T-105-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-105/07
REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Casos para la procedencia
REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Eventos en que procede sin consentimiento expreso del particular
REVOCATORIA DIRECTA EN MATERIA DISCIPLINARIA-Regulación legal
REVOCATORIA DIRECTA DE FALLO DISCIPLINARIO-Características fundamentales del régimen
DERECHO DISCIPLINARIO EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS
HUMANOS Y EN EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
FALTA DISCIPLINARIA EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS
HUMANOS Y EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
REVOCATORIA DE FALLO ABSOLUTORIO O DE AUTO DE ARCHIVO DE PROCESO
DISCIPLINARIO-Improcedencia, excepto en el caso de
faltas en el derecho internacional de los derechos humanos o en el derecho
internacional humanitario
En materia
disciplinaria con la sola excepción del caso de las faltas constitutivas de
violaciones del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho
internacional humanitario, resulta improcedente la revocatoria del fallo
absolutorio o del auto de archivo de un proceso disciplinario -auto éste último
al que aluden concretamente los artículos 73, 156 y 163 de la Ley 734 de 2002-
SUSPENSION PROVISIONAL DEL INVESTIGADO EN PROCESO DISCIPLINARIO-Condiciones para que proceda
Para que la
medida de suspensión provisional pueda ser adoptada, el proceso que se esté
adelantando debe haberse iniciado por una supuesta comisión de (i) faltas disciplinarias
calificadas como gravísimas o graves, y cuando (ii) se evidencien serios
elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo,
función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta
en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la
reitere.
SUSPENSION PROVISIONAL DEL INVESTIGADO EN PROCESO DISCIPLINARIO-Presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional
ACTO DE TRAMITE Y ACTO DEFINITIVO-Diferencias
ACCION DE TUTELA-Supuestos fácticos de
procedencia cuando se alega vulneración del debido proceso en un proceso
disciplinario
La Corte ha sido precisa en
distinguir los distintos supuestos fácticos en los que procede la acción de
tutela, cuando se alega la vulneración del debido proceso dentro de un proceso
disciplinario, Al respecto, ha señalado que es necesario establecer si en el
mencionado proceso disciplinario, i) existe un acto administrativo definitivo
del cual se pueda predicar la vulneración de los derechos fundamentales, o ii)
si aún cuando no existe un acto administrativo definitivo, han sido proferidos
actos de trámite dentro del proceso disciplinario, que afectan las garantías
constitucionales.
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE TRAMITE EN PROCESO
DISCIPLINARIO-Improcedencia general/ACCION DE
TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE TRAMITE EN PROCESO DISCIPLINARIO-Procedencia
excepcional
Ha dicho la Corte que en principio la
acción de tutela por la supuesta configuración de una vía de hecho
administrativa resulta improcedente contra actos de trámite dentro de un
proceso disciplinario. Con todo, la Corte ha aceptado la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite,
cuando puede observarse que ese acto, que tiene la potencialidad de definir una
situación especial y sustancial dentro de la actuación, y que se proyectará en
la decisión final, ha sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o
desproporcionada por parte del funcionario, con lo cual vulnera las garantías
establecidas en la Constitución. En estas situaciones, la tutela procederá de
manera definitiva, para enderezar la situación ocasionada con dicho acto.
REVOCATORIA DE AUTO DE ARCHIVO DENTRO DE PROCESO DISCIPLINARIO-Improcedencia para el caso/VIA DE HECHO ADMINISTRATIVA-Procedencia
de tutela por vulneración de derechos del acto al revocarse el auto de archivo
dentro del proceso disciplinario
Para la Sala es claro que el acto de archivo existió, y ello es tan
evidente que la Procuraduría decidió revocarlo expresamente mediante el auto
del 19 de mayo de 2005. Sin embargo la misma estaba en imposibilidad de
hacerlo no solamente porque tal eventualidad no está prevista en el Código
Disciplinario -que establece la revocatoria exclusivamente para las
decisiones sancionatorias, y solo excepcionalmente como lo precisó la Corte
para los fallos absolutorios o las decisiones de archivo cuando se trate de faltas
constitutivas de violaciones del derecho internacional de los derechos humanos
o del derecho internacional humanitario-, sino porque aún acudiendo a las
normas generales sobre revocatoria de los actos administrativos de contenido
particular y concreto es claro que no se atendieron los precisos mandatos de
los artículos 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo con evidente
detrimento de los derechos del actor al debido proceso y la buena fe a los
que ha aludido reiteradamente la Corte en estas circunstancias. Es evidente
entonces que en este caso se incurrió en una clara vía de hecho
administrativa que impone a la Sala conceder el amparo constitucional para
restablecer los derechos del actor.
DEBIDO PROCESO-Vulneración por suspender
provisionalmente al actor del cargo de Alcalde
ACCION DE TUTELA-Procedencia para dejar
sin efecto la decisión de suspensión provisional del cargo de Alcalde
es claro para la Sala que la argumentación
contenida en el auto del 15 de junio de 2005 no resultaba pertinente para
sustentar la medida de suspensión provisional adoptada de acuerdo con los
presupuestos señalados en el artículo 157 del Código Único Disciplinario que
como se señaló en los apartes preliminares de esta sentencia exige precisas
condiciones para el efecto. Dado entonces que se está ante una actuación
que carece evidentemente de sustento probatorio y argumentativo específico
que atienda el presupuesto de la existencia de “serios elementos de juicio”
exigido por el artículo 157 del código Disciplinario Único para adoptar la
medida de suspensión provisional la Sala concluye que resulta procedente la
concesión del amparo constitucional solicitado.
Referencia: expediente T-1221346
Acción de tutela instaurada por Franklin Germán Chaparro Carrillo
contra la Procuraduría General de la Nación –Delegada Primera y Segunda para la
Vigilancia Administrativa-
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil
siete (2007).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo
Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y
legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el
Tribunal Administrativo del Meta y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo-Sección Segunda, Subsección B- dentro de la acción de tutela
instaurada por Franklin Germán Chaparro Carrillo contra la Procuraduría General
de la Nación –Delegada Primera y Segunda para la Vigilancia Administrativa-.
I.
ANTECEDENTES
La Sala Número Doce (12) de la Corte Constitucional, mediante Auto
del quince (15) de diciembre de 2005, seleccionó la presente acción de tutela y
la repartió a esta Sala para su revisión.
1. La demanda de tutela
El señor Franklin Germán Chaparro Carrillo instaura acción
de tutela contra la Procuraduría General de la Nación –Delegada Primera y
Delegada Segunda para la Vigilancia Administrativa-, para que se amparen sus
derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.), y “a elegir y ser
elegido” y “acceder al desempeño de funciones y cargos públicos”, (art.
