T-105-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-105/03
PRINCIPIO NO
REFORMATIO IN PEJUS-Constitucionalización
PRINCIPIO NO
REFORMATIO IN PEJUS-Competencia restringida del ad quem
APELANTE UNICO-Concepto
Es claro que la calidad de
apelante único a que se refiere el art. 31 de la Carta Política de 1991 hace
referencia al interés que se tiene para recurrir o a la naturaleza de las
pretensiones y no a la cantidad de apelantes, sean ellos los condenados u
otros sujetos del proceso. Se mira un único interés del condenado o múltiples
intereses no contrapuestos, al mismo, pues ha de recordarse que el Ministerio
Publico y el Fiscal como representantes de la sociedad y del Estado pueden
recurrir la sentencia condenatoria; en éste caso, la prohibición de reformar
en perjuicio no opera si su pretensión se dirige a lograr que el quantum
punitivo sea aumentado. En esta forma, la jurisprudencia ha entendido que la
expresión “apelante único” en cuanto a los sujetos procesales se refiere,
cobija únicamente a los condenados o sus defensores, cuando han recurrido la
sentencia de condena.
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
RECURSO DE
CASACION PENAL-Envuelve el principio que prohibe la reformatio in
pejus
Referencia: expediente T–653710
Acción de tutela instaurada por
Anastasio Serpa Torres contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Marta Magdalena.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá D. C.,
doce (12) de febrero del año dos mil tres (2003).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y
en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia Sala
de Casación Penal.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Manifiesta el
actor que actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Modelo de Bucaramanga
(Santander).
Que fue
condenado el pasado 06 de Abril de 2001, por el Juzgado Penal del Circuito de
Fundación Magdalena, a 50 meses de prisión por el punible de Secuestro Simple
modalidad tentada, en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa
personal, así mismo se le condenó al pago de cien (100) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
El señor Fiscal
27 delegado decidió apelar en favor del condenado, por cuanto consideró que la
adecuación típica debía hacerse por los delitos de Hurto Agravado y Calificado
y no por Secuestro Simple, ya que la pretensión del señor Fiscal, no era otra
que buscar la forma de hacerle menos gravosa la pena impuesta, pues éste
consideraba que no existía prueba que demostrase que se trataba de un
secuestro, sino mas bien que se estaba frente a un caso de hurto agravado y
calificado en concurso con porte ilegal de armas.
Interpuesto el
recurso dentro del término establecido por la ley, se dio traslado al Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Penal, para que éste lo
desatara, correspondiéndole por reparto al Magistrado Fernando Arrieta Charry,
y aquel dictó sentencia condenatoria con fecha mayo 6 de 2002, reformando el
fallo de primera instancia, pero haciéndole más gravosa la pena, es decir lo
condenó a 88 meses de prisión y multa de cien (100) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Aduce el
demandante que el recurso extraordinario de casación fue imposible presentarlo,
por cuanto se encuentra purgando condena en la Cárcel Modelo de Bucaramanga y
no cuenta con los recursos necesarios para contratar los servicios de un
experto en ese tipo de demandas, y por otra parte la distancia que hay entre el
Tribunal de origen y la mencionada Cárcel, impidieron interponer tal recurso,
circunstancias éstas que convergieron al momento de vencerse los términos para
recurrir.
2. Pretensiones.
El
demandante solicita que se tutele el derecho fundamental al debido proceso, y
como consecuencia se deje sin efecto la condena de 88 meses de Prisión impuesta
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Penal; que
en su defecto se de aplicación a la pena de 50 meses de prisión impuesta por el
Juzgado Penal del Circuito de Fundación Magdalena.
3. Pruebas
relevantes que obran en el expediente.
·
Folios
12 al 19, fotocopia del fallo de primera instancia de fecha 06 Abril de 2001,
proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Fundación Magdalena.
·
Folios
8, 9 y 10, fotocopia de la apelación interpuesta contra el fallo anterior, por
el Fiscal 27 Delegado para el mismo.
·
Folios
22 al 31, fotocopia del fallo de segunda instancia, fechado 06 de Mayo de 2002,
proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Marta Magdalena.
