Sentencia T-105 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
T-105-14 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-105/14 DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Fundamental y prevalente DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Acceso a terapias alternativas no POS bajo la metodología A.B.A. La prestación del servicio de salud de los niños, niñas y adolescentes con alguna limitación cognitiva puede implicar tratamientos alternativos como las terapias bajo la metodología ABA, cuya importancia radica en que contribuyen en su rehabilitación psicofísica y mejoría para las relaciones familiares y sociales. Por lo tanto, permiten el goce de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de dignidad, que puede ser objeto de amparo mediante acción de tutela siempre que concurran las reglas jurisprudenciales para inaplicar el POS. DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Componentes educativos que pueden ser ordenados mediante acción de tutela TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO EN EL SISTEMA DE SALUD Y SU NEXO CON EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Subreglas jurisprudenciales El servicio de transporte se encuentra incluido en el POS y por tanto, se hace exigible mediante traslado acuático, aéreo y terrestre, a través de ambulancia básica o medicalizada, cuando se necesite para movilizar a los pacientes que requieran (i) servicios de urgencia; (ii) desplazarse entre instituciones prestadoras de salud dentro del territorio nacional para recibir la atención de un servicio no disponible en la institución remisora, lo que igual sucederá en los casos de contrarreferencia; (iii) atención domiciliaria y su médico así lo prescriba; y (iv) trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de la Resolución 5521 de 2013, cuando existiendo estos en el municipio de su residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. A su vez, se contempla la posibilidad de acceder a medio de transporte diferente a la ambulancia, cuando sea necesario para acceder a un servicio incluido en el POS no disponible en el municipio de residencia del paciente. ACCESIBILIDAD AL DERECHO A LA SALUD-Transporte y copagos no puede ser obstáculo para acceder a los servicios de salud de quienes no tienen capacidad económica para asumirlos EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales El juez constitucional debe establecer si con el cobro de cuotas moderadoras o copagos se genera una barrera material para que las personas de escasos recursos económicos reciban los servicios médicos que requieran. De ser así, debe eximir su pago con el objetivo de garantizar los derechos fundamentales. Ello sucede cuando el accionante que requiere con urgencia el servicio médico carece de la capacidad económica para asumirlos. Igualmente, cuando el accionante tenga la capacidad económica para asumir los pagos moderadores, pero tiene problemas para hacer la erogación antes de que el servicio de salud sea suministrado. ACCION DE TUTELA PARA REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS-Improcedencia general/ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia sobre la procedencia excepcional para reembolso de dineros por asunción de gastos médicos La acción de tutela no es procedente para solicitar el reembolso de dineros sufragados por servicios de salud recibidos. Sin embargo, procede siempre que se reúnan las siguientes circunstancias especiales y excepcionales: (i) los mecanismos judiciales establecidos para dicha finalidad no sean idóneos según las circunstancias específicas del caso; (ii) la empresa prestadora del servicio de salud haya negado o dilatado el suministro de la atención médica sin justificación legal; y (iii) exista orden del médico tratante que sugiera el servicio requerido. DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS suministre, previa valoración del médico adscrito, terapias A.B.A Referencia: expedientes T-4097397, T-4097424, T-4097465, T-4097805, T-4104337 y T-4110225 (Acumulados). Acciones de tutela instauradas por Amelia Margarita Corrales Buelvas y Oscar Iván Juris Bula, representantes legales de David Elías Juris Corrales contra Saludcoop EPS; Martha Janeth Bedoya Caldera, representante legal de Hermes Alfredo García Bedoya contra Coomeva Medicina Prepagada; Consuelo Losada Collazos, representante legal de Víctor Andrés Pinzón Losada, contra Saludcoop EPS; Carmelina Barreto Valdivieso, representante legal de José Camilo Lozano Barreto contra Coomeva EPS; Víctor Manuel Galvis Sandoval, representante legal de Víctor David Galvis Cansino contra Salud Total EPS; y Sandra Milena Robles Soto representante legal de Abrahan Hussein Cure Robles contra Aliansalud EPS. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia: Expediente Fallos de tutela T-4097397 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Segundo Civil Municipal Oral de Montería, del 13 de junio de 2013. Segunda Instancia: Sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito Oral de Montería, del 30 de julio de 2013. T-4097424 Única Instancia: Sentencia del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, del 2 de mayo de 2013. T-4097465 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, del 21 de mayo de 2013. Segunda Instancia: Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, del 9 de julio de 2013. T-4097805 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería, del 12 de marzo de 2012. Segunda Instancia: Sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, del 12 de julio de 2013. T-4104337 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, del 16 de enero de 2013. Segunda Instancia: Sentencia del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, del 15 de mayo de 2013. T-4110225 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo, del 10 de julio de 2013. Segunda Instancia: Sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, del 27 de agosto de 2013. I. ANTECEDENTES Acumulación de procesos. Mediante auto del 31 de octubre de 2013, la Sala Diez de Selección acumuló entre sí los expedientes T-4097397, T-4097424, T-4097465, T-4097805, T-4104337 y T-4110225, para que fuesen fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentaban unidad de materia. 1. Expediente T-4097397 1.1. Hechos y demanda: El 27 de mayo de 2013, Amelia Margarita Corrales Buelvas y Oscar Iván Juris Bula, padres de David Elías Juris Corrales, instauraron acción de tutela contra Saludcoop EPS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana, atendiendo a los siguientes hechos: 1.1.1. Sostienen que David Elías nació el 21 de octubre de 2008 y se encuentra afiliado al régimen contributivo como beneficiario en Saludcoop EPS. 1.1.2. Manifiestan que el 27 de febrero de 2009, su hijo fue remitido a cuidados intensivos ya que no presentaba respuestas positivas respecto de sus signos vitales. Luego de realizar los exámenes correspondientes, el área de neurología infantil le diagnóstico parálisis flácida por infección. 