T-1049-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1049/06
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad
El derecho a la seguridad social es
fundamental cuando entra en conexidad con el derecho a la vida, la dignidad
humana y la integridad personal, en los términos del artículo 11 superior, de
modo que no puede ser quebrantado, especialmente si se considera que de
conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 100 de 1993, es
obligación del Estado garantizar
los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad con el propósito que
obtengan una calidad de vida acorde con la dignidad humana, ello se logra
mediante la protección de las contingencias que las afecten.
REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON
PRESTACION DEFINIDA-Concepto
De conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, el
régimen de prima media con prestación definida es aquel mediante el cual los
afiliados al sistema o sus beneficiarios cotizan al sistema con el fin de
obtener una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes o una
indemnización según sea el caso. Es así, como el artículo 33 de la Ley
ibídem establece cuáles son los requisitos para obtener la prestación económica
correspondiente a la pensión de vejez.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA
PENSION DE VEJEZ-Concepto
REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL
CON SOLIDARIDAD-Devolución
de saldos
JUEZ DE TUTELA-Presupuestos que deben darse
para que pueda pronunciarse sobre reclamaciones económicas derivadas de la
seguridad social
Ha sostenido la Corte que dichos presupuestos son i)
la clase de acreencia que se reclama, el monto de la misma y si existen pagos
atrasados ii) la edad del accionante con el fin de establecer si los mecanismos
de defensa que tiene a su alcance son eficaces para la realización del derecho,
iii) si el afectado padece de alguna enfermedad o dolencia que determine la
inminencia en el recibo de la prestación, iv) si cuenta con personas a cargo,
v) si percibe otros recursos económicos, y de ser así, si éstos son suficientes
para su manutención y vi) la carga de la argumentación o la prueba para
determinar la claridad de los hechos y su carácter no litigioso.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA
PENSION DE VEJEZ-Improcedencia
de tutela por no darse presupuestos exigidos por la jurisprudencia
La
Sala encuentra que i) el peticionario no prueba los hechos que afirma son
vulneratorios de sus derechos fundamentales, ii) el actor no ejercitó los
recursos procedentes en vía gubernativa respecto del acto administrativo
mediante el cual se le negó el reconocimiento a la indemnización sustitutiva,
iii) al no encontrarse acreditada la existencia de un perjuicio irremediable
por afectación del derecho al mínimo vital, es claro que el tutelante cuenta
con otros medios de defensa judicial para hacer efectivas su reclamación
pensional, y iv) a la Corte no le corresponde entrar a establecer si el
procedimiento que siguió la entidad accionada para negar la indemnización
sustitutiva se ajustó o no a la normatividad vigente sobre la materia, pues
ello corresponde determinarlo en forma exclusiva y definitiva a la jurisdicción
laboral ordinaria.
Referencia: expediente T-1404938
Acción de tutela instaurada por Pedro
Santiago Correa Carrasco contra la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL
S.A.-
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., siete (7) de
diciembre de dos mil seis (2006).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería
y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo proferido por el Juzgado Veintiséis (26) Civil del Circuito
de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por Pedro Santiago Correa
Carrasco contra la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL S.A.-
I.
ANTECEDENTES
La Sala Número Ocho
(8) de la Corte Constitucional, mediante Auto del treinta y uno (31) de agosto
de 2006, seleccionó la presente acción de tutela y la repartió a esta Sala para
su revisión.
El señor Pedro Santiago Correa Carrasco instauró acción de tutela contra la Caja Nacional de
Previsión –CAJANAL S.A.-, para que se amparen sus derechos fundamentales a la
vida, a la igualdad, a la “protección y asistencia de las personas de la
tercera edad” y a la seguridad social, previstos en los artículos 11, 13,
46 y 48 de la Constitución Política respectivamente y en consecuencia solicita
que se ordene a CAJANAL S.A. que le reconozca la indemnización sustitutiva a la
que tiene derecho o en su defecto le otorgue “media pensión de vejez” teniendo
en cuenta el tiempo laborado al servicio de la Universidad Industrial de
Santander.
