T-105-96
Sentencia No
Sentencia No.
T-105/96
DERECHO DE
PETICION-Ejercicio ante
organizaciones privadas
El derecho de
petición consagrado en la Carta contiene una innovación importante cual es la
de permitir el ejercicio de este derecho ante las organizaciones privadas en
los casos señalados por el legislador, con el fin de brindar una mayor garantía
a los derechos fundamentales de los ciudadanos. Dicha innovación pretende a su
vez, aumentar el campo de aplicación del derecho de petición, que se encontraba
limitado al ámbito del sector público, y darle una concepción más universal,
que haga viable una mayor participación y compromiso de los asociados en el
desarrollo activo de los fines propios del Estado colombiano. En relación con
las organizaciones privadas como sujeto pasivo del derecho de petición, la
Carta deja en cabeza del legislador su reglamentación; pero ésta no puede ser
entendida como un mandato directo sino como una facultad que el legislador
puede ejercer a su arbitrio, y que hasta el momento no ha sido desarrollada.
DERECHO DE
PETICION-Procedencia
frente a particulares
La acción de
tutela resulta procedente tratándose del derecho de petición frente a particulares
encargados de la prestación de un servicio público, o cuando desarrollan
actividades similares que comprometen el interés general. Además, porque
entenderlo en otra forma llevaría a un desconocimiento del derecho a la
igualdad frente a las entidades públicas que prestan determinado servicio en
forma directa, y cuyas actuaciones se encuentran sujetas al control legal a
través de la acción de tutela, en tanto que las entidades particulares que
desarrollan la misma actividad, estarían exentas de esta carga, generándose una
evidente e injusta discriminación. Así entonces, las organizaciones privadas
que prestan un servicio público o desarrollan una actividad similar, están
obligadas a dar respuesta oportuna a las peticiones que le sean planteadas.
Respuestas que, además, tienen que ser sustanciales en cuanto que deben
resolver o aclarar la inquietud formulada.
DERECHO DE
PETICION-Suministro
dirección para respuesta
La
responsabilidad de que la respuesta llegue al destinatario no depende de manera
exclusiva de la autoridad o del particular a quien se le dirige, pues el
peticionario debe manifestar su interés en el agotamiento del derecho,
consignando la dirección correcta, o describiendo en el escrito la forma como
se le podría hacer llegar la respuesta. La razón de ser de este requisito, es
obviamente facilitar la comunicación entre el particular a quien le asiste el
derecho y la entidad obligada a dar respuesta.
SEGURO
OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO-Finalidad/ACTIVIDAD ASEGURADORA-Carácter de
servicio público
El seguro
obligatorio de accidentes de tránsito, obedece a un régimen impositivo del
Estado que compromete el interés general y busca de manera continua y regular
satisfacer necesidades de orden social y colectivo, en procura de un adecuado y
eficiente sistema de seguridad social que propenda por un mejor modo de vida.
Así, la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los
recursos captados del público, atendiendo a su propia naturaleza, reviste un
interés general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara
su prevalencia sobre intereses particulares, lo cual se concreta en la
posibilidad de atribuirle al servicio del Seguro Obligatorio de Accidentes de
Tránsito prestado por entidades particulares, el carácter de servicio público.
Ref.: Expediente
No. T-83.875
Peticionaria: Esther
María Barrios Lemus
Procedencia:
Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil de Decisión.
Tema: Derecho
de Petición frente a particulares, notificación.
La Seguridad
Social es un servicio público.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera
Carbonell, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
tutela radicado bajo el número T-83.875, adelantada por Esther María
Barrios Lemus, contra Seguros del Estado S.A.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efecto de
su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte
entra a dictar sentencia de revisión.
1. Solicitud
La ciudadana Esther
María Barrios Lemus, en su calidad de madre de la menor Carmen Esther
González Barrios, interpuso ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Barranquilla, acción de tutela con el fin de amparar su derecho fundamental de
petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.
2. Hechos
Afirma la
peticionaria que el día 6 de enero de 1995, su hija menor fue víctima de un
accidente de tránsito que le ocasionó la fractura del fémur de su pierna
derecha. La niña fue atendida en la Clínica Cervantes de la ciudad de
Barranquilla, donde se le practicó una cirugía insertándole un clavo en el
fémur lesionado, quedando programada una segunda intervención para el día 24 de
junio del mismo año, con el fin de retirarle el elemento extraño.