1.1.3. Indican que de acuerdo a lo anterior, su hijo ha sido sometido a tratamientos de fisioterapia, terapias ocupacionales, hipoterapias, acuaterapias, terapias vojta[1], entre otras, que le han mejorado su calidad de vida puesto que puede caminar gracias a la ayuda de un entrenador de marcha, sostenerse de pie por unos segundos, recuperó y mejoró sus movimientos y aumentó su tono muscular. 1.1.4. Alegan que han asumido los costos económicos de los tratamientos y terapias con el fin de brindarle una mejor calidad de vida a David Elías puesto que la entidad accionada autorizaba los servicios de salud en sitios que no reunían las condiciones para que los médicos pudieran ejercer sus funciones o en los sitios autorizados se dejaba de prestar los servicios requeridos. Como prueba de ello, anexa copias de certificaciones, liquidaciones, cuentas de cobro, facturas y recibos en los que se describen valores pagados por concepto de cuidados infantiles, servicio de transporte, honorarios médicos, fármacos, entre otros. 1.1.5. Expresan que han intentado un acuerdo extrajudicial con Saludcoop EPS para que les reembolsen los emolumentos asumidos; sin embargo la entidad no ha aceptado sus pretensiones. Además, señalan que no tienen más recursos económicos para continuar con los tratamientos que necesita su hijo. 1.1.6. Por lo anterior, solicitan sean amparados los derechos fundamentales de David Elías Juris Corrales, ordenándose a Saludcoop EPS que reembolse la suma de $55.488.184 correspondientes a los servicios médicos asumidos, así como autorice los tratamientos prescritos por los médicos de su hijo. 1.2. Respuesta de la entidad accionada: El Gerente de la Regional de Saludcoop EPS en Montería, mediante escrito del 31 de mayo de 2013, solicitó que se negaran las pretensiones de los accionantes por improcedentes. Indicó que sus reclamaciones económicas deben ser alegadas a través de los mecanismos judiciales correspondientes dado el carácter subsidiario de la acción de tutela. Además, la EPS ha realizado los reembolsos de acuerdo con los gastos que han incurrido los demandantes. Esto conforme a lo señalado en el artículo 14 de la Resolución 5261 de 1994. Igualmente, sostuvo que los requerimientos médicos de los padres de David Elías no hacen parte de las inclusiones del Plan Obligatorio de Salud (POS), y que han autorizado los servicios médicos en la medida que han sido aprobados por la EPS Saludcoop. 1.3. Decisión de primera instancia: El Juzgado Segundo Civil Municipal Oral de Montería – Córdoba, mediante providencia del 13 de junio de 2013, tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de dignidad de David Elías Juris Corrales dada la especial protección que debe brindarle el Estado y en aras de garantizar la continuidad en su tratamiento médico. Para tal fin, ordenó a Saludcoop EPS la autorización del tratamiento integral y continuo de acuerdo con los requerimientos de sus médicos tratantes. Así mismo, exhortó a la entidad accionada para que hiciera uso del recobro ante el FOSYGA y así obtener el pago de los valores que no esté legalmente obligada a asumir. De otro lado, negó la pretensión relacionada con el reembolso de $55.488.184 teniendo en cuenta que la definición de las obligaciones económicas corresponde a la justicia ordinaria. 1.4. Impugnaciones presentadas: 1.4.1. El 18 de junio de 2013, Saludcoop EPS solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia luego considerar que no han negado a David Elías los servicios de salud suscritos por sus médicos. Sostuvo que las terapias solicitadas no son vinculantes, ya que fueron ordenadas por médicos no adscritos a las EPS. De la misma manera, expresó que dichas terapias no son imprescindibles para la mejora y mantenimiento de las condiciones de salud del niño dado que tienen un tratamiento terapéutico equiparable a través de terapias de lenguaje, físicas y ocupacionales, todas ellas contempladas en el POS. Señala que no existe evidencia científica que establezca que las terapias solicitadas vayan a generar una mejoría en el niño, puesto que sus resultados no han sido determinados por la medicina y dependen en gran medida de los pacientes. Frente a la orden de prestar el servicio médico de manera integral, sostuvo que no se puede dar una orden ilimitada e indeterminada sobre la forma en la que deban ser concedidos los servicios de salud futuros del usuario por cuanto no existe fundamento fáctico para ello. 1.4.2. Amelia Margarita Corrales Buelvas y Oscar Iván Juris Bula impugnaron la decisión de instancia ante la negativa de ordenar el reembolso de la suma económica correspondiente a los servicios de salud. Manifiestan que recurrieron a sus ahorros y a préstamos bancarios para costear médicos y centros de terapias que no se encontraban adscritos a la red de Saludcoop EPS. Ello en virtud a que ésta autorizaba los tratamientos que requería su hijo en sitios que no contaban con los medios indispensables para tal fin. 1.5. Decisión de segunda instancia: El 30 de julio de 2013, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Oral de Montería confirmó parcialmente la decisión impugnada. Expresó que la salud del niño en condición de discapacidad le genera la obligación al Estado de brindarle un tratamiento integral en la prestación de los servicios de salud encaminado a lograr su integración social. Sostuvo que si la patología de David Elías Juris Corrales hubiera recibido un trato médico adecuado por parte de Saludcoop EPS, llevaría una vida común y corriente. Por ende, su familia no hubiese tenido que costear las sumas para brindarle el tratamiento. En consecuencia, ordenó a la EPS accionada pagar la suma de $55.488.184 que corresponde a los gastos médicos sufragados por los accionantes, aclarando que el recobro ante el FOSYGA no se podrá ejercer sobre la anterior suma, sino sobre los gastos que incurra en el futuro la EPS para cubrir los servicios que no se encuentren contemplados en el POS. 2. Expediente T-4097424 2.1. Hechos y demanda: El 19 de febrero de 2013, la señora Martha Janeth Bedoya Caldera, actuando como representante legal de su hijo Hermes Alfredo García Bedoya, instauró acción de tutela contra Coomeva Medicina Prepagada, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, conforme a los siguientes hechos: 2.1.1. Manifiesta que su hijo de 4 años de edad, se encuentra afiliado a Coomeva Medicina Prepagada. 2.1.2. Indica que Hermes Alfredo padece de trastorno generalizado del desarrollo, el cual le genera afectación en todas las áreas de desempeño, principalmente en la inteligencia, en el lenguaje y en su motricidad. 