1. La demanda de tutela
El accionante sustenta su demanda en los
siguientes hechos:
1.1. Refiere que trabajó i) en
la Universidad Industrial de Santander desde el cuatro (4) de marzo de 1963
hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1966, ii) en el Ministerio
de Educación Nacional desde el nueve (9) de diciembre de 1968 hasta el treinta
(30) de octubre de 1976 y iii) en la Empresa AIF Atochem Colombia S.A.
(no refiere el período), siempre con jornada laboral de tiempo completo.
1.2. El catorce (14) de febrero de
2005 presentó una petición ante la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL
S.A.- solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de
la pensión de vejez, dado que no cumple con los requisitos legales para hacerse
acreedor a la referida pensión.
1.3. El veintiséis (26) de abril de
2006 recibió una comunicación mediante la cual se le informaba que debía
notificarse de la Resolución No. 15996 con fecha seis (6) de abril de la misma
anualidad, que resolvió en forma negativa su solicitud de reconocimiento y pago
de la indemnización sustitutiva, siendo notificado el veintisiete (27) de abril
del mismo mes y año.
1.4. Es una persona de la tercera
edad (69) años, soltero, sin hijos, no tiene vivienda propia, vive en arriendo
y paga mensualmente $100.000 por dicho concepto, no cuenta con ningún tipo de
ingreso económico para costear sus gastos personales y su manutención en
general, dado que no es pensionado ni trabaja en la actualidad.
2. Argumentos de la Defensa
Una vez vencido el término
legal otorgado por el Juez de Tutela a la parte accionada con el fin de que
ejerciera su derecho de defensa en la presente acción; trámite del que fue
notificada mediante Oficio No. 1230 del veintiocho (28) de junio de 2006, con
el fin de que argumentara las razones por las que considera que las
pretensiones del actor no deben proceder, ésta guardó silencio y dejó vencer el
término sin ejercer su derecho de contradicción.
3. Decisión de primera y única
instancia
El Juzgado Veintiséis
(26) Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del seis (6) de julio
del año dos mil seis (2006), decidió denegar el amparo de los derechos
fundamentales invocados.
Señala el a-quo
que en el caso sub-exámine no existe vulneración de los derechos
fundamentales invocados por el actor, como quiera que “no se logró (sic)
establecer los supuestos de hecho en que se fundan las pretensiones de la
demanda”. A ello se suma, que el procedimiento que se siguió por parte de
la entidad accionada para negar la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez al tutelante, se ajustó a los parámetros fijados para el efecto por la
normatividad que regula la materia.
En esos términos,
sostiene que al no haberse acreditado la existencia de un perjuicio
irremediable para el tutelante, dado que éste solo se encuentra inconforme con
la decisión adoptada por la entidad accionada, cuenta con otros mecanismos de
defensa judicial con el fin de que allí sea dirimido el conflicto que plantea.
4. Actividad Probatoria
4.1. Documentos aportados por
la parte accionante:
a. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del
tutelante. (Folio 1 del Expediente).
b. Fotocopia de la certificación laboral
expedida por el Ministerio de Educación Nacional en donde consta el tiempo que
el señor Pedro Santiago Correa laboró al servicio de dicha entidad. (Folio 2
del Expediente).
c. Fotocopia de la certificación laboral
expedida por la Universidad Industrial de Santander en donde consta el tiempo
que el señor Pedro Santiago Correa laboró al servicio de dicha entidad.
(Folio 3 del Expediente).
d. Fotocopia de la certificación del tiempo
que se efectuaron aportes por concepto de pensión a cargo de la Empresa AIF
Atochem Colombia S.A. y a favor del señor Pedro Santiago Correa expedida por la
Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social. (Folio 4 del Expediente).
e. Fotocopia del derecho de petición suscrito
por el señor Pedro Santiago Correa y dirigido a la Caja Nacional de Previsión
Social -CAJANAL S.A.-, mediante el cual solicita el reconocimiento y pago de la
indemnización sustitutiva de la pensión a la que tiene derecho. (Folio 5 del
Expediente).
f. Fotocopia del oficio en el cual se
comunica al señor Pedro Santiago Correa que debe acercarse a las oficinas de
CAJANAL S.A., para notificarse de la Resolución mediante la que se niega la
indemnización sustitutiva de la pensión. (Folio 6 del Expediente).
g. Fotocopia de la Resolución No. 15996 del
seis (6) de abril de 2006 mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de
la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al señor Pedro Santiago
Correa. (Folio 7 del Expediente).