40 C. P.).
Solicita: i) que se revoque el numeral 4° de la
decisión de fecha quince (15) de junio de 2005 proferida por la Procuraduría
General de la Nación mediante la cual se ordenó suspenderlo provisionalmente
del ejercicio del cargo como Alcalde del Municipio de Villavicencio, ii)
que se revoque igualmente la decisión adoptada por la entidad accionada
mediante Auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2005 a través del cual el
Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa, revocó de oficio el Auto
de Archivo No. 140 proferido el 26 de abril de 2005 -providencia en la que
consta una investigación seguida en su contra-, y iii) que en su caso
proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que, la
suspensión provisional que se decretó por el ente accionado se apoya en un acto
de trámite contra el cual no proceden los recursos de ley a efectos de agotar
la vía gubernativa, y además en el evento en que se surta el grado de consulta
éste no suspende el cumplimiento de la medida referida en punto a la protección
de los derechos fundamentales invocados.
1.1. Hechos
El actor fundamenta su demanda en los siguientes
hechos:
1.1.1. El señor Franklin Germán Chaparro
Carrillo fue elegido como Alcalde del Municipio de
Villavicencio en los comicios municipales de octubre de 2003, ejerciendo como
tal desde el primero (1°) de enero de 2004.
1.1.2. Mediante auto del 26 de abril de 2005 la
Procuraduría General de la Nación a través del Procurador Primero Delegado para
la Vigilancia Administrativa, decidió archivar la investigación que se siguió
en su contra por haber nombrado como Alcalde encargado al señor Fernando Rojas
que era el Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio
sin tener la calidad de Secretario de Despacho.
1.1.3. Mediante auto del dieciocho (18) de mayo de 2005 el
Procurador General de la Nación integró una “Comisión Especial”, con el fin de
que los Procuradores Delegados Primero y Segundo para la Vigilancia Administrativa
investigaran al Alcalde de Villavicencio por hechos atinentes a la designación
en encargo de su Despacho en los años 2004 y 2005 a servidores públicos que no
tienen la jerarquía de Secretarios de Despacho.
1.1.4. El diecinueve (19) de mayo de 2005 el Procurador Primero
Delegado para la Vigilancia Administrativa, a través de un nuevo auto decidió
revocar de oficio el auto de archivo No. 140 proferido el 26 de abril de 2005
sin contar con el consentimiento expreso y directo del interesado con esa decisión,
desconociendo así lo previsto en el artículo 73 del Código Contencioso
Administrativo.
1.1.5. Mediante auto del dos (2) de junio de 2005 la Comisión
Especial designada por la Procuraduría General de la Nación ordenó la
acumulación de los expedientes en los que se había nombrado y posesionado como
Alcalde encargado al Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
Villavicencio, al Director de la Unidad de Contratación –UDEV- y a un asesor de
Despacho, así como la acumulación del expediente relacionado con el
nombramiento y posesión de la Secretaria de Transporte.
1.1.6. La Procuraduría General de la Nación mediante providencia
del quince (15) de junio de 2005 decidió suspender provisionalmente al
accionante del cargo público que desempeñaba como Alcalde del Municipio de
Villavicencio por el término de tres (3) meses, sin considerar que no existían
pruebas en el expediente con fundamento en las cuales pudiera adoptar dicha
decisión.
1.2. Causas de violación de
los derechos fundamentales invocados
El actor fundamenta el desconocimiento de sus
derechos fundamentales a partir de las siguientes consideraciones:
1.2.1. La tutela procede en los casos de
desarchivo de procesos
El tutelante señala que de conformidad con lo
previsto en los artículos 73, 156 -que establece que en cualquier etapa de la
actuación disciplinaria se puede archivar la investigación- y 164 de la Ley 734
de 2002, no era procedente reabrir la investigación seguida en su contra pues
con ello se desconoció el mandato constitucional al debido proceso.
1.2.2. “Inaplicabilidad” de la revocatoria
directa en un proceso archivado
Advierte que la decisión de revocar de oficio el
auto de archivo No. 140 del 26 de abril de 2005, mediante decisión del
diecinueve (19) de mayo de 2005, se fundamentó en lo previsto en el artículo
25-7 del Decreto Ley 262 de 2000 en concordancia con el artículo 19, inciso 3°
de la Resolución No. 017 del 4 de marzo de 2000 y en aplicación de lo
establecido en el artículo 21 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002)
y el artículo 69-1 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984),
desconociendo así que ninguna de esas normas autoriza la revocatoria directa
sin el consentimiento expreso y escrito del interesado como lo exige el artículo
73 del Código Contencioso Administrativo norma aplicable por remisión expresa
del artículo 21 de la Ley 734 de 2002.
En esos términos, advierte que en el evento en
que la Procuraduría General de la Nación no esté conforme con su decisión, debe
solicitar el consentimiento expreso y escrito del disciplinado -salvo que se
configure el silencio administrativo negativo o haya actuación fraudulenta de
parte del interesado-, si éste no lo concede entonces deberá acudir ante el
juez administrativo para demandar su propio acto de conformidad con lo señalado
en la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU-554 de
2001.
Así mismo, explica que la revocatoria directa a
que se refieren los artículos 122 a 127 de la Ley 734 de 2002 se aplica en los casos
de fallos sancionatorios y no a los relativos a decisiones de archivos de
procesos.
1.2.3. Procedencia de la acción de tutela en los
casos en que se decrete la suspensión provisional e inexistencia de causales
para decretar esa medida en el caso concreto
Recuerda que la Corte Constitucional en la
sentencia T-456 de 2001 admitió la procedencia de la tutela en un caso en el
que se planteó la violación de los derechos fundamentales por parte de la
Procuraduría General de la Nación al expedir una decisión que establecía la
suspensión provisional, y en esa oportunidad la Corte advirtió sobre la manera
como debe ser “aplicada” la suspensión provisional, protegiendo así a
los servidores públicos de una medida arbitraria y caprichosa por parte de
quienes tienen competencia para ordenarla, toda vez que, el decreto de dicha
suspensión provisional obedece a una facultad reglada y por tanto debe cumplir
estrictamente los presupuestos legales.
En ese entendido, señala que en su caso: “...La
Procuraduría en afirmación completamente impersonal, en abstracto y que puede
recaer sobre cualquier servidor que ejerza autoridad, considera que: ‘También
existe la posibilidad cierta y obvia de que el investigado, en el presente
caso, el Alcalde de Villavicencio quien, se encuentra en ejercicio del cargo
pueda inferir (sic) en la investigación que se adelanta, toda vez que, el
objeto de la misma, es el de establecer irregularidades que involucran su
administración en varias áreas a través de pruebas en las que, indefectiblemente,
deben intervenir subalternos suyos, es decir, funcionarios sobre los cuales
ejerce autoridad política y administrativa, quienes dependen directamente de él
y están en la obligación de seguir estrictamente sus órdenes, lo cual amerita
su separación inmediata del cargo, para garantizar la recopilación de las
pruebas sin ninguna clases de presión o perturbación de parte del nominador”...
Así las cosas, señala que la entidad accionada
no expuso las razones por las cuales en su caso existía la posibilidad “cierta
y obvia” de que interfiriera en la investigación, sin embargo con
fundamento en esa posibilidad decidió decretar la suspensión provisional
convirtiendo ésta en un mecanismo de aplicación sistemática, y desconoció por
ello su carácter excepcional como lo establece la legislación vigente sobre la
materia, perjudicando con esa medida no solamente al directo afectado sino en
igual medida los intereses de todas las personas que lo eligieron como Alcalde
del Municipio de Villavicencio.
