T-105-17
Sentencia T-105/17
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Importancia del acceso y permanencia en el
sistema educativo
DERECHO A
LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad
ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION
El
componente de accesibilidad impone dos condiciones indispensables para gozar
materialmente de una educación idónea, que sea alcanzable no solo
económicamente, sino geográficamente. Así, deberá haber escuelas disponibles en
todos los centros poblados, o al menos a una distancia prudente.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-El transporte
escolar de niños y niñas, en especial de aquellos que residen en zonas alejadas
de la institución educativa o de difícil acceso, es una prestación propia del
derecho a la educación
Cuando las distancias no permitan que los menores
acudan a las instituciones educativas más cercanas transitando por sus propios
medios, estas últimas, incluso con colaboración de las autoridades
territoriales, deberán coordinar medidas para hacer los servicios educativos
realmente accesibles, disponiendo, a manera de ejemplo, de sistemas de
transporte escolar, que garanticen no solo el acceso de estos sujetos a los
colegios, sino su permanencia.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Orden a Alcaldía Municipal adicionar en la ruta escolar que transporta a
menor una segunda parada, la cual no podrá estar ubicada a más de 550 metros de
su residencia
Referencia:
Expediente T-5.813.043
Acción
de tutela interpuesta por Martha Mireya Torres Acosta contra la Alcaldía
Municipal de Puerto Concordia (Meta), la Gobernación del Meta, y la Institución
Educativa Puerto Iris.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintiuno
(21) de febrero dos mil diecisiete (2017)
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y
los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
LA
DEMANDA DE TUTELA
La señora Martha Mireya Torres
Acosta, actuando en nombre de su hijo menor de edad, William Arley
Parra Torres interpone acción de tutela
buscando el amparo de los derechos a la educación, a la vida digna y a la
igualdad del menor de edad, que considera están siendo en este momento
vulnerados, toda vez que, a pesar de estar actualmente estudiando en la
Institución Educativa Puerto Iris y contar con un servicio de transporte
escolar gratuito suministrado gracias al convenio interadministrativo No. 017
de 2016, celebrado entre el Departamento del Meta y el Municipio de Puerto Concordia
(Meta), éste resulta a su juicio insuficiente puesto que deja y recoge al niño
aproximadamente a 10 kilómetros de su casa, por lo que tarda 20 minutos en moto
y más de una hora caminando en recorrer ese trayecto.
Así las cosas, considera que no hay restricciones para que la ruta escolar lo
recoja en la puerta de su casa, más aun cuando por la llegada del invierno el
desplazamiento del menor de edad en las circunstancias actuales sería aún más
gravoso. Por lo anterior, solicitó mediante peticiones dirigidas a la institución
educativa y a la Alcaldía de Puerto Concordia (Meta) que su hijo fuera en
adelante recogido y dejado en su lugar de residencia. Sin embargo, las
respuestas negativas la llevaron a interponer la acción de tutela que
actualmente revisa la Sala, solicitando que “la Ruta Escolar transporte a mi
hijo en unos mejores términos”.
B.
HECHOS
RELEVANTES
1.
WILLIAM ARLEY PARRA TORRES, tiene
actualmente 12 años y cursa 6º en la Institución Educativa Puerto Iris, ubicada
en Puerto Concordia (Meta). Reside con su madre, la señora Martha Mireya
Torres Acosta, en la Vereda Chaparrito, sector los Guayabos, Finca “El Deseo”,
Kilómetro 23.
2.
El 16 de febrero de 2016, se celebró el
convenio interadministrativo No. 017 de 2016, entre el Departamento del Meta y
el Municipio de Puerto Concordia (Meta), cuyo objeto es “Garantizar el
acceso y la permanencia de estudiantes en establecimientos educativos oficiales
del Municipio de Puerto Concordia a través de la contratación del servicio de
transporte escolar durante días hábiles del calendario escolar 2016 para evitar
la deserción escolar”. Allí, en la cláusula segunda se delimitan las rutas
en que se prestará el servicio y el costo de cada una, entre ellas la No. 17,
que presta su servicio a 13 estudiantes, y se encarga del recorrido desde la
Vereda Chaparrito, Puerto Pororio y la Vereda Aguas Claras hacia la Institución
Educativa Puerto Iris. Es decir, es la ruta que actualmente transporta al niño
WILLIAM ARLEY PARRA TORRES.
3.
El 30 de marzo de 2016, la señora Martha
Mireya Torres Acosta presentó idénticas pretensiones a aquellas recogidas en el
escrito de tutela, a la Alcaldía Municipal de Puerto Concordia (Meta) y a la
Institución Educativa Puerto Iris, solicitando que “la ruta escolar cumpla
su objetivo y por tanto transporte a mi hijo WILLIAM ARLEY PARRA TORRES desde
nuestra casa al colegio y del colegio a nuestra casa”. Ambas fueron
resueltas negativamente mediante escritos del 19 y del 7 de abril del mismo
año, respectivamente.
4.
Por lo anterior, la madre del niño
interpuso acción de tutela el día 27 de abril de 2016, en contra de la Alcaldía
Municipal de Puerto Concordia, la Gobernación del Meta, y la Institución
educativa Puerto Iris, solicitando que “se le ordene a las autoridades
competentes adelantar las gestiones para que en adelante la ruta escolar
transporte a mi hijo en unos mejores términos”.
C.
RESPUESTA
DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
Institución Educativa Puerto
Iris
1. La
Institución Educativa Puerto Iris, a través de su rectora, la señora Inés
Galindo Herrera, informó que las rutas escolares existentes fueron
establecidas mediante el convenio interadministrativo No. 017 de 2016, al que
hace alusión el segundo de los hechos ya narrados. Igualmente, explicó que la
ruta que le presta el servicio público de transporte al menor de edad WILLIAM
ARLEY PARRA TORRES quedó establecida hasta el kilómetro 13 de la Vereda
Chaparrtito y hasta allí se está prestando. Finalmente, agrega que el
transporte escolar es una estrategia de cobertura para contribuir a la permanencia
escolar, y que por ende no se trata de un derecho, agregando por último copia
de la respuesta a la petición elevada por la accionante donde entre otras, se
le ofrece el servicio de internado para su hijo, ante la imposibilidad de
modificar las rutas.
