de 2000, la señora Jaramillo, en ejercicio
de su cargo, otorgó poder al abogado Juan Manuel Segura Varela a fin de que
este adelantara un proceso ejecutivo hipotecario contra la sociedad
Construcciones El Edén Ltda., y los señores Carlos Eduardo Sendoya Mejía, Oscar
Osorio Nieto, Irma Sofía Osorio de Vélez, Álvaro Enrique Narváez y Ricardo
Antonio Cadavid[4].
4.
Como título base de la ejecución, se utilizó un pagaré en
blanco suscrito el 11 de noviembre de 1994[5],
el cual fue diligenciado para el cobro por funcionarios del Departamento de
Cartera de Granahorrar, sucursal Ibagué.
5.
El proceso cursó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Ibagué, autoridad que libró mandamiento de pago mediante providencia del 25 de
octubre de 2000.
6.
El 4 de diciembre de 2003, el señor Sendoya Mejía, uno de los
demandados en el proceso ejecutivo, contestó la demanda. Propuso: i)
la excepción de inexistencia de la obligación y falta de causa de la
acción ejecutiva, y, ii) la tacha de falsedad del título
valor[6].
Frente a la primera, sostuvo que, en efecto, había sido deudor de Granahorrar,
pero que en una obligación diferente. Con relación a la segunda, indicó que el
pagaré en blanco allegado y suscrito por él, para respaldar una obligación
distinta, ya había sido cancelado.
7.
El 30 de agosto de 2006, el apoderado judicial de Granahorrar
reformó la demanda, con el propósito de excluir al señor Sendoya Mejía como
demandado[7][8].
8.
El 12 de septiembre de 2006, el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Ibagué aceptó la reforma a la demanda. En consecuencia, dispuso excluir
del litigio al señor Sendoya Mejía, y continuó el trámite del proceso ejecutivo
en contra de los otros demandados.
9.
El 26 de noviembre de 2008, el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Ibagué dictó sentencia de primera instancia en la que “declaró
probadas las pretensiones de la demanda”[9].
Frente a esta decisión, los demandados interpusieron el recurso de apelación[10].
10. El 6 de septiembre de 2010, la Sala Civil-Familia del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué revocó el fallo apelado.
Consideró que la excepción de tacha de falsedad propuesta por el señor
Sendoya Mejía ha debido prosperar, en la medida que el pagaré base de recaudo
era falso[11].
Así las cosas, concluyó que “los demandantes, utilizando un medio
fraudulento, indujeron en error al servidor judicial para obtener una sentencia
favorable contraria al ordenamiento legal”[12].
2. Proceso penal seguido en contra de la señora Luz Ángela
Jaramillo Mejía
11. El 14 de diciembre de 2006, el señor Sendoya Mejía formuló
denuncia por los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y
estafa, contra la señora Jaramillo Mejía (gerente del banco) y el señor Segura
Varela (abogado dentro del proceso ejecutivo). Así mismo, interpuso demanda de
constitución de parte civil.
12. El 17 de diciembre de 2007, la Fiscalía 34 Seccional de
Ibagué vinculó a la señora Jaramillo Mejía y al señor Segura Varela mediante
diligencia de indagatoria, a quienes por separado se les resolvió su situación
jurídica provisional en relación con el delito de fraude procesal, sin
imponerles medida de aseguramiento. A su vez, declaró la extinción de la acción
penal por prescripción respecto del delito de falsedad en documento privado[13].
13. El 17 de junio de 2011, la Fiscalía 22 Seccional de Ibagué calificó
el mérito del sumario con resolución de preclusión de la instrucción a favor de
los investigados por el delito de fraude procesal. Contra la anterior decisión,
el señor Sendoya Mejía interpuso recurso de apelación[14].
14. Al resolver la apelación, el 28 de noviembre de 2011, la Fiscalía
Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué revocó
la decisión apelada y, en su lugar, profirió resolución de acusación por la
presunta comisión del delito de fraude procesal[15], en
los siguientes términos:
“(…) Los procesados al advertir que el señor Sendoya
Mejía no había otorgado el pagaré que se le estaba cobrando y, por
consiguiente, de que habían cometido un error, situación que por la falsedad
del título alegada se hacía extensiva a los demás ejecutados, en lugar de
adoptar las medidas necesarias y suficientes de forma inmediata y eficaz,
persistieron en sus pretensiones y en el trámite del proceso ejecutivo hasta su
culminación con sentencia, actualizando, de ese modo y en ese momento, el
delito de fraude procesal toda vez que con tal postura exhibieron de consuno
una conducta engañosa a través de la cual indujeron en error al servidor
judicial con el propósito de obtener una sentencia contraria a la ley.
Recuérdese que el delito de fraude procesal se
entiende consumado cuando el agente, de manera fraudulenta, induce en error al
servidor y perdura mientras se mantiene el estado de ilicitud y aun con posterioridad
si se requiere de pasos finales para el cumplimiento de la decisión”[16].
15. Ejecutoriada la anterior decisión, la fase de juzgamiento
correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, en el que se surtieron
las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el 16 de abril y 19 de junio de
2013, respectivamente[17].
Luego, el asunto fue reasignado al Juzgado Séptimo del Circuito de Ibagué, que,
mediante auto del 20 de septiembre de 2013, avocó conocimiento de la causa[18].
16. El 25 de octubre de 2016, el Juzgado Séptimo Penal del
Circuito de Ibagué profirió sentencia condenatoria. El a quo encontró
responsables penalmente a la señora Jaramillo Mejía y al señor Segura Varela,
como coautores de la conducta punible de fraude procesal[19].
Esto, en atención a que:
“(…) una vez los procesados actualizan su
conocimiento frente a la falsedad del pagaré y por lo tanto, sabedores de que
no era posible exigir la obligación dentro del proceso judicial, debieron
retirar la demanda o reponer dentro de la misma el titulo valor, pues aunque la
deuda fuera legítima, no podía utilizarse como base de la ejecución un medio
fraudulento.
No obstante, se permitió que, bajo esas condiciones,
los servidores públicos continuaran -inducidos en error- adelantando el proceso
ejecutivo, obteniendo así una sentencia de primera instancia a favor de las
pretensiones de la parte demandante, de donde se desprende claramente que los
procesados, conociendo la situación anómala mencionada, tenían pleno dominio
sobre el hecho delictivo, en el entendido que pudieron simplemente retirar la
demanda, no obstante, se insiste, continuaron con la misma”[20]
El juez penal de primera instancia también señaló que, al ser
un delito de ejecución permanente, para el momento en que cesaron sus efectos se
encontraba vigente el incremento punitivo dispuesto por el artículo 11 de la
Ley 890 de 2004[21].
