Sentencia T-105 de 2007

Corte Constitucional · M.P. Alvaro Tafur Galvis · 2007

Vigente
Texto de la sentencia
T-105-07 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-105/07 REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Casos para la procedencia REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Eventos en que procede sin consentimiento expreso del particular REVOCATORIA DIRECTA EN MATERIA DISCIPLINARIA-Regulación legal REVOCATORIA DIRECTA DE FALLO DISCIPLINARIO-Características fundamentales del régimen DERECHO DISCIPLINARIO EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EN EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO FALTA DISCIPLINARIA EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO REVOCATORIA DE FALLO ABSOLUTORIO O DE AUTO DE ARCHIVO DE PROCESO DISCIPLINARIO-Improcedencia, excepto en el caso de faltas en el derecho internacional de los derechos humanos o en el derecho internacional humanitario En materia disciplinaria con la sola excepción del caso de las faltas constitutivas de violaciones del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, resulta improcedente la revocatoria del fallo absolutorio o del auto de archivo de un proceso disciplinario -auto éste último al que aluden concretamente los artículos 73, 156 y 163 de la Ley 734 de 2002- SUSPENSION PROVISIONAL DEL INVESTIGADO EN PROCESO DISCIPLINARIO-Condiciones para que proceda Para que la medida de suspensión provisional pueda ser adoptada, el proceso que se esté adelantando debe haberse iniciado por una supuesta comisión de (i) faltas disciplinarias calificadas como gravísimas o graves, y cuando (ii) se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere. SUSPENSION PROVISIONAL DEL INVESTIGADO EN PROCESO DISCIPLINARIO-Presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional ACTO DE TRAMITE Y ACTO DEFINITIVO-Diferencias ACCION DE TUTELA-Supuestos fácticos de procedencia cuando se alega vulneración del debido proceso en un proceso disciplinario La Corte ha sido precisa en distinguir los distintos supuestos fácticos en los que procede la acción de tutela, cuando se alega la vulneración del debido proceso dentro de un proceso disciplinario, Al respecto, ha señalado que es necesario establecer si en el mencionado proceso disciplinario, i) existe un acto administrativo definitivo del cual se pueda predicar la vulneración de los derechos fundamentales, o ii) si aún cuando no existe un acto administrativo definitivo, han sido proferidos actos de trámite dentro del proceso disciplinario, que afectan las garantías constitucionales. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE TRAMITE EN PROCESO DISCIPLINARIO-Improcedencia general/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE TRAMITE EN PROCESO DISCIPLINARIO-Procedencia excepcional Ha dicho la Corte que en principio la acción de tutela por la supuesta configuración de una vía de hecho administrativa resulta improcedente contra actos de trámite dentro de un proceso disciplinario. Con todo, la Corte ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite, cuando puede observarse que ese acto, que tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación, y que se proyectará en la decisión final, ha sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada por parte del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución. En estas situaciones, la tutela procederá de manera definitiva, para enderezar la situación ocasionada con dicho acto. REVOCATORIA DE AUTO DE ARCHIVO DENTRO DE PROCESO DISCIPLINARIO-Improcedencia para el caso/VIA DE HECHO ADMINISTRATIVA-Procedencia de tutela por vulneración de derechos del acto al revocarse el auto de archivo dentro del proceso disciplinario Para la Sala es claro que el acto de archivo existió, y ello es tan evidente que la Procuraduría decidió revocarlo expresamente mediante el auto del 19 de mayo de 2005. Sin embargo la misma estaba en imposibilidad de hacerlo no solamente porque tal eventualidad no está prevista en el Código Disciplinario -que establece la revocatoria exclusivamente para las decisiones sancionatorias, y solo excepcionalmente como lo precisó la Corte para los fallos absolutorios o las decisiones de archivo cuando se trate de faltas constitutivas de violaciones del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario-, sino porque aún acudiendo a las normas generales sobre revocatoria de los actos administrativos de contenido particular y concreto es claro que no se atendieron los precisos mandatos de los artículos 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo con evidente detrimento de los derechos del actor al debido proceso y la buena fe a los que ha aludido reiteradamente la Corte en estas circunstancias. Es evidente entonces que en este caso se incurrió en una clara vía de hecho administrativa que impone a la Sala conceder el amparo constitucional para restablecer los derechos del actor. DEBIDO PROCESO-Vulneración por suspender provisionalmente al actor del cargo de Alcalde ACCION DE TUTELA-Procedencia para dejar sin efecto la decisión de suspensión provisional del cargo de Alcalde es claro para la Sala que la argumentación contenida en el auto del 15 de junio de 2005 no resultaba pertinente para sustentar la medida de suspensión provisional adoptada de acuerdo con los presupuestos señalados en el artículo 157 del Código Único Disciplinario que como se señaló en los apartes preliminares de esta sentencia exige precisas condiciones para el efecto. Dado entonces que se está ante una actuación que carece evidentemente de sustento probatorio y argumentativo específico que atienda el presupuesto de la existencia de “serios elementos de juicio” exigido por el artículo 157 del código Disciplinario Único para adoptar la medida de suspensión provisional la Sala concluye que resulta procedente la concesión del amparo constitucional solicitado. Referencia: expediente T-1221346 Acción de tutela instaurada por Franklin Germán Chaparro Carrillo contra la Procuraduría General de la Nación –Delegada Primera y Segunda para la Vigilancia Administrativa- Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Meta y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda, Subsección B- dentro de la acción de tutela instaurada por Franklin Germán Chaparro Carrillo contra la Procuraduría General de la Nación –Delegada Primera y Segunda para la Vigilancia Administrativa-. I. ANTECEDENTES La Sala Número Doce (12) de la Corte Constitucional, mediante Auto del quince (15) de diciembre de 2005, seleccionó la presente acción de tutela y la repartió a esta Sala para su revisión. 