T-105-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-105/14
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Fundamental y prevalente
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Acceso a terapias alternativas no POS
bajo la metodología A.B.A.
La prestación
del servicio de salud de los niños, niñas y adolescentes con alguna limitación
cognitiva puede implicar tratamientos alternativos como las terapias bajo la
metodología ABA, cuya importancia radica en que contribuyen en su
rehabilitación psicofísica y mejoría para las relaciones familiares y sociales.
Por lo tanto, permiten el goce de sus derechos fundamentales a la salud y a la
vida en condiciones de dignidad, que puede ser objeto de amparo mediante acción
de tutela siempre que concurran las reglas jurisprudenciales para inaplicar el
POS.
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Componentes educativos que pueden ser ordenados mediante acción de
tutela
TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO EN EL SISTEMA DE SALUD Y SU NEXO CON EL
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Subreglas jurisprudenciales
El servicio de transporte se encuentra incluido en el POS y por
tanto, se hace exigible mediante traslado acuático, aéreo y terrestre, a través
de ambulancia básica o medicalizada, cuando se necesite para movilizar a los
pacientes que requieran (i) servicios de urgencia; (ii) desplazarse entre
instituciones prestadoras de salud dentro del territorio nacional para recibir
la atención de un servicio no disponible en la institución remisora, lo que
igual sucederá en los casos de contrarreferencia; (iii) atención domiciliaria y
su médico así lo prescriba; y (iv) trasladarse a un municipio distinto a su
residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de la
Resolución 5521 de 2013, cuando existiendo estos en el municipio de su residencia
la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de
servicios. A su vez, se contempla la posibilidad de acceder a medio de
transporte diferente a la ambulancia, cuando sea necesario para acceder a un
servicio incluido en el POS no disponible en el municipio de residencia del
paciente.
ACCESIBILIDAD AL DERECHO A LA SALUD-Transporte
y copagos no puede ser obstáculo para acceder a los servicios de salud de
quienes no tienen capacidad económica para asumirlos
EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales
El juez constitucional debe
establecer si con el cobro de cuotas moderadoras o copagos se genera una
barrera material para que las personas de escasos recursos económicos reciban
los servicios médicos que requieran. De ser así, debe eximir su pago con el
objetivo de garantizar los derechos fundamentales. Ello sucede cuando el
accionante que requiere con urgencia el servicio médico carece de la capacidad
económica para asumirlos. Igualmente, cuando el accionante tenga la capacidad
económica para asumir los pagos moderadores, pero tiene problemas para hacer la
erogación antes de que el servicio de salud sea suministrado.
ACCION DE TUTELA PARA
REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS-Improcedencia general/ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
sobre la procedencia excepcional para reembolso de dineros por asunción de
gastos médicos
La acción de
tutela no es procedente para solicitar el reembolso de dineros sufragados por
servicios de salud recibidos. Sin embargo, procede siempre que se reúnan las
siguientes circunstancias especiales y excepcionales: (i) los mecanismos
judiciales establecidos para dicha finalidad no sean idóneos según las
circunstancias específicas del caso; (ii) la empresa prestadora del servicio de
salud haya negado o dilatado el suministro de la atención médica sin
justificación legal; y (iii) exista orden del médico tratante que sugiera el
servicio requerido.
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Orden a EPS suministre, previa
valoración del médico adscrito, terapias A.B.A
Referencia: expedientes T-4097397, T-4097424,
T-4097465, T-4097805, T-4104337 y T-4110225 (Acumulados).
Acciones de tutela
instauradas por Amelia Margarita Corrales Buelvas y Oscar Iván Juris Bula, representantes
legales de David Elías Juris Corrales contra Saludcoop EPS; Martha Janeth
Bedoya Caldera, representante legal de Hermes Alfredo García Bedoya contra Coomeva
Medicina Prepagada; Consuelo Losada Collazos, representante legal de Víctor
Andrés Pinzón Losada, contra Saludcoop EPS; Carmelina Barreto Valdivieso, representante
legal de José Camilo Lozano Barreto contra Coomeva EPS; Víctor Manuel Galvis
Sandoval, representante legal de Víctor David Galvis Cansino contra Salud Total
EPS; y Sandra Milena Robles Soto representante legal de Abrahan Hussein Cure
Robles contra Aliansalud EPS.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero
de dos mil catorce (2014).
La
Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva,
María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se pone fin al
trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los
procesos de la referencia:
Expediente
Fallos de tutela
T-4097397
Primera
Instancia: Sentencia del
Juzgado Segundo Civil Municipal Oral de Montería, del 13 de junio de 2013.
Segunda
Instancia: Sentencia del
Juzgado Cuarto Civil del Circuito Oral de Montería, del 30 de julio de 2013.
T-4097424
Única
Instancia: Sentencia del
Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar,
del 2 de mayo de 2013.
T-4097465
Primera
Instancia: Sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito
Especializado de Florencia, del 21 de mayo de 2013.
Segunda
Instancia: Sentencia de la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, del 9
de julio de 2013.
T-4097805
Primera
Instancia: Sentencia del
Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería, del 12 de marzo de 2012.
Segunda
Instancia: Sentencia del
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, del 12 de julio de 2013.
T-4104337
Primera
Instancia: Sentencia del
Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla,
del 16 de enero de 2013.
Segunda
Instancia: Sentencia del
Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Barranquilla, del 15 de mayo de 2013.
T-4110225
Primera
Instancia: Sentencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Malambo, del 10 de julio de 2013.
Segunda
Instancia: Sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de
Soledad, del 27 de agosto de 2013.
I. ANTECEDENTES
Acumulación de procesos.
Mediante auto del 31 de octubre
de 2013, la Sala Diez de Selección acumuló entre sí los expedientes T-4097397,
T-4097424, T-4097465, T-4097805, T-4104337 y T-4110225, para que fuesen
fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentaban unidad de
materia.
1. Expediente
T-4097397
1.1. Hechos y demanda:
El 27 de mayo de 2013, Amelia
Margarita Corrales Buelvas y Oscar Iván Juris Bula, padres de David Elías Juris
Corrales, instauraron acción de tutela contra Saludcoop EPS, por considerar vulnerados
sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana, atendiendo a los
siguientes hechos:
1.1.1. Sostienen que David Elías nació
el 21 de octubre de 2008 y se encuentra afiliado al régimen contributivo como
beneficiario en Saludcoop EPS.
1.1.2. Manifiestan que el 27 de
febrero de 2009, su hijo fue remitido a cuidados intensivos ya que no
presentaba respuestas positivas respecto de sus signos vitales. Luego de
realizar los exámenes correspondientes, el área de neurología infantil le
diagnóstico parálisis flácida por infección.