Explica que la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha sido contundente en relación con el examen que se debe hacer
a efectos de imponer una medida de suspensión provisional dentro de un proceso
disciplinario, requerimiento que impone por tanto una motivación seria y pertinente
de la decisión.
En esos términos, considera que la entidad
accionada a través del funcionario competente no realizó un análisis previo de
los elementos de juicio con que contaba para adoptar la medida de suspensión
provisional, puesto que el citado análisis lo desarrolla la Procuraduría
General aduciendo que: “...la permanencia del Alcalde investigado, CHAPARRO
CARRILLO en su cargo, puede implicar no solo la injerencia en la presente
investigación, sino también, la continua comisión de las faltas, como quiera
que durante el año 2004, en tres oportunidades diferentes, en distintos meses,
encargó a diversos funcionarios ajenos al Gabinete Municipal del cargo de
Alcalde Municipal de Villavicencio, en expresa contradicción a lo preceptuado
en el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, la cual es clara al señalar, que SOLO
SE PODRÁ ENCARGAR DEL CARGO DE ALCALDE A LOS MIEMBROS DEL GABINETE DE LA
ADMINISTRACIÓN...”.
De otra parte, el actor precisa que las pruebas
que fueron decretadas en el proceso disciplinario que cursó en su contra son
las “clásicas” pruebas que se decretan en ese tipo de asuntos, y por
tanto no ameritaban la separación del cargo de Alcalde del Municipio de
Villavicencio, especialmente si se tiene en cuenta que la Procuraduría General
de la Nación no motivó de manera concreta el porqué de sus “temores” en
relación con la garantía de la recopilación de las pruebas sin ninguna clase de
presión o perturbación.
Así mismo, aclara que desde finales del año 2004
no se hizo ningún encargo en servidores que no fueran Secretarios de Despacho,
motivo por el cual no es válida la afirmación hecha por la entidad accionada en
la providencia del quince (15) de junio de 2005 mediante la cual decretó la
suspensión provisional según la cual: “...es claro para esta Comisión
Especial, que la permanencia del Alcalde investigado CHAPARRO CARRILLO en su
cargo, puede implicar no solo la injerencia en la presente investigación sino
también, la continua comisión de las faltas como quiera que durante el año 2004
(...) en tres oportunidades diferentes, en distintos meses, encargó a diversos
funcionarios ajenos al Gabinete Municipal del cargo de Alcalde Municipal de
Villavicencio, en expresa contradicción a lo preceptuado en el artículo 106 de
la Ley 136 de 1994, la cual es clara al señalar que sólo se podrá encargar del
cargo de Alcalde a los miembros del Gabinete de la Administración...”.
Afirma que la Procuraduría General de la Nación,
desconoce que el artículo 106 de la Ley 136 de 1994 en realidad señala que si
la falta fuere temporal excepto la suspensión, el Alcalde encargará de sus
funciones a uno de los Secretarios del Despacho “o a quien haga sus veces”.
1.2.4. Violación del Principio de Legalidad
Advierte el actor que de conformidad con lo
previsto en el artículo 4° de la Ley 734 de 2002 el principio de legalidad es
uno de los rectores del proceso disciplinario, y por tanto de acuerdo con dicho
principio el servidor público y el particular en los casos previstos en el CDU
sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamiento que
estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización.
De otra parte, destaca que la entidad accionada
a través del investigador disciplinario realizó una interpretación del artículo
106 de la Ley 136 de 1994 que no corresponde al contenido material del mismo, y
con fundamento precisamente en esa interpretación profirió la providencia del
quince (15) de junio de 2005, de forma tal que: “...en los términos de la
redacción de la Procuraduría, no habría duda que (sic) no se podría nombrar
como encargado a un funcionario diferente de los secretarios de despacho, como
alcaldes encargados, pero la norma ‘original’, por decirlo de alguna manera,
contempla la posibilidad de nombrar también a aquellas personas que hagan las
veces de secretarios de despacho...”.
En ese entendido, a su juicio la norma en que se
apoya la decisión de la Procuraduría parece tener un “sentido diferente,
acomodado y distorsionado”, pues ese organismo cita una norma fragmentada
y en su invocación y aplicación se ha excluido precisamente la expresión –“o
quien haga sus veces”- lo que da lugar a una fundamentación completamente
diferente al espíritu de la Ley, especialmente si se considera que el citado
precepto admite diversas interpretaciones, tal y como en otros casos la misma
Procuraduría General de la Nación lo ha sostenido.
Hace énfasis en que la Procuraduría General de
la Nación por intermedio de su Delegado ante el Consejo de Estado ha admitido
como es lógico que el cargo de Gerente de una entidad descentralizada tiene la
misma categoría de los Secretarios de Despacho, y por tanto los encargos no
tienen que recaer exclusivamente en éstos, como sí lo hace parecer la “nueva
posición” del Procurador Delegado Primero para la Vigilancia Administrativa
en su caso particular.
Estima que: “...No es posible entonces
entender la manera de encuadrar dentro del contenido del artículo 48 la actitud
del Alcalde de Villavicencio: ‘Art. 48- son faltas gravísimas (...) 61°.
Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter
imperativo’. Cuál norma se podría defraudar? Según la Procuraduría: ‘en ese
caso el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, norma fuente de la acusación ‘.
Esa norma solamente sería violada pero en la nueva redacción, es decir, en la
que hace de manera incompleta la Procuraduría no incluye la expresión ‘ o quien
haga sus veces’, expresión que cambia completamente todo...”.
En ese orden de ideas, considera que no existe
ninguna falta grave o gravísima “reprochable” que se pueda imputar al
Alcalde del Municipio de Villavicencio de tal magnitud que amerite suspensión,
especialmente si se considera que el tema objeto de debate jurídico se puede
discutir y tramitar estando el Alcalde en ejercicio de sus funciones legales.
Resume entonces la actuación del ente accionado
en los siguientes términos: “...el 26 de abril de 2005, se archiva el
expediente (...). El 18 de mayo, es decir, tres semanas después, el Procurador
General de la Nación decide integrar una Comisión Especial para conocer de
todos los casos relacionados con el Alcalde de Villavicencio. El día
siguiente se revoca la decisión de archivo del 26 de abril de 2005. El 2 de
junio se ordena la acumulación de varios expedientes, y el 15 de junio se
ordena la suspensión provisional del Alcalde de Villavicencio. Todo esto es en
mes y medio. Es decir, que el Dr. Amaya funcionario investigador, pasa, en mes
y medio y sin medios probatorios y legales diferentes, de considerar que la
actitud del Alcalde ‘contribuyó a la buena actuación de la función pública a él
encargada’ A SOSPECHAR DEL MISMO AL PUNTO DE SUSPENDERLO PROVISIONALMENTE DEL
EJERCICIO DEL CARGO...”, desconociendo con esa decisión principios de ley
elementales como la seguridad jurídica.