1. La demanda de tutela El señor Franklin Germán Chaparro Carrillo instaura acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación –Delegada Primera y Delegada Segunda para la Vigilancia Administrativa-, para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.), y “a elegir y ser elegido” y “acceder al desempeño de funciones y cargos públicos”, (art. 40 C. P.). Solicita: i) que se revoque el numeral 4° de la decisión de fecha quince (15) de junio de 2005 proferida por la Procuraduría General de la Nación mediante la cual se ordenó suspenderlo provisionalmente del ejercicio del cargo como Alcalde del Municipio de Villavicencio, ii) que se revoque igualmente la decisión adoptada por la entidad accionada mediante Auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2005 a través del cual el Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa, revocó de oficio el Auto de Archivo No. 140 proferido el 26 de abril de 2005 -providencia en la que consta una investigación seguida en su contra-, y iii) que en su caso proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que, la suspensión provisional que se decretó por el ente accionado se apoya en un acto de trámite contra el cual no proceden los recursos de ley a efectos de agotar la vía gubernativa, y además en el evento en que se surta el grado de consulta éste no suspende el cumplimiento de la medida referida en punto a la protección de los derechos fundamentales invocados. 1.1. Hechos El actor fundamenta su demanda en los siguientes hechos: 1.1.1. El señor Franklin Germán Chaparro Carrillo fue elegido como Alcalde del Municipio de Villavicencio en los comicios municipales de octubre de 2003, ejerciendo como tal desde el primero (1°) de enero de 2004. 1.1.2. Mediante auto del 26 de abril de 2005 la Procuraduría General de la Nación a través del Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, decidió archivar la investigación que se siguió en su contra por haber nombrado como Alcalde encargado al señor Fernando Rojas que era el Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio sin tener la calidad de Secretario de Despacho. 1.1.3. Mediante auto del dieciocho (18) de mayo de 2005 el Procurador General de la Nación integró una “Comisión Especial”, con el fin de que los Procuradores Delegados Primero y Segundo para la Vigilancia Administrativa investigaran al Alcalde de Villavicencio por hechos atinentes a la designación en encargo de su Despacho en los años 2004 y 2005 a servidores públicos que no tienen la jerarquía de Secretarios de Despacho. 1.1.4. El diecinueve (19) de mayo de 2005 el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, a través de un nuevo auto decidió revocar de oficio el auto de archivo No. 140 proferido el 26 de abril de 2005 sin contar con el consentimiento expreso y directo del interesado con esa decisión, desconociendo así lo previsto en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. 1.1.5. Mediante auto del dos (2) de junio de 2005 la Comisión Especial designada por la Procuraduría General de la Nación ordenó la acumulación de los expedientes en los que se había nombrado y posesionado como Alcalde encargado al Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, al Director de la Unidad de Contratación –UDEV- y a un asesor de Despacho, así como la acumulación del expediente relacionado con el nombramiento y posesión de la Secretaria de Transporte. 1.1.6. La Procuraduría General de la Nación mediante providencia del quince (15) de junio de 2005 decidió suspender provisionalmente al accionante del cargo público que desempeñaba como Alcalde del Municipio de Villavicencio por el término de tres (3) meses, sin considerar que no existían pruebas en el expediente con fundamento en las cuales pudiera adoptar dicha decisión. 1.2. Causas de violación de los derechos fundamentales invocados El actor fundamenta el desconocimiento de sus derechos fundamentales a partir de las siguientes consideraciones: 1.2.1. La tutela procede en los casos de desarchivo de procesos El tutelante señala que de conformidad con lo previsto en los artículos 73, 156 -que establece que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria se puede archivar la investigación- y 164 de la Ley 734 de 2002, no era procedente reabrir la investigación seguida en su contra pues con ello se desconoció el mandato constitucional al debido proceso. 1.2.2. “Inaplicabilidad” de la revocatoria directa en un proceso archivado Advierte que la decisión de revocar de oficio el auto de archivo No. 140 del 26 de abril de 2005, mediante decisión del diecinueve (19) de mayo de 2005, se fundamentó en lo previsto en el artículo 25-7 del Decreto Ley 262 de 2000 en concordancia con el artículo 19, inciso 3° de la Resolución No. 017 del 4 de marzo de 2000 y en aplicación de lo establecido en el artículo 21 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) y el artículo 69-1 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), desconociendo así que ninguna de esas normas autoriza la revocatoria directa sin el consentimiento expreso y escrito del interesado como lo exige el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo norma aplicable por remisión expresa del artículo 21 de la Ley 734 de 2002. En esos términos, advierte que en el evento en que la Procuraduría General de la Nación no esté conforme con su decisión, debe solicitar el consentimiento expreso y escrito del disciplinado -salvo que se configure el silencio administrativo negativo o haya actuación fraudulenta de parte del interesado-, si éste no lo concede entonces deberá acudir ante el juez administrativo para demandar su propio acto de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU-554 de 2001. Así mismo, explica que la revocatoria directa a que se refieren los artículos 122 a 127 de la Ley 734 de 2002 se aplica en los casos de fallos sancionatorios y no a los relativos a decisiones de archivos de procesos. 1.2.3. Procedencia de la acción de tutela en los casos en que se decrete la suspensión provisional e inexistencia de causales para decretar esa medida en el caso concreto Recuerda que la Corte Constitucional en la sentencia T-456 de 2001 admitió la procedencia de la tutela en un caso en el que se planteó la violación de los derechos fundamentales por parte de la Procuraduría General de la Nación al expedir una decisión que establecía la suspensión provisional, y en esa oportunidad la Corte advirtió sobre la manera como debe ser “aplicada” la suspensión provisional, protegiendo así a los servidores públicos de una medida arbitraria y caprichosa por parte de quienes tienen competencia para ordenarla, toda vez que, el decreto de dicha suspensión provisional obedece a una facultad reglada y por tanto debe cumplir estrictamente los presupuestos legales. En ese entendido, señala que en su caso: “...La Procuraduría en afirmación completamente impersonal, en abstracto y que puede recaer sobre cualquier servidor que ejerza autoridad, considera que: ‘También existe la posibilidad cierta y obvia de que el investigado, en el presente caso, el Alcalde de Villavicencio quien, se encuentra en ejercicio del cargo pueda inferir (sic) en la investigación que se adelanta, toda vez que, el objeto de la misma, es el de establecer irregularidades que involucran su administración en varias áreas a través de pruebas en las que, indefectiblemente, deben intervenir subalternos suyos, es decir, funcionarios sobre los cuales ejerce autoridad política y administrativa, quienes dependen directamente de él y están en la obligación de seguir estrictamente sus órdenes, lo cual amerita su separación inmediata del cargo, para garantizar la recopilación de las pruebas sin ninguna clases de presión o perturbación de parte del nominador”... Así las cosas, señala que la entidad accionada no expuso las razones por las cuales en su caso existía la posibilidad “cierta y obvia” de que interfiriera en la investigación, sin