T-105-00
Sentencia T-105/00
Sentencia T-105/00
ACCION DE
INDEMNIZACION POR TRABAJOS PUBLICOS POR OCUPACION PERMANENTE-Instalación de torres y
líneas de conducción eléctrica
Referencia:
expediente T-250971
Acción de tutela instaurada por Jorge Alberto Cure Arrieta y
otros contra la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica - CORELCA.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C., febrero
siete (7) de dos mil ( 2000).
La Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell,
Alfredo Beltrán Sierra y Eduardo Cifuentes Muñoz, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA,
dentro del proceso de revisión de los
fallos adoptados por los Juzgados Quince Civil Municipal de Barranquilla y
Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela
instaurada por Jorge Alberto Cure Arrieta, Yolanda Cure de Cure, Faisal Omar
Cure Cure, Arely María Pineda Angel, Rosa Meola de Posada, Pedro Luís Salas
Pucini y la sociedad Agropecuaria El Carmen Ltda., contra la Corporación
Eléctrica de la Costa Atlántica -CORELCA.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
1.1. En el año de 1971 la Corporación
Eléctrica de la Costa Atlántica- CORELCA, ejecutó una serie de trabajos cuyo
resultado final fue la instalación de torres y líneas de conducción eléctrica
en terrenos de propiedad de los demandantes, situados en jurisdicción del
municipio de Magangué - Bolívar, en desarrollo de los proyectos de
interconexión eléctrica de la Costa Atlántica.
1.2. La entidad demandada llevó a cabo los
trabajos mencionados, sin cumplir los trámites legales previstos en la ley 126
de 1938, y posteriormente sin acatar lo dispuesto por la ley 56 de 1981 y su
decreto reglamentario 2580 de 1985, configurándose de este modo la imposición
de una servidumbre de hecho, la cual por su naturaleza se ejecuta a diario sobre
los referidos terrenos.
1.3. A juicio de los demandantes, no existe
un medio alternativo de defensa judicial que puedan intentar para legalizar la
servidumbre de conducción de energía eléctrica que están soportando, por cuanto
la legitimidad activa de la acción corresponde exclusivamente a CORELCA, de
acuerdo con el art. 1º del decreto 2580 de 1985, que respecto a los juicios de
constitución de servidumbres de conducción de energía eléctrica dice: “...serán
promovidos, en calidad de demandantes, por la Entidad de Derecho Público que
haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución...”.
La empresa demandada hasta la fecha no ha
promovido las acciones pertinentes para tal efecto.
1.4. CORELCA ha
procedido en forma arbitraria y con violación del derecho a la igualdad, porque
no le ha dado a los demandados el mismo trato que ha dispensado a otros
propietarios de predios sobre los cuales se ha impuesto la servidumbre
legítimamente, esto es, con arreglo a los procedimientos de ley.
2. Pretensión.
Los demandantes solicitan la protección de
sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y en consecuencia,
que se ordene a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica - CORELCA,
iniciar y culminar el proceso correspondiente para la Imposición de la
servidumbre de conducción de energía eléctrica en los predios de los
demandantes, con arreglo a la normatividad legal.
3. Contestación a la demanda.
CORELCA, al responder la demanda negó 9 de
los 15 hechos afirmados en la demanda, aun cuando en relación con la alegada
imposición de hecho de la servidumbre se limitó a expresar lo siguiente:
- En el año de 1971, CORELCA sí efectuó
trabajos de conducción de energía eléctrica en terrenos de jurisdicción del
municipio de Magangué (Bolívar).
- Por no haber ejercido los demandantes los
derechos que la ley otorga dentro de los siguientes veinte años de la ejecución
de los trabajos, tales derechos prescribieron y, por lo tanto, CORELCA puede
usufructuar la servidumbre sin que sea necesario constituir un título que así
lo declare.
- Siendo el objeto de CORELCA el desarrollo
de todo tipo de actividades relacionadas con la generación y transmisión de
energía, se vio en la necesidad de construir líneas de conducción, algunas de
las cuales pasaron por predios de propiedad privada, habiendo indemnizado a los
propietarios que reclamaron sus derechos dentro del término legal, y quienes no
estuvieron de acuerdo con la indemnización utilizaron otros medios de defensa
como la reparación directa.
