Sentencia T-105 de 2010

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2010

Vigente
Texto de la sentencia
T-105-10 Sentencia T-105/10 Sentencia T-105/10 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reglas de procedencia y procedibilidad DEBIDO PROCESO PENAL Y DERECHO DE DEFENSA COMO GARANTIA PROCESAL El derecho de defensa, como parte integral del debido proceso, debe ser garantizado al interior de cualquier actuación judicial o administrativa, sin embargo, éste adquiere una mayor intensidad y relevancia en el campo penal, en razón de los intereses jurídicos en juego como la libertad, máxime si se tiene en cuenta las consecuencias negativas que conlleva para el sindicado una sentencia condenatoria. En ese orden de ideas, se puede concluir que la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantías procesales, está enfocada en impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado. DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE EN PROCESO PENAL-Lineamientos constitucionales DEBIDO PROCESO PENAL-Carácter obligatorio de la notificación personal a persona privada de la libertad La notificación permite que la persona a quien concierne el contenido de una determinación la conozca y pueda utilizar los medios jurídicos a su alcance para la defensa de sus intereses. En materia penal la notificación adquiere una relevancia especial, pues de su adecuada práctica depende el respeto por las garantías mínimas del derecho de defensa. La falta o la indebida notificación de las providencias que deben ser comunicadas al procesado, da origen a la nulidad de lo actuado con posterioridad. DERECHO DE HABEAS DATA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Deberes, obligaciones y responsabilidades de fuentes de información Existe la obligación de que los archivos y bancos de datos públicos estén debidamente actualizados. De lo indicado se infiere que se puede exigir a las autoridades públicas, las constancias o bases de datos respecto de las personas que son privadas de la libertad. En aquellos eventos en que una persona se encuentre privada de la libertad, y en su contra existan otras causas penales, es deber del Estado, en desarrollo armónico de sus distintos entes, lograr una adecuada conformación de sus bases de datos para evitar la vulneración de los derechos fundamentales de los procesados. Queda claro que las autoridades judiciales, acudiendo a la información actualizada, veraz y confiable, que les suministra quienes administran los bancos de datos estatales, deben citar o poner en conocimiento a las personas vinculadas a las actuaciones judiciales, a efectos de que puedan ejercer su derecho de defensa. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que hay error inducido o vía de hecho por consecuencia Para la Sala es claro que al Juzgado, le correspondía informar y solicitar la conducción del actor dentro de las etapas procesales que se surtieron a partir de que asumió el conocimiento del presente asunto y que no se logró por falta de diligencia de otras autoridades. Entonces, con la omisión presentada, no se le permitió al señor ejercer su derecho de defensa, situación ésta que configura una vía de hecho por consecuencia o por error inducido, la que, como se dijo, no es un defecto atribuible al funcionario judicial que profiere la providencia atacada por vía de tutela, para el caso los actos procesales que se adelantaron con posterioridad a su captura, lo que constituye una vulneración de sus derechos fundamentales. Referencia: expediente T-2371404 Acción de tutela interpuesta por Rubén Darío Herrera Aguirre contra la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad. Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Rubén Darío Herrera Aguirre, en contra de la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad. I. ANTECEDENTES El señor Rubén Darío Herrera Aguirre, el día 14 de mayo de 2009, interpuso acción de tutela por considerar que la Fiscalía 36 Seccional y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, habeas data y a la igualdad, toda vez que no se le informó, ni hizo parte del proceso penal adelantado en su contra por esos despachos, máxime cuando se encontraba privado de la libertad. Como fundamento de la presente acción señala los siguientes, 1. Hechos Manifiesta el accionante que la Fiscalía 311 Seccional abrió investigación penal por presuntos hechos ocurridos el 29 de febrero de 2000, donde perdió la vida el señor Octavio Muñoz Damián, vinculándose a distintos sindicados. Aclara que el 07 de marzo de 2000, la Fiscalía 36 de la Unidad 3 de vida, asumió el conocimiento de la causa y ordenó la práctica de unas pruebas. El 08 de marzo de 2000 resolvió la situación jurídica de uno de los sindicados con medida de aseguramiento de detención preventiva. Indica que dentro de la etapa instructiva, el 14 de marzo de 2000 se le libró orden de captura para indagatoria, siendo declarado persona ausente el 17 de mayo de 2000. Advierte que el 30 de junio de 2000, se calificó el mérito del sumario, ordenándose la ruptura de la unidad procesal, respecto de su caso particular, el que continuó en etapa investigativa. Señala que el 03 de agosto de 2000, se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, siendo cerrada la investigación el 22 de agosto de 2000 y se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación el 04 de octubre de 2000. El 11 de enero de 2001, quedó ejecutoriada la anterior resolución, siendo remitido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, para adelantar la etapa de juicio respectiva. Relata que el 30 de enero de 2003, se dictó sentencia condenatoria en su contra por el delito de homicidio y se le condenó a 22 años y 6 meses de prisión, sin que para ese entonces se le hubiera notificado de la existencia de tal asunto. Precisa que fue privado de su libertad desde el 10 de enero de 2001, por cuenta del proceso Num. 17-001-003-007-2001-00020 del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y hasta la fecha, ha permanecido preso por cuenta de otros Despachos, purgando en la actualidad una pena acumulada de 22 años de prisión dentro del proceso que tiene a cargo el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, donde al solicitar el beneficio administrativo del permiso de 72 horas, se enteró de la existencia del proceso penal que se ha reseñado. En orden a lo anterior, entiende que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, toda vez que no hizo parte de la aludida causa seguida en su contra y como consecuencia de ello no pudo ejercer su derecho de defensa. Solicita que se declare que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, incurrió en vía de hecho por haber adelantado el proceso penal objeto de controversia, sin haberlo vinculado estando privado de la libertad, lo que a la postre le impidió ejercer su derecho de defensa. 