T-105-01
Sentencia T-105/01
Sentencia
T-105/01
SECUESTRO-Pago de salarios previa existencia de
plena prueba/DESAPARICION-Improcedencia pago de salarios
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por falta de pruebas sobre
secuestro
Referencia:
expediente T 348 457
Acción de tutela
instaurada por Anael Díaz Montilla contra Electrificadora del Caquetá E.S.P.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Bogotá D.C., enero
treinta y uno (31) de dos mil uno (2001).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha
proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo de Tutela número T 348 457, proferido por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá
en la acción de Tutela incoada por Anael Díaz Montilla contra Electrificadora
del Caquetá E.S.P
I. ANTECEDENTES.
Anael Díaz Montilla
, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 86 de la Carta Magna,
obrando en su condición de cónyuge del señor Gabriel Sáenz Marín y en nombre de
los menores Leydy, Reiner, Janier, Jesús y Mauricio Sáenz Nuñez instauró
acción de tutela contra la Electrificadora del Caquetá E.S.P. , con el fin de
obtener protección de los derechos a la vida, subsistencia y al pago oportuno
y completo de los salarios del señor Gabriel Sáenz Marín “ quien se encuentra
secuestrado por un grupo subversivo…”.
Relata en su
escrito, que su esposo – Gabriel Saenz Marín inició a laborar en la entidad
accionada el 23 de Octubre de 1984, permaneciendo en sus labores hasta el día
24 de Mayo de 1999, cuando fue secuestrado por un grupo subversivo; que le
fueron cancelados los salarios hasta el 24 de Mayo de 2000, cuando mediante
Resolución No. 00283 le fue suspendido el contrato de trabajo a su esposo y
quien continúa aún en calidad de secuestrado. Que se interpusieron los
recursos respectivos, sin que se hubiera revocado tal decisión.
Por lo anterior,
solicita se ordene a la accionada la reanudación en la cancelación del sueldo
al empleado y se revoquen las resoluciones que suspendieron el mismo.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Caquetá, NEGO la acción incoada, al considerar que no existe prueba fehaciente
del secuestro, además de que el director del Programa para la Defensa de la
Libertad, informa que el señor Gabriel Saenz Marín no aparece en el registro de
personas secuestradas, ni el Fiscal delegado ante el Gaula, Caquetá adelanta
investigación previa a dicho secuestro.
Con el ánimo de
obtener mejores elementos de juicio para la decisión a tomar, se ordenó oficiar
a la accionante con el fin de que acreditara la calidad con la que dice actuar;
así como al Fiscal 9 Seccional de Florencia – Caquetá – y a la Unidad
Investigativa de Policía Judicial del DAS Seccional Caquetá, a fin de que nos
suministran información sobre las investigaciones adelantadas para determinar
el paradero del señor Gabriel Saenz Marín, información que hasta la presente no
se ha obtenido.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. En relación con el tema objeto de estudio,
esta Corporación, en sentencia T 292/98 con ponencia del H. Magistrado Fabio
Morón Díaz, indicó:
“Sin embargo,
tratándose de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha diferenciado
entre el secuestro y la desaparición de una persona, haciendo hincapié en que
solamente cabe reiterar la orden de pagar los salarios cuando el secuestro está
plenamente probado, no habiendo lugar a ello en los eventos de simple
desaparición, por cuanto fuera de que es posible la existencia de terceros con
interés, al desaparecido le asisten derechos que sólo se protegen merced al
cumplimiento del debido proceso dentro de las actuaciones judiciales que, según
la legislación civil, pueden iniciarse.
Al respecto, la
Corte Constitucional ha considerado que:
“...Ciertamente,
los motivos por los cuales puede desaparecer una persona son múltiples, y por
lo tanto, la sola desaparición, huérfana de otros medios de prueba, no puede
arbitrariamente tomarse como indicio de uno solo de ellos, verbi gratia el
secuestro. Y, en el caso que nos ocupa, fuera del endeble sustento probatorio
que acompaña la pretensión de la parte demandante, es notable, por vía de
ejemplo, la falta de las exigencias económicas o los comunicados a los que
usualmente acuden los delincuentes que se dedican al secuestro y a la
extorsión, manifestaciones estas que razonablemente habrían podido sugerir el
secuestro del desaparecido. En otras palabras, la acción de tutela no releva de
la prueba del secuestro, delito que no se presume o infiere de la simple
desaparición de una persona”.[1]
En el caso que
ahora ocupa la atención de la Corte no se encuentra acreditado el secuestro del
señor Carlos Enrique Hernández, sino que apenas hay noticias de su desaparición
como surge, por ejemplo, de las declaraciones de los testigos y del informe de
la Fiscalía en el que consta que el caso se halla “en averiguación””.
Aplicado lo anterior
al caso objeto de estudio, concluye la Sala que, efectivamente y luego de
analizadas las pruebas obrantes en el expediente, no existe prueba fehaciente
sobre el “secuestro” del señor Gabriel Saenz Marín; no se han reportado
exigencias económicas, ni se ha determinado que su retención haya sido
efectuada por un grupo guerrillero. A lo anterior se agrega la circunstancia de
que la accionante tampoco demostró ni allegó prueba, como se le solicitó, sobre
la calidad con la que dice actuar – cónyuge – ni sobre la calidad de hijos, en
nombre de quienes actúa igualmente, con respecto al presunto secuestrado. En
tales condiciones, al estar huérfano de pruebas, el expediente que se revisa,
la decisión ha de ser confirmada.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR la sentencia
proferida en la acción de Tutela número T 348 457, por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá en la acción
de Tutela incoada por Anael Díaz Montilla contra Electrificadora del Caquetá
E.S.P
Segundo. LIBRESE, por Secretaría, la comunicación a la que
se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
FABIO MORON DIAZ.
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Cf. Corte
Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia No. T-158 de 1996. M.P. Dr.
Jorge Arango Mejía.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.