- De conformidad con lo preceptuado en el
Código Civil, en concordancia con la ley 50 de 1936 y la ley 95 de 1890, la
entidad demandada adquirió los derechos de servidumbre por prescripción,
“...que es como la ley castiga a quienes no ejercen sus derechos a tiempo”.
- La acción de tutela no es el mecanismo
idóneo para resolver el conflicto planteado, pues los presuntos perjudicados
pueden acudir a la justicia ordinaria para reclamar sus derechos.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
1. Primera Instancia.
El Juzgado Quince Civil Municipal de
Barranquilla, mediante sentencia del 8 de julio de 1999, resolvió conceder a
los demandantes la tutela de su derecho al debido proceso, con fundamento en
los siguientes argumentos:
- La imposición de la servidumbre para la
conducción de energía eléctrica, requiere del previo agotamiento del proceso
establecido en la ley 56 de 1981 y su decreto reglamentario 2580 de 1985, el
cual no ha sido promovido por CORELCA.
- Del art. 27 de la ley 56 de 1981 se
desprende claramente que el sujeto activo de esta acción no puede ser otro que
la entidad prestadora del servicio, por lo tanto los demandantes no cuentan con
otro medio de defensa judicial para conminar a la entidad demandada a que
legalice la servidumbre de conducción de energía eléctrica que ejerce sobre sus
terrenos.
- “...la servidumbre de conducción de
energía eléctrica, por requerir para su generación y transmisión de un hecho
actual del hombre, no es una servidumbre de las llamadas continuas, sino
discontinua y, como tal es imprescriptible, de conformidad a lo establecido en
el art. 939 ibidem...”.
- Con base en lo anterior concluye que en
el asunto bajo estudio se da una violación al derecho fundamental del debido
proceso, puesto que los demandantes como sujetos pasivos de la acción
relacionada con la promoción del juicio de servidumbre, nada pueden hacer para
que la entidad estatal reconozca sus derechos conforme a la ley, mientras ésta
no dé cumplimiento al mandato que le impone acudir ante la autoridad jurisdiccional
para que se legalice la servidumbre de conducción de energía eléctrica.
2. Impugnación.
Inconforme con la anterior decisión,
CORELCA impugnó el fallo alegando que los presuntos perjudicados con la
imposición de la servidumbre no utilizaron en tiempo oportuno los mecanismos
que la ley les concedía para reclamar sus derechos, razón por la cual no era
procedente imponer a dicha entidad la obligación de tramitar el mencionado
proceso.
Igualmente CORELCA cuestionó la procedencia
de la acción de tutela en este caso, por considerar que se está frente a un
conflicto jurídico de carácter civil que debe ser dirimido mediante el proceso
abreviado consagrado en el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, cuyo
conocimiento ha sido asignado a la jurisdicción ordinaria.
3. Segunda Instancia.
El Juzgado Trece Civil del Circuito de
Barranquilla, mediante sentencia del 10 de agosto 1999, resolvió confirmar el
fallo de primera instancia con fundamento en consideraciones que se pueden
resumir de la siguiente manera:
- Considera el juzgado que el debido proceso es una
garantía constitucional que impera en todas las actuaciones de carácter
judicial o administrativo. En consecuencia, CORELCA ha debido observar el
debido proceso, a efecto de obtener la imposición de la servidumbre de
conducción de energía eléctrica sobre los predios de los demandados; con tal
fin han debido instaurar el correspondiente proceso ante la jurisdicción civil
con arreglo a la preceptiva general contenida en el art. 415 del Código de
Procedimiento Civil y la especial que surge de la reglamentación relativa a la
imposición de servidumbres para efectos de la conducción de energía eléctrica,
incorporada en las leyes 126 de 1938 y 56 de 1981, y en el decreto
reglamentario 2580 de 1985. “Dada las normas procesales especiales para la
servidumbre de conducción eléctrica, la acción tendiente a imponer el gravamen,
no tiene como guía principal el código de Procedimiento Civil, sino que
constituye norma subsidiaria, ante el vacío legislativo que pueda tener la Ley
56 de 1981 y el Decreto 2580 de 1985”. Es decir, que para dilucidar el asunto
bajo estudio debe darse prelación a la norma específica que regula la materia y
subsidiariamente a lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil.