Explica que el artículo 114 de la Ley 136 de
1994 señala otras hipótesis en relación con el funcionario que puede ser
encargado como Alcalde al prever que: “...el Alcalde puede encargar en su
empleo a otro funcionario por el tiempo que sea...”; a ello se suma que el
artículo 5° de la Ley 734 de 2002 establece un principio rector del proceso
disciplinario según el cual la falta será antijurídica cuando afecte el deber
funcional sin justificación alguna, dicho principio: “... que lo denomina
ILICITUD SUSTANCIAL, (...) no se vio afectado ni la función pública como tal
porque indiscriminadamente el suscrito en su calidad de Alcalde de la ciudad,
haya encargado a unos funcionarios del nivel decisorio, como director, Gerente
y/o Asesor (decreto ley 815 de 2000), al igual y en la mayoría de los casos a
diferentes Secretarios del Despacho...”.
En ese entendido, señala que la providencia del
15 de junio de 2005 mediante la cual se decretó la suspensión provisional,
careció de análisis en relación con la antijuridicidad de la conducta que se le
endilga, toda vez que no existe asomo alguno de afectación de la función
pública o fines de ésta con los actos de encargo, pues se recalca que los
encargos efectuados por el Alcalde en ningún momento desconocieron lo previsto
en el artículo 209 de la Constitución Política.
Finalmente, afirma que en su conducta nunca hubo
dolo en los términos exigidos por el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, sin
embargo, la entidad accionada equivocadamente en la providencia mediante la
cual se decretó la suspensión provisional afirma que: “... mi conducta en el
ejercicio de mis funciones se desplegó con el propósito de defraudar otra norma
de carácter imperativo, cuando como se observa existe más de una norma que
regula el mismo asunto, además en la administración inmediatamente anterior por
parte del titular de la Alcalde (sic), se encargó en más de una ocasión del
Despacho del Alcalde a funcionarios diferentes a Secretarios del Despacho, sin
que haya habido advertencia de autoridad judicial, administrativa o de control
o de algún ciudadano profesional del derecho o veedurías ciudadanas...”.
2. Argumentos de la Defensa
2.1.
Procuraduría General de la Nación
La parte accionada, actuando a través de apoderado judicial
intervino dentro del proceso, con el fin de controvertir los argumentos
expuestos por el actor.
Advierte que la acción de tutela en referencia
debe ser rechazada por improcedente, toda vez que frente a la decisión
proferida por la Procuraduría General de la Nación procede otra vía de defensa
judicial, esto es, la interposición de los correspondientes recursos de ley.
Destaca que cuando se trata de actos
administrativos que gozan de la presunción de legalidad, como es el caso de los
actos proferidos dentro del proceso seguido en contra del tutelante, entre
ellos el que decretó la suspensión provisional de tres (3) meses en el
ejercicio del cargo, el juez de tutela solamente puede acceder a la concesión
del amparo constitucional pero en forma transitoria, y esto, en el caso en que
se configure un perjuicio irremediable lo cual no acreditó el actor en el
presente proceso.
De otra parte, advierte que en el expediente
cuyo archivo se ordenó: “...no sólo se acusaba al Alcalde de Villavicencio
por la designación al parecer irregular de Alcalde (e) de Villavicencio, sino
que en la misma queja se denunciaban otros dos hechos sobre los cuales no se
había pronunciado, a saber, el nombramiento irregular de la Secretaría de
Tránsito de Villavicencio sin el cumplimiento de requisitos legales, y el
nombramiento y posesión del Gerente de Acueducto y Alcantarillado de
Villavicencio, al parecer quien se encontraba inhabilitado para ejercer el
cargo por tener obligaciones generadas en contrato, no finiquitadas con la
administración. (...) Consultado el GEDIS se observó que por estos dos últimos
hechos y otros conexos se adelantaban varias actuaciones, unas en evaluación de
queja y otras en indagación en otras Procuradurías, de manera que el archivo
140 resultaba ilegal no solo por que no se pronunció sobre todos los aspectos
de la queja, sino por cuanto daba por terminada la actuación adelantada en
varias Procuradurías por diversas faltas conexas sin ni siquiera fundamentar la
decisión (...)”.
Así mismo, señala que en el auto 140 de archivo
de la indagación, se ordenaba la comunicación y notificación de la decisión,
actuaciones que no alcanzaron a concretarse, así que –a su juicio- la
revocatoria directa no violó el debido proceso, por cuanto la decisión al no
estar notificada no era oponible ni vinculante, ni sus efectos exigibles hasta
tanto no se surtiera el trámite legal de notificación, y por tanto la
administración de oficio estaba en la posibilidad y oportunidad legal de
reconsiderar su decisión, ya que no se había perfeccionado un derecho
particular y concreto en favor del investigado.
Aduce además, que en relación con la solicitud
de revocación de la medida de suspensión provisional planteada por el actor en la
tutela, es claro que éste de conformidad con lo previsto en el artículo 157 de
la Ley 734 de 2002 cuenta con otra vía procesal adecuada para resolver ese
problema jurídico, , a saber la consulta, procedimiento que por demás en el
caso sub-examine se encontraba en trámite a la fecha de la intervención
de la Procuraduría.
Recuerda que la suspensión provisional, figura
jurídica cuyo antecedente se encuentra en la Ley 200 de 1995, es una medida
transitoria y cautelar que se adopta por el “operador disciplinario” con
el ánimo de evitar la perturbación, el daño o deterioro del servicio, cuando se
trata de faltas de cierta gravedad y cuando se puede deducir que con base en
motivos serios y fundados, la falta puede reiterarse tal y como se concluyó
dentro de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el accionante. Al
respecto cita apartes de la sentencia C-280 de 1996.
Explica que: “...escapa de la competencia del
juez constitucional dirimir el conflicto interpretativo planteado por el
accionante, si se tiene en cuenta que ello no puede vulnerar el debido proceso
en la medida que por el principio de autonomía del juez, no se puede imponer
determinada posición jurídica sobre un aspecto específico. Mientras la
interpretación que se dé no sea ostensiblemente arbitraria, esto es, que el
juez de tutela se percate que lo decidido obedece a la voluntad caprichosa del
funcionario a quien se le imputa la violación de los derechos fundamentales, no
tiene cabida la vía de hecho...”.
En esos términos, considera que en el caso sub-examine
no se puede predicar una vía de hecho en la actuación realizada dentro del
proceso adelantado por la Procuraduría General de la Nación en contra del
tutelante, toda vez que en el curso del proceso y dentro de las diferentes
etapas procesales se le ha garantizado al investigado el derecho de defensa y
las decisiones adoptadas han sido fruto de la valoración individual y conjunta
de todos los medios de prueba allegados al proceso bajo las reglas de la sana
crítica y bajo la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y
responsables lejos de ser arbitrarios.
