T-105-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-105/05
CREDITO HIPOTECARIO-Suspensión de procesos solo se aplica para
créditos de vivienda
Referencia: expediente
T-984374
Acción de tutela instaurada por Ligia
Corredor Espitia contra el Banco AV Villas y el Juzgado Promiscuo Civil del
Circuito de Yopal.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil cinco
(2005).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 3 de agosto de
2004, en la tutela instaurada por Ligia Corredor Espitia contra el Banco AV
Villas y el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Yopal.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por
remisión que hizo la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número
Diez de la Corte, en auto de fecha 15 de octubre de 2004 eligió, para efectos
de su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
La actora presentó acción de tutela ante el Tribunal
Superior de Yopal, el 25 de mayo de 2004, porque considera que las demandadas
le están violando los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y
derecho de defensa, lo que la pone ante un perjuicio irremediable, siendo que
es madre cabeza de familia de un menor, por los hechos que se resumen así :
Hechos :
Manifiesta que la Corporación AV Villas a ella y a su
esposo, ya fallecido, les concedió un crédito hipotecario en upac, por
$12.160.000,00, para ser pagado en 180 cuotas mensuales, a partir de mayo de
1996. Las cuotas las pagaron oportunamente hasta la crisis económica que generó
el incremento excesivo en las mismas. El Banco promovió demanda ejecutiva con
título hipotecario, el 24 de septiembre de 1999, que le correspondió al Juzgado
Civil Promiscuo del Circuito de Yopal. No obstante que este proceso debió
terminarse por ministerio de la ley, tal como lo establece la Ley 546 de 1999 y
las sentencias de la Corte Constitucional : C-383, C-700, C-747 de 1999, C-955
de 2000 y T-606 de 2003.
Puso de presente el concepto de la Superintendencia
Bancaria que le ordena a la Corporación la reliquidación del crédito. El valor
del abono a 31 de diciembre de 1999 fue de $3.763.765.00.
Afirmó que se está ante una vía de hecho al decretar
el remante del inmueble para el día 20 de mayo de 2004. Para el efecto, alude a
las siguientes circunstancias : la revocación unilateral del alivio decretado
al crédito, que en su opinión, lo hizo desaparecer, al recargarse con intereses
moratorios. No se tuvo en cuenta la propuesta de pago total de la obligación
por 15 millones, que el Banco no encontró viable, pues la pretensión de la
entidad es por la suma de $74.627.654, incremento que considera excesivo, con
lo que queda demostrada la capitalización de intereses sobre intereses.
Manifiesta que el día 10 de diciembre de 2003 presentó
ante el Juzgado la solicitud o petición de reliquidación. En consecuencia, el
juzgado debió aplicar el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que
dispuso que en tales casos se diera por terminado el proceso. Sin embargo, el
juez de la causa decretó el remate del inmueble.
Se desconoció, entonces, que por mandato
constitucional todos los procesos ejecutivos iniciados antes de la vigencia de
la Ley 546 de 1999 se debieron terminar una vez realizada la reliquidación por
la entidad acreedora. En caso contrario, es violar los derechos de los
deudores, lo que implica una vía de hecho al continuar con un proceso
legalmente terminado.
Pretensión :
Solicita el amparo de sus derechos a la igualdad,
debido proceso y a la defensa. Que de acuerdo con las sentencias de la Corte se
decrete la terminación del proceso ejecutivo hipotecario No. 1999-0571, por
mandato legal. Que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso en
mención.
Acompañó documentos pertinentes.
2. Trámite procesal.
En auto de fecha 1º de junio de 2004, el Tribunal
Superior de Yopal, admitió la demanda, ordenó surtir traslado a los demandados
y practicar diligencia de inspección judicial en el proceso ejecutivo.
