T-1049-08
{PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA}
Sentencia
T-1049/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Incumplimiento
de los requisitos generales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Caso en que no
se interpuso contra la sentencia del Tribunal el recurso de apelación
Referencia: expediente T-1.928.814
Acción de tutela de Carmen Cecilia Puentes de
Martínez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda
– Subsección “C”.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., el veintiocho (28) de octubre de dos mil
ocho (2008).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo
Escobar Gil y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del fallo proferido
sobre el asunto de la referencia por la Sección Segunda del Consejo de Estado
en primera instancia el trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008), y la
Sección Cuarta del Consejo de Estado en segunda instancia, el siete (7) de mayo
de dos mil ocho (2008).
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
La ciudadana Carmen Cecilia Puentes de
Martínez, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela
en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección “C”, pues considera que esta autoridad judicial vulneró su derecho
al debido proceso al decidir sobre la acción de lesividad (o nulidad y restablecimiento
del derecho) interpuesta por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República (en adelante Fonprecon) en contra de las resoluciones 1622 de 30 de
enero de 1994, 00145 de 16 de febrero de 1996 y 1659 de 30 de diciembre de 1996
proferidas por la misma entidad. A continuación se sintetizan los fundamentos
fácticos de la demanda:
1. De los hechos que dieron origen al
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
1.1. La señora Carmen Cecilia Puentes de Martínez
obtuvo el reconocimiento de la sustitución de la Pensión de Jubilación del
señor Óscar Martínez Salazar, quien fue congresista de la República por parte
de Cajanal el siete (7) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983).
1.2. La accionante fue afiliada al fondo de previsión
social del Congreso por medio de la Resolución 194 de 23 de febrero de 1994. Posteriormente.
En la misma fecha, con la expedición de la resolución 195, Fonprecon reconoció
a la peticionaria el reajuste especial consagrado en el artículo 17 del decreto
reglamentario 1359 e 1993 (régimen especial de pensiones de los congresistas).
1.3. El 30 de enero de 1994, Fonprecon profirió la
Resolución No. 1622, reconociéndole a la accionante un reajuste pensional por
un porcentaje equivalente al 75% del ingreso de un Congresista, a partir del
primero de enero de 1994.
1.4. La misma entidad, mediante resolución 00145 de 16
de febrero de 1996 reconoció a la accionante “el reajuste especial de los
años 1992 y 1993 en cumplimiento de la sentencia T-463/1995”.
1.5. Finalmente, Fonprecon reconoció a la peticionaria
intereses de mora sobre el reajuste establecido en el decreto 1358 de 1993 por
valor de $ 112.758.820.79. (Resolución 1659 de 30 de diciembre de 1996).
2. Resumen de los aspectos y actuaciones relevantes
del proceso que dio origen a la acción de tutela.
2.1. Fonprecon decidió iniciar la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, con el fin de controvertir la legalidad de cada
uno de los actos mencionados, por considerar que el señor Óscar Edmundo
Martínez Salazar no contaba con los requisitos legales para acceder al régimen
pensional de Congresista dado que no se encontraba afiliado a Fonprecon y, en
consecuencia, no efectuaba sus aportes o cotizaciones a esa entidad.
2.2 La peticionaria propuso en el trámite del proceso,
entre otras excepciones, la de caducidad de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, con base en el numeral 7º del artículo 136 del
Código Contencioso Administrativo que el término de 2 años de caducidad para
las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho iniciadas por las entidades
de derecho público.
En tal sentido, alegó que Fonprecon interpuso la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho entre 8 y 10 años después de
la expedición de las resoluciones demandadas, de donde se infiere que ya había
operado el fenómeno procesal mencionado.
2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección “C” denegó la excepción alegada con base en el
artículo 2º del numeral 136 del Código que prescribe que la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho no caduca frente a actos administrativos que
reconocen prestaciones periódicas.
En consecuencia, el Tribunal (i) declaró la nulidad
parcial de la resolución 1622 de 20 de diciembre de 1994 (reconocimiento del
reajuste al 75% del ingreso mensual promedio de un congresista); (ii) declaró
la nulidad de las resoluciones 145 de 16 de febrero de 1996 (reajuste
especial por los años 1992 y 1993) y 1650 de 30 de diciembre de 1996 (reconocimiento
de intereses de mora), y (iii) ordenó a Fonprecon “...que efectúe la
correcta reliquidación de la sustitución pensional a favor de la señora Carmen
Cecilia Puentes de Martínez, con el reajuste ordenado en el decreto 1359 de
1993, de manera que el monto de su mesada pensional no resulte inferior y por
lo menos igual al 50% de la pensión devengada por un Congresista a 1º de enero
de 1994, suma que se tendrán cuenta hacia futuro”.