Alcaldía Municipal de Puerto
Concordia (Meta)
2. La Alcaldía Municipal
de Puerto Concordia (Meta), solicitó no tutelar los derechos invocados ya que
la administración municipal en ningún momento le está negando al niño el goce
de los derechos que su madre alega vulnerados, toda vez que cuenta con un cupo
en una institución académica en igualdad de condiciones que los demás menores
de la región. Además, señala en su escrito que a pesar de garantizársele el
acceso a una ruta escolar, ésta es provista como una estrategia para garantizar
la permanencia de los estudiantes que residen en los lugares más apartados, por
lo que se han delimitado puntos en común para que un mayor número de ellos
puedan ser beneficiados con el servicio de transporte. Finalmente, señala que
para aquellos casos en que la ruta escolar contratada no sea útil para un
estudiante, o no pueda ser beneficiario de esta, la institución educativa a la
que asiste WILLIAM ARLEY PARRA TORRES ofrece el servicio de internado para
garantizar aún más su derecho a la educación.
Gobernación del Departamento del Meta, Secretaría de
Educación
3. El secretario de
educación, de la Gobernación del Departamento del Meta, solicitó denegar en
todas sus partes la acción de tutela interpuesta, por considerarla improcedente.
Para ello, realizó un análisis del convenio interadministrativo No.017
celebrado con el Municipio de Puerto Concordia, de donde concluye a raíz de sus
cláusulas séptima y octava, que la prestación del servicio de transporte
escolar está directamente a cargo del Municipio de Puerto Concordia (Meta). En
este orden de ideas, expone que la vereda Puerto Iris cuenta con dos rutas, una
que trasporta a 28 alumnos y otra a 13, que en lo posible se procura recoger a
los menores en los lugares más cercanos a sus casas, pero habrán puntos donde
no es posible llegar, más aún, cuando los recorridos empiezan muy temprano lo
que hace imposible recoger a cada niño frente a su vivienda. Razones por las
cuales, no encuentra admisible que para recoger a un niño se desvié el
recorrido por más de una hora o que el hecho del desvío implique poner en
peligro al resto de menores, o ponerlos a madrugar una hora más o hacerlos
llegar tarde a clase. Esto, sumado a que la mayoría de los conductores empiezan
su recorrido a las 5am, e incluso antes.
Posteriormente, explica que el servicio de transporte
escolar no es obligatorio, y que en el caso particular lo que sucedió fue que
el Departamento lo implementó como una estrategia para obtener la permanencia y
asistencia de los niños a las instituciones educativas, y que como se anotó, es
obligación del Municipio con el trabajo articulado con la respectiva
institución y los padres de los alumnos, adelantar los procesos contractuales
que garanticen la prestación del servicio de transporte escolar.
Finalmente, anota que la educación es una responsabilidad
compartida entre el Estado, la sociedad y la familia, y en lo que respecta al
caso del niño WILLIAM ARLEY PARRA TORRES, se le está brindando no solo la
prestación de un servicio educativo sino que se le garantiza un transporte
escolar gratuito, por lo que, no hay vulneración a derecho fundamental alguno.
D.
DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Puerto Concordia (Meta), el 11 de mayo de 2016.
4. El Juzgado Promiscuo
Municipal de Puerto Concordia, negó el amparo de los derechos fundamentales
solicitados por la accionante, argumentando que no se viola derecho fundamental
alguno debido a que el convenio interadministrativo No. 017 de 2016,
distribuyó 17 rutas para transportar un total de 359 niños de zonas rurales, a
diferentes centros educativos, entre las que se encuentra la No. 17 que presta
el servicio a WILLIAM ARLEY PARRA TORRES, a quién recoge en el punto de encuentro
más cercano, ubicado en la entrada a la vereda Chaparrito, a 10 kilómetros de
su casa. Así, encontró el Juzgado que estos puntos de encuentro son para que
todos los menores de la zona aborden el bus escolar, es decir, todos deben
concurrir por igual al mismo lugar. Por ende, a pesar de que el hijo de la
actora salga menos favorecido por vivir a una distancia considerable del punto
de encuentro, se tiene probado que el niño reside aproximadamente al doble de
distancia de donde se consolidan los estudiantes para abordar el automotor, y
ordenarle a la administración el desplazamiento hasta la residencia
descompensaría la prestación del servicio a una sola persona, no solo en
tiempo, sino en gastos de transporte; conllevando así a sustituir una ruta perjudicando
a varios estudiantes.
Lo anterior, debido a que el presupuesto del convenio No.
017 está exactamente distribuido para cada una de las 17 rutas, por lo que
concluye que debe prevalecer el interés general sobre el particular. Esto,
sumado a las otras opciones que el Instituto Educativo le ha brindado al niño
de manera acertada para garantizar su acceso a la educación, como por ejemplo,
ofreciéndole el servicio de internado, que podría hacer cesar las vicisitudes y
penurias que relata el escrito de tutela presentado. Entonces, el hecho de
haberle brindado al estudiante un cupo en su servicio de internado, cuya
aceptación dependerá de la señora Martha Mireya Torres Acosta, quién será la
responsable de tomar la decisión que más le convenga al menor de edad, hacen
que se acredite con suficiencia que no se ha vulnerado ningún derecho
fundamental.
Impugnación
5. Mediante
escrito del 16 de mayo de 2016 la actora impugnó el fallo de primera instancia.
Allí argumenta que la opción del internado no resulta idónea, ya que considera
que pueden presentarse riesgos de tipo psicosocial porque al niño no le gusta
la idea y se está apenas adaptando a esa institución educativa. Igualmente,
sostiene que la delimitación de los puntos de encuentro para dejar y recoger a los
menores en las rutas escolares se hizo sin participación ciudadana, ya que si
bien WILLIAM ARLEY PARRA TORRES es el único niño que requiere transporte hasta
el punto de los Guayabos “hasta el año antepasado el punto común era el
caserío de los Guayabos kilómetros más arriba del punto actual”.
Finalmente, manifiesta que la sentencia impugnada desconoció la línea
jurisprudencial que la Corte Constitucional ha delimitado en materia del
servicio de rutas escolares que amparan el derecho a la educación.
Segunda instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo
del Circuito de San José del Guaviare, el 27 de junio de 2016
6. El Juzgado
Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare confirmó en su integridad la
decisión adoptada en primera instancia al considerar que tampoco encuentra
vulnerados los derechos invocados por la actora en nombre de su hijo menor de
edad, toda vez que la administración Municipal ha celebrado el convenio
interadministrativo necesario para transportar 359 niños de zonas rurales a las
diferentes instituciones educativas de la región, garantizando así el acceso y
la permanencia de estos en el sistema educativo. Además, que la institución
educativa a la que asiste el niño WILLIAM ARELEY PARRA TORRES, no solo contestó
oportuna e idóneamente la petición recibida, al explicarle que se establecieron
puntos de encuentro para los estudiantes, y que es imposible llegar a la casa
de todos los alumnos, sino que ofrece diferentes alternativas para el
estudiante como son el caso del internado y el restaurante escolar.