1.1.3. Indican que de acuerdo a
lo anterior, su hijo ha sido sometido a tratamientos de fisioterapia, terapias
ocupacionales, hipoterapias, acuaterapias, terapias vojta[1], entre otras, que le han
mejorado su calidad de vida puesto que puede caminar gracias a la ayuda de un
entrenador de marcha, sostenerse de pie por unos segundos, recuperó y mejoró
sus movimientos y aumentó su tono muscular.
1.1.4. Alegan que han asumido los
costos económicos de los tratamientos y terapias con el fin de brindarle una
mejor calidad de vida a David Elías puesto que la entidad accionada autorizaba
los servicios de salud en sitios que no reunían las condiciones para que los
médicos pudieran ejercer sus funciones o en los sitios autorizados se dejaba de
prestar los servicios requeridos. Como prueba de ello, anexa copias de
certificaciones, liquidaciones, cuentas de cobro, facturas y recibos en los que
se describen valores pagados por concepto de cuidados infantiles, servicio de
transporte, honorarios médicos, fármacos, entre otros.
1.1.5. Expresan que han intentado
un acuerdo extrajudicial con Saludcoop EPS para que les reembolsen los
emolumentos asumidos; sin embargo la entidad no ha aceptado sus pretensiones.
Además, señalan que no tienen más recursos económicos para continuar con los
tratamientos que necesita su hijo.
1.1.6. Por lo anterior, solicitan
sean amparados los derechos fundamentales de David Elías Juris Corrales, ordenándose
a Saludcoop EPS que reembolse la suma de $55.488.184 correspondientes a los
servicios médicos asumidos, así como autorice los tratamientos prescritos por los
médicos de su hijo.
1.2. Respuesta de la entidad
accionada:
El Gerente de la
Regional de Saludcoop EPS en Montería, mediante escrito del 31 de mayo de
2013, solicitó que se negaran las pretensiones de los accionantes por
improcedentes. Indicó que sus reclamaciones económicas deben ser alegadas a
través de los mecanismos judiciales correspondientes dado el carácter subsidiario
de la acción de tutela.
Además, la
EPS ha realizado los reembolsos de acuerdo con los gastos que han incurrido
los demandantes. Esto conforme a lo señalado en el artículo 14 de la
Resolución 5261 de 1994. Igualmente, sostuvo que los requerimientos médicos de
los padres de David Elías no hacen parte de las inclusiones del Plan
Obligatorio de Salud (POS), y que han autorizado los servicios médicos en la
medida que han sido aprobados por la
EPS Saludcoop.
1.3. Decisión de primera instancia:
El Juzgado Segundo Civil
Municipal Oral de Montería –
Córdoba, mediante providencia del 13 de junio de 2013, tuteló los derechos
fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de dignidad de David
Elías Juris Corrales dada la especial protección que debe brindarle el Estado y
en aras de garantizar la continuidad en su tratamiento médico.
Para tal fin, ordenó a Saludcoop EPS la autorización del
tratamiento integral y continuo de acuerdo con los requerimientos de sus
médicos tratantes. Así mismo, exhortó a la entidad accionada para que hiciera
uso del recobro ante el FOSYGA y así obtener el pago de los valores que no esté
legalmente obligada a asumir. De otro lado, negó la pretensión relacionada con
el reembolso de $55.488.184 teniendo en cuenta que la definición de las
obligaciones económicas corresponde a la justicia ordinaria.
1.4. Impugnaciones presentadas:
1.4.1. El 18 de junio de 2013, Saludcoop EPS solicitó la
revocatoria del fallo de primera instancia luego considerar que no han negado a
David Elías los servicios de
salud suscritos por sus médicos.
Sostuvo que las terapias
solicitadas no son vinculantes, ya que fueron ordenadas por médicos no
adscritos a las EPS. De la misma manera, expresó que dichas terapias no son
imprescindibles para la mejora y mantenimiento de las condiciones de salud del
niño dado que tienen un tratamiento terapéutico equiparable a través de
terapias de lenguaje, físicas y ocupacionales, todas ellas contempladas en el
POS. Señala que no existe evidencia científica que establezca que las terapias
solicitadas vayan a generar una mejoría en el niño, puesto que sus resultados
no han sido determinados por la medicina y dependen en gran medida de los
pacientes.
Frente a la orden de prestar el
servicio médico de manera integral, sostuvo que no se puede dar una orden
ilimitada e indeterminada sobre la forma en la que deban ser concedidos los servicios
de salud futuros del usuario por cuanto no existe fundamento fáctico para ello.
1.4.2. Amelia Margarita Corrales Buelvas y Oscar Iván
Juris Bula impugnaron la decisión de instancia ante la negativa de ordenar el
reembolso de la suma económica correspondiente a los servicios de salud. Manifiestan
que recurrieron a sus ahorros y a préstamos bancarios para costear médicos y
centros de terapias que no se encontraban adscritos a la red de Saludcoop EPS.
Ello en virtud a que ésta autorizaba los tratamientos que requería su hijo en
sitios que no contaban con los medios indispensables para tal fin.
1.5. Decisión de segunda instancia:
El 30 de julio de 2013, el
Juzgado Cuarto Civil del Circuito Oral de Montería
confirmó parcialmente la decisión impugnada. Expresó que la salud del niño en
condición de discapacidad le genera la obligación al Estado de brindarle un
tratamiento integral en la prestación de los servicios de salud encaminado a
lograr su integración social.
Sostuvo que si la patología de
David Elías Juris Corrales hubiera recibido un trato médico adecuado por parte
de Saludcoop EPS, llevaría una vida común y corriente. Por ende, su familia no
hubiese tenido que costear las sumas para brindarle el tratamiento. En
consecuencia, ordenó a la EPS accionada pagar la suma de $55.488.184 que
corresponde a los gastos médicos sufragados por los accionantes, aclarando que
el recobro ante el FOSYGA no se podrá ejercer sobre la anterior suma, sino
sobre los gastos que incurra en el futuro la
EPS para cubrir los servicios que no se encuentren contemplados en el
POS.
2.
Expediente T-4097424
2.1. Hechos y demanda:
El 19 de febrero de 2013, la
señora Martha Janeth Bedoya Caldera, actuando como representante legal de su hijo
Hermes Alfredo García Bedoya, instauró acción de tutela contra Coomeva Medicina
Prepagada, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a
la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, conforme a los
siguientes hechos:
2.1.1. Manifiesta que su hijo de
4 años de edad, se encuentra afiliado a Coomeva Medicina Prepagada.
2.1.2. Indica que Hermes Alfredo
padece de trastorno generalizado del desarrollo, el cual le genera afectación
en todas las áreas de desempeño, principalmente en la inteligencia, en el lenguaje
y en su motricidad.
2.1.3. Agrega que el médico neuropediatra
le ordenó un tratamiento que comprende la valoración por neuropediatría,
neuropsicologia, neurofeedbanck, 20 sesiones mensuales de hipoterapia, de terapia
de lenguaje basada en neurodesarrollo, de musicoterapia, de terapia asistida
con perros, de integración sensoriomotríz, de terapia ocupacional basada en
neurodesarrollo, una sesión mensual de terapia sistémica familiar y 60 sesiones
mensuales de terapia comportamental ABA.
