T-105-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-105/06
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de licencia de
maternidad
LICENCIA DE MATERNIDAD-Protección constitucional
DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO RECIEN NACIDO-Pago licencia de
maternidad
La
jurisprudencia ha entendido que el dinero que del auxilio de maternidad se
deriva, cuando es el único medio de subsistencia que tiene la madre mientras se
reintegra a sus labores, constituye su mínimo vital y móvil. Así mismo, que en
estos casos se presume la afectación del mínimo vital de una madre gestante o
lactante y de su hijo recién nacido, cuando la madre devenga un salario mínimo
o cuando el salario es su única fuente de ingreso y no ha transcurrido más de
un año desde el nacimiento del menor. Corresponde a la E.P.S. o al empleador
desvirtuar dicha presunción.
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Requisitos
para que proceda reconocimiento de licencia de maternidad
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por
allanamiento a la mora por EPS
TRABAJADORA INDEPENDIENTE-Pago de licencia de maternidad por
allanamiento a la mora por EPS
LICENCIA DE MATERNIDAD-Prueba de
afectación del mínimo vital no requiere formalismos
Para probar
la afectación del mínimo vital y por consiguiente la necesidad de la madre de
obtener el pago de su licencia de maternidad para asegurar una subsistencia
digna, la Corte ha manifestado que no se requieren de formalismos, esto es, no
es necesario que exista una prueba documental que demuestre en forma plena que
no se tienen otros recursos o que la subsistencia de la madre y de su hijo
están afectadas. Corresponde al juez de tutela analizar en cada caso las
circunstancias propias en que se encuentra la interesada, de acuerdo con la
situación y los hechos que ella ha planteado en el proceso y a lo que obre en
el expediente. Basta, en ciertos casos, solamente con que afirme que se
encuentra en una situación económica crítica dada la carencia de otros ingresos
para asegurar su subsistencia y la del recién nacido. Ante este tipo de
manifestación, la carga de la prueba se invierte y corresponde a la entidad
demandada demostrar lo contrario. De no hacerlo, se entenderá que el hecho al
que se refiere la negación se encuentra plenamente probado
JUEZ DE TUTELA-Facultad oficiosa
para decretar pruebas
No obstante,
si lo consignado en la demanda de tutela y/o en el plenario es insuficiente
para que el juez pueda deducir que el no pago de la licencia afecta el mínimo
vital, como sería el caso de no tener siquiera conocimiento de la actividad a
la que se dedica la trabajadora, cuáles son sus ingresos, egresos y compromisos
familiares, debe, como director del proceso, decretar de oficio las pruebas que
considere necesarias para verificar la real situación económica en que se
encuentra la peticionaria. De manera que si se demuestra que la afectada posee
otros recursos económicos que le permitan atender sus necesidades personales y
familiares y en esa medida el no pago de la licencia no afecta su mínimo vital,
será necesario que, para obtener su cancelación, acuda a otro mecanismo de
defensa.
Referencia: expediente T-1220025
Acción de tutela interpuesta por Mónica Jaramillo Rodríguez contra
SaludCoop E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado 2
Penal Municipal de Calarcá, al resolver sobre la acción de tutela de la
referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La acción de tutela interpuesta y los hechos narrados
Mónica Jaramillo Rodríguez presenta
acción de tutela contra SaludCoop E.P.S. por considerar violados sus derechos a
la igualdad, a la salud, los de los niños y protección constitucional a la
mujer embarazada.
Manifiesta que desde noviembre de 2004
está afiliada a SaludCoop E.P.S. y que actualmente está cotizando sobre dos
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Afirma que el 6 de julio de 2005, en la
Clínica Armenia de SaludCoop E.P.S., dio a luz una niña
y el médico le dio una incapacidad de 84 días. Aduce que la entidad promotora
de salud le negó el pago de la licencia de maternidad con el argumento de que
los pagos los hizo en forma extemporánea.
Aduce que se está poniendo en peligro la
protección de su hija y la suya y se afecta su
alimentación por falta de recursos, pues su situación económica no le permite
cumplir con los gastos del hogar ni con la alimentación de la recién nacida.