Señala igualmente la
actora que los gastos de atención médico-quirúrgicos fueron asumidos por el
seguro obligatorio de accidentes de tránsito a cargo de Seguros del Estado
S.A., entidad que finalmente no cumplió con su obligación de asumir el pago de
la atención médica, ya que la clínica Cervantes se abstuvo de realizar la
segunda cirugía, alegando que el presupuesto aportado por la aseguradora no era
suficiente para cubrirla.
Frente a esta
situación la demandante presentó el día 12 de julio de 1995, una petición
formal a la aseguradora con el fin de que se le explicara el motivo por el cual
la clínica no realizaba la operación programada, sin que hasta la fecha de
presentación de la acción de tutela hubiese recibido respuesta alguna. La
supuesta actitud asumida por Seguros del Estado S.A, al no dar respuesta a la
petición, según la actora, amenaza la salud de la niña y la priva del derecho
que ésta tiene de llevar una vida sana.
3.
Pretensiones
La solicitud de la
demandante va dirigida a que, como consecuencia del amparo del derecho
conculcado, se ordene a la compañía Seguros del Estado S.A. resolver la
petición formulada por ésta, cuyo objetivo era conocer la forma como el seguro
obligatorio ampara a los terceros en calidad de víctimas de accidentes de
tránsito.
II. ACTUACION
PROCESAL
1. Primera
instancia
Mediante auto de
fecha veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, asumió el conocimiento de
la presente acción de tutela, y decretó y recolectó la prueba que a
continuación se relaciona:
1.1. Inspección
judicial a las instalaciones de Seguros del Estado S.A., seccional
Barranquilla.
El día 31 de agosto
de 1995 el despacho se desplazó a las instalaciones de la entidad demandada y
pudo constatar: primero, que la petición presentada por la actora fue contestada
mediante comunicación de fecha 4 de agosto de 1995, para lo cual se adjuntó
certificado de Adpostal Nacional que prueba el envío de la respuesta
mencionada, y segundo, que se produjo el desembolso de la primera operación de
la menor accidentada, adjuntando paz y salvo firmado por la propia Clínica
Cervantes, pago que se produjo de conformidad con el manual de tarifas
SOAR-FONSAT, contenido en la resolución No. 2389 de 1994, en concordancia con
el artículo 9o. del Decreto 1813 de 1994.
En la respuesta
mencionada, Seguros del Estado S.A. le manifestó a la peticionaria lo
siguiente:
" (...) La
cobertura máxima por el amparo de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y
hospitalarios establecida por la ley es de $1.982.225.00, para el año de 1995,
cabe anotar que todas las entidades hospitalarias deben facturar según las
tarifas del Ministerio para todos los servicios prestados como consecuencia de
accidentes de tránsito. Cuando los servicios excedan este valor la institución
debe acudir al FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA que cubre hasta 300
salarios mínimos.
"De acuerdo
a nuestros registros se ha pagado a la CLINICA CERVANTES LTDA.. por concepto de
gastos médicos, quirúrgicos y farmacéuticos $822.490, lo que indica que el tope
máximo de reclamación no está cubierto, por ende otorga el beneficiario al
afectado para solicitar los servicios a que haya lugar."
1.2 Fallo
de primera instancia
El Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Barranquilla, mediante providencia de fecha seis (6) de
septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), resolvió denegar por
improcedente la acción de tutela impetrada por la actora contra Seguros del
Estado S. A., toda vez que la acción de tutela se dirigió contra una
organización privada, la cual no está encargada de la prestación de un servicio
público y tampoco actúa como entidad pública.
Sobre el particular,
consideró el Juzgado que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución
Política, el derecho de petición puede ejercerse no sólo frente a cualquier
autoridad pública, sino también frente a los particulares. En este último caso,
el constituyente de 1991 facultó al legislador para reglamentarlo, sin que
hasta la fecha se haya adelantado dicha reglamentación, razón por la cual el
derecho de petición, en principio, únicamente es vinculante frente a las
autoridades públicas y a las entidades particulares que se encuentren
encargadas de la prestación de un servicio público, situación que no se
presenta en el caso de la entidad demandada, una compañía de seguros.