En esa medida, aplicó la pena prevista en el artículo 453 de la Ley 599 de
2000, con el mencionado incremento[22].
De esta manera, la señora Jaramillo Mejía y el señor Segura Varela fueron
condenados a la pena principal de 6 años de prisión, multa de 20 salarios
mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas por un periodo de 5 años. Se les concedió el
sustituto de prisión domiciliaria.
17. Contra dicha decisión, la señora Jaramillo Mejía y el señor
Segura Varela interpusieron, por medio de sus apoderados respectivos, el
recurso de apelación.
Los señores Luz Ángela Jaramillo Mejía y Juan Manuel Segura
Varela comparecieron al juicio de manera independiente, por medio de sus
respectivos apoderados. Así mismo, ejercieron su derecho de defensa
individualmente, en atención a que a cada uno de ellos les fue definida su
situación jurídica de manera personal e independiente, con base en su
participación y aporte en la comisión del punible de fraude procesal en
diferentes momentos.
En lo que concierne a la señora Jaramillo Mejía (accionante en
este proceso de tutela) alegó que el a quo: i) desconoció
su desvinculación como gerente y representante legal de Granahorrar, sucursal
Ibagué, para el momento en que prosperó la tacha de falsedad propuesta por el señor
Sendoya; ii) no valoró que su comportamiento podría enmarcarse
como una infracción al deber objetivo de cuidado, pero bajo la figura de
prohibición de regreso, insuficiente para atribuir responsabilidad penal; iii)
no acreditó la ocurrencia del engaño como elemento necesario para la
configuración del delito imputado; iv) inaplicó la norma más
favorable respecto de un delito de ejecución permanente, por cuanto prefirió la
Ley 599 de 2000, en lugar del Decreto Ley 100 de 1980; y v) aplicó
un incremento punitivo improcedente, por cuanto el previsto por la Ley 890 de
2004 se supedita únicamente a los procesos adelantados bajo los parámetros de
la Ley 906 de 2004[23].
18. El 13 de julio de 2017, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué confirmó la sentencia apelada[24]. El ad quem advirtió que si bien en
la etapa de instrucción se había declarado prescrita la acción penal con relación
al delito de falsedad en documento privado, “(…) realmente lo pretendido fue
significar que al estar ante dos comportamientos delictivos autónomos e
independientes en su estructura dogmática, en manera alguna incidía para la
actualización del último que los acusados no hubiesen intervenido en el
atentado contra la fe pública, pues bastaba su conocimiento y voluntad acerca
de que el acotado pagaré se utilizaría como medio fraudulento para hacer
incurrir en error a un funcionario judicial, como finalmente sucedió”[25].
Por eso, agregó que no podía confundirse "la ejecución de un delito
de conducta permanente y los efectos nocivos del mismo prolongables mientras la
autoridad judicial se mantenga en el error al cual fue inducido[26]”.
Además, señaló que la conducta de la actora no podía catalogarse
como infracción al deber objetivo de cuidado o imprudencia[27], habida
cuenta de su amplia experiencia como gerente. Por último, concluyó que, de
acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la aplicación
del principio de favorabilidad penal a delitos de ejecución permanente
resultaba improcedente[28].
19. El 10 de noviembre de 2017, la señora Jaramillo Mejía y el
señor Segura Varela, cada uno por separado, presentaron recurso extraordinario
de casación.
La
defensa de la tutelante sustentó la demanda, por una parte, en “falta de
congruencia fáctica de la sentencia frente a la resolución acusatoria”
porque en la resolución de acusación el delito de fraude procesal analizó a
partir de dos situaciones: i) la interposición de la demanda con
base en un pagaré falso, y ii) la continuación del proceso
ejecutivo con posterioridad a la presentación de las excepciones por parte del
señor Sendoya Mejía[29].
Al respecto señaló que “en el pliego de cargos se dedujo el delito con
fundamento en el segundo momento de los hechos”, pero en las sentencias de
primera y segunda instancia se juzgó a la señora Jaramillo Mejía, también, por
el primero[30].
De otro lado, alegó “violación indirecta de la ley
sustancial”, por configurarse los errores de hecho de: i) “falso
juicio de existencia por omisión”, al no haberse valorado el manual de
funciones que daba cuenta de que la acusada no tenía a su cargo la revisión de
títulos valores, y ii) “falso juicio de identidad”, en la
apreciación y valoración de los testimonios rendidos dentro del proceso[31].
20. Mediante auto del 23 de noviembre de 2017, la Sala Penal de
la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación. Frente a los
alegatos de la señora Jaramillo Mejía, desestimó el primer cargo por “carece[r]
de trascendencia”[32].
Consideró que “entre la resolución acusatoria y la sentencia de primera
instancia no hay lugar a predicar falta de congruencia en lo que se refiere a
la imputación fáctica”, y que la casacionista, para plantear este cargo, tan
solo acudió a expresiones insulares de la sentencia[33].
Advirtió, en este mismo sentido, la inobservancia al principio de “objetividad
o realidad material”, que llevó a la demandante a desconocer que la
imputación fáctica contenida en la resolución de acusación y en las sentencias
de primera y segunda instancia, se contrajo, con claridad, al segundo momento
de los hechos[34].
21. Además de lo anterior, la Corte inadmitió el segundo cargo
que propuso la actora, en atención a que los errores de hecho referidos tenían
el propósito de “tratar de imponer su apreciación personal”[35], y eran
“fruto de su particular visión de la sentencia”[36].
22. En consecuencia, la decisión de condena quedó ejecutoriada y
en firme.
3.
Pretensiones y fundamentos de la acción de tutela
23. El día 15 de febrero de 2018, Luz Ángela Jaramillo Mejía
presentó, por conducto de apoderado judicial[37],
acción de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y
el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, con la pretensión de
que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa
y a la seguridad jurídica. En ese sentido, solicitó “la descalificación como
acto jurídico o invalidación de la sentencia proferida dentro del proceso penal
por el delito de fraude procesal”[38].
24. La tutelante afirmó que las autoridades judiciales accionadas
incurrieron en los defectos “procedimental absoluto, orgánico y sustantivo”.