En el mismo orden de ideas, los entes accionados
demostraron que sí han hecho gestiones encaminadas a la accesibilidad de la educación
de los niños en el municipio de Puerto Concordia (Meta), ya que con la
suscripción del convenio interadministrativo No.17 quedaron establecidas todas
las rutas escolares, entre ellas la del sector los Guayabos, que llega hasta el
kilómetro 13 y no hasta la casa de la accionante y su hijo, lo cual no conlleva
a atribuirles responsabilidad alguna a la Alcaldía o a la Gobernación partes
del litigio. Finalmente,
insta al ente accionado para que reconsidere la posibilidad de ampliar la
cobertura de la ruta escolar, hasta un punto más cercano a la residencia del
menor de edad en cuyo favor se acciona.
E.
ACTUACIONES
ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
7. Mediante
Auto de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el
Magistrado sustanciador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del
Reglamento de la Corte Constitucional, decretó pruebas en sede de revisión, con
el fin de allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio
relevantes para éste. En consecuencia, en dicha resolución se resolvió lo
siguiente:
“(…) PRIMERO.- OFICIAR por Secretaría General de esta
Corporación al señor LUIS ROBERTO GONZÁLEZ SANCHEZ, Alcalde del Municipio de
Puerto Concordia (Meta), entidad accionada en litigio que ocupa a la Corte,
para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de
la notificación de esta providencia, informe al despacho sobre el Convenio
Interadministrativo No. 017 del 16 de Febrero de 2016, lo siguiente:
(i)
¿Quiénes tienen a cargo
la delimitación de cada una de las rutas comprendidas en el convenio, y cómo se
realiza tal delimitación?
(ii)
¿Cómo se determina el
punto de encuentro, o de recogida, al que concurren los menores beneficiarios
del servicio de transporte escolar para desplazarse hacia el colegio?
(iii)
Teniendo en cuenta, que
el acuerdo comprende un total de 17 rutas ¿Todas ellas cuentan con un solo
punto de encuentro para todos los menores beneficiarios?, o de lo contrario
¿existen rutas con más de un punto de encuentro? De ser así, indicar cuáles
específicamente, y cuantos puntos hay en cada una.
(iv)
Teniendo en cuenta que
la vigencia del convenio es de 45 días hábiles del calendario escolar, ¿cómo se
pretende seguir cubriendo este servicio de transporte escolar a futuro?
(v)
Particularmente, en lo
que respecta a la ruta 17, que presta su servicio a 13 niños, que viven en las
veredas Chaparrito, Puerto Pororio, y Aguas Claras, y atienden la Institución
Educativa Puerto Asís: ¿Cómo se determinó que el punto de encuentro debía
quedar a la entrada de la vereda los Guayabos, a 10 kilómetros de la residencia
del menor WILLIAM PARRA? Adicionalmente, informe a la Corte si tuvieron en
cuenta la distancia a la que vive cada uno de los menores beneficiarios desde
sus hogares al punto de encuentro, para efectos de determinar las rutas y
puntos de encuentro.
SEGUNDO.- OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación a la
señora INÉS GALINDO HERRERA, rectora de la Institución Educativa Puerto Iris, o
quien haga sus veces, entidad accionada en litigio que ocupa a la Corte, para
que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la
notificación de esta providencia, informe al despacho:
(i) Teniendo en cuenta que la ruta 17º presta
el servicio de transporte escolar en el recorrido de la vereda Chaparrito a la
Institución Educativa Puerto Iris, por favor indique al despacho a cuántos
kilómetros del punto de recogida vive cada uno de los estudiantes beneficiarios
de dicha ruta.
(ii) Si tuvo participación alguna en el diseño
de las rutas escolares, y en la delimitación de los puntos de recogida de los
niños beneficiarios que atienden la Institución Educativa que usted encabeza.
(iii) ¿Tiene algún conocimiento de otro medio de
transporte que pueda prestar sus servicios al menor WILLIAM PARRA, en las
mismas condiciones en las que se las presta actualmente la ruta 17?
(iv) Considerando, que ante la situación del menor
WILLIAM PARRA, usted le ha ofrecido un cupo en el internado que ofrece la
Institución Educativa Puerto Iris, le solicito informar a la Corte sobre las
condiciones en las cuales se presta ese servicio, cuántos menores gozan de este
servicio, bajo el cuidado de quién y si representa algún costo para los padres
del menor. Así como, cualquier información al respecto que considere relevante.
TERCERO.- PONER a disposición de las partes o los terceros
interesados las pruebas recibidas para que se pronuncien sobre las mismas, en
un término no mayor a tres días, en los términos del artículo 64 del Acuerdo 02
de 2015.
8. La
Secretaría General de la Corte Constitucional, informó y remitió al Magistrado
sustanciador los oficios recibidos, en respuesta a las pruebas solicitadas
mediante oficio OPTB-1230/16 del 02 de diciembre de 2016 (Auto de fecha treinta
(30) de noviembre de 2016), así:
Oficio,
firmado por Luis Roberto González Sánchez, Alcalde Municipal de Puerto
Concordia (Meta), de fecha 19 de diciembre de 2016
9. Mediante el escrito en
mención el Alcalde Municipal de Puerto Concordia (Meta) dio respuesta a cada
una de las preguntas a él dirigidas de la siguiente manera:
(i) Frente
a la delimitación de cada una de las rutas comprendidas en el convenio
manifestó que los encargados de dicha labor: “son los directivos docentes
(Rectores o Directores Rurales) quienes realizan un estudio de campo de las
diferentes vías de acceso a los centros educativos”.
(ii) Con
respecto al punto de encuentro al que deben acudir los menores para ser
recogidos en cada una de las diferentes rutas de transporte escolar, informó
que este: “se determina por un lugar equidistante donde pueden converger la
mayoría niños para hacer el recorrido respectivo hacia la institución
educativa”, aclarando que en la mayoría de los lugares donde se presta el
servicio están comprendidos por vías terciarias, es decir, destapadas y de
difícil acceso.
(iii) Al
consultar sobre si dichos puntos de encuentro son únicos en cada una de las
rutas, manifestó que cada una de ellas “cuenta con un punto de encuentro ya
que las viviendas son distantes una de otra y es difícil hacer el recorrido
casa a casa, porque todas no cuentan con vías carreteables para el ingreso de
los vehículos”.
(iv) Dada
la corta vigencia del convenio No. 017 de 2016, para el suministro de
transporte escolar, de apenas 45 días hábiles del calendario escolar, el señor
Alcalde advirtió que en primer lugar se le realizó una adición en recursos y
que de igual forma fue celebrado un nuevo convenio con el mismo objeto, para
prestar este servicio en lo restante del año escolar 2016. Agregó, que para
poder seguir prestando este servicio a futuro fueron debidamente proyectados
para la vigencia 2017 los recursos necesarios para contratar el servicio de
transporte para todo el año. Por lo anterior, infiere la Sala que el servicio
sigue prestándose en las mismas condiciones.
