T-105-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-105/08
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR EN PLAN
OBLIGATORIO DE SALUD SUBSIDIADO-Caso en que examen no fue ordenado por Médico Adscrito a entidad
demandada/DERECHO AL DIAGNOSTICO DEL MENOR-Se ordena a la Dirección
Seccional de Salud que autorice la remisión de la menor para que sea valorada
por un pediatra
Tal y como se estableció en el aparte de
consideraciones generales de la presente providencia, la solución del problema
jurídico aquí planteado exige la verificación del cumplimiento de las reglas de
procedibilidad de la acción de tutela en estos casos. En el caso sub examine, encuentra esta Corporación que, no se
configuran los elementos necesarios para que en los términos reconocidos
reiteradamente por la jurisprudencia se conceda la presente acción de tutela,
toda vez que la práctica del examen de Cistouretrografía Miccional, no fue
prescrito por un facultativo adscrito a la entidad accionada. Pese al
incumplimiento de esta regla que hace que el mecanismo de amparo constitucional
sea improcedente, la Sala advierte que en el presente caso, es obligación del
juez de tutela garantizar por esta vía el derecho al diagnóstico como
presupuesto fundamental para la adecuada prestación del servicio público de
salud, máxime cuando la acción de tutela se interpuso a favor de una menor de
edad que desde hace cuatro años tiene deteriorado su estado de salud por una
infección urinaria que la aqueja. Dicho en otras palabras, el derecho de la
menor, implica que se conozca con certeza sus padecimientos y el tratamiento
que requiere. Siendo posible controlar y aliviar a tiempo el padecimiento que
la afecta, a través de la práctica en forma oportuna, eficiente y completa de
los procedimientos prescritos. En virtud de lo anterior, la Corte ordenará a la
entidad accionada que autorice la remisión de la menor a fin de que sea
debidamente valorada por un pediatra adscrito a esa entidad para que establezca
qué patología padece e indique los procedimientos médicos a seguir.
Referencia: expediente T-1.730.656.
Accionante: Liliana del Socorro
Correa Quiroz
en representación de su hija menor de edad Leidy Tatiana Quiroz
Correa.
Accionado: Dirección Seccional
de Salud de Antioquia.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos
mil ocho (2008).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio
González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de
tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes (Antioquia); en
relación con la acción de amparo constitucional instaurada por la señora
Liliana del Socorro Correa Quiroz en representación de su hija menor de edad
Leidy Tatiana Quiroz Correa.
I. ANTECEDENTES
La señora Liliana
del Socorro Correa Quiroz, obrando en condición de representante legal de la menor
Leidy Tatiana Quiroz Correa, instauró acción de tutela contra la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia, para que se le proteja a la citada menor su
derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida.
1. Hechos.
1. La señora Liliana del Socorro Correa Quiroz, representante legal de
Leidy Tatiana Quiroz Correa se encuentra afiliada en el régimen subsidiado de
salud y clasificada en el nivel II.
2.
Manifiesta la señora Correa Quiroz[1] que desde hace cuatro años ha tenido que llevar frecuentemente a la
niña donde el médico debido a los serios quebrantos de salud que ella padece
con ocasión de una infección urinaria.
3.
Dice la accionante que, precisamente en una de las crisis de enfermedad de la
menor, la llevó al Hospital San Rafael donde fue valorada el 24 de febrero de
2007 por el pediatra Jaime de Jesús Ospina Celis, -médico particular- quien le
ordenó de manera urgente el examen de Cistouretrografía Miccional.
4. Según la petente en la Dirección Seccional de Antioquia le informaron
en el mes de marzo que la llamarían telefónicamente para la práctica del
referido examen en la Clínica Noe, lo cual nuca aconteció. Por
ello, siguió insistiendo ante la entidad pero finalmente le manifestaron en el
mes de julio que la papelería había vencido y que debía empezar nuevamente el
trámite.
5. Señala la actora que no cuenta con los recursos económicos para
costear el examen que requiere su hija, el cual tiene un valor aproximado de $
270.000.oo.