2.1.3. Agrega que el médico neuropediatra le ordenó un tratamiento que comprende la valoración por neuropediatría, neuropsicologia, neurofeedbanck, 20 sesiones mensuales de hipoterapia, de terapia de lenguaje basada en neurodesarrollo, de musicoterapia, de terapia asistida con perros, de integración sensoriomotríz, de terapia ocupacional basada en neurodesarrollo, una sesión mensual de terapia sistémica familiar y 60 sesiones mensuales de terapia comportamental ABA. 2.1.4. Sostiene que solicitó la autorización del señalado tratamiento a la entidad accionada en la IPS Centro de Rehabilitación Integral Ángeles (CRIA), dado que allí le ofrecen el servicio de transporte y de alimentación a su hijo. A su vez, ese lugar es cercano a su residencia. Sin embargo, el tratamiento fue negado verbalmente por la entidad accionada bajo el argumento que no se encuentra incluido del POS. 2.1.5. De acuerdo a lo anterior, la accionante pretende que sean amparados los derechos fundamentales de su hijo, y en consecuencia se ordene a Coomeva Medicina Prepagada que autorice y asuma el tratamiento prescrito por el neuropediatra para su hijo en la IPS Centro de Rehabilitación Integral Ángeles (CRIA), así como el servicio de transporte y los insumos o medicamentos que llegare a requerir su hijo. 2.2. Respuesta de las entidades accionadas: 2.2.1. Mediante comunicación del 27 de febrero de 2013, la Analista Jurídico de Coomeva Medicina Prepagada solicitó que se declararan improcedentes las pretensiones de la accionante. Manifestó que no se han vulnerado los derechos fundamentales de Hermes Alfredo, pues han suministrado los servicios médicos que forman parte de la cobertura contractual como las terapias físicas, de lenguaje, foniátricas, ocupacionales, y las consultas con médicos especialistas, psicólogos, entre otras, de acuerdo con su historia clínica. Manifestó que el tratamiento requerido mediante la acción de tutela no se encuentra contemplado en el contrato de medicina prepagada pactado con la accionante, específicamente en lo que respecta a la hipoterapia, la musicoterapia, las terapias sistémica familiar, comportamental ABA, asistidas con perros y de integración sensorio motriz. Por otra parte, indicó que dicho tratamiento no lo tienen en cuenta dado que ni el médico que lo prescribió ni la institución en la que se solicita su prestación, se encuentran adscritos a su red de prestadores. A su vez, se trata de servicios educativos que no pueden adscribirse al mencionado contrato. 2.2.2. A pesar de haberse dado traslado a Coomeva EPS sobre el inicio del trámite de la acción de tutela mediante oficio del 22 de abril de 2013, dicha entidad guardó silencio. 2.3. Del fallo de única instancia: El Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar – Cesar, mediante fallo del 2 de mayo de 2013, concedió el amparo de los derechos fundamentales ante la protección reforzada que le debe brindar el Estado a los niños que se encuentran en condición de discapacidad. En consecuencia, ordenó a Coomeva Medicina Prepagada que autorizara la valoración por parte de un grupo interdisciplinario adscrito a su entidad, integrado por neuropediatría, siquiatría, terapeuta de lenguaje, terapia ocupacional y psicología, para que determinen la necesidad del tratamiento solicitado en la acción de tutela. De acuerdo a lo anterior, ordenó que el tratamiento fuera autorizado en un centro de rehabilitación adscrito a la entidad accionada, en el caso que lo sugieran sus especialistas. Igualmente, desvinculó a Coomeva EPS dado que no era su responsabilidad garantizar el tratamiento médico al niño. 3. Expediente T-4097465 3.1. Hechos y demanda: El 6 de mayo de 2013, la señora Consuelo Losada Collazos, madre de Víctor Andrés Pinzón Losada, instauró acción de tutela contra Saludcoop EPS, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de su hijo, conforme a los siguientes hechos: 3.1.1. Manifiesta que Víctor Andrés nació el 9 de febrero de 2005 y se encuentra afiliado como beneficiario a Saludcoop EPS en la ciudad de Florencia - Caquetá. 3.1.2. Agrega que desde el 21 de septiembre de 2005, los médicos adscritos a Saludcoop EPS evidenciaron conductas de desarrollo medio para la edad que tiene el niño. Desde entonces, ha recibido constantes terapias físicas, de rehabilitación, de lenguaje y ocupacional, sin que a su parecer hayan generado mejoramiento en su desarrollo motor y sensorial. 3.1.3. Señala en relación a las terapias ordenadas que son inconstantes, duran apenas 15 minutos, son programadas en fechas muy lejanas y en horarios diferentes. Asimismo, en una ocasión no pudo acceder a las terapias ocupacionales dado que la IPS Rehabiliter, encargada de prestar el servicio de las terapias a Saludcoop EPS, no tenía agenda. 3.1.4. Sostiene que el 27 de septiembre de 2011, la especialista en neurología adscrita a la EPS accionada le calificó a Víctor Andrés un diagnóstico de “retraso generalizado del desarrollo”. De acuerdo a lo anterior, el niño fue remitido a las especialidades de genética, psicología, siquiatría, neuropsicología, así como al otorrinolaringólogo, ante el deterioro de su audición, al dermatólogo y al oftalmólogo. 3.1.5. Indica que el 10 de abril de 2012 y el 22 de febrero de 2013, la pediatra adscrita a Saludcoop EPS señaló que su hijo requiere de Tratamiento de Terapia Integral Conductual Continua que contenga equinoterapia, animalterapia, hidroterapia, musicoterapia y terapias ABA, todo ello con el objetivo de avanzar en su desarrollo motor, sensitivo, sensorial y cognoscitivo. 3.1.6. Igualmente, la especialista en neuropsicología de la IPS Aprender de la ciudad de Neiva señaló que su hijo padece de “retraso global del desarrollo” con sospecha de autismo y que requiere de un programa de estimulación cognoscitiva y trabajar en un programa de terapia conductual para apoyar y consolidar su proceso académico, según la consulta autorizada por la EPS Saludcoop del 8 de febrero de 2013. 3.1.7. Mantiene que la EPS accionada se niega a suministrar la terapia integral, debido a que no tiene contrato con ningún centro especializado que la brinde en la ciudad de Florencia. Sin embargo, propone la prestación del servicio en las IPS Aprender o Passus de la ciudad de Neiva, a pesar de que la última IPS tiene sede en Florencia. 3.1.8. Infiere que su familia no cuenta con los recursos económicos para asumir el tratamiento ordenado. En la actualidad no se encuentra laborando dado que su hijo requiere de su plena atención, su esposo devenga un salario mensual de $1.857.127 como Dragoneante del INPEC, ingreso con el que subsiste su familia, que también la integra sus hijas de 15 y 18 años de edad. 3.1.9. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales de Víctor Andrés Pinzón Losada, ordenando a la entidad accionada la prestación del Tratamiento de Terapia Integral Conductual Continua de manera continua e integral en la IPS Passus. Igualmente, el cubrimiento de los gastos de hospedaje y transporte para que su hijo, con el apoyo de un acompañante, pueda acudir a su tratamiento, así como la exoneración del pago de copagos y cuotas moderadoras. 