25.
Con relación al defecto procedimental absoluto, el apoderado
sostuvo que “las autoridades judiciales (…) con su proceder vulneraron los
derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la seguridad
jurídica, de Luz Ángela Jaramillo, debido a que lo actuado, en nuestro sentir,
así lo indica, a más de estructurar un grave defecto orgánico por carencia
absoluta de competencia para emitir decisiones en un proceso en el que había
operado la prescripción”[39].
26.
A propósito del defecto orgánico, señaló que se violó el
principio de favorabilidad, por incrementarse la pena prevista para el delito
de fraude procesal. En su criterio, debía imponerse la pena señalada por el
artículo 453 de la Ley 599 de 2000, sin la modificación introducida “por el
artículo 14 de la Ley 890 de 2004”. Además, indicó que las autoridades
judiciales accionadas asumieron una competencia de la que carecían por cuanto “la
sentencia de segunda instancia fue proferida cuando la acción penal había
prescrito”[40].
27.
Respecto del defecto sustantivo, manifestó que el fallo de
condena “sorprendió a la defensa” al aplicar el incremento punitivo “del
artículo 14 de la Ley 890 de 2004”, norma que “no había formado parte de
la resolución de acusación y que no estaba vigente para cuando esta se
profirió”, por lo que se desconoció, así, el principio de congruencia[41].
4. Respuesta de las entidades accionadas[42]
28.
El 20 de febrero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Ibagué solicitó negar el amparo, en razón a que la
accionante no expuso en el proceso penal ninguna de las inconformidades
alegadas por vía de la acción de tutela[43].
29.
El 21 de febrero de 2018, el Juez Séptimo Penal del Circuito
de Ibagué pidió negar el amparo solicitado, en razón a que el fenómeno de
prescripción alegado nunca operó, y por ello, no es cierto que el despacho
careciera de competencia para proferir sentencia. Agregó que el delito de
fraude procesal, al ser de ejecución permanente, se encuentra sujeto a la pena
prevista por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004. Finalmente, resaltó que el
propósito de la accionante era emplear la acción de tutela como una instancia
adicional para debatir una decisión ejecutoriada y en firme[44].
30.
El 22 de febrero de 2018, la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia allegó respuesta a la acción constitucional[45]. En
primer lugar, señaló que la tutela era improcedente para revisar el proceso
penal, pues para tales efectos estaba instituido el recurso de casación que ya
se había surtido. También desmintió que la acción penal hubiese prescrito en
algún momento del proceso[46].
5. Decisiones objeto de revisión
5.1.
Primera instancia[47]
31.
El 17 de mayo de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia tuteló los derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad
jurídica de la accionante, en relación con la actuación de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia. En cambio, negó el amparo respecto del
Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué y la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.
32.
Para el a quo, la solicitud de tutela no es procedente
frente a las actuaciones del Juzgado y del Tribunal, por cuanto la pretensión
de la accionante se orienta a “obtener por esta vía excepcional lo que no
logró a través de los medios ordinarios de defensa”. Con todo, a pesar de
que la acción de tutela se dirige a obtener “la descalificación del acto
jurídico invalidación de la sentencia proferida dentro del proceso penal (sic)”,
la Sala de Casación Civil planteó que no eran las sentencias del proceso penal,
sino el auto inadmisorio de la demanda de casación, lo que había conculcado los
derechos fundamentales de la actora[48].
33.
En ese sentido, consideró que la decisión adoptada por la
Sala de Casación Penal tiene un defecto sustantivo, porque, en primer lugar, no
sustentó en debida forma el incumplimiento de los requisitos formales que
condujeron a la inadmisión de la demanda de casación presentada por la señora
Jaramillo. Para la Sala Civil, la autoridad judicial adoptó su decisión en
abierto desconocimiento de la sentencia SU-635 de 2015, e incurrió en contradicciones
con las que vulneró los derechos fundamentales de la tutelante. El a quo
estimó que la Sala de Casación Penal se pronunció “de fondo” sobre “la
situación sustancial de la impugnante (…) propio de la decisión definitoria del
recurso extraordinario”, debido a que, “se dijo por la Corte que la
imputación fáctica se soportó en el segundo momento, avala la sentencia
condenatoria impuesta a la señora Jaramillo, en la cual si bien el juzgador de
primera instancia se refiere al llamado segundo momento (…) tales argumentos
dejan entrever que, aparentemente, se trasladó la responsabilidad punitiva de
la accionante al ya referido primer momento” [49].
34.
Por lo expuesto, dejó sin efectos la providencia del 23 de
noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia inadmitió la demanda de casación que presentó la tutelante, para que,
en su lugar, profiriera una nueva decisión.
5.2.
Impugnación[50]
35. El 25 de mayo de 2018, mediante un escrito firmado por la
totalidad de sus magistrados, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia impugnó la sentencia del a quo. Afirmó que la Sala de Casación
Civil (juez de tutela de primera instancia): i) ignoró la
naturaleza del recurso de casación en materia penal; ii) realizó
“de manera apresurada” juicios de valor sobre el auto inadmisorio de la
demanda de casación, sin tener en cuenta el contenido de dicha providencia y
confrontarlo con la actuación que le sirvió de sustento; y iii)
desconoció a la Sala Penal de la Corporación como órgano de cierre en la
materia, con competencia exclusiva y excluyente.
36. Sobre el supuesto defecto sustantivo encontrado por la Sala
de Casación Civil, su homóloga penal manifestó, por una parte, que sí precisó
los requisitos formales de los que careció la demanda de casación, consistentes
en el desconocimiento de los principios de objetividad o realidad material y
trascendencia. Por otra parte, que en modo alguno se resolvió el asunto de
fondo, “pues para nada se teorizó sobre el principio de congruencia, (…)
simplemente se demostró que el recurrente no tuvo en cuenta la realidad de la
actuación procesal y de allí la falta de trascendencia de lo alegado por él en
punto de la supuesta falta de armonía entre la resolución acusatoria y las
sentencias de instancia”[51].
5.3.
Segunda Instancia
37. El 11 de julio de 2018, la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema revocó la decisión de instancia. En su lugar, “denegó” la tutela.
Para el ad quem, “la providencia confutada (…) consult[ó] reglas
mínimas de razonabilidad jurídica, motivo por el cual no le es permitido al
juez constitucional entrar a controversias so pretexto de tener una opinión
diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el
conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier
otro, salvo que se desprendan desviaciones protuberantes, que en este caso no
se avizoran”[52].