2.4. El artículo 2º del numeral 136 del CCA fue
modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. En su redacción original,
esa disposición no contenía la norma aplicada por el Tribunal. En conclusión,
la autoridad demandada aplicó una norma inexistente o claramente inaplicable al
caso concreto, violando el principio de irretroactividad de las leyes, que
sólo admite excepciones derivadas del principio de favorabilidad.
3. Argumentos de la demanda:
3.1 El fallo del Tribunal Contencioso Administrativo,
Sección Segunda Subsección B es una vía de hecho por defecto sustantivo, en la
medida en denegó la excepción de caducidad, mediante la aplicación de una norma
inexistente, o evidentemente no aplicable al caso concreto, lo que se traduce
en un desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la
seguridad social de la peticionaria, “en la medida en que su sustitución
pensional quedará reducida a un cincuenta por ciento (50%) del monto que
devenga desde hace casi catorce (14) años, teniendo consecuencia inevitable
(sic) sobre su congrua subsistencia” .
3.2. La acción es procedente en la medida en que no
existe ningún medio de defensa diferente a la acción de tutela, en la medida en
que “sin que pueda endilgársele responsabilidad alguna a mi mandante, por
negligencia o simple descuido del apoderado de ella, ante el Tribunal
Administrativo, éste no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia
en contra de la señora Puentes de Martínez, quedando la misma ejecutoriada”.
Intervención del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. Sección Segunda, Subsección “C”.
4. La autoridad judicial demandada intervino para defender
la concordancia entre el fallo proferido por la Sección Segunda, Subseccion “C”
el 24 de agosto de 2006, y la Constitución Política. El Tribunal sostiene dos
tesis centrales: la inexistencia de un defecto sustantivo en la sentencia
dictada (Supra 4.1 a 4.3). Por otra parte, la improcedencia de la acción
(Supra 4.4). A continuación se sintetiza cada uno de sus argumentos:
4.1. En la sentencia controvertida, el Tribunal
decidió declarar no probada la excepción de caducidad con base en el numeral 2º
del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (modificado por el
artículo 44 de la Ley 446 de 1998), de acuerdo con el cual los actos que
reconocen acciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo.
4.2. Todos los actos demandados se encuentran
comprendidos dentro del supuesto contemplado por la norma, pues se trata de
actos que reconocen una prestación periódica o de actos derivados de tal
reconocimiento (hace alusión a la resolución que reconoció intereses
moratorios).
4.3. No es cierto que el Tribunal haya aplicado una
norma inexistente al momento de la expedición de los actos mencionados, pues
ésta se encontraba contenida en el artículo 136 del Código Contencioso
Administrativo desde esa época (transcribe la disposición), fue reproducida en
la modificación introducida por el decreto extraordinario 2304 de 1989 y, posteriormente,
en el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. En conclusión, la decisión de no
encontrar probada la excepción de caducidad se ajustó a las reglas vigentes
para la época, y que aún rigen la materia.
4.4. La acción objeto de estudio es improcedente pues
la señora Carmen Cecilia Puentes de Martínez tuvo la posibilidad de recurrir
la sentencia mencionada pero no lo hizo, de forma que no se cumple el requisito
de subsidiariedad propio de la acción de tutela.
Del fallo de primera instancia.
5. La Sección Segunda del Consejo de Estado decidió
denegar la tutela, con base en los siguientes argumentos que pretenden
demostrar la improcedencia general de la acción de tutela contra las
actuaciones de las autoridades judiciales:
5.1. La acción de tutela procede única y
exclusivamente cuando el ordenamiento no haya contemplado instrumentos para
la protección de los derechos fundamentales y no cuando se hubieren agotado
los existentes. Los medios de defensa son las acciones, y los
instrumentos de defensa que se encuentran en el proceso, como los
recursos, los incidentes, las nulidades, etc, tornan en improcedente la acción
de tutela contra providencias judiciales.
5.2. La Corte Constitucional declaró la
inexequibilidad del artículo 40 del decreto 2591 de 1991 que permitía la
procedencia de la tutela contra providencias, por considerar que no se ajustaba
a la cosa juzgada, a la prevalencia del interés general y a la voluntad del
constituyente.