2. Trámite Procesal. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, avocó el conocimiento de la acción de tutela mediante auto de fecha 19 de mayo de 2009. En ese mismo auto corrió traslado a las entidades accionadas para que se pronunciaran sobre la solicitud de amparo. 3. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación. El 21 de mayo de 2009, el Jefe de la Unidad Primera de delitos contra la vida y la integridad personal, rindió informe donde expuso las etapas adelantadas dentro del proceso seguido por la Unidad Tercera de vida, bajo el radicado Num. 470656, en contra de Rubén Darío Herrera Aguirre y otro, por el delito de homicidio. Al respecto indicó: “Asignado el 6 de Marzo de 2000 al Fiscal 36. El 9 de Marzo de 2000, notifican detención. El 17 de mayo de 2000, notifican persona ausente. El 30 de Junio de 2000, notifican resolución de acusación. El 18 de Julio de 2000, con oficio No. 542 se remite cuaderno original al Juzgado Penal del Circuito (Reparto). El 3 de Agosto de 2000, se recibe un cuaderno notificando situación Jurídica de RUBEN DARIO HERRERA A. El 22 de Agosto de 2000, notifican cierre de Investigación. El 5 de Octubre de 2000, notifican resolución de acusación. El 11 de Enero de 2001, informan que ha quedado ejecutoriado el auto anterior. El 15 de Enero de 2001, con oficio No 431 se remiten dos cuadernos al Juzgado Tercero Penal del Circuito por competencia, habiéndole correspondido allí. Sin mas Datos.” 4. Respuesta del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá. Mediante escrito del 22 de mayo de 2009, el actual titular de ese Despacho indicó que habiendo asumido dicha titularidad el 11 de agosto de 2008, para dar respuesta a la acción de tutela se debió remitir a la causa radicada con el Num. 130-000, donde constató que observando a cabalidad las ritualidades del debido proceso, se adelantó el juicio contra el señor Rubén Darío Herrera Aguirre, quien fuera vinculado por la fiscalía el 17 de mayo de 2000 y se le dictó sentencia condenatoria el 30 de enero de 2003, imponiéndosele una pena principal de 22 años y 6 meses de prisión como coautor en el delito de homicidio y se le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la sustitutiva de prisión domiciliaria. Agrega que posteriormente se expidió orden de captura Num. 0112610, y finalmente se informó por parte de la Defensora Pública de la Penitenciaría de Alta Seguridad de Combita, que el accionante se encuentra recluido en dicho centro penitenciario y carcelario, por cuenta del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, a partir del 14 de agosto de 2002. 5. Respuesta del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Tunja. Mediante escrito del 27 de mayo de 2009, el titular de ese despacho expuso que el señor Rubén Darío Herrera Aguirre, se halla cumpliendo pena de prisión de 22 años desde el 14 de agosto de 2002, conforme a la acumulación jurídica de penas efectuada el 12 de junio de 2007, por las penas de prisión interpuestas por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá el 27 de febrero de 2003, y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad el 29 de noviembre de 2004, quienes lo condenaron a penas de prisión de 15 años y 8 meses; y 15 años y 2 meses respectivamente, por la comisión de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego en cada caso. Finalmente advierte, que en atención a la solicitud de amparo, dentro de su competencia particular no existe constancia de que el accionante hubiera elevado solicitud alguna que haga parte de su competencia, por lo que estima no ha vulnerado sus derechos fundamentales. II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. 1. Sentencia de primera instancia. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 09 de junio de 2009, decidió declarar la improcedencia de la presente tutela, pues en su entender esta acción no es el mecanismo adecuado para suplir los errores o la falta de diligencia de las partes dentro de un proceso judicial; en orden a ello, la tutela no puede constituirse en una tercera instancia para debatir aspectos que en su oportunidad ya fueron objeto del respectivo análisis por parte de las autoridades judiciales. Adicionalmente, estima que en su momento se adelantaron los esfuerzos necesarios para ubicarlo y lograr la respectiva vinculación a través de la diligencia de indagatoria, sin embargo, a pesar de no alcanzar tal objetivo, en ningún momento de la actuación judicial estuvo desprovisto de defensa técnica, pues su abogado de oficio elaboró una estrategia defensiva acorde con el material probatorio obrante y la escasa información con que contaba a favor del actor. 2. Impugnación. Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el actor presenta recurso de apelación. En esta oportunidad explica que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, profirió un fallo en su contra viciado de nulidad, pues estando privado de la libertad desde el 10 de enero de 2001, por cuenta del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, no se le informó que en su contra se estaba adelantando una causa penal, dentro de la cual se profirió sentencia el 30 de enero de 2003. En este punto, refiere que su derecho de defensa fue vulnerado, tanto por el juzgado que lo condenó, como por las demás entidades que instruyeron y conocieron el asunto, pues por su especial condición de reo, debió ser notificado personalmente de todas las diligencias adelantadas en su contra, para de esta manera poder controvertir las pruebas e interponer recursos. Al respecto manifiesta que las autoridades encargadas debieron actualizar sus datos a fin de