3.2. Respuesta de las entidades accionada y vinculada: 3.2.1. El Gerente de Saludcoop EPS – Regional Florencia, mediante escrito del 14 de mayo de 2013, solicitó denegar la acción de tutela instaurada. Indicó que la conducta de la EPS ha sido legítima y tendiente a asegurar el derecho a la salud y a la vida de Víctor Andrés, pues el 25 de abril de 2013 autorizó las terapias conductuales en la IPS Rehabiliter de la ciudad de Florencia donde proporcionan las terapias de lenguaje, ocupacionales y físicas de manera continua y permanente. Sostuvo que no pueden brindar el tratamiento solicitado en la IPS Passus, ya que no hace parte de su red de prestadores de servicios. 3.2.2. Conforme a la contestación extemporánea del 22 de mayo de 2012, el Director Jurídico del Ministerio de Salud indica que la Terapia Integral Conductual Continua y las Terapias Psicopedagógicas no se encuentran descritas en el Anexo 2 del Acuerdo 29 de 2011, mediante el cual se define y actualiza el Plan Obligatorio de Salud. Del mismo modo, manifestó que corresponde a la EPS accionada determinar si el niño tiene derecho al servicio de transporte a la luz de los artículos 42 y 43 del Acuerdo 29 de 2011. Solicitó que en el caso de prosperar la acción de tutela, se ordene la prestación de los servicios de salud POS o no POS que requiera Víctor Andrés, absteniéndose de hacer pronunciamiento sobre la facultad de recobro ante el FOSYGA, con el fin de que la EPS utilice los mecanismos legales y administrativos establecidos para tal fin, pues podrían verse afectados recursos públicos y se violaría el principio de legalidad del gasto. 3.3. Decisión de primera instancia: Mediante sentencia del 21 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia - Caquetá, concedió el amparo de los derechos fundamentales alegados. Consideró que, en atención a la condición de salud de Víctor Andrés Pinzón Losada y la especial protección constitucional que le asiste, resulta necesario garantizar de manera inmediata y prioritaria sus derechos fundamentales. En consonancia, ordenó la realización de Terapia Integral Conductual Continua y Terapias Psicopedagógicas en la IPS Passus de Florencia, de manera integral y conforme a lo ordenado por el médico tratante. Mediante providencia aclaratoria del 30 de mayo de 2013, negó la exoneración de copagos y cuotas moderadoras de acuerdo a que el padre del niño devenga ingresos económicos suficientes para asumirlos. Sin embargo, ordenó a Saludcoop EPS que cubriera los gastos de hospedaje y de transporte aéreo para el niño y un acompañante cuando así lo requiera y haya incapacidad de la familia para sufragar tales conceptos. 3.4. Impugnación presentada por la parte accionada: El 24 de mayo de 2014, Saludcoop EPS solicitó que fuera revocada la decisión de primera instancia tras considerar que no se analizó la pertinencia de proporcionar los servicios médicos solicitados en la IPS Rehabiliter. Sin embargo, se ordenó su prestación en la IPS Passus. 3.5. Decisión de segunda instancia: El 9 de julio de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia. Para tal fin, ordenó que los tratamientos tutelados se garanticen en una institución en la que Saludcoop EPS tenga convenio, o en su defecto en la IPS Passus de Florencia, debido a que la EPS accionada tiene el derecho de escoger con qué IPS contrata los servicios de salud que le debe brindar a sus pacientes de acuerdo con el artículo 179 de la Ley 100 de 1993. 4. Expediente T-4097805 4.1. Hechos y demanda: El 25 de febrero de 2013, la señora Carmelina Barreto Valdivieso, actuando como representante legal de su hijo José Camilo Lozano Barreto, instauró acción de tutela contra Coomeva EPS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, atendiendo a los siguientes hechos: 4.1.1. Señala que su hijo tiene 16 años de edad y se encuentra afiliado a Coomeva EPS en calidad de beneficiario. 4.1.2. Sostiene que su hijo presenta síndrome de Down, padece de cardiopatía congénita y regresión en el desarrollo motor y del lenguaje. Tal diagnóstico ha sido tratado con terapias básicas suministradas por la EPS accionada que no han arrojado una recuperación en la salud de su hijo. 4.1.3. Agrega que de acuerdo a la valoración del 19 de agosto de 2013, el especialista en medicina física y rehabilitación señaló que José Camilo requiere de un tratamiento de rehabilitación integral que comprende 22 sesiones mensuales de terapia asistida con perros, musicoterapia, terapia comportamental ABA, miofuncional, terapia de lenguaje, equinoterapia, neurodesarrollo, acuaterapia, integración sensoriomotriz y terapia ocupacional basada en neurodesarrollo, las cuales pueden suministrarse en el Centro de Rehabilitación Arco Iris, dado que tiene contrato con la EPS accionada. 4.1.4. Arguye que a través de petición radicada el 28 de agosto de 2012, solicitó la autorización de dicho tratamiento, siendo negado por provenir la prescripción de un médico que no tiene un vínculo contractual vigente con Coomeva EPS y que no hace parte de su red de prestadores de servicios. Pese a ello, la EPS accionada instó una valoración con sus médicos para definir el tratamiento a seguir. 4.1.5. Finalmente, la accionante indica que no tiene los recursos económicos para costear el tratamiento de rehabilitación integral que requiere su hijo. 4.1.6. Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales de José Camilo Lozano Barreto. En consecuencia, pide que se ordene a Coomeva EPS la autorización del tratamiento de rehabilitación integral en el Centro de Rehabilitación Arco Iris. 4.2. Respuesta de la entidad accionada: La apoderada de Coomeva EPS, solicitó fallar la acción de tutela a favor de sus intereses pues señala que la actuación de la EPS se ha ceñido al cumplimiento de las normas vigentes sobre seguridad social en salud. Sostuvo que no puede suministrar las terapias asistidas con perros, musicoterapia y la terapia comportamental ABA, pues están excluidas del POS según el numeral 13 del artículo 49 del Acuerdo 029 de 2011. Al respecto, mencionó que el tratamiento involucra servicios educativos, razón por la que la secretaria de educación del municipio de residencia del niño es la encargada de garantizarlo. Además, la IPS Centro de Rehabilitación Arco Iris no hace parte de su red de prestadores de servicios, al igual que el médico que suscribió el tratamiento. Finalmente, requirió que de ser concedidas las pretensiones, faculte a Coomeva EPS para recobrar ante el FOSYGA los servicios sobre los cuales no tiene la obligación legal de suministrar. 