T-1049-12
[Proyecto de circulación restringida]
Sentencia T-1049/12
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos formales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
genéricos de procedibilidad
DEFECTO PROCEDIMENTAL-Configuración
DEBIDO PROCESO EN PROCESO
PENAL-Vulneración por
ausencia de notificación y defensa técnica
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-Elementos
NOTIFICACION-Finalidad
NOTIFICACION EN MATERIA
PENAL-Importancia
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES POR IRREGULARIDADES EN LA NOTIFICACION-Procedencia
NOTIFICACION PERSONAL DE
PROVIDENCIAS EN PROCESO PENAL-Deber especial del operador judicial
DEFENSA TECNICA-Contenido doble
GARANTIAS JUDICIALES DE LA
CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Defensa
técnica
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-Desconocimiento del derecho a la defensa
técnica
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia para corrección de errores
del litigio cometidos por quienes no son favorecidos con un fallo judicial
DEFECTO PROCEDIMENTAL POR
DESCONOCIMIENTO DE DEFENSA TECNICA-Configuración por errores protuberantes
ABOGADO DEFENSOR-Idoneidad y eficacia de actividades
ABOGADO O DEFENSOR DE
OFICIO-Control sobre la materialidad de la
defensa
DEFECTO PROCEDIMENTAL POR
DESCONOCIMIENTO DE DEFENSA TECNICA-Deficiencias no son imputables al procesado
DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Ausencia de motivación de la decisión
judicial
DERECHO DE CONTRADICCION-Deber de motivar las decisiones judiciales
JUEZ EN MATERIA PENAL-Sometimiento a los principios de legalidad
y jurisdiccionalidad
DEFECTO FACTICO-Configuración
JUEZ NATURAL-Principio de la sana crítica
DEFECTO FACTICO-Ausencia del decreto y práctica de pruebas
DERECHO AL DEBIDO PROCESO
Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Dejar
sin efecto sentencia de condena a pena de prisión y multa por el delito de
estafa agravada por falta de motivación
Referencia:
expediente T-3.180.208
Acción de tutela promovida por Salvador Vicente
Frieri Gallo en contra de los Juzgados Segundo y Sexto Penales del Circuito de
Barranquilla, y la Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA.
Bogotá,
DC., tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, en el asunto de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
Salvador
Vicente Frieri Gallo, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela
contra los Juzgados Segundo y Sexto
Penales del Circuito de Barranquilla y contra la Fiscalía 36 Seccional de la
misma ciudad, por considerar que estas autoridades vulneraron su derecho fundamental
al debido proceso en el trámite de la acción penal iniciada en su contra por el
delito de estafa agravada, que dio lugar a la sentencia proferida por el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla el 19 de octubre de 2010, en
la que fue condenado a la pena principal de 39 meses de prisión domiciliaria,
multa, y pago de perjuicios por el valor de $700.000.000.
En atención a la multiplicidad de actuaciones acusadas
dentro del proceso judicial objeto de estudio, a continuación se realizará una
síntesis de las etapas procesales y los hechos relevantes a lo largo del
trámite de la acción penal, a efecto de establecer el contexto en el cual los
apoderados del actor exponen sus cuestionamientos.
A. Los
hechos que dieron lugar a la acción penal.
1.1 El
22 de mayo de 1996 Salvador Frieri Gallo, entonces representante de la empresa
Interoceanic Business, suscribió un contrato de permuta por el monto de
$1.275’000.000 con la sociedad Inversiones De Vivo Ltda., en virtud del cual
esta última se obligaba a entregar al accionante un globo de terreno de 86.898 metros cuadrados, a cambio de transferir dos apartamentos del edificio Condado del Prado; un
apartamento del edificio Cascada del Rodadero; cuatro oficinas del Edificio
Bahía; el 50% de la propiedad de dos locales comerciales; y 150 millones de
pesos que le adeudaba Orión Construcción Ltda. al accionante.
1.2 El
representante legal de la Sociedad Inversiones De Vivo Ltda., Luis Armando de
Vivo García, presentó denuncia penal por estafa ante la Fiscalía 59 Seccional
de Barranquilla, aduciendo que el accionante incumplió con su obligación
contractual valiéndose para ello de engaños y aplazamientos. Específicamente,
manifestó que en 1996 el actor entregó los apartamentos del Edificio Condado
del Prado, absteniéndose de informar que los inmuebles no estaban a su nombre,
y que desde 1995 estaban gravados con un embargo que impedía su
comercialización, pese a que se había comprometido a transferir los
inmuebles objeto de permuta libres de hipotecas, embargos, demandas, etc..
También se negó a hacer entrega material de los locales comerciales prometidos,
y omitió ceder el crédito adquirido por la constructora Orión. De acuerdo con
el denunciante, con este propósito se valió de las relaciones de amistad que
existían entre ellos por ser de familias italianas asentadas en Barranquilla y
Cartagena. Como soporte de su denuncia presentó el contrato de permuta y el
número de matrículas inmobiliarias correspondientes a los apartamentos
embargados[1].
B. Las actuaciones
surtidas ante la Fiscalía General de la Nación.
1.3 El
15 de agosto de 2000, la Fiscalía 59 Delegada ante los Juzgados del Circuito,
Unidad de Patrimonio Económico Público y Privado de Barranquilla, ordenó la
apertura de la investigación contra el señor Salvador Frieri Gallo por el
delito de estafa agravada por la cuantía.
1.4 Durante
esta primera etapa procesal, el accionante concedió poder al abogado de
confianza, Gaspar Hernández Caamaño, y con él acudió a la diligencia de
indagatoria llevada a cabo el 10 de abril de 2001.
1.4.1 En la audiencia,
el accionante negó haber incumplido con las obligaciones que adquirió con el
señor Luis Armando de Vivo García, excepto en cuanto tiene que ver con la
entrega del porcentaje prometido de los locales comerciales, por cuanto en un
negocio posterior entre las mismas partes se estipuló que, en caso de
incumplimiento de la parte demandante en el proceso penal, el señor Frieri
permanecería como propietario de ese porcentaje. Manifestó que varias de las
obligaciones que adquirió en el contrato de permuta fueron pagadas a José Luis
de Vivo Zaquer, hijo del demandante en el proceso penal, y a las empresas
Inversiones de Vivo y Orión Construcciones, propiedad del demandante, con el
convencimiento de que estaba cumpliendo con sus obligaciones, dado el vínculo
entre estas personas y el demandante[2].