Por tal razón solicita que se ordene a SaludCoop E.P.S. pagarle su incapacidad.
2. La respuesta de la entidad prestadora de salud
La Gerente Regional de SaludCoop E.P.S. - Eje Cafetero manifiesta
que la peticionaria se encuentra afiliada a esa entidad en calidad de cotizante
independiente desde el 1 de noviembre de 2004, está al día en pagos y cuenta
con 44 semanas de cotización al sistema.
Expresa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 del
Decreto 806 de 1998, en concordancia con el artículo 21 del Decreto 1804 de
1999, para acceder al reconocimiento de la licencia de maternidad es necesario
que los pagos se hayan realizado de manera oportuna por lo menos durante cuatro
de los seis meses anteriores a la fecha de causación del derecho, y que en el
presente caso ello no tuvo lugar puesto que la accionante presenta los
siguientes pagos extemporáneos:
“Fecha de pago Mes a pagar
Noviembre 11 noviembre
Enero 17 diciembre
Febrero 17 enero
Febrero 17 febrero
Abril 12 marzo
Mayo 24 mayo
Mayo 24 junio
Agosto 11 julio”
Señala que como el parto tuvo lugar el 6 de julio de 2005, se
advierte que tres de los seis meses anteriores se pagaron con posterioridad a
la fecha legal, es decir, no se hicieron durante los primeros diez días del mes
siguiente. Por tal razón -aduce- la E.P.S. negó el pago de la licencia de
maternidad, lo cual no significa que la accionante quede desamparada, “sino
que la obligación del pago de la licencia de maternidad no corresponde a
SaludCoop E.P.S. sino al empleador en virtud del artículo 3 del Decreto 047 de
2000”.
Por otra parte, asegura que los conflictos laborales revisten un
carácter meramente económico, por lo que no es la acción de tutela el mecanismo
idóneo para obtener lo pretendido.
3. Pruebas
3.1. Fotocopia del carné que acredita a la accionante como afiliada
de SaludCoop E.P.S.[1].
3.2. Incapacidad por maternidad por el periodo comprendido entre el
6 de julio de 2005 al 24 de septiembre del mismo año[2].
3.3. Fotocopia de las autoliquidaciones realizadas por la
peticionaria correspondientes al mes de julio de 2005, por valor de $92.000, y
de intereses de mora, por valor de $2.600[3].
3.4. Fotocopia de la carta remitida a la accionante por el
Departamento de Incapacidades y Licencias de SaludCoop E.P.S., en la cual se
le informa que no es procedente cancelarle la licencia de maternidad debido a
que los pagos fueron hechos de manera extemporánea “mora en el aporte de julio
cancelando junio del 2005”[4]
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Mediante fallo proferido el 28 de septiembre de 2005 el Juzgado 2
Penal Municipal de Calarcá (Quindío) denegó el amparo propuesto.
Consideró el juez que al haberse demostrado que la peticionaria
realizó pagos extemporáneos, le está legalmente permitido a la entidad
promotora de salud negar el reconocimiento de la licencia de maternidad.
Sin embargo, recuerda que conforme a la jurisprudencia de esta
Corporación, aplicable a las cotizantes independientes, las E.P.S. no pueden,
so pretexto de eludir sus obligaciones, escudarse en el pago extemporáneo
cuando se han allanado a la mora[5].
Pero agrega que para que ese reconocimiento tenga lugar es necesario, además,
que las trabajadoras se encuentren en una situación económica precaria y que el
no pago de la licencia afecte su mínimo vital y el de su hijo, circunstancia
que no se demostró en el presente caso, pues a pesar de que la accionante fue
citada por el despacho judicial desde el día en que avocó conocimiento, no
compareció “desconociéndose totalmente las circunstancias que envolvieron su
afectación de vida y su mínimo vital”.
Agregó que a pesar de que la jurisprudencia constitucional establece
una presunción para las trabajadora independientes, respecto a la afectación
del mínimo vital “esta presunción de tipo jurisprudencial no puede
anteponerse o ceder ante la manifiesta desidia de la accionante, al no comparecer
al juzgado e interesarse o suministrar los fundamentos de su respectiva acción”
(negrilla del texto original).