4.3. Decisión de primera instancia: El Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería – Córdoba, negó el amparo de los derechos fundamentales alegados en favor de José Camilo Lozano Barreto mediante providencia del 12 de marzo de 2012. Concluyó que de acuerdo a las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional no es viable ordenar el tratamiento solicitado mediante la acción de amparo, debido a que no fue prescrito por un médico tratante adscrito a la EPS accionada, ni tampoco el Centro de Rehabilitación Arco Iris hace parte de su red de servicios. Igualmente, argumentó que no existe evidencia en el expediente para determinar que la EPS haya negado el tratamiento. 4.4. Impugnación presentada por la parte accionante: La señora Carmelina Barreto Valdivieso impugnó el fallo de primera instancia, sin presentar argumentos al respecto. 4.5. Decisión de segunda instancia: El 12 de julio de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería confirmó el fallo de primera instancia reiterando sus argumentos. Aunado a ello, sostuvo que los servicios solicitados en la acción de tutela son educativos, razón por la que no le compete a Coomeva EPS garantizar su prestación. 5. Expediente T-4104337 5.1. Hechos y demanda: El 27 de diciembre de 2012, Víctor Manuel Galvis Sandoval, actuando como representante legal de su hijo Víctor David Galvis Cansino, impetró acción de tutela contra Salud Total EPS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la vida digna, atendiendo a los siguientes hechos: 5.1.1. Manifiesta el actor que su hijo tiene 13 años y padece síndrome de Down. 5.1.2. Expresa que el 5 de diciembre de 2012, el neurólogo que trata a Víctor David le indicó que debía ingresar a un programa de rehabilitación intensivo y personalizado con el objetivo de mejorar sus condiciones de vida. Además, indica que la EPS accionada le ha brindado terapias convencionales a su hijo, las cuales no reflejan avances en su bienestar. 5.1.3. Señala que no le ha podido brindar el tratamiento idóneo a su hijo debido a su alto costo y a sus insuficientes recursos económicos. 5.1.4. De acuerdo a lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales de Víctor Manuel Galvis Sandoval. Por ende, se ordene a Salud Total EPS la autorización de un Plan de Rehabilitación Integral con terapias físicas basadas en neurociencia, equinoterapia, acuaterapia, musicoterapia, ocupacional, fonoaudiología, psicología, neurocognitiva, así como los demás insumos y servicios de salud que requiera para lograr una mejor calidad de vida. 5.2. Respuesta de la entidad accionada: Mediante contestación del 9 de enero de 2013, la administradora suplente de Salud Total EPS solicitó que se denegara la acción de tutela. Consideró que la EPS ha autorizado la totalidad de servicios que ha requerido Víctor Manuel. De igual modo, manifestó que no existe orden médica en el expediente que fundamente la solicitud del actor, al igual que la constancia de negación del tratamiento por parte de Salud Total EPS. Señaló que los requerimientos no los pueden brindar ya que contienen componentes educativos, razón por la que se encuentran excluidos del POS. Finalmente, requirió que de ser amparados los derechos del niño, les reconozca el derecho a recobrar ante el FOSYGA el 100 % de los valores que deban asumir, por tratarse de servicios que no tiene la obligación legal de suministrar. 5.3. Decisión de primera instancia: Mediante fallo del 16 de enero de 2013, el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla – Atlántico negó el amparo de los derechos fundamentales alegados. Manifestó que a pesar de que el actor aportó la orden médica de las terapias para el niño de manera posterior a la presentación de la acción de tutela, no se evidencia prueba de que hayan sido solicitadas previamente a Salud Total EPS. 5.4. Impugnación presentada por la parte accionante: El 22 de enero de 2013, el señor Víctor Manuel Galvis Sandoval impugnó el fallo de primera instancia. Arguyó que las solicitudes dirigidas a la EPS con el objetivo de que le otorguen el tratamiento a su hijo han sido verbales, por tal razón no puede ofrecer prueba al respecto. Indica que el tratamiento ha sido negado por parte de los funcionarios de las oficinas administrativas de Salud Total EPS bajo el argumento de estar excluido del POS. Pese a ello, anexó copia de escrito del 22 de enero de 2013, en el que solicita nuevamente el tratamiento. 5.5. Decisión de segunda instancia: Mediante sentencia del 15 de mayo de 2013, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla confirmó la decisión de primera instancia. Señaló que no existe prueba que permita concluir que la entidad accionada haya negado el servicio. Por lo tanto, no hay fundamento para sostener que haya violado los derechos fundamentales del niño. 6. Expediente T-4110225 6.1. Hechos y demanda: El 26 de junio de 2013, la señora Sandra Milena Robles Soto, actuando como representante legal de su hijo Abrahan Hussein Cure Robles, presentó acción de tutela contra Aliansalud EPS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, de acuerdo a los siguientes hechos: 6.1.1. Señala que Abrahan Hussein de 10 años de edad tiene diagnóstico de síndrome de Down y se encuentra afiliado como beneficiario en Aliansalud EPS. 6.1.2. Indica que mediante orden médica del 5 de junio de 2013, el médico tratante de su hijo le prescribió un tratamiento que incluye “40 sesiones de terapias de Neurodesarrollo y 100 sesiones de terapias comportamentales tipo ABA, por mes”. 6.1.3. Agrega que ha agotado los medios que se encuentran a su alcance para adquirir el señalado tratamiento pero no ha sido posible, pues no cuenta con los medios económicos suficientes para dicho fin. Ello, en razón a que las terapias se encuentran excluidas del POS. 6.1.4. De conformidad a lo anterior, la señora Sandra Milena Robles Soto solicita que sean amparados los derechos fundamentales de su hijo Abrahan Hussein Cure Robles y en consecuencia, se ordene a Aliansalud EPS la autorización del descrito tratamiento de manera continua preferiblemente en la IPS Centro de Rehabilitación y Educación Especial Mejora, así como la exoneración del pago de copagos y cuotas moderadoras. 6.2. Respuesta de la entidad accionada: Mediante contestación del 9 de julio de 2013, Aliansalud EPS solicitó que no fueran tutelados los derechos fundamentales de Abrahan Hussein Cure Robles. Afirmó que la EPS no ha vulnerados tales derechos pues no ha tenido la oportunidad de conocer sus requerimientos médicos. Agrega que el tratamiento médico solicitado, aunque comprende algunos servicios de salud, es esencialmente un servicio educacional cuya responsabilidad recae en la Secretaria de Educación del Atlántico quien debe determinar la institución que le brinde el servicio solicitado. Señaló que la exoneración de copagos y cuotas moderadoras no procede ya que la suma económica que debe asumir el actor es mínima y razonable de acuerdo a su nivel de cotización. Al finalizar, mantuvo que no tiene vínculo contractual con la IPS Centro de Rehabilitación y Educación Especial Mejora, y solicitó que de no ser aceptados sus argumentos, faculte a Aliansalud EPS para recobrar ante el FOSYGA los valores sobre los cuales no tenga obligación legal de otorgar. 