establecer su ubicación, ya que es una carga que corresponde al Estado y fue por su negligencia que se le vulneró el derecho al debido proceso y al habeas data, máxime si se tiene en cuenta que es su obligación que los archivos y bancos de datos públicos estén actualizados. Entonces, al momento de su privación efectiva de la libertad, se le debió vincular al proceso objeto de controversia. Por ello entiende que el Juez actuó al margen del procedimiento establecido y además no hizo un acucioso control de legalidad. Advierte que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial teniendo en cuenta que se enteró de esta actuación hasta el 13 de noviembre de 2008, cuando solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la aplicación de un beneficio administrativo. Por último, expone que tales irregularidades conllevaron a que no se le notificaran las diversas etapas procesales. Además, señala que no dispuso de una asistencia efectiva de su defensa técnica, pues estima que existieron irregularidades en su designación y en el ejercicio de sus facultades, por lo cual, resalta que no pretende reabrir un debate culminado, sino demostrar que el proceso seguido en su contra se encuentra viciado. 3. Sentencia de segunda instancia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 29 de julio de 2009, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar decidió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del señor Herrera Aguirre. En consecuencia, declaró la nulidad de la actuación adelantada en contra del accionante a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, a partir del trámite de notificaciones de la sentencia condenatoria emitida el 30 de enero de 2003. Como fundamento de su decisión expone, que si bien comparte el planteamiento hecho por el a quo en cuanto a la posibilidad de vincular a una persona a la actuación penal a través de la declaratoria de persona ausente, previa designación de un defensor de oficio y habiendo agotado las diligencias necesarias con el propósito de dar con el paradero del actor; no se pueden pasar por alto dos hechos de suma relevancia que conllevaron a irregularidades dentro del asunto sometido a examen, como son: (i) el conocimiento que tuvo el Juzgado accionado sobre la aprehensión física del peticionario; y (ii) la indebida notificación realizada de la sentencia, a través de edicto, a los sujetos procesales no comparecientes. Sobre el primer aspecto advierte, que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá pasó por alto la comunicación enviada por el Secretario del Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de la misma ciudad, resaltando que en ese despacho se estaba siguiendo una causa contra el actor y éste se encontraba privado de la libertad, sin que el despacho accionado se hubiera preocupado por adelantar las diligencias necesarias para su vinculación al presente asunto. El segundo punto, se refiere a la imprecisión de la notificación por edicto, dentro del que se consignó que se había proferido sentencia absolutoria, aspecto que resulta de suma trascendencia en materia penal, pues si una persona no comparece al proceso, como es el caso, puede confiar en lo allí notificado y no ejercer los medios de defensa judicial que tiene a su disposición. III. PRUEBAS En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes: 1. Copia del auto proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Tunja, el 03 de febrero de 2009, por medio del cual concedió la rebaja de la décima parte de la pena al señor Rubén Darío Herrera Aguirre (folios 65 a 70 cuaderno Num. 1). 2. Copia de la providencia del 12 de junio de 2007, en la que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, acumula las penas proferidas por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito ambos de Bogotá, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, señalando una pena a purgar de 22 años de prisión (folios 65 a 74 cuaderno Num. 1). 3. Copia de la orden de captura expedida el 14 de marzo de 2000, por la Fiscalía 36 de la Unidad Tercera de Vida delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, en contra del señor Rubén Darío Herrera (folio 114 cuaderno Num. 1). 4 Copia del formato de registro de órdenes de captura de la Unidad Tercera de delitos contra la vida, en donde se advierte que se requiere al señor Rubén Darío Herrera, para ser escuchado en diligencia de indagatoria (folio 120 cuaderno Num. 1). 5. Copia de la Resolución del 17 de mayo de 2000, proferida por la Fiscalía 36 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se declaró persona ausente al señor Rubén Darío Herrera Aguirre y se le designó defensor de oficio (folios 130 y 31 cuaderno Num. 1). 6. Copia de la Resolución de definición de situación jurídica del 03 de agosto de 2000, emanada de la Fiscalía 36 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, en la que se impone medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación al señor Rubén Darío Herrera Aguirre como autor presuntamente responsable del delito de homicidio (folios 134 a 138 cuaderno Num. 1). 7. Copia de la Resolución de cierre de investigación del 22 de agosto de 2000, proferida por la Fiscalía 36 delegada ante los Jueces Penales del Circuito (folio 140 cuaderno Num. 1). 8. Copia del auto de acumulación de las causas seguidas en contra de José Wilson Moreno Acosta y Rubén Darío Herrera Aguirre, de los cuales se había ordenado la ruptura de la unidad procesal (folio 145 cuaderno Num. 1). 9. Copia del acta de audiencia pública de juzgamiento adelantada dentro del proceso seguido en contra del señor Rubén Darío Herrera Aguirre por el delito de homicidio (folios 146 a 158 cuaderno Num. 1). 10. Copia de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogota el 30 de enero de 2003, en contra de Rubén Darío Herrera Aguirre por el delito de homicidio (folios 149 a 158 cuaderno Num. 1). 11. Copia del edicto de notificación de la anterior sentencia donde se indica: “Que en este Despacho Judicial cursa la causa radicada bajo el número 0130-00-1 en contra de RUBÉN DARÍO HERRERA AGUIRRE por el punible de HOMICIDIO siendo denunciante DE OFICIO se profirió sentencia absolutoria, el 30 de enero de 2.003” (folio 159 cuaderno Num. 1). 