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Sala es
competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con base en la
Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591
de 1991 (arts. 33 al 36), así como en el Auto de fecha treinta y uno (31) de
agosto de 2006 proferido por la Sala de Selección Número Ocho (8) de esta
Corporación.
2. Materia sometida a
revisión
El señor Pedro
Santiago Correa Carrasco, instauró demanda de tutela, invocando el amparo de
sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la “protección y
asistencia de las personas de la tercera edad” y a la seguridad social
(arts. 11, 13, 46 y 48), que considera vulnerados por la Caja Nacional de
Previsión Social CAJANAL S.A., al negarse reconocer y pagar la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez a la que considera tiene derecho.
El juez de primera y
única instancia denegó el amparo deprecado, al estimar que el procedimiento que
se siguió por parte de la entidad accionada para negar la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez al tutelante, se ajustó a los parámetros
fijados para el efecto por la normatividad que regula la materia, y además,
porque no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, siendo claro
entonces, que el tutelante se encuentra inconforme con la decisión adoptada por
la entidad accionada, por lo que para controvertir dicha decisión, cuenta con
otros mecanismos de defensa judicial con el fin de que allí sea dirimido el
conflicto que plantea.
Corresponde a la Sala,
entonces, analizar si los derechos fundamentales invocados por el tutelante
resultan o no vulnerados por parte de la Caja Nacional de Previsión Social
-CAJANAL S.A.-, al negarse a reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de
la pensión de vejez a la que considera tiene derecho por cumplir los requisitos
legales.
3. Consideraciones
preliminares
Previamente al estudio del caso
sub-exámine, la Sala considera necesario hacer algunas precisiones en
torno a i) el carácter de derecho fundamental que adquiere el derecho a
la seguridad social por conexidad con otros derechos fundamentales de primera
generación tales como la vida, y ii) breve referencia normativa y
jurisprudencial a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez –régimen
de prima media con prestación definida- o la devolución de saldos -régimen de
ahorro individual con solidaridad-.
3.1. El carácter de derecho
fundamental que adquiere el derecho a la seguridad social por conexidad con
otros derechos fundamentales de primera generación tales como la vida
La jurisprudencia de esta
Corporación en reiteradas ocasiones ha señalado que el derecho a la seguridad
social si bien en principio no es un derecho inalienable, ya que
conceptualmente el Constituyente le otorgó un carácter prestacional o
asistencial; adquiere tal connotación, en aquellos eventos en que se encuentre
en conexidad con otros derechos de rango fundamental tales como la vida en
condiciones dignas y la integridad física, pues en dichos casos su no
protección puede dar lugar a que se desconozcan tales garantías fundamentales.[1]
De otra parte, la Corte
Constitucional ha precisado que en aquellos eventos en que el derecho a la
seguridad social no esté en conexidad con otros derechos de rango
constitucional, conserva su carácter prestacional[2]
y por consiguiente puede hacerse exigible a través de otros medios de defensa
judicial diferentes al amparo constitucional de tutela.[3]
Así las cosas, el derecho a la
seguridad social es fundamental cuando entra en conexidad con el derecho a la
vida, la dignidad humana y la integridad personal, en los términos del artículo
11 superior,[4] de modo que
no puede ser quebrantado, especialmente si se considera que de conformidad con
lo previsto en el artículo 1° de la Ley 100 de 1993, es obligación del Estado garantizar los derechos irrenunciables de
la persona y la comunidad con el propósito que obtengan una calidad de vida
acorde con la dignidad humana, ello se logra mediante la protección de las
contingencias que las afecten.[5]
3.2. Breve referencia normativa
y jurisprudencial sobre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez
–régimen de prima media con prestación definida- o la devolución de saldos
-régimen de ahorro individual con solidaridad-
De conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 100 de
1993, el régimen de prima media con prestación definida es aquel mediante el
cual los afiliados al sistema o sus beneficiarios cotizan al sistema con el fin
de obtener una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes o una
indemnización según sea el caso. Es así, como el artículo 33 de la Ley
ibídem establece cuáles son los requisitos para obtener la prestación económica
correspondiente a la pensión de vejez.
