T-105-99
Sentencia T-105/99
Sentencia
T-105/99
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
La jurisprudencia
de esta Corporación ha dejado claro que la tutela no tiene cabida tratándose
del pago de sumas dinerarias con ocasión de controversias laborales. Sin
embargo, ha admitido su procedencia excepcional en aquellos casos en los
cuales la falta de salario afecta las condiciones mínimas de los solicitantes,
cuando se busca evitar un perjuicio irremediable, cuando no se cuenta con
otros medios de defensa judicial, o estos resultan ineficaces para la
protección de los derechos afectados, teniendo en cuenta el apremio que
demande su protección.
DERECHO A LA VIDA
EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expediente T-194920
Peticionario: Fernando Narváez Rendón
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C. , a los veintidós (22) días del febrero de mil
novecientos noventa y nueve (1999)
El
solicitante, quien trabaja para el Municipio de Salamina (Caldas) desde
hace más de 6 años en calidad de Oficial de Segunda, alega que el Municipio le
adeuda el salario correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y
noviembre del año pasado (fecha en la que interpone la tutela) y en
consecuencia se le están vulnerando los derechos fundamentales a la seguridad
social y el de petición. Señala que la situación que padece es crítica para él,
su compañera y sus hijos, porque su trabajo es la única fuente de subsistencia
y “debido al no pago de mis salarios, en tiendas y graneros y establecimientos
similares me han cerrado todo tipo de créditos por el incumplimiento en los
pagos de varios mercados atrasados, pues no poseo un peso con que cancelarlos,
además algo idéntico ocurre con el pago de arrendamiento o alquiler de la
vivienda, ya que no tengo casa de propiedad, ya de varias viviendas me han
solicitado ante la carencia de pago , que desocupe”.
La sentencia de
única instancia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Salamina,
resolvió denegar por improcedente la acción de tutela interpuesta respecto del
pago de los salarios adeudados, aduciendo que se cuenta para ello con otros
medios y procedimientos judiciales.
La jurisprudencia de
esta Corporación ha dejado claro que la tutela no tiene cabida tratándose del
pago de sumas dinerarias con ocasión de controversias laborales. Sin embargo,
ha admitido su procedencia excepcional en aquellos casos en los cuales la
falta de salario afecta las condiciones mínimas de los solicitantes, cuando se
busca evitar un perjuicio irremediable, cuando no se cuenta con otros medios
de defensa judicial, o estos resultan ineficaces para la protección de los
derechos afectados, teniendo en cuenta el apremio que demande su protección.[1]
Si bien es cierto
que en el presente caso, el solicitante tiene otra vía para reclamar lo que se
adeuda por concepto de salarios, es evidente que la mora en la cancelación de
los mismos afecta su mínimo vital y el derecho fundamental a la subsistencia.
Por lo tanto, la tutela habrá de concederse, revocando la decisión de
instancia.
DECISIÓN
Con fundamento en
las precedentes consideraciones, la Sala de Revisión de la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la
sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Salamina, que
negó la protección solicitada, y en su lugar conceder la tutela. Ordenar al
Alcalde Municipal de Salamina (Caldas) para que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo,
proceda a cancelar los salarios debidos al señor Fernando Narváez Rendón, si
aún no lo ha hecho, siempre y cuando exista la debida partida presupuestal.
Segundo. DAR cumplimiento
a lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ
GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Magistrado Secretario
General (E)
[1] Sobre el pago oportuno de la remuneración consultar Sentencias
T-167 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-015 de 1995 M.P. Hernando
Herrera Vergara, T-063 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-146 de
1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-437 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, T-565 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-641 de 1996 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz, T-006 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-081 de 1997 M.P.
José Gregorio Hernández Galindo, T-234 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-273
de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-527 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara,
T-529 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-012 de 1998 M.P. Alejandro
Martínez Caballero,T-696 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.