12. Copia del oficio remitido el 09 de julio de 2008, por la Defensora Pública de la Penitenciaría de Alta Seguridad de Combita, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, donde le informa que el señor Herrera Aguirre actualmente se encuentra recluido en dicha penitenciaría por cuenta del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (folio 162 cuaderno Num. 1). 13. Copia del auto proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, el 28 de julio de 2008, donde se solicita a la oficina jurídica de la Penitenciaría de Alta Seguridad de Combita que una vez el señor Herrera Aguirre quede en libertad, se deje a disposición de ese Despacho (folio 163 cuaderno Num. 1). 14. Copia de la respuesta otorgada por la Defensora Pública de la Penitenciaría de Alta Seguridad de Combita al señor Rubén Darío Herrera Aguirre, en atención al permiso de 72 horas solicitado por el actor, donde se le informa que verificados los antecedentes apareció una nueva causa en su contra correspondiente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá donde fue condenado a 22 años 6 meses de prisión por el delito de homicidio y por el cual es requerido, igualmente le figura un proceso por fuga de presos del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, mediante sentencia del 27 de marzo de 2001, motivo por el cual suspende el estudio de su solicitud (folio 166 cuaderno Num. 1). 15. Acta de la inspección judicial adelantada por la Corte Suprema de Justicia al proceso 0130-00-1 que adelantó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá en contra de Rubén Darío Herrera Aguirre, el cual consta de 04 cuadernos (folios 11 a 14 cuaderno Num. 2). 16. Copia del oficio remitido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad, el 11 de enero de 2002, donde solicita algunas piezas procesales que obran en el caso seguido por ese juzgado, así como información del lugar donde pudiera ser ubicado Rubén Darío Herrera Aguirre (folio 15 cuaderno Num. 2). 17. Copia de comunicación enviada por la oficina de asesoría jurídica del Centro de Reclusión de Manizales, dirigida al Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá, el 14 de agosto de 2002, donde le informan que libró boleta de libertad al interno Rubén Darío Herrera Aguirre, en consecuencia debe quedar a disposición de ese despacho, por lo que solicita se envíe de manera urgente la respectiva boleta de encarcelación o detención (folio 21 cuaderno Num. 2). 18. Copia del oficio Num. 4076 remitido el 15 de octubre de 2002, por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá al Juzgado Tercer Penal del Circuito de la misma ciudad, donde se solicita “disponer lo pertinente a fin de que se informe si el procesado RUBEN DARIO HERRERA AGUIRRE (…) es requerido por esa Delegada, así mismo informar el estado actual del proceso que se adelanta en su contra en ese Estrado Judicial. Lo anterior se requiere con suma urgencia a fin de que obre dentro del asunto (…) URGE HAY PRESO.” (folio 24 cuaderno Num. 2). 19. Copia del oficio Num. 2193 del 23 de octubre de 2002, por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, da respuesta al oficio Num. 4076 remitido por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de esa ciudad, donde señala “En este Juzgado cursa el proceso radicado bajo el no. Causa 0130-1-2000, seguido en contra de RUBEN DARIO HERRERA ARGUIRRE, por el Punible de Homicidio, siendo denunciante de Oficio, occiso OCTAVIO MUÑOZ DAMIÁN y el mismo se encuentra al despacho para dictar sentencia.” (folio 25 cuaderno Num. 2). 20. Copia del oficio Num. 3329 del 22 de octubre de 2002, por medio del cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, informa al Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá, el estado actual del proceso que se encuentra bajo su seguimiento con ocasión de la sentencia proferida en contra Rubén Darío Herrera Aguirre (folio 26 cuaderno Num. 2). 21. Copia del Oficio Num. 3391 del 03 de octubre de 2002, en el que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, solicita a la Fiscalía 24 Seccional de Bogotá, que una vez Rubén Darío Herrera Aguirre obtenga la libertad por ese despacho, sea dejado a disposición del Juzgado dado que es requerido por el delito de homicidio y porte ilegal de armas (folio 27 cuaderno Num. 2). IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Planteamiento del problema jurídico. Corresponde a esta Sala de Revisión establecer si la Fiscalía Treinta y Seis Seccional y el Juzgado Tercero Penal del Circuito, ambos de Bogotá, incurrieron en una irregularidad en desarrollo del proceso penal seguido en contra del señor Rubén Darío Herrera Aguirre, que culminó con sentencia condenatoria el 30 de enero de 2003, por el delito de homicidio, sin que se le hubiera vinculado a dicho proceso, cuando se encontraba privado de la libertad desde el 10 de enero de 2001 por otro asunto, viniendo a enterarse de dicha situación sólo hasta el 13 de noviembre de 2008, cuando solicitó el permiso de 72 horas. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, revocó el fallo de primera instancia concediendo la solicitud de amparo, al encontrar necesario amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa invocados, por cuanto observó una abierta y grosera vulneración de tales garantías, frente al trámite de notificación de la sentencia proferida en el proceso penal que se estudia. A partir de la situación fáctica descrita y de las decisiones adoptadas en sede de tutela, en esta oportunidad le corresponde a la Corte determinar si en el proceso penal en que se juzgó y condenó al actor se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y en especial a la defensa por cuanto se vino a enterar del trámite judicial adelantado en su contra después de 7 años, cuando se encontraba privado de la libertad desde antes de proferirse el citado fallo. Así, concretamente la Sala entrará a resolver la configuración de una vía de hecho por consecuencia o error inducido. Para efectos de entrar a resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes aspectos fundamentales, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia constitucional: (i) la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales; (ii) el derecho de defensa al interior del proceso penal; (iii) la declaración de persona ausente como forma de vinculación al proceso penal en la Ley 600 de 2000; (iv) el carácter obligatorio de la notificación personal a las personas privadas de la libertad; y (v) el derecho al habeas data de las personas privadas de la libertad en contra de quienes se adelantan distintas causas penales; para finalmente (vi) abordar el caso concreto. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. Esta Corporación en Sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. En la misma decisión, señaló la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, sujeta a criterios precisos que la Corte ha venido fijando a lo largo de su jurisprudencia, todos ellos, claro está, ligados a la vulneración explícita de derechos fundamentales. La sentencia en comento expresó lo siguiente: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”. Es así como, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad, en sentencia T-079 de 1993, con base en una decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedió una acción de tutela contra una sentencia judicial y respetando el precedente judicial contenido en la sentencia C-543 de 1992, se comenzaron a construir y desarrollar los criterios de procedibilidad de esta acción constitucional contra providencias judiciales, los cuales constituyen pautas objetivas a partir de las cuales se puede derivar la vulneración de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial. En las primeras decisiones sobre el tema esta Corporación, enfatizó y definió que el punto en el que giraba la viabilidad del examen de las decisiones judiciales a través de la tutela lo constituía la vía de hecho, definida como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario[1], producto de la carencia de fundamentación legal, constitucionalmente relevante. Ahora bien, la jurisprudencia ha rediseñado tal enunciado dogmático[2] para dar cuenta de un grupo enunciativo de los “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.” Al respecto, en la sentencia T-949 de 2003, se señaló lo siguiente: “Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado.” La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar la procedencia de una acción de tutela contra una decisión judicial, ha generado la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución[3]. En este punto es necesario advertir que esta Corporación ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. Pues bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado distintos requisitos de procedencia de la acción de tutela impetrada contra sentencias judiciales, las que se constituyen en los motivos que ameritarían conceder la acción de tutela que ha sido intentada en contra de una providencia judicial acusada de constituir vías de hecho. Sobre este asunto, en la Sentencia C-590 de 2005, se vertieron los siguientes conceptos: “25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[5]. “i. Violación directa de la Constitución.” (Subrayas fuera del texto original.) La Sentencia en comento también explicó que los anteriores vicios, que determinan la procedibilidad la acción de tutela contra decisiones judiciales, “involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” En ese orden de ideas, los anteriores criterios constituyen el catálogo a partir del cual es posible comprender de manera excepcional si procede o no, la tutela contra providencias judiciales. 4. El debido proceso en materia penal. Especial protección del derecho de defensa. El artículo 29 de la Constitución Política, establece que tanto las actuaciones judiciales como administrativas, deben regirse por una serie de garantías sustantivas y procedimentales, a fin de establecer límites a las autoridades para evitar el ejercicio abusivo de sus funciones y de esta manera proteger los derechos e intereses de las personas sometidas a un proceso judicial. De conformidad con lo expuesto por esta Corporación, el debido proceso “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, so pena que su inobservancia, al constituir violación a ese principio fundamental por alejarse del mandato constitucional, acarree como consecuencia el desconocimiento de lo actuado. El debido proceso lo constituye la observancia de las formas propias de cada juicio, es decir, las que están previamente establecidas para las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para el procedimiento respectivo.”[6] Entonces, al momento de estudiar la afectación de las garantías mínimas que establece la Constitución o la ley para las actuaciones procesales, se debe valorar si dicha situación atenta de manera grave contra el debido proceso y desconoce la garantía de los derechos e intereses de las personas que intervienen en el mismo, siempre teniendo en cuenta que las nulidades se rigen por una serie de principios como el de taxatividad, trascendencia, instrumentalización de las formas, convalidación, residualidad, acreditación entre otros, que ante la evidencia de la insignificancia de un yerro o frente a la posibilidad de subsanarlo, sin incidir en la etapa procesal siguiente, no se hace necesario rehacerla, teniendo en cuenta que no existe un resultado negativo para los intervinientes en el proceso. Todo ello en procura de preservar la garantía de otros principios y derechos, como la legalidad, la igualdad, la favorabilidad, la presunción de inocencia, el derecho de defensa y derechos de las víctimas, entre otros, a fin de alcanzar un adecuado acceso a la administración de justicia, sustento esencial de una sociedad democrática[7]. Ahora bien, una de las principales garantías del debido proceso es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas recaudadas en su contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga[8]. De cara al asunto objeto de debate, dicho derecho de defensa cobra especial relevancia en asuntos penales, pues busca que el operador judicial pueda contar con suficientes elementos probatorios aportados tanto por el ente acusador como por el presunto infractor de la ley penal. A través de un adecuado proceso de confrontación, el juez de la causa puede hacerse a una adecuada realidad de los hechos, por lo que en aras de alcanzar la verdad, justicia y reparación, se