II. DECISIONES
OBJETO DE REVISION
1- Sentencia
de instancia
La Corte Suprema
de Justicia Sala de Casación Penal en providencia fechada 03 de Septiembre
2002, denegó el amparo solicitado, por considerar que la apelación se propuso
exclusivamente por la Fiscalía, lo cual, en principio, desborda el ámbito que
constitucionalmente tiene el referido principio de la prohibición de la reformatio
In pejus (articulo 31 de la C.P.), en cuanto circunscrito a proteger dentro
del ámbito decisorio de primer grado la situación del procesado siempre y
cuando sea éste el único impugnante.
Además el actor
para controvertir la decisión en su contra contaba con un medio idóneo como en
efecto lo era el recurso extraordinario de Casación, pero dejó vencer el
término respectivo sin interponerlo.
Asimismo,
que aún en el entendido de que al recurrir la decisión de primera instancia, la
Fiscalía propugnaba por atenuar los efectos punitivos del fallo a favor del
imputado, (con la tesis según la cual no concurría el delito de secuestro simple
consumado que se imputara en la resolución acusatoria, sino el de hurto
calificado y agravado ) y que, en condiciones semejantes, podría entenderse
restringida la competencia del superior a la materia que fue objeto de
discrepancia (pero no condicionado por la prohibición constitucional de reforma
en perjuicio), en condiciones semejantes estando legalmente autorizado el
superior a extender su decisión a los asuntos que resulten inescindiblemente
vinculados al objeto de la impugnación, es incontrovertible que le asistía
plena competencia para conocer del fallo de primer grado (artículo 204 de la
ley 600 de 2000).
Por lo tanto, la
tutela invocada resulta manifiestamente improcedente, no sólo por cuanto se ha
promovido para cuestionar una sentencia ejecutoriada, sino porque carece de
fundamento la afirmada vía de hecho que correspondientemente se adujera.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión
judicial mencionada, en el expediente de la referencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar
si la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 06 de Mayo de 2002, al
aumentar la condena impuesta al señor Anastasio Serpa Torres de 50 a 88 meses
de prisión, vulnera la prohibición de la reforma en perjuicio del condenado
como apelante único consagrado en el art 31 superior, y, por tanto, el derecho
al debido proceso del mismo.
Con miras a despejar el
interrogante anteriormente planteado, la metodología a seguir será la de
analizar los siguientes temas: el principio de la no reformatio in pejus y el
carácter subsidiario de la acción de tutela.
3. Principio de la
prohibición de reformatio in pejus o reforma en perjuicio del condenado en el
proceso penal.
Prescribe el Articulo 31. de la
Constitución Política: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o
consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.
“El superior no podrá agravar la
pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”.
3.1 La Corte Constitucional en
ejercicio de su función de intérprete auténtica de la Carta Política, en su
jurisprudencia, ha dado prevalencia a la aplicación de la parte dogmática sobre
la parte orgánica, indicando que, este proceso hermenéutico “involucra el
principio de la interpretación más favorable para los derechos fundamentales.
La interpretación conforme a la Constitución se traduce, en materia penal, en
la limitación de las facultades y del poder punitivo del Estado, en el grado y
en la extensión necesarios a fin de garantizar el debido proceso y los demás
derechos constitucionales que la Carta consagra a favor de los procesados[1].
En la misma providencia citada
anteriormente, esta Corporación fue enfática en sostener que, la garantía de la
prohibición de la reformatio in pejus al haberse elevado a rango Constitucional
“es congruente con la adopción del sistema penal acusatorio cuya esencia
radica en separar las funciones de acusación y juzgamiento, para colocar en
cabeza del Ministerio Fiscal la titularidad de la primera, y en esa medida
convertir al juez en un tercero independiente, desligado de muchas de las
funciones que oficiosamente debía cumplir en el sistema inquisitivo anterior;
por ello se le entrega a la Fiscalía General de la Nación la “carga de la
prueba” y la responsabilidad de representar durante la etapa del juicio el
interés del Estado en que se castigue al delincuente. Por este camino resulta
cierto que frente a un fallo de contenidos ilegales, cuando el mismo parece
tocar los intereses legítimos del estado o de la sociedad, la impugnación del
mismo corresponde, a través del recurso de apelación o de casación, al fiscal o
al ministerio publico; pero toda esa estructura, se destruye cuando el
fallador, de oficio, se da a la tarea de suplir las omisiones de aquéllos”.