embargo con fundamento en esa posibilidad decidió decretar la suspensión provisional convirtiendo ésta en un mecanismo de aplicación sistemática, y desconoció por ello su carácter excepcional como lo establece la legislación vigente sobre la materia, perjudicando con esa medida no solamente al directo afectado sino en igual medida los intereses de todas las personas que lo eligieron como Alcalde del Municipio de Villavicencio. Explica que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido contundente en relación con el examen que se debe hacer a efectos de imponer una medida de suspensión provisional dentro de un proceso disciplinario, requerimiento que impone por tanto una motivación seria y pertinente de la decisión. En esos términos, considera que la entidad accionada a través del funcionario competente no realizó un análisis previo de los elementos de juicio con que contaba para adoptar la medida de suspensión provisional, puesto que el citado análisis lo desarrolla la Procuraduría General aduciendo que: “...la permanencia del Alcalde investigado, CHAPARRO CARRILLO en su cargo, puede implicar no solo la injerencia en la presente investigación, sino también, la continua comisión de las faltas, como quiera que durante el año 2004, en tres oportunidades diferentes, en distintos meses, encargó a diversos funcionarios ajenos al Gabinete Municipal del cargo de Alcalde Municipal de Villavicencio, en expresa contradicción a lo preceptuado en el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, la cual es clara al señalar, que SOLO SE PODRÁ ENCARGAR DEL CARGO DE ALCALDE A LOS MIEMBROS DEL GABINETE DE LA ADMINISTRACIÓN...”. De otra parte, el actor precisa que las pruebas que fueron decretadas en el proceso disciplinario que cursó en su contra son las “clásicas” pruebas que se decretan en ese tipo de asuntos, y por tanto no ameritaban la separación del cargo de Alcalde del Municipio de Villavicencio, especialmente si se tiene en cuenta que la Procuraduría General de la Nación no motivó de manera concreta el porqué de sus “temores” en relación con la garantía de la recopilación de las pruebas sin ninguna clase de presión o perturbación. Así mismo, aclara que desde finales del año 2004 no se hizo ningún encargo en servidores que no fueran Secretarios de Despacho, motivo por el cual no es válida la afirmación hecha por la entidad accionada en la providencia del quince (15) de junio de 2005 mediante la cual decretó la suspensión provisional según la cual: “...es claro para esta Comisión Especial, que la permanencia del Alcalde investigado CHAPARRO CARRILLO en su cargo, puede implicar no solo la injerencia en la presente investigación sino también, la continua comisión de las faltas como quiera que durante el año 2004 (...) en tres oportunidades diferentes, en distintos meses, encargó a diversos funcionarios ajenos al Gabinete Municipal del cargo de Alcalde Municipal de Villavicencio, en expresa contradicción a lo preceptuado en el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, la cual es clara al señalar que sólo se podrá encargar del cargo de Alcalde a los miembros del Gabinete de la Administración...”. Afirma que la Procuraduría General de la Nación, desconoce que el artículo 106 de la Ley 136 de 1994 en realidad señala que si la falta fuere temporal excepto la suspensión, el Alcalde encargará de sus funciones a uno de los Secretarios del Despacho “o a quien haga sus veces”. 1.2.4. Violación del Principio de Legalidad Advierte el actor que de conformidad con lo previsto en el artículo 4° de la Ley 734 de 2002 el principio de legalidad es uno de los rectores del proceso disciplinario, y por tanto de acuerdo con dicho principio el servidor público y el particular en los casos previstos en el CDU sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamiento que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. De otra parte, destaca que la entidad accionada a través del investigador disciplinario realizó una interpretación del artículo 106 de la Ley 136 de 1994 que no corresponde al contenido material del mismo, y con fundamento precisamente en esa interpretación profirió la providencia del quince (15) de junio de 2005, de forma tal que: “...en los términos de la redacción de la Procuraduría, no habría duda que (sic) no se podría nombrar como encargado a un funcionario diferente de los secretarios de despacho, como alcaldes encargados, pero la norma ‘original’, por decirlo de alguna manera, contempla la posibilidad de nombrar también a aquellas personas que hagan las veces de secretarios de despacho...”. En ese entendido, a su juicio la norma en que se apoya la decisión de la Procuraduría parece tener un “sentido diferente, acomodado y distorsionado”, pues ese organismo cita una norma fragmentada y en su invocación y aplicación se ha excluido precisamente la expresión –“o quien haga sus veces”- lo que da lugar a una fundamentación completamente diferente al espíritu de la Ley, especialmente si se considera que el citado precepto admite diversas interpretaciones, tal y como en otros casos la misma Procuraduría General de la Nación lo ha sostenido. Hace énfasis en que la Procuraduría General de la Nación por intermedio de su Delegado ante el Consejo de Estado ha admitido como es lógico que el cargo de Gerente de una entidad descentralizada tiene la misma categoría de los Secretarios de Despacho, y por tanto los encargos no tienen que recaer exclusivamente en éstos, como sí lo hace parecer la “nueva posición” del Procurador Delegado Primero para la Vigilancia Administrativa en su caso particular. Estima que: “...No es posible entonces entender la manera de encuadrar dentro del contenido del artículo 48 la actitud del Alcalde de Villavicencio: ‘Art. 48- son faltas gravísimas (...) 61°. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo’. Cuál norma se podría defraudar? Según la Procuraduría: ‘en ese caso el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, norma fuente de la acusación ‘. Esa norma solamente sería violada pero en la nueva redacción, es decir, en la que hace de manera incompleta la Procuraduría no incluye la expresión ‘ o quien haga sus veces’, expresión que cambia completamente todo...”