6.3. Decisión de primera instancia: El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo - Atlántico, a través de sentencia del 10 de julio de 2013, concedió el amparo de los derechos fundamentales de Abrahan Hussein. Infirió que resulta necesario garantizar los derechos del niño debido a que se trata de un sujeto de especial protección constitucional en condición de discapacidad y que no resulta dable negar el tratamiento requerido bajo el argumento de no haber sido prescrito por un médico adscrito a la EPS, pues no resulta ser una razón de orden científico que desvirtúe la prescripción. Por ende, ordenó la autorización del tratamiento establecido por su médico tratante en la IPS Centro de Rehabilitación y Educación Especial Mejora, sin que le fuera oponible la cancelación del valor de copagos para su atención en salud integral, y la provisión de los viáticos que resulten necesarios para que el niño junto con un acompañante acuda al tratamiento. Del mismo modo, facultó a la EPS para recobrar los servicios asumidos ante el FOSYGA. 6.4. Impugnación presentada por la parte accionada: Aliansalud EPS solicitó que se revocara parcialmente la decisión de primera instancia, mediante solicitud del 22 de julio de 2013. Consideró que se desconoció que el derecho a la libertad de escogencia de IPS no es absoluto en el sentido que implica la elección de la IPS según las opciones ofrecidas por Aliansalud EPS. Frente a ello, solicitó que se ordenara la prestación del tratamiento en una IPS perteneciente a su red de contratistas. En relación a la orden de ofrecer un tratamiento integral, comentó que no es razonable decretar la prestación de servicios de salud sobre amenazas futuras e inciertas. Insistió en que la exoneración de copagos y/o cuotas moderadoras no procede debido al nivel de cotización del actor. 6.5. Decisión de segunda instancia: El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, revocó la decisión de primera instancia mediante providencia del 27 de agosto de 2013. Concluyó que la EPS accionada no ha sido negligente, pues de acuerdo a lo informado por esta, desde el año 2012 Abrahan Hussein no acude a sus instalaciones. Igualmente, mantuvo que la valoración médica del niño, presentada en la acción de tutela, genera incertidumbre ya que es producto de una sola consulta, razón por la que no se podría reconocer la efectividad del tratamiento ordenado, aunado a que no se demostró que la EPS hubiera negado el servicio alegado en la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE 1. Competencia: Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuados mediante auto de la Sala de Selección número diez, notificado el 21 de noviembre de 2013. 2. Problema Jurídico y Metodología de la Decisión: 2.1. Corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si las entidades de salud accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de los niños en condición de discapacidad, por negarse a autorizar tratamientos médicos cuando contienen elementos educativos excluidos del Plan Obligatorio de Salud y/o que son ordenados por médicos no adscritos a sus redes de prestadores de servicios. Igualmente, la Sala debe establecer cuándo resultan amenazados los derechos fundamentales de los mencionados niños, en aquellos casos en que las EPS les niegan la atención médica integral para sus patologías por constituirse sobre dolencias que son calificadas como futuras e inciertas. Finalmente, se debe determinar cuándo las EPS desconocen sus derechos fundamentales al (i) no eximir a los menores y sus familias de los pagos moderadoras generados por la prestación de los servicios de salud; (ii) no reembolsarles los valores asumidos por los gastos médicos o; (iii) por negarles el servicio de transporte. 2.2. Para resolver las cuestiones planteadas, la Sala estima necesario reiterar la jurisprudencia de la Corte en los siguientes temas: (i) el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes como fundamental y prevalente; (ii) el principio de integralidad en la prestación de los servicios de salud para la niñez en condición de discapacidad y el acceso a terapias alternativas no POS; (iii) el servicio de transporte en el sistema de salud; (iv) la naturaleza jurídica de los copagos y de las cuotas moderadoras, así como los casos en que procede su exoneración; (v) la improcedencia de la acción de tutela para el reembolso de gastos médicos. Luego, a partir de las reglas que se deriven de los anteriores tópicos, (vi) se analizarán y resolverán los casos concretos. 3. El derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes como fundamental y prevalente. 3.1. La Constitución Política establece en su artículo 44 que el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes es fundamental y tiene prevalencia sobre los derechos de los demás, así como que su asistencia y protección se encuentra bajo el amparo tanto de la familia como de la sociedad y el Estado[2]. 3.2. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha distinguido reiteradamente el derecho fundamental a la salud como “‘un estado completo de bienestar físico, mental y social’ dentro del nivel posible de salud para una persona”[3] cuyo disfrute debe reconocerse lo más alto posible con el objetivo de permitir una vida digna. Tales consideraciones obedecen a la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), aprobado por Colombia mediante Ley 74 de 1968[4] y a la Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[5], documentos normativos que hacen parte del orden jurídico interno en virtud del bloque de constitucionalidad y en los términos del artículo 93 C.P.[6]. 3.3. En la actualidad Colombia tiene compromisos internacionales con el objetivo de garantizar y promover el disfrute del derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes. Precisamente, el Estado se obligó a adoptar medidas tendientes a garantizar la plena efectividad del derecho a la salud, entre ellas, las necesarias para “[l]a reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y [el aseguramiento] [d]el sano desarrollo de los niños”[7]. Por su parte, en la Convención sobre los Derechos del Niño se reconoce “el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud”[8]. 3.4. En el ámbito local, el Código de la Infancia y la Adolescencia desarrolla lo concerniente a la protección del derecho a la salud de la niñez de acuerdo al mandato constitucional y los tratados internacionales. Su artículo 27 establece que “[t]odos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral. Además, define que “[l]a salud es un estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad. Ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña que requiera atención en salud”. 