Ante la inexistencia de perjuicio irremediable, sostuvo que la
accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, como es la acción laboral,
para obtener lo pretendido.
III. ACTUACIÓN SURTIDA EN SEDE DE REVISIÓN
Mediante Auto del 17 de enero de 2006 el Magistrado Sustanciador
ordenó oficiar a la peticionaria con el fin de que informara sobre su situación
económica.
La accionante manifestó que tiene tres hijos, dos de ellos menores
de edad; su esposo se dedica al comercio informal; ella se dedica a la
actividad de comerciante, de donde obtiene sus recursos, pero debido a que su
hija está recién nacida se le dificulta la realización de la misma; sus gastos
ascienden a un millón de pesos aproximadamente; posee un local comercial
avaluado en diez millones de pesos, del cual provienen sus ingresos, y no
recibe ninguna clase de renta, asignación o salario.
La peticionaria anexó certificación expedida por una contadora
titulada, según la cual su ingreso promedio mensual es de $800.000, producto de
comercialización de calzado en forma independiente y que en el año gravable de
2005 no presenta declaración de renta y patrimonio debido a que no supera los
topes legales[6].
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN
1. El asunto a resolver
De acuerdo con los antecedentes descritos corresponde resolver a la
Corte si el pago extemporáneo de las cotizaciones al sistema de salud, por
parte de una trabajadora independiente, faculta a la entidad promotora de salud
para negar el pago de su licencia de maternidad. Y si esa negativa viola los
derechos de la peticionaria.
Para resolver lo anterior la Sala reiterará su jurisprudencia sobre
el amparo constitucional respecto de la licencia de maternidad; la procedencia
de la acción de tutela para obtener el pago correspondiente y las implicaciones
que tiene el hecho de que las entidades promotoras de salud se allanen a la
mora en el pago de las cotizaciones al sistema.
2. La licencia de maternidad y su amparo constitucional. La
procedencia excepcional de la tutela para obtener el pago de la licencia de
maternidad y la afectación del mínimo vital. Reiteración de jurisprudencia
2.1. El artículo 43 de la Carta Política consagra un derecho de
carácter prestacional en favor de la mujer y del recién nacido, y dispone que
la mujer, durante el embarazo y después del parto, goza de una especial
protección por parte del Estado y que recibirá de éste un subsidio alimentario
si entonces estuviere desempleada o desamparada[7].
Así mismo, la Constitución protege a las madres con el propósito de
salvaguardar los derechos de los niños, los cuales por expresa disposición
constitucional (art. 44) prevalecen sobre los de los demás.
Una forma de materializar esa protección es el descanso remunerado
en la época del parto[8].
La licencia de maternidad -ha manifestado la Corte- tiene por objeto brindar un
descanso remunerado a la madre con el fin de que se recupere del parto y de
brindarle al recién nacido la posibilidad de lograr toda la atención que
requiere durante sus primeros meses de vida[9].
Dicho descanso propende porque la criatura recién nacida pueda ser atendida en
debida forma por su madre, dado que demanda gastos, cuidados y atenciones
especiales que sólo aquélla puede brindarle.
Ese descanso va acompañado del pago de una suma de dinero que resulta
de suma importancia para la madre que ha dado a luz, así como para el
desarrollo del niño, el cual debe ser cancelado por la E.P.S. a la que se
encuentre afiliada aquélla, siempre que se cumplan los requisitos legales para
su pago, o por el empleador en caso contrario, cuando se trata de empleadas.
2.2. Ahora bien,
cuando las entidades promotoras de salud o el empleador se han negado
injustificadamente al pago de la licencia de maternidad, la acción de tutela
resulta procedente sólo cuando se han cumplido los requisitos legales para su
exigibilidad, no existe duda alguna sobre tal derecho y el mínimo vital de la
madre o del niño que se encuentren afectados[10],
pues, de lo contrario, el mecanismo judicial idóneo es acudir a la justicia
laboral[11].