Por otra parte, afirma que es un deber
constitucional y legal para la Procuraduría General de la Nación en ejercicio
de sus funciones, investigar las conductas irregulares en que puedan incurrir
quienes desempeñen funciones públicas (art. 277, numeral 6° C.P. y art. 67, Ley
734 de 2002), no obstante, la acción disciplinaria no tiene por finalidad en
ningún caso vulnerar el buen nombre ni la honra de las personas, sino velar por
el cumplimiento y efectividad de los fines esenciales del Estado así como
cumplir con los principios de la función administrativa previstos en el
artículo 209 superior. Sobre el particular cita la sentencia C-561 de 1999.
Concluye entonces que en el presente caso en
ningún momento se vio menoscabado por la decisión adoptada por la Procuraduría
General de la Nación, en el sentido de suspenderlo provisionalmente del
ejercicio del cargo que desempeñaba como Alcalde de Villavicencio, puesto que
la misma se adoptó conforme a derecho y de acuerdo con el material probatorio
que obraba en el expediente. Además, alega que el amparo constitucional no
puede constituirse en una acción simultánea, paralela, adicional o
complementaria a los trámites ordinarios, puesto que no es una instancia ni un
recurso; en ese entendido, no es la tutela el mecanismo jurídico adecuado para
debatir los asuntos propios de un trámite disciplinario.
3. Escrito adicional allegado durante el
trámite de tutela en primera instancia por el señor Franklin Germán Chaparro Carrillo
Ante el juez de primera instancia el accionante
refuerza los argumentos expuestos en la demanda de tutela en relación con la
violación del derecho de defensa.
Reitera que en su caso a través de los encargos
de Alcalde no se cometió ninguna falta grave ni gravísima, es más, ni siquiera
hubo la comisión de una falta, situación que procesalmente impedía la
aplicación de la medida de suspensión provisional del cargo público que
desempeñaba.
En esos términos, considera que la Procuraduría
en su contestación a la demanda de tutela insiste en que se debe aplicar el
artículo 106 de la Ley 136 de 1994, sin considerar que en el caso sub-examine
no se trata de la aplicación de faltas temporales que son taxativas y por
tanto solamente comprenden las establecidas en el artículo 99 de la Ley 136
ibídem.
De otra parte, explica que: “...Los encargos
realizados por el suscrito y motivo de la acción disciplinaria y en la que
erradamente, sin fundamento legal y en forma arbitraria la Procuraduría ordena
la suspensión provisional, se efectuaron sin separarme del ejercicio del cargo
de Alcalde, los mismos obedecieron a desplazamientos fuera de Villavicencio
para cumplir funciones inherentes al ejercicio del cargo como Alcalde, porque
como se puede observar en confrontación con mis actuaciones, ninguna encuadra
en las causales descritas en el Art. 99, para que se me predique que existió
una cualquiera de las FALTAS TEMPORALES....”.
Como fundamento de sus aseveraciones cita unos
apartes de una providencia del Tribunal Administrativo del Valle,
correspondiente al proceso No. 2004-5-4751-00 en el caso del Alcalde de
Santiago de Cali.
Así mismo, aclara que de conformidad con el
contenido material de los actos administrativos mediante los cuales se
efectuaron los encargos de Alcaldes, éstos siempre fueron “a partir de la
fecha y mientras dura la ausencia del Alcalde Titular de la ciudad de
Villavicencio, quien se desplaza fuera de la ciudad, en cumplimiento de
funciones inherentes a su cargo”, lo que quiere decir que dichos encargos
no fueron tal en realidad, esto es, en estricto y legal sentido, sino que
constituyeron simples delegaciones, al igual que en el caso del Alcalde de
Santiago de Cali, esto porque: “...los actos administrativos no son lo que
dicen ser sino, lo que en verdad son, en cuanto a objetivo, fin y
aplicabilidad...”.
En ese orden de ideas, hace énfasis en que como
Alcalde del Municipio de Villavicencio nunca dejó de ejercer las funciones
propias de su cargo durante los llamados “encargos”, sino que
simplemente se ausentaba de la ciudad pero precisamente en cumplimiento de
funciones inherentes a su cargo, y por tanto es claro que: “...el Alcalde
‘encargaba’ en el sentido semántico, mas no jurídico, a un servidor público en
aras de garantizar la continuidad del servicio público administrativo que
corresponde ejercerlo, para este caso, a quien ostenta la calidad de Alcalde.
Difícil sería imaginar que cada vez que en mi calidad de Alcalde me ausentaba
de la ciudad, aunque fuera por horas o pocos días y en CUMPLIMIENTO DE LAS
FUNCIONES INHERENTES A MI CARGO, tuviese que dejar a otro alcalde
encargado...”.
Aduce entonces que la decisión adoptada por la
Procuraduría General de la Nación, mediante la cual lo suspendió del ejercicio
del cargo que desempeñaba como Alcalde del Municipio de Villavicencio es “ostensiblemente
arbitraria”, en la medida en que su conducta no es reprochable y además,
porque las dos causales invocadas para decretar la suspensión no se cumplen,
esto es: “...que el suscrito (sic) pudiera entorpecer la investigación,
error de la PROCURADURÍA, en razón a que los actos administrativos expedidos ya
los tenía el ente de control y son hechos cumplidos y no se podrían cambiar y
menos reiterar la conducta, cuando una vez advertidos, hice siempre encargos a
Secretarios de Despacho, como se acredita con los decretos aportados...”.
En esos términos, afirma que no existe
interferencia de su parte en la investigación, sino una posición errada de la
Procuraduría General de la Nación: “... cuando la apoderada de la
Procuraduría, en su escrito de traslado dentro de ésta acción, prejuzga al
suscrito (sic), al señalar que mi caso es igual al del Alcalde de Soacha
Cundinamarca, cuando son situaciones jurídicas diametralmente opuestas, lo que
evidencia predisposición en desconocer la normatividad procesal como el
análisis objetivo de las normas y del acervo probatorio en el proceso
disciplinario del suscrito...”.
Concluye entonces que las dos únicas veces en
que se “desprendió” temporalmente del ejercicio del cargo, fue por
vacaciones o permiso no remunerado, por lo que procedió a hacer el
correspondiente encargo de la Alcaldía Municipal de Villavicencio a Secretarios
de Despacho, cumpliendo así con lo previsto en los artículos 99 y 106 de la Ley
136 de 1994.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión
4.1. Decisión de Primera instancia
El Tribunal Administrativo del Meta, mediante
fallo del 6 de julio de 2005, concedió el amparo de los derechos fundamentales
invocados por el demandante.
Advierte el a-quo que basta con ver el
procedimiento que siguió el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia
Administrativa y el procedimiento especial previsto en el ordenamiento jurídico
a los casos de revocatoria directa, para determinar que la decisión que dispuso
revocar directamente el Auto No. 140 –mediante el cual se archivaba
definitivamente una investigación disciplinaria-, no se adecuó a lo previsto en
la Ley 734 de 2002, pues no podía revocarse esa decisión sin que ella se
hubiera notificado al interesado directo, pues contrario a lo que manifiesta la
Procuraduría General de la Nación, el Código Disciplinario Único es claro al
establecer que una decisión de tal naturaleza adquiere firmeza al momento de
ser suscrita por el funcionario competente por no ser susceptible de ningún
recurso.