3.5. Sobre el derecho a la salud de los niños en condición de discapacidad, esta Corporación ha invocado la especial protección que deben recibir por parte del Estado colombiano de acuerdo al artículo 13 de la Constitución de 1991, pues dispone que “[e]l Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”, junto con su artículo 47 que señala: “[e]l Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. En esa dirección, la Corte ha sostenido que: “la salud de los niños se erige como un derecho fundamental, y que tratándose de menores con discapacidad el Estado tiene la obligación de brindar un tratamiento integral dirigido a alcanzar la integración social del menor. En esta medida, no solamente debe ofrecerse al infante todos los medios disponibles con el propósito de lograr su rehabilitación, teniendo en consideración, además, que este proceso puede tener ingredientes tanto médicos como educativos. Bajo este contexto, corresponde a las Entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS- no solamente implementar programas para permitir que el niño alcance su rehabilitación y logre una mayor integración en la sociedad sino también brindar los servicios de salud de manera prioritaria y expedita cumpliendo de esta manera con el mandato constitucional e internacional frente a menores en situación de discapacidad. Así, aún cuando en primer término es deber de la familia de un niño diagnosticado con invalidez o discapacidad apoyarlo en su situación, el sistema de salud deberá concurrir con ésta con la finalidad de prestar el apoyo necesario y eficaz para su asistencia y recuperación, haciendo efectivos los principios constitucionales de especial protección a los niños”[9]. 3.6. Al igual que existen compromisos internacionales encaminados a garantizar y promover el disfrute del derecho a la salud de la niñez, el Estado colombiano está comprometido con la promoción del derecho a la salud de las personas en condición de discapacidad. Así, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[10] dispone en su artículo 25 que “[l]os Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud”. Para ello, el literal b) del citado artículo establece que los Estados Partes deben adoptar, entre otras medidas, la de proporcionar “los servicios de salud que necesiten las personas con discapacidad específicamente como consecuencia de su discapacidad (…)”. A su vez, la Convención establece que cuando se trate de niños y niñas en condición de discapacidad “[l]os Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que (…) gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas. 2. En todas las actividades relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad, una consideración primordial será la protección del interés superior del niño (…)”. 3.7. A su turno, el artículo 11 de la Ley 1306 de 2009 contempla la protección del derecho a la salud y a la educación de las personas en condición de discapacidad. Allí se establece lo siguiente: “Ningún sujeto con discapacidad mental podrá ser privado de su derecho a recibir tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico, adiestramiento, educación y rehabilitación física o psicológica, proporcionales a su nivel de deficiencia, a efecto de que puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida, de acuerdo con los lineamientos y programas científicos diseñados o aprobados por el Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación de que trata la Ley 361 de 1997. La organización encargada de prestar el servicio de salud y de educación en Colombia adoptará las medidas necesarias para obtener que ninguna persona con discapacidad mental sea privada del acceso a estos servicios desde la temprana edad”. Finalmente, en el artículo 9° de la Ley 1618 de 2013 se describe que el derecho a la salud de los discapacitados comprende el acceso “(…) a los procesos de habilitación y rehabilitación integral respetando sus necesidades y posibilidades específicas con el objetivo de lograr y mantener la máxima autonomía e independencia, en su capacidad física, mental y vocacional, así como la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida (…)”[11]. 3.8. Conforme a lo anterior, el derecho fundamental a la salud de los niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad requiere de mayor especial protección de acuerdo a las consignas de la Constitución de 1991 y de los instrumentos internacionales aprobados por el Estado colombiano. 4. El principio de integralidad en la prestación de los servicios de salud para la niñez en condición de discapacidad y el acceso a terapias alternativas no POS. 4.1. De acuerdo al artículo 49 de la Carta Política, los entes comprometidos con la prestación del servicio de salud están obligados a garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación según los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[12]. Con tal fin, el literal c) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, señala que “[t]odos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un Plan Integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominado el plan obligatorio de salud”. Bajo tales preceptos normativos, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “la atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”[13]. 4.2. Al mismo tiempo, esta Corte ha manifestado que el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad puede contener ingredientes educativos atendiendo el principio de integralidad[14]. Dicho contexto enmarca los casos en los que se solicita por medio de la acción de tutela tratamientos médicos alternativos que son negados por las EPS al estar excluidos del POS[15]. Al respecto, la Corte ha destacado la importancia de tales tratamientos para las personas con limitaciones cognitivas debido a sus bondades en términos de su rehabilitación[16]. Específicamente señaló sobre las denominadas terapias ABA que “pese a su novedad y menor conocimiento y aplicación por parte de la comunidad médica científica, se ha comprobado que pueden ofrecer una razonable probabilidad de efectividad en el proceso de rehabilitación psicofísica de tales personas, además de una mejor relación con sus familias y con la sociedad”[17]. En tal sentido, ha ordenado su autorización con el ánimo de garantizar mejores condiciones de dignidad para los pacientes. Para ello, se debe inaplicar el POS, siempre que se verifique: “i) Que la falta del medicamento, tratamiento o diagnóstico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no sólo cuando existe inminente riesgo de muerte sino también cuando la ausencia de ellos afecta las condiciones de existencia digna. ii) Que se trate de un procedimiento, tratamiento o medicamento que no pueda ser sustituido por otro previsto en el POS, o que existiendo éste no tenga la misma efectividad que el excluido y sea necesario