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
38. La Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86.3 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
39. Habida cuenta de los hechos y los antecedentes procesales de
esta actuación, esta Sala, en primer lugar, debe determinar si la acción de
tutela promovida por la señora Luz Ángela Jaramillo Mejía, en contra de las
sentencias que se profirieron dentro del proceso penal en el que resultó
condenada, cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales.
40.
Solo en la medida en que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa,
esta Sala deberá responder los siguientes problemas jurídicos sustanciales: (i)
si las sentencias que se atacan incurrieron en los defectos procedimental
absoluto, orgánico y sustantivo, como lo apuntó la actora, en particular, por
la aplicación desfavorable del incremento punitivo previsto en la Ley 890 de
2004; y (ii) si se configuró un defecto sustantivo por falta de
motivación e incongruencia, en el estudio de la admisión de la demanda de
casación llevado a cabo por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, tal como lo consideró el juez de tutela a quo, al haber
omitido esa Corporación estudiar los requisitos de la demanda de casación y, en
su lugar, haber efectuado, indebidamente, un estudio de fondo del caso.
3.
Examen de
los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales
41. Cuando la acción de tutela se interpone contra una
autoridad judicial, con el fin de cuestionar una providencia proferida en ejercicio
de su función de administrar justicia, la jurisprudencia constitucional ha
considerado necesario acreditar ciertos requisitos genéricos y específicos de
procedibilidad[53].
En este acápite se analizará la acreditación de los primeros.
42. Comienza la Sala por constatar que, en el presente caso,
se satisfacen los requisitos de legitimación en la causa tanto por
activa como por pasiva. De una parte, la señora Luz Ángela Jaramillo Mejía ostenta
la calidad de procesada dentro del proceso penal en el que se le condenó, cuyas
providencias cuestiona ante el juez de tutela. De otra, la acción se interpuso en
contra del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, la Sala de Decisión
Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad y la Sala Penal
de la Corte Suprema de Justicia. Estas son las autoridades judiciales que
profirieron las sentencias de primera y segunda instancia, así como el auto que
inadmitió la demanda de casación, todas ellas objeto de conocimiento en esta sede
constitucional.
43.
A propósito de la inmediatez, la acción de tutela se ejerció de manera
oportuna, si se tiene en cuenta que el auto inadmisorio de la demanda de
casación, en virtud del cual quedó en firme la sentencia condenatoria, se dictó
el 23 de noviembre de 2017[54],
y la presente acción de tutela se instauró menos de seis meses después, esto
es, el 15 de febrero de 2018[55].
Periodo que, en términos generales, se considera razonable, según el precedente
de esta Corporación[56].
44.
También, cabe resaltar que la acción de tutela no se dirige en contra de una
sentencia de tutela, sino en contra de las providencias proferidas en el
proceso penal en el que se condenó a la actora por el delito de fraude procesal.
45.
Así mismo, la Sala encuentra que el asunto objeto de revisión tiene relevancia
constitucional, habida cuenta de que involucra la posible vulneración de
los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho a la defensa y a las garantías
de la procesada en un trámite de naturaleza penal, que involucra, eventualmente,
su presunción de inocencia y su la limitación de su libertad personal. Además,
plantea un debate trascendente acerca del deber de motivación y congruencia de
las providencias.
46.
Con relación a las irregularidades procesales alegadas por la actora, es
claro que de prosperar los defectos endilgados a las providencias que se
cuestionan, ello tendría un efecto decisivo en las decisiones adoptadas[57].
3.1.
Incumplimiento parcial del requisito de identificación
razonable de los hechos y su alegación en el proceso[58]
47.
En el asunto sometido a revisión de esta Sala,
la actora relaciona los hechos por los cuales considera vulnerados sus derechos
fundamentales, en los siguientes términos: en primer lugar, las decisiones judiciales fueron proferidas a pesar
de que, según indica, había operado ya el fenómeno de la prescripción de la
acción penal. En segundo lugar –señala–, hay una falta de congruencia entre la resolución de acusación y
el contenido de la sentencia condenatoria, por la aplicación, en el segundo
escenario, de una norma que no estaba prevista en el primero. Finalmente, aduce
que hay violación del principio de favorabilidad, por la aplicación de una
norma con una pena más gravosa.
48. Pues bien, encuentra la Sala,
para empezar, que la tutelante no alegó ni fundamentó, ante las autoridades
judiciales que tramitaron el proceso penal adelantado en su contra, el defecto
relativo a la presunta prescripción de la acción penal, que en su solicitud de
amparo plantea como “defecto orgánico por carencia absoluta de competencia”.
De tal forma, se advierte que la actora, no obstante haber contado con la
posibilidad de invocarlo en el desarrollo del proceso ordinario, no expuso,
planteó ni sustentó la prescripción de la acción como factor determinante de la
pérdida de competencia. Ello, a pesar de que dicho fenómeno se habría
presentado, según su postura, antes del fallo de primera instancia.
Esta presunta
irregularidad, ciertamente, sí fue expuesta por la defensa del procesado Juan
Manuel Segura Varela –como coautor del delito de
fraude procesal–,
inclusive, en sede de casación[59].
Pero no es él, ni su apoderado judicial, quienes acuden al juez constitucional,
sino la señora Jaramillo Mejía, bajo la invocación de un yerro que, como sindicada,
no tuvo el cuidado de plantear en su defensa dentro del proceso ordinario, más
allá de que ninguna de las autoridades judiciales accionadas hubiese
considerado declarar de oficio la prescripción de la acción[60].
49. Situación distinta se advierte de los hechos referidos a
la violación al principio de favorabilidad penal e incongruencia normativa de
las decisiones de instancia frente a la resolución acusatoria. En efecto, esta
Sala de Revisión observa que la actora no solo identificó, sino que planteó los motivos de
inconformidad circunscritos a la inaplicación de la norma más favorable, ante
los jueces de primera[61] y
segunda instancia[62], así
como ante el órgano judicial de casación[63].
Así las cosas, sobre las
inconformidades que se refieren, la Sala advierte que: (i) la
actora, aunque de forma escueta, identificó los hechos que, en su sentir,
originaron la vulneración de los derechos fundamentales; y (ii) que
estos fueron expresados en el marco del proceso penal que cursó ante el Juez
Séptimo del Circuito de Ibagué, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior
de Distrito Judicial de esa ciudad y la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia.