2.1.4. Sostiene que solicitó la
autorización del señalado tratamiento a la entidad accionada en la
IPS Centro de Rehabilitación Integral Ángeles (CRIA), dado que allí le ofrecen
el servicio de transporte y de alimentación a su hijo. A su vez, ese lugar es
cercano a su residencia. Sin embargo, el tratamiento fue negado verbalmente por
la entidad accionada bajo el argumento que no se encuentra incluido del POS.
2.1.5. De acuerdo a lo anterior, la
accionante pretende que sean amparados los derechos fundamentales de su hijo, y
en consecuencia se ordene a Coomeva Medicina Prepagada que autorice y asuma el
tratamiento prescrito por el neuropediatra para su hijo en la
IPS Centro de Rehabilitación Integral Ángeles (CRIA), así como el servicio de
transporte y los insumos o medicamentos que llegare a requerir su hijo.
2.2. Respuesta de las entidades
accionadas:
2.2.1. Mediante comunicación del
27 de febrero de 2013, la
Analista Jurídico de Coomeva Medicina Prepagada solicitó que se declararan
improcedentes las pretensiones de la accionante. Manifestó que no se han
vulnerado los derechos fundamentales de Hermes Alfredo, pues han suministrado
los servicios médicos que forman parte de la cobertura contractual como las
terapias físicas, de lenguaje, foniátricas, ocupacionales, y las consultas con
médicos especialistas, psicólogos, entre otras, de acuerdo con su historia
clínica.
Manifestó que el tratamiento
requerido mediante la acción de tutela no se encuentra contemplado en el
contrato de medicina prepagada pactado con la accionante, específicamente en lo
que respecta a la hipoterapia, la musicoterapia, las terapias sistémica
familiar, comportamental ABA, asistidas con perros y de integración sensorio
motriz. Por otra parte, indicó que dicho tratamiento no lo tienen en cuenta
dado que ni el médico que lo prescribió ni la institución en la que se solicita
su prestación, se encuentran adscritos a su red de prestadores. A su vez, se
trata de servicios educativos que no pueden adscribirse al mencionado contrato.
2.2.2. A pesar de haberse dado
traslado a Coomeva EPS sobre el inicio del trámite de la acción de tutela
mediante oficio del 22 de abril de 2013, dicha entidad guardó silencio.
2.3. Del fallo de única instancia:
El Juzgado Quinto Penal
Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar – Cesar, mediante fallo del 2 de mayo de 2013, concedió el amparo de los derechos fundamentales ante
la protección reforzada que le debe brindar el Estado a los niños que se
encuentran en condición de discapacidad. En consecuencia, ordenó a Coomeva
Medicina Prepagada que autorizara la valoración por parte de un grupo
interdisciplinario adscrito a su entidad, integrado por neuropediatría,
siquiatría, terapeuta de lenguaje, terapia ocupacional y psicología, para que determinen
la necesidad del tratamiento solicitado en la acción de tutela.
De acuerdo a lo anterior, ordenó que el tratamiento fuera
autorizado en un centro de rehabilitación adscrito a la entidad accionada, en
el caso que lo sugieran sus especialistas. Igualmente, desvinculó a Coomeva EPS
dado que no era su responsabilidad garantizar el tratamiento médico al niño.
3.
Expediente T-4097465
3.1. Hechos y demanda:
El 6 de mayo de 2013, la señora Consuelo
Losada Collazos, madre de Víctor Andrés Pinzón Losada, instauró acción de
tutela contra Saludcoop EPS, por considerar vulnerados los derechos
fundamentales a la salud y a la dignidad humana de su hijo, conforme a los
siguientes hechos:
3.1.1. Manifiesta que Víctor
Andrés nació el 9 de febrero de 2005 y se encuentra afiliado como beneficiario
a Saludcoop EPS en la ciudad de Florencia - Caquetá.
3.1.2. Agrega que desde el 21 de
septiembre de 2005, los médicos adscritos a Saludcoop EPS evidenciaron conductas
de desarrollo medio para la edad que tiene el niño. Desde entonces, ha recibido
constantes terapias físicas, de rehabilitación, de lenguaje y ocupacional, sin
que a su parecer hayan generado mejoramiento en su desarrollo motor y
sensorial.
3.1.3. Señala en relación a las
terapias ordenadas que son inconstantes, duran apenas 15 minutos, son
programadas en fechas muy lejanas y en horarios diferentes. Asimismo, en una
ocasión no pudo acceder a las terapias ocupacionales dado que la
IPS Rehabiliter, encargada de prestar el servicio de las terapias a Saludcoop
EPS, no tenía agenda.
3.1.4. Sostiene que el 27 de
septiembre de 2011, la especialista en neurología adscrita a la
EPS accionada le calificó a Víctor Andrés un diagnóstico de “retraso
generalizado del desarrollo”. De acuerdo a lo anterior, el niño fue
remitido a las especialidades de genética, psicología, siquiatría,
neuropsicología, así como al otorrinolaringólogo, ante el deterioro de su
audición, al dermatólogo y al oftalmólogo.
3.1.5. Indica que el 10 de abril
de 2012 y el 22 de febrero de 2013, la pediatra adscrita a Saludcoop EPS señaló
que su hijo requiere de Tratamiento de Terapia Integral Conductual Continua que
contenga equinoterapia, animalterapia, hidroterapia, musicoterapia y
terapias ABA, todo ello con el objetivo de avanzar en su desarrollo motor,
sensitivo, sensorial y cognoscitivo.
3.1.6. Igualmente, la
especialista en neuropsicología de la
IPS Aprender de la ciudad de Neiva señaló que su hijo padece de “retraso
global del desarrollo” con sospecha de autismo y que requiere de un programa de
estimulación cognoscitiva y trabajar en un programa de terapia conductual para
apoyar y consolidar su proceso académico, según la consulta autorizada por la
EPS Saludcoop del 8 de febrero de 2013.
3.1.7. Mantiene que la
EPS accionada se niega a suministrar la terapia integral, debido a que no tiene
contrato con ningún centro especializado que la brinde en la ciudad de
Florencia. Sin embargo, propone la prestación del servicio en las IPS Aprender
o Passus de la ciudad de Neiva, a pesar de que la última IPS tiene sede en
Florencia.
3.1.8. Infiere que su familia no
cuenta con los recursos económicos para asumir el tratamiento ordenado. En la
actualidad no se encuentra laborando dado que su hijo requiere de su plena
atención, su esposo devenga un salario mensual de $1.857.127 como Dragoneante
del INPEC, ingreso con el que subsiste su familia, que también la integra sus hijas
de 15 y 18 años de edad.