. En ese orden de ideas, considera que no existe ninguna falta grave o gravísima “reprochable” que se pueda imputar al Alcalde del Municipio de Villavicencio de tal magnitud que amerite suspensión, especialmente si se considera que el tema objeto de debate jurídico se puede discutir y tramitar estando el Alcalde en ejercicio de sus funciones legales. Resume entonces la actuación del ente accionado en los siguientes términos: “...el 26 de abril de 2005, se archiva el expediente (...). El 18 de mayo, es decir, tres semanas después, el Procurador General de la Nación decide integrar una Comisión Especial para conocer de todos los casos relacionados con el Alcalde de Villavicencio. El día siguiente se revoca la decisión de archivo del 26 de abril de 2005. El 2 de junio se ordena la acumulación de varios expedientes, y el 15 de junio se ordena la suspensión provisional del Alcalde de Villavicencio. Todo esto es en mes y medio. Es decir, que el Dr. Amaya funcionario investigador, pasa, en mes y medio y sin medios probatorios y legales diferentes, de considerar que la actitud del Alcalde ‘contribuyó a la buena actuación de la función pública a él encargada’ A SOSPECHAR DEL MISMO AL PUNTO DE SUSPENDERLO PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DEL CARGO...”, desconociendo con esa decisión principios de ley elementales como la seguridad jurídica. Explica que el artículo 114 de la Ley 136 de 1994 señala otras hipótesis en relación con el funcionario que puede ser encargado como Alcalde al prever que: “...el Alcalde puede encargar en su empleo a otro funcionario por el tiempo que sea...”; a ello se suma que el artículo 5° de la Ley 734 de 2002 establece un principio rector del proceso disciplinario según el cual la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna, dicho principio: “... que lo denomina ILICITUD SUSTANCIAL, (...) no se vio afectado ni la función pública como tal porque indiscriminadamente el suscrito en su calidad de Alcalde de la ciudad, haya encargado a unos funcionarios del nivel decisorio, como director, Gerente y/o Asesor (decreto ley 815 de 2000), al igual y en la mayoría de los casos a diferentes Secretarios del Despacho...”. En ese entendido, señala que la providencia del 15 de junio de 2005 mediante la cual se decretó la suspensión provisional, careció de análisis en relación con la antijuridicidad de la conducta que se le endilga, toda vez que no existe asomo alguno de afectación de la función pública o fines de ésta con los actos de encargo, pues se recalca que los encargos efectuados por el Alcalde en ningún momento desconocieron lo previsto en el artículo 209 de la Constitución Política. Finalmente, afirma que en su conducta nunca hubo dolo en los términos exigidos por el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, sin embargo, la entidad accionada equivocadamente en la providencia mediante la cual se decretó la suspensión provisional afirma que: “... mi conducta en el ejercicio de mis funciones se desplegó con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo, cuando como se observa existe más de una norma que regula el mismo asunto, además en la administración inmediatamente anterior por parte del titular de la Alcalde (sic), se encargó en más de una ocasión del Despacho del Alcalde a funcionarios diferentes a Secretarios del Despacho, sin que haya habido advertencia de autoridad judicial, administrativa o de control o de algún ciudadano profesional del derecho o veedurías ciudadanas...”. 2. Argumentos de la Defensa 2.1. Procuraduría General de la Nación La parte accionada, actuando a través de apoderado judicial intervino dentro del proceso, con el fin de controvertir los argumentos expuestos por el actor. Advierte que la acción de tutela en referencia debe ser rechazada por improcedente, toda vez que frente a la decisión proferida por la Procuraduría General de la Nación procede otra vía de defensa judicial, esto es, la interposición de los correspondientes recursos de ley. Destaca que cuando se trata de actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad, como es el caso de los actos proferidos dentro del proceso seguido en contra del tutelante, entre ellos el que decretó la suspensión provisional de tres (3) meses en el ejercicio del cargo, el juez de tutela solamente puede acceder a la concesión del amparo constitucional pero en forma transitoria, y esto, en el caso en que se configure un perjuicio irremediable lo cual no acreditó el actor en el presente proceso. De otra parte, advierte que en el expediente cuyo archivo se ordenó: “...no sólo se acusaba al Alcalde de Villavicencio por la designación al parecer irregular de Alcalde (e) de Villavicencio, sino que en la misma queja se denunciaban otros dos hechos sobre los cuales no se había pronunciado, a saber, el nombramiento irregular de la Secretaría de Tránsito de Villavicencio sin el cumplimiento de requisitos legales, y el nombramiento y posesión del Gerente de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, al parecer quien se encontraba inhabilitado para ejercer el cargo por tener obligaciones generadas en contrato, no finiquitadas con la administración. (...) Consultado el GEDIS se observó que por estos dos últimos hechos y otros conexos se adelantaban varias actuaciones, unas en evaluación de queja y otras en indagación en otras Procuradurías, de manera que el archivo 140 resultaba ilegal no solo por que no se pronunció sobre todos los aspectos de la queja, sino por cuanto daba por terminada la actuación adelantada en varias Procuradurías por diversas faltas conexas sin ni siquiera fundamentar la decisión (...)”. Así mismo, señala que en el auto 140 de archivo de la indagación, se ordenaba la comunicación y notificación de la decisión, actuaciones que no alcanzaron a concretarse, así que –a su juicio- la revocatoria directa no violó el debido proceso, por cuanto la decisión al no estar notificada no era oponible ni vinculante, ni sus efectos exigibles hasta tanto no se surtiera el trámite legal de notificación, y por tanto la administración de oficio estaba en la posibilidad y oportunidad legal de reconsiderar su decisión, ya que no se había perfeccionado un derecho particular y concreto en favor del investigado. Aduce además, que en relación con la solicitud de revocación de la medida de suspensión provisional planteada por el actor en la tutela, es claro que éste de conformidad con lo previsto en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002 cuenta con otra vía procesal adecuada para resolver ese problema jurídico, , a saber la consulta, procedimiento que por demás en el caso sub-examine se encontraba en trámite a la fecha de la intervención de la Procuraduría. Recuerda que la suspensión provisional, figura jurídica cuyo antecedente se encuentra en la Ley 200 de 1995, es una medida transitoria y cautelar que se adopta por el “operador disciplinario” con el ánimo de evitar la perturbación, el daño o deterioro del servicio, cuando se trata de faltas de cierta gravedad y cuando se puede deducir que con base en motivos serios y fundados, la falta puede reiterarse tal y como se concluyó dentro de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el accionante. Al respecto cita apartes de la sentencia C-280 de 1996. Explica que: “...escapa de la competencia del juez constitucional dirimir el conflicto interpretativo planteado por el accionante, si se tiene en cuenta que ello no puede vulnerar el debido proceso en la medida que por el principio de autonomía del juez, no se puede imponer determinada posición jurídica sobre un aspecto específico. Mientras la interpretación que se dé no sea ostensiblemente arbitraria, esto es, que el juez de tutela se percate que lo decidido obedece a la voluntad caprichosa del funcionario a quien se le imputa la violación de los derechos fundamentales, no tiene cabida la vía de hecho...”