50. Por lo expuesto, la acción de
tutela presentada por la señora Jaramillo Mejía es procedente para analizar la presunta
vulneración de los derechos fundamentales causada por la falta de congruencia
normativa entre sentencia y resolución de acusación, y por la presunta
inaplicación del principio de favorabilidad. Sin embargo, es improcedente en
relación con su alegato relativo a la prescripción de la acción penal. Sobre
este último punto, como se verá a continuación, la Sala advierte, en todo caso,
un motivo adicional de improcedencia.
3.2.
Verificación del requisito de subsidiariedad[64]
51. Teniendo en cuenta los antecedentes del caso, esta Sala
de Revisión encuentra necesario efectuar el análisis del requisito de
subsidiariedad, con relación a: i) la procedencia de la acción de
revisión para atacar sentencias ejecutoriadas en las que se argumente que operó
la prescripción; y ii) la ausencia de mecanismos ordinarios y
extraordinarios para controvertir la incongruencia de las sentencias de primera
y segunda instancia dictadas en el proceso penal y el desconocimiento del
principio de favorabilidad, en que presuntamente incurrieron las autoridades
judiciales accionadas.
Ahora bien, comoquiera que la Sala Civil de la Corte Suprema
de Justicia, como juez de tutela de primera instancia, encontró que el amparo
era procedente contra la decisión dictada por la Sala Penal de la misma
Corporación, frente a un defecto que la tutelante no alegó, sino que la Sala
Civil, motu proprio, encontró configurado, también es necesario
establecer iii) si no existen recursos judiciales idóneos contra
el auto que inadmite la demanda de casación penal.
52. Sobre el primer punto, constata la Corte que la acción
de revisión se erige como un verdadero mecanismo de impugnación de las
sentencias en las que se alega la prescripción de la acción penal[65].
La acción de revisión, vista así, “cumple la
exigencia de la Constitución relativa a la posibilidad de impugnar las
sentencias condenatorias”[66], en tanto permite la garantía de los derechos
fundamentales de las partes. Procede, entre otros eventos, contra fallos
ejecutoriados en los que se hubiese dictado sentencia condenatoria o que
imponga medida de seguridad, en un proceso que no podía iniciarse o
proseguirse por la prescripción de la acción penal[67].
Inclusive, es procedente no obstante se haya intentado la casación, ya que por
virtud del artículo 231 de la Ley 600 de 2000, “la casación y revisión son compatibles” [68]. Por eso, esta Corte ha afirmado que, “no
hay sentencia ejecutoriada que no sea impugnable mediante la acción de
revisión”[69].
53. Así pues, la Sala advierte que, en el asunto sub
examine, la tutela no es procedente para debatir la controversia respecto
de la prescripción de la acción penal, porque para ello se tiene previsto un
medio de defensa ordinario e idóneo, como es el recurso extraordinario de
revisión. De otra parte, el escrito de tutela en modo alguno desvirtúa que este
mecanismo resulta idóneo y eficaz en el caso concreto, o que fundamente
debidamente la configuración de un perjuicio irremediable, que el apoderado de
la actora tan solo mencionó sin sustentarlo. Este perjuicio, naturalmente, no
puede entenderse configurado por solo hecho de que el amparo se promueva frente
a las decisiones de un proceso penal.
54.
En relación con la procedencia de la acción de tutela ante la presunta “falta
de congruencia” y “desconocimiento del principio de favorabilidad penal”, el
análisis es diferente. En el asunto sub examine, la actora
interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria dictada
por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué. Así mismo, una vez
resuelta la alzada por el Tribunal Superior del Distrito de esa misma ciudad,
presentó, por medio de su defensor, demanda de casación ante la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
55. Según consta en el expediente, es claro que la señora
Jaramillo Mejía agotó los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios
previstos para controvertir la inconformidad frente a las decisiones judiciales
de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso penal adelantado en
su contra. En este punto, es necesario precisar que, si bien la tutelante
cuenta con la posibilidad de pedir que se revise la sentencia condenatoria con
fundamento en la causal de prescripción, no se encuentra habilitada para
solicitar la revisión respecto de la falta de congruencia entre la sentencia y
la resolución de acusación, como tampoco, sobre la inaplicación del principio
de favorabilidad penal, porque estas circunstancias no están previstas como causales
para el ejercicio de dicha acción.
56. Finalmente, para esta Sala está fuera de discusión que
contra el auto que inadmite la demanda de casación penal no es posible
interponer recurso alguno, no por lo menos en un proceso
tramitado bajo la Ley 600 de 2000[70].
En estos eventos, el legislador no estableció la posibilidad de controvertir
ese auto mediante reposición[71],
queja, ni insistencia[72].
En el mismo sentido, se ha pronunciado la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al señalar que “el
legislador no estableció la posibilidad de atacar la inadmisión de los libelos
casacionales”[73]
para los procesos adelantados con fundamento en la Ley 600 de 2000. Igualmente,
que el mecanismo de insistencia dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de
2004, solo es viable en los procesos adelantados bajo el sistema penal
acusatorio[74].
57.
Por lo expuesto, para esta Sala es claro que la acción de tutela también cumple
con el requisito de subsidiariedad respecto de la supuesta vulneración de las
garantías ius fundamentales de la actora, generada por la presunta falta
de congruencia e insuficiente motivación del auto inadmisorio de la demanda de
casación, según lo advertido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia como juez de tutela de primera instancia.
58. En síntesis, esta Sala de Revisión encuentra acreditado
el requisito de subsidiariedad, así como todos los requisitos genéricos de
procedibilidad, respecto de la tutela interpuesta en contra del Juzgado Séptimo
Penal del Circuito de Ibagué, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de la misma ciudad, y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia por: (i) la falta de congruencia normativa entre las
sentencias de primera y segunda instancia y la resolución de acusación; (ii)
la inaplicación del principio de favorabilidad penal por parte de los jueces de
primera y segunda instancia del proceso penal; así como (iii) la
falta de motivación y congruencia del auto inadmisorio de la demanda proferido
por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En lo
relacionado con el alegado defecto orgánico fundado en la prescripción de la
acción penal, la acción de tutela es improcedente, por dos razones: de una
parte, porque se trata de un aspecto que no fue alegado por la tutelante en el
trámite del proceso penal y, de otra, porque para debatir este asunto, la
tutelante tiene a su disposición la acción de revisión.
