T-1048-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1048/12
ACCION DE TUTELA DE PATRULLERO Y SOLDADO PROFESIONAL
CONTRA POLICIA NACIONAL Y EJERCITO NACIONAL-Retiro del servicio activo por disminución de capacidad psicofísica
PERSONAS DISCAPACITADAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL
PROTECCION-Reiteración de jurisprudencia
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Protección
ACCION DE TUTELA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Reintegro a
cargo ocupado o reubicación en el empleo
PERSONAL DE LA POLICIA NACIONAL Y SOLDADOS
PROFESIONALES DEL EJERCITO NACIONAL-Régimen de vinculación y retiro
MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Determinación
y evaluación de capacidad psicofísica
CAPACIDAD PSICOFISICA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Definición
CAPACIDAD PSICOFISICA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Calificación
por médicos autorizados por la Dirección de Sanidad respectiva
RETIRO DEL SERVICIO DE PERSONAL DE LA POLICIA NACIONAL-Causales
RETIRO DEL SERVICIO DE PERSONAL DE LA POLICIA NACIONAL-Disminución
de la capacidad psicofísica
RETIRO DEL SERVICIO DE SOLDADOS PROFESIONALES DE LAS
FUERZAS MILITARES-Disminución de la capacidad psicofísica
TEMERIDAD EN LA ACCION DE TUTELA-Supuestos
PROTECCION CONSTITUCIONAL DE POLICIAS Y SOLDADOS
DISCAPACITADOS POR RAZON DE LABOR DESEMPEÑADA QUE DETERMINA LA DISMINUCION DE
CAPACIDAD PSICOFISICA-Relevancia
especial
ACCION DE TUTELA DE PATRULLERO CONTRA LA POLICIA
NACIONAL-Nueva valoración para
determinar aptitud y capacidad para prestación de servicio policial
ACCION DE TUTELA DE PATRULLERO CONTRA LA POLICIA
NACIONAL-Servicios médicos y
reincorporación a último cargo o uno acorde con las condiciones actuales
ACCION DE TUTELA CONTRA EJERCITO NACIONAL-Nueva valoración para determinar aptitud para
prestación de servicio militar de soldado profesional víctima de ataque
guerrillero
ACCION DE TUTELA DE SOLDADO PROFESIONAL CONTRA
EJERCITO NACIONAL-Servicios médicos y
reincorporación a último cargo o uno acorde con condiciones actuales
Referencia: expedientes acumulados T-3.587.112 y
T-3.589.717
Acción
de tutela instaurada por Nelson Giovanny Caicedo Uriza contra la Policía
Nacional y la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, y por
Fabián Alberto Carrascal Serrano contra el Ejército Nacional
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil doce
(2012)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de tutela
emitidos el 28 de junio de 2012 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Valledupar dentro del expediente T-3.587.112, y los días primero y 28 de junio
de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Santander y por la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente,
dentro del expediente T-3.589.717.
I. ANTECEDENTES
1.
Expediente T-3.587.112
El 19 de junio de 2012 el señor Nelson Giovanny
Caicedo Uriza formuló acción de tutela contra la Policía Nacional y la
Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, a la
igualdad y a la estabilidad laboral reforzada, con base en los siguientes,
1.1.
Hechos
1.1.1.
El 10 de noviembre de 2006, el
señor Nelson Giovanny Caicedo Uriza
ingresó a la Policía Nacional en el cargo de patrullero.
1.1.2.
El 14 de marzo de 2008,
mientras realizaba un patrullaje en una motocicleta, el accionante sufrió un
accidente que le ocasionó una fractura de fémur en la pierna derecha.
1.1.3.
El 28 de abril de 2011, la
Junta Médico Laboral de Policía emitió dictamen sobre la situación del
accionante, en el que se calificó la pérdida de capacidad laboral del actor en
un porcentaje de 12% y se concluyó que, a pesar de su incapacidad permanente
parcial, era apto para la prestación del servicio.
1.1.4.
El 12 de septiembre de 2011,
el actor solicitó la revisión del dictamen de la Junta por considerar que al
momento de definir el porcentaje de pérdida de capacidad laboral no se tuvieron
en cuenta las secuelas del accidente, y que no es cierto que esté totalmente
apto para desempeñar las labores propias del servicio de policía.
1.1.5.
Mediante acta No. 1798 del 26
de enero de 2012, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, decidió
modificar las conclusiones adoptadas por la Junta. Así, determinó la pérdida de
capacidad laboral del accionante en un porcentaje de 31.63% y lo calificó como
no apto para la actividad policial, sin sugerir la reubicación laboral “toda
vez que el calificado informa que no tiene capacitaciones y no aporta ninguna
certificación, que indica que no tiene actitudes ocupacionales diferentes a las
policiales […]”.