Recuerda que el Legislador: “…consideró
lesivo el sistema de revocatoria directa de las decisiones absolutorias,
proponiendo causales estrictamente establecidas en la Ley, como cuando existe
sentencia penal ejecutoriada relativa a un acto de prevaricato o cuando la
decisión se haya sustentado en pruebas falsas, siendo competencia únicamente
del PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN de oficio o a petición del DEFENSOR DEL
PUEBLO (sic)…”, situación que no se presenta en el caso sub-examine.
En esos términos, considera que la revocatoria
de oficio adoptada por la Procuraduría General de la Nación, comporta una
violación al derecho al debido proceso y a los principios de non bis in idem y
cosa juzgada, previsto en los artículos 11 y 164 de la Ley 734 de 2002, razón
por la cual no es procedente la remisión y aplicación de los artículos 69,
numeral 1º y 73 del Código Contencioso Administrativo como lo afirma
equivocadamente la entidad accionada, y por tanto como ya quedó explicado no
podía revocarse directamente el auto de archivo definitivo.
De otra parte, precisa que la suspensión
provisional consiste en una facultad reglada que tiene implicaciones de forma y
de fondo, al operar únicamente cuando se investigan faltas graves o gravísimas,
y siempre que existan serios elementos de juicio que permitan establecer que la
permanencia en el cargo, función o servicio del funcionario, facilitará la
interferencia del presunto autor de la falta en el trámite normal de la
investigación o cuando exista la posibilidad de la continuidad o reiteración de
la falta, es así como: “…el Art. 157 del CDU, consagra los presupuestos que
hacen parte de procedimientos que deben cumplirse a cabalidad, para la
imposición de la medida de suspensión provisional, so pena de incurrir en vía
de hecho, durante el trámite de la instrucción del proceso disciplinario. No
es atribución arbitraria del decreto de la medida cautelar de la suspensión
provisional y por ello, la decisión debe ser motivada, en hechos reales, que
permitan aconsejar la procedencia de esta medida excepcional, de acuerdo con su
finalidad….”.
En ese sentido, explica que en el caso sub-examine
la decisión de suspender provisionalmente al actor del ejercicio del cargo
que desempeñaba como Alcalde del Municipio de Villavicencio, comporta para el
suspendido una carga desmedida. En efecto, la motivación que se tuvo para
imponer la medida cautelar al señor Chaparro Carillo fue que éste en el año
2004 en tres (3) oportunidades y en meses diversos, encargó a varios
funcionarios ajenos al Gabinete Municipal del cargo de Alcalde Municipal,
contrariando lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, pues según
la Procuraduría General de la Nación recaía sobre él: “… un indicio grave
como presunto infractor de la conducta que se le reprochaba y que por ejercer
autoridad política y administrativa se encontraba en la posibilidad cierta y efectiva
de interferir en la investigación por encontrarse frente a la Entidad en la
cual se recopilarían las pruebas…”.
Así las cosas, el a-quo considera que es
errada la posición de la entidad investigadora, cuando deduce la posibilidad “cierta
y obvia” de interferir en la investigación, atendido simplemente a la
jerarquía que ocupaba el investigado como autoridad política y administrativa,
esto es, sin atender a su comportamiento como sujeto investigado, concluyendo
entonces que: “…cualquier funcionario con autoridad política y
administrativa, que sea objeto de investigación disciplinaria, está en la
posibilidad cierta y efectiva de interferir en la investigación y por esta
situación debe ser acreedor de su separación inmediata del cargo mediante suspensión
provisional, llegando con este criterio incluso a convertir una medida
excepcional, en lo normal y corriente dentro de una investigación contra
funcionarios con autoridad política y administrativa, con una concepción,
incluso peligrosista …”.
En efecto, aclara que: “…si bien es cierto
que, efectivamente para los meses de marzo, mayo y octubre de 2004, el
investigado encargó como Alcaldes a funcionarios que no eran Secretarios de
Despacho, también lo es que, para esas fechas, ignoraba que tal actuación lo
colocara como infractor de la Ley 136 de 1994, máxime cuando sus asesores le
indicaron que la interpretación correcta de la norma lo permitía. Nótese que
con posterioridad, al indagársele por el hecho, el investigado expuso ese
criterio, que fuera aceptado por el mismo funcionario investigador, al punto
que, el 26 de abril de 2005, fecha posterior a los nombramientos que se le
recriminan el tutelante (marzo, mayo y octubre de 2004), con base en ese
concepto, el Funcionario Instructor consideró que con su actuación, el doctor
FRANKLIN GERMAN CHAPARRO no había infringido la ley y ordenó el archivo
definitivo de la investigación No. 013-112590 de 2004 (…), a igual conclusión
llegó el PROCURADOR DELEGADO ante la Sección Quinta del CONSEJO DE ESTADO, al
emitir un concepto en el mismo sentido, que permite concluir que el
investigado, hoy tutelante, ha obrado de buena fe, no planteó un exabrupto
jurídico, ni ha afectado los fines del Estado y que su actuación tuvo como
sustento unos argumentos que algunos funcionarios de la misma Entidad
investigadora han acogido. Aunado a lo anterior, el investigado después del
mes de octubre de 2004, encargó en sus ausencias temporales a Secretarios de
Despacho, de su gabinete, no reiterando la conducta negativa…”.
En esos términos, advierte que en el transcurso
de las investigaciones que se adelantan por la entidad accionada en contra del
demandante, este ha demostrado con su comportamiento su ánimo de colaboración y
aceptación de las conductas que se le endilgan, de forma tal que, no se
evidencia por parte del disciplinable el deseo de esconder pruebas o interferir
en la investigación o no permitir que sus funcionarios subalternos asistan a
las diligencia en las que son requeridos por la Procuraduría, especialmente si
se tiene en cuenta que gran parte de la prueba documental y testimonial fue
recaudada con anterioridad a la fecha del decreto de la medida cautelar,
descartándose así la posibilidad de un riesgo para las investigaciones por
parte del actor valiéndose de su investidura de Alcalde.
Concluye entonces, que la decisión adoptada por
la Procuraduría, esto es, el decreto de la medida de suspensión provisional en
contra del demandante, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a
elegir y ser elegido, toda vez que no se reunían ninguno de los tres requisitos
previstos en el artículo 157 del CDU., “pues si bien la medida referida a
efectos de su procedencia es de tipo discrecional, ello no quiere decir que no
se deba cumplir con unos requisitos mínimos de ley que debe verificar el
funcionario investigador que la impone, de lo contrario ésta constituiría una
decisión arbitraria y desproporcionada, como en efecto lo fue en el caso
sub-examine, en la que, como ya se dijo, no se verificó la existencia de unas
condiciones reales para imponer la citada medida, sino que la Comisión de
Instructores de la entidad accionada indebidamente se fundamentó en simples
suposiciones”.