59. Por todo lo dicho, pasa a estudiar la Corte el
cumplimiento de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de
tutela, en los aspectos frente a los cuales esta cumplió con sus requisitos
genéricos.
4.
Análisis de los requisitos específicos de procedibilidad
60.
En el relato de los antecedentes, antes de enunciar y sustentar los defectos en
los que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas, el
apoderado de la tutelante, hace afirmaciones encaminadas a reivindicar la
inocencia de su representada, sin enmarcarlas en algún cuestionamiento
específico que atienda los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Sencillamente, alude a cuestiones relativas a
la participación de la señora Jaramillo en los hechos por los que resultó
condenada, bajo su propia perspectiva de parte.
En
estos términos, esta parte del escrito de tutela es un alegato de instancia que
el juez constitucional no está facultado para estudiar en el marco de ninguna
de sus competencias, acerca de un conjunto de temas de índole probatorio frente
a los que la jurisdicción ordinaria penal ya se pronunció ampliamente. La
intención del abogado de la tutelante sería, bajo esa exposición, que el juez
de tutela indique al juez natural de este caso cuál es la decisión a la que, en
últimas, él está obligado a llegar. El punto es que no enmarca sus
apreciaciones de modo que revelen el planteamiento del algún defecto específico
que amerite la concesión del amparo constitucional.
De
allí que la tutela, planteada con ese alcance, busque generar una tercera
instancia frente a la vía ordinaria, lo que claramente desnaturaliza y desborda
la finalidad de este mecanismo constitucional.
Por
lo tanto, esta Sala de Revisión se ocupará de estudiar y decidir la acción de
tutela, dentro del estricto ámbito de su competencia, enmarcado como está, en
un caso de tutela contra providencia judicial.
4.1.
Delimitación del asunto sub judice
61. A la sentencia dictada por el
Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, la accionante endilgó las
siguientes irregularidades:
(i)
El Juez Séptimo Penal del Circuito de Ibagué “y de él en
adelante, quienes asumieron competencia lo hicieron sin tenerla, pues para
entonces ya había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal (la
resolución acusatoria se expidió el 17 de junio de 2011)”.
(ii)
Se transgredió el principio de favorabilidad penal “al
incrementar la pena consagrada en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 que la
aumentó para el “fraude procesal”, fijando sus extremos en un mínimo de 6 y
máximo de 12 años de prisión, en reemplazo del artículo 453 de la Ley 599 de
2000, que los tenía determinados en un mínimo de 4 y un máximo de 8 años de
prisión, modificando con ello el plazo de prescripción de la acción penal
acorde con el artículo 86 de la ley 600 de 2000”.
(iii)
Aplicó indebidamente una norma distinta a la empleada en la
resolución de acusación, y violó el principio de congruencia al apartarse del
marco jurídico que sustentó dicha resolución.
62. A la sentencia de segunda
instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
la accionante atribuyó las siguientes irregularidades:
(i)
Confirmó la sentencia apelada, a pesar de que “la acción se
encontraba prescrita puesto que habían pasado seis años y 26 días desde la
expedición de la resolución acusatoria por la comisión dolosa del punible de
fraude procesal”.
(ii)
Avaló el incremento punitivo aplicado por el a quo (Juez Séptimo
penal del Circuito de Ibagué)[75].
63. Aunque la
accionante no asoció ninguna de las presuntas irregularidades anteriores con el
auto inadmisorio de la demanda de casación dictado por la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, el juez de tutela de primera instancia
(Sala de Casación Civil de la misma Corporación) consideró que la providencia
había incurrido en un defecto sustantivo por “insuficiente motivación”[76]. Así, al decidir la solicitud de
tutela, el a quo identificó las siguientes irregularidades relacionadas
con la providencia proferida por el órgano de casación penal:
“En el estudio de admisibilidad de la
demanda de casación presentada por la señora Luz Ángela Jaramillo Mejía, dicha
autoridad sin justificar incumplimiento de los requisitos formales que
habiliten la inadmisión se ocupa del estudio de fondo de la controversia,
aduciendo la intrascendencia del cargo planteado, incurriendo en
contradicciones que, ciertamente, van en detrimento de los derechos
fundamentales de la accionante”[77].
64. Con relación a
los defectos planteados directamente por la tutelante, la Sala advierte que la
señora Jaramillo Mejía enunció en su solicitud de amparo que “estamos ante
un defecto procedimental absoluto en el que incurrieron los Juzgadores precitados
a lo largo de los trámites y fallos que se impugnan”, pero no brindó ningún
tipo de fundamentación tendiente a demostrar su configuración. En consecuencia,
la Sala de Revisión no puede abordar el estudio del presunto “defecto
procedimental absoluto”, cuya configuración se advierte cuando el juez, al dictar
su decisión o durante los actos o diligencias previas, desatiende la aplicación
de las reglas procesales propias del juicio[78].
65. La tutelante, en
cambio, sustenta la configuración del defecto orgánico, concebido como aquel
que se produce cuando la autoridad judicial emite un pronunciamiento por fuera
de la competencia dispuesta para que adopte una decisión[79], bajo el argumento de la “carencia
absoluta de competencia para emitir decisiones en un proceso en el que había
operado la prescripción”. Sobre este alegato la Sala no se pronunciará,
habida cuenta, en este punto, de la improcedencia de la acción de tutela, de
conformidad con lo que concluyó en los párr. 51-53 y 58-59 supra.
66. Así las cosas,
los presuntos defectos que la Corte deberá examinar son los siguientes:
a)
Sentencias de primera y segunda instancia
Irregularidades
que configurarían un presunto defecto sustantivo
-
Violación del
principio de favorabilidad por aplicar una norma contentiva de un incremento
punitivo improcedente.
-
Falta de
congruencia normativa de la sentencia condenatoria.
b) Auto inadmisorio
de la demanda de casación penal
Irregularidades
que configurarían un presunto defecto sustantivo
-
Falta de
motivación de la decisión por medio de la cual se inadmitió la demanda de
casación.
-
Incongruencia de
la providencia por cuanto no se limitó al estudio de admisibilidad de la
demanda, sino que efectúo un análisis de fondo del asunto.
4.2.