Para la Sala, la cualificación de
la supralegalidad dada por el constituyente primario al principio de la
prohibición de la reformatio in pejus, consagrado en el art. 31 de la Carta
Política como garantía fundamental del debido proceso, no es caprichosa, sino
que obedece a unas finalidades, entre ellas, la de evitar que el imputado sea
sorprendido con una sanción que no ha tenido la posibilidad de controvertir, la
de “limitar el poder punitivo del estado, de garantizar la efectividad del
derecho fundamental de defensa y de favorecer al condenado con la revisión de
la sentencia dentro del único marco de las pretensiones solicitadas"[2].
Han sido numerosos los
pronunciamientos de esta Corporación con respeto a la viabilidad del amparo
constitucional cuando el superior jerárquico, en el ejercicio del control
funcional de legalidad sobre las decisiones, al proferir nuevo pronunciamiento
mediante sentencia, hace más gravosa la situación del condenado, que, a su vez,
ha sido el único apelante.“La jurisprudencia de la Corte contenida en al
sentencia SU-327 de 1995, señaló que la competencia del ad- quem está limitada
a las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, y que
es posible deducir la conformidad del Fiscal y del Ministerio Público con la
sentencia del a quo, por la no interposición del recurso. Señaló la Corte
Constitucional que la inactividad del Fiscal o del Ministerio Público “revelan
la conformidad del titular de la pretensión punitiva con los términos del
fallo, e implican una preclusión de la oportunidad que el Estado tenía de
realizar su propio acto. ”Como consecuencia del tal inactividad, surge la
competencia restringida del ad quem"[3].
3.2 El concepto de apelante único
tiene consagración supralegal y hace parte integrante del principio de la
prohibición de la reformatio in pejus consagrado en el artículo 31
inciso 2 de nuestra Carta Política, al establecer que “el superior no podrá
agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.”
Por su parte la ley 600 de 2000,
en su artículo 204 inciso 2, establece: “cuando se trate de sentencia
condenatoria el juez no podrá en ningún caso agravar la sanción, salvo que el
fiscal o el agente del ministerio público o la parte civil, teniendo interés
para ello, la hubieren recurrido”.
Para poder
entender el concepto de apelante único, se hace necesario atender no solamente
a su sentido formal sino también y en primer lugar a un sentido material, pues
puede presentarse el caso en que la sentencia condenatoria sea apelada por
varios sujetos procesales y el ad-quem carezca de competencia para
agravar la situación del condenado. En este sentido, para determinar en un caso
concreto si nos encontramos frente a un apelante único, es necesario tener en
cuenta el interés que tengan los sujetos procesales para recurrir y la
situación jurídica en que se encuentren los apelantes. Por tanto, es necesario
distinguir la impugnación a favor y en contra del condenado. Así por ejemplo,
si al recurrente en contra del condenado no le asiste interés jurídico para
impugnar, el superior que por competencia funcional deba desatar el recurso
interpuesto, no puede de ninguna manera hacer más gravosa la situación del
condenado, que también ha impugnado.
Con respecto a la identidad de
status que deben ocupar los sujetos procesales, hace referencia a que el
término “condenado” que estatuye el artículo 31 de nuestra Carta Política debe
entenderse como el sujeto procesal integrado por todos los acusados o sus defensores
debidamente reconocidos, sin importar su número. En esta medida, cuando todos
los condenados o sus defensores, y solo ellos, recurran la sentencia de
condena, están amparados por el principio constitucional de la prohibición de
reformar en perjuicio, pues ostentan la calidad de apelante único.
Situación
diferente a la anterior se presenta cuando la sentencia condenatoria es
recurrida por el Ministerio Público o por el Fiscal, en contra del condenado, y
por el condenado o su defensor, pues en esta hipótesis el superior sí está
autorizado para hacer una revisión integral a la decisión, toda vez que en este
caso no está atado a la prohibición de reforma en perjuicio del apelante.
La Corte Suprema de Justicia al
fijar el alcance de la expresión “apelante único” sostuvo que también incluye
a un número plural de apelantes, pero todos dentro de la misma órbita, es
decir procesados y defensores[4].
En otro pronunciamiento el máximo
tribunal de la jurisdicción ordinaria manifestó: “el término “condenado” que
se emplea en el articulo 31 de la Constitución Nacional, debe entenderse como
referido al sujeto procesal integrado por todos los acusados sin importar su
número y, además por todos los defensores debidamente reconocidos, es decir,
que si varios acusados o sus defensores, recurren una sentencia, todos ellos
tienen la condición ya dicha y el superior no podrá agravar la pena que se les
impuso en el fallo de primera instancia, salvo las excepciones legales. Tampoco
podrá hacerlo respecto de los procesados no recurrentes o que se les haya
declarado desierto por ausencia de sustentación. Interpretar la norma en
sentido distinto sería tanto como limitar su aplicación a los asuntos en los
cuales figure un solo procesado, lo cual resulta inadmisible"[5].