Como consecuencia el Tribunal resolvió:
“PRIMERO: AMPARAR El DERECHO FUNDAMENTAL al DEBIDO PROCESO
al señor FRANKLIN GERMAN CHAPARRO CARRILLO. En consecuencia, ORDENAR a la
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que, en el término de cuarenta y ocho (48)
horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a
archivar el proceso No 013 - 112590 de 2.004, en los términos de este fallo, En
relación con las investigaciones Nos: 014 - 112488 de 2.004,014 -112587 de
2.004, 014 -119789 de 2.005 y 014 -121540 de 2.005, estas continuarán con su
trámite de investigación correspondiente.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a los PROCURADORES
PRIMERO Y SEGUNDO DELEGADOS PARA lA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA de la
PROCURADURÍA GENERAL DE lA NACIÓN, oficiar al señor GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO
DEL META, para que haga cesar los efectos de la Resolución 0778 de 17 de junio
de 2,005, mediante la cual se dio cumplimiento a la medida de suspensión
provisional del cargo de ALCALDE DE VILLAVICENCIO, que ocupaba el Dr. FRANKLIN
GERMÁN CHAPARRO CARRILLO, reintegrándolo de inmediato a el.
TERCERO: Notificar a las partes por el medio más
expedito y eficaz, en los términos previstos por el art. 30 del Decreto 2591/
de 1,991,
CUARTO: LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN deberá
informar a este Tribunal el cumplimiento de esta decisión, so pena de las
sanciones de Ley, art. 27 del Decreto 2591 de 1.991,.-
QUINTO: En caso de no ser impugnada esta decisión, por
Secretaría, remítase esta providencia a la H. CORTE CONSTITUCIONAL, para su
eventual revisión, al tenor de lo dispuesto por el inc. 2 del art. 31 del
Decreto 2591 de 1.991.”
4.2. Salvamento de voto del Magistrado Alvaro
Antonio Iregui Murcia
El Magistrado referido del Tribunal
Administrativo del Meta, salvó su voto en relación con la sentencia proferida
por esa Corporación en el proceso de tutela de la referencia.
Considera que el amparo constitucional es de
naturaleza eminentemente residual y no procede ni se constituye en un mecanismo
o procedimiento adicional para discutir temas que el mismo Estatuto
Disciplinario ha establecido de manera precisa, que para el caso concreto era
el grado de consulta que se está surtiendo frente el Auto que decretó la
suspensión provisional en el ejercicio del cargo del tutelante.
En esos términos, considera que no es del
resorte del juez constitucional la intromisión en trámites procesales que aún
no han culminado, y en ese entendido, en el caso del tutelante el amparo
constitucional deprecado era improcedente toda vez que la tutela no puede ser
utilizada como un mecanismo alternativo o complementario frente a procesos
disciplinarios en curso, especialmente si se considera que la medida cautelar
de suspensión provisional como su mismo nombre lo indica es “provisional y
no definitiva”, y además, el accionante no hizo uso adecuado de su derecho
de defensa pues no invocó contra la providencia referida ninguna de las
causales de nulidad previstas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002 –Código
Disciplinario Único-.
De otra parte, advierte que del contenido
material de la decisión del 19 de mayo de 2005 proferida por la entidad
accionada, no se observa violación del derecho al debido proceso, puesto que el
Decreto Ley 262 de 2000, en el artículo 25, numeral 7, establece una serie de
funciones disciplinarias a cargo de las Procuradurías Delegadas, dentro de las
cuales se encuentra la de revocar de oficio o a solicitud de parte, sus
propios actos y los actos administrativos de naturaleza disciplinaria.
Finalmente, a su juicio la decisión de la cual
se aparta: “…contiene una antinomia si en cuenta se tiene que mientras se
ordenó archivar el expediente antes referenciado, a su vez, se permitió seguir
la actuación administrativa disciplinaria para los otros expedientes, cuando ya
se había operado la acumulación de estos frente al que se ordenó archivar. De
la misma, manera considera la impertinencia de la remisión que se hace de los
artículos 122 y 124 de la Ley 734 de 2002, (…) para descalificar la Revocatoria
del Auto por parte del Procurador Primero Delegado para la Vigilancia
Administrativa, porque los supuestos descritos en las citadas normas
expresamente disponen su aplicación para los ‘fallos sancionatorios’, que no
para los AUTOS DE ARCHIVO”.
4.3 Impugnación
La Procuraduría General de la Nación actuando a través de apoderado
judicial impugnó el fallo de primera instancia con base en las consideraciones
que a continuación se resumen.
Precisa que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de
protección de los derechos fundamentales.
Recuerda que el artículo 6° superior sentó las bases de nivel
constitucional relativas al régimen disciplinario de los servidores públicos,
al establecer que éstos son responsables por infringir la Constitución y las
Leyes, y que también lo son por omisión y extralimitación en el ejercicio de sus
funciones.
En
esos términos, advierte que para el adecuado funcionamiento de la función
administrativa, es obligación de las autoridades administrativas coordinar sus
actuaciones para el cumplimiento de los fines del Estado, razón que justifica
la existencia de un control interno de doble vía, a saber, administrativo y
disciplinario, el primero de los cuales apunta a la buena marcha de la gestión
administrativa y el segundo hace alusión a la vigilancia de la conducta oficial
de los servidores públicos manifiesta en el poder punitivo en cabeza del
Estado. Sobre el particular cita la sentencia C-996 de 2001.
De
otra parte, reconoce que en el seguimiento del proceso disciplinario adelantado
contra los servidores públicos por la Procuraduría General de la Nación y las
oficinas de control interno disciplinario, se deben acatar los principios del
debido proceso y el derecho de defensa, previstos en el artículo 29 de la
Constitución Política como garantía constitucional, desarrollados en los
artículos 5° y 18 de la Ley 200 de 1995 y 6°, 17 y 21 de la Ley 734 de 2002.
Así
mismo, precisa que el derecho disciplinario es un cuerpo normativo, autónomo e
independiente de cualquier otro tipo de normatividad jurídica, y que, por
tanto, las actuaciones de la jurisdicción administrativa son ajenas e
independientes de las decisiones que adopte la justicia disciplinaria en cabeza
de la Procuraduría General de la Nación en la medida en que, esta justicia
propende al correcto ejercicio del deber funcional como garantía del quehacer
estatal frente a la sociedad, y que es esa la razón por la cual: “... las
decisiones que adopte la justicia penal, contencioso administrativa, de
jurisdicción coactiva respecto de circunstancias fácticas comunes, para nada
obligan a la Procuraduría General de la Nación a seguir los mismos
lineamientos, en la medida de que cada una de estas justicias anota a un
interés diferente, con estructuras y elementos autónomos...”. Como
fundamento de sus aseveraciones cita entre otras, las sentencias C-656 de 1997,
C-095 de 1998, C-1212 de 2001, C-067 de 2003 y C-158 de 2003.