Al respecto ha sostenido la Corte que “el pago de la licencia de maternidad,
tal como sucede con el resto de acreencias laborales, sólo es procedente
mediante la acción de tutela, cuando se hayan cumplido con los requisitos
legales para su exigibilidad y se esté vulnerando o amenazando el mínimo vital
de la accionante y del recién nacido con el no pago de esta acreencia”[12].
2.3. La
jurisprudencia, con base en lo dispuesto en las normas que rigen la materia, ha
considerado que los requisitos legales exigidos[13] para hacer exigible la
licencia de maternidad por medio de la acción de tutela son (i) que la
trabajadora haya cotizado al sistema de seguridad social en salud durante todo
el periodo de gestación, (ii) que la trabajadora y/o su empleador hayan pagado
de manera oportuna y completa las cotizaciones al sistema de seguridad social
en salud por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de
causación del derecho y (iii) que el cumplimiento de esa prestación económica
sea planteado por la madre ante los jueces de tutela a más tardar dentro del
año siguiente al nacimiento de su hijo[14].
Frente al
segundo requisito, esta Corporación ha sostenido que en todo caso cuando el
pago fue tardío y la entidad no rechazó la cotización ni hizo requerimiento
alguno, sino que sólo hasta el momento de la reclamación del pago de la
licencia de maternidad aduce que las cotizaciones fueron extemporáneas, existe
allanamiento de la E.P.S. a la mora de la cotizante.
3. Mora en el pago de las cotizaciones y el allanamiento a la mora
por parte de las E.P.S.
3.1. La
jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando la E.P.S. se ha
allanado a la mora de la cotizante, debe dar cumplimiento a su obligación de
pagar la licencia de maternidad y prestarle todos los servicios médicos que
requiera.
Sobre la figura del allanamiento a la mora existe abundante
jurisprudencia[15]
en la que se ha sostenido que ella tiene lugar cuando, a pesar de que el pago
fue tardío la entidad no rechaza la cotización ni hace requerimiento alguno, y
sólo frente a la reclamación del pago de la licencia de maternidad alega que
las cotizaciones se realizaron de manera extemporánea.
3.2. Para que proceda el reconocimiento del auxilio por maternidad
resulta necesario que el empleador haya cumplido con su obligación de pagar
oportunamente los aportes respectivos al sistema para que pueda la E.P.S.
reconocer la licencia respectiva. Pero, si el empleador no ha cancelado los
mismos debe asumir el pago de la licencia y queda exenta la E.P.S. de tal
obligación[16].
No obstante, si los pagos realizados fueron extemporáneos y la
E.P.S. aceptó la mora, ésta no puede argumentar tal razón para no dar
cumplimiento al contrato, pues en este caso se aplica el principio de
allanamiento a la mora.
Sobre el punto ha señalado esta Corporación:
“...si el beneficiario del servicio de salud no cotiza oportunamente
lo debido, su incumplimiento autoriza al prestatario del servicio a aplicar la
excepción de contrato no cumplido. a partir de la fecha en que no está obligado
por reglamento a satisfacer la prestación debida. A menos que el beneficiario
estuviera cobijado por la buena fe y que la E.P.S hubiera allanado la mora
mediante el recibo de la suma debida. Si se da el presupuesto del allanamiento
a la mora, la E.P.S no puede suspender el servicio de atención al usuario ni
alegar la pérdida de antigüedad acumulada por cuanto habría violación del
principio de buena fe y no sería viable alegar la excepción de contrato no
cumplido.
(...)
Si la E.P.S se allana a cumplir, pese a que no
ha recibido el aporte del beneficiario, es obvio que no puede suspender el
servicio que venía prestando, en primer lugar, porque hay un término de seis
meses que la ley señala para no perder la antigüedad acumulada y en segundo
lugar, porque el recibo extemporáneo de las cuotas allanó aún más el
incumplimiento”[17].
“Deberá reiterarse, que las entidades promotoras
de salud no pueden negar las prestaciones causadas debidamente a favor de los
trabajadores beneficiarios, cuando se han allanado a la presunta mora del
empleador, toda vez, que una actitud omisiva en el requerimiento al causante de
la misma, no puede ser alegada a su favor frente a la parte más débil de la relación,
la madre y su hijo, que por demás, sí ha participado en el sistema amparada en
la buena fe y en el cumplimiento oportuno de sus obligaciones”[18].