Sobre el tema, esta Corporación,
ha sostenido: “Cuando la parte acusada y condenada en un proceso penal está
integrada por un numero plural de sujetos contra los cuales se adelantó la
acción penal, no quiere decir que la calidad de “apelante único” no se obtenga
en razón a dicha pluralidad cuando éstos, de manera exclusiva han recurrido la
sentencia condenatoria. Una interpretación en este sentido del articulo 31 de
la constitución vendría a desconocer la primacía del derecho sustancial "[6]
Es claro entonces que la calidad
de apelante único a que se refiere el art. 31 de la Carta Política de 1991 hace
referencia al interés que se tiene para recurrir o a la naturaleza de las
pretensiones y no a la cantidad de apelantes, sean ellos los condenados u
otros sujetos del proceso. Se mira un único interés del condenado o múltiples
intereses no contrapuestos, al mismo, pues ha de recordarse que el Ministerio
Publico y el Fiscal como representantes de la sociedad y del Estado pueden
recurrir la sentencia condenatoria; en éste caso, la prohibición de reformar
en perjuicio no opera si su pretensión se dirige a lograr que el quantum
punitivo sea aumentado.
En esta forma, la jurisprudencia
ha entendido que la expresión “apelante único” en cuanto a los sujetos
procesales se refiere, cobija únicamente a los condenados o sus defensores,
cuando han recurrido la sentencia de condena.
Así mismo, la Jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “ a pesar de que la fiscalía
apeló el fallo de primera instancia, no por ello se desvirtúa la exigencia
constitucional del apelante único, porque al haberse interpuesto el recurso por
la fiscal para buscar la absolución de los procesados se ha de entender como
si proviniera de la defensa y por tanto existe en el caso sometido a
análisis el apelante único como exigencia normativa para que se pueda dar el
evento que ahora es motivo de resolución"[7].(negrilla
por fuera del texto original).
En este sentido es importante
precisar que el artículo 204 inciso 2: de la ley 600 de 2000, al establecer
que : “cuando se trate de sentencia condenatoria el juez no podrá en ningún
caso agravar la sanción salvo que el fiscal o el agente del ministerio público
o la parte civil, teniendo interés para ello, la hubieren recurrido”, en
cuanto a la posibilidad que tiene el juez de segunda instancia de agravar la
pena cuando el Fiscal o el Ministerio público recurran la decisión, debe
entenderse que la excepción opera únicamente cuando las pretensiones de aquél
o de éste están dirigidas a que se aumente el quantum punitivo, pues cuando sus
pretensiones se formulan a favor del condenado han de tenerse en cuenta como si
proviniesen de la defensa y por tanto se debe calificar como apelante único.
4. El
carácter subsidiario de la acción de tutela.
La
Constitución Política de 1991, en el inciso 3 del artículo 86 dispone que, la
tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
En
este mismo sentido, el decreto 2591 de 1991, en el artículo 6 establece los
casos de improcedencia de la acción de tutela, y uno de ellos se presenta
cuando el tutelante cuente con otros recursos o medios de defensa judicial
(numeral 1).
La
misma Carta Política nos indica que el amparo constitucional tiene la
característica de ser subsidiario, es decir, que sólo opera cuando no existe
otro medio de defensa judicial o cuando existiendo éste, resulte insuficiente,
ineficaz o no idoneo para la protección de un derecho fundamental.
Esta
Corte, sobre el tema tratado, en la sentencia T-1263 de 2001, con ponencia del
doctor Jaime Córdoba Triviño, citando jurisprudencias anteriores, manifestó:
“Esta
Corporación ha señalado que la acción de tutela como mecanismo subsidiario no
puede entrar a ser sustituto ni herramienta procesal extraordinaria y
adicional, dentro de los diferentes procesos judiciales, cuando dentro de
estos, las oportunidades para interponer los recursos ya fenecieron, o porque
dichos recursos no fueron utilizados en debida forma. Es necesario dejar en
claro que, la acción de tutela no fue instituida tampoco, como tercera
instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho
tránsito a cosa juzgada. De esta manera, se pretende, no solo el respeto por
las decisiones judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad,
y que dentro de los cuales se establecieron recursos ordinarios,
extraordinarios y otros mecanismos para que las partes involucradas pudiesen
controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino que se
busca mantener en firme el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica
que generan los fallos judiciales[8]”.