Impugnación.
6. El representante de la peticionaria recurrió la
sentencia de primera instancia, a partir de las siguientes consideraciones.
6.1. Señala que el desconocimiento de la Sentencia
C-590 de 2005 por parte del juez de primera instancia contraría lo dispuesto
por el artículo 21 del decreto 2067 de 1991 que establece los efectos de los
fallos de constitucionalidad como “de obligatorio cumplimiento para todas
las autoridades y los particulares”.
6.2. Reitera el concepto de la violación al señalar
que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aplicó una norma de la ley 446
de 1998 que no existía jurídicamente al momento de la expedición de los actos
administrativos “atacados con la sentencia atacada”.
Del fallo de segunda instancia.
7. En sentencia de segunda instancia de siete de mayo
de 2008, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la sentencia
proferida por la Sección Segunda de la misma Corporación, nuevamente con base
en la improcedencia general de la tutela contra sentencias judiciales, aunque
con argumentos diferentes a los planteados por el juez de primera instancia:
(i) La Corte Constitucional no tiene competencia para
revisar tutelas contra providencia judicial por invadir otras jurisdicciones; (ii)
la Corte declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto
2591 de 1991, relativos a la sentencia contra decisiones judiciales; (ii) el artículo
86 constitucional establece que la tutela procede cuando el afectado no dispone
de otro medio de defensa judicial, y las sentencias se profieren en procesos
que consagran diversos medios de defensa; (iii) las figuras de aclaración y
salvamento de voto consagradas en la Ley 270 de 1996 se apoyan en los
principios de libertad e imparcialidad del juez, de donde se infiere que el
disentimiento no puede considerarse como “vía de hecho” judicial; (iv) por
último, la tutela afecta la cosa juzgada, las reglas de jurisdicción y
competencia, y el principio de seguridad jurídica, por lo que tampoco proceden “nuevas
ampliaciones” como las contenidas en la sentencia C-590 de 2005.
Insistencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil.
El Magistrado Rodrigo Escobar Gil en ejercicio de sus
facultades legales presentó escrito de insistencia ante la Sala de Selección
Número Siete, por considerar importante que el expediente sea revisado por esta
Corporación “con el propósito de establecer si el Tribunal accionado realizó
una aplicación retroactiva de la Ley 446 de 1998 al aplicar el término de
oportunidad allí fijado a una acción de nulidad y restablecimiento formulada
contra un acto que quedó en firme con anterioridad a la entrada en vigencia de
la ley en comento.”, vulnerando como consecuencia el derecho a la seguridad
social de la peticionaria.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991 y, en cumplimiento del auto de treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho
(2008), expedido por la Sala de Selección Número siete (7) de esta
Corporación, que seleccionó este asunto para revisión.
a. Problema jurídico planteado.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, el presente
proceso involucra dos problemas jurídicos, uno de carácter procedimental y el
segundo de carácter sustancial. El primero consiste en establecer si la acción
de tutela presentada por el accionante cumple con los requisitos genéricos de
procedibilidad de la tutela cuando ésta es interpuesta para controvertir la
constitucionalidad de sentencias judiciales. El segundo, consiste en determinar
si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció los derechos
fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la Señora Carmen
Cecilia Puentes al incurrir en un defecto fáctico al aplicar una disposición
procedimental inexistente o evidentemente inaplicable al caso concreto, al
momento de decidir sobre la excepción de caducidad.
Por motivos de competencia funcional, coherencia en la
argumentación y economía procesal, el análisis del segundo problema sólo se
llevará a cabo si el primero se resuelve afirmativamente. Para dar respuesta a
la pregunta procedimental, la Sala reiterará brevemente su jurisprudencia sobre
la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales,
haciendo énfasis en el principio de subsidiariedad de la acción. Posteriormente,
se referirá al caso concreto.
Procedencia de la acción de contra sentencias
judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.
1. La Corte Constitucional, como intérprete
autorizado de la Constitución Política y guardiana de la integridad del texto superior
ha desarrollado una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de
la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta línea se basa en la
búsqueda de un equilibrio adecuado entre dos elementos fundamentales del orden
constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto de los
principios de autonomía e independencia judicial.