1.1.6.
El accionante, frente a lo que
consideró como una amenaza inminente de retiro del servicio, interpuso una primera
acción de tutela contra la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, mediante
la cual solicitó que se dispusiera su
reubicación o que se formalizara mediante acto administrativo su permanencia en
la dependencia a la que se encontraba prestando sus servicios, y, además, que
se le brindara la capacitación que fuere del caso. Esta acción de tutela fue negada en primera y única instancia por el
Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar.[1]
1.1.7.
El 11 de mayo de 2012, la
Dirección General del Ministerio de Defensa Nacional expidió la Resolución No.
01608, mediante la cual resolvió retirar del servicio activo al actor, en razón
de la disminución de su capacidad psicofísica.
1.1.8.
El 19 de junio de 2012 el
accionante interpuso una segunda acción de tutela, con la que se dio inicio a
este proceso.
1.2.
La solicitud de tutela
Con fundamento en los hechos atrás señalados, el señor
Caicedo Uriza solicita la protección de sus derechos fundamentales al trabajo,
a la vida digna, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada.
Específicamente, el demandante pretende que se ordene:
“mi inmediata vinculación nuevamente a la POLICÍA NACIONAL mi reubicación en
actividades que de acuerdo a mis capacidades sicofísicas pueda llevar o así
mismo se me asigne por medio de acto administrativo correspondiente mi
reubicación laboral fija en la dependencia a la cual desempeñe funciones
administrativas en los últimos meses o una que al igual me permita desarrollar
funciones dentro de la institución”. Asimismo, solicita que se le ordene a
las accionadas que lo capaciten en las actividades que le permitan desarrollar
sus capacidades.
1.3.
Argumentos en los que se
fundamenta la solicitud
El accionante afirma que la razón aducida por el
Tribunal Médico Laboral para no recomendar su reubicación no es de recibo, toda
vez que no se tuvo en cuenta que él, en efecto, ha venido desempeñando
funciones administrativas distintas de las meramente policivas desde el momento
en que sufrió el accidente; primero como investigador, posteriormente como
auxiliar de casino y por último como responsable del manejo de las historias
laborales.
Estima que él sí está capacitado para desempeñar
tareas distintas a las propias del servicio de policía, no solamente porque ya
lo ha venido haciendo sino porque en el desarrollo de las mismas ha obtenido
buenas calificaciones.
Sostiene, también, que tanto él como su núcleo
familiar dependen del salario que devengaba como policía y que, en sus
condiciones de salud actuales, seguramente tendrá muchas dificultades para
conseguir un nuevo empleo.
Finalmente, y en relación con la acción de tutela que
interpuso con anterioridad, afirma que ella fue formulada cuando todavía era
miembro activo de la institución, situación muy distinta a la que vive
actualmente cuando ya se encuentra formalmente retirado del servicio.
1.4.
Intervención de los
demandados
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar asumió
el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó notificar de su
admisión a la Policía Nacional y a la Secretaría General del Ministerio de
Defensa.
Estas entidades fueron notificadas mediante oficio No.
01207 de 21 de junio de 2012. Sin embargo, La Policía Nacional no dio respuesta
a esta acción.
1.4.1.
Ministerio de Defensa
Nacional
La Secretaría General del Ministerio solicitó que sean
denegadas las pretensiones formuladas por el accionante.
Esta entidad empieza por afirmar que, de acuerdo con
las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000, la presente acción de tutela debe
ser conocida por un tribunal superior de distrito judicial y no por un juzgado
de circuito.
A renglón seguido, sostiene que en este caso no se
demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la
intervención del juez constitucional, y que el accionante no ha hecho uso de
los mecanismos ordinarios de defensa judicial, por lo que la acción de tutela
formulada es improcedente.
Además, indica que, frente a la calificación hecha por
la autoridad médica competente sobre las capacidades del accionante, la
institución no tenía alternativa distinta a aplicar las reglas previstas para
estos eventos, reglas que prevén el inminente retiro por disminución de la
capacidad psicofísica y la imposibilidad de desempeñarse productivamente en
actividades administrativas, docentes o de instrucción.
1.5.
Pruebas relevantes
aportadas al proceso
a.
Copia del informe administrativo
de las lesiones sufridas por el señor Caicedo Uriza el 14 de marzo de 2008.[2]
b.
Copia del acta de la Junta Médico
Laboral de Policía No. 17 del 28 de abril de 2011.[3]
c.
Fotocopia de la solicitud de
revisión del acta de la Junta presentada por el accionante el 12 de septiembre
de 2011.[4]
d.
Copia del acta del Tribunal Médico
Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 1798 de 26 de enero de 2012.[5]
e.