(v)
Finalmente, en lo que refiere a la ruta 17 de manera particular, que transporta
a 13 menores, entre ellos el hijo de la accionante, se le interrogó a la
Alcaldía sobre cómo se estableció ese punto de encuentro al que concurren todos
los menores para tomar su transporte hacia la institución educativa. A lo que
indicó que: “de acuerdo al estudio de campo que presentó los rectores o
directores rurales a la secretaría de educación departamental, es de aclarar
que es un sitio equidistante para los trece niños que hacen uso de la ruta 17,
como lo manifesté anteriormente es una zona rural de difícil acceso con vías
destapadas y no todas las viviendas de los menores estudiantes están sobre la
vía carreteable, es decir que deben desplazarse por caminos de herraduras para
poder llegar al punto de encuentro”.
10. De igual forma, dado que la
señora rectora no dio respuesta al cuestionario enviado por el Magistrado
sustanciador, se expidió un nuevo Auto Insistiendo en dar respuesta a las
mismas preguntas que habían sido enviadas mediante Oficio OPTB-1230/16. Así las cosas, la Secretaría General de la Corte Constitucional, informó
y remitió al Magistrado sustanciador los oficios recibidos, en respuesta a las
pruebas solicitadas, así:
Oficio, firmado
por Judit Mady Menjura Carrillo, Rectora
Institución Educativa Puerto Iris, de fecha 03 de febrero de 2017
Mediante el escrito en mención, la
señora Rectora de la Institución Educativa Puerto Iris dio respuesta a cada una
de las preguntas a ella dirigidas de la siguiente manera:
(i)
indicó que la ruta 17º, que presta servicio de transporte desde la vereda
Chaparrito, hasta la institución educativa Puerto Iris beneficia a 13 niños,
tal y como aparece en el convenio interadministrativo No. 017 de 16 de Febrero
de 2016. Todos los beneficiarios deben concurrir al mismo punto de encuentro
para movilizarse a su colegio, para lo cual deben recorrer las siguientes
distancias: 5 de los menores deben transitar apenas 200 metros, 4 de ellos
deben desplazarse 500 metros, 2 de ellos 900 metros; y finalmente los menores:
Flor Angélica Contreras González “20 minutos en moto” y William Arley
Parra Torres 2.5 kilómetros, es decir,
2.500 metros.
(ii)
frente a si participó en el diseño de las rutas escolares, y en la delimitación
de los puntos de recogida de los niños beneficiarios que atienden la institución
educativa que dirige, entre ellas la ruta No.17, se limitó a señalar que no tuvo ninguna participación directa ni indirecta. Sin
embargo, destaca la Sala que quién firma el oficio no ostentaba la calidad de
rectora de la institución educativa Puerto Iris al momento de delimitar las
rutas y los puntos de encuentro, en febrero de 2016, sino que quien en esa
época fungía como rectora de dicho organismo era la señora Inés Galindo
Herrera.
(iii)
Cuando se le preguntó si tenía algún
conocimiento de otro medio de transporte que pudiera prestar sus servicios al niño
William Arley Parra Torres, en las mismas condiciones en las que se las
presta actualmente la ruta 17, se limitó a responder con un enfático “NO”.
(iv)
Finalmente, frente a las condiciones del servicio de internado ofrecido por la Institución Educativa Puerto
Iris, manifestó que: presta servicios de alimentación y hospedaje, tiene
capacidad para atender a 120 menores internos, que serán siempre 60 niñas y 60
niños, que estarán bajo el cuidado y la supervisión de 3 tutores (2 tutoras y 1
tutor). Que de acuerdo con la Circular 286 de
2016, y la Resolución 5397 de 2016 emitidas por la Gobernación del Meta, el
servicio tiene un costo de $20.000 pesos, sin especificar si se trata de un
valor diario, semanal, quincenal o mensual. Igualmente, aclara que el niño William Arley
Parra Torres no cuenta actualmente con un cupo
en el servicio de internado dado que “los padres de familia o acudiente no
lo han solicitado”, sin embargo, “en el momento que lo soliciten la Institución
Educativa Puerto Iris le garantiza el servicio”.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
10. Esta Corte es
competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del
28 de octubre de 2016, expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Diez
de esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los
jueces de instancia.
B.
CUESTIONES
PREVIAS –PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
11. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución
Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia[1], y los artículos concordantes del
Decreto 2591 de 1991, la acción
de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual, sólo
procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo: (i)
cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o
(ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger
de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las
circunstancias del caso concreto; así mismo, procederá como mecanismo transitorio
cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a
un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la
protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por
parte del juez ordinario[2].
Procedencia de la acción de tutela –Caso concreto
12. Legitimación por activa: La señora Martha Mireya
Torres Acosta, actúa
en nombre de su hijo William Arely Parra Torres, menor de edad, titular de los
derechos invocados, razón por la cual, se encuentra legitimada para promover la
acción de tutela (C.P. art. 86º, Decreto 2591/91 art. 1º y art.10°). Así, dado
que la accionante es la representante legal del menor, justamente en razón de
su edad y filiación consanguínea, se encuentra plenamente acreditado el
requisito.
13. Legitimación por
pasiva: La Alcaldía Municipal de Puerto
Concordia (Meta), la Gobernación del Meta, y la institución educativa Puerto
Iris, son
entidades de naturaleza pública, por lo tanto,
son susceptibles de demanda de tutela (C.P. 86°, Decreto 2591 de 1991
art. 1° y art. 13°).
14. Inmediatez: Este requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de
interponer la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del
hecho o la conducta que causa la vulneración de derechos fundamentales[3]. En el caso concreto, la Sala observa que los hechos que la
accionante considera vulneran los derechos de su hijo menor de edad se venían
presentando desde que ingresó a estudiar en la institución educativa Puerto
Iris en el grado 6º (1º de Bachillerato) en el mes de enero de 2016, mientras
que la acción de tutela fue interpuesta el 27 de abril del mismo año; término
que además de ser prudente y razonable para reclamar la protección de los
derechos vulnerados, no debe considerarse como estricto para contar el paso del
tiempo. Lo anterior, debido a que las practicas que dieron origen a la presunta
vulneración, continuaron presentándose a lo largo de todo el 2016, y van a
continuar a lo largo del año en curso, durante el cual el niño seguirá cursando
sus estudios en la misma institución, beneficiándose del servicio del
transporte en las condiciones que dieron lugar a la interposición del amparo.