Finalmente, sostuvo
el Juzgado que, a pesar de lo anterior, Seguros del Estado sí dio respuesta a
la peticionaria, lo cual se demuestra con la fotocopia del memorial calendado
el 4 de agosto de 1995, enviado por correo certificado a la dirección anotada
por la demandante en la petición formulada.
2. Segunda
instancia
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Civil, mediante
providencia de fecha once (11) de octubre de mil novecientos noventa y cinco
(1995), resolvió la impugnación presentada contra el fallo de primera
instancia, confirmándolo en todas sus partes.
Sobre el particular,
sostuvo el despacho que Seguros del Estado S.A. no es una autoridad pública
sino una organización privada que desarrolla una actividad económica la cual no
constituye un servicio público -actividad aseguradora-. Además, señaló el ad-quem,
que la entidad sí dio respuesta a la solicitud efectuada por la accionante, a
través de un escrito calendado el 4 de agosto de 1995 y enviado a la demandante
por medio de correo certificado.
Por último sostiene
la Sala que la entidad demandada ha cumplido su función como aseguradora del
riesgo de accidentes de tránsito, ya que ha cancelado la totalidad de la cuenta
de cobro presentada por la clínica Cervantes. De manera que si la clínica
considera agotada la cobertura para efectos de la segunda operación, ésta podrá
acudir al Fondo de Solidaridad y Garantías con el fin de que le sea reconocido
el mayor valor no cubierto por el seguro.
IV. CONSIDERACIONES
DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
2. Ejercicio
del derecho de petición frente a las organizaciones particulares
De conformidad con
el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición puede
entenderse como la facultad que tiene toda persona para acudir ante cualquier
autoridad u organización particular -en los casos señalados por la ley- y
presentar solicitudes respetuosas, que deben ser resueltas en forma pronta y
oportuna. Así entonces, debe entenderse que este derecho tiene como
destinatarios a las autoridades públicas y por excepción a las organizaciones
privadas.
Sobre el particular,
la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado:
"El derecho
de petición tiene como titular a toda persona, nacional o extranjera. Por medio
de él, se permite acudir ante las autoridades o ante las organizaciones
privadas en los términos que defina la ley, con el fin de obtener una pronta
resolución a las solicitudes que se hayan presentado." (Sentencia No.
T-124 de 1993. Magistrado Ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa).
El derecho de
petición consagrado en la Carta Política de 1991, conserva en líneas generales
la fórmula descrita en el artículo 45 de la Constitución anterior -1886-. Sin embargo,
la norma vigente contiene una innovación importante cual es la de permitir el
ejercicio de este derecho ante las organizaciones privadas en los casos
señalados por el legislador, con el fin de brindar una mayor garantía a los
derechos fundamentales de los ciudadanos. Dicha innovación pretende a su vez,
aumentar el campo de aplicación del derecho de petición, que se encontraba
limitado al ámbito del sector público, y darle una concepción más universal,
que haga viable una mayor participación y compromiso de los asociados en el
desarrollo activo de los fines propios del Estado colombiano.
En relación con las
organizaciones privadas como sujeto pasivo del derecho de petición, el propio
artículo 23 de la Carta deja en cabeza del legislador su reglamentación; pero
ésta no puede ser entendida como un mandato directo sino como una facultad que
el legislador puede ejercer a su arbitrio, y que hasta el momento no ha sido
desarrollada. Sin embargo, es importante recordar que esta Corporación, de
conformidad con el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991, se ha pronunciado en forma reiterada a favor de la
procedencia de la acción de tutela en contra de particulares encargados de la
prestación de un servicio público (art. 365 de la C.P.), o cuando desarrollan
actividades que pueden revestir ese carácter, siempre y cuando exista violación
de un derecho fundamental. Ha tenido en cuenta la jurisprudencia, que en estos
casos, el particular asume poderes especiales que lo colocan en una condición
de superioridad frente a los demás coasociados, y sus acciones u omisiones
pueden generar una amenaza o vulneración de uno o varios derechos
constitucionales fundamentales que deben ser protegidos en forma inmediata por
la autoridad judicial competente.