3.1.9. Por lo anterior, solicita el
amparo de los derechos fundamentales de Víctor Andrés Pinzón Losada, ordenando
a la entidad accionada la prestación del Tratamiento de Terapia Integral
Conductual Continua de manera continua e integral en la
IPS Passus. Igualmente, el cubrimiento de los gastos de hospedaje y transporte
para que su hijo, con el apoyo de un acompañante, pueda acudir a su
tratamiento, así como la exoneración del pago de copagos y cuotas moderadoras.
3.2. Respuesta de las entidades
accionada y vinculada:
3.2.1. El Gerente de Saludcoop
EPS – Regional Florencia, mediante escrito del 14 de mayo de 2013, solicitó denegar
la acción de tutela instaurada. Indicó que la conducta de la
EPS ha sido legítima y tendiente a asegurar el derecho a la salud y a la vida
de Víctor Andrés, pues el 25 de abril de 2013 autorizó las terapias
conductuales en la IPS Rehabiliter de la ciudad de Florencia donde proporcionan
las terapias de lenguaje, ocupacionales y físicas de manera continua y
permanente. Sostuvo que no pueden brindar el tratamiento solicitado en la
IPS Passus, ya que no hace parte de su red de prestadores de servicios.
3.2.2. Conforme a la contestación
extemporánea del 22 de mayo de 2012, el Director Jurídico del Ministerio de
Salud indica que la Terapia Integral Conductual Continua y las Terapias
Psicopedagógicas no se encuentran descritas en el Anexo 2 del Acuerdo 29 de
2011, mediante el cual se define y actualiza el Plan Obligatorio de Salud. Del
mismo modo, manifestó que corresponde a la
EPS accionada determinar si el niño tiene derecho al servicio de transporte a
la luz de los artículos 42 y 43 del Acuerdo 29 de 2011.
Solicitó que en el caso de prosperar
la acción de tutela, se ordene la prestación de los servicios de salud POS o no
POS que requiera Víctor Andrés, absteniéndose de hacer pronunciamiento sobre la
facultad de recobro ante el FOSYGA, con el fin de que la
EPS utilice los mecanismos legales y administrativos establecidos para tal
fin, pues podrían verse afectados recursos públicos y se violaría el principio
de legalidad del gasto.
3.3. Decisión de primera
instancia:
Mediante
sentencia del 21 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito
Especializado de Florencia - Caquetá, concedió el amparo de los derechos
fundamentales alegados. Consideró que, en atención a la condición de salud de Víctor
Andrés Pinzón Losada y la especial protección
constitucional que le asiste, resulta necesario garantizar de manera inmediata
y prioritaria sus derechos fundamentales. En consonancia, ordenó la realización
de Terapia Integral Conductual Continua y Terapias Psicopedagógicas en la
IPS Passus de Florencia, de manera integral y conforme a lo ordenado por el
médico tratante.
Mediante
providencia aclaratoria del 30 de mayo de 2013, negó la exoneración de copagos
y cuotas moderadoras de acuerdo a que el padre del niño devenga ingresos
económicos suficientes para asumirlos. Sin embargo, ordenó a Saludcoop EPS que
cubriera los gastos de hospedaje y de transporte aéreo para el niño y un
acompañante cuando así lo requiera y haya incapacidad de la familia para sufragar
tales conceptos.
3.4. Impugnación presentada
por la parte accionada:
El 24 de mayo de 2014, Saludcoop
EPS solicitó que fuera revocada la decisión de primera instancia tras
considerar que no se analizó la pertinencia de proporcionar los servicios médicos
solicitados en la IPS Rehabiliter. Sin embargo, se ordenó su prestación en la
IPS Passus.
3.5. Decisión de segunda instancia:
El 9 de
julio de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Florencia, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia. Para tal
fin, ordenó que los tratamientos tutelados se garanticen en una institución en
la que Saludcoop EPS tenga convenio, o en su
defecto en la IPS Passus de Florencia, debido a que la
EPS accionada tiene el derecho de escoger con qué IPS contrata los servicios
de salud que le debe brindar a sus pacientes de acuerdo con el artículo 179 de la
Ley 100 de 1993.
4.
Expediente T-4097805
4.1. Hechos y demanda:
El 25 de febrero de 2013, la
señora Carmelina Barreto Valdivieso, actuando como representante legal de su hijo
José Camilo Lozano Barreto, instauró acción de tutela contra Coomeva EPS, por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la
seguridad social, atendiendo a los siguientes hechos:
4.1.1. Señala que su hijo tiene
16 años de edad y se encuentra afiliado a Coomeva EPS en calidad de
beneficiario.
4.1.2. Sostiene que su hijo
presenta síndrome de Down, padece de cardiopatía congénita y regresión
en el desarrollo motor y del lenguaje. Tal diagnóstico ha sido tratado con terapias
básicas suministradas por la EPS accionada que no han arrojado una recuperación
en la salud de su hijo.
4.1.3. Agrega que de acuerdo a la
valoración del 19 de agosto de 2013, el especialista en medicina física y
rehabilitación señaló que José Camilo requiere de un tratamiento de rehabilitación
integral que comprende 22 sesiones mensuales de terapia asistida con perros,
musicoterapia, terapia comportamental ABA, miofuncional, terapia de lenguaje,
equinoterapia, neurodesarrollo, acuaterapia, integración sensoriomotriz y
terapia ocupacional basada en neurodesarrollo, las cuales pueden suministrarse en
el Centro de Rehabilitación Arco Iris, dado que tiene contrato con la
EPS accionada.
4.1.4. Arguye que a través de
petición radicada el 28 de agosto de 2012, solicitó la autorización de dicho tratamiento,
siendo negado por provenir la prescripción de un médico que no tiene un vínculo
contractual vigente con Coomeva EPS y que no hace parte de su red de
prestadores de servicios. Pese a ello, la
EPS accionada instó una valoración con sus médicos para definir el tratamiento
a seguir.
4.1.5. Finalmente, la accionante
indica que no tiene los recursos económicos para costear el tratamiento de
rehabilitación integral que requiere su hijo.
4.1.6. Por lo anterior, solicita el
amparo constitucional de los derechos fundamentales de José Camilo Lozano
Barreto. En consecuencia, pide que se ordene a Coomeva EPS la autorización del
tratamiento de rehabilitación integral en el Centro de Rehabilitación Arco
Iris.
4.2. Respuesta de la entidad
accionada:
La apoderada de Coomeva EPS, solicitó
fallar la acción de tutela a favor de sus intereses pues señala que la
actuación de la EPS se ha ceñido al cumplimiento de las normas vigentes sobre seguridad
social en salud. Sostuvo que no puede suministrar las terapias asistidas con
perros, musicoterapia y la terapia comportamental ABA, pues están excluidas del
POS según el numeral 13 del artículo 49 del Acuerdo 029 de 2011.