Así, la Sala encuentra plenamente acreditado el requisito de inmediatez.
15. Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política
establece que la acción de tutela constituye un mecanismo de protección de
derechos fundamentales de carácter residual y subsidiario, es decir, que
únicamente será procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial, o
cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable. En virtud de su naturaleza subsidiaria, la jurisprudencia
ha descartado “la utilización de la tutela
como vía preferente para el restablecimiento de los derechos”[4] y ha reconocido que tal calidad “obliga
a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para
conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso
indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección”[5].
En cualquier caso, deberá verificarse si los mecanismos judiciales ordinarios
resultan eficaces para la protección del derecho, pues en caso de que así no
sea, la acción de tutela será procedente.
Al respecto, la sentencia T-222 de 2014
manifestó: “[e]ste requisito de subsidiariedad implica, en otros términos,
que el amparo constitucional procede siempre y cuando, en principio, no exista
en el ordenamiento jurídico otro mecanismo judicial para defender el derecho
que se discute. La idea es que la tutela no se convierta en un sustituto ni en
una vía paralela a otras instancias. Precisamente, todos los procesos
judiciales deberían, como en efecto tiene que suceder, ser los principales
guardianes y defensores de los derechos fundamentales de las personas. Los
primeros llamados a protegerlos son los jueces ordinarios (Artículo 4 CN). A
partir de allí, esta Corporación ha fijado unas reglas que deben tenerse en
cuenta”.
Acto seguido, la sentencia T-222 de 2014 al
realizar el examen de subsidiariedad afirmó que dicho análisis no finaliza con
corroborar la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino que
además, implica verificar que dicho medio de defensa sea eficaz e idóneo, puesto que en caso de no
serlo, la acción de tutela será el mecanismo indicado para proteger los
derechos fundamentales y en consecuencia evitar
la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
La eficacia consiste en
que el mecanismo judicial esté “diseñado de forma tal que brinde
oportunamente una protección al derecho”[6]. Es decir, que una vez resuelto por la
autoridad judicial o administrativa competente, tenga la virtualidad de
garantizarle al solicitante oportunamente el derecho. A su vez, se entiende que
una acción judicial es inidónea, cuando “no
permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una
solución integral frente al derecho comprometido”[7].
La jurisprudencia
constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo
transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual se
puede dar “cuando se presenta una situación
de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse
y que pueda generar un daño irreversible.”[8] Para
la configuración de un perjuicio irremediable es necesario que concurran los
siguientes elementos: “(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir;
(ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de
la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para
conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de
garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su
integridad”[9].
16. Hay que mencionar además, que el artículo 44 de la
Constitución, establece entre otras que “la familia, la sociedad y el Estado
tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su
desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”, y que
“los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”,
e igualmente consagra a la educación como un derecho fundamental de los menores
de edad. En el mismo orden de ideas, el principio del interés superior de los
niños se encuentra incorporado en la Convención de los Derechos del Niño (artículo
3.1), al exigir que en “todas las medidas concernientes a los niños que
tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los
tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una
consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
Así, esta corporación ha concluido que en todos los casos relacionados con la
protección de los derechos de los menores de edad, el criterio primordial
a seguir por las autoridades competentes debe ser el de la preservación y
protección del interés prevaleciente y superior del menor, razón por la
cual la protección integral de sus derechos debe hacerse efectiva a través
del principio del interés superior de los niños.
Por lo anterior, “debido a la condición de vulnerabilidad
de los menores y a su necesidad de especial cuidado, la jurisprudencia
constitucional ha reconocido que aquellos tienen estatus de sujetos de
especial protección constitucional por ser una población vulnerable,
frágil, que se encuentra en proceso de formación. Lo anterior, ha
permitido la salvaguarda y promoción de sus derechos en situaciones concretas
donde el Estado, la sociedad y la familia deben concurrir para promover los
mismos”[10].
De esta manera, su condición de sujetos de especial protección implica que en
todos aquellos casos relacionados con el amparo de los derechos de los niños,
más aún cuando sean fundamentales, “el criterio primordial a seguir por las
autoridades competentes debe ser el de la preservación y protección del interés
prevaleciente y superior del menor”[11]. Lo
anterior, cobra gran relevancia para el estudio de la subsidiariedad de la
acción de tutela, dado que además de los criterios ya señalados que debe
analizar el juez constitucional, ha sido expuesto por la Corte que “Otra de
las consideraciones relevantes en el análisis sobre la procedibilidad de la
acción se refiere a la calidad del sujeto. Así, ha dicho la Corte que el juez
de tutela debe revisar si se trata de un sujeto de especial protección
constitucional, lo que haría el examen más flexible, pero no menos riguroso
(…)”[12].
Por lo que, dadas las condiciones de este grupo de sujetos, deberá llevarse
a cabo un análisis de procedencia más comprensivo de sus características,
buscando siempre una protección y un goce, no solo integral sino también
primordial, de todos los derechos a los que los niños tienen derecho.
17. Para el caso en concreto, no
solo la necesidad de una protección inmediata a los derechos a la educación y
la vida digna del menor de edad, representado por su madre, así como su
situación de estudiante de bachillerato que cursa actualmente sus estudios con
gran esfuerzo dados los horarios a los que le implica someterse el transporte
escolar en las condiciones que se está prestando, y la negativa de las
entidades accionadas de darle una solución de fondo a las peticiones elevadas
por la actora con idénticas pretensiones a las que constan en el amparo que
revisa la Sala. Sino también, por la condición de sujeto de especial protección
constitucional del niño William Arley Parra, justifican la procedibilidad de
la acción de tutela como mecanismo definitivo de protección de sus derechos
fundamentales, al no existir ningún otro medio de defensa judicial que, de
manera adecuada, permita proteger sus derechos fundamentales.
C.
PLANTEAMIENTO
DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
18. En atención
a los fundamentos fácticos expuestos, corresponde a la Sala Tercera de Revisión
determinar si la Alcaldía Municipal de Puerto
Concordia (Meta), la Gobernación del Meta, y la institución educativa Puerto
Iris vulneraron los derechos
fundamentales a la educación, la igualdad y la vida digna del niño William Arley Parra Torres, al negar que el servicio de transporte escolar que se
suministra mediante el convenio No. 017 de 2016 lo recoja y deje en un punto
más cercano a su hogar.
Para ello,
deberá determinar si en aquellos casos en que deba prestarse de manera gratuita
el transporte escolar, para garantizar el acceso efectivo a los planteles
educativos ¿existen eventos en que dadas las condiciones particulares de un
menor (salud, distancia al punto de encuentro, seguridad, entre otras), este
deba excepcionalmente ser recogido en la puerta de su hogar, o al menos, en un
punto más cercano?
19. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado
por la Sala, en primer lugar, esta procederá a: (i) reiterar las reglas
jurisprudenciales sobre el derecho fundamental a la educación en sujetos de
especial protección constitucional como son los niños y los menores de edad,
(ii) analizar cómo la accesibilidad es un factor esencial para garantizar la
materialización del derecho a la educación, (iii) explicar cómo el transporte
debe ser suministrado de manera gratuita y eficaz a los menores cuyas familias
son de escasos recursos. Finalmente, (iv) se analizará y resolverá el caso
concreto.
D.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN DE LOS NIÑOS, MENORES DE EDAD, AL SER SUJETOS DE
ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
20. El derecho a la educación constituye
uno de los pilares más importantes del Estado Social de Derecho, ya que es un
instrumento no solo para el desarrollo y crecimiento personal, sino un
mecanismo idóneo para implementar los valores propios de una comunidad
desarrollada: la tolerancia, el progreso social, cultural y económico, la
participación ciudadana y la dignidad humana. Lo anterior, debido a que es un
derecho que mientras más sea su cobertura, permitirá a las personas mejorar su
calidad de vida, con el desarrollo intelectual que vayan adquiriendo
simultáneamente. Así, esta Corporación se ha referido a este asunto en
reiteradas oportunidades, y frente a sus bondades ha señalado que: “(i) la
educación es un derecho y un servicio de vital importancia para las sociedades
por su relación con la erradicación de la pobreza, el desarrollo humano y la
construcción de una sociedad democrática; (ii) es además una herramienta necesaria
para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto
potencia la igualdad de oportunidades; (ii) es un instrumento que permite la
proyección social del ser humano y la realización de sus demás derechos
fundamentales; (iii) es un elemento dignificador de las personas; (iv) es un
factor esencial para el desarrollo humano, social y económico; (v) es un
instrumento para la construcción de equidad social, y (vi) es una herramienta
para el desarrollo de la comunidad, entre otras características”[13].
21. Así las cosas, si bien toda persona
tiene derecho a educarse en todos los niveles posibles, existen casos en que la
tutela del Estado en el asunto cobra especial importancia, en donde la garantía
plena se convierte en una prioridad superior de este derecho. Tal es el caso de
los niños, que son considerados en razón de su edad, sujetos de especial
protección constitucional, característica que los pone en un lugar predilecto
para el goce y la reclamación de sus derechos. Es por esto, que pretender la
expansión de la cobertura y calidad en la educación nacional es y siempre será
una prioridad de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución de 1991, pero cuando
se trata de los niños que reciben educación básica primaria o secundaria, garantizar
que esté siendo proporcionada cobra una envergadura particular, ya que como ha
enfatizado esta Corporación: “(…) se puede decir que la educación, en
el caso de los niños, niñas y adolescentes, es un derecho fundamental por
disposición expresa del constituyente. La educación posee una doble
connotación, pues se trata de un derecho que tienen todas las personas y, a su
vez, es un servicio público al que se le atribuye una función social. De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho a la educación
facilita la integración efectiva y eficaz de los individuos en la sociedad y es
reconocido como el medio para el desarrollo y el perfeccionamiento del hombre
gracias a las virtudes que genera el conocimiento”[14].
Igualmente, se ha manifestado que “aunque
el carácter fundamental del derecho al acceso integral y efectivo de la
educación no se encuentra consagrado de forma expresa en la Carta Política, se
deduce que persigue la realización de la persona y el goce efectivo de su
bienestar social. Paralelamente, la jurisprudencia constitucional ha
salvaguardado la aplicación de este derecho exhaustivamente y de este modo le
ha otorgado su carácter sustancial y fundamental en la sociedad. En otros
términos, el ámbito del derecho a la educación sobrepasa de ser un
servicio público, pues es un derecho fundamental que guarda una íntima relación
con otros derechos de estirpe sustancial, los cuales representan la posibilidad
de todas las personas de elegir y acceder al conocimiento, a la ciencia, a la técnica
y a las demás disciplinas, para la explotación de estas en la realización
de sus planes de vida”[15].
En el mismo orden de
ideas, esta calidad de fundamental se refuerza en razón de la temprana edad de
los destinatarios del derecho en sí. Al respecto, la sentencia de
constitucionalidad C-376 de 2010 despejó cualquier duda que pudiera levantar
discusión al respecto, al señalar que: “En Colombia, a partir de una
interpretación armónica de los artículos 67 y 44 de la Constitución con los
tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano
en la materia, la Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades
que la educación es un derecho fundamental de todos los menores de 18
años. En efecto, desde sus primeras decisiones, en especial en la Sentencia
T-492 de 1992, la Corporación estableció el carácter fundamental del
derecho a la educación de los niños, considerando que, por su debilidad natural
para asumir una vida totalmente independiente, requieren de una protección especial
por parte del Estado, la familia y la sociedad. Esta circunstancia, declaró,
legitima la acción de tutela para exigir el respeto y protección de su derecho
a la educación”[16].
22. Debe anotarse que la
educación también ha sido concebida como un fin del Estado, es decir, una de
las intenciones que realmente lo legitiman para que a través de ella los
individuos puedan extender sus potencialidades vitales, buscando que
efectivamente cada vez más y más personas puedan ser cobijadas por sus
beneficios con estándares de calidad y cobertura más amplios, como una meta de
mejoría que debe ser lograda de manera progresiva. Lo anterior, no se opone al
carácter de derecho fundamental del que se ha hecho referencia, cuando su
destinatario o beneficiario sea un menor de edad, así lo entendió muy
recientemente esta misma Sala de Revisión cuando manifestó que:
“la jurisprudencia constitucional ha caracterizado a
la educación como uno de los fines esenciales del Estado, como un derecho de
especial protección por parte del mismo que tiene también la calidad de deber,
del que depende la concreción de otros derechos fundamentales y que
permite a sus titulares reclamar el acceso y la permanencia en el sistema
educativo, y que a pesar de que el derecho a la educación no se encuentra
consagrado como [derecho fundamental], la Corte le ha otorgado ese
carácter y, por consiguiente, lo ha calificado como fundamental, entre otros,
en los siguientes eventos: (i) cuando quien exige la prestación del servicio es
un menor de edad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Carta
Fundamental, (ii) cuando la amenaza o vulneración del derecho a la
educación apareja la amenaza o vulneración de otro derecho de carácter
fundamental, como la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad o el
debido proceso”[17].
