T-1049-03
Dentro de la acción de tutela promovida obrando en nombre propio, por la
señora Beatriz Elena Pereira Robles, en su condición de empleada contra el E
Sentencia
T-1049/03
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de
acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL
TRABAJADOR-Pago oportuno de
salarios/EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para
desconocer obligaciones laborales
MINIMO VITAL-No equivale a salario mínimo
ACUERDOS DE REESTRUCTURACION-No significa incumplimiento de obligaciones
laborales ni vulneración de derechos fundamentales
La eventual existencia de un acuerdo de
reestructuración al amparo de las normas vigentes no puede significar el
incumplimiento de las obligaciones contraídas por una entidad con sus
trabajadores, ni autoriza la vulneración de sus derechos fundamentales
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL
TRABAJADOR-Pago de salarios
Referencia:
expediente T-764635
Acción de tutela interpuesta por Beatríz Elena Pereira Robles contra el
Hospital San Cristóbal de Ciénaga Magdalena, Empresa Social del Estado.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INES VARGAS
HERNANDEZ
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil
tres (2003).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO
RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la
acción de tutela promovida por la señora Beatríz Elena Pereira Robles contra el
Hospital San Cristóbal de Ciénaga Magdalena E.S.E, ante la negativa de esa
entidad para cancelar los salarios correspondientes a los meses de junio,
julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, así como las
prestaciones sociales correspondientes al mismo periodo, incluyendo además los
meses de enero, febrero, marzo y abril de 2003.
I. ANTECEDENTES
Narra la
peticionaria que se desempeña como trabajadora del E.S.E. Hospital San
Cristóbal de Ciénaga Magdalena, en el cargo de secretaria. Según ella, el
salario que percibe fruto de su trabajo es el único ingreso y además constituye
el soporte y medio de sustento de su familia.
Señala que el
Hospital San Cristóbal de Ciénaga Magdalena E.S.E le adeuda el salario
correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre,
noviembre y diciembre de 2002, así como las prestaciones sociales del mismo
periodo, incluyendo además los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2003.
Sostiene que en
varias oportunidades ha reclamado el pago de las acreencias debidas, que se ha
dirigido a los administradores de la entidad y les ha expuesto con amplitud los
problemas que afronta por el hecho de no contar con su sueldo, pero no ha
conseguido una respuesta de fondo que solucione su actual situación.
Afirma que el
Banco Bogotá inicio en su contra un cobro prejurídico por el valor de $
3.176.145; que debe al Fondo Nacional del Ahorro la suma de $25.707.607, y que
debe asumir otros gastos por concepto de servicios públicos de energía y
acueducto, los cuales se acumulan mensualmente, así como gastos de alimentación
tanto para ella como para su núcleo familiar.
A juicio de la
peticionaria, se le han vulnerado de manera flagrante no solo el derecho al
trabajo, sino a la subsistencia propia y la de su núcleo familiar, afectando
conexamente la dignidad humana y el derecho a la vida de quienes dependen de
ella.
II.
INTERVENCIÓN DEL HOSPITAL SAN CRISTÓBAL DE CIÉNAGA MAGDALENA E.S.E.
Por intermedio de
su representante legal la entidad demandada refiere que se encuentra ante una
grave crisis económica, razón por la cual ha tenido que incumplir no en una
sino en varias oportunidades las obligaciones con sus empleados, lo cual
obedece a la situación que atraviesan todos los centros de salud del país y en
especial el que representa.
Sin embargo,
afirma que aunque esta crisis es profunda, ha procedido a pagar con sus escasos
recursos por lo menos las obligaciones que son derivadas de ordenes judiciales
interpuestas por medio de acciones de tutela formuladas por trabajadores de la
entidad.
De otro lado,
considera que el hospital nunca ha negado la existencia de sus obligaciones y
siempre se ha mostrado atento a resolver cualquier problema económico que surja
con ocasión de sus compromisos labores.