2. Para lograr este adecuado equilibrio, la Corte ha
partido de los principios generales de procedencia de la accíon, subsidiariedad
e inmediatez, haciéndolos particularmente exigentes en el caso de que se
pretenda controvertir una providencia judicial; por otra parte, ha ido
determinando los eventos en los cuales es posible que una providencia judicial
vulnere los derechos fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas
y mantener un nivel adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos
operadores judiciales. Por último, ha recalcado constantemente que la acción
sólo procede cuando se encuentre acreditada la amenaza a un derecho
fundamental.
3. A continuación, se reiterará brevemente la
jurisprudencia de la Corporación, sistematizada por la Sala Plena en el fallo
de constitucionalidad C-590 de 2005[1]:
3.1 La tutela contra sentencias judiciales es
procedente, tanto desde un punto de vista literal e histórico[2],
como desde una interpretación sistemática, teniendo como referencia al bloque
de constitucionalidad[3] e, incluso, a partir de
la ratio decidendi[4] de la
sentencia C-543 de 1992[5], siempre que se presenten
los criterios ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional.
3.2 Así, al estudiar la procedencia de la acción, el
juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales[6],
que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción,
adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: (i) que el asunto
sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[7];
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y
extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición
cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de
razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad
procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta
vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de
forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido
alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi)
que el fallo impugnado no sea de tutela[8].
Como se ha mencionado, la Corte es especialmente
exigente cuando la controversia se deriva de un pronunciamiento judicial,
especialmente en relación con los principios de subsidiariedad e inmediatez.
El primero exige el agotamiento de todos los recursos
judiciales como condición previa para la interposición de la acción, salvo que
se busque un amparo transitorio, en razón a que el proceso judicial es el
escenario en el cual debe buscarse la protección de los derechos
constitucionales y legales en primer término, y en consideración a que la
competencia del juez de tutela frente a una sentencia judicial se contrae a los
aspectos con relevancia constitucional que fueron discutidos al interior del
proceso, sin obtener una respuesta constitucionalmente adecuada por parte de
los jueces especializados[9]. El segundo, comporta la obligación
de interponer la acción dentro de un plazo razonable, como garantía esencial para
la seguridad jurídica y los derechos de terceros[10].
En lo concerniente al principio de subsidiariedad, es conveniente
adelantar una precisión conceptual. La Corte ha afirmado que la acción de
tutela tiene un carácter subsidiario y residual. Aunque en
ocasiones ambos términos se usan indistintamente, en realidad son conceptos
relacionados pero no idénticos. El primero hace referencia a la inexistencia de
recursos como presupuesto para la procedibilidad de la tutela; el segundo,
condiciona el estudio de fondo del amparo a que se hayan agotado los recursos
existentes.
Para explicar la relación entre ambos conceptos, de
forma sencilla, basta con señalar que existen diversas razones por las cuales
una persona carece de medios judiciales de defensa diferentes a la acción de
tutela, y una de ellas es que haya agotado los recursos existentes. Esta
situación se hace evidente en el caso de los fallos judiciales: debido a que
por regla general los diferentes procesos prevén recursos, sólo cuando el
peticionario los ha agotado, puede considerarse que no posee otro medio de
defensa judicial[11].
Por último, debe reiterarse que el incumplimiento del
requisito de subsidiariedad sólo puede ser excusado por circunstancias de fuerza
mayor, que de ninguna forma puedan imputarse al peticionario, y que se
encuentren probadas en el proceso, o se prueben durante el trámite de la tutela[12].
3.3 Que se presente alguna de las causales genéricas
de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional:
defecto orgánico[13]
sustantivo[14],
procedimental[15] o fáctico[16];
error inducido[17]; decisión
sin motivación[18];
desconocimiento del precedente constitucional[19]; y
violación directa a la constitución[20].
3.4. Sobre la determinación de los defectos, es claro
para la Corte que no existe un límite indivisible entre ellos, pues resulta
evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento
del precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de
los procedimientos legales o, que la falta de apreciación de una prueba, puede
producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones
normativas relevantes para la solución de un caso específico[21].
No sobra señalar que el criterio sostenido en la ratio
decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene incólume: la
preservación de la supremacía de los derechos fundamentales, a través de un
entendimiento sustancial de los principios de seguridad jurídica e
independencia judicial[22]. Por ello, el ámbito
material de procedencia de la acción es la vulneración grave a un derecho
fundamental y el ámbito funcional del estudio, se restringe a los asuntos de
evidente relevancia constitucional.