En relación con el beneficio pensional de vejez ha
sostenido la Corte que “[E]l sistema de seguridad social vigente en
Colombia, hace frente al riesgo “vejez” que pende sobre todos sus ciudadanos, a
través de la institución del ahorro forzoso de un porcentaje de los ingresos de
los trabajadores a lo largo de su vida económicamente activa. Este ahorro, será
posteriormente reintegrado bajo la modalidad de “salario diferido” o pensión de
vejez cuando el ciudadano cumpla los requisitos que para tales efectos han sido
determinados en la ley. La finalidad de esta especie de aseguramiento social es
clara: garantizar a los trabajadores que, una vez llegados a cierta edad y tras
haber prestado una labor durante un lapso temporal, podrán pasar al retiro sin que
ello signifique la abrupta interrupción de sus ingresos, ni el desmejoramiento
de su calidad de vida y la de su familia.”[6]
Por otra parte, el artículo 37 define qué se entiende
por indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en dicho régimen en los
siguientes términos:
“ARTÍCULO 37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN
DE VEJEZ. Las
personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no
hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de
continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una
indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal
multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se
le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya
cotizado el afiliado.”
A su vez, el artículo 66 de la
Ley 100 de 1993 regula la figura de devolución de saldos para el caso del
régimen de ahorro individual con solidaridad; la citada disposición legal
señala que
los afiliados al sistema -de 62 años de edad si son hombres y 57 si son
mujeres-, que no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no
hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos
igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital
acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos
financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, de lo
contrario, podrán continuar cotizando al sistema hasta alcanzar las semanas
requeridas para poder acceder a dicha prestación económica.
Por su parte, la Ley 797 de
2003 en el literal p) del
artículo 2° reunió en un solo literal ambos enunciados normativos –artículos 37
y 66 de la Ley 100 de 1993- señalando que “Los afiliados que al cumplir la
edad de pensión no reúnan los demás requisitos para tal efecto, tendrán derecho
a una devolución de saldos o indemnización sustitutiva de acuerdo con el
régimen al cual estén afiliados y de conformidad con lo previsto en la presente
ley”.[7]
Sobre el particular, esta
Corporación ha sostenido que la finalidad de la indemnización sustitutiva o devolución
de saldos -dependiendo del régimen de que se trate-, no es otra que “[p]ermitir a las personas que luego de haber
llegado a la edad de pensión y que (i) no hayan alcanzado a generar la pensión
mínima (ii) no hayan cotizado al menos 1150 semanas[8]
reclamar la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva de sus aportes.
La hipótesis contraria implicaría que, aún cuando los cotizantes hayan
alcanzado la edad en la cual ley presume la disminución significativa de la
capacidad laboral, y pese a que los mismos declaren la imposibilidad de seguir
cotizando, el Estado institucionalice la obligación de seguir aportando, sin
tomar en consideración las condiciones fácticas que impiden a los sujetos
hacerlo.”
En esos términos, es claro entonces que la indemnización
sustitutiva o devolución de saldos, es un beneficio pensional que se otorga a
las personas que cumplen parcialmente con los requisitos para acceder de manera
definitiva a la pensión de vejez, esto es, que si bien tienen el requisito de
la edad no han cotizado el número de semanas exigidas por la Ley -en el régimen
de prima media- o no tienen el capital requerido para acceder al derecho a la
pensión - en el régimen de ahorro individual-.