3. Inspección judicial.
Obra a folio 23 la forma como se desarrolló la
inspección judicial, realizada el 2 de junio de 2004. Consta en la diligencia
lo siguiente :
“En Yopal a los dos (2) días del mes de
junio de dos mil cuatro (2004) el señor magistrado se constituyó en audiencia
en asocio de la secretaria de la corporación, a fin de realizar diligencia de
inspección judicial sobre el proceso ejecutivo 1999 0571 seguido por AV Villas
en contra de Ligia Corredor Espitia y Nelson de Jesús Cano. Revisado el
expediente, el cual fue puesto a disposición del despacho se observa prima
facie que el señor Juez ha omitido dar resolución a algunas peticiones
relacionadas con la reliquidación del crédito y con la petición de terminación
del proceso con base en la ley 546 de 1999, hechos estos que serán evaluados
debidamente al momento de proferir el fallo. Se ordena por secretaría se
obtengan fotocopias de las piezas procesales relevantes para esta acción de
tutela, las cuales se adjuntan a esta diligencia.” (fl. 23)
4. Respuestas de los demandados al juez de tutela.
4.1 Respuesta del Juez Promiscuo del Circuito de
Yopal.
En comunicación de fecha 3 de junio de 2004, el Juez
se refirió a la parte de la reclamación de la actora en la que pide declarar la
nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo y el archivo del mismo, de
conformidad con el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, cuyo
texto transcribe. Manifiesta que el apoderado de la actora presentó un escrito
muy parecido, en el que pide dar por terminado el proceso y levantar las
medidas cautelares, con base en la misma disposición legal, petición que el
juzgado no ha resuelto. Por consiguiente, considera que no debe hacer ningún pronunciamiento
dentro de la tutela “pues con ello estaría haciendo un prejuzgamiento con
relación a la decisión que debo tomar en el Ejecutivo, incluso podría generarme
una causal de impedimento para seguir conociendo de la Ejecución.” (fl. 83
cuaderno principal)
4.2 Respuesta de la representante del Banco Comercial
AV Villas S.A.
La representante del Banco se opuso a esta acción de
tutela. Explicó que inicialmente el Banco calcula el valor de la reliquidación
para todos los créditos, pero la aplicación o abono se realiza siempre y cuando
se cumplan los requisitos de ley, pues la reliquidación a un crédito que no le
corresponde constituiría una desviación de recursos públicos.
Manifestó que el crédito otorgado a la demandada es un
crédito comercial, el cual no es objeto de reliquidación en los términos de la
Ley 546 de 1999, toda vez que allí se dispone en los artículos 39, 40, 41 y 42
que el abono por reliquidación sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de
1999 y a los préstamos otorgados por los establecimientos de crédito para
financiación de vivienda individual a largo plazo.
Por consiguiente “al ser un crédito comercial el del
cónyuge de la accionante, no es susceptible de reliquidar de conformidad con lo
dispuesto por la ley 546 de 1999 y por lo tanto, la acción de tutela carece de
sustento.” (fl. 85)
Con relación con los fundamentos de la demanda, señala
que no hay violación al derecho a la igualdad. Para ello, cita la sentencia
T-432 de 1992, que explica que el concepto de igualdad es objetivo y no formal,
y la ley marco de vivienda estableció el procedimiento de reliquidación para
los créditos de vivienda.
Además, las razones alegadas por la demandante no son
susceptibles de ser dirimidas a través de la acción de tutela, que es una
acción subsidiaria, ya que existió el momento procesal oportuno para hacerlo
dentro del hipotecario que se siguió en su contra, y los argumentos expuestos
carecen de fundamento fáctico y jurídico legal.
Pone de presente algunas sentencias de la Corte sobre
la improcedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial.
En cuanto a la sentencia T-606 de 2003, no son
aplicables sus consideraciones, pues el objeto de esta tutela corresponde a un
local comercial que a la fecha tiene un saldo total de $80.651.758 con 62
cuotas en mora.
4. Sentencia de primera instancia.
En sentencia de 4 de junio de 2004, el Tribunal
Superior de Yopal, Sala única de decisión, denegó esta tutela.