1.4.2 Sobre los
apartamentos hipotecados indicó que él cumplió con su obligación comunicándole
al constructor que estos debían ser entregados a Luis Armando de Vivo, y
añadió:
“Él
sabía perfectamente que los inmuebles yo los había adquirido mediante promesa
de compraventa del constructor y por lo tanto no puede ahora venir a decir que
los inmuebles no estaban a mi nombre porque él lo sabía, él estaba interesado
en esos apartamentos y me dijo verbalmente que él con tal de tener la posesión
de los mismos estaba satisfecho y que él esperaba que el constructor resolviera
los problemas y deshipotecara el bien”[3].
1.4.3 Para demostrar
estas afirmaciones solicitó llamar a declarar a Infante Vergara y al
constructor del Edificio Bahía. Además, allegó una certificación del depósito
en cheque realizado por el accionante el día 17 de julio de 1997, según puede
verse en el volante, con el fin de cancelar una hipoteca[4].
1.5 Surtida
la etapa de investigación, el 20 de diciembre de 2004 la Fiscalía Seccional 36
adscrita a la Unidad de Patrimonio Económico profirió resolución de acusación
en contra de Salvador Frieri Gallo, como presunto autor del delito de estafa
agravada por la cuantía cometido contra la Sociedad Inversiones de Vivo Ltda.
Escuchadas las partes y vistos los documentos allegados, encontró mérito
suficiente para considerar que el señor Frieri Gallo pudo haber incurrido en la
conducta punible señalada, por cuanto no transfirió la propiedad de dos
inmuebles prometidos en permuta, sino solo su posesión, y se abstuvo de
informar al permutante sobre el embargo que pesaba sobre los mismos.
1.6 Frente
a esta decisión, el 28 de enero de 2005 el señor Hernández anunció la
presentación de apelación como único recurso. Sin embargo, el 3 de febrero de
2005, quien sustentó los recursos de reposición y en subsidio de apelación
contra esta actuación fue el abogado Jorge Luis Torres Castro, manifestando
haber sido llamado como defensor por mandato del apoderado general del
accionante, Arturo Rafael Frieri Gallo, desde antes de la fecha de expedición
de la resolución de acusación.
1.7 Mediante
resolución del 5 de octubre de 2005, la Fiscalía 36 Delegada ante los Jueces
Penales del Circuito decidió no reconocer personería al abogado Jorge Luis
Torres Castro, por cuanto existían inconsistencias en cuanto al número de
identificación del apoderado general del señor Frieri Gallo -que le dio el
poder para defender al accionante-. Además declaró desierto el recurso de apelación
interpuesto por el abogado Gaspar Hernández Caamaño por ausencia de
sustentación.
C. Las actuaciones
surtidas durante la etapa de juicio.
1.8 Ejecutada
la resolución de acusación, el 15 de abril del 2008 el Juzgado Segundo Penal
del Circuito de Barranquilla llevó a cabo la audiencia preparatoria en la
actuación iniciada contra Salvador Frieri Gallo. Esta diligencia se ciñó a
decidir sobre la solicitud hecha por Luis Armando de Vivo García, constituido
en parte civil dentro del proceso, en relación con el levantamiento del
desembargo de los inmuebles objeto de la investigación.
1.9 Pese
a lo anterior, mediante auto del 22 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo Penal
del Circuito de Barranquilla decretó la nulidad de todo lo actuado “a partir
inclusive de la diligencia preparatoria”. El Juzgado se dio cuenta de que
el abogado Jorge Luis Torres Castro presentó de nuevo poder especial conferido
el 22 de agosto del 2006 por el apoderado general del accionante, Arturo Rafael
Frieri Gallo, y que lo radicó dentro del proceso el 13 de diciembre de 2006,
así como que el 25 de abril de 2008, el señor Gaspar Emilio Hernández Caamaño
presentó escrito renunciando al poder otorgado para la defensa del accionante.
Con base en ello, el juez admitió que “omitió convocar para la audiencia
preparatoria a quien realmente era el defensor del acusado. (…) [N]ótese que
cuando se citó para tal efecto ya el defensor del señor SALVADOR FRIERI GALLO
no era el doctor GASPAR HERNÁNDEZ CAAMAÑO, sino el doctor JORGE LUIS TORRES
CASTRO, pues a éste se le había conferido poder con suficiente antelación a la
fecha de la citación para audiencia preparatoria”. En consecuencia, decidió
tener a este último abogado como “defensor del procesado”[5].
1.10
Subsanada esta irregularidad, el 15 de julio de 2008 se llevó a cabo de
nuevo la audiencia preparatoria del señor Frieri Gallo. El Juzgado Segundo
Penal del Circuito reiteró la decisión tomada en cuanto a la solicitud de
desembargo elevada por la parte civil dentro del proceso, y fijó el 2 de
diciembre de 2009 como fecha para la audiencia pública de juzgamiento.
1.11
En la fecha programada para el juicio, el despacho advirtió la ausencia
del defensor del señor Frieri Gallo. En consecuencia decidió: “se suspende
la presente diligencia y se designa defensor de oficio al DR. JAIME RAFAEL
SALAZAR QUINTERO, a quien se le hará saber tal designación. Se le hará saber al
sindicado tal designación”[6].
Además, comunicó la nueva fecha de la diligencia a todas las partes, incluyendo
al defensor de confianza Jorge Luis Torres Castro.
1.12
Finalmente, el 13 de mayo de 2010, se adelantó la diligencia de
audiencia pública de juzgamiento con intervención de la Fiscalía General de la
Nación, el representante de la parte civil, y el señor Jaime Rafael Salazar
Quintero, defensor de oficio del señor Frieri Gallo, quien sostuvo que no
existía suficiente material probatorio que condujera a demostrar que el
accionante había incurrido en el delito de estafa.
1.13
El 10 de octubre de 2010 el Juzgado Segundo Penal Adjunto del Circuito
de Barranquilla profirió sentencia condenatoria contra Salvador Vicente Frieri
Gallo al hallarlo responsable del delito de estafa agravada, del que resultó
víctima la empresa Inversiones de Vivo Ltda. El accionante fue condenado a la pena
principal de 39 meses de prisión domiciliaria, al pago de multa por 125.570
pesos, y al pago de perjuicios por 700 millones de pesos.
Para
sustentar su decisión, el juzgado manifestó: “en el plenario emerge con
suficiente claridad que el sindicado estafó a LA EMPRESA INVERSIONES DE VIVO
LTDA, valiendo de maniobras engañosas y abusando de la buena fe del mismo (sic)
desde el momento en que el hoy enjuiciado señor SALVADOR VICENTE FRIERI GALLO,
celebró el contrato de permuta en el cual se comprometía a entregar lo dicho en
dicho contrato”[7].
1.14
El 19 de octubre de 2010 la providencia condenatoria fue notificada
personalmente al defensor de oficio del señor Frieri Gallo, quien anunció la
interposición del recurso de apelación del fallo. No obstante, este fue
declarado desierto por ausencia de sustentación.