3.3. La Corte ha aplicado en varias oportunidades la tesis del
allanamiento a la mora patronal por parte de la E.P.S. en casos en los que se
niega la prestación económica derivada de la licencia de maternidad, y ha
sostenido que si una empresa promotora de salud no alega a tiempo la mora en
que ha incurrido el empleador en el pago de los aportes, posteriormente no
puede negar a la empleada la prestación económica derivada de la licencia de
maternidad, pues aceptar lo contrario implicaría favorecer su propia
negligencia, toda vez que tales entidades disponen de medios jurídicos
suficientes para reclamar al empleador el cumplimiento de su obligación[19].
3.4. Ahora bien, esta Corporación ha considerado que la figura del allanamiento
a la mora es aplicable no sólo cuando es el empleador quien ha realizado de
manera tardía el pago de las cotizaciones, sino también frente al trabajador
independiente, en atención a que se parte del mismo supuesto, cual es propender
por la efectiva protección de la madre y del recién nacido.
Al respecto en la Sentencia T-559 del 26 de mayo de 2005[20] se sostuvo:
“Cabe puntualizar que esta consideración [el allanamiento a la mora]
no solamente es aplicable en el caso de que sea el empleador quien realice las
cotizaciones de forma tardía, sino también cuando estamos frente a un
trabajador independiente, ya que se parte del mismo supuesto, concretamente,
con esto se busca la protección efectiva de los derechos de la madre y del
recién nacido durante sus primeras semanas de vida en desarrollo del mandato
constitucional. Es importante señalar que, en el caso de madres que trabajan de
manera independiente, el gravamen que impondría la ley si no se reconociera el
allanamiento a la mora en el que incurren las E.P.S., podría ser mayor al que
tienen aquellas que son laboralmente dependientes, ya que en el caso de éstas
últimas, ante el no pago de la licencia por parte de la E.P.S. correspondiente,
las madres tienen la posibilidad de cobrar el auxilio de maternidad a su
empleador, cuando la negativa en el pago por parte de la entidad promotora de
salud se debe a un incumplimiento en las obligaciones que tiene éste para con
el sistema. En cambio, cuando estamos ante un caso de una trabajadora
independiente, frente a la imposibilidad para trabajar durante el tiempo de la
licencia y la negativa de pago por parte de la E.P.S del auxilio por
maternidad, la madre no tendría a quien acudir para que asumiera esa
obligación, lo cual la dejaría desprotegida a ella y a su hijo recién nacido”.
Teniendo como base lo anterior, entra la Corte a verificar el
cumplimiento de las exigencias jurisprudenciales para la procedencia de la
acción de tutela en el caso concreto.
4. Caso concreto
4.1. La peticionaria
se encuentra afiliada a SaludCoop E.P.S. desde el 1 de noviembre de 2004. Dicha
entidad no hizo reparo alguna respecto a la cotización al Sistema durante todo
el periodo de gestación. Así pues, se tiene cumplido el primero de los
requisitos.
4.2. El 6 de
julio de 2005 tuvo lugar el parto y para esa fecha la accionante había
cancelado las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud. Según
manifestó la E.P.S. demandada el pago de tres (3) de los seis meses anteriores
al parto se hizo pasada la fecha límite de pago.
Al respecto es
preciso señalar que si bien la peticionaria no pagó cumplidamente por lo menos
cuatro de los seis meses anteriores a la reclamación de la licencia, lo cierto
es que la E.P.S. se allanó a la mora, conforme a lo expuesto en el fundamento 3
de este fallo, toda vez que la entidad recibió las mencionadas cotizaciones sin
hacer requerimiento alguno y luego no las rechazó cuando fueron canceladas. Así
las cosas, el segundo de los requisitos también se encuentra cumplido.
4.3. La
accionante interpuso la acción de tutela el 14 de septiembre de 2005, es decir,
no habían transcurrido siquiera tres meses después de que tuvo ocurrencia el
parto. De manera que la tercera de las exigencias también se entiende cumplida.