requiere de una activa participación o representación del procesado. Adicionalmente, en vigencia de la Ley 600 de 2000, esta Corporación estableció el conjunto de potestades mínimas aplicables a los diferentes sujetos que participan del trámite penal. Por ello, se indicó que el acatamiento de las garantías adscritas a ese derecho fundamental, debían hacerse de manera celosa y constante dentro de todas y cada una de las etapas de la actuación, es decir, en las fases de indagación preliminar, instrucción, juzgamiento y en la ejecución de la pena[9]. En síntesis, el derecho de defensa, como parte integral del debido proceso, debe ser garantizado al interior de cualquier actuación judicial o administrativa, sin embargo, éste adquiere una mayor intensidad y relevancia en el campo penal, en razón de los intereses jurídicos en juego como la libertad, máxime si se tiene en cuenta las consecuencias negativas que conlleva para el sindicado una sentencia condenatoria. Al respecto la sentencia C-025 de 2009 indicó: “La circunstancia de que en el proceso penal se resuelvan asuntos de alto impacto para la comunidad y que en él se puedan imponer sanciones que limitan la libertad personal, lo cual no ocurre en ningún otro tipo de controversia judicial, no deja duda sobre la importancia que adquiere la defensa en ese campo del derecho sancionatorio. Así lo entendió el propio Constituyente del 91, al hacer un reconocimiento expreso del derecho a la defensa en materia penal, consagrando en el artículo 29 de la Carta que: ‘[q]uien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho’”. La misma providencia hizo referencia a las garantías mínimas en el ámbito internacional. Trajo a colación el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporados a nuestro ordenamiento interno a través de las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente, que forman parte del bloque de constitucionalidad por mandato expreso del artículo 93 de la Constitución Política. Sobre el particular afirmó: “En el caso del Pacto de Derechos Civiles, el artículo 14, Numeral 3°, Literal d), consagra que: ‘[d]urante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo’. Tratándose de la citada Convención, el Artículo. 8º, Numeral 2°, Literales d) y e), prevé que: ‘(...)[d]urante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley’”. Así las cosas, en este campo del derecho, el ejercicio concreto de la defensa está determinado por las facultades de la parte acusada, que son básicamente las de aportar pruebas, controvertir las allegadas e impugnar las providencias proferidas. En ese orden de ideas, se puede concluir que la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantías procesales, está enfocada en impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado. A su vez, el sistema penal consagra la facultad con que cuentan los funcionarios judiciales de procesar a un sindicado en ausencia, posibilidad que, como ya lo ha establecido esta Corporación, encuentra plena aceptación a la luz del ordenamiento constitucional. En ese orden de ideas, conviene hacer una breve referencia a la vinculación como persona ausente de un implicado, por imposibilidad de hacerlo comparecer al proceso y de esta manera ejercer su derecho de defensa. 5. Declaratoria de persona ausente como forma de vinculación en el proceso penal. En desarrollo del artículo 29 de la Constitución, el legislador en los diversos estatutos procesales penales ha dado aplicación a dicha precepto constitucional. Sobre el particular esta Corporación se ha pronunciado a fin de estudiar la constitucionalidad de los distintos códigos de procedimiento penal que han tenido vigencia a partir de la Constitución de 1991, en los cuales, se han desarrollado las diferentes formas de vinculación de los implicados en un proceso penal, donde se contempla la posibilidad de declarar persona ausente, a aquellas personas sobre las cuales no ha sido posible su comparecencia a fin de rendir la respectiva indagatoria (Decreto 2077 de 1991 y Ley 600 de 2000), o adelantar la respectiva audiencia de formulación de imputación (Ley 906 de 2004). En lo que respecta a la Ley 600 de 2000, en su artículo 332 establece: “El imputado quedará vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente.” Así mismo, la citada ley en su artículo 344 establece que “si ordenada la captura, no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutarla sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante declaración de persona ausente.”. En vigencia del referido estatuto procesal, esta Corte, en relación con la vinculación al proceso penal a través de la declaración de persona ausente, estableció mediante la sentencia C-100 de 2003, que dicha forma de vinculación no afecta los derechos constitucionales del investigado. En este sentido se señaló: “Los argumentos expuestos en ese entonces por la Corte para declarar ajustada a la Carta del 91 dicha medida se sintetizan en que la vinculación al proceso penal de una persona ausente no quebranta los derechos constitucionales del incriminado porque la legislación procesal penal tiene dispuestas suficientes herramientas para garantizar que, en el trámite del proceso, los funcionarios encargados de tramitarlo persigan, en primer lugar, la vinculación del ausente a las diligencias y, en segundo término, el esclarecimiento de la verdad a partir del recaudo exhaustivo de las pruebas y del suministro de un defensor de oficio que recibe plenas facultades para dirigir eficazmente la defensa técnica. (…) En primer lugar es necesario precisar que, en la materia que viene tratándose, el legislador cuenta con un amplio margen de configuración que le permite determinar cuáles son los efectos procesales de la ausencia del sindicado en el proceso penal. Bien podría sostenerse que en el espectro normativo existen otras alternativas que el legislador pudo haber acogido para regular los procesos penales en los que el acusado no se encuentra presente. No obstante, por tratarse de medidas que hacen parte de una política criminal definida por el legislador[10], este ha escogido como la que, a su juicio, es la más conveniente[11], esto es, ha decidido que la ausencia del sindicado no suspende las diligencias del proceso y