1.15
El 4 de marzo de 2012 el Juez Sexto Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla
emitió orden de captura a la SIJIN, CTI e INTERPOL, con el fin de lograr la
captura del señor Salvador Vicente Frieri Gallo y su envío a prisión.
1.16
Mediante escrito del 10 de abril de 2012, el abogado Antonio Carlos
Torres Castro, quien manifestó sustituir en el cargo al defensor de confianza
Jorge Luis Torres Castro, solicitó que se aclarara la orden de captura puesto
que ella se emitió para el cumplimiento de la pena en prisión, pese a que la
sentencia le concedió prisión domiciliaria.
D. Solicitud de tutela.
Los
apoderados de Salvador Frieri Gallo solicitaron que se amparara el derecho al
debido proceso del accionante, declarando la nulidad de todas las actuaciones
surtidas dentro del proceso penal inclusive durante la fase de investigación,
comoquiera que las actuaciones judiciales surtidas dentro del proceso penal
incurrieron en varios defectos, que se explican a continuación:
1.17
En un primer momento, los apoderados señalaron que el proceso surtido
contra Salvador Frieri Gallo incurrió en defecto procedimental por indebida
notificación, por cuanto si bien el sindicado tenía conocimiento del
proceso y ánimo de colaboración con la administración de justicia, las
siguientes fallas en las notificaciones a sus abogados impidieron que éste
ejerciera adecuadamente sus derechos dentro del proceso:
(i)
Las actuaciones surtidas durante el período en el que el abogado de
confianza del señor Frieri Gallo era Jorge Luis Torres Castro fueron
notificadas a la dirección principal de este profesional, aun cuando su abogado
suplente, Elkin Eliecer Mendoza Cáceres, informó el 18 de abril de 2005 al
Juzgado que la dirección de notificaciones sería la de este último y no la del
defensor principal.
(ii)
No se notificó ni al señor Jorge Luis Torres Castro ni al accionante la
resolución de acusación proferida el 5 de octubre de 2005 por la Fiscalía 36
Seccional de Barranquilla.
(iii)
Las actuaciones surtidas en la etapa de juicio fueron notificadas por el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla tanto al defensor de oficio
como a la dirección equivocada del defensor de confianza, confundiendo a la
defensa.
1.18
En segundo lugar, adujeron que el proceso bajo estudio adolece de defecto
procedimental por ausencia de defensa técnica, pese a que el señor
Frieri Gallo contó con la asesoría formal de abogados de confianza y
posteriormente con un defensor público. Esto se hace evidente porque:
(i)
Tanto el defensor de confianza como el de oficio se abstuvieron de
sustentar los recursos de apelación interpuestos contra dos de las providencias
más importantes dentro del proceso penal, a saber, la resolución de acusación y
la sentencia condenatoria, aun cuando existían suficientes argumentos jurídicos
para desvirtuar las razones por las cuales se profirieron.
(ii)
El defensor de oficio y los defensores de confianza con los que contó el
accionante se abstuvieron de solicitar pruebas, así como de contradecir las
aportadas por el denunciante y la parte civil, tanto durante la fase de
investigación como en la de juicio.
Para los apoderados del accionante, tales falencias no
pueden ser imputadas al procesado porque éste asistió a las audiencias de las
que tuvo conocimiento, rindió la información de forma oportuna, y realizó los
cambios de abogado de confianza requeridos apenas se percató de la
inobservancia de sus deberes profesionales. Por eso, en su sentir, la desidia
de los abogados violó el derecho fundamental del accionante a la defensa.
1.19
Adicionalmente, los abogados manifestaron que la sentencia incurrió en defecto
sustantivo por aplicación indebida de una norma, pues no se probaron todos
los elementos subjetivos del tipo penal del delito de estafa agravada (art. 356
del Decreto 100 de 1980). Al respecto indicaron que:
(i)
Nada dijo el fallo en relación con la prueba y la configuración del dolo
en la conducta desplegada por el accionante. Se limitó a mencionar de manera
sucinta algunos supuestos relativos al incumplimiento de un contrato civil. Sin
embargo, de ello no se deriva automáticamente la comisión de una conducta
punible.
(ii)
No se probó de forma suficiente en la sentencia la existencia de
artificios o engaños dirigidos a suscitar error en la víctima porque “si
bien es cierto a la firma del contrato de promesa de permuta los bienes
inmuebles objeto del mismo se encontraban embargados, tal situación no
constituía un impedimento para el perfeccionamiento del negocio jurídico de
promesa de permuta, que por su naturaleza no comporta la transferencia del
derecho real de dominio, ni es razón suficiente para establecer la supuesta
comisión del delito de estafa”[8].
Además,
tampoco se comprobó que el denunciante hubiera sido inducido efectivamente al
error “por cuanto a) tuvo la posibilidad de conocer el hecho posteriormente
alegado por él [revisando los certificados de libertad y tradición de los
inmuebles en los que aparecía registrada la hipoteca objeto de la
controversia], y por tanto, evitar el perfeccionamiento del negocio, por
estar contenido en un documento público y b) era una persona profesional y con
amplios conocimientos del negocio de bienes raíces, situación que se demuestra
en el objeto social de las sociedades que representaba” [9].
(iii)
Tampoco consideró el juez en este caso que el accionante no obtuvo
provecho ilícito del negocio, puesto que “el inmueble que iba a ser
permutado por el denunciante soportaba una hipoteca, que fue posteriormente
cancelada por el accionante”[10].
(iv)
El juez no presentó razones que justificaran el monto de la
indemnización de perjuicios. Se limitó a indicar la normatividad legal relativa
a las indemnizaciones pero pasó por alto señalar “los fundamentos fácticos y
demostrativos que le permitieran su concreción”[11].
1.20
Finalmente, indicaron los peticionarios que tanto la Fiscalía Seccional
como el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, omitieron decretar
y practicar pruebas que eran determinantes para despejar las dudas sobre la
inocencia del accionante, y llevar a la absolución del actor. A su juicio, este
defecto fáctico ocurrió por las siguientes razones:
(i)
En el caso del señor Frieri Gallo “la existencia de la duda fue clara
desde el momento en que fue recibida la declaración del accionante en la
diligencia de indagatoria, sin embargo (…) los funcionarios judiciales obviaron
la solicitud, decreto y práctica de aquellas pruebas que le resultaban
favorables al procesado, quebrantando el principio de presunción de inocencia,
al darle valor probatorio únicamente a las aportadas por el denunciante”.
De este modo, desconocieron el principio de investigación integral que exige a
los funcionarios judiciales indagar tanto lo favorable como lo desfavorable a
los intereses del inculpado.