4.4. Ahora bien, a pesar de que en el presente caso se cumplen los requisitos
legales para que la entidad demandada le pague a la peticionaria su licencia de
maternidad, es necesario comprobar que se presenta vulneración de su mínimo
vital y el de su hija recién nacida por el no pago de
la licencia para que la reclamación por el mecanismo de la tutela sea
procedente.
La
jurisprudencia ha entendido que el dinero que del auxilio de maternidad se
deriva, cuando es el único medio de subsistencia que tiene la madre mientras se
reintegra a sus labores, constituye su mínimo vital y móvil[21]. Así mismo, que en
estos casos se presume la afectación del mínimo vital de una madre gestante o
lactante y de su hijo recién nacido, cuando la madre devenga un salario mínimo[22]
o cuando el salario es su única fuente de ingreso[23] y no ha
transcurrido más de un año desde el nacimiento del menor. Corresponde a la
E.P.S. o al empleador desvirtuar dicha presunción[24].
El juez de
instancia negó el amparo justamente por cuanto no se pudo demostrar la
afectación del mínimo vital de la madre y adujo que a pesar de que citó a la
accionante para verificar tal aspecto, ella no acudió al despacho, y que ante
tal hecho no se puede aplicar la presunción de afectación de su mínimo vital.
Para probar la
afectación del mínimo vital y por consiguiente la necesidad de la madre de
obtener el pago de su licencia de maternidad para asegurar una subsistencia
digna, la Corte ha manifestado que no se requieren de formalismos, esto es, no
es necesario que exista una prueba documental que demuestre en forma plena que
no se tienen otros recursos o que la subsistencia de la madre y de su hijo
están afectadas.
Corresponde al
juez de tutela analizar en cada caso las circunstancias propias en que se
encuentra la interesada, de acuerdo con la situación y los hechos que ella ha
planteado en el proceso y a lo que obre en el expediente. Basta, en ciertos
casos, solamente con que afirme que se encuentra en una situación económica
crítica dada la carencia de otros ingresos para asegurar su subsistencia y la
del recién nacido. Ante este tipo de manifestación, la carga de la prueba se
invierte y corresponde a la entidad demandada demostrar lo contrario[25].
De no hacerlo, se entenderá que el hecho al que se refiere la negación se
encuentra plenamente probado[26].
No obstante, si
lo consignado en la demanda de tutela y/o en el plenario es insuficiente para
que el juez pueda deducir que el no pago de la licencia afecta el mínimo vital,
como sería el caso de no tener siquiera conocimiento de la actividad a la que
se dedica la trabajadora, cuáles son sus ingresos, egresos y compromisos
familiares, debe, como director del proceso, decretar de oficio las pruebas que
considere necesarias para verificar la real situación económica en que se
encuentra la peticionaria.
De manera que si
se demuestra que la afectada posee otros recursos económicos que le permitan
atender sus necesidades personales y familiares y en esa medida el no pago de
la licencia no afecta su mínimo vital, será necesario que, para obtener su
cancelación, acuda a otro mecanismo de defensa.
En el presente
caso, según lo que obra en el expediente, la accionante cotiza sobre dos
salarios mínimos, y en su escrito de tutela manifestó que su situación
económica no le permite cumplir con los gastos de su hogar y la alimentación de
su hija. Así mismo, de acuerdo con la información suministrada por la
peticionaria a la Corte, se demuestra que tiene tres hijos, dos de ellos
menores de edad, que se dedica al comercio de calzado, de donde deriva los
ingresos para su sustento, y que la actividad de su esposo es la de comercio
informal. También manifestó que debido a la atención que demanda su hija recién
nacida, se le ha dificultado ejercer su oficio.
Así las cosas,
se demuestra que por tratarse de una trabajadora independiente, quien no recibe
ingreso fijo ni salario alguno, la falta del pago de su licencia de maternidad,
amenaza en forma grave su mínimo vital y el de su hija, y que, además, se
cumplen los requisitos legales establecidos para que la E.P.S. a la que se
encuentra afiliada le pague la licencia de maternidad.