Análisis de las
presuntas irregularidades que podrían configurar un defecto sustantivo
67. El defecto material o sustantivo se configura cuando el
juez: (i) basa su decisión en una norma que no es aplicable al
caso, circunstancia que torna irrazonable la interpretación judicial, no
sistemática, y contraria a la ley[80],, (ii) realiza una
aplicación o interpretación normativa que desconoce sentencias con efectos erga
omnes que han definido su alcance[81],
(iii) deja de aplicar la disposición que evidentemente debe
resolver el asunto[82],
(iv) prefiere acoger una interpretación que contraría los
postulados mínimos de razonabilidad jurídica o, (v) no hace uso
de la excepción de inconstitucionalidad y, en cambio, emplea una interpretación
normativa contraria a los derechos y principios constitucionales[83]. En esos términos, la Sala
abordará el estudio sobre la presunta configuración del mencionado defecto en
el caso concreto.
4.2.1. Presuntas irregularidades de las
sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso penal
(i)
Violación del principio
de favorabilidad por aplicar una norma contentiva de un incremento punitivo
68.
El apoderado de la tutelante, en su escrito, confunde este defecto con el
alegato relativo a la prescripción (supra). Su argumento acerca de un
incremento punitivo inaplicable está encaminado a demostrar, bajo su particular
postura hermenéutica, que la acción penal está prescrita. Con todo, la Sala, en
aplicación del principio pro actione, abordará este argumento de
favorabilidad como un defecto específico independiente, pues este puede deducirse
de algunos apartes del escrito de tutela.
Esta Sala advierte que no le asiste
razón a la tutelante con relación al desconocimiento del principio de
favorabilidad penal por parte de los jueces de primera y segunda instancia
dentro del proceso penal. Tras revisar el expediente, lo cierto es que las
autoridades judiciales accionadas sustentaron en debida forma los motivos por
los cuales se aplicó la Ley 890 de 2004 para determinar las consecuencias
penales por la comisión de la conducta punible[84].
Para
empezar, el aumento de la pena que se le aplicó no fue el previsto en el
artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sino el previsto en el artículo 11 de la
misma normatividad. La aclaración es relevante porque tal incremento no es
aquel generalizado que, precisamente por haberse concebido con ocasión de la
expedición de la Ley 906 de 2004, solo entró a regir a partir del 1° de enero
de 2005. Se trata entonces de la pena que en adelante previó el legislador para
el concreto punible de fraude procesal, y que entró a regir de forma inmediata,
sin importar la fecha de implementación del Sistema Penal Acusatorio, según se
desprende del artículo 15 de la mencionada Ley 890 de 2004.
En
palabras del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria penal, es preciso
destacar que el aumento de penas introducido al Código Penal mediante el
artículo 14 de la Ley 890 de 2004, se extendió de manera inmediata "a ciertas conductas en particular que son las señaladas
en los artículos 7º al 13 de la Ley 890, porque el legislador no quiso
condicionar su vigencia al sistema que definiera el procedimiento a
seguir". En consecuencia, “dentro de la
excepción consagrada en la norma, se encuentra la modificación introducida por
el artículo 11 al delito de fraude procesal, cuyos extremos punitivos quedaron
de "seis (6) a doce (12) años de prisión"[85].
De
manera que, el incremento punitivo comenzó a regir a partir del 7 de julio de
2004, fecha de promulgación de la referida disposición, y no a partir del 1° de enero de 2005, fecha de implementación del Sistema
Penal Acusatorio. Por ello, resulta poco atendible
el argumento según el cual el quantum aplicado a la tutelante estaba
exclusivamente ligado a los procesos promovidos en el marco de la Ley 906 de
2004, y no en aquellos adelantados bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000,
como fue el caso de la señora Jaramillo. Se trata entonces del efecto general
inmediato de la norma, de modo que, si el punible de fraude procesal terminó de
ejecutarse, como consideraron las autoridades competentes, el 6 de septiembre
de 2010, la pena para él es aquella prevista en el artículo 11 de la Ley 890 de
2004[86].
69. Por lo expuesto, la Sala no encuentra acreditado que en
este caso los jueces de primera y segunda instancia accionados hubiesen
incurrido en un defecto sustantivo, por violación al principio de favorabilidad
penal.
(ii)
Falta de congruencia
normativa de la sentencia
70. Argumenta la tutelante que en la
sentencia le fue aplicada una norma que no fue incluida en la resolución de acusación,
ni estaba vigente al momento en que esta se profirió. Del escrito de tutela se
deduce claramente que se refiere al aumento de pena previsto en la Ley 890 de
2004, cuyo cuestionamiento apunta, de nuevo, a la declaratoria de la
prescripción de la acción penal.
Una revisión de la actuación procesal
permite a esta Sala concluir que las afirmaciones que en tal sentido hizo el
apoderado de la tutelante carecen de sustento. En primer lugar, al momento en
que se expidió la resolución de acusación, el 28 de noviembre de 2011, ya
estaba vigente la norma cuya aplicación se controvierte. Y, en segundo lugar,
el texto de la resolución de acusación permite constatar que la Ley 890 de 2004
sí fue tenida en cuenta, para efectos de tasar la pena del delito[87].
Así las cosas, no
observa la Sala que las sentencias de primera y segunda instancia dentro del
proceso penal adelantado en contra de la señora Luz Ángela Jaramillo Mejía
hubieren aplicado una pena distinta a la contenida en la resolución de
acusación. En esa medida, no se advierte la irregularidad que alega la
accionante.
4.2.2. Presuntas irregularidades en el auto que inadmitió la demanda
de casación presentada por la señora Jaramillo Mejía
71.
En cuanto a los reparos formulados por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, esta Sala de Revisión no encuentra configurada la
irregularidad consistente en una decisión sin motivación e incongruente, pues
el órgano de casación penal sí señaló y se pronunció sobre el incumplimiento de
las exigencias formales que conllevaron la inadmisión de la demanda presentada
por la señora Jaramillo, y, además, efectuó dicho análisis sin adentrarse en la
resolución de fondo del asunto.
(i)
Motivación de la providencia e indicación de las falencias
que conllevaron la inadmisión de la demanda
72.
Sobre el asunto sub iúdice, esta Sala considera que, contrario a lo
afirmado por el juez de tutela de primera instancia, la autoridad judicial
accionada dictó una decisión de inadmisión motivada y examinó de manera
juiciosa el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación. En
efecto, la accionada identificó, señaló, y estructuró su decisión de inadmisión
sobre dos aspectos:
73.