Copia de la acción de tutela
formulada por el señor Caicedo Uriza una vez conoció el dictamen del Tribunal
Médico Laboral.[6]
f.
Copia de la Resolución No. 01608
de 11 de mayo de 2012, mediante la cual se dispuso el retiro del actor.[7]
g.
Copia de la certificación de
cargos desempeñados por el accionante en la Policía Nacional.[8]
h.
Copia de las evaluaciones de
desempeño del accionante en los cargos de responsable de historias laborales[9],
en la que se calificó como ajustado, y de administrador del casino de
oficiales, en la cual se clasificó como superior. [10]
i.
Formato de descripción del cargo
administrativo que ocupaba el accionante hasta su desvinculación como responsable
de historias laborales.[11]
2.
Expediente T-3.589.717
El 17 de mayo de 2012 el señor Fabián Alberto
Carrascal Serrano, mediante apoderado judicial, formuló acción de tutela contra
el Ejército Nacional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales
a la vida digna, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital, al
trabajo, a la seguridad social en salud y a la protección de las personas en
estado de debilidad manifiesta, con base en los siguientes,
2.1.
Hechos
2.1.1.
El 18 de marzo de 2006, el
señor Fabián Alberto Carrascal Serrano ingresó
al Ejército Nacional. Desde el primero de mayo de ese mismo año fue asignado al
Batallón de Combate Terrestre No. 44 “Héroes del Río de Iscuande”.
2.1.2.
El 30 de junio de 2009, el
pelotón del que hacía parte el actor fue objeto de una emboscada por parte del
décimo frente de las FARC. En el enfrentamiento el señor Carrascal Serrano fue
afectado por la onda explosiva y sufrió graves lesiones en la columna.
2.1.3.
El seis de septiembre de 2010,
la Junta Médica Laboral Registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército emitió
dictamen provisional, por seis meses, sobre la situación del accionante. Allí
se concluyó que el señor Carrascal Serrano, además de las lesiones físicas,
presentaba “TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO VALORADO Y TRATADO POR
PSIQUIATRÍA QUIEN CONCEPTÚA QUE EL PACIENTE DEBE CONTINUAR EL TRATAMIENTO POR 6
MESES MÁS PSICOFARMACOLÓGICO PARA DEFINIR PRONÓSTICO DE ENFERMEDAD”.
2.1.4.
El 13 de junio de 2011, la
Junta Médica emitió su dictamen definitivo. En él se calificó la pérdida de
capacidad laboral del actor en un porcentaje de 44.70% y se concluyó que no es
apto para la actividad militar.
2.1.5.
El siete de octubre de 2011,
el actor solicitó la revisión del dictamen de la Junta por considerar que al
momento de definir el porcentaje de pérdida de capacidad laboral no se tuvo en
cuenta la gravedad de las secuelas físicas y psicológicas del accidente.
2.1.6.
Mediante Acta No. 2068 MDNSG-TML-41.1,
de 14 de marzo de 2012, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de
Policía decidió ratificar las conclusiones adoptadas por la Junta. Adicionalmente,
sostuvo que “se despacha en sentido negativo la sugerencia de reubicación
laboral, toda vez que la razón fundamental de su incorporación a la fuerza es
la de labores operativas de patrullaje aunado a que el calificado no acreditó
aptitudes ocupacionales o experiencia significativa, lo que deja sin soporte a
esta colegiatura para sugerir su reubicación laboral para realizar actividades
ya sea de tipo administrativo, docente o instrucción. A lo anterior se suma que
su patología psiquiátrica al permanecer en un medio jerarquizado y en
particular con probable acceso a armamento entraña un riesgo para el mismo
interesado para sus compañeros e inclusive para la misma comunidad que está
llamado a proteger.”
2.1.7.
El 25 de abril de 2012, la Jefatura
de Desarrollo Humano del Ejército Nacional expidió la Orden Administrativa de
Personal No. 1272, mediante la cual resolvió retirar del servicio activo al
actor, en razón de la disminución de su capacidad psicofísica.
2.2.
La solicitud de tutela
Con fundamento en los hechos atrás señalados, el señor
Carrascal Serrano solicita la protección de los derechos fundamentales a la
vida digna, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo, a
la seguridad social en salud, y a la protección de las personas en estado de
debilidad manifiesta.
Específicamente, el accionante pretende que se ordene “a
la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA que dentro de las 48
horas siguientes a la notificación de la sentencia, REINTEGRE O REINCORPORE AL
SERVICIO ACTIVO COMO SOLDADO PROFESIONAL del EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, al
señor FABIAN ALBERTO CARRASCAL SERRANO, disponiendo su REUBICACIÓN LABORAL de
conformidad con su grado de escolaridad, habilidades y destrezas; sin solución
de continuidad, y si (sic) paguen los salarios y prestaciones sociales dejadas (sic)
de recibir desde la fecha de desvinculación y hasta que se haga efectivo el
reintegro o reincorporación.”. Asimismo, solicita la reactivación de los
servicios médicos.