Posteriormente,
esta misma Corporación, en la sentencia SU-1299 de 2001, M.P, doctor Manuel
José Cepeda Espinosa, sostuvo que, dada la naturaleza subsidiaria de la acción
de tutela, en el caso de que sea procedente el recurso extraordinario de
casación en un caso concreto en materia penal, y se haya vulnerado en segunda
instancia el principio constitucional de la prohibición de la reforma en
perjuicio, es necesario el agotamiento del medio ordinario existente, pues la
tutela no es medio alterno o que pueda suplantar a las demás jurisdicciones. En
esta oportunidad, se pronunció la Corte así:
“(......) 3.4 La no reformatio in pejus fue elevada a rango
constitucional en el artículo 31 de la Constitución Política. Ella es un
"principio general de derecho procesal y una garantía constitucional que
hace parte del debido proceso. Consiste en la prohibición de que el superior
jerárquico agrave la situación del condenado que actúa como apelante
único."[9]
“(......) En
efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso,
es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la
procedencia de las acciones judiciales disponibles:
1) Si la sentencia no es objeto
de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es
inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la
acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos
fundamentales vulnerados.
2) Si la casación se impetra
respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el
superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente
recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los
derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación.
3) Si se recurre en casación la
sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a la indemnización de
perjuicios y la cuantía así lo permite,[10]
entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial
procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art.
221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).
Las anteriores hipótesis se
desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes
con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación proferida por la
Corte Constitucional en los casos del Alcalde de Chimá, de Edgar José Peréa y
Carlos Alonso Lucio.
En
el caso del Alcalde de Chimá se contaba con las acciones de súplica y de
revisión para impugnar la decisión que decretaba la nulidad de una elección,
sin que la acción de tutela pudiera tener – dado su carácter subsidiario – la
virtualidad de reemplazar los medios judiciales a disposición de los afectados.[11]
En
el caso de Edgar José Perea, la ley (L. 144 de 1994, art. 17) consagra expresamente
el recurso extraordinario de revisión para la protección de los derechos de
defensa y debido proceso respecto de las sentencias
mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un parlamentario, por
lo que la Corte encontró improcedente la acción de tutela interpuesta.[12] En el caso de Carlos Alonso Lucio la Corte rechazó
la tutela solicitada, ya que cabe la posibilidad de elevar la acción de
revisión para impugnar la pena impuesta alegando la prescripción.[13]
En consecuencia,
al contemplar la normatividad aplicable al presente caso una causal específica
de casación sobre la violación de la prohibición de la reformatio in pejus,
causal que pese a su naturaleza civil es aplicable por la justicia penal, la
acción de tutela era improcedente. La Corte confirmará el fallo objeto de
revisión en cuanto denegó la acción de tutela por improcedente, no sin antes
dejar en claro que la acción de tutela podrá ser utilizada posteriormente de
presentarse una vía de hecho”[14]
(el resaltado es nuestro).
En la misma
sentencia referida anteriomente, de todas maneras la Corte aclara que, si una
vez agotada la vía ordinaria, (en este caso el recurso extraordinario de
casación), la vulneración a la prohibición de la reforma en perjuicio
continúa, procede la tutela para la protección de los derechos fundamentales vulnerados.
En
síntesis, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido la procedencia del
amparo constitucional por vulneración de los derechos fundamentales al debido
proceso y a la defensa con respecto a la reforma en perjuicio de la condena
cuando el delito y la pena respectivas no permitan acudir a otro medio de
defensa judicial, pues si el procedimiento ordinario existe y es idóneo, debe
ser o ha debido ser utilizado.
5. El caso concreto.
De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente
se desprende que el actor fue condenado a la pena principal de 50 meses de
prisión, mediante sentencia del día 6 de abril de 2001, proferida por el
Juzgado Penal del Circuito de Fundación (Magdalena), por los delitos de
secuestro simple, en tentativa, en concurso heterogéneo con porte ilegal de
armas de fuego de defensa personal. La anterior decisión fue recurrida en
apelación por el Fiscal 27 Delegado, recurso con el que pretendía favorecer los
intereses del condenado, pues su argumento central se basó en que el juzgado
debió condenar por hurto calificado y agravado y no por secuestro simple en la
modalidad de tentativa. Y, en consecuencia, imponer una pena inferior.