proteger el mínimo vital del paciente. iii) Que la orden del tratamiento, procedimiento o suministro del medicamento provenga de un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud –EPS- a la que se encuentre afiliado el accionante. iv) Que el enfermo acredite que no puede sufragar el costo del procedimiento, tratamiento o medicamento y, además, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo, v. gr. contrato de medicina prepagada o planes de salud ofrecidos por determinadas empresas a sus empleados”[18]. Cabe destacar que frente a la tercera regla la jurisprudencia constitucional ha mantenido que el médico tratante adscrito a la EPS encargada de prestar el servicio es el competente para determinar la necesidad de un servicio de salud, pues tiene tanto el conocimiento científico como el de los pacientes de acuerdo a su historia clínica. Sin embargo, el concepto de un médico no adscrito a la EPS obtiene el carácter vinculante para esta “si (…) tiene noticia de dicha opinión médica, y no la descartó con base en información científica, teniendo la historia clínica particular de la persona, bien sea porque se valoró inadecuadamente a la persona o porque ni siquiera ha sido sometido a consideración de los especialistas que sí están adscritos a la entidad de salud en cuestión (…)”[19]. 4.3. Esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones sobre requerimientos mediante la acción de tutela de terapias ABA. Es así que mediante sentencia T-864 de 2012 (MP Alexei Julio Estrada), se garantizaron los derechos fundamentales de algunos niños que padecían limitaciones cognitivas que solicitaban terapias alternativas de neurodesarrollo, hipoterapia, acuaterapia, musicoterapia, comportamental ABA entre otras, prescritas por profesionales de la salud no adscritos a las respectivas EPS. Allí la Sala resolvió ordenar a las distintas EPS practicar las terapias requeridas en IPS determinadas, debido a su cercanía con el domicilio de los pacientes, luego de verificar el cumplimiento de las reglas establecidas para inaplicar el POS y establecer que las terapias estaban encaminadas a la recuperación de la salud y el mejoramiento en la calidad de sus vidas. En ese sentido, la Corte estableció que estos asuntos deben “resolverse a la luz del postulado del interés superior del menor y del discapacitado y aplicar la jurisprudencia constitucional que ha reconocido en muchos casos terapias alternativas necesarias para preservar la salud y vida digna, así estén excluidos del POS”. Del mismo modo, en la sentencia T-392 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), se tutelaron los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de dignidad de dos niños que padecían respectivamente de “retardo psicomotor leve hipoxia perinatal” y de “síndrome de Cornelio de langue hipoxia neonatal retraso psicomotor. Sus médicos tratantes le habían ordenado terapias alternativas de equinoterapia, musicoterapia, animaloterapia, hidroterapia, terapias ABA, entre otras, con el objetivo de que obtuvieran recuperación en la salud y una mejor calidad de vida. Pese a ello, sus EPS negaron los tratamientos por estar excluidas del POS y por mediar ordenes de médicos particulares. Bajo ese panorama, la Corte ordenó a las EPS que practicara los tratamientos luego de verificar que se cumplían los requisitos para inaplicar el POS y determinar que las valoraciones de los médicos eran vinculantes para las EPS puesto que no fueron controvertidas científicamente. Allí se reivindicó la obligación que tienen las EPS de suministrar las terapias alternativas a los niños en condición de discapacidad en atención a la especial protección que le asiste. De tal modo, se estableció por parte de la Corte que con las terapias mencionadas se busca una mejoría o progreso en su salud lo que se traduce en una mejor calidad de vida y en una “razón más que suficiente para proteger especialmente en tanto es latente la debilidad manifiesta en la que se encuentra el menor, pues no hacerlo sería ubicarlo en un plano de desigualdad que resulta inadmisible a la luz de los mandatos establecidos en la Constitución Política”. Recientemente, la Sala Novena de Revisión, mediante sentencia T-466 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), amparó los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la vida digna de una niña que padecía de trastorno específico del desarrollo de las habilidades escolares (CIE-10: F81) y le habían ordenado un programa de terapias bajo la metodología ABA. Para entonces, la Corte ordenó a la EPS accionada que autorizara el tratamiento a través de su red de instituciones prestadoras de servicios, a pesar de que la orden provenía de los profesionales de una IPS no adscrita a la EPS, tras concluir que la EPS accionada no había descartado o modificado la orden médica con fundamento en información científica y su historia clínica y su vez, con el tratamiento se pretendía atenuar los padecimientos que le impedían llevar una vida digna. La Corporación reconoció la importancia de las terapias alternativas para un sujeto de especial protección constitucional en atención a su edad y a su condición de discapacidad dado que con ellas, según el médico tratante de la niña, se pretendía lograr el pleno restablecimiento de su salud o atenuar sus padecimientos que impiden llevar una vida digna. Igualmente, resolvió que concurrían los requisitos jurisprudenciales para inaplicar el POS. 4.4. En conclusión, la prestación del servicio de salud de los niños, niñas y adolescentes con alguna limitación cognitiva puede implicar tratamientos alternativos como las terapias bajo la metodología ABA, cuya importancia radica en que contribuyen en su rehabilitación psicofísica y mejoría para las relaciones familiares y sociales. Por lo tanto, permiten el goce de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de dignidad, que puede ser objeto de amparo mediante acción de tutela siempre que concurran las reglas jurisprudenciales para inaplicar el POS. 5. El servicio de transporte en el sistema de salud. 5.1. En desarrollo del mandato señalado en el artículo 48 de la Constitución[20], la Ley 100 de 1993 establece en su artículo 162 el Plan Obligatorio de Salud (POS). El plan tiene como objetivo “la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan”. 5.2. En virtud de lo señalado, el Ministerio de Salud y Protección Social definió, aclaró y actualizó integralmente el POS mediante la Resolución 5521 del 27 de diciembre de 2013. Allí se define el POS como el conjunto de tecnologías en salud que deben suministrar las EPS a los afiliados del SGSSS que los requieran. Dentro de conjunto de servicios se encuentra el transporte o traslado de pacientes los cuales se encuentran incluidos en sus artículos 124 y 125 de la citada Resolución de la sigu...

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