Finalmente,
solicita que no se tutelen los derechos invocados, toda vez que en este momento
no hay disponibilidad económica para satisfacer todas las deudas.
III. PRUEBAS
RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE
- A folio 5 obra
copia del certificado de los sueldos y demás prestaciones, debidas a la señora
Beatríz Elena Pereira Robles, rubricadas por el tesorero General del Hospital
San Cristóbal de Ciénaga Magdalena E.S.E.
-A folio 6, copia
del certificado de deudas por alimentos expedido por el administrador del
almacén " El Nuevo Dandy" del Municipio de Ciénaga- Magdalena.
- A folio 7, copia
de la certificación expedida por el jefe de servicios del Banco Bogotá del
municipio de Ciénaga, donde consta la deuda que mantiene la señora Beatriz
Elena Pereira Robles con dicha entidad bancaria.
- A folio 8,
recibo de pago No. 2003031198884 del Fondo Nacional del Ahorro, con un saldo
pendiente por valor de $ 25.707.607 m/cte.
IV.
DECISIONES
OBJETO DE REVISION
1. Primera
instancia
El Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Ciénaga concedió el amparo solicitado por considerar que
la accionante afronta una difícil situación, tal como lo acredita con las
pruebas documentales aportadas que reposan en el expediente y que evidencian un
perjuicio irremediable, como quiera que el único medio de sustento es el que
recibe de su sueldo como trabajadora de dicho hospital. En consecuencia, ordenó
que en el término de ocho (8) días siguientes a la notificación del fallo
iniciara las gestiones tendientes para hacer efectivo el pago de los salarios
adeudados.
2. Impugnación
El apoderado
judicial de dicha institución señala que en este momento no hay dinero para
cancelar los salarios ordenados por el juez de primera instancia con respecto a
las pretensiones de la señora Beatríz Elena Pereira Robles, toda vez que el
dinero que fue girado solamente alcanzó para cumplir treinta (30) sentencias de
tutela que concedieron similares derechos a los que ahora se reclaman.
Aduce que no es
cierto que se este vulnerando el mínimo vital de la actora, como erróneamente
lo consideró el a-quo, toda vez que en este momento sigue gozando de un
trabajo, viviendo dignamente y recibiendo así sea de manera intermitente el
pago de lo que corresponde. Además, advierte que la entidad se encuentra en tramite
del acuerdo de reestructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de
1999.
Por lo anterior
solicita se revoque el fallo que concedió las pretensiones de la tutela de la
señora Beatriz Elena Pereira Robles, y en su lugar se exonere al E.S.E.
Hospital San Cristóbal de Ciénaga Magdalena del pago de las acreencias
salariales reclamadas por la demandante, hasta tanto haya dinero suficiente
para cancelar los emolumentos reclamados por la actora sin afectar el
funcionamiento del hospital.
3. Segunda instancia
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revocó el fallo que concedió la
tutela de Beatríz Elena Pereira Robles y en su lugar denegó la tutela, por
considerar que no se demostró que efectivamente se estuviese vulnerando el
mínimo vital de la solicitante, ni otros derechos conexos con aquel.
Advierte que en
otras oportunidades la Corte Constitucional ha ordenado el pago de salarios,
pero únicamente tratándose de situaciones particulares y bajo circunstancias
muy especiales de debilidad manifiesta, que no aparecen demostradas en esta
oportunidad.
Adicionalmente la
Sala estima que el desconocer estos hechos sería tanto como suprimir las vías
legales ordinarias que existen para que los ciudadanos acudan a ellas en
defensas de sus intereses.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones
judiciales mencionadas.
2. Problema
jurídico planteado.
La Sala debe establecer si con el no pago de los
salarios solicitados por la accionante al ente demandado, el cual afirma
encontrarse tramitando un acuerdo de reestructuración de pasivos en los
términos de la Ley 550 de 1999, se han violado los derechos fundamentales
invocados y si es procedente que el juez constitucional ordene su pago por esta
vía.