-
Comparte los argumentos del a-quo respecto de que la servidumbre de conducción
de energía eléctrica es de tipo legal por expresa voluntad del legislador y
como tal, no es susceptible de prescripción; por lo tanto su legalización
resulta viable en la actualidad a pesar de ser la consecuencia de obras de
interconexión realizadas en el año de 1971, cuando no se habían promulgado las
leyes que imponían la promoción del juicio de servidumbre a las entidades o
empresas del Estado que en desarrollo de sus funciones u objetivos tuviesen que
afectar derechos de particulares.
- Estima que los demandantes no tienen otro
medio de defensa judicial, ya que el único mecanismo procesal tendiente a
legalizar la servidumbre de hecho impuesta en los terrenos de su propiedad, es
mediante el trámite especial señalado para la imposición de este tipo de
servidumbres, cuya legitimación activa, radica única y exclusivamente en la
entidad de derecho público que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado
su ejecución.
En tales circunstancia, considera que
CORELCA está violando el derecho fundamental al debido proceso de los
demandantes, por acción, al imponer una servidumbre de conducción de energía
eléctrica de hecho, y por omisión, al no incoar el proceso respectivo, cuya
legitimación está reservada exclusivamente a ella.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Planteamiento del problema.
El asunto a dilucidar en el presente caso
consiste en determinar si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la
satisfacción de la pretensión de los demandantes, orientada a que se conmine a
CORELCA a promover el proceso especial de Imposición de Servidumbre de Conducción
de Energía Eléctrica, con el fin de legalizar la situación irregular derivada
de haber instalado torres y líneas de conducción de energía eléctrica en el año
de 1971, en terrenos de su propiedad.
2. Solución al
problema planteado.
2.1. La Corporación Eléctrica de
la Costa Atlántica – CORELCA fue creada por la ley 59 de 1967 y reorganizada
por el Decreto Extraordinario 636 de 1974 y por la Ley 57 de 1975, en una
Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional, vinculada al
Ministerio de Minas y Energía, que tiene entre sus funciones la ejecución de
proyectos tendientes a la interconexión eléctrica de la Costa Atlántica.
2.2. Resulta incuestionable que
para la obtención de los fines esenciales del Estado y el progreso y bienestar
de la comunidad, se requiere de la construcción de obras de infraestructura que
en muchas ocasiones afectan en mayor o menor grado los intereses de los
particulares, vinculados a la propiedad, a favor del interés público o social.
Sin embargo, no puede pensarse que el derecho de propiedad de una persona en lo
que concierne a su núcleo esencial, pueda sacrificares en aras de la
satisfacción de dicho interés, sin que reciban de la entidad pública promotora
de las obras de beneficio público la correspondiente contraprestación
económica.
2.3. Se encuentra establecido en el proceso que CORELCA,
desde el año de 1971, afectó de manera permanente la propiedad de los
demandantes mediante la imposición de hecho de una servidumbre de conducción de
energía eléctrica, sin haber utilizado los instrumentos procesales requeridos
para la imposición legítima de dicha servidumbre, regulados por las normas
especiales sobre la materia a que antes se ha hecho alusión.
2.4. Reiteradamente ha dicho la Corte que la acción de
tutela es un mecanismo subsidiario o alternativo de defensa judicial, que no
sustituye los medios ordinarios de protección de los derechos regulados por la
ley. En efecto, expresó la Corte:
"La acción
de tutela, pese a la existencia de la violación de un derecho fundamental, sólo
procede de manera subsidiaria o transitoria. Si el afectado dispone de un medio
ordinario de defensa judicial, salvo que este sea ineficaz para el propósito de
procurar la defensa inmediata del derecho quebrantado, la acción de tutela
resulta improcedente. La incuria y negligencia de la parte que teniendo la
posibilidad de utilizar los medios ordinarios de defensa que le suministra el
ordenamiento, deja transcurrir los términos para hacerlo, y no los ejercita,
mal puede ser suplida con la habilitación procedimental de la acción de tutela.