Sobre el particular,
la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:
"La acción de tutela procede contra particulares que prestan un
servicio público, debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia
conmutativa, donde todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En
consecuencia, si un particular asume la prestación de un servicio público -como
de hecho lo autoriza el artículo 365 superior- o si la actividad que cumple
puede revestir ese carácter, entonces esa persona adquiere una posición de
supremacía material -con relievancia jurídica- frente al usuario; es decir,
recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y
que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un
derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección
judicial". (Sentencia No. C-134 de 1994, Magistrado Ponente, doctor
Vladimiro Naranjo Mesa). (Negrillas fuera de texto).
De conformidad con
los argumentos expuestos y por tratarse de un derecho constitucional
fundamental, debe entenderse que la acción de tutela resulta procedente
tratándose del derecho de petición frente a particulares encargados de la prestación
de un servicio público, o cuando desarrollan actividades similares que
comprometen el interés general. Además, porque entenderlo en otra forma
llevaría a un desconocimiento del derecho a la igualdad frente a las entidades
públicas que prestan determinado servicio en forma directa, y cuyas actuaciones
se encuentran sujetas al control legal a través de la acción de tutela, en
tanto que las entidades particulares que desarrollan la misma actividad,
estarían exentas de esta carga, generándose una evidente e injusta
discriminación.
Así entonces, las
organizaciones privadas que se encuentran incursas en las hipótesis descritas,
esto es, -que prestan un servicio público o desarrollan una actividad similar-,
están obligadas a dar respuesta oportuna a las peticiones que le sean
planteadas. Respuestas que, además, tienen que ser sustanciales en cuanto que
deben resolver o aclarar la inquietud formulada.
3. El
caso concreto
Los hechos que
motivaron la presente acción de tutela se derivan del accidente de tránsito
ocurrido el día 6 de enero de 1995 en la ciudad de Barranquilla, en el que
resultó lesionada la menor Carmen Esther González Barrios, hija de la actora.
La niña fue atendida por cuenta del seguro obligatorio de accidentes de
tránsito contra terceros, a cargo de Seguros del Estado S.A., en la Clínica
Cervantes de la mencionada ciudad, donde se le practicó una cirugía en el fémur
de su pierna derecha, siendo necesario insertarle un clavo, que debía ser
retirado meses después mediante una segunda operación (junio 24 de 1995). La
nueva cirugía no se realizó, por cuanto según lo manifestó la propia
institución hospitalaria a la demandante, el valor asegurado no era suficiente
para cubrir los gastos que exigía la operación (folios 4y 5).
Frente a esta
situación, el día 12 de julio de 1995 la actora presentó petición formal ante
Seguros del Estado S.A., en la que solicitaba explicación sobre los motivos
aducidos por la clínica para no realizar la segunda operación. En el referido
escrito señaló: "solicitud petición art. 23 de la C.N., para conocer en
qué forma el seguro obligatorio ampara a los terceros, en calidad de víctimas
en accidente de tránsito." Transcurrido el tiempo, afirma la actora no
haber obtenido respuesta alguna que le permita aclarar la situación, razón por
la cual acudió a la acción de tutela (agosto 22 de 1995).
Sobre el particular,
una vez examinadas las pruebas que obran en el expediente, encuentra la Sala
que la entidad demandada -Seguros del Estado S.A.- sí dio respuesta a la
petición formulada y que la misma fue enviada a través de correo certificado
Adpostal, a la dirección anotada en el escrito de petición (folios 27, 28 y
29). La razón por la cual la actora afirma no haberla recibido se concreta en
el hecho de que la dirección anotada no era la correcta, pues la peticionaria
se limitó a señalar el barrio y olvidó mencionar la nomenclatura de su
residencia (folio 11).
Es claro para esta
Sala de Revisión, que la efectividad del derecho de petición exige que la
autoridad o el particular sobre quien recae la obligación de dar respuesta a la
solicitud, no se reserve el sentido de su determinación, ya que es necesario
que la decisión trascienda su ámbito propio y sea puesta en conocimiento del
peticionario, pues si el interesado desconoce su contenido, mal podría
sostenerse que el derecho se ha resuelto cabalmente. Sin embargo, la
responsabilidad de que la respuesta llegue al destinatario no depende de manera
exclusiva de la autoridad o del particular a quien se le dirige, pues el
peticionario debe manifestar su interés en el agotamiento del derecho,
consignando la dirección correcta, o describiendo en el escrito la forma como
se le podría hacer llegar la respuesta.