Para esta Sala no hay lugar a dudas que la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta al aumentar la
pena de 50 a 88 meses de prisión hizo más gravosa la situación del condenado,
pues aunque éste como directamente afectado por la condena impuesta en primera
instancia, no apeló tal decisión ni tampoco lo hizo su defensor, sí lo hizo el
fiscal delegado pretendiendo favorecer los intereses del condenado.
En principio podría pensarse que,
cuando el Fiscal o el Ministerio Publico apelen la sentencia de condena, en
contra del condenado, el superior podría agravar la situación de éste. Sin
embargo, se debe tener en cuenta lo pretendido por el representante del Estado
y de la sociedad respectivamente, es decir, si están solicitando que se agrave
o se mejore la situación del condenado. Si esto último sucede, el superior no
puede reformar en perjuicio, toda vez que la expresión “apelante único” debe
entenderse no en su sentido formal sino material. En otras palabras, además
del interés para recurrir debe tenerse en cuenta la naturaleza de las
pretensiones de los sujetos procesales en la impugnación, pues el término
“apelante único” denota un único interés del condenado o pluralidad de
intereses no contrapuestos al mismo.
En síntesis, si bien es cierto que se ha sostenido
por la doctrina y la jurisprudencia, que la calidad de apelante único debe
provenir del condenado o de su defensor, también lo es que en el caso bajo
estudio al haber impugnado el fiscal pretendiendo atenuar los efectos punitivos
de la condena impuesta por el a-quo, es como si se hubiesen originado
en la defensa. En este sentido no se desvirtúa la exigencia constitucional
consagrada en el art. 31 inciso 2, de que el superior no podrá agravar la pena
impuesta cuando el condenado sea apelante único, desarrollada por el art. 204
inciso 2, de la ley 600 de 2000, al establecer que cuando se trate de sentencia
condenatoria el juez no podrá en ningún caso agravar la sanción, salvo que el
fiscal o el agente del ministerio publico o la parte civil, teniendo interés para
ello la hubieran recurrido.
Los anteriores argumentos bastarían para proceder a
tutelar los derechos invocados por el actor, pues demostrado está que el ad-quem
al resolver la impugnación hizo más gravosa la situación del actor, ostentando
éste, como ya se vio, la calidad de apelante único, pero por el carácter
subsidiario de la acción de tutela, se denegará lo pretendido, pues ésta no
puede interponerse como medio alterno para buscar la solución de los conflictos
puestos en consideración de la judicatura, pues el hacerlo desvirtuaría la
finalidad de la existencia de las otras jurisdicciones y la solicitud de amparo
constitucional se convertiría en otra instancia, desnaturalizándose así su
verdadera esencia pretendida por el constituyente de 1991.
En verdad, nos encontramos con que el accionante, en
el caso concreto, frente a la violación de sus derechos fundamentales del
debido proceso y de la prohibición de la reforma peyorativa, debió utilizar el
medio idóneo que tenía a su alcance como lo era el recurso extraordinario de
casación. Así se desprende del artículo 205 del C.P.P, al establecer que la
casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los
Tribunales superiores de Distrito Judicial, en los procesos que se hubiesen adelantado
por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo
exceda de 8 años.
En efecto, la sentencia de segunda instancia que
hizo más gravosa la situación del demandante, fue proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por los delitos de secuestro
consumado en concurso con porte ilegal de armas de fuego. El primero de los
delitos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 168 del Código Penal,
tiene como máxima pena privativa de la libertad, 20 años de prisión.
La anterior sentencia fue dictada el día 6 de mayo
de 2002, y de acuerdo con lo expresado por el actor, no interpuso recurso de
casación en la oportunidad de 15 días hábiles contados apartir del siguiente a
la ultima notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del código
de procedimiento penal anterior (Decreto Ley 2700 de 1991). Adujo, como
argumentación para su inactividad, la falta de medios económicos para acceder a
la contratación de un experto en técnica de casación y la distancia que hay
entre el tribunal que dictó la providencia y la cárcel en la cual se encontraba
recluido para ese entonces. Estos argumentos no son de recibo para esta Sala,
pues, si estas circunstancias se presentaron, el actor ha debido acudir a la
Defensoría Pública (art 209 C.P.P.) con la finalidad de acceder a la
interposición de dicho recurso.