(ii)
Las autoridades judiciales omitieron solicitar el certificado de
existencia y representación legal de Orión Construcciones Ltda e Inversiones
Vivo Ltda, pruebas documentales que habrían permitido comprobar con facilidad
la cercanía entre estas personas jurídicas, y justificar así la actuación del
accionante en relación con el dinero que Orión Construcciones le adeudaba.
(iii)
Pese a que durante la diligencia de indagatoria el accionante suministró
con exactitud nombres de personas que conocían de hechos jurídicamente
relevantes para el proceso, incluyendo el del representante legal de la
constructora que mantuvo los inmuebles embargados, ni la Fiscalía ni el Juzgado
decretaron las pruebas testimoniales pertinentes que le habrían permitido al
actor comprobar su buena fe en las negociaciones.
1.22 La acción de tutela fue admitida el 6 de mayo de 2011
por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
Intervención de
la parte demandada
2. Andrés Peña Pacheco, Juez Sexto Penal del Circuito
Adjunto de Barranquilla, manifestó que no fue su despacho sino el Juzgado
Segundo del Circuito Adjunto quien profirió la sentencia condenatoria contra
Salvador Frieri Gallo. Sin embargo, debido a las medidas de descongestión
adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en
el circuito, es el juzgado que preside el interviniente quien está a cargo del
proceso. Hecha esta salvedad, presentó una síntesis de las oportunidades en que
se notificó a los apoderados del accionante sobre las actuaciones procesales
adelantadas. Además, resumió la actividad desplegada por su despacho con el fin
de resolver las solicitudes elevadas por la tercera incidental, Rita Carolina
Martínez de Carvajes, sobre el levantamiento de una medida cautelar impuesta
sobre uno de los bienes inmuebles que hicieron parte del negocio que dio lugar
al proceso penal.
Intervención del demandante en el proceso penal.
3. Roberto Artúz Rúa, apoderado de Inversiones de Vivo
Ltda, y tercero con interés en esta acción de tutela, intervino para solicitar
que se declare la improcedencia del amparo por cuanto el accionante contó con
todas las oportunidades y mecanismos procesales para ejercer su defensa de
forma efectiva. En su concepto, acudir ahora a la tutela no es otra cosa que
intentar debatir asuntos del fondo de la controversia penal que fueron
correctamente decididos por el juez ordinario.
De los
fallos de tutela.
4. Mediante fallo proferido el 18 de mayo de 2011, la
Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la acción de tutela
instaurada por el apoderado del ciudadano Salvador Frieri Gallo por cuanto
consideró que “ninguna de las propuestas de la parte actora implica afrentas
a garantías fundamentales del actor que le sea imputable a alguna de las
entidades accionadas, pese a que la causa soporta algunas irregularidades que
deben ser ventiladas por los medios ordinarios de justicia”.
A juicio de la Sala, el resultado del proceso penal
adelantado en contra del actor obedece únicamente a que éste dejó de ejercitar
en debida forma los recursos ordinarios que prevé la ley, y este error no puede
ser atribuido a la administración de justicia bajo la apariencia de ausencia de
defensa técnica o indebida notificación. En cuanto tiene que ver con las
pruebas, señaló que podían ser controvertidas en otros escenarios judiciales.
Por último, hizo un llamado de atención al despacho accionado en tanto que no
presentó un informe en relación con su actuación en el proceso, sino que se
limitó a enviar la información al juzgado que por cuestiones de administración
judicial asumió el conocimiento de los incidentes surgidos en el proceso luego
de ser emitida la sentencia condenatoria.
De
la impugnación y el fallo de segunda instancia
5. El apoderado de Salvador Frieri Gallo impugnó
oportunamente la decisión de primera instancia insistiendo en que la tutela
instaurada observa plenamente los requisitos de subsidiariedad y residualidad
de la acción. En primer lugar, señaló que es cierto que en el proceso penal se
dejaron de interponer y sustentar efectivamente los recursos que habrían
permitido llegar a la sentencia absolutoria. Sin embargo, indicó que ello se
explica precisamente por la ausencia de defensa técnica que se alega en la tutela.
En segundo lugar, manifestó que en el caso del señor
Frieri Gallo se cumplen a cabalidad los presupuestos que la Corte ha
establecido para considerar que el procesado no tuvo defensa técnica:
(i)
Las fallas o deficiencias en la
defensa no fueron consecuencia de una estrategia planteada por los apoderados.
Por el contrario, es evidente que obedecieron a una labor meramente formal y
figurativa, puesto que los abogados dejaron de responder a algunas de las
diligencias y dejaron de sustentar oportunamente los recursos que ellos mismos
habían instaurado.
(ii)
La ausencia de defensa técnica
afectó otros derechos fundamentales del actor, tales como el derecho a
solicitar pruebas, contradecir los argumentos de la contraparte, acceder a la
segunda instancia y, finalmente, la posibilidad de ser absuelto en el proceso.
(iii)
Las deficiencias no le pueden ser
imputadas ni directa ni indirectamente al procesado, puesto que no fueron el
resultado de una maniobra elusiva sino del hecho objetivo de que el actor tiene
fijado su domicilio en Italia.
(iv)
De haber tenido una suficiente
defensa jurídica habría cambiado sustancialmente el sentido de la decisión,
toda vez que las decisiones habrían sido estudiadas en una segunda instancia,
se habrían podido examinar argumentos y pruebas a favor del accionante y, de
este modo, establecer la inexistencia de los elementos que constituyen el
delito de estafa.
5.1 En cuanto a las notificaciones, recordó el
impugnante que la discusión no tiene que ver con el desconocimiento que el
señor Frieri Gallo tuviera del proceso, sino del hecho de que todas las
notificaciones fueran realizadas a direcciones diferentes a las informadas por
los defensores de confianza y de oficio del actor. Al efecto, hizo un recuento
de todas las notificaciones hechas a la parte demandada.
5.2 En cuarto lugar, enfatizó en que el defecto
fáctico aducido en la demanda de tutela no tiene que ver con la errónea
valoración de las pruebas –como indicó el juez a quo- sino en que el
apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma era
absolutamente inadecuado y violatorio del principio de investigación integral,
razón por la cual debe volver a surtirse esta etapa.
5.3 Finalmente, extrañó que en la sentencia de primera
instancia nada se hubiera dicho en relación con el defecto sustantivo alegado
por el accionante.
Conforme a ello, solicitó el amparo de los derechos
del accionante y pidió que se dejaran sin efectos todas las actuaciones
adoptadas en el marco del proceso penal.