. En esos términos, considera que en el caso sub-examine no se puede predicar una vía de hecho en la actuación realizada dentro del proceso adelantado por la Procuraduría General de la Nación en contra del tutelante, toda vez que en el curso del proceso y dentro de las diferentes etapas procesales se le ha garantizado al investigado el derecho de defensa y las decisiones adoptadas han sido fruto de la valoración individual y conjunta de todos los medios de prueba allegados al proceso bajo las reglas de la sana crítica y bajo la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables lejos de ser arbitrarios. Por otra parte, afirma que es un deber constitucional y legal para la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de sus funciones, investigar las conductas irregulares en que puedan incurrir quienes desempeñen funciones públicas (art. 277, numeral 6° C.P. y art. 67, Ley 734 de 2002), no obstante, la acción disciplinaria no tiene por finalidad en ningún caso vulnerar el buen nombre ni la honra de las personas, sino velar por el cumplimiento y efectividad de los fines esenciales del Estado así como cumplir con los principios de la función administrativa previstos en el artículo 209 superior. Sobre el particular cita la sentencia C-561 de 1999. Concluye entonces que en el presente caso en ningún momento se vio menoscabado por la decisión adoptada por la Procuraduría General de la Nación, en el sentido de suspenderlo provisionalmente del ejercicio del cargo que desempeñaba como Alcalde de Villavicencio, puesto que la misma se adoptó conforme a derecho y de acuerdo con el material probatorio que obraba en el expediente. Además, alega que el amparo constitucional no puede constituirse en una acción simultánea, paralela, adicional o complementaria a los trámites ordinarios, puesto que no es una instancia ni un recurso; en ese entendido, no es la tutela el mecanismo jurídico adecuado para debatir los asuntos propios de un trámite disciplinario. 3. Escrito adicional allegado durante el trámite de tutela en primera instancia por el señor Franklin Germán Chaparro Carrillo Ante el juez de primera instancia el accionante refuerza los argumentos expuestos en la demanda de tutela en relación con la violación del derecho de defensa. Reitera que en su caso a través de los encargos de Alcalde no se cometió ninguna falta grave ni gravísima, es más, ni siquiera hubo la comisión de una falta, situación que procesalmente impedía la aplicación de la medida de suspensión provisional del cargo público que desempeñaba. En esos términos, considera que la Procuraduría en su contestación a la demanda de tutela insiste en que se debe aplicar el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, sin considerar que en el caso sub-examine no se trata de la aplicación de faltas temporales que son taxativas y por tanto solamente comprenden las establecidas en el artículo 99 de la Ley 136 ibídem. De otra parte, explica que: “...Los encargos realizados por el suscrito y motivo de la acción disciplinaria y en la que erradamente, sin fundamento legal y en forma arbitraria la Procuraduría ordena la suspensión provisional, se efectuaron sin separarme del ejercicio del cargo de Alcalde, los mismos obedecieron a desplazamientos fuera de Villavicencio para cumplir funciones inherentes al ejercicio del cargo como Alcalde, porque como se puede observar en confrontación con mis actuaciones, ninguna encuadra en las causales descritas en el Art. 99, para que se me predique que existió una cualquiera de las FALTAS TEMPORALES....”. Como fundamento de sus aseveraciones cita unos apartes de una providencia del Tribunal Administrativo del Valle, correspondiente al proceso No. 2004-5-4751-00 en el caso del Alcalde de Santiago de Cali. Así mismo, aclara que de conformidad con el contenido material de los actos administrativos mediante los cuales se efectuaron los encargos de Alcaldes, éstos siempre fueron “a partir de la fecha y mientras dura la ausencia del Alcalde Titular de la ciudad de Villavicencio, quien se desplaza fuera de la ciudad, en cumplimiento de funciones inherentes a su cargo”, lo que quiere decir que dichos encargos no fueron tal en realidad, esto es, en estricto y legal sentido, sino que constituyeron simples delegaciones, al igual que en el caso del Alcalde de Santiago de Cali, esto porque: “...los actos administrativos no son lo que dicen ser sino, lo que en verdad son, en cuanto a objetivo, fin y aplicabilidad...”. En ese orden de ideas, hace énfasis en que como Alcalde del Municipio de Villavicencio nunca dejó de ejercer las funciones propias de su cargo durante los llamados “encargos”, sino que simplemente se ausentaba de la ciudad pero precisamente en cumplimiento de funciones inherentes a su cargo, y por tanto es claro que: “...el Alcalde ‘encargaba’ en el sentido semántico, mas no jurídico, a un servidor público en aras de garantizar la continuidad del servicio público administrativo que corresponde ejercerlo, para este caso, a quien ostenta la calidad de Alcalde. Difícil sería imaginar que cada vez que en mi calidad de Alcalde me ausentaba de la ciudad, aunque fuera por horas o pocos días y en CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES INHERENTES A MI CARGO, tuviese que dejar a otro alcalde encargado...”. Aduce entonces que la decisión adoptada por la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual lo suspendió del ejercicio del cargo que desempeñaba como Alcalde del Municipio de Villavicencio es “ostensiblemente arbitraria”, en la medida en que su conducta no es reprochable y además, porque las dos causales invocadas para decretar la suspensión no se cumplen, esto es: “...que el suscrito (sic) pudiera entorpecer la investigación, error de la PROCURADURÍA, en razón a que los actos administrativos expedidos ya los tenía el ente de control y son hechos cumplidos y no se podrían cambiar y menos reiterar la conducta, cuando una vez advertidos, hice siempre encargos a Secretarios de Despacho, como se acredita con los decretos aportados...”. En esos términos, afirma que no existe interferencia de su parte en la investigación, sino una posición errada de la Procuraduría General de la Nación: “... cuando la apoderada de la Procuraduría, en su escrito de traslado dentro de ésta acción, prejuzga al suscrito (sic), al señalar que mi caso es igual al del Alcalde de Soacha Cundinamarca, cuando son situaciones jurídicas diametralmente opuestas, lo que evidencia predisposición en desconocer la normatividad procesal como el análisis objetivo de las normas y del acervo probatorio en el proceso disciplinario del suscrito...”. Concluye entonces que las dos únicas veces en que se “desprendió” temporalmente del ejercicio del cargo, fue por vacaciones o permiso no remunerado, por lo que procedió a hacer el correspondiente encargo de la Alcaldía Municipal de Villavicencio a Secretarios de Despacho, cumpliendo así con lo previsto en los artículos 99 y 106 de la Ley 136 de 1994. 