Es por lo precedente que, en la parte resolutiva de
esta providencia se procederá a confirmar la sentencia proferida por la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 3 de septiembre de 2002,
pero por las razones exclusivamente expuestas en la parte motiva de esta
sentencia
IV. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR,
por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida
por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 3 de
septiembre de 2002, mediante la cual denegó por improcedente el amparo
solicitado por el señor ANASTASIO SERPA TORRES.
Segundo . Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sent. SU-327/95. Mag.
Pon. Dr. Carlos
Gaviria Díaz.
[2] Sent. T-575/95. Mag.
Pon. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[3] Sent. T-063/01. Mg. Pon.
Dr. Alfredo Beltrán
Sierra.
[4] Auto de julio 31 de 1991,
Magistrado Ponente Dr. Dídimo Páez Velandia.
[5] Auto de agosto 14 de 1991. Mag.
Pon. Ricardo Calvete Rangel.
[6] Corte Constitucional. Sentencia T-113/97. Mag.
Pon. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[7] Corte Suprema de Justicia Sala
de Casación Penal. Octubre 7 de 1992. Mag. Pon. Dr. Edgar Saavedra Rojas.
[8] Sentencia T- 272 de
1997. Ver entre otras, las sentencias T-557 de 1999, T-755 de 1999, T-268 de
2000, T-1661 de 2000, T-1655 de 2000, T-028 de 2001 y T-282 de 2001.
[9] Corte Constitucional. Sentencia
T-474 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[10] Según el artículo 366 del Código
de Procedimiento Civil (modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1, num. 182,
modificado a su vez por la Ley 592 de 2000, art. 1), establece como cuantía
para recurrir en casación el monto equivalente a cuatrocientos veinticinco
(425) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
[11] Sobre el particular sostuvo la
Corte: "(E)l actor tenía a su disposición los recursos que le concedía la
ley contra el acto proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba y no es
excusa de su conducta negligente, el hecho de pretender justificarse en el
desconocimiento de la naturaleza del acto de ejecución, ya que el no conocer la
naturaleza del acto de ejecución de la sentencia no impedía la interposición de
los recursos; pues si el acto era de naturaleza administrativa contra él
procedían recursos y si el acto era de naturaleza jurisdiccional, también era
susceptible de impugnación. La naturaleza del acto o su variación no impedía
que en uno u otro caso existiesen recursos legales contra él y el actor debió
interponerlos oportunamente y no dejar vencer los términos, para acudir luego
al mecanismo de la tutela que es improcedente en los eventos en que el actor
haya dejado vencer los recursos de ley. Basta esta razón para que la tutela sea
improcedente", Corte Constitucional, Sentencia SU-622 de 2001, M.P. Jaime
Araujo Rentería.
[12] Dijo la Corte en esta
oportunidad: "(E)l recurso de revisión, tratándose de los procesos de
pérdida de la investidura, ha sido previsto en la ley como especial, con la
introducción de dos nuevas causales, la falta del debido proceso y la violación
del derecho de defensa. Esas nuevas causales, que en realidad obedecen a un
mismo instituto, el debido proceso, abren la posibilidad para que a través de
la revisión se impugne la decisión de decretar la pérdida de investidura de un Congresista,
por consideraciones que, en cuanto que tienen que ver con el debido proceso,
son inmanentes al mismo. Así, el recurso de revisión se convierte en vía apta
para resolver, no sólo asuntos externos y generalmente sobrevinientes al
proceso, sino también aquellos que se deriven del error judicial en el curso
mismo del proceso", Corte Constitucional, Sentencia SU-858 de 2001, M.P.
Rodrigo Escobar Gil
[13] "La pregunta que surge es
si la acción de revisión es el mecanismo idóneo para proteger, en cuanto al
tema de la prescripción, el derecho fundamental que el accionante considera
pudiere habérsele violado. Al respecto la Corte expresa que existiendo como
causal de revisión el que la acción no podía proseguirse por la prescripción,
se considera que el accionante puede alegar la presunta violación de su derecho
al debido proceso en dicha acción", Corte Constitucional, Sentencia SU-913 de 2001,
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[14] En esta ocasión se estudió el
caso de una reforma en perjuicio en la cual si bien no cabía casación en virtud
del monto de la pena, ya que era menor a 8 años, sí era procedente para lo
atinente a la condena en materia pecuniaria en virtud del monto impuesto en
segunda instancia. En consecuencia se negó la tutela.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.