En relación con el
tema, el Código Contencioso Administrativo señala los requisitos que debe tener
una petición escrita y dispone en su artículo 5o., numeral 2o., lo siguiente:
"Art. 5°-
Toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente
o por escrito, a través de cualquier medio.
Las escritas
deberán contener, por lo menos :
(...)
2. Los nombres y
apellidos completos del solicitante y de su representante o apoderado, si es el
caso, con indicación del documento de identidad y de la
dirección". (negrillas fuera de texto).
La razón de ser de
este requisito, es obviamente facilitar la comunicación entre el particular a
quien le asiste el derecho y la entidad obligada a dar respuesta. Por ello es
claro que frente al caso particular, a la actora le asistía el deber de hacerle
conocer a la compañía aseguradora la dirección correcta del sitio donde deseaba
recibir la respuesta, y si se abstuvo de adelantar dicha gestión, la
responsabilidad de su desconocimiento no se le puede endosar a la entidad
demandada, ya que ésta no se encuentra obligada a desarrollar una labor que va
más allá de sus deberes legales.
Ahora bien, bajo el
entendido de que Seguros del Estado S.A. resolvió la petición formulada por la
parte actora, se plantea el interrogante de si la compañía estaba en la
obligación legal de darle respuesta a la misma, o si por el contrario, en razón
de la labor que desarrolla y del carácter de entidad particular que la
identifica, no es sujeto pasivo del derecho de petición. Cabe anotar que las
decisiones de instancia se refirieron al tema y fueron coincidentes en sostener
que Seguros del Estado S.A., no es una autoridad pública sino una organización
privada que desarrolla una actividad económica la cual no constituye un
servicio público -actividad aseguradora-, argumento que, además, consideraron
suficiente para declarar la improcedencia de la acción de tutela.
En el presente caso
no se trata de definir si la actividad aseguradora en general es o no un
servicio público, pero sí de establecer si la función que cumplen las
aseguradoras particulares con respecto al otorgamiento del seguro
obligatorio de accidentes de tránsito, compromete una actividad que se
puede catalogar como servicio público, entendido éste como toda actividad
organizada que tiende a satisfacer necesidades de interés general en forma
regular y continua, de conformidad con un régimen jurídico especial, bien que
se realice por el Estado directa o indirectamente, o por personas privadas
(art. 430 del C.S.T.).
Sobre el particular
cabe señalar, que la Ley 33 de 1986 y los Decretos reglamentarios Nos. 1032 de
1991, 2878 de 1991, 663 de 1993 y 1813 de 1994, le dieron vida jurídica al
Seguro obligatorio de Accidentes de Tránsito, dotándolo del carácter de seguro
de accidentes personales.
El artículo 1o. del
Decreto 1032 de 1991 señala al respecto:
"ART. 1° -Obligatoriedad.
Para transitar por el territorio nacional todo vehículo automotor debe
estar amparado por un seguro obligatorio vigente que cubra los daños corporales
que se causen a las personas en accidentes de tránsito".
El mismo
ordenamiento legal describe en su artículo 5o. la función social que
cumple el seguro obligatorio, y señala entre sus objetivos: la atención de
todas las víctimas de accidentes de tránsito (cubriendo la muerte y los daños
corporales físicos causados a las personas), el fortalecimiento del sistema
nacional de salud y la profundización y difusión del seguro, a través de la
operación del sistema de "seguro obligatorio de accidentes de
tránsito" por entidades aseguradoras que cumplan de manera responsable y
oportuna sus obligaciones. Regula igualmente en su artículo 3o., lo referente a
las compañías aseguradoras que se encuentran aptas para ofrecer y comercializar
este seguro, y faculta a la Superintendencia Bancaria para autorizar y vigilar
el desarrollo de su ejercicio, de conformidad con los requisitos estipulados en
la propia ley.
La Ley de
Seguridad Social -Ley 100
de 1993-, que promueve el sistema de seguridad social integral y cuyo objetivo
es garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para
lograr la calidad de vida acorde con la dignidad humana, a través de la
protección de las contingencias que la afecten (art. 1o.), también se refiere
al tema y dispone en su artículo 244, el funcionamiento del seguro obligatorio
de accidentes de tránsito, estableciendo de manera clara la existencia de una
legislación específica sobre la materia, que compromete el interés general y
propende por la defensa de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de
los habitantes del territorio nacional en forma regular y continua.