4. Decisiones judiciales objeto de revisión 4.1. Decisión de Primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, mediante fallo del 6 de julio de 2005, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por el demandante. Advierte el a-quo que basta con ver el procedimiento que siguió el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa y el procedimiento especial previsto en el ordenamiento jurídico a los casos de revocatoria directa, para determinar que la decisión que dispuso revocar directamente el Auto No. 140 –mediante el cual se archivaba definitivamente una investigación disciplinaria-, no se adecuó a lo previsto en la Ley 734 de 2002, pues no podía revocarse esa decisión sin que ella se hubiera notificado al interesado directo, pues contrario a lo que manifiesta la Procuraduría General de la Nación, el Código Disciplinario Único es claro al establecer que una decisión de tal naturaleza adquiere firmeza al momento de ser suscrita por el funcionario competente por no ser susceptible de ningún recurso. Recuerda que el Legislador: “…consideró lesivo el sistema de revocatoria directa de las decisiones absolutorias, proponiendo causales estrictamente establecidas en la Ley, como cuando existe sentencia penal ejecutoriada relativa a un acto de prevaricato o cuando la decisión se haya sustentado en pruebas falsas, siendo competencia únicamente del PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN de oficio o a petición del DEFENSOR DEL PUEBLO (sic)…”, situación que no se presenta en el caso sub-examine. En esos términos, considera que la revocatoria de oficio adoptada por la Procuraduría General de la Nación, comporta una violación al derecho al debido proceso y a los principios de non bis in idem y cosa juzgada, previsto en los artículos 11 y 164 de la Ley 734 de 2002, razón por la cual no es procedente la remisión y aplicación de los artículos 69, numeral 1º y 73 del Código Contencioso Administrativo como lo afirma equivocadamente la entidad accionada, y por tanto como ya quedó explicado no podía revocarse directamente el auto de archivo definitivo. De otra parte, precisa que la suspensión provisional consiste en una facultad reglada que tiene implicaciones de forma y de fondo, al operar únicamente cuando se investigan faltas graves o gravísimas, y siempre que existan serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio del funcionario, facilitará la interferencia del presunto autor de la falta en el trámite normal de la investigación o cuando exista la posibilidad de la continuidad o reiteración de la falta, es así como: “…el Art. 157 del CDU, consagra los presupuestos que hacen parte de procedimientos que deben cumplirse a cabalidad, para la imposición de la medida de suspensión provisional, so pena de incurrir en vía de hecho, durante el trámite de la instrucción del proceso disciplinario. No es atribución arbitraria del decreto de la medida cautelar de la suspensión provisional y por ello, la decisión debe ser motivada, en hechos reales, que permitan aconsejar la procedencia de esta medida excepcional, de acuerdo con su finalidad….”. En ese sentido, explica que en el caso sub-examine la decisión de suspender provisionalmente al actor del ejercicio del cargo que desempeñaba como Alcalde del Municipio de Villavicencio, comporta para el suspendido una carga desmedida. En efecto, la motivación que se tuvo para imponer la medida cautelar al señor Chaparro Carillo fue que éste en el año 2004 en tres (3) oportunidades y en meses diversos, encargó a varios funcionarios ajenos al Gabinete Municipal del cargo de Alcalde Municipal, contrariando lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, pues según la Procuraduría General de la Nación recaía sobre él: “… un indicio grave como presunto infractor de la conducta que se le reprochaba y que por ejercer autoridad política y administrativa se encontraba en la posibilidad cierta y efectiva de interferir en la investigación por encontrarse frente a la Entidad en la cual se recopilarían las pruebas…”. Así las cosas, el a-quo considera que es errada la posición de la entidad investigadora, cuando deduce la posibilidad “cierta y obvia” de interferir en la investigación, atendido simplemente a la jerarquía que ocupaba el investigado como autoridad política y administrativa, esto es, sin atender a su comportamiento como sujeto investigado, concluyendo entonces que: “…cualquier funcionario con autoridad política y administrativa, que sea objeto de investigación disciplinaria, está en la posibilidad cierta y efectiva de interferir en la investigación y por esta situación debe ser acreedor de su separación inmediata del cargo mediante suspensión provisional, llegando con este criterio incluso a convertir una medida excepcional, en lo normal y corriente dentro de una investigación contra funcionarios con autoridad política y administrativa, con una concepción, incluso peligrosista …”. En efecto, aclara que: “…si bien es cierto que, efectivamente para los meses de marzo, mayo y octubre de 2004, el investigado encargó como Alcaldes a funcionarios que no eran Secretarios de Despacho, también lo es que, para esas fechas, ignoraba que tal actuación lo colocara como infractor de la Ley 136 de 1994, máxime cuando sus asesores le indicaron que la interpretación correcta de la norma lo permitía. Nótese que con posterioridad, al indagársele por el hecho, el investigado expuso ese criterio, que fuera aceptado por el mismo funcionario investigador, al punto que, el 26 de abril de 2005, fecha posterior a los nombramientos que se le recriminan el tutelante (marzo, mayo y octubre de 2004), con base en ese concepto, el Funcionario Instructor consideró que con su actuación, el doctor FRANKLIN GERMAN CHAPARRO no había infringido la ley y ordenó el archivo definitivo de la investigación No. 013-112590 de 2004 (…), a igual conclusión llegó el PROCURADOR DELEGADO ante la Sección Quinta del CONSEJO DE ESTADO, al emitir un concepto en el mismo sentido, que permite concluir que el investigado, hoy tutelante, ha obrado de buena fe, no planteó un exabrupto jurídico, ni ha afectado los fines del Estado y que su actuación tuvo como sustento unos argumentos que algunos funcionarios de la misma Entidad investigadora han acogido. Aunado a lo anterior, el investigado después del mes de octubre de 2004, encargó en sus ausencias temporales a Secretarios de Despacho, de su gabinete, no reiterando la conducta negativa…”. En esos términos, advierte que en el transcurso de las investigaciones que se adelantan por la entidad accionada en contra del demandante, este ha demostrado con su comportamiento su ánimo de colaboración y aceptación de las conductas que se le endilgan, de forma tal que, no se evidencia por parte del disciplinable el deseo de esconder pruebas o interferir en la investigación o no permitir que sus funcionarios subalternos asistan a las diligencia en las que son requeridos por la Procuraduría, especialmente si se tiene en cuenta que gran parte de la prueba documental y testimonial fue recaudada con anterioridad a la fecha del decreto de la medida cautelar, descartándose así la posibilidad de un riesgo para las investigaciones por parte del actor valiéndose de su investidura de Alcalde. Concluye entonces, que la decisión adoptada por la Procuraduría, esto es, el decreto de la medida de suspensión provisional en contra del demandante, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido, toda vez que no se reunían ninguno de los tres requisitos previstos en el artículo 157 del CDU., “pues si bien la medida referida a efectos de su procedencia es de tipo discrecional, ello no quiere decir que no se deba cumplir con unos requisitos mínimos de ley que debe verificar el funcionario investigador que la impone, de lo contrario ésta constituiría una decisión arbitraria y desproporcionada, como en efecto lo fue en el caso sub-examine, en la que, como ya se dijo, no se verificó la existencia de unas condiciones reales para imponer la citada medida, sino que la Comisión de Instructores de la entidad accionada indebidamente se fundamentó en simples suposiciones”. Como consecuencia el Tribunal resolvió: “PRIMERO: AMPARAR El DERECHO FUNDAMENTAL al DEBIDO PROCESO al señor FRANKLIN GERMAN CHAPARRO CARRILLO. En consecuencia, ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a archivar el proceso No 013 - 112590 de 2.004, en los términos de este fallo, En relación con las investigaciones Nos: 014 - 112488 de 2.004,014 -112587 de 2.004, 014 -119789 de 2.005 y 014 -121540 de 2.005, estas continuarán con su trámite de investigación correspondiente.­ SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a los PROCURADORES PRIMERO Y SEGUNDO DELEGADOS PARA lA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA de la PROCURADURÍA GENERAL DE lA NACIÓN, oficiar al señor GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META, para que haga cesar los efectos de la Resolución 0778 de 17 de junio de 2,005, mediante la cual se dio cumplimiento a la medida de suspensión provisional del cargo de ALCALDE DE VILLAVICENCIO, que ocupaba el Dr. FRANKLIN GERMÁN CHAPARRO CARRILLO, reintegrándolo de inmediato a el.­ TERCERO: Notificar a las partes por el medio más expedito y eficaz, en los términos previstos por el art. 30 del Decreto 2591/ de 1,991,­ CUARTO: LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN deberá informar a este Tribunal el cumplimiento de esta decisión, so pena de las sanciones de Ley, art. 27 del Decreto 2591 de 1.991,.- QUINTO: En caso de no ser impugnada esta decisión, por Secretaría, remítase esta providencia a la H. CORTE CONSTITUCIONAL, para su eventual revisión, al tenor de lo dispuesto por el inc. 2 del art. 31 del Decreto 2591 de 1.991.­” 4.2. Salvamento de voto del Magistrado Alvaro Antonio Iregui Murcia El Magistrado referido del Tribunal Administrativo del Meta, salvó su voto en relación con la sentencia proferida por esa Corporación en el proceso de tutela de la referencia. Considera que el amparo constitucional es de naturaleza eminentemente residual y no procede ni se constituye en un mecanismo o procedimiento adicional para discutir temas que el mismo Estatuto Disciplinario ha establecido de manera precisa, que para el caso concreto era el grado de consulta que se está surtiendo frente el Auto que decretó la suspensión provisional en el ejercicio del cargo del tutelante. En esos términos, considera que no es del resorte del juez constitucional la intromisión en trámites procesales que aún no han culminado, y en ese entendido, en el caso del tutelante el amparo constitucional deprecado era improcedente toda vez que la tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o complementario frente a procesos disciplinarios en curso, especialmente si se considera que la medida cautelar de suspensión provisional como su mismo nombre lo indica es “provisional y no definitiva”, y además, el accionante no hizo uso adecuado de su derecho de defensa pues no invocó contra la providencia referida ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002 –Código Disciplinario Único-. De otra parte, advierte que del contenido material de la decisión del 19 de mayo de 2005 proferida por la entidad accionada, no se observa violación del derecho al debido proceso, puesto que el Decreto Ley 262 de 2000, en el artículo 25, numeral 7, establece una serie de funciones disciplinarias a cargo de las Procuradurías Delegadas, dentro de las cuales se encuentra la de revocar de oficio o a solicitud de parte, sus propios actos y los actos administrativos de naturaleza disciplinaria. Finalmente, a su juicio la decisión de la cual se aparta: “…contiene una antinomia si en cuenta se tiene que mientras se ordenó archivar el expediente antes referenciado, a su vez, se permitió seguir la actuación administrativa disciplinaria para los otros expedientes, cuando ya se había operado la acumulación de estos frente al que se ordenó archivar. De la misma, manera considera la impertinencia de la remisión que se hace de los artículos 122 y 124 de la Ley 734 de 2002, (…) para descalificar la Revocatoria del Auto por parte del Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, porque los supuestos descritos en las citadas normas expresamente disponen su aplicación para los ‘fallos sancionatorios’, que no para los AUTOS DE ARCHIVO”. 4.3 Impugnación La Procuraduría General de la Nación actuando a través de apoderado judicial impugnó el fallo de primera instancia con base en las consideraciones que a continuación se resumen. Precisa que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales. Recuerda que el artículo 6° superior sentó las bases de nivel constitucional relativas al régimen disciplinario de los servidores públicos, al establecer que éstos son responsables por infringir la Constitución y las Leyes, y que también lo son por omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones. En esos términos, advierte que para el adecuado funcionamiento de la función administrativa, es obligación de las autoridades administrativas coordinar sus actuaciones para el cumplimiento de los fines del Estado, razón que justifica la existencia de un control interno de doble vía, a saber, administrativo y disciplinario, el primero de los cuales apunta a la buena marcha de la gestión administrativa y el segundo hace alusión a la vigilancia de la conducta oficial de los servidores públicos manifiesta en el poder punitivo en cabeza del Estado. Sobre el particular cita la sentencia C-996 de 2001. De otra parte, reconoce que en el seguimiento del proceso disciplinario adelantado contra los servidores públicos por la Procuraduría General de la Nación y las oficinas de control interno disciplinario, se deben acatar los principios del debido proceso y el derecho de defensa, previstos en el artículo 29 de la Constitución Política como garantía constitucional, desarrollados en los artículos 5° y 18 de la Ley 200 de 1995 y 6°, 17 y 21 de la Ley 734 de 2002. Así mismo, precisa que el derecho disciplinario es un cuerpo normativo, autónomo e independiente de cualquier otro tipo de normatividad jurídica, y que, por tanto, las actuaciones de la jurisdicción administrativa son ajenas e independientes de las decisiones que adopte la justicia disciplinaria en cabeza de la Procuraduría General de la Nación en la medida en que, esta justicia propende al correcto ejercicio del deber funcional como garantía del quehacer estatal frente a la sociedad, y que es esa la razón por la cual: “... las decisiones que adopte la justicia penal, contencioso administrativa, de jurisdicción coactiva respecto de circunstancias fácticas comunes, para nada obligan a la Procuraduría General de la Nación a seguir los mismos lineamientos, en la medida de que cada una de estas justicias anota a un interés diferente, con estructuras y elementos autónomos...”