4. La procedencia excepcional de la acción tutela para la
reclamación de prestaciones de tipo económico derivadas de la seguridad social
–Reiteración de Jurisprudencia-
De conformidad con lo
previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591
de 1991, toda persona tiene acción de tutela para reclamar, mediante un trámite
breve y sumario, el restablecimiento de sus derechos fundamentales, “salvo
que el ordenamiento cuente con mecanismos eficaces para el efecto y que la
intervención del juez constitucional no resulte necesaria para evitar la
consolidación de un perjuicio irremediable y grave o la realización de una
amenaza de iguales características”.[9]
Con el fin de
determinar si la acción de tutela es procedente, esta Corporación ha señalado
dos aspectos diferentes a saber, i) cuando la tutela se presenta como
mecanismo principal, al definir su procedibilidad, es preciso examinar si no
existe otro medio judicial, ello por cuanto, si la tutela se interpone como
mecanismo transitorio, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar
un perjuicio irremediable, y ii) si no existiere otro medio, o aún
existiendo éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como
mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales
invocados. En lo atiente a la existencia del otro medio de defensa judicial,
ha dicho la Corte además “que no existe la obligación de iniciar el proceso
ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad
esté abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado
vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por
prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo
transitorio”.[10]
En esos términos, la jurisprudencia de la
Corte Constitucional se ha limitado a señalar los presupuestos que habrán de
cumplirse para que el juez constitucional pueda pronunciarse, eventualmente,
sobre las pretensiones que se dirijan a lograr el reconocimiento y pago de una
prestación de tipo económico en materia pensional, a partir del carácter
excepcional que caracteriza a la acción de tutela.
En ese sentido, ha sostenido la Corte que dichos
presupuestos son i) la clase de acreencia que se reclama, el monto de la
misma y si existen pagos atrasados ii) la edad del accionante con el fin
de establecer si los mecanismos de defensa que tiene a su alcance son eficaces
para la realización del derecho, iii) si el afectado padece de alguna
enfermedad o dolencia que determine la inminencia en el recibo de la
prestación, iv) si cuenta con personas a cargo, v) si percibe
otros recursos económicos, y de ser así, si éstos son suficientes para su
manutención y vi) la carga de la argumentación o la prueba para
determinar la claridad de los hechos y su carácter no litigioso.[11]
A partir de los citados presupuestos
constitucionales, el juez de tutela deberá apreciar, entonces, factores tales
como el tipo de acreencia que se reclama, ya fuere salarial o prestacional, en
razón al derecho que tiene el afectado a percibir ingresos que le permitan
satisfacer su mínimo vital y el de su núcleo familiar -si lo hubiere-, al igual
que la edad y su estado de salud, todo ello con el fin de determinar la
existencia de un perjuicio irremediable y su gravedad.[12]
Respecto de la afectación del mínimo vital,
se ha señalado en reiterada jurisprudencia,[13] que ese
derecho comprende además de los requerimientos básicos para asegurar la digna
subsistencia de la persona, la correcta atención de sus obligaciones familiares
en lo referente a la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y
seguridad social, entre otros factores insustituibles para la preservación de
su calidad de vida y de las personas que de él dependen. [14]
De otra parte, la
jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que la sola edad avanzada del
afectado no hace procedente el amparo constitucional, pues ese factor debe ser
analizado por el juez de tutela en cada caso concreto, a partir de las
condiciones personales y familiares, con el fin de determinar la inminencia de
un perjuicio irremediable.