Explicó que la posición del Tribunal ha sido constante
en el sentido de que no es la tutela un proceso paralelo, ni una segunda
instancia, menos aún, un correctivo permanente para vigilar las decisiones del
juez propio del proceso, al punto de que la persona interesada pudiera, a su
querer, introducir peticiones en el proceso y proponer tutelas simultáneamente,
contra ese proceso.
Sólo en casos de una evidente vía de hecho, que son
actuaciones tan erráticas o arbitrarias del funcionario, y frente a las cuales
no existen correctivos, o ya se hubieren agotado las vías normales, es posible
la acción de tutela para corregir el error. Se trata de eventos en que agotado
el proceso mismo surge el error sin posible redención, salvo la acción de
tutela.
En el caso sub exámine no hay lugar a que el
Tribunal aplique la ley como se pretende por la actora.
Pone de presente que en la diligencia de inspección
judicial se constató que la actuación dentro del proceso ejecutivo se surtió
normalmente, aunque existe demora en la resolución de una petición de la
demandada. Obra lo siguiente :
“(…) las fotocopias adjuntas demuestran
que los demandados fueron notificados, propusieron excepciones, se dictó la
sentencia correspondiente la cual no fue apelada, se presentó la liquidación
del crédito y la parte demandada no la objetó razón por la cual expresamente
decide su aprobación el juez. Posteriormente se presentó memorial solicitando
revisión de la liquidación atendiendo a que, según el apoderado de la parte
demandada, el juez está obligado a revisar oficiosamente la vigilancia de la
aplicación de la ley 546 de 1999, y finalmente el mismo apoderado ha presentado
un memorial proponiendo la terminación del proceso con base en esta ley, como
se lee a folios 64 y siguientes del expediente. Dicho memorial tiene fecha de
presentación 15 de abril de 2004, y el 27 de mayo del mismo año es entrado al
despacho para decidir.
Por cierto que es irregular las demora, ya
que el memorial petitorio de terminación del proceso debió pasar al despacho al
día siguiente como dispone la ley. Nótese que la secretaría permitió una demora
inexplicable, y entre tanto se surtía la diligencia de remate. En tal actuación
podría verse una violación del debido proceso por mora inexplicable, sin
embargo ya no procede la tutela por estas razones : por una parte el remate
resultó desierto, folio 80, por otra ya se ha adecuado el paso al despacho
folio 81, por lo cual el juez, en este momento se halla en término para
decidir.
Es al juez del proceso, se insiste, a quien
le toca definir lo planteado en el memorial presentado por el apoderado de la
demandada, no a un juez extraño mediante tutela, de donde resulta totalmente
extraña y desenfocada esta acción. Si ya está al despacho del juez natural del
proceso el memorial que pretende precisamente lo mismo que quiere la accionante
en esta tutela, no procede esta acción y la interesada debe atenerse al
resultado del proceso ejecutivo.
Encuentra la Sala que sí hubo una violación
del debido proceso en lo que se refiere a la demora en pasar al despacho la
petición de terminación, sobre todo una injustificada y peligrosa demora, ya
que el remate se intentó sin éxito por haberse declarado desierto en ese lapso
de tiempo que coincide con la mora. Es imperioso que el juez decida el memorial
antes de proceder a rematar, pues de lo contrario podrían producirse
situaciones complejas indeseadas. El memorial tiene fecha muy anterior al
remate, por lo cual el juez debió haberlo resuelto antes. La presente acción
sólo se destinará a advertir al juez que debe resolver el memorial en el
término y por sobre todo, antes de proceder al nuevo remate.” (fls. 95 y 96)
Finalmente, señala que lo afirmado por la demandante
sobre la existencia de nulidades por falta de notificación a los herederos del
demandado Nelson de Jesús Cano, las mismas deben plantearse en el interior del
proceso y no en al acción de tutela.