23. Sobre este aspecto,
la Sala reitera la línea jurisprudencial de esta corporación, que recogió la sentencia
T-545 de 2016, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortíz Delgado, y se
estableció que: “(i) la educación es un derecho
fundamental e inherente a la persona y un servicio público cuya
prestación es un fin esencial del Estado; (ii) es gratuita y obligatoria para
niños entre los 5 a 15 años de edad; (iii) la integran 4 características
fundamentales que se relacionan entre sí, a saber: aceptabilidad,
adaptabilidad, disponibilidad y accesibilidad; (iv) las entidades públicas de
orden nacional y territorial tienen la obligación de garantizar el cubrimiento
adecuado de los servicios de educación y de asegurar a los niños y niñas
condiciones de acceso y permanencia en el sistema educativo; (v) los Distritos
tienen la obligación de dirigir, planificar, y prestar el servicio educativo en
los niveles de preescolar, básico y medio en condiciones de eficiencia y
calidad y deben propender por su manteamiento y aplicación; y (vi) la
accesibilidad se refleja en la responsabilidad del Estado de eliminar todas las
barreras que puedan desincentivar a los menores de edad de su aprendizaje”[18].
E.
LA ACCESIBILIDAD
COMO FACTOR ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN
24. Habiendo establecido el carácter
fundamental del derecho a la educación en menores de edad, así como su
característica de fin del Estado, resulta obvio que su implementación es no
solo prioritaria, sino inmediata. No obstante aquello, poder hacerlo a niveles
ideales no solo implica la ejecución de diferentes políticas publicas
encaminadas a ese fin, sino que conlleva además la inversión de cuantiosos
recursos, tanto públicos como privados. Así, se torna en un proceso paulatino
de mejoría progresiva en todos los niveles educativos, con mayor prelación en
aquellos destinados a la población más vulnerable, como los niños y los menores
de edad. En este sentido esta corporación, ha precisado que:
“(…) la Corte ha resaltado que el derecho a la educación tiene un
carácter complejo, pues su plena realización depende del cumplimiento de
obligaciones de muy distinta índole atribuidas a los Estados y a los
particulares. Además, ha admitido que algunos de estos deberes requieren
grandes apropiaciones presupuestales y la formulación de políticas públicas que
pueden limitar la vigencia del derecho en el corto plazo. Atendiendo a ello, la
Corte ha adoptado la doctrina del sistema internacional de derechos humanos y
ha distinguido en el contenido del derecho cuatro dimensiones básicas, y dos
niveles en las obligaciones. Para empezar, se ha reiterado en la jurisprudencia
que el derecho a la educación comprende una dimensión de asequibilidad o
disponibilidad del servicio, que exige garantizar la existencia de
infraestructura, docentes y programas de enseñanza en cantidad suficiente y a
disposición de todos los niños y niñas. La segunda dimensión, denominada
accesibilidad, exige eliminar todo tipo de discriminación en el ingreso al
sistema educativo, y brindar facilidades desde el punto de vista geográfico y
económico para acceder al servicio. En tercer lugar, el derecho a la
educación tiene un componente de adaptabilidad de acuerdo con el cual las
autoridades deben implementar acciones tendientes a garantizar la permanencia
en el sistema educativo. Por último, el componente de aceptabilidad está
relacionado con la obligación del Estado de prever mecanismos que contribuyan a
asegurar la calidad de los programas, contenidos y métodos de la educación”[19] (Negrillas y subrayado fuera del texto).
25. De lo anterior, debe
hacerse especial énfasis, para el caso bajo estudio, en la necesidad de
garantizar la accesibilidad al sistema escolar, ya que sin esta dimensión el
derecho resulta insípido, pues de nada sirve la creación y el mantenimiento de
instituciones educativas públicas si estas no son geográfica y económicamente
accesibles. Es decir, si se trata de un derecho fundamental, los niños no deben
tener restricciones físicas ni monetarias para poder acceder a una educación
primaria y secundaria, porque “(…) la educación constituye una
herramienta necesaria para el desarrollo y evolución de la sociedad así como un
instrumento para la construcción de la equidad social. Ha señalado la Corte,
puntualmente, que este derecho permite la proyección social del ser humano, el
acceso al conocimiento, a la ciencia y demás bienes y valores culturales así
como la realización de otros derechos fundamentales como la dignidad humana, el
libre desarrollo de la personalidad, el mínimo vital, la libertad de escoger
profesión u oficio y la participación política. Su núcleo esencial está
representado por el acceso y permanencia en el sistema educativo. Al tratarse
además de un servicio público, su prestación está a cargo tanto de las
entidades estatales como de los particulares, quienes conjuntamente deben
asegurar el adecuado y efectivo cubrimiento del mismo”[20].
26. En el mismo sentido,
tampoco puede ser la accesibilidad geográfica una limitante, ya que si bien no
se puede pretender establecer una escuela en cada rincón del País, porque las
restricciones presupuestales lo imposibilitan, sí debe existir una cobertura
suficiente, de manera que cuando la escuela sea alejada de algunos barrios,
veredas o corregimientos donde no habiten muchos niños, deberá garantizárseles
no solo un cupo estudiantil en la institución más cercana, en idénticas
condiciones a los que vivan más cerca de esta, sino además, hacer que la
educación sea realmente accesible a ellos, diseñando e implementando sistemas
de transporte escolar, que dependiendo de las circunstancias deberán ser o no
gratuitos, sencillamente para que el derecho no quede en abstracto, sino que se
pueda materializar con la asistencia y la permanencia estudiantil en los
respectivos planteles.
La accesibilidad no se puede
entender satisfecha con hechos tan concretos como garantizar un cupo educativo
a cada niño, su goce debe ser posible física y económicamente. Lo primero
garantizando la asistencia a las aulas, y lo segundo, verificando que el cupo
ofrecido no sea un mero formalismo, ya que su destinatario no podrá pagarlo,
sino que se adecue la educación como un derecho fundamental acorde a las
condiciones de toda la comunidad, para un acceso material, real y efectivo. En
consonancia con esto, ha dicho la Corte que:
“La
dimensión de accesibilidad protege el derecho individual de ingresar al sistema
educativo en condiciones de igualdad o, dicho de otra manera, la eliminación de
cualquier forma de discriminación que pueda obstaculizar el acceso al mismo. De
manera más concreta, se ha considerado que esas condiciones de igualdad
comprenden i) la imposibilidad de restringir el acceso por motivos prohibidos,
de manera que todos tengan cabida, en especial quienes hacen parte de los
grupos más vulnerables; ii) la accesibilidad material o geográfica, que se
logra con instituciones de acceso razonable y herramientas tecnológicas
modernas y iii) la accesibilidad económica, que involucra la gratuidad de la
educación primaria y la implementación gradual de la enseñanza secundaria y
superior gratuita”[21].
En este mismo sentido,
el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales expidió en 1999 la
Recomendación General No. 13 donde precisó el alcance del derecho a la
educación contenido en el Pacto. De esta forma, planteó que este derecho tiene
4 ejes, a saber: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad.