6. En sentencia del 28 de julio de 2011, la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión denegatoria
del amparo promovido por Salvador Frieri Gallo por cuanto encontró que la
tutela carecía de inmediatez. A su juicio, el fallo condenatorio se profirió el
19 de octubre de 2010 y la demanda de tutela se instauró apenas el 3 de mayo de
2011, esto es, 7 meses después de que ocurrió el último acto supuestamente
violatorio de los derechos fundamentales. A juicio de la Sala, ese término
excede los parámetros de oportunidad y razonabilidad establecidos por la Corte
Constitucional a la hora de estudiar la procedencia de las acciones de tutela.
En todo caso, sostuvo que el actor contó durante todo el proceso con asesoría
de profesionales del derecho elegidos por él mismo, y que no puede trasladar
los reproches frente a su labor en sede de tutela.
Pruebas
solicitadas por la Sala de Revisión.
7.
Mediante autos del 21 de febrero y 24 de mayo de 2012, el Magistrado Ponente
ofició al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla para que remitiera a
esta Corporación copia completa del proceso penal adelantado por Inversiones de
Vivo Ltda. contra Salvador Frieri Gallo por el delito de estafa, el cual dio
lugar a la sentencia condenatoria proferida el 12 de octubre de 2010 por el
Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto.
El
despacho del Magistrado Ponente recibió y valoró la copia de todos los
cuadernos que conforman el mencionado proceso penal y hará referencia a su
contenido según sea necesario a lo largo del proyecto.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir
sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problemas
jurídicos
En
el presente asunto corresponde a la Sala establecer si se vulneraron los
derechos fundamentales de Salvador Frieri Gallo dentro del proceso penal
adelantado en su contra, el cual terminó con una sentencia condenatoria por el
delito de estafa agravada por la cuantía.
Concretamente,
la Sala deberá determinar, en primer lugar, si la administración de justicia
desconoció el debido proceso en las actuaciones adelantadas dentro del proceso
penal (bajo la Ley 600 de 2000) al incurrir en (i) defecto procedimental
por indebida notificación a los apoderados, o en (ii) defecto
procedimental por ausencia de defensa técnica, pese a la presencia formal de
abogados de confianza y de oficio durante el proceso. En caso de que no sea
así, en segundo lugar deberá establecer si el juez vulneró los derechos
fundamentales del procesado al proferir una sentencia condenatoria (iii)
que fue motivada de forma insuficiente en relación con la concurrencia de
elementos que configuran la estafa; o (iv) que incurrió en defecto
fáctico por omisión de la práctica de pruebas favorables a los intereses del
accionante.
Valga
precisar desde ya que los apoderados del accionante solicitaron que se
declarara que las deficiencias en la sustentación fáctica y jurídica de los
elementos que constituyen el tipo penal de estafa (problema jurídico (iii)) generaron
un defecto sustantivo de la sentencia penal. No obstante, tal como se explicará
más adelante, el problema de adecuación típica que presentan los peticionarios
está más relacionado con la precariedad de los argumentos fácticos y jurídicos
para concluir que la situación de Frieri Gallo se subsume en los supuestos
normativos del delito de estafa, y mucho menos con el errada selección de los
parámetros normativos o con una interpretación absolutamente irrazonable de los
mismos. Por lo tanto, la Sala lo estudiará como un posible defecto por ausencia
de motivación.
Para
abordar el estudio de los problemas descritos, la Sala comenzará por reiterar
la jurisprudencia de esta Corporación en relación con los requisitos de
procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Luego de ello
caracterizará brevemente el defecto procedimental y sustantivo, la causal
específica “decisión sin motivación”, y el defecto fáctico. Finalmente
verificará que la acción de tutela cumpla los requisitos formales de
procedibilidad y, en caso de que ellos estén presentes en su totalidad, entrará
a analizar los defectos alegados en el caso concreto.
1.
Procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
1.1
La Corte Constitucional ha
desarrollado una sólida doctrina en relación con la procedencia de la acción de
tutela en contra de providencias judiciales, basada en la búsqueda de un
equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia
judicial, y la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales. Este
equilibrio se logra a partir de la configuración de supuestos de procedibilidad
cuidadosamente decantados por la jurisprudencia constitucional, que garantizan
el carácter excepcional y subsidiario de la acción[12].
La Corte ha
precisado que la tutela contra providencias es excepcional, pues aunque busca
responder a la exigencia constitucional de que los derechos fundamentales sean
protegidos efectivamente, no puede desconocer el hecho de que la jurisdicción
ordinaria constituye el primer espacio de reconocimiento y realización de estos
derechos; que los jueces que han proferido las sentencias gozan de autonomía
funcional; y que dichos fallos tienen el valor de cosa juzgada. Por ello, está vedada al juez de tutela cualquier
intromisión en asuntos puramente litigiosos, en la escogencia de interpretaciones
legales constitucionalmente válidas, o en las amplias atribuciones del juez
para la valoración del material probatorio, mientras su ejercicio se ajuste a
la efectividad de los derechos constitucionales[13].
Además, ha
dicho la Corte que la tutela contra providencias judiciales tiene un carácter
subsidiario, puesto que no puede instaurarse de manera paralela al curso normal
de los procesos judiciales, sino que requiere el agotamiento de todas las
instancias en las cuales hubiera podido solicitarse la protección del derecho
amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable[14].
En este
sentido, la Corte ha reiterado que la
acción de tutela contra sentencias judiciales está dirigida a enfrentar
aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias
que tornan la decisión incompatible con la Constitución. Tal como lo dijo la
Corte desde la sentencia T-555 de 2009 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), “la
acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un ‘juicio de
validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado, lo que se
opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de
los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que
dieron origen a la controversia”.
Con el fin de
salvaguardar las características mencionadas, se ha establecido que la tutela
procede únicamente cuando reúne los siguientes requisitos formales de
procedibilidad:
(i)
Que la cuestión que se discuta
tenga una evidente relevancia constitucional;
(ii)
Que se hayan agotado todos los
medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se
trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii)
Que se cumpla con el requisito de
la inmediatez;
(iv)
Que, tratándose de una
irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora.
(v)
Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible; y
(vi)
Que no se trate de sentencias de
tutelahttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/T-189-09.htm
- _ftn10.
Asimismo, es
necesario que la providencia judicial se encuentre dentro de alguno de los
requisitos genéricos de procedibilidad que hacen referencia a los posibles
defectos de las sentencias[15]:
(i) orgánico, (ii) procedimental, (iii) fáctico, (iv) sustantivo, (v) error
inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y
(vii) violación directa de la Constitución. Aunque cada una de ellas reviste
particularidades, debe tenerse en cuenta que no existe un límite indivisible entre todas ya que, por ejemplo,“resulta
evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento
del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los
procedimientos legales; o, que la falta de apreciación de una prueba, puede
producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones
normativas relevantes para la solución de un caso específico[16]”[17].