que mientras se conserven sus garantías jurídicas, aquellas pueden culminar válidamente con una sentencia condenatoria Ahora bien, la Corte observa que el artículo 126 del C.P.P. cataloga a la persona ausente como sujeto procesal, otorgándole, por conducto del artículo 127 del mismo estatuto, la facultad de contar con la asistencia de un abogado escogido de oficio, con el cual se surtirá toda la actuación (Art. 228 ídem), defensor que tendrá los mismos derechos y obligaciones que cualquier defensor de oficio. La declaración de persona ausente no opera de manera inmediata sino que cursa como consecuencia de no haber podido darse con el paradero del sindicado. Así lo establece el artículo 336 C.P.P. al señalar que “Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente.” De lo anterior se tiene que la declaratoria de persona ausente es la última ratio frente a la imposibilidad de ubicar a la persona comprometida en una investigación penal y no la regla general en la vinculación de los individuos a los procesos penales. Adicionalmente, tal como lo establece el inciso final del propio artículo 344, la declaración de persona ausente únicamente procede cuando el imputado se encuentra plenamente identificado.” Entonces, al permitirse los juicios en ausencia, lo que se busca es alcanzar el cumplimiento de la función pública de administrar justicia de manera permanente y eficaz, conforme lo señalan los artículos 228 y 229 de la Carta Política, todo ello en procura de garantizar entre otros los derechos a la verdad y la justicia. Por otra parte, teniendo en cuenta que la vinculación como sujeto procesal de una persona, a través de la figura de la declaratoria de persona ausente, necesariamente implica una disminución en la intensidad del ejercicio del derecho de defensa, especialmente en lo que se refiere a la defensa material, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado tres finalidades básicas que ratifican la validez constitucional de esta medida, (i) permite la continuidad de la administración de justicia como servicio público esencial, pese a la rebeldía o la ausencia real del procesado; (ii) facilita el cumplimiento del principio de celeridad procesal (C.P. art. 209 y 228), al impedir que el juicio criminal se sujete a la espera indefinida del sindicado, pese a la existencia de un hecho punible y a la individualización de un posible responsable que exigen la pronta continuidad del proceso penal, en aras de preservar la justicia y la verdad y, eventualmente, de reparar el derecho de las víctimas; y (iii) el derecho a la defensa del sindicado se garantiza mediante su vinculación al proceso y, por ende, a través del nombramiento de un defensor de oficio que adelante todas las estrategias de defensa que se consideren necesarias para desvirtuar la acusación criminal que se endilgue en su contra, obviamente, bajo el reconocimiento de la presunción de inocencia como pilar fundamental del Estado social y democrático de derecho[12]. En este punto conviene aclarar que la posibilidad de vincular a una persona a un proceso penal por medio de esta figura, no exonera a las autoridades judiciales de la responsabilidad de vincular y notificar de las actuaciones surtidas al procesado que sea capturado durante el trámite de la acción penal, para que de esta manera pueda hacer valer su derecho de defensa. En esa medida, si se logra la captura por parte de los organismos correspondientes y se pone a disposición de cualquier ente judicial, debe ser vinculado a las causas adelantadas en su contra y en igual sentido notificado sobre las distintas decisiones adoptadas. 6. Carácter obligatorio de la notificación personal en relación con el debido proceso penal de las personas privadas de la libertad. En relación con la notificación personal de las providencias en materia penal y el correlativo deber del Estado de velar para que las personas privadas de la libertad puedan intervenir en las actuaciones judiciales que les conciernen, conviene señalar que la notificación, entendida como el acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso, tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y de contradicción como aspectos inherentes al concepto de debido proceso. En efecto, la notificación permite que la persona a quien concierne el contenido de una determinación la conozca y pueda utilizar los medios jurídicos a su alcance para la defensa de sus intereses. Ahora bien, en materia penal la notificación adquiere una relevancia especial, pues de su adecuada práctica depende el respeto por las garantías mínimas del derecho de defensa. Por ello, la falta o la indebida notificación de las providencias que deben ser comunicadas al procesado, da origen a la nulidad de lo actuado con posterioridad. Sobre este aspecto particular la Corte ha indicado: “es necesario que el imputado conozca que se adelanta un proceso en su contra, sepa los motivos de su vinculación al mismo y establezca cuáles son las pruebas que al respecto han sido aportadas, así como los mecanismos idóneos previstos en la ley para su protección, pues adelantar el proceso sin conocimiento o audiencia del procesado desconoce su dignidad y hace inútil la presunción de inocencia, a la vez que lesiona de modo flagrante la garantía constitucional en cuanto imposibilita la defensa, retrotrayendo el Derecho Penal a las épocas más oscuras de la historia. Ello implica que la notificación, como medio de conocimiento oficial y cierto sobre la existencia del proceso, inclusive en sus etapas preliminares, es requisito sine qua non para la validez de la actuación correspondiente. Si falta, todo lo que se haya llevado a cabo es nulo, incluida la sentencia condenatoria. Es claro que, estando de por medio no solamente el derecho a la libertad personal sino la presunción de inocencia, que, como se recalca, requiere ser desvirtuada en forma contundente para llegar a la condena, el juzgador debe extremar los rigores en el cumplimiento exacto de los preceptos constitucionales, con miras a obtener la comparecencia del sindicado al proceso, agotando todos los medios posibles para localizarlo y asegurar así el ejercicio de su derecho de defensa.”