En ese orden de
ideas, esta Sala revocará el fallo proferido por el Juzgado 2 Penal Municipal
de Calarcá y, en su lugar, concederá la tutela incoada.
V. DECISIÓN
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 2 Penal
Municipal de Calarcá y, en su lugar, CONCEDER la acción de tutela
interpuesta por Mónica Jaramillo Rodríguez.
Segundo.-
ORDENAR al representante legal de la EPS SaludCoop
o quien haga sus veces, que en caso de que no se hubiere hecho todavía, en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de
esta sentencia, cancele a Mónica Jaramillo Rodríguez la licencia de maternidad
a que tiene derecho.
Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Folio 4 del cuaderno principal.
[2] Folio 6 del cuaderno principal.
[3] Folios 7 y 8 del cuaderno principal.
[4] Folios 9 y 10 del cuaderno principal.
[5] Cita la Sentencia T-791 de 2005.
[6] Folio 16 del cuaderno de la Corte
Constitucional.
[7] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-106 del 13 de
marzo de 1996 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-694 del 5 de diciembre
de 1996 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-710 del 9 de diciembre de 1996
(M.P. Jorge Arango Mejía) y T-662 del 9 de diciembre de 1997 (M.P. Alejandro
Martínez Caballero).
[8] Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia T-641 del 1 de julio de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar
Gil).
[9] Ya la Corte se ha referido a la naturaleza de la licencia de
maternidad en la Sentencia T-568 del 28 de octubre de 1996 (M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz).
[10] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1240 del 23 de
noviembre de 2001.
[11] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-662 del 9 de
diciembre de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
[12] Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia T-788 del 19 de agosto de 2004 (M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa).
[13] Decreto 1804 de 1999 (art. 21) y Decreto
047 de 2000 (artículo 3).
[14] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-999 del 27 de octubre de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería).
[15] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias T-885 del 17 de octubre de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández),
T-390 del 29 de abril de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-605 del 17 de
junio de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-640 de 2004, ya citada, y T-005
del 19 de enero de 2006 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), entre muchas otras.
[16] El numeral 2 del artículo 21 del Decreto 1804 de 1998, relativo
al reconocimiento y pago de licencias, dispone en su parte pertinente “conforme
a la disposición contenida en el numeral 1 del presente artículo, serán de
cargo del empleador el valor de las licencias por enfermedad general o
maternidad a que tengan derecho sus trabajadores, en los eventos en que no
proceda el reembolso de las mismas por parte de la EPS, o en el evento en que
dicho empleador incurra en mora, durante el periodo que dure la licencia, en el
pago de las cotizaciones correspondientes a cualquiera de sus trabajadores
frente al sistema”.
[17] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-059 del 10 de febrero de
1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
[18] Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia T-1224 del 22 de noviembre de 2001 (M.P. Álvaro Tafur
Galvis).
[19] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-458 del 10 de
junio de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-765 del 22 de junio y T-906 del
17 de julio de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-694 del 4 de julio
de 2001 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-513 del 17 de mayo de 2001 (M.P.
Eduardo Montealegre Lynnet), T-736 del 10 de julio de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas
Hernández), T-641 de 2004, ya citada, T-921 del 2 de septiembre de 2005 (M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa), T-947 del 9 de septiembre de 2005 (M.P. Jaime
Araujo Rentería) y T-1116 del 28 de octubre de 2005, entre otras.
[20] M.P. Rodrigo Escobar Gil. También sobre
el punto se pueden consultar las sentencias T-640 el 1 de julio de 2004 (M.P.
Rodrigo Escobar Gil) y T-791 del 28 de julio de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas
Hernández).
[21] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-210 del 13 de abril de
1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).
[22] Cfr. Corte Constitucional T-241 de
2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-1081 de 2000 (M.P. Alejandro
Martínez Caballero) y T-707 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), entre otras.
[23] Cfr, Corte Constitucional. Sentencias T-1013 de 2002 y T-641
de 2004, ya citada, entre otras.
[24] Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia T-091 del 3 de febrero de 2005 (M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa).
[25] Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
[26] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-553 del 25 de mayo
de 2005 (M.P. Jaime Araujo Rentería).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.