2.
Caracterización del defecto
procedimental. Vulneración del debido proceso por ausencia de notificación y
ausencia de defensa técnica. Reiteración de jurisprudencia.
2.1 La Corte ha sostenido de manera pacífica y
reiterada[18]
que el defecto procedimental, como causal de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, encuentra fundamento normativo en los artículos
29 –relativo al debido proceso- y 228 de la Constitución –que consagra el
derecho a la administración de justicia-.
2.2 Se presenta cuando se da un desconocimiento
absoluto de las formas del juicio porque el funcionario judicial sigue un
trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto), o porque
pretermite etapas o eventos sustanciales del procedimiento legalmente
establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las
partes del proceso. De acuerdo con lo sostenido en la sentencia SU-159 de 2002
(M.P Manuel José Cepeda), este último evento se presenta cuando la ausencia de
una etapa procesal o de alguna formalidad del mismo tipo desconoce las
garantías previstas en la ley para los sujetos procesales, de forma tal que,
por ejemplo, se impide que: “(i.) puedan ejercer el derecho a una defensa
técnica[19],
que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los
eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y
presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su
posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su
participación en el mismo[20]
y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que
de acuerdo con la ley, deben serles notificadas[21]”,
entre otras.
2.3 En todo caso, cualquiera que sea la situación, la
procedencia de la tutela en presencia de un defecto procedimental se sujeta a
la concurrencia de los siguientes elementos: (i) Que no haya posibilidad de
corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter
subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal sea manifiesto
y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de
los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al
interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de
acuerdo con las circunstancias del caso específico; (iv) que la situación
irregular no sea atribuible al afectado; y (v) que como consecuencia de lo
anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales.
2.4
El presente asunto está relacionado
principalmente con la pretermisión de dos garantías indispensables para
ejercer adecuadamente el derecho a la defensa y la contradicción dentro del
proceso penal: la notificación de las providencias correspondientes de acuerdo
con la ley y la posibilidad del procesado de contar con defensa técnica, esto
es, con la asesoría de un profesional del derecho a lo largo del trámite de la
acción. Por ello, a continuación la Sala se detendrá en los pronunciamientos de
la Corte Constitucional en relación con ambos eventos.
2.5
Vulneración del debido proceso por ausencia de notificación de las actuaciones
y providencias. Especificidades del proceso penal.
2.5.1
La notificación es el acto mediante el cual se pone en conocimiento de los
sujetos procesales el contenido de las providencias proferidas por autoridades
judiciales y administrativas. Sin embargo, su realización no es solo una
formalidad. La notificación adquiere trascendencia constitucional en la medida
en que este acto procesal permite a la persona adquirir conocimiento de las
decisiones que le conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a
correr los términos procesales, de modo que se convierte en presupuesto para
ejercer los derechos de defensa y contradicción en todas las jurisdicciones[22].
2.5.2
En materia penal, la Corte ha dicho que las notificaciones adquieren especial
importancia por cuanto un proceso indebidamente notificado puede culminar en la
condena judicial de un ciudadano, en la pérdida de la presunción de inocencia,
y en la obligación de soportar el ejercicio del poder sancionador del Estado,
que le impone límites al goce de sus derechos fundamentales a la libertad de
locomoción, la libertad personal, etc., por un espacio considerable de tiempo[23].
2.5.3
Teniendo en cuenta lo anterior, cuandoquiera que las notificaciones se dejan de
hacer en la oportunidad o mediante el método previsto en la ley, especialmente
en los procesos penales, se incurre en una irregularidad que afecta las
garantías procesales de una de las partes. Pero dado que buena parte del
impacto de estas irregularidades pueden ser corregidas dentro del mismo proceso
a través de la institución de la nulidad, y los recursos ordinarios y
extraordinarios contra las decisiones, la Corte ha dicho que para que los
errores en materia de notificación puedan ser considerados un verdadero defecto
procedimental que haga procedente la acción de tutela contra providencias
judiciales, es necesario que ellos sean determinantes en el proceso y estén
revestidos de suficiente entidad[24].
2.5.4
Esto significa que para que proceda la tutela por irregularidades en la
notificación, la deficiencia: (i) debe ser tangible y haber tenido un impacto
ostensible en las resultas del trámite judicial; (ii) debe haber incidido
negativamente en la posibilidad de que el interesado ejerza su derecho de contradicción
y de defensa[25];
(iii) no puede ser atribuible al afectado pues, si lo fuera, la acción de
tutela contra providencias judiciales perdería su carácter excepcional y se
convertiría en una instancia adicional para que se corrijan los errores
cometidos por las partes en el proceso. Y, por último, debe verificarse que
(iv) la autoridad judicial que adoptó la decisión asumió una conducta
evidentemente omisiva en relación con la comunicación de las decisiones
judiciales, es decir, que fue negligente en cuanto tiene que ver con los
intentos de notificación, realizados en el orden preferencial previsto en las
distintas legislaciones procesales[26].
2.5.5
En cuanto tiene que ver con el cumplimiento de este último requisito dentro de
un proceso penal, la Corte ha enfatizado que el operador judicial y el ente
investigativo adquieren un deber especial en relación con la notificación
personal de las providencias que así lo exigen, en dos eventos. El primero de
ellos es el de las personas privadas de la libertad. Para esta Corporación, debido
a que estos sujetos se encuentran bajo una relación de especial sujeción con el
Estado, la autoridad judicial tiene certeza sobre el lugar en que se encuentran
por hallarse privados de su derecho a la libertad de locomoción. Por ello,
cuando profiere una decisión dentro del proceso penal, la autoridad no puede
limitarse a verificar que los telegramas y otros medios de comunicación de la
orden de notificación lleguen efectivamente al centro de reclusión, sino que es
preciso que emplee un procedimiento de notificación personal que lleve a la
convicción de que la persona privada de la libertad adquirió conocimiento
efectivo de la decisión, tanto en su parte motiva como resolutiva, y que
entendió los recursos que contra ella caben[27].
El
segundo evento tiene que ver con la notificación del inicio de un proceso
penal, antes de la declaratoria de persona ausente. Para la Corte, si bien la
vinculación del investigado como persona ausente dentro del proceso penal está
amparada por la Constitución, el empleo de dicha figura es excepcional, y debe
“estar precedida del despliegue de actividades por parte de las autoridades
judiciales tendientes a notificar de la existencia del proceso al sindicado”[28]. Por eso,
cuando se cuenta con al menos una posibilidad de notificar personalmente al
demandado de la iniciación de un proceso judicial en su contra, el
emplazamiento y nombramiento de un defensor de oficio, son actuaciones que no
sustituyen la obligación de vincular de forma personal al afectado.