Al respecto, mencionó que el
tratamiento involucra servicios educativos, razón por la que la secretaria de
educación del municipio de residencia del niño es la encargada de garantizarlo.
Además, la IPS Centro de Rehabilitación Arco Iris no hace parte de su red de
prestadores de servicios, al igual que el médico que suscribió el tratamiento.
Finalmente, requirió que de ser concedidas las pretensiones, faculte a Coomeva
EPS para recobrar ante el FOSYGA los servicios sobre los cuales no tiene la
obligación legal de suministrar.
4.3. Decisión de primera instancia:
El Juzgado Tercero Penal
Municipal de Montería – Córdoba,
negó el amparo de los derechos fundamentales alegados en favor de José
Camilo Lozano Barreto mediante providencia
del 12 de marzo de 2012. Concluyó que de acuerdo a las reglas
establecidas por la jurisprudencia constitucional no es viable ordenar el
tratamiento solicitado mediante la acción de amparo, debido a que no fue
prescrito por un médico tratante adscrito a la
EPS accionada, ni tampoco el Centro de Rehabilitación Arco Iris hace parte de
su red de servicios. Igualmente, argumentó que no existe evidencia en el
expediente para determinar que la EPS haya negado el tratamiento.
4.4. Impugnación presentada
por la parte accionante:
La señora Carmelina Barreto
Valdivieso impugnó el fallo de primera instancia, sin presentar argumentos al
respecto.
4.5. Decisión de segunda instancia:
El 12
de julio de 2013, el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Montería confirmó el fallo de primera instancia reiterando
sus argumentos. Aunado a ello, sostuvo que los servicios solicitados en la
acción de tutela son educativos, razón por la que no le compete a Coomeva EPS
garantizar su prestación.
5.
Expediente T-4104337
5.1. Hechos y demanda:
El 27 de diciembre de 2012, Víctor
Manuel Galvis Sandoval, actuando como representante legal de su hijo Víctor
David Galvis Cansino, impetró acción de tutela contra Salud Total EPS, por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la vida
digna, atendiendo a los siguientes hechos:
5.1.1. Manifiesta el actor que su
hijo tiene 13 años y padece síndrome de Down.
5.1.2. Expresa que el 5 de
diciembre de 2012, el neurólogo que trata a Víctor David le indicó que debía
ingresar a un programa de rehabilitación intensivo y personalizado con el
objetivo de mejorar sus condiciones de vida. Además, indica que la
EPS accionada le ha brindado terapias convencionales a su hijo, las cuales no
reflejan avances en su bienestar.
5.1.3. Señala que no le ha podido
brindar el tratamiento idóneo a su hijo debido a su alto costo y a sus
insuficientes recursos económicos.
5.1.4. De acuerdo a lo anterior,
solicita el amparo de los derechos fundamentales de Víctor Manuel Galvis
Sandoval. Por ende, se ordene a Salud Total EPS la autorización de un Plan de
Rehabilitación Integral con terapias físicas basadas en neurociencia, equinoterapia,
acuaterapia, musicoterapia, ocupacional, fonoaudiología, psicología,
neurocognitiva, así como los demás insumos y servicios de salud que requiera
para lograr una mejor calidad de vida.
5.2. Respuesta de la entidad
accionada:
Mediante contestación del 9 de
enero de 2013, la administradora suplente de Salud Total EPS solicitó que se
denegara la acción de tutela. Consideró que la
EPS ha autorizado la totalidad de servicios que ha requerido Víctor Manuel.
De igual modo, manifestó que no
existe orden médica en el expediente que fundamente la solicitud del actor, al igual
que la constancia de negación del tratamiento por parte de Salud Total EPS. Señaló
que los requerimientos no los pueden brindar ya que contienen componentes
educativos, razón por la que se encuentran excluidos del POS. Finalmente,
requirió que de ser amparados los derechos del niño, les reconozca el derecho a
recobrar ante el FOSYGA el 100 % de los valores que deban asumir, por tratarse
de servicios que no tiene la obligación legal de suministrar.
5.3. Decisión de primera instancia:
Mediante
fallo del 16 de enero de 2013, el Juzgado Once
Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla – Atlántico negó el amparo de los derechos fundamentales
alegados. Manifestó que a pesar de que el actor aportó la orden médica de las
terapias para el niño de manera posterior a la presentación de la acción de
tutela, no se evidencia prueba de que hayan sido solicitadas previamente a Salud
Total EPS.
5.4. Impugnación presentada
por la parte accionante:
El 22 de enero de 2013, el señor
Víctor Manuel Galvis Sandoval impugnó el fallo de primera instancia. Arguyó que
las solicitudes dirigidas a la EPS con el objetivo de que le otorguen el
tratamiento a su hijo han sido verbales, por tal razón no puede ofrecer prueba
al respecto. Indica que el tratamiento ha sido negado por parte de los funcionarios
de las oficinas administrativas de Salud Total EPS bajo el argumento de estar
excluido del POS. Pese a ello, anexó copia de escrito del 22 de enero de 2013,
en el que solicita nuevamente el tratamiento.
5.5. Decisión de segunda instancia:
Mediante
sentencia del 15 de mayo de 2013, el Juzgado Séptimo
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla confirmó la
decisión de primera instancia. Señaló que no existe prueba que permita concluir
que la entidad accionada haya negado el servicio. Por lo tanto, no hay
fundamento para sostener que haya violado los derechos fundamentales del niño.
6.
Expediente T-4110225
6.1. Hechos y demanda:
El 26 de junio de 2013, la señora
Sandra Milena Robles Soto, actuando como representante legal de su hijo Abrahan
Hussein Cure Robles, presentó acción de tutela contra Aliansalud EPS, por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la
seguridad social, de acuerdo a los siguientes hechos:
6.1.1. Señala que Abrahan Hussein
de 10 años de edad tiene diagnóstico de síndrome de Down y se encuentra
afiliado como beneficiario en Aliansalud EPS.
6.1.2. Indica que mediante orden
médica del 5 de junio de 2013, el médico tratante de su hijo le prescribió un
tratamiento que incluye “40 sesiones de terapias de Neurodesarrollo y 100
sesiones de terapias comportamentales tipo ABA, por mes”.
6.1.3. Agrega que ha agotado los
medios que se encuentran a su alcance para adquirir el señalado tratamiento
pero no ha sido posible, pues no cuenta con los medios económicos suficientes
para dicho fin. Ello, en razón a que las terapias se encuentran excluidas del
POS.
6.1.4. De conformidad a lo
anterior, la señora Sandra Milena Robles Soto solicita que sean amparados los
derechos fundamentales de su hijo Abrahan Hussein Cure Robles y en
consecuencia, se ordene a Aliansalud EPS la autorización del descrito tratamiento
de manera continua preferiblemente en la
IPS Centro de Rehabilitación y Educación Especial Mejora, así como la
exoneración del pago de copagos y cuotas moderadoras.