3. Procedencia de la acción de
tutela para obtener el pago oportuno del salario cuando se afecta el mínimo
vital. Reiteración de jurisprudencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 35 del
Decreto 2591 de 1991, la decisión a tomar se limitará a una breve
justificación, toda vez que existe reiterada jurisprudencia sobre el
particular.[1]
Sobre el tema en discusión la Corte Constitucional
ha explicado que bajo ciertas condiciones se configura el derecho a reclamar
mediante tutela el pago oportuno de acreencias laborales, particularmente
cuando con ello se afecta el mínimo vital. Así, por ejemplo, en la sentencia
T-l160 de 2001 explicó lo siguiente:
"En innumerables oportunidades esta Corte ha manifestado que la
acción de tutela, en principio, no surge como la vía idónea para lograr el
efectivo pago de acreencias de carácter laboral, puesto que existen otros
mecanismos judiciales ordinarios. No obstante, de manera excepcional procede
esta acción cuando se establezca que los otros medios de defensa judicial
resultan ineficaces, frente a las condiciones particulares del accionante
cuando quiera que su mínimo vital y el de su familia se vea afectado en forma
grave.
Cuando las necesidades básicas que requiere suplir cualquier
persona, y que forman parte del derecho fundamental a la subsistencia, dependen
en forma directa de la retribución salarial, según lo ha sostenido la Corte Constitucional[2],
procede el amparo, pues de esta manera y en cierta forma también se estará
garantizando el derecho a la vida, la salud y el trabajo.
Por otra parte, esta misma Corporación ha sido enfática en señalar
que las dificultades económicas o financieras que padecen los empleadores, sean
estos de carácter público o privado, no son excusa ni motivo suficiente para
justificar y legitimar el incumplimiento de sus obligaciones laborales, pues
estas han surgido legalmente como consecuencia de una prestación personal
respecto de la cual el Estado debe brindar una especial protección.[3]
Esta Corporación en varias sentencias ha concedido la
acción de tutela para la reclamación efectiva de acreencias laborales, cuando
quiera que el no pago de las mismas pone en peligro o atenta contra de los
derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la subsistencia,
particularmente cuando los salarios impagados se constituyen, por lo general,
en la única fuente de recursos económicos para sufragar las necesidades
básicas, personales, y familiares".
La misma posición ha sido reiterada en
oportunidades posteriores, como en la Sentencia T- 353 de 2003, donde la Corte
precisó al respecto:
"En forma reiterada, esta Corporación ha
sostenido que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para reclamar
el pago de salarios y demás acreencias laborales, desplazando a los medios
ordinarios que han sido estatuidos para el efecto, sólo en los
casos en que dichos pagos constituyen la única fuente de ingresos con que
cuenta el trabajador para atender sus necesidades básicas y las de su círculo
familiar más próximo. A juicio de la Corte, el no pago oportuno del salario
genera una grave crisis en la situación económica del trabajador que afecta sus
derechos fundamentales a la subsistencia, a la vida digna y al mínimo vital,
por lo que resulta imprescindible brindar a éste una protección inmediata,
efectiva y eficaz que permita evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable; protección que sólo puede otorgar el juez constitucional a través
del ejercicio de la acción de tutela, dado el carácter breve y sumario que
caracteriza e identifica esta acción".
En consecuencia, la Corte ha
sido constante en señalar que una entidad no puede aducir la difícil situación
financiera para justificar su conducta omisiva en el cumplimiento de las
obligaciones laborales para con sus empleados suspendiendo el pago de sus salarios.
Ello porque, como ya se indicó, cuando dicha conducta se prolonga en el tiempo
se afecta el ingreso de la familia e impide la digna subsistencia de todos sus
miembros.