Si
el operador judicial abdica de su obligación de notificar correctamente todas
las decisiones tomadas dentro del proceso penal procurando que, en lo posible,
las personas adquieran conocimiento efectivo de las mismas, se limita el
derecho de las partes procesales a ejercer sus potestades dentro del proceso.
Ello puede configurar un defecto procedimental, cuya consecuencia no es otra
que ordenar a la autoridad judicial que tramite de nuevo las actuaciones con
pleno respeto del debido proceso[29].
2.6
Vulneración del debido proceso por ausencia de defensa técnica en el proceso
penal.
2.6.1 Además de las garantías procesales concretadas en los
actos de notificación, la Corte ha enfatizado que el procesado penal tiene
derecho a ser asistido por un defensor idóneo y con formación jurídica básica
durante todas las etapas del proceso (Art. 29 C.N). Este defensor puede ser el escogido por el propio procesado y, de no ser ello posible, debe ser el asignado
de oficio por el Estado para estos fines.
El derecho a la defensa técnica tiene un contenido doble:
el defensor debe estar presente para hacer valer todas las garantías formales
dentro del trámite judicial y, adicionalmente, debe actuar para representar los
derechos sustanciales de su prohijado. Ambas facetas implican que el defensor
pueda pedir y aportar apruebas, controvertir aquellas que han sido allegadas al
proceso e impugnar las decisiones que se adopten en el mismo[30]. Por esta
razón, la defensa técnica no se reduce a la presencia formal de un abogado de
confianza o de oficio durante el trámite penal. Desde el punto de vista
material, el derecho a la defensa exige que el Estado y las autoridades
judiciales garanticen que, tanto los defensores de confianza como los de
oficio, cuenten con todas las condiciones materiales y formales para desplegar
una actividad procesal dirigida a hacer valer ante el juez los derechos
subjetivos y los demás intereses jurídicos del imputado, de modo que pueda
predicarse del proceso una verdadera igualdad de armas entre el ente
investigador y acusador y el procesado.
Así lo ha explicado la Corte Interamericana de Derechos
Humanos al concluir que la garantía judicial consistente en la defensa técnica[31]
requiere (i) que en la medida de lo posible el procesado pueda elegir a su
abogado defensor; (ii) que el defensor elegido o designado sea nombrado desde
el principio de las diligencias penales, y no solo en la etapa del juicio;
(iii) que el defensor pueda comunicarse libre y confidencialmente con su
prohijado; (iv) que el abogado pueda tener conocimiento oportuno y completo de
los cargos y del contenido del expediente; (v) que ni las autoridades
judiciales ni las administrativas interpongan cualquier tipo de obstáculos que
impidan al defensor aportar pruebas, controvertir las que han sido allegadas al
proceso e impugnar las decisiones[32].
2.6.2 Visto así este derecho fundamental, se hace evidente
que no toda falla o deficiencia en el ejercicio profesional de la defensa penal
constituye una vulneración que dé lugar a la acción de tutela contra
providencias judiciales. La Corte ha reiterado que solo se configura un defecto
procedimental por desconocimiento del derecho a la defensa técnica, cuando se
han presentado errores que son protuberantes, y que cumplan las siguientes
características:
(i)
Debe ser evidente que el defensor
cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una
estrategia procesal o jurídica. Debe
establecerse que las fallas no tuvieron o no pudieron haber tenido como
fundamento la estrategia de defensa del abogado, quien cuenta con un
amplio margen de discrecionalidad para elegir sus actuaciones en el ejercicio
de su cargo.
(ii)
Las mencionadas deficiencias no
deben ser imputables al procesado o haber resultado de su propósito de evadir
la justicia. De acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte este criterio es doble. No puede alegar violación
del derecho a la defensa técnica quien se oculta o intenta evadir por su propia
voluntad el proceso judicial; y tampoco puede hacerlo quien renuncia al
ejercicio personal de la defensa, al delegar en su totalidad el proceso al
apoderado de confianza o al defensor de oficio, con la intención de desatender
la acusación en su contra y deslegitimando su interés de protección. En ambos
casos, ha dicho la Corte que el procesado debe asumir directamente las
consecuencias del proceso[33].
(iii)
La falta de defensa material o
técnica debe ser trascendente y determinante en los resultados de la decisión
judicial. Es necesario comprobar que, de
haber tenido una defensa técnica diligente, el sentido de la decisión hubiera
podido ser distinto y que, tal como se llevó a cabo el proceso judicial, se
desconocieron otras garantías del accionante, por ejemplo, porque se
configuraron causales específicas de procedibilidad de la tutela[34].
2.6.3 Lo dicho hasta aquí permite concluir que el derecho a
contar con una defensa técnica no puede ser interpretado como la obligación de
las autoridades administrativas y judiciales de garantizar a toda costa que los
abogados defensores adopten una estrategia adecuada y diligente que lleve a la
defensa exitosa del caso. Una vez las autoridades han garantizado la presencia
del abogado y el cumplimiento de las condiciones necesarias para que éste pueda
cumplir a cabalidad con su función, entre otras, absteniéndose de cometer las
conductas prohibidas en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos y de la Corte Constitucional, las aptitudes para conducir una
defensa eficiente dependen del profesional individualmente considerado, y sus
fallas en la estrategia defensiva son, en principio, responsabilidad exclusiva
del mismo.
La acción de tutela que –se insiste- solo excepcionalmente
procede contra providencias judiciales, no es el escenario propicio para la
corrección de los errores de litigio cometidos por quienes no son favorecidos
con un fallo judicial. Por ello, en principio, tal como lo señaló la Corte en
la síntesis realizada en la sentencia T-068 de 2005 (M.P Rodrigo Escobar Gil)
sobre la materia: “en cuanto no existe una relación de necesidad entre una [las
fallas o deficiencias en la defensa técnica] y otra [la entonces llamada
vía de hecho judicial], las posibles faltas en la asistencia letrada solo
habilitan al afectado para reclamar su protección judicial y ejercer los
recursos ordinarios y extraordinarios preestablecidos en el proceso, sin que
tal habilitación se extienda por sí misma al amparo constitucional”[35].
2.6.4 De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, solo se
desconoce el derecho a la defensa técnica material a pesar de contar con un
abogado, cuando en el proceso penal se dejaron de practicar pruebas,
controvertir las decretadas y presentar los recursos pertinentes, de forma
negligente, pero siempre que no le haya sido posible jurídica y fácticamente
intervenir al inculpado para modificar esta situación, tal como ocurre cuando
la persona es procesada como persona ausente.