6.2. Respuesta de la entidad
accionada:
Mediante contestación del 9 de julio de 2013, Aliansalud EPS
solicitó que no fueran tutelados los derechos fundamentales de Abrahan
Hussein Cure Robles. Afirmó que la EPS no ha vulnerados tales derechos pues no ha
tenido la oportunidad de conocer sus requerimientos médicos. Agrega que el
tratamiento médico solicitado, aunque comprende algunos servicios de salud, es
esencialmente un servicio educacional cuya responsabilidad recae en la
Secretaria de Educación del Atlántico quien debe determinar la institución que
le brinde el servicio solicitado. Señaló que la exoneración de copagos y cuotas
moderadoras no procede ya que la suma económica que debe asumir el actor es
mínima y razonable de acuerdo a su nivel de cotización.
Al finalizar, mantuvo que no
tiene vínculo contractual con la IPS Centro de Rehabilitación y Educación
Especial Mejora, y solicitó que de no ser aceptados sus argumentos, faculte a Aliansalud EPS para recobrar ante
el FOSYGA los valores sobre los cuales no tenga obligación legal de otorgar.
6.3. Decisión de primera instancia:
El
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo - Atlántico, a través de
sentencia del 10 de julio de 2013, concedió el amparo de los derechos
fundamentales de Abrahan Hussein. Infirió que
resulta necesario garantizar los derechos del niño debido a que se trata de un
sujeto de especial protección constitucional en condición de discapacidad y que
no resulta dable negar el tratamiento requerido bajo el argumento de no haber
sido prescrito por un médico adscrito a la
EPS, pues no resulta ser una razón de orden científico que desvirtúe la
prescripción.
Por
ende, ordenó la autorización del tratamiento establecido por su médico tratante
en la IPS Centro
de Rehabilitación y Educación Especial Mejora, sin que le fuera oponible la
cancelación del valor de copagos para su atención en salud integral, y la
provisión de los viáticos que resulten necesarios para que el niño junto con un
acompañante acuda al tratamiento. Del mismo modo, facultó a la
EPS para recobrar los servicios asumidos ante el FOSYGA.
6.4. Impugnación presentada
por la parte accionada:
Aliansalud
EPS solicitó que se revocara parcialmente la decisión de primera
instancia, mediante solicitud del 22 de julio de 2013. Consideró que se
desconoció que el derecho a la libertad de escogencia de IPS no es absoluto en
el sentido que implica la elección de la IPS según las opciones ofrecidas por
Aliansalud EPS. Frente a ello, solicitó que se ordenara la prestación del
tratamiento en una IPS perteneciente a su red de contratistas. En relación a la
orden de ofrecer un tratamiento integral, comentó que no es razonable decretar
la prestación de servicios de salud sobre amenazas futuras e inciertas. Insistió
en que la exoneración de copagos y/o cuotas moderadoras no procede
debido al nivel de cotización del actor.
6.5. Decisión de segunda instancia:
El
Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, revocó la decisión de primera
instancia mediante providencia del 27 de agosto de 2013. Concluyó que la
EPS accionada no ha sido negligente, pues de acuerdo a lo informado por esta,
desde el año 2012 Abrahan Hussein no acude a sus instalaciones. Igualmente,
mantuvo que la valoración médica del niño, presentada en la acción de tutela, genera
incertidumbre ya que es producto de una sola consulta, razón por la que no se
podría reconocer la efectividad del tratamiento ordenado, aunado a que no se
demostró que la EPS hubiera negado el servicio alegado en la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia:
Esta Corte es competente para
revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la
selección y el reparto efectuados mediante auto de la
Sala de Selección número diez, notificado el 21 de noviembre de 2013.
2. Problema Jurídico y Metodología
de la Decisión:
2.1. Corresponde a la
Sala Novena de Revisión determinar si las entidades de salud accionadas vulneraron
los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de los niños en
condición de discapacidad, por negarse a autorizar tratamientos médicos cuando
contienen elementos educativos excluidos del Plan Obligatorio de Salud y/o que
son ordenados por médicos no adscritos a sus redes de prestadores de servicios.
Igualmente, la
Sala debe establecer cuándo resultan amenazados los derechos fundamentales de
los mencionados niños, en aquellos casos en que las EPS les niegan la atención
médica integral para sus patologías por constituirse sobre dolencias que son
calificadas como futuras e inciertas. Finalmente, se debe determinar cuándo las
EPS desconocen sus derechos fundamentales al (i) no eximir a los menores y sus
familias de los pagos moderadoras generados por la prestación de los servicios
de salud; (ii) no reembolsarles los valores asumidos por los gastos médicos o;
(iii) por negarles el servicio de transporte.
2.2. Para resolver las cuestiones
planteadas, la Sala estima necesario reiterar la jurisprudencia de la
Corte en los siguientes temas: (i) el derecho a la salud de los niños,
niñas y adolescentes como fundamental y prevalente; (ii) el principio de
integralidad en la prestación de los servicios de salud para la niñez en
condición de discapacidad y el acceso a terapias alternativas no POS; (iii) el servicio de
transporte en el sistema de salud; (iv) la naturaleza jurídica de los
copagos y de las cuotas moderadoras, así como los casos en que procede su
exoneración; (v) la improcedencia de la acción de tutela para el
reembolso de gastos médicos. Luego, a partir de las reglas que se
deriven de los anteriores tópicos, (vi) se analizarán y resolverán los
casos concretos.
3. El derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes como
fundamental y prevalente.
3.1. La
Constitución Política establece en su artículo 44 que el derecho a la salud de
los niños, niñas y adolescentes es fundamental y tiene prevalencia sobre los
derechos de los demás, así como que su asistencia y protección se encuentra
bajo el amparo tanto de la familia como de la sociedad y el Estado[2].
3.2. Por su parte, la
jurisprudencia constitucional ha distinguido reiteradamente el derecho
fundamental a la salud como “‘un estado completo de bienestar físico, mental
y social’ dentro del nivel posible de salud para una persona”[3] cuyo disfrute
debe reconocerse lo más alto posible con el objetivo de permitir una vida
digna. Tales consideraciones obedecen a la aplicación del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), aprobado por Colombia
mediante Ley 74 de 1968[4]
y a la Observación General No. 14 del
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[5], documentos
normativos que hacen parte del orden jurídico interno en virtud del bloque de
constitucionalidad y en los términos del artículo 93
C.P.[6].
3.3. En la actualidad Colombia
tiene compromisos internacionales con el objetivo de garantizar y promover el
disfrute del derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes. Precisamente,
el Estado se obligó a adoptar medidas tendientes a garantizar la plena
efectividad del derecho a la salud, entre ellas, las necesarias para “[l]a
reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y [el
aseguramiento] [d]el sano desarrollo de los niños”[7]. Por su parte, en la
Convención sobre los Derechos del Niño se reconoce “el derecho del niño al
disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento
de las enfermedades y la rehabilitación de la salud”[8].