Cabe aclarar además, que si bien el
artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 establece que la información suministrada
por el afectado al juez de tutela, en el escrito de la demanda se tiene por
cierta, sin perjuicio del derecho de los accionados e intervinientes de
contradecirlas y de las facultades oficiosas del fallador para comprobarlas,
existe una mínima obligación para el tutelante de probar al menos sumariamente[15]
aquellas situaciones concretas que afirma, constituyen una vulneración a sus
derechos fundamentales.[16]
Así las cosas, si se tiene en cuenta que en
principio la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para discutir derechos
inciertos relativos al reconocimiento y pago de prestaciones económicas de tipo
pensional, toda vez que con ese propósito está instituida la jurisdicción
ordinaria laboral, para efectos de su procedencia, será necesario que el
tutelante acredite la existencia de un perjuicio irremediable. Por su parte,
el juez constitucional, deberá verificar situaciones concretas tales como la
afectación clara y evidente del derecho del actor a vivir en condiciones dignas
y justas, valorada frente a los mecanismos ordinarios establecidos para hacer
cesar la lesión, esto es, si se compromete su derecho al mínimo vital, y si
dada la edad del actor y sus condiciones de salud, éste no puede atender
adecuadamente su subsistencia y la de su núcleo familiar.[17]
5. Caso Concreto. Improcedencia de la acción de tutela para
resolver sobre el derecho del actor a la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez
En el caso objeto de revisión, el señor Pedro Santiago Correa
Carrasco instauró
acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión –CAJANAL S.A.-, para que
se amparen sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la “protección
y asistencia de las personas de la tercera edad”, que han sido
presuntamente vulnerados por dicha entidad, toda vez que, mediante la
Resolución No. 15996 fechada el seis (6) de abril de 2006, le fue negado el
reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a
la que considera tiene derecho.
El juez de tutela
deniega el amparo constitucional toda vez que i) no se lograron
establecer los supuestos de hecho en que se fundan las pretensiones de la
demanda, ii) el procedimiento que se siguió por parte de la entidad
accionada para negar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al
tutelante, se ajustó a los parámetros fijados para el efecto por la
normatividad que regula la materia, y iii) no se acreditó la existencia
de un perjuicio irremediable para el tutelante, de forma tal, que éste cuenta
con otros mecanismos de defensa judicial con el fin de que allí sea dirimido el
conflicto que plantea.
Es pertinente
puntualizar que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se
encuentra probado que el señor Pedro Santiago Correa Carrasco, solicitó,
mediante petición a la Caja Nacional de Previsión –CAJANAL S.A.-, que le fuera
reconocida y pagada la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez,[18]
entidad ésta que mediante Resolución No. 15996 decidió negar la indemnización
sustitutiva, con el argumento que el tutelante no cumplía con los requisitos
exigidos por la Ley 100 de 1993.[19]
Cabe aclarar que del
material probatorio allegado por el señor Pedro Correa al proceso, se puede constatar
que éste no hizo uso de los recursos de ley contra el acto administrativo
mediante el cual la Caja Nacional de Previsión –CAJANAL S.A.-, negó su derecho
a la indemnización sustitutiva.
La Sala advierte que
el señor Pedro Correa en el escrito de tutela afirma ser una persona de 69 años
edad, soltero, sin hijos y que vive en arriendo por un valor mensual de cien
mil pesos ($100.000). Sin embargo, como quedó establecido en los apartes
precedentes de esta providencia, en aquellos casos en que por vía de tutela se
solicita el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, tales como la
pensión, dado el carácter excepcional de la tutela para que estas
pretensiones se hagan efectivas, no basta solamente con lo dicho por el
tutelante, es necesario que éste allegue siquiera prueba sumaria de los hechos
que afirma, constituyen una violación de sus derechos fundamentales,
especialmente, si se tiene en cuenta, que esa es la única forma de acreditar la
existencia de un eventual perjuicio irremediable que se le pueda causar, y que
daría lugar a la vulneración de su derecho al mínimo vital, circunstancia que
haría procedente el amparo constitucional invocado.
Lo anterior, por cuanto esta
Corporación excepcionalmente ha permitido por vía de tutela el pago de sumas de
dinero por concepto de prestaciones económicas –entre ellas las pensiones-, salvo en aquellos casos en que se encuentra “plenamente
demostrada la afectación” del mínimo vital del peticionario,[20]
precisamente en atención a que la acción de tutela es de naturaleza
residual y subsidiaria y no está diseñada para reemplazar las acciones
judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus
derechos. Tampoco es un medio alternativo de defensa al que puede recurrir el
interesado cuando no quiere hacer uso de los medios o recursos judiciales
establecidos por el ordenamiento jurídico, pues el carácter excepcional del
mecanismo constitucional de protección impide que éste pueda suplantar
aquellos.[21]
De igual forma, la
Sala debe aclarar que tratándose del reconocimiento y pago de prestaciones
económicas, tales como la pensión, como lo ha señalado esta Corporación en
reiterada jurisprudencia,[22] se entiende
que lo que prescribe son las mesadas pensionales y no el derecho pensional
propiamente dicho.[23] Por
consiguiente, el tutelante podrá solicitar a la Caja Nacional de Previsión
–CAJANAL S.A.-, mediante una nueva petición el reconocimiento y pago de la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la que considera tiene
derecho, y en dado caso que su pretensión no prospere, -esto es, que dicha
prestación económica sea negada una vez más-, deberá hacer uso de los recursos
de ley establecidos para controvertir tal decisión, y posteriormente, de ser
necesario, acudir a la jurisdicción laboral ordinaria con el fin de que allí
sea resuelta de forma definitiva su pretensión pensional.