5. Sentencia de segunda instancia.
Impugnada la sentencia del a quo, por la
demandante, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en
sentencia de fecha 3 de agosto de 2004, confirmó la providencia. Consideró que
lo pretendido en esta acción de tutela : la terminación del proceso y el
levantamiento de las medidas cautelares, ya fue puesto a consideración del juez
natural del proceso, lo que hace que la petición al juez constitucional sea
indebida, pues contrasta con la naturaleza residual y subsidiaria de la acción
de tutela, que no puede plantearse cuando se ha hecho uso de otro medio de
defensa judicial. Y respecto de la petición de nulidad de todo lo actuado en el
proceso hipotecario por indebida notificación a todos los herederos, tampoco
puede conocerse por vía de tutela sin darle oportunidad de pronunciarse al juez
natural.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer de
esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de
1991.
2.
Lo que se debate. Breve justificación de esta sentencia.
2.1 La actora considera que se le han violado sus
derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y derecho de defensa,
tanto por parte del Banco AV Villas como por el Juez en el proceso ejecutivo
hipotecario, por la forma como se ha desarrollado el proceso, pues, como
deudora de upac, la deuda debió ser reliquidada por la entidad financiera y el
proceso iniciado en septiembre de 1999, debió ser terminado y archivado, por
mandato legal, tal como lo dispone el artículo 42, inciso 3, de la Ley 546 de
1999 y las sentencias de la Corte Constitucional. Además, señaló la demandante
que en el desarrollo del proceso ejecutivo se ha incurrido en irregularidades,
puesto que no se citó a todos los herederos de su fallecido esposo; el
incremento excesivo en los intereses, que, en su concepto configuran el
anatosismo.
Manifiesta que elevó memorial al Juzgado demandado,
pidiendo declarar la nulidad del proceso, sin embargo, éste continuó y se dictó
el remate del inmueble.
2.2.1 Al ser notificado el Juez demandado en esta
acción, consideró que no debía hacer ningún pronunciamiento porque estaría
prejuzgando en relación con la decisión que debe tomar dentro del proceso
ejecutivo e, inclusive, podría generarse una causal de impedimento para seguir
conociendo del mismo.
2.2.2 El Banco AV Villas se opuso a esta demanda.
Señaló que el crédito que originó el proceso ejecutivo es comercial, puesto que
recae sobre un local comercial. Por consiguiente, no era objeto de la
reliquidación establecida en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley 546 de
1999, que dispuso el abono por reliquidación sobre los saldos vigentes a 31
de diciembre de 1999 y que correspondieran a créditos para financiación de
vivienda individual a largo plazo.
También puso de presente que la acción de tutela no
procede cuando el actor tiene otros medios de defensa judicial.
2.3 Los jueces constitucionales no concedieron esta
tutela.
2.3.1 El Tribunal consideró que dentro del proceso
ejecutivo se deben resolver todos los asuntos que ahora plantea la actora en la
acción de tutela, por consiguiente, la tutela es improcedente. Señaló que según
la diligencia de inspección judicial, existe un memorial pendiente de resolver,
en el que la actora solicita la terminación del proceso. Estimó que hubo violación
al debido proceso en lo que se refiere a la demora para pasar al despacho esta
solicitud. Por lo que ordenó advertir al juez que resuelva la petición dentro
del término legal y antes de proceder a realizar el nuevo remate del inmueble.
2.3.2 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil, confirmó esta decisión.
2.4 Planteado así el objeto de esta demanda, se hará
una breve justificación del fallo, en los términos previstos en el artículo 35
del Decreto 2591 de 1991, pues no se revocará ni modificará la sentencia que se
revisa, ni se unificará la jurisprudencia, ni se aclarará el alcance general de
las normas constitucionales. En este caso, se confirmará la sentencia objeto de
la revisión, proferida por la Corte Suprema de Justicia, decisión que, a su
vez, confirmó la del Tribunal.
Lo anterior, obedece que la Corte no observa que se
esté ante una vía de hecho y menos que revista las características de gravedad
que ha examinado la jurisprudencia de la Corte, ni, tampoco, existen
irregularidades que no sean susceptibles de ser resueltas en el interior del
proceso.