2.3.
Argumentos en los que se
fundamenta la solicitud
El apoderado del accionante afirma que el Tribunal
Médico Laboral, al momento de concluir que el señor Carrascal Serrano no tiene
aptitudes para desempeñar funciones distintas a las de un soldado profesional,
no tuvo en cuenta que durante los últimos tres años él prestó sus servicios en
distintas áreas dentro de la misma institución.
Así, con posterioridad al ataque guerrillero del que
fue víctima, el actor trabajó como archivador en el dispensario de la Decimoctava
Brigada; prestó servicios de centinela en turnos de 3 horas nocturnas, labores
de enfermería y ranchería en la Brigada Móvil No. 5; se ocupó en abastecimiento
de unidades en el Batallón de Combate Terrestre No. 44; y, luego de recibir
instrucción en manejo de radios para inteligencia técnica, fue admitido como radioperador.
Estas labores fueron realizadas, según se afirma, sin que su discapacidad
constituyera obstáculo alguno, obteniendo siempre calificaciones satisfactorias
en el desempeño de estas labores.
Adicionalmente, considera que tampoco se tuvo en
cuenta que el accionante sí ha realizado distintos cursos de capacitación como,
por ejemplo, socorrista de combate, experto en rescate vertical y evacuación
aérea, primeros auxilios, etc.
Por último, indica que el núcleo familiar del actor
depende de los ingresos que percibía como soldado. Así, el señor Carrascal
Serrano tiene a su cargo la manutención de su compañera permanente, de su madre
—quien fue diagnosticada con trastorno afectivo bipolar mixto,
enfermedad mental crónica, definitiva e incapacitante—, y de su hermano menor.
En ese sentido, su desvinculación del servicio los deja a todos desamparados,
con el agravante de que tanto el actor como su progenitora se encuentran en tratamientos
médicos que no pueden ser interrumpidos.
2.4.
Intervención de los
demandados
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Santander asumió el conocimiento de la presente
acción de tutela, dispuso su notificación al Ejército Nacional y ordenó la
vinculación como terceros con interés legítimo del Ministerio de Defensa
Nacional, del Batallón de Combate Terrestre No. 44 “Héroes del Río de
Iscuande” de Tame, Arauca, de la Dirección de Personal – Jefatura de
Desarrollo Humano del Ejército Nacional y de la Dirección de Prestaciones
Sociales del Ejército Nacional.
Estas entidades fueron notificadas de la admisión de
esta acción mediante oficios Nos. 9506, 9507, 9508, 9509, 9510 y 9511 de 18 de
mayo de 2012. La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional fue
la única entidad que dio respuesta dentro del término previsto.
Extemporáneamente se recibió un escrito de la Jefatura de Desarrollo Humano del
Ejército Nacional.
2.4.1.
Dirección de Prestaciones
Sociales del Ejército Nacional
En su respuesta a esta acción, la Dirección solicitó ser
desvinculada del presente trámite en tanto, según afirma, su competencia se
circunscribe al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que se
causen con ocasión del fallecimiento, del retiro o de las lesiones del personal
activo de la fuerza, por lo que las pretensiones del accionante escapan al
ámbito de acción de esa dependencia y deben ser resueltas por la Dirección de
Personal del Ejército Nacional.
Por lo demás, y en lo que hace a los temas de los que
ella se encarga, manifiesta que ya se recibieron los documentos relacionados
con el caso del accionante, y que se está surtiendo el trámite para el
reconocimiento de la indemnización por disminución de la capacidad laboral.
2.4.2.
Jefatura de Desarrollo
Humano del Ejército Nacional
En su escrito de respuesta, la Jefatura indica que el
acto de desvinculación obedeció a las conclusiones y recomendaciones de las
autoridades médicas sobre el particular. En ese sentido, en tanto fue
calificado como no apto y no reubicable, la única alternativa con la que
contaban era la desvinculación del servicio.
Recuerda, además, que al accionante le serán
reconocidas las prestaciones de indemnización por disminución de la capacidad
laboral y pago de cesantías definitivas, lo cual “le garantiza una
estabilidad laboral impropia”.
Finalmente, afirma que el actor cuenta con los
mecanismos judiciales ordinarios para hacer valer sus derechos, que no demostró
la existencia de un perjuicio irremediable y que tampoco se cumplió con el
requisito de la inmediatez en la interposición de la acción, puesto que ella se
formuló tres meses después de que el acto administrativo de desvinculación
quedó en firme.
2