El artículo 4o. de
la misma ley, dispone, que "la Seguridad Social es un servicio público
obligatorio, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado y
que será prestado por las entidades públicas o privadas en los términos y
condiciones establecidos en la presente ley". El Seguro Obligatorio de
Accidentes de Tránsito, forma parte integral de ésta ley y por tanto también
hace parte del actual sistema de Seguridad Social, cuya situación interesa de
manera esencial al Estado, hasta el punto que se encuentran en la
administración pública al mismo nivel que la propia justicia, la educación y
otros servicios determinados por la Constitución y la ley.
Las anteriores afirmaciones
y el mismo contenido de la Ley de seguridad social, que en su ordenamiento
reglamenta el funcionamiento del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito,
encuentran pleno respaldo en el artículo 48 de la Constitución Política que
define a la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio,
y en el artículo 49 del mismo ordenamiento que igualmente dispone la atención
de la salud como un servicio público a cargo del Estado, cuyo acceso en
relación con los servicios de promoción, protección y recuperación de la misma
se garantiza a todas las personas.
Sobre el particular
señalan los artículos 48 y 49 del Estatuto Superior lo siguiente:
"ARTÍCULO
48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección,
coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
"Se
garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad
Social.
"El Estado
con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura
de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la
forma que determine la Ley.
"La
seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas, privadas, de
conformidad con la Ley. (...)" (negrillas fuera de texto)
"Artículo
49. La atención a la Salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas
las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación
de la salud.
"Corresponde
al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud
a los habitantes..." (negrillas fuera de texto).
Es claro entonces,
que el seguro obligatorio de accidentes de tránsito, obedece a un régimen
impositivo del Estado que compromete, como ya se anotó, el interés general y
busca de manera continua y regular satisfacer necesidades de orden social y
colectivo -protección de los derechos a la vida y la salud-, en procura de un
adecuado y eficiente sistema de seguridad social que propenda por un mejor modo
de vida. Queda así establecido, que la actividad aseguradora, frente al Seguro
Obligatorio de Accidentes de Tránsito, cumple con gran parte de los elementos
básicos que la Constitución, la ley, la doctrina y la jurisprudencia han
identificado como requisitos para que los particulares colaboren en la
prestación de los servicios públicos.
Adicionalmente el
artículo 335 de la Constitución Política, se refiere a las actividades
financiera, bursátil y aseguradora como de interés público. Esta norma
armoniza con la previsión del artículo 189, numeral 24, a cuyo tenor
"corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de
Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa", "Ejercer, de acuerdo
con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen
actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada
con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del
público."
Así entonces, la
actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los
recursos captados del público, atendiendo a su propia naturaleza, reviste un
interés general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara
su prevalencia sobre intereses particulares (art. 1o. de la C.P.), lo cual se
concreta en la posibilidad de atribuirle al servicio del Seguro Obligatorio de
Accidentes de Tránsito prestado por entidades particulares, el carácter de
servicio público.
De lo expuesto surge
con claridad, que a las entidades aseguradoras del sector privado que ofrecen y
comercializan el seguro obligatorio de accidentes de tránsito, en ese caso
específico, sí les asiste la obligación de resolver las peticiones formuladas
por quienes se dirigen a ellas en procura de obtener información relacionada
con la manera como opera el servicio y la cobertura del mismo, porque frente a
esa situación particular desarrollan un servicio público que compromete el
interés general.
En virtud de lo
anterior, la Sala habrá de confirmar el fallo de fecha 11 de octubre de 1995,
proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala
de Decisión Civil, pero por las consideraciones consignadas en esta
providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR
el fallo de fecha 11 de
octubre de 1995, proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Barranquilla, Sala de Decisión Civil, mediante el cual se confirmó el fallo del
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, que denegó por improcedente
la acción de tutela interpuesta por Esther María Barrios Lemus contra Seguros
del Estado S.A., por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR
que por la Secretaría
General de esta Corporación, se comunique esta providencia al Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Barranquilla, en la forma y para los efectos previstos en
el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.