2.5 En efecto, el objeto de esta tutela radica en
determinar si existe vía de hecho en el proceso ejecutivo hipotecario, al no
darlo por terminado el juez de la causa, tal como lo dispuso el artículo 42,
inciso 3, de la Ley 546 de 1999, que ordenó concluir por mandato de la ley, los
procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, que hubieren sido
susceptibles de reliquidación. El proceso ejecutivo sub exámine se
inició en el mes de septiembre de 1999.
La Sala de Revisión no observa que se está ante la vía
de hecho planteada por la actora, por la sencilla razón de que el crédito
objeto del proceso ejecutivo hipotecario no es de vivienda sino comercial, y
concierne a un local comercial, local que se persigue en el proceso ejecutivo.
Si el crédito es comercial y no de vivienda, no hay
lugar a examinar el contenido de la ley de vivienda y de las sentencias de la
Corte sobre los créditos para adquisición de vivienda y su incidencia concreta
en el proceso ejecutivo que se le adelanta en el juzgado demandado. La
incidencia reclamada por la demandada le corresponde al juez de la causa
decidirla en el proceso correspondiente, ya que se trata de una controversia
meramente patrimonial en la aplicación de la ley.
2.6 Ahora, en relación con el desarrollo del propio
proceso ejecutivo, esta Sala de la Corte tampoco observa la existencia de una
vía de hecho, con las características de gravedad que ha desarrollado la
jurisprudencia de la Corporación. Por el contrario, obra en esta acción que el a
quo practicó directamente la inspección judicial al proceso, y observó que
el mismo se surtió normalmente, que los demandantes fueron notificados e
intervinieron en el proceso, que no apelaron la sentencia, ni objetaron la
liquidación del crédito.
Explicó el Tribunal :
“Dentro de la diligencia de inspección
judicial se constató que la actuación dentro del proceso ejecutivo se surtió
normalmente, las fotocopias adjuntas demuestran que los demandados fueron
notificados, propusieron excepciones, se dictó la sentencia correspondiente la
cual no fue apelada, se presentó la liquidación del crédito y la parte
demandada no la objetó razón por la cual expresamente decide su aprobación
el juez. Posteriormente se presentó memorial solicitando revisión de la
liquidación atendiendo a que, según el apoderado de la parte demandada, el juez
está obligado a revisar oficiosamente la vigilancia de la aplicación de la ley
546 de 1999, y finalmente el mismo apoderado ha presentado un memorial
proponiendo la terminación del proceso con base en esta ley, como se lee a
folios 64 y siguientes del expediente. Dicho memorial tiene fecha de
presentación 15 de abril de 2004, y el 27 de mayo del mismo año es entrado al
despacho para decidir.” (fl. 99) (se subraya)
Por consiguiente, los temas de inconformidad con el
desarrollo del proceso ejecutivo a los que alude la actora en esta tutela : la
supuesta no notificación de la demanda a otros hijos menores del acreedor
fallecido (que no son hijos de la demandante), si se presentó liquidación de
intereses sobre intereses, es decir, anatosismo, etc., han debido ser alegados
y resueltos por el juez del conocimiento y al interior del proceso, tal como lo
explicaron los jueces de instancia. Pues, la acción de tutela es improcedente
para inmiscuirse en el proceso, si dentro del mismo existen los mecanismos para
su resolución. Máxime si las decisiones del juez no se controvirtieron
oportunamente, por ejemplo si no se impugnó la sentencia o no se objetó la
liquidación del crédito, como ocurrió en este caso.
Finalmente, sobre la irregularidad del juez de la
causa, por incurrir en demora para resolver la petición de la actora de
terminar el proceso, obra en el expediente que el juez ya dio cumplimiento a la
orden del a quo.
En consecuencia, la acción de tutela es improcedente y
se confirmará la sentencia que se revisa.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Confirmar la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, de fecha 3 de agosto de 2004, en la acción de tutela presentada
por Ligia Corredor Espitia contra el Banco AV Villas y el Juzgado Promiscuo
Civil del Circuito de Yopal.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.