. Como fundamento de sus aseveraciones cita entre otras, las sentencias C-656 de 1997, C-095 de 1998, C-1212 de 2001, C-067 de 2003 y C-158 de 2003. Considera que en el caso sub-examine con la expedición del auto del 15 de junio de 2005 mediante el cual se decidió decretar la suspensión provisional, no se vulneraron los derechos fundamentales del demandante, toda vez que el citado acto se enmarcó dentro de la interpretación viable y posible del ordenamiento jurídico vigente. Advierte que la acción de tutela no procede en el presente caso toda vez que para discutir la legalidad de la decisión en cuestión, el actor cuenta con otras vías para efectos de la revisión del acto por el mismo funcionario que la profirió o incluso por el superior jerárquico. Señala que el inciso 3° del artículo 157 de la Ley 734 de 2002, establece el grado de consulta como obligatorio en relación con la decisión que decreta la suspensión provisional de un servidor público, procedimiento en el que el afectado puede presentar alegaciones y pruebas, de forma tal que: “...encontrándose surtiendo (sic) dicho procedimiento, que por demás, en aras de preservar la legalidad y los derechos fundamentales está gobernado por la inmediatez, el a-quo no sólo decide conocer sino que decreta la orden de archivo de un procedimiento, reemplazando la autoridad legítima, normal y ordinariamente constituida para pronunciarse sobre ello...”. Por otra parte, señala que otra de las vías jurídicas que tenía el disciplinado, era solicitar la terminación parcial del proceso disciplinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, pues la terminación procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria siempre que se encuentre plenamente demostrado que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, caso en el cual de verificarse un desconocimiento del principio de non bis in idem así deberá declararlo el “operador jurídico disciplinario competente”, además, contra esa decisión proceden los recursos de reposición y apelación en caso de ser negada la solicitud de terminación, a ello se suma igualmente, que el ad-quem puede conocer por la vía del grado de consulta de la decisión de suspensión provisional, puede pronunciarse sobre dicho asunto y declarar terminado parcialmente el proceso. Expresa que si no fueren suficientes los mecanismos anteriores, y por tanto si no se levanta oficiosamente la suspensión en caso de afectar la medida provisional, la misma puede ser solicitada igualmente a través del mecanismo de la revocatoria que establece el inciso final del artículo 157 de la Ley 734 de 2002, decisión contra la que proceden también los recursos de reposición y apelación. Aduce además que otra alternativa jurídica posible es la formulación de una nulidad originada en irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso (arts. 143, numeral 3°, 144 y 146 de la Ley 734 de 2002), nulidad que procede en cualquier estado de la actuación y puede solicitarse por el disciplinado o su defensor hasta antes de proferirse el fallo definitivo, igualmente contra la negativa a esa solicitud proceden los recursos de ley. Finalmente en este punto, como última opción en caso de una evidente vulneración al debido proceso, señala que se puede solicitar al Procurador General que asuma personalmente la conducción del asunto o designe a un funcionario especial de primera y segunda instancia para conocer del proceso, de conformidad con lo previsto en el numeral 17 y el parágrafo del artículo 7° del Decreto 262 de 2000. Por otra parte, manifiesta que en el caso del demandante, la Procuraduría General de la Nación acumuló diferentes procesos, pero por hechos iguales aunque sucedidos en diferentes oportunidades, y que fueron cometidos por una misma persona, por tanto procedía su acumulación según el principio legal de unidad procesal (arts. 74, 75 inciso 3°, 79 y 81 de la Ley 734 de 2002), no obstante, dicha acumulación de procesos se vio desconocida por el juez de tutela cuando en su fallo ordenó que los procesos siguieran tramitándose por “cuerdas procesales” diferentes, desconociendo así que la unidad procesal solamente se rompe en los casos expresamente señalados en la Ley, para el caso del Derecho Disciplinario de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 734, y el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según el cual la unidad procesal sólo se rompe, entre otros eventos, cuando se decrete una nulidad parcial o cuando se presente una terminación parcial del procedimiento. En ese sentido, aclara que: “... para que exista acumulación de procesos se requiere más de uno, luego entonces, si para el evento presente existían tres, la supuesta y en gracia de discusión irregularidad sólo se presentó en un proceso, dos autorizaban no sólo la acumulación de procesos sino también el mantenimiento –a priori-de la medida de suspensión provisional...”. Así las cosas, considera que si se estimaba que por ningún motivo se podía haber reiniciado la actuación procesal por ser supuestamente ilegal la revocatoria directa cuestionada, lo pertinente era invocar la causal tercera del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, pero sin afectar la acumulación de procesos hecha en virtud de los otros dos hechos disciplinarios relevantes, toda vez que, la nulidad era apenas parcial y sólo afectaba en gracia de discusión la acumulación del proceso en donde se produjo la revocatoria directa más no las de los dos restantes de conformidad con lo señalado en el artículo 145 de la Ley 734 ibídem; en ese sentido, no se entiende por qué el a-quo anuló todo el proceso de acumulación desconociendo que había dos procesos sin vicio y sobre los cuales no se había hecho cuestionamiento alguno. En esos términos, aclara que: “...si existía un acto irregular el mismo podía y debía ser corregido teniendo en cuenta de no afectar (sic) los derechos y garantías de los sujetos procesales (inciso 2° del artículo 15 de la Ley 600 de 2000), pero limitando sus efectos lo que (sic) dependiera del acto irregular (artículos 16 ibídem y 20 de la Ley 734 de 2000)...”. De otra parte, recuerda que de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley 734 de 2000 los procesos disciplinarios que adelante la Procuraduría General de la Nación y las personería distritales y municipales, se tramitarán de conformidad con las competencias establecidas en la Ley que determinan su estructura y su funcionamiento, así como en las demás resoluciones que las desarrollen, es así como, las competencias para tomar determinaciones jurídicamente relevantes en la Procuraduría las fija el Decreto 262 de 2000, y corresponde a las Procuradurías Delegadas, conforme a lo previsto en el artículo 25, numeral 7° ibídem, revocar de oficio o a solicitud de parte, sus propios actos y los actos administrativos de naturaleza disciplinaria expedidos por los Procuradores Regionales y Distritales cuando sea procedente de acuerdo con la Ley, y obviamente siempre respetando el derecho al debido proceso. Así mismo, explica que en el caso sub-examine el auto de archivo 140 del 26 de abril de 2005, se expidió siguiendo el procedimiento establecido en la Ley, que en el mismo auto se dispuso su notificación, de forma tal que, al ser ese acto retirado el 19 de mayo de 2005 de la vida jurídica por el mismo funcionario que lo expidió, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25, numeral 7° del Decreto 262 de 2000, acudiendo a la revocatoria directa como mecanismo de autocontrol de la administración, sin que el acto referido hubiese surtido efectos jurídicos o tuviera fuerza vinculante hasta ese momento, no se...

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