Considera
que en el caso sub-examine con la expedición del auto del 15 de junio de
2005 mediante el cual se decidió decretar la suspensión provisional, no se
vulneraron los derechos fundamentales del demandante, toda vez que el citado
acto se enmarcó dentro de la interpretación viable y posible del ordenamiento
jurídico vigente.
Advierte
que la acción de tutela no procede en el presente caso toda vez que para
discutir la legalidad de la decisión en cuestión, el actor cuenta con otras
vías para efectos de la revisión del acto por el mismo funcionario que la
profirió o incluso por el superior jerárquico.
Señala
que el inciso 3° del artículo 157 de la Ley 734 de 2002, establece el grado de
consulta como obligatorio en relación con la decisión que decreta la suspensión
provisional de un servidor público, procedimiento en el que el afectado puede
presentar alegaciones y pruebas, de forma tal que: “...encontrándose
surtiendo (sic) dicho procedimiento, que por demás, en aras de preservar la
legalidad y los derechos fundamentales está gobernado por la inmediatez, el
a-quo no sólo decide conocer sino que decreta la orden de archivo de un
procedimiento, reemplazando la autoridad legítima, normal y ordinariamente
constituida para pronunciarse sobre ello...”.
Por
otra parte, señala que otra de las vías jurídicas que tenía el disciplinado,
era solicitar la terminación parcial del proceso disciplinario, de conformidad
con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, pues la terminación
procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria siempre que se
encuentre plenamente demostrado que la actuación no podía iniciarse o
proseguirse, caso en el cual de verificarse un desconocimiento del principio de
non bis in idem así deberá declararlo el “operador jurídico disciplinario
competente”, además, contra esa decisión proceden los recursos de
reposición y apelación en caso de ser negada la solicitud de terminación, a
ello se suma igualmente, que el ad-quem puede conocer por la vía del
grado de consulta de la decisión de suspensión provisional, puede pronunciarse
sobre dicho asunto y declarar terminado parcialmente el proceso.
Expresa
que si no fueren suficientes los mecanismos anteriores,
y por tanto si no se levanta oficiosamente la suspensión en caso de afectar la
medida provisional, la misma puede ser solicitada igualmente a través del
mecanismo de la revocatoria que establece el inciso final del artículo 157 de
la Ley 734 de 2002, decisión contra la que proceden también los recursos de
reposición y apelación.
Aduce además que otra alternativa jurídica posible es la
formulación de una nulidad originada en irregularidades sustanciales que
afectan el debido proceso (arts. 143, numeral 3°, 144 y 146 de la Ley 734 de
2002), nulidad que procede en cualquier estado de la actuación y puede
solicitarse por el disciplinado o su defensor hasta antes de proferirse el
fallo definitivo, igualmente contra la negativa a esa solicitud proceden los recursos
de ley.
Finalmente en este punto, como última opción en caso de una
evidente vulneración al debido proceso, señala que se puede solicitar al
Procurador General que asuma personalmente la conducción del asunto o designe a
un funcionario especial de primera y segunda instancia para conocer del
proceso, de conformidad con lo previsto en el numeral 17 y el parágrafo del
artículo 7° del Decreto 262 de 2000.
Por otra parte, manifiesta que en el caso del demandante,
la Procuraduría General de la Nación acumuló diferentes procesos, pero por
hechos iguales aunque sucedidos en diferentes oportunidades, y que fueron
cometidos por una misma persona, por tanto procedía su acumulación según el
principio legal de unidad procesal (arts. 74, 75 inciso 3°, 79 y 81 de la Ley
734 de 2002), no obstante, dicha acumulación de procesos se vio desconocida
por el juez de tutela cuando en su fallo ordenó que los procesos siguieran
tramitándose por “cuerdas procesales” diferentes, desconociendo así que
la unidad procesal solamente se rompe en los casos expresamente señalados en la
Ley, para el caso del Derecho Disciplinario de acuerdo con lo previsto en el
artículo 21 de la Ley 734, y el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil
según el cual la unidad procesal sólo se rompe, entre otros eventos, cuando se
decrete una nulidad parcial o cuando se presente una terminación parcial del
procedimiento.
En
ese sentido, aclara que: “... para que exista acumulación de procesos se
requiere más de uno, luego entonces, si para el evento presente existían tres,
la supuesta y en gracia de discusión irregularidad sólo se presentó en un
proceso, dos autorizaban no sólo la acumulación de procesos sino también el
mantenimiento –a priori-de la medida de suspensión provisional...”.
Así
las cosas, considera que si se estimaba que por ningún motivo se podía haber
reiniciado la actuación procesal por ser supuestamente ilegal la revocatoria
directa cuestionada, lo pertinente era invocar la causal tercera del artículo
143 de la Ley 734 de 2002, pero sin afectar la acumulación de procesos hecha en
virtud de los otros dos hechos disciplinarios relevantes, toda vez que, la
nulidad era apenas parcial y sólo afectaba en gracia de discusión la
acumulación del proceso en donde se produjo la revocatoria directa más no las
de los dos restantes de conformidad con lo señalado en el artículo 145 de la
Ley 734 ibídem; en ese sentido, no se entiende por qué el a-quo anuló
todo el proceso de acumulación desconociendo que había dos procesos sin vicio y
sobre los cuales no se había hecho cuestionamiento alguno.
En
esos términos, aclara que: “...si existía un acto irregular el mismo podía y
debía ser corregido teniendo en cuenta de no afectar (sic) los derechos y
garantías de los sujetos procesales (inciso 2° del artículo 15 de la Ley 600 de
2000), pero limitando sus efectos lo que (sic) dependiera del acto irregular
(artículos 16 ibídem y 20 de la Ley 734 de 2000)...”.
De
otra parte, recuerda que de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la
Ley 734 de 2000 los procesos disciplinarios que adelante la Procuraduría
General de la Nación y las personería distritales y municipales, se tramitarán
de conformidad con las competencias establecidas en la Ley que determinan su
estructura y su funcionamiento, así como en las demás resoluciones que las
desarrollen, es así como, las competencias para tomar determinaciones
jurídicamente relevantes en la Procuraduría las fija el Decreto 262 de 2000, y
corresponde a las Procuradurías Delegadas, conforme a lo previsto en el artículo
25, numeral 7° ibídem, revocar de oficio o a solicitud de parte, sus propios
actos y los actos administrativos de naturaleza disciplinaria expedidos por los
Procuradores Regionales y Distritales cuando sea procedente de acuerdo con la
Ley, y obviamente siempre respetando el derecho al debido proceso.
Así
mismo, explica que en el caso sub-examine el auto de archivo 140 del 26
de abril de 2005, se expidió siguiendo el procedimiento establecido en la Ley,
que en el mismo auto se dispuso su notificación, de forma tal que, al ser ese
acto retirado el 19 de mayo de 2005 de la vida jurídica por el mismo
funcionario que lo expidió, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25,
numeral 7° del Decreto 262 de 2000, acudiendo a la revocatoria directa como
mecanismo de autocontrol de la administración, sin que el acto referido hubiese
surtido efectos jurídicos o tuviera fuerza vinculante hasta ese momento, no se...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.