2. Respuesta de la entidad demandada
Mediante
Auto de julio 30 de 2007, el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes (Antioquia),
admitió la acción de tutela y ordenó oficiar a la Dirección Seccional de Salud
de Antioquia, para que rindiera informe sobre los hechos narrados por la
accionante. Sin embargo la entidad demandada no hizo ningún pronunciamiento al
respecto
II. TRAMITE
PROCESAL
1. Decisión Única Instancia.
El Juzgado Promiscuo
de Familia de Andes (Antioquia), mediante Sentencia proferida el 13 de agosto
de 2007, denegó la tutela interpuesta al considerar que: De conformidad con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional no es posible ordenar a la entidad
demandada que autorice la práctica de un examen prescrito por un profesional no
adscrito a la entidad.
2.
Ninguna de las partes impugnó esta decisión.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, es
competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. Problema Jurídico.
Esta Sala debe determinar si la negativa de
la Dirección Seccional de Salud de Antioquia de autorizar un examen de Cistouretrografía
Miccional prescrito por un profesional no adscrito a la entidad a una menor de
edad con el fin de hacer un diagnóstico frente a las crisis que padece desde
hace cuatro años con ocasión de una infección urinaria, vulnera sus derechos
constitucionales a la salud en conexidad con la vida y a la seguridad social,
teniendo en cuenta los presupuestos fijados por la jurisprudencia
constitucional para inaplicar las normas legales o reglamentarias que regulan
las exclusiones del POS-S.
3. Inaplicación de las normas de exclusión
establecidas en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, POS-S.
Reglas jurisprudenciales.
Si bien la jurisprudencia ha establecido que la acción
de tutela es procedente para solicitar la protección del derecho a la salud en
aquellos eventos en que se encuentra en conexidad con otro u otros derechos
fundamentales, tales como la vida o a la integridad personal, dicha protección
exige la verificación y el cumplimiento de un conjunto de presupuestos
señalados en la jurisprudencia constitucional para permitir la viabilidad de la
acción de tutela ante la negativa de una entidad encargada de la prestación del
servicio de salud de brindar la atención médica requerida[2], derivada de las exclusiones que frente a sus
servicios se prevén en el POS-S.
Así, para que proceda la protección tutelar del derecho
a la salud es necesario que previamente se establezca:
“1- En primer término, si la falta de
tratamiento o medicamento excluidos del POS-S -Plan Obligatorio de Salud
Subsidiado-, amenaza el derecho a la vida o a la integridad personal del
interesado.
2- Así mismo, que el medicamento o
tratamiento no pueda ser sustituido por uno de los incluidos en el POS-S -Plan
Obligatorio de Salud-Subsidiado- o cuando, pudiendo hacerlo, el sustituto no
tenga el mismo nivel de efectividad que el paciente necesita para el
mejoramiento de su salud, es decir, como lo ha señalado esta Corporación,
‘siempre y cuando ese nivel de efectividad sea necesario para proteger el
mínimo vital del paciente’[3].
3- Adicionalmente, se debe comprobar la
real incapacidad económica del paciente de sufragar los gastos del tratamiento
o medicamento que requiere y su inhabilidad de acceder a él por algún otro
sistema o plan de salud.
4- Finalmente, es necesario que el
medicamento o el tratamiento requerido por el accionante, haya sido prescrito
por un médico adscrito a la ARS -Administradora del Régimen Subsidiado de
Salud-, a la cual se encuentre afiliado el peticionario.”[4]
Bajo este contexto, en aquellos eventos en que la
falta del procedimiento médico o de los medicamentos que necesita el paciente
pueda llegar a generar un detrimento en la salud del mismo, al punto que le
impida asegurar la efectividad de sus derechos de carácter fundamental -como lo
son la vida, la integridad personal o a la dignidad humana- a la entidad que
presta el servicio público de salud le asiste la obligación de hacer efectiva
su realización con el fin de evitar el quebrantamiento de las citadas garantías
constitucionales.
Para ello, es indispensable que la persona que
solicita la práctica de un tratamiento médico o el suministro de un medicamento
que no se encuentra dentro de la cobertura del plan obligatorio de salud del
régimen subsidiado, POS-S, realmente no pueda sufragar el costo de tales
procedimientos y que además no pueda acceder a ellos por ningún otro sistema o
plan de salud. No obstante, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido
una presunción en el sentido de que, en aquellos eventos en que el afectado es
una persona que se encuentra inscrita en el régimen subsidiado de salud y que
ha sido clasificada por la encuesta SISBEN, se puede inferir que ella carece de
los recursos económicos suficientes para sufragar el costo de los tratamientos,
procedimientos, cirugías o medicamentos que le hayan sido prescritos por el
médico tratante de la administradora del régimen subsidiado a la que se
encuentre afiliado[5]. Sin embargo, dicha presunción puede ser
desvirtuada, siempre que se demuestre que el usuario del sistema cuenta con la
capacidad económica para sufragar el servicio médico que solicita.