Por una parte, determinó que los reproches de la tutelante no se habían ceñido
al contenido de la resolución de acusación y de las sentencias acusadas de
manera objetiva, esto es, que su reproche no correspondía al contenido real de
las providencias recurridas. Por tal motivo, consideró que la solicitud
presentada no se sujetó a los principios que gobiernan el recurso de casación,
en particular, el de objetividad o realidad material, según el cual “quien la alegue debe demostrar que afectó una
garantía fundamental o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o
el juzgamiento”[88]. De
otra parte, encontró que la demanda tampoco cumplía con el principio de
trascendencia “conforme al cual la censura ha de ostentar la capacidad de
quebrar la presunción de legalidad y acierto de la actuación surtida”[89].
Para tal efecto, realizó un examen sobre cada uno de los aspectos presentados
por la actora en su demanda de casación (ver párr. 21) y presentó
las razones por las cuales, a su juicio, las causales primera y segunda de
casación no permitían proponer un debate adecuado acorde a las exigencias del
recurso.
74.
En esa medida, esta Sala
concluye que la providencia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justica no incurrió en un defecto por indebida motivación, en los términos señalados por
la sentencia SU-635 de 2015[90].
(ii)
La autoridad judicial accionada emitió una decisión incongruente
y excedió sus competencias, al realizar un presunto análisis sobre el fondo y
no sobre la forma de los cargos planteados en la demanda de casación penal
75. Para esta Sala de Revisión no es atendible el reproche
expuesto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia relativo a la
incongruencia del auto inadmisorio de la demanda de casación. Por el contrario,
se advierte que la Sala de Casación Penal emitió un pronunciamiento acorde a
las exigencias de la complejidad del asunto, en el que expresó, luego de
realizar una confrontación lógica entre la resolución acusatoria y las
sentencias recurridas, las razones por las que se abstuvo de admitir la demanda
presentada por la actora.
76.
En efecto, respecto del primer cargo propuesto por la señora Jaramillo Mejía,
relativo a que los jueces de instancia desatendieron la imputación fáctica
deducida en la resolución de acusación y con ello faltaron al principio de
congruencia, la Sala Penal encontró que no se acreditaba el principio de
trascendencia, pues “la demandante no tiene en cuenta el contenido del fallo
y de la resolución acusatoria, con lo cual adicionalmente falta al principio de
objetividad”[91].
Es por eso que desarrolló un recuento de la imputación fáctica deducida en la
resolución de acusación y la contrastó con la que, a su vez, se dedujo en las
sentencias de instancia. Aspecto sobre el cual era imprescindible que la
Corporación realizara un ejercicio de confrontación.
77.
Hubo, desde luego, un punto en el que, en sede de casación, este ejercicio
exigió un examen más detenido de la Corte: la resolución de acusación dedujo
dos momentos diferentes de la conducta punible que se ejecutó: (i) uno,
referido a la presentación de la demanda ejecutiva con base en un pagaré falso;
y (ii) otro, el adelantado con posterioridad a la presentación de excepciones
de fondo por parte del demandado Sendoya Mejía, que desembocó en una sentencia
favorable pero contraria a derecho. El primer momento de los hechos quedó
excluido de la imputación fáctica, mientras que el segundo sirvió de sustento
para proferir la resolución de acusación. La imputación fáctica realizada por
la fiscalía, entonces, se redujo únicamente al segundo momento de los hechos.
La
Corte Suprema de Justicia concluyó, con la motivación debida, que un análisis
leal e integral de la actuación procesal permitía concluir que, en las
sentencias de primera y segunda instancia, se había declarado la
responsabilidad penal con base en el segundo momento de los hechos, y por ello,
no correspondía a la realidad objetiva la censura alegada por la casacionista,
que simplemente había acudido a citas descontextualizadas de la sentencia[92].
Esta Sala de Revisión no puede pasar por
alto que, conforme a jurisprudencia sólida y reiterada de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de confrontación de las piezas
procesales y de las providencias cuestionadas, con los argumentos de la demanda
de casación, para efectos de decidir acerca de si esta se admite o no, no puede
confundirse con una resolución de fondo del asunto[93].
Si el órgano competente encuentra desconocimiento, en la carga argumentativa
del casacionista, del principio de corrección material, esto es, que sus
alegatos no son fieles y leales a la realidad del proceso, y la demanda debe,
por ello, inadmitirse, nada de fondo está decidiendo ahí[94].
En el sub judice, ninguna
consideración sustantiva efectuó la Corporación accionada sobre la legalidad de
los fallos de instancia, del procedimiento adelantado ni, menos aún, sobre la
responsabilidad penal de los acusados. Tampoco expuso, como bien señala en su
contestación, reflexiones profundas acerca del principio de congruencia.
Cualquier argumento que, de cara a este tema y a otros asuntos de la actuación
penal, hubiera esgrimido la Corte Suprema, no tenía propósito distinto que
evidenciar el incumplimiento de la técnica argumentativa de rigor por parte de
los casacionistas. Esto hace, además, que los supuestos fácticos de este caso
sean claramente distintos a los de la sentencia SU-635 de 2015, que invocó en
este evento la Sala Civil[95].
Por la senda argumentativa que conduce la
postura del a quo, cualquier auto en el que el máximo órgano de la
jurisdicción ordinaria penal evaluara el cumplimiento de la carga
lógico-argumentativa que, de antaño, se ha exigido para configurar un cargo en
sede de casación, tendría que calificarse como un indebido “pronunciamiento
de fondo” y ser desconocido, con toda la afectación que ello puede causar a
principios como la seguridad jurídica.[96]
78. Con fundamento en lo expuesto, esta Sala de Revisión concluye
que el auto de inadmisorio de la demanda de casación, proferido por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, estuvo debidamente motivado y
no incurrió en contradicción alguna que conllevara la vulneración de los
derechos fundamentales de la actora.
79.
En conclusión, una vez analizadas cada una de las presuntas irregularidades
alegadas por la accionante o aquellas expuestas por el juez de tutela de
primera instancia, la Sala advirtió, en este caso, lo siguiente:
Providencia cuestionada
Presunto defecto
Irregularidad alegada
Verificación
-Sentencia de 1ª instancia
- Sentencia de 2ª instancia
-Auto inadmisorio de la demanda de
casación
Defecto procedimental
Violación del debido proceso
No se fundamentó
Defecto orgánico
Pérdida de competencia por prescripción de la acción penal
Improcedente
Providencia cuestio...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.