[13] Esta Corporación al estudiar una demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 2 y 3 del artículo 184 de la Ley 600 de 2000[14], en la sentencia C-648 de 2001, respecto de la importancia de la notificación personal en materia penal indicó: “La notificación, dentro de este contexto, adquiere entonces una relevancia especial, pues de su adecuada práctica depende la posibilidad real de cumplir con el mandato superior transcrito. Por ello, la falta o la indebida notificación de las providencias que deben ser comunicadas al procesado, da origen a la nulidad de lo actuado con posterioridad.”(Negrilla fuera del texto original). Ahora bien, el Código de Procedimiento Penal, -Ley 600 de 2000-, señala expresamente cuales providencias judiciales deben ser notificas a los sujetos procesales (artículo 176). En cuanto a la forma como debe surtirse la notificación, en casos como el que se estudia, el artículo 177 de dicha legislación establece: “las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público se harán en forma personal”. Al respecto, es importante destacar que el legislador, como garantía del derecho de defensa, ha considerado que todas las providencias que deban notificarse al sindicado privado de la libertad, deben ser personales[15]. Lo anterior, partiendo de la base que aquella es la que permite al implicado ejercer de manera efectiva su derecho de defensa con las debidas garantías constitucionales, por ello el legislador la ha contemplado como la forma idónea para surtir la notificación de las principales providencias dentro del proceso penal al privado de la libertad. En orden a lo anterior, el procedimiento seguido para surtir la notificación personal de quienes se hallan privados de la libertad debe conllevar a la certeza de que el sindicado o condenado conoce efectivamente el contenido de las decisiones adoptadas al interior de los asuntos seguidos en su contra, de manera que si por algún motivo no llegare a conocerlas, las etapas procesales adelantadas con posterioridad resultan nulas. 7. El derecho al habeas data de las personas privadas de la libertad en contra de quines se adelantan distintas causas penales. Vía de hecho por consecuencia. El artículo 15 de la Constitución establece que todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha señalado que el habeas data comprende el derecho de toda persona, a solicitar que la información que reposa en los bancos de datos y archivos públicos y privados sea actualizada. En este sentido la Corte ha expuesto: “El derecho al hábeas data es definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que otorga la facultad al titular de datos personales de exigir de las administradoras de esos datos el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales. Este derecho tiene naturaleza autónoma y notas características que lo diferencian de otras garantías con las que, empero, está en permanente relación, como los derechos a la intimidad y a la información.”[16] Entonces, existe la obligación de que los archivos y bancos de datos públicos estén debidamente actualizados. De lo indicado se infiere que se puede exigir a las autoridades públicas, las constancias o bases de datos respecto de las personas que son privadas de la libertad. Conforme a lo expuesto y de cara al asunto particular, en aquellos eventos en que una persona se encuentre privada de la libertad, y en su contra existan otras causas penales, es deber del Estado, en desarrollo armónico de sus distintos entes, lograr una adecuada conformación de sus bases de datos para evitar la vulneración de los derechos fundamentales de los procesados. Sobre este aspecto, esta Corte en la sentencia SU-014 de 2001, decidió declarar la nulidad de un fallo condenatorio dictado al interior de un caso en el que a una persona que se encontraba privada de la libertad a órdenes de otro despacho judicial, fue investigada, juzgada y condenada como ausente. En aquella oportunidad, se destacó el deber del Estado y en particular de las autoridades carcelarias y de los organismos de seguridad, de contar con archivos confiables y actualizados, a los cuales puedan acceder las personas privadas de la libertad y quienes los requieren. Señaló la decisión: “En la sociedad contemporánea, de manera creciente, la suerte de las personas y la toma de decisiones está sujeta a la recepción oportuna y correcta de la información, lo que constituye uno de los aspectos del “poder informático”. Este poder no puede, en un Estado social de derecho, ser inmune a la regulación estatal, máxime cuando el goce de la libertad y los restantes derechos constitucionales dependen de su correcta utilización. La ausencia de protección contra este poder, lo torna en mecanismo de opresión y coloca al ser humano en posición de convertirse en esclavo del controlador del dato, lo que repugna a la idea de dignidad humana (C.P. art. 2) y desconoce la primacía de los derechos inalienables de las personas (C.P. art. 5). De ahí que exista un derecho constitucional fundamental a que la información que, en circunstancias concretas, resulte vital para el ejercicio de sus derechos fundamentales, realmente circule y efectivamente llegue a las personas o a las autoridades que, en caso de desconocer la información, puedan vulnerar los derechos fundamentales de la persona. La información sobre la privación de la libertad de la persona reviste carácter de información vital. La restricción de la libertad que apareja su privación, no puede tener como efecto la anulación de los restantes derechos constitucionales[17]. La circulación debida del dato “la persona X está privada de la libertad” se torna indispensable para que ella pueda ejercer el derecho de defensa, pues sin el conocimiento de dicha información, la autoridad judicial erradamente asumirá que se procesa a un sindicado que se oculta. La obligación de garantizar la circulación debida de la información recae en quien la posee. En un Estado social de derecho, en el cual las autoridades públicas no pueden ejercer funciones distintas a las que la Constitución y la ley les asigna, dicha obligación recae, de manera genérica en el Estado. Máxime, cuando la información puede ser requerida por distintas autoridades y de maneras distintas. Obsérvese, por eje...

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