Para concluir, la
Sala encuentra entonces que i) el señor Pedro Correa no prueba los
hechos que afirma son vulneratorios de sus derechos fundamentales, ii)
el actor no ejercitó los recursos procedentes en vía gubernativa respecto del
acto administrativo mediante el cual se le negó el reconocimiento a la
indemnización sustitutiva, iii) al no encontrarse acreditada la
existencia de un perjuicio irremediable por afectación del derecho al mínimo
vital, es claro que el tutelante cuenta con otros medios de defensa judicial
para hacer efectivas su reclamación pensional, y iv) a la Corte no le
corresponde entrar a establecer si el procedimiento que siguió la entidad
accionada para negar la indemnización sustitutiva se ajustó o no a la
normatividad vigente sobre la materia, pues ello corresponde determinarlo en
forma exclusiva y definitiva a la jurisdicción laboral ordinaria.
En ese orden de
ideas, como lo sostiene el juez de instancia, el actor cuenta con otra vía
judicial para controvertir la Resolución No. 15996 del seis (6) de abril de
2006, emitida por la Caja Nacional de Previsión –CAJANAL S.A.- mediante la cual
se le negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez que reclama.[24] A ello se
suma, que del material probatorio allegado al expediente, no se infiere que el
tutelante afronte una situación apremiante, que amerite la intervención
inmediata del juez de tutela.
Así las cosas, el fallo de tutela que se revisa será
confirmado, toda vez que, como quedó establecido, el señor Pedro Santiago
Correa Carrasco cuenta con otros medios de defensa judicial, para hacer
efectiva su reclamación pensional.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado
Veintiséis (26) Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela
instaurada por Pedro Santiago Correa Carrasco contra la Caja Nacional de
Previsión Social –CAJANAL S.A.-.
Segundo.- Líbrense
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver sentencia T-615 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[2] Corte Constitucional, sentencia C-623 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar
Gil.
[3] Sobre el particular se pueden consultar entre otras
las sentencias T-495 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1014 de 2004
M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-354 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-490 de
2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[4] Constitución Nacional, Artículo 11. El derecho a la
vida es inviolable. No habrá pena de muerte.
[5] Corte Constitucional, sentencia T-491 de 1992 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[6] Corte Constitucional, sentencia C-375 de 2004 M.P. Eduardo
Montealegre Lynett.
[7] El literal p) del artículo 2° de la Ley 797 de 2003 fue declarado
exequible en forma condicionada por la Corte Constitucional mediante la
sentencia C-375 de 2004 M.P. Eduardo Montelagre Lynett, “en el entendido de
que dicho literal no ordena el retiro del trabajador, sino que le confiere la
facultad de solicitar la cancelación de la indemnización sustitutiva o la
devolución de saldos o continuar cotizando hasta alcanzar el monto requerido
para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación”.
[8] El artículo 67 de la Ley 797 de 2003 prescribe al
respecto: “Artículo 14. El artículo 65 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 65. Garantía de Pensión Mínima de Vejez. En desarrollo de los
artículos 13 y 48 de la Constitución Política, créase el Fondo de Garantía de
Pensión Mínima del Régimen de Ahorro individual con Solidaridad, como un
patrimonio autónomo con cargo al cual se pagará, en primera instancia, la
garantía de que trata este artículo. El Gobierno Nacional definirá el régimen
de organización y administración de este fondo, así como la entidad o entidades
que lo administrarán. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad,
si son hombres, y cincuenta y siete (57), si son mujeres, no hayan alcanzado a
generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, y
hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta (1.150) semanas tendrán
derecho a que el Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad, en desarrollo del principio de solidaridad, les
complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión”.