En lo referente a la accesibilidad, dijo textualmente que: “implica que las
instituciones y programas educativos deben tener las condiciones para todas las
personas, sin discriminación, de asegurar la accesibilidad material entendida
como el acceso a la educación en una ubicación geográfica razonable o la
utilización de tecnología para tener un acercamiento con los contenidos. Además,
debe ser accesible económicamente”.
27. La accesibilidad
geográfica cobra una especial importancia cuando la verificación de la no
trasgresión del derecho a la educación ocurre en zonas rurales del territorio
nacional. En efecto, es en los lugares más apartados donde la falta de recursos
hace que desafortunadamente la inversión en el sector educativo, no pueda ser
lo más prioritario para las administraciones locales, e igualmente, ocurre que
en muchos de los casos, son los menores quienes viviendo apartados de los
cascos urbanos no alcanzan a constituir un número suficiente de personas que
pueda justificar la inversión tan considerable que implica crear nuevas
instituciones educativas más cerca a sus hogares. Sin embargo, la educación
debe seguir siendo geográficamente accesible para todos los menores,
independientemente de qué tan remoto sea su hogar. Esta corporación, analizando
un caso donde existiendo una institución educativa en la vereda 88, del
corregimiento de Petrólea, en el Municipio de Tibú (Norte de Santander), donde
se encontraban matriculados 25 niños, pero que no contaba con planta de
docentes, lo que les imposibilitaba a estos acudir a la escuela y recibir
atención integral, terminó por establecer unos estándares básicos para la
educación de los menores que habitan en las zonas rurales, a saber:
“(…)
atendiendo los mandatos superiores la satisfacción del
derecho a la educación de los niños y niñas que habiten zonas
rurales implica i) que las escuelas deben estar disponibles en todos
los centros poblados o a una distancia razonable para que los menores puedan
asistir a ellas (obligación de accesibilidad); ii) que
los centros educativos cuenten con las condiciones materiales mínimas exigidas
para prestar el servicio a los discentes (obligación de
aceptabilidad); y iii) que se nombren docentes
idóneos y en cantidad suficiente para atender la demanda
educativa en forma continua (obligación de asequibilidad). En este
sentido se ha pronunciado la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre el
Derecho a la Educación, quien ha hecho hincapié en que uno de los grandes
retos de los Estados en torno a la disponibilidad de la educación es hacer
asequible la enseñanza primaria a las comunidades rurales aisladas”[22]
(Negrillas y subrayado fuera del texto).
28. Por estas razones, la
Sala reitera que el derecho fundamental a la educación de los menores de edad
tiene diferentes ejes que lo caracterizan para ser considerado efectivo: asequibilidad, adaptabilidad, aceptabilidad y
accesibilidad. Este último componente, impone dos condiciones indispensables
para gozar materialmente de una educación idónea, que sea alcanzable no solo
económicamente, sino geográficamente. Así, deberá haber escuelas disponibles en
todos los centros poblados, o al menos a una distancia prudente. En este último
caso, la mayor distancia desde los hogares no podrá constituir una barrera o
una limitante para acceder a los respectivos centros educativos, por lo que
estos, bien sea directamente o con la colaboración de las autoridades locales y
regionales, deberán encontrar mecanismos para hacer el servicio público y el
derecho a la educación realmente accequible a toda la población. De lo
contrario, se estaría constituyendo una vulneración tan grave como la de
limitar el acceso al estudio de los sujetos de especial protección
constitucional por no poder asumir los costos que ello acarrea siendo en este
evento, inalcanzable económicamente el acceso efectivo a la educación.
En
definitiva, cuando las
distancias no permitan que los menores acudan a las instituciones educativas
más cercanas transitando por sus propios medios, estas últimas, incluso con
colaboración de las autoridades territoriales, deberán coordinar medidas para
hacer los servicios educativos realmente accesibles, disponiendo, a manera de
ejemplo, de sistemas de transporte escolar, que garanticen no solo el acceso de
estos sujetos a los colegios, sino su permanencia. Se trata entonces de una
medida imprescindible para combatir el grave problema que resulta ser la
deserción escolar. Así se reitera la premisa a la que se ha hecho alusión: la
distancia desde la que resida un menor de edad, o varios, hasta la institución
educativa más cercana no podrá constituir jamás una razón para negarles el
acceso verdadero y efectivo a los planteles educativos, permitiéndoles solo de
esta manera gozar realmente a plenitud de su derecho fundamental a la
educación.
F.
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29. Examinado lo
anterior, resulta evidente para la Sala que la existencia de barreras
injustificadas para el acceso al sistema educativo por parte de menores de
edad, resulta violatorio del derecho fundamental a la educación en sí mismo
considerado. A pesar de ello, resulta imposible elaborar una lista taxativa de
cuáles son esos obstáculos, a raíz de los cuales debería determinarse el
quebrantamiento del derecho. Por esto, se ha hablado de garantizar
accesibilidad económica y geográfica a los planteles educativos de manera
genérica, toda vez que como ya lo ha manifestado esta corporación “la
garantía de acceso al servicio implica el asegurar que los estudiantes en
atención a sus condiciones físicas, económicas y sociales, puedan ingresar al
sistema educativo y permanecer en el. Para ello, el Estado tiene la obligación
de establecer, en primer lugar, cuáles son precisamente esas condiciones
especiales en las que se encuentran los habitantes de su territorio, para luego
definir entonces de qué manera debe responder el sistema a esas necesidades en
aras de garantizar la accesibilidad al mismo”[23].
En últimas, deberá verse la situación fáctica en cada uno de los casos y a raíz
de ello determinar qué necesita un determinado grupo de estudiantes, e incluso
uno solo de ellos, de acuerdo a sus circunstancias para poder acceder a la
educación y así lograr la realización del derecho fundamental al que se hace
referencia.
30. Puede ocurrir
entonces, que de acuerdo a la ubicación de las viviendas de los menores, estos
deban desplazarse hasta el casco urbano del municipio más cercano para poder
asistir a la escuela. En estas circunstancias, la institución educativa deberá
hacerse física o geográficamente accesible a todos ellos, y deberán diseñar
sistemas para lograr que sus estudiantes lleguen hasta ellas, ya que como lo ha
reiterado esta Corte: “nada se haría con reconocer a la educación como
derecho fundamental sin que se creen las condiciones básicas que hagan posible
el acceso al sistema educativo. Por eso, encuentra la Sala que cuando una
institución educativa pública carece de transporte escolar, se encuentra
desprovista de uno de los elementos esenciales para la prestación del servicio”[24].
Así, los colegios públi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.