En este mismo evento, la tutela transitoria tampoco es de recibo, como quiera
que ésta requiere que en últimas el asunto pueda resolverse a través de los
cauces ordinarios, lo que ab initio se descarta si por el motivo expresado las
acciones y recursos respectivos han prescrito o caducado. Nótese que de ser
viable la acción de tutela en estas circunstancias, ésta no se limitaría a
decidir el aspecto constitucional de la controversia - la violación del derecho
constitucional fundamental-, sino, además, todos los restantes aspectos de pura
legalidad, excediéndose el ámbito que la Constitución le ha reservado.[1]
2.5. Es cierto que según la normatividad
especial que regula la materia la legitimación activa para la imposición de la
servidumbre correspondía a CORELCA y, en tal virtud, debió esta entidad haber
iniciado oportunamente el respectivo proceso. No obstante ello, observa la
Sala, que los demandados tuvieron expeditas las vías procesales, en su momento,
para obtener la reparación de los perjuicios derivados de la imposición de
hecho de la referida servidumbre, como se explicará a continuación:
a) Las acciones de indemnización por
trabajos públicos por ocupación permanente de la propiedad, que implicaban la
afectación total o parcial de ésta, debían instaurarse ante la jurisdicción de
lo contencioso administrativo, conforme al art. 269 del anterior Código
Contencioso Administrativo. La declaración de inexequibilidad de esta norma por
la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de junio 20 de 1955, produjo
como consecuencia que las referidas acciones se debían promover ante la
jurisdicción civil, por la vía del proceso ordinario. El término de
prescripción de tales acciones se regía por la legislación civil; por
consiguiente, éste era de 20 años.
b) A raíz de la expedición del Código
Contencioso Administrativo actualmente vigente (decreto 01/84), la
indemnización por la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa
de trabajos públicos o por cualquier otra causa puede obtenerse por la vía de
la acción de reparación directa, prevista en su art. 86. El término de
caducidad de esta acción era de 2 años, contados según el art. 136 original, a
partir de la producción del hecho generador del perjuicio. Este término sigue
siendo de dos años y se regula por la misma norma, con la modificación
introducida por la ley 446/98.
c) Teniendo en cuenta que la imposición
irregular de la servidumbre ocurrió en el año de 1991, los demandantes tuvieron
expedita la acción contenciosa administrativa durante los dos años siguientes a
la vigencia del actual Código Contencioso Administrativo. Dicha acción, se
encuentra caducada, porque el referido término ya transcurrió en exceso.
2.6. Como los demandantes tuvieron a su
disposición, los instrumentos procesales de defensa judicial apropiados para la
reparación de los perjuicios que le fueron ocasionados por CORELCA, con motivo
de la imposición de la servidumbre, no es procedente que ahora pretendan acudir
a la tutela para remediar una situación que quedó consumada con anterioridad a
la Constitución de 1991, por haber caducado la acción prevista para obtener la
referida indemnización.
La acción de tutela, como varias veces lo
ha señalado la Corte, no es un instrumento para revivir acciones que se
encuentran caducadas, y agrega la Sala, ni un instrumento para activar un
proceso judicial a través del cual se obtenga una indemnización que debió
haberse perseguido en la oportunidad y por la vía procesal indicada en el
ordenamiento jurídico.
3. En conclusión, considera la Sala que por
las razones antes expuestas no es procedente la tutela impetrada. En tal
virtud, se revocarán las decisiones de instancia, y en su lugar se denegará el
amparo solicitado.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las
sentencias proferidas por el Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla y
el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, y, en su lugar, se dispone
NEGAR la tutela impetrada,
Segundo. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] ST-123/95 (M.P.Eduardo
Cifuentes Muñoz).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.