[9] Corte Constitucional, sentencia T-1120 de 2003, M.P. Rodrigo
Escobar Gil. En igual sentido, las sentencias T-141 de 2004, M.P. Eduardo
Montealegre Lynett, T-1225 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-571 de
2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-1066 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis,
T-1102 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería, T-1184 de 2005, M.P. Clara Inés
Vargas Hernández y T-136 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[10] Al respecto, ver entre otras, las sentencias T-871 de 1999 y T-812
de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[11] Sentencia T-769 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[12] Ibídem, sentencia T-769 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[13] Sobre el alcance y concepto del mínimo vital se pueden consultar
entre otras las Sentencias T-011 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández, T-148 de
2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-365 de 1999 M.P. Alejandro Martínez
Caballero, T-1359 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz, T-152 de 2001 M.P. Alvaro
Tafur Galvis, T-055 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda, T-335 de 2004 M.P. Clara
Inés Vargas Hernández.
[14] “El concepto de mínimo vital
no se identifica con el salario mínimo ni con una valoración numérica de las
necesidades biológicas mínimas por satisfacer y para subsistir, sino con la
apreciación material del valor del trabajo realizado antes de obtener la
jubilación y de las necesidades y propósitos que la persona se plantea para él
y su familia (T-439/2000); es decir que se trata de un aspecto cualitativo y no
cuantitativo”. Sentencia T-338 de
2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[15] Ibídem, sentencia T-769 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[16] Al respecto, la Corte en la sentencia T-634 de 2002, MP. Eduardo
Montealegre Lynett, sostuvo lo siguiente: “Analizado el material probatorio,
la Sala no encuentra elementos para concluir que el peticionario atraviesa por
una grave situación que amenaza un perjuicio irremediable. En efecto, éste se
limita a destacar su condición de persona de la tercera edad, pero de la
documentación aportada ni siquiera puede establecerse con precisión si el
peticionario ha superado o no la expectativa de vida (71 años), si padece
quebrantos de salud o si el mínimo vital resulta afectado. Brillan por
su ausencia los elementos probatorios para analizar este punto y no puede la
Corte suplir en sede de revisión la carencia de dicha información”. (negrilla
y subraya fuera de texto).
[17] Corte Constitucional, sentencia T-944 de 2006 M.P. Alvaro Tafur
Galvis.
[18] Folio 5 del expediente.
[19] A folios 7 y 8 obra copia de la Resolución No. 15996 del seis (6)
de abril de 2006, en donde se informa al peticionario que al no cumplir con los
requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993, no se le puede reconocer la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
[20] Corte Constitucional, entre otras, en la
sentencia T-349 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. En esa oportunidad, la
Corte tuteló el derecho al mínimo vital de una trabajadora a la que la EPS
Creasalud, acogida a la Ley 599 de 1999, no le pagaba el salario ni los aportes
de seguridad social en salud. En el mismo sentido, en la sentencia T-1160 de
2001, M.P. Jaime Araujo Rentería, se tuteló el derecho al mínimo vital de
varios docentes del municipio de Corozal, a los que no se les había pagado el
salario durante varios meses pues, de acuerdo con la citada ley, esos eran
gastos que debían pagarse de manera preferente. Finalmente, en la sentencia
T-052 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte tuteló el derecho al
mínimo vital de dos pensionados de Acerías Paz del Río, empresa que se hallaba
en reestructuración económica.
[21] Corte Constitucional, sentencia T-983 de 2001, M.P.
Alvaro Tafur Galvis.
[22] Sobre el particular, se puede consultar la reciente sentencia T-679
de 2006, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[23].Corte Constitucional, sentencia T-508 de 2000, M.P.
Alvaro Tafur Galvis.
[24] Así lo establece el numeral 4° del artículo 2° del Código de
Procedimiento Laboral.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.