Ahora bien, frente a la noción
de mínimo vital la jurisprudencia ha explicado que no se trata de un concepto
equivalente al de salario mínimo, sino de una valoración cualitativa que
permita la satisfacción cóngrua de las necesidades atendiendo las condiciones
especiales en cada caso concreto.[4]
De la misma forma, la Corte
llama la atención en el sentido de que la eventual existencia de un acuerdo de
reestructuración al amparo de las normas vigentes no puede significar el
incumplimiento de las obligaciones contraídas por una entidad con sus trabajadores,
ni autoriza la vulneración de sus derechos fundamentales. Así, en la reciente Sentencia T-816 de 2003, MP.
Rodrigo Escobar Gil, la Corte concedió el amparo invocado por una trabajadora
del Hospital San Cristóbal de Ciénaga, Magdalena, a quien la entidad también le
adeudaba el pago de varios meses de salario.
3. Caso concreto
De acuerdo a las pruebas aportadas por la accionante y
siguiendo los lineamientos brevemente expuestos, la Sala concluye sin mayor
dificultad que con el incumplimiento por parte del hospital demandado en
satisfacer los salarios adeudados a la señora Beatriz Elena Pereira Robles se
afecta de manera grave su mínimo vital y su subsistencia.
En efecto, la propia entidad reconoce la vinculación
de la peticionaria y acepta la obligación laboral insoluta, sobre la cual no
existe controversia alguna. Y aún cuando advierte sobre la difícil situación
económica por la que atraviesa la entidad, lo cierto es que la Corte no puede
aceptar esa explicación como razón constitucionalmente válida para excusar el
no pago de los salarios adeudados desde hace ya bastante tiempo.
Con la misma óptica la Sala observa que la
prolongación permanente de la deuda hace presumir la afectación al mínimo vital
de la peticionaria, todo lo cual se refuerza con los documentos aportados, los
cuales dan cuenta de la existencia de otro tipo de obligaciones a cargo de la
trabajadora.
Por lo anterior, y sin que sean necesarias mayores
disertaciones, esta Sala de Revisión revocará la decisión adoptada por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, y en su lugar confirmará la
proferida por el juez de primera instancia, recordando que para el reclamo de
las prestaciones que no constituyen salario puede acudir a la jurisdicción
laboral.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. Revocar la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Santa Marta, y en su lugar CONFIRMAR la proferida por el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga – Magdalena - por los motivos
expuestos en el transcurso de esta providencia.
Segundo.
Modificar la orden impartida en primera instancia, en el sentido de ORDENAR al señor
Gerente de la E.S.E Hospital San Cristóbal de Ciénaga –Magdalena- que, si aún
no lo ha hecho, proceda dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes
a la notificación del presente fallo a cancelar a la demandante los salarios
adeudados, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal.
Si no existieren
los recursos respectivos, el Hospital San Cristóbal de Ciénaga Magdalena
deberá, si ya no lo hubiere hecho, proceder dentro del término anteriormente
indicado, a iniciar las gestiones y tramites presupuestales necesarios
tendientes a la consecución de los recursos pertinentes que le permitan
garantizar el pago de los salarios de la accionante, a fin de cumplir con la
orden aquí impartida, señalándose igualmente que estas deberá estar agotadas en
un plazo máximo de dos (2) meses.
Tercero. El desacato a lo ordenado en esta
providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del
Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Por Secretaría General, LÍBRENSE
las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Cfr., las
sentencias SU-995/99, T-263/00, T-439/00, T-394/01, T-353/03, T-816/03, entre
muchas otras.
[2] Sentencia SU - 995
de 1999, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz. T-823 de 2000, Magistrado
Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[3] Ver sentencias
T-263 de 2000, Magistrado Ponente: Dr. José Gregario Hernández Galindo, T-259
de 1999, Magistrado Ponente; Alfredo Beltrán Sierra, T-652 de 1999, Magistrado
Ponente: Fabio Morón Díaz.
[4] Cfr., Sentencias
SU-995/99, T-394/01.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.