3.4. En el ámbito local, el
Código de la Infancia y la Adolescencia desarrolla lo concerniente a la
protección del derecho a la salud de la niñez de acuerdo al mandato
constitucional y los tratados internacionales. Su artículo 27 establece que
“[t]odos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral.
Además, define que “[l]a salud es un estado de bienestar físico,
psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad. Ningún Hospital,
Clínica, Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la prestación del
servicio de salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a un
niño, niña que requiera atención en salud”.
3.5. Sobre el derecho a la salud
de los niños en condición de discapacidad, esta Corporación ha invocado la
especial protección que deben recibir por parte del Estado colombiano de
acuerdo al artículo 13 de la
Constitución de 1991, pues dispone que “[e]l Estado protegerá especialmente
a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan”, junto con su artículo 47 que señala:
“[e]l Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e
integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a
quienes se prestará la atención especializada que requieran”.
En esa dirección, la
Corte ha sostenido que:
“la salud de los niños se erige
como un derecho fundamental, y que tratándose de menores con discapacidad el
Estado tiene la obligación de brindar un tratamiento integral dirigido a
alcanzar la integración social del menor. En esta medida, no solamente debe
ofrecerse al infante todos los medios disponibles con el propósito de lograr su
rehabilitación, teniendo en consideración, además, que este proceso puede tener
ingredientes tanto médicos como educativos.
Bajo este
contexto, corresponde a las Entidades del Sistema General de Seguridad Social
en Salud -SGSSS- no solamente implementar programas para permitir que el niño
alcance su rehabilitación y logre una mayor integración en la sociedad sino
también brindar los servicios de salud de manera prioritaria y expedita
cumpliendo de esta manera con el mandato constitucional e internacional frente
a menores en situación de discapacidad.
Así, aún
cuando en primer término es deber de la familia de un niño diagnosticado con
invalidez o discapacidad apoyarlo en su situación, el sistema de salud deberá
concurrir con ésta con la finalidad de prestar el apoyo necesario y eficaz para
su asistencia y recuperación, haciendo efectivos los principios
constitucionales de especial protección a los niños”[9].
3.6. Al igual que existen
compromisos internacionales encaminados a garantizar y promover el disfrute del
derecho a la salud de la niñez, el Estado colombiano está comprometido con la
promoción del derecho a la salud de las personas en condición de discapacidad.
Así, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[10] dispone en su
artículo 25 que “[l]os Estados Partes reconocen que las personas con
discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin
discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptarán las
medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a
servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la
rehabilitación relacionada con la salud”. Para ello, el literal b) del
citado artículo establece que los Estados Partes deben adoptar, entre otras
medidas, la de proporcionar “los servicios de salud que necesiten las
personas con discapacidad específicamente como consecuencia de su discapacidad (…)”.
A su vez, la
Convención establece que cuando se trate de niños y niñas en condición de
discapacidad “[l]os Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias para
asegurar que (…) gocen plenamente de todos los derechos humanos y
libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y
niñas. 2. En todas las actividades relacionadas con los niños y las niñas con
discapacidad, una consideración primordial será la protección del interés
superior del niño (…)”.
3.7. A su turno, el artículo 11
de la Ley 1306 de 2009 contempla la protección del derecho a la salud y a la
educación de las personas en condición de discapacidad. Allí se establece lo
siguiente:
“Ningún
sujeto con discapacidad mental podrá ser privado de su derecho a recibir
tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico, adiestramiento, educación y
rehabilitación física o psicológica, proporcionales a su nivel de deficiencia,
a efecto de que puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad
física, mental, social y vocacional y la inclusión y participación plena en
todos los aspectos de la vida, de acuerdo con los lineamientos y programas
científicos diseñados o aprobados por el Comité Consultivo Nacional de las
Personas con Limitación de que trata la Ley 361 de 1997.
La
organización encargada de prestar el servicio de salud y de educación en
Colombia adoptará las medidas necesarias para obtener que ninguna persona con discapacidad
mental sea privada del acceso a estos servicios desde la temprana edad”.
Finalmente,
en el artículo 9° de la Ley 1618 de 2013 se describe que el derecho a la salud
de los discapacitados comprende el acceso “(…) a los procesos de
habilitación y rehabilitación integral respetando sus necesidades y
posibilidades específicas con el objetivo de lograr y mantener la máxima
autonomía e independencia, en su capacidad física, mental y vocacional, así
como la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida (…)”[11].
3.8. Conforme a
lo anterior, el derecho fundamental a la salud de los niños, niñas y
adolescentes en condición de discapacidad requiere de mayor especial protección
de acuerdo a las consignas de la
Constitución de 1991 y de los instrumentos internacionales aprobados por el
Estado colombiano.
4. El principio de integralidad en la
prestación de los servicios de salud para la niñez en condición de discapacidad
y el acceso a terapias alternativas
no POS.
4.1. De acuerdo al artículo 49 de
la Carta Política, los entes comprometidos con la prestación del servicio de
salud están obligados a garantizar el acceso a los servicios de promoción,
protección y recuperación según los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad[12].
Con tal fin, el literal c) del artículo 156 de la
Ley 100 de 1993, señala que “[t]odos los afiliados al Sistema General de
Seguridad Social en Salud recibirán un Plan Integral de protección de la salud,
con atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales, que será
denominado el plan obligatorio de salud”. Bajo tales preceptos normativos, la
Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente:
“la
atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de
seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad
personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben
contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas,
prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así
como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el
pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias
que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe
ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el
servicio público de la seguridad social en salud”[13].
4.2. Al mismo tiempo, esta Corte
ha manifestado que el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes en
condición de discapacidad puede contener ingredientes educativos atendiendo el
principio de integralidad[14].
Dicho contexto enmarca los casos en los que se solicita por medio de la acción
de tutela tratamientos médicos alternativos que son negados por las EPS al estar
excluidos del POS[15].
Al respecto, la Corte ha destacado la importancia de tales tratamientos para
las personas con limitaciones cognitivas debido a sus bondades en términos de
su rehabilitación[16].