3.5. De acuerdo con las consideraciones precedentes,
lo esencial para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de
una sentencia judicial, es la concurrencia de tres situaciones: (i) el
cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia
de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación
para hacer procedente el amparo como tal y, (iii) el requisito sine que non,
consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar
la consumación de un perjuicio iusfundamental.[23]
Del caso concreto. Incumplimiento de los requisitos
generales de procedibilidad.
Como se ha expresado, cuando se pretende controvertir
mediante la acción de tutela una decisión judicial, los requisitos generales de
procedencia se hacen más exigentes pues (i) la persona que se considera
afectada por una actuación judicial tiene, al interior del proceso, diferentes
vías para defender sus derechos y (ii) no es el propósito de la acción de
tutela el que se produzca una invasión de competencias por parte del juez
constitucional, frente a las demás autoridades judiciales.
Para la Corte es claro que al juez natural corresponde
el estudio detallado de todos los elementos normativos y fácticos discutidos
mediante un proceso judicial, a través de un amplio debate probatorio y de la
interpretación y aplicación de las cláusulas legales involucradas en el
conflicto. Al segundo, en cambio, sólo le corresponde conocer de violaciones o
amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales, sin
involucrarse en las controversias propias del litigio y, además, sólo en caso
de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin éxito.
Esta restricción en la actuación del juez de tutela es
una consecuencia de la obligación del peticionario de actuar diligentemente y
agotar todos los recursos judiciales existentes al interior del proceso para la
defensa de sus derechos como requisito previo a la interposición de la acción
de tutela, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor que le corresponde
alegar y demostrar al peticionario.
En el caso objeto de estudio, la peticionaria considera
que el fallo del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
Subsección “C” presenta un defecto sustantivo pues, al decidir sobre la
excepción de caducidad de la acción, se basó en una norma que no se
encontraba vigente al momento en que se produjeron los actos administrativos
demandados, de forma que no era aplicable en el proceso que determinó la
revocatoria parcial algunas prestaciones pensionales.
Para esta Sala, es claro que la peticionaria contaba
con el recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia mencionada y no
hizo uso de éste, aspecto que no ha escapado a la argumentación de las partes
en este procedimiento.
Así, en la demanda de tutela, acápite “Hechos”, se
expresa:
“DUODÉCIMO.- Sin que puede endilgársele responsabilidad alguna a mi
mandante por negligencia o simple descuido del apoderado de ella, ante al
Tribunal Administrativo, éste no interpuso el recurso de apelación contr ala
sentencia en contra de la señora Puentes de Martínez, quedando la misma
ejecutoriada.
El Tribunal demandado, por su parte señaló:
“… En ese orden de ideas, la señora Carmen Cecilia
Puentes de Martínez tuvo la posibilidad de interponer recurso de apelación
contra la sentencia que declaró no probada la excepción de caducidad formulada
por su apoderado, y de esta forma exponer sus motivos de inconformidad ante
nuestro superior jerárquico y solicitar la protección de sus derechos
constitucionales”
La absoluta concordancia frente a este hecho procesal
lleva a la Sala a concluir necesariamente que la acción es improcedente porque,
como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corporación en un sinnúmero de
ocasiones pero particulaermente en la reiterada sentencia C-543 de 1992[24],
la tutela no está diseñada para corregir la falta de cuidado de los litigantes
al interior de los procesos judiciales ni para reemplazar los medios judiciales
de defensa ordinarios.
La Corte considera necesario, además, señalar que no
es aceptable el argumento del apoderado según el cual la inacción procesal se
debió a negligencia o descuido del anterior representante legal
de la peticionaria. La señora Carmen Cecilia Puentes de Martínez estuvo
representada en el proceso contencioso administrativo que dio origen a la
presente acción por un abogado profesional escogido por ella.
No hay ninguna prueba de que este profesional haya
realizado actuaciones sin su consentimiento o en contra de su voluntad. Tampoco
se acredita en el proceso que la accionante no haya tenido oportunidad de
conocer el fallo de primera instancia, y de tomar las medidas adecuadas para su
impugnación incluida, de ser el caso, la de cambiar de apoderado en caso de
hallarse insatisfecha con la actuación del primero. Para esta Sala, que el
ciudadano adopte las medidas necesarias para la impugnación de un fallo adverso
es una carga constitucionalmente exigible pues la defensa de los derechos exige
un mínimo de cuidado por parte del interesado y, por otra parte, el principio
de doble instancia se encuentra tan arraigado en nuestra cultura jurídica que no
requiere de un conocimiento especializado[25].