En efecto, en las sentencias T-395 de 2010 (M.P Jorge
Ignacio Pretelt) y T-654 de 1998 (M.P Eduardo Cifuentes Muñoz), la Corte
declaró que se vulneró el derecho a la defensa técnica de los accionantes, pues
fueron condenados como personas ausentes y, pese a que eran evidentes las
actuaciones que podía desplegar la defensa, los defensores de oficio se
abstuvieron de llevarlas a cabo. En contraste, en las sentencias T-450 de 2011
(M.P Humberto Sierra Porto), T-831 de 2008 (M.P Mauricio González) y T-068 de
2005 (M.P Rodrigo Escobar Gil) se concluyó que, más allá de los posibles
desaciertos de los defensores de confianza de los accionantes, los procesados
tuvieron conocimiento del trámite y las oportunidades suficientes para intervenir
en él, inclusive a través de la sustitución del poder a sus abogados. En este
orden de ideas, los posibles errores que conllevaron a las sentencias
condenatorias no podían ser imputados a las autoridades jurisdiccionales o al
Estado a título de ausencia de condiciones para el ejercicio de la defensa
técnica.
Por último, en la sentencia T-962 de 2007 (M.P Clara Inés
Vargas Hernández) se concluyó que si bien el accionante fue procesado como
persona ausente, el defensor de oficio había ejercido su cargo de forma
diligente, teniendo en cuenta las limitaciones en relación con el conocimiento
de la versión del acusado y la consecuente dificultad para solicitar la
práctica de pruebas conducentes y pertinentes para lograr la absolución del
procesado. Por tanto, en este caso tampoco se configuraba un defecto por
ausencia de defensa técnica.
De este modo, la Corte ha concluido que la procedencia de
la acción de tutela por ausencia de idoneidad y eficacia de las actividades
desplegadas por el abogado defensor, depende del conocimiento que pudo tener el
procesado sobre el trámite adelantado en su contra, y las posibilidades
razonables de intervenir en él, estando atento por lo menos al curso del
proceso. Ello apareja, en algunos casos, que en sede constitucional sea
necesario exigir mayor idoneidad al defensor de quien no pudo conocer del
proceso, que usualmente es representado por un abogado de oficio, que al
abogado de confianza de quien tuvo todo el tiempo acceso al proceso.
En cuanto a los abogados de oficio, si bien la Corte
entiende que en algunas ocasiones la labor del defensor de oficio se ve
entorpecida por la ausencia de la versión del procesado, en todo caso se trata
de la representación de los intereses de personas que no tienen la posibilidad
de ejercer por sí mismos sus derechos y, sin embargo, pueden verse abocados a
la pérdida de su libertad[36].
Por ello, es necesario ejercer un estricto control sobre la materialidad de la
defensa llevada a cabo por los defensores de oficio.
En los demás casos, la obligación de las autoridades
jurisdiccionales y administrativas de garantizar que el defensor de confianza
lleve a cabo su labor con diligencia disminuye en grado, siempre que el
procesado haya podido conocer del proceso e intervenir efectivamente en él, y
que las autoridades judiciales no hayan interpuesto obstáculos para el buen
ejercicio de la defensa. La Corte asume que, en principio, quien pudo contratar
un abogado de confianza tiene conocimiento de que cursa un proceso en su contra
y, por tanto, en caso de que observe fallas protuberantes en su defensa podrá
cambiar de abogado o al menos presentar sus dudas ante el ente investigador.
Todo esto, por supuesto, debe ser analizado en el caso
concreto, dentro del margen de lo que es razonable exigir al ciudadano pues,
tampoco podría la Corte pedirle al inculpado tal grado de pericia en materia
judicial que estuviera obligado a conocer cada detalle del proceso o que
tuviera que estar blindado frente a los abusos propios de la posición de poder
en que se encuentra el abogado dentro del proceso. En este sentido, debe
reiterarse que la jurisprudencia referida es un desarrollo del principio
general según el cual el defecto procedimental por ausencia de defensa técnica
exige que las deficiencias en la estrategia
defensiva no sean imputables al procesado, asunto que debe resolverse
atendiendo a las características de cada caso en particular.
2.6.5 Por supuesto, esto no significa que quienes son
defendidos por abogados de confianza cuentan con una garantía menos efectiva
que la otorgada a los procesados que acceden a un defensor de oficio. Frente a
quienes eligen defensor de confianza, los jueces deben asegurar la observancia
estricta del debido proceso practicando en cuanto sean necesarias pruebas de
oficio; dando pleno valor a la presunción de inocencia que ampara al procesado;
garantizando la igualdad de armas; y, sobre todo, tomando medidas positivas y
negativas que lleven a los defensores de confianza a ejercer su cargo de forma
eficaz. Por su parte, los abogados mantienen su deber profesional de poner todo
su conocimiento y experticia a favor de su defendido, so pena de incurrir en
sanciones disciplinarias y penales[37].
3.
Breve caracterización del
defecto sustantivo. Reiteración de jurisprudencia[38].
3.1
Este defecto se configura cuando se advierten yerros en una providencia
judicial originados en el proceso de interpretación y aplicación de las normas
jurídicas concernientes al caso sometido al conocimiento del juez porque: (i)
se pasa por inadvertida una norma claramente aplicable al caso; (ii) se emplea
una norma que es evidentemente inaplicable o (iii) se interpreta la norma pertinente
de forma contraevidente (interpretación contra legem) o claramente
perjudicial para los legítimos intereses de una de las partes (interpretación
manifiestamente irrazonable o desproporcionada)[39].
3.2
La segunda hipótesis tiene lugar cuando la decisión judicial se apoya en una
norma evidentemente inaplicable al caso concreto “(i)
porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento
jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se
abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su
aplicación al caso concreto es inconstitucional[40], (iv)
porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[41]
o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la
circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por
ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el
legislador.”[42]
3.3
En cuanto a la tercera motivación del defecto sustantivo, ha dicho la Corte que
se configura excepcionalmente un defecto sustantivo cuando la opción
hermenéutica escogida por el juez frente a un conjunto normativo resulta
insostenible desde el punto de vista constitucional al “(i) entrar en
conflicto con normas constitucionales; (ii) ser irrazonable, pues la
arbitrariedad es incompatible con el respeto por el debido proceso; o (iii)
devenir desproporcionada, al lesionar excesivamente los intereses de una de las
partes, siempre que esa afectación ostente relevancia constitucional”[43]. En todos
los casos, atendiendo al carácter excepcional de la acción de tutela, para que
proceda la acción de tutela por configurarse un defecto sustantivo, es preciso
que la irregularidad comprobada sea capaz de modificar el sentido de la actuación
judicial objeto de la acción de tutela.
4.
Ausencia de motivación de
la decisión judicial. Causal específica de procedibilidad de la tutela...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.