Específicamente señaló sobre las denominadas terapias ABA que “pese a su novedad y menor
conocimiento y aplicación por parte de la comunidad médica científica, se ha
comprobado que pueden ofrecer una razonable probabilidad de efectividad en el
proceso de rehabilitación psicofísica de tales personas, además de una mejor
relación con sus familias y con la sociedad”[17]. En tal sentido, ha ordenado su autorización con el
ánimo de garantizar mejores condiciones de dignidad para los pacientes. Para ello, se debe inaplicar el POS, siempre que se
verifique:
“i) Que la falta del medicamento, tratamiento o diagnóstico amenace
o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual
debe entenderse no sólo cuando existe inminente riesgo de muerte sino también
cuando la ausencia de ellos afecta las condiciones de existencia digna.
ii) Que se trate de
un procedimiento, tratamiento o medicamento que no pueda ser sustituido por
otro previsto en el POS, o que existiendo éste no tenga la misma efectividad
que el excluido y sea necesario proteger el mínimo vital del paciente.
iii) Que la orden del
tratamiento, procedimiento o suministro del medicamento provenga de un médico
adscrito a la Empresa Promotora de Salud –EPS- a la que se encuentre afiliado
el accionante.
iv) Que el enfermo
acredite que no puede sufragar el costo del procedimiento, tratamiento o
medicamento y, además, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para
conseguirlo, v. gr. contrato de medicina prepagada o planes de salud ofrecidos
por determinadas empresas a sus empleados”[18].
Cabe destacar que frente a la
tercera regla la jurisprudencia constitucional ha mantenido que el médico
tratante adscrito a la EPS encargada de prestar el servicio es el competente
para determinar la necesidad de un servicio de salud, pues tiene tanto el
conocimiento científico como el de los pacientes de acuerdo a su historia
clínica. Sin embargo, el concepto de un médico no adscrito a la
EPS obtiene el carácter vinculante para esta “si (…) tiene noticia
de dicha opinión médica, y no la descartó con base en información científica,
teniendo la historia clínica particular de la persona, bien sea porque se
valoró inadecuadamente a la persona o porque ni siquiera ha sido sometido a
consideración de los especialistas que sí están adscritos a la entidad de salud
en cuestión (…)”[19].
4.3. Esta Corporación ha tenido
la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones sobre requerimientos mediante
la acción de tutela de terapias ABA. Es así que mediante
sentencia T-864 de 2012 (MP Alexei Julio Estrada), se garantizaron los derechos
fundamentales de algunos niños que padecían limitaciones cognitivas que solicitaban
terapias alternativas de neurodesarrollo, hipoterapia, acuaterapia,
musicoterapia, comportamental ABA entre otras, prescritas por profesionales de
la salud no adscritos a las respectivas EPS.
Allí la
Sala resolvió ordenar a las distintas EPS practicar las terapias requeridas en
IPS determinadas, debido a su cercanía con el domicilio de los pacientes, luego
de verificar el cumplimiento de las reglas establecidas para inaplicar el POS y
establecer que las terapias estaban encaminadas a la recuperación de la salud y
el mejoramiento en la calidad de sus vidas. En ese sentido, la
Corte estableció que estos asuntos deben “resolverse a la luz del postulado
del interés superior del menor y del discapacitado y aplicar la jurisprudencia
constitucional que ha reconocido en muchos casos terapias alternativas
necesarias para preservar la salud y vida digna, así estén excluidos del POS”.
Del
mismo modo, en la sentencia T-392 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto),
se tutelaron los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones
de dignidad de dos niños que padecían respectivamente de “retardo psicomotor
leve hipoxia perinatal” y de “síndrome de Cornelio de langue hipoxia
neonatal retraso psicomotor.
Sus médicos tratantes le habían ordenado terapias
alternativas de equinoterapia, musicoterapia, animaloterapia, hidroterapia,
terapias ABA, entre otras, con el objetivo de que obtuvieran recuperación en la
salud y una mejor calidad de vida. Pese a ello, sus EPS negaron los tratamientos
por estar excluidas del POS y por mediar ordenes de médicos particulares. Bajo
ese panorama, la Corte ordenó a las EPS que practicara los tratamientos luego
de verificar que se cumplían los requisitos para inaplicar el POS y determinar
que las valoraciones de los médicos eran vinculantes para las EPS puesto que no
fueron controvertidas científicamente.
Allí se reivindicó la obligación que tienen las EPS de suministrar
las terapias alternativas a los niños en condición de discapacidad en atención
a la especial protección que le asiste. De tal modo, se estableció por parte de
la Corte que con las terapias mencionadas se busca una mejoría o progreso en
su salud lo que se traduce en una mejor calidad de vida y en una “razón más
que suficiente para proteger especialmente en tanto es latente la debilidad
manifiesta en la que se encuentra el menor, pues no hacerlo sería ubicarlo en
un plano de desigualdad que resulta inadmisible a la luz de los mandatos
establecidos en la
Constitución Política”.
Recientemente, la
Sala Novena de Revisión, mediante sentencia T-466 de 2013 (MP Luis Ernesto
Vargas Silva), amparó los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la
vida digna de una niña que padecía de trastorno específico del desarrollo de
las habilidades escolares (CIE-10: F81) y le habían ordenado un programa de
terapias bajo la metodología ABA.
Para entonces, la
Corte ordenó a la EPS accionada que autorizara el tratamiento a través de su
red de instituciones prestadoras de servicios, a pesar de que la orden provenía
de los profesionales de una IPS no adscrita a la
EPS, tras concluir que la EPS accionada no había descartado o modificado la
orden médica con fundamento en información científica y su historia clínica y su
vez, con el tratamiento se pretendía atenuar los padecimientos que le impedían
llevar una vida digna. La Corporación reconoció la importancia de las terapias
alternativas para un sujeto de especial protección constitucional en atención a
su edad y a su condición de discapacidad dado que con ellas, según el médico
tratante de la niña, se pretendía lograr el pleno restablecimiento de su salud
o atenuar sus padecimientos que impiden llevar una vida digna. Igualmente,
resolvió que concurrían los
requisitos jurisprudenciales para inaplicar el POS.
4.4. En conclusión, la
prestación del servicio de salud de los niños, niñas y adolescentes con alguna limitación cognitiva puede
implicar tratamientos alternativos
como las terapias bajo la metodología ABA, cuya importancia radica en
que contribuyen en su rehabilitación
psicofísica y mejoría para las relaciones familiares y sociales. Por lo tanto, permiten
el goce de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de
dignidad, que puede ser objeto de amparo mediante acción de tutela siempre que
concurran las reglas jurisprudenciales para inaplicar el POS.
5. El servicio de transporte en el sistema de salud.
5.1. En
desarrollo del mandato señalado en el artículo 48 de la Constitución[20],
la Ley 100 de 1993 establece en su artículo 162 el Plan Obligatorio de Salud
(POS). El plan tiene como objetivo “la protección integral de las familias a
la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la
salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las
patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad
que se definan”.
5.2. En virtud
de lo señalado, el Ministerio de Salud y Protección Social definió, aclaró y
actualizó integralmente el POS mediante la
Resolución 5521 del 27 de diciembre de 2013. Allí se define el POS como el
conjunto de tecnologías en salud que deben suministrar las EPS a los afiliados
del SGSSS que los requieran. Dentro de conjunto de
servicios se encuentra el transporte o traslado de pacientes los cuales se
encuentran incluidos en sus artículos 124 y 125 de la citada Resolución de la sigu...
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