Por estas consideraciones la Sala confirmará el fallo
de segunda instancia.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Confirmar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia las sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de
Estado en primera instancia el trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008), y la
Sección Cuarta del Consejo de Estado en segunda instancia, el siete (7) de mayo
de dos mil ocho (2008).
Segundo.- DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Se trata de una
exposición sintetizada de la sentencia C-590 de 2005.
[2] “En la citada norma superior (artículo 86 C.P.) es evidente que el
constituyente no realizó distinciones entre los distintos ámbitos de la función
pública, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de
ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Precisamente por
ello en la norma superior indicada se habla de “cualquier” autoridad
pública. Siendo ello así, la acción de tutela procede también contra los actos
que son manifestación del ámbito de poder inherente a la función jurisdiccional
y específicamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y
tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación del derecho a supuestos
particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente
relevantes por desbordar el estricto marco de aplicación de la ley y afectar
derechos fundamentales”. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba
Triviño).
[3] “La procedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales está legitimada no sólo por la Carta Política sino
también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la
Convención Americana de Derechos Humanos”. Ibid.
[4] Sobre
los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta, consultar la
sentencia SU-047 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).
[5] “Al proferir la Sentencia C-593-92, la decisión de la Corte no fue
excluir la tutela contra decisiones judiciales”. Cfr. Sentencia C-590 de
2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño)
[6] Siempre,
siguiendo la exposición de la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba
Triviño).
[7] Ver sentencia
T-173 de 1993, reiterada por la C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
[8] Esta regla se
desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a
través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue
seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los
derechos fundamentales.
[9] El principio de
subsidiariedad ha sido reiterado por la Corte en un gran número de
oportunidades. Sobre su formulación general, ver sentencias C-543 de 1992,
SU-622 de 2001, T-441 de 2003, T-595 de 2007. Su aplicación en el sentido de
agotamiento de recursos como requisito para la procedencia de la tutela contra
providencias judiciales, ver T-874 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz),
T-086 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-951 de 2005 (M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto), T-764 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-225
de 2006 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-1203 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur
Galvis).
[10]
Ver, entre otras, T-222 de 2006 (M.P. Clara Inés Vargas), T-410 de 2007 (M.P.
Jaime Córdoba Triviño), T-578 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Para
una presentación general del principio de inmediatez, ver sentencia SU-961 de
1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
[11]
Sobre el carácter residual de la acción de tutela contra sentencias y la
obligación de agotar los recursos del proceso, ver entre otras las sentencias
T-441 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-742 de 2002 (M.P. Clara Inés
Vargas Hernández), T-606 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), y T-086 de 2007
(M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[12]
Ver, entre otras, sentencias T-764 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández),
T-225 de 2006 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-511 de 2006 (M.P. Álvaro
Tafur Galvis), T-1203 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).
[13]
Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario
que dicta la sentencia.
[14]
Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los
fallos que presentan una evidene y grosera contradicción entre los fundamentos
y la decisión. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); ver también sentencias T-008 de
1998 Eduardo Cifuentes Muñoz, 079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[15] El
defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se
aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver
sentencias T-008 de 1998, T-159 de 2002, T-196 de 2006, T-996 de 2003 Clara
Inés Vargas Hernández, T-937 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda.
[16]
Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En
razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela
por defecto fáctico es supremamente restringido.
[17]
También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento
en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte
del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos
fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas
estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración
entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de
2001, T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y SU-846 de 2000 (M.P.
Alfredo Beltrán Sierra).
[18] En
tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su
fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114/2002.
[19]
“(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un
derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.
[20]
Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario
a la constitución, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 (M.P. Martha
Victoria Sáchica Méndez) y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), o
cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser
evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver,
sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[21] Ver Sentencia
T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).
[22] Es
decir, que las sentencias judiciales deben tener un mínimo de justicia
material, representado en el respeto por los derechos fundamentales.
[23]
Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. En el mismo sentido,
sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).
[24] M.P.
José Gregorio Hernández Galindo.
[25] Por supuesto, existen casos en los cuales las condiciones personales
del peticionario hagan plausible considerar que no tenía ninguna forma de coordinar
la actuación con su apoderado, como sería el caso de personas aisladas
geográficamente, sin recursos, o con un nivel de educación muy bajo, pero no
hay ningún elemento que nos permita considerar que esta situación se presentó
en el caso que nos ocupa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.