Finalmente, y en relación con el último de los
requisitos señalados, la Corte Constitucional ha establecido que es necesario
que los tratamientos, medicamentos, intervenciones o procedimientos, hayan sido
prescritos u ordenados por un médico adscrito a la entidad encargada de la
prestación de los servicios de salud, de lo contrario, ésta no tendría ninguna
obligación de proporcionar el servicio médico requerido[6].
4. Caso concreto.
La señora Liliana del Socorro Correa Quiroz en
representación de su hija menor de edad Leidy Tatiana Quiroz Correa, interpuso
acción de tutela contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, por
considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud en conexidad con
la vida de la citada menor, como consecuencia de la negativa de la entidad
demandada de autorizar la práctica de un examen de Cistouretrografía Miccional.
Antes de entrar a resolver de plano el problema
jurídico planteado, recuerda la Sala que el artículo 20 del Decreto 2591 de
1991 consagra la presunción de veracidad. Figura que debe ser aplicada si,
dentro del plazo establecido en la norma, la entidad o la persona accionada no
rinde el informe solicitado[7]. El Juzgado Promiscuo de Familia de Andes
(Antioquia) requirió el 30 de julio de 2007 a la Dirección Seccional de Salud
de Antioquia para que en el término de tres días manifestara lo que considerara
pertinente y ejerciera así el derecho de defensa. La entidad demandada guardó
silencio. Por tal razón la Corte tendrá por ciertos los hechos alegados por la
accionante
Tal y como se estableció en el aparte de
consideraciones generales de la presente providencia, la solución del problema
jurídico aquí planteado exige la verificación del cumplimiento de las reglas de
procedibilidad de la acción de tutela en estos casos. En el caso sub examine,
encuentra esta Corporación
que, no se configuran los elementos necesarios para que en los términos
reconocidos reiteradamente por la jurisprudencia se conceda la presente acción
de tutela, toda vez que la práctica del examen de Cistouretrografía Miccional,
no fue prescrito por un facultativo adscrito a la entidad accionada.
Pese al incumplimiento de esta regla que hace que el
mecanismo de amparo constitucional sea improcedente, la Sala advierte que en el
presente caso, es obligación del juez de tutela garantizar por esta vía el
derecho al diagnóstico como presupuesto fundamental para la adecuada prestación
del servicio público de salud, máxime cuando la acción de tutela se interpuso a
favor de una menor de edad que desde hace cuatro años tiene deteriorado su
estado de salud por una infección urinaria que la aqueja.
Precisamente en la Sentencia T-343 de 2004, esta
Corporación en relación el tema del derecho a un diagnóstico médico señaló:
“De otra parte, esta Corporación ha
sostenido la tesis del derecho al diagnóstico como presupuesto de la prestación
adecuada del servicio público de atención en salud,[8] afirmando en reiteradas ocasiones que al
no realizarse el examen de diagnóstico requerido para ayudar a detectar una
enfermedad y así determinar el tratamiento necesario, se pone en peligro el
derecho a la salud, en conexidad con el derecho fundamental a la vida.
“....en reciente jurisprudencia[9] se sostuvo que el derecho a la seguridad
social no se limita a prestar la atención médica quirúrgica, hospitalaria y
terapéutica, tratamientos y medicinas, sino que también incluye el derecho al
diagnóstico, el cual puede entenderse como ‘la seguridad de que, si los
facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación actual
del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por
consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así oportuna y eficientemente
los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán practicados con la
prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas que los médicos
ordenen.[10]’
“Así mismo, esta Corporación ha determinado
que es inescindible el vínculo que existe entre los derechos a la dignidad, a
la salud, a obtener un diagnóstico y a la vida, ya que existen casos en los
cuales, de no obtenerse un diagnóstico a tiempo, el resultado puede ser fatal.
Al respecto señaló la Corte que ‘El aplazamiento injustificado de una solución
definitiva a un problema de salud, que supone la extensión de una afección o un
malestar, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana y el derecho
fundamental a la vida, el cual no puede entenderse como una existencia sin
dignidad. En esta medida, la demora injustificada en el diagnóstico y, por
consiguiente, en la iniciación de un posible tratamiento que logre el
restablecimiento de la salud perdida o su consecución, atenta contra los
derechos a la salud en conexidad con la vida.[11]’
“Y en sentencia T-178 de 2003 M.P. Rodrigo
Escobar Gil, la Corte sostuvo que: ‘No es normal que se niegue o se retrase la
autorización de exámenes diagnósticos que los mismos médicos recomiendan, pues
ello contraviene los derechos a la vida y a la salud de los afiliados, no
solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir, sino
cuando se suspenden injustificadamente tratamientos que son necesarios para
recuperar el restablecimiento de la salud perdida o cuando se niegan
diagnósticos que revelarían o descartarían una anomalía en la salud.’ Concluye
la misma Sentencia, recordando que: “’no se puede oponer como argumento de la
no realización de una examen médico, la no inclusión del mismo en el P.O.S. si
este fue formulado por el médico tratante.’
Dicho en otras palabras, el derecho de la menor de edad
Leidy Tatiana Quiroz Correa, implica que se conozca con certeza sus
padecimientos y el tratamiento que requiere. Siendo posible controlar y aliviar
a tiempo el padecimiento que la afecta, a través de la práctica en forma
oportuna, eficiente y completa de los procedimientos prescritos[12].
En virtud de lo anterior, la Corte ordenará a la
entidad accionada que autorice la remisión de la menor Leidy Tatiana Quiroz
Correa a fin de que sea debidamente valorada por un pediatra adscrito a esa
entidad para que establezca qué patología padece e indique los procedimientos
médicos a seguir.
En estos términos, teniendo en consideración que no se
cumplen en este caso los presupuestos fijados por la jurisprudencia
constitucional para inaplicar las normas legales o reglamentarias que regulan
las exclusiones del POS-S, específicamente aquel, según el cual, el tratamiento
o el procedimiento haya sido ordenado por un profesional vinculado a la entidad
de salud en la que está afiliado el paciente, habrá de reiterarse la
jurisprudencia proferida por la Corte al respecto. A pesar de ello, por las
razones expuestas en esta providencia, el fallo de instancia se revocará
parcialmente con el fin de tutelar el derecho al diagnóstico como presupuesto
fundamental para la adecuada prestación del servicio público de salud a la
menor Leidy Tatiana Quiroz Correa.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia del 13 de agosto de 2007 proferida
por el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes (Antioquia), dentro de la acción
de tutela promovida en el proceso de la referencia y en consecuencia CONCEDER
la tutela del derecho fundamental a la salud de la menor Leidy Tatiana Quiroz
Correa.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta providencia, remita a la menor Leidy
Tatiana Quiroz Correa a un pediatra adscrito a esa entidad para que establezca
qué patología padece la menor e indique los procedimientos médicos a seguir.
TERCERO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Dichas afirmaciones las realizó la señora Lyliana del Socorro
Correa Quiroz en la diligencia de ampliación de declaración realizada en el
Juzgado Promiscuo de Familia de Andes (Antioquia).
[2] Sobre el tema pueden consultarse, entre muchas otras, las
sentencias T-1138 de 2005 y T-001 de 2006, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar
Gil.
[3] Véase, Sentencia T-406 de 2001.
M.P: Rodrigo Escobar Gil.
[4] Véase, Sentencia T-1213 de 2004. M.P: Rodrigo Escobar Gil.
[5]
Véanse, entre otras, las Sentencias T-956 de 2004, Magistrado Ponente: Álvaro
Tafur Galvis; T-410 de 2002 y T-287 de 2005, Magistrado Ponente: Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[6] Al
respecto, ver entre otras las Sentencias T-256 de 2002 y T-350 de 2002 y T-1125
de 2002.
[7]El texto completo del citado artículo es el siguiente: artículo 20.
PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el
informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por
ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime
necesaria otra averiguación previa.
[8]
Sentencia T-849 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[9]
Sentencia T-364 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[10]
Sentencia T-366 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[11]
Sentencia T-862 de 1999, M.P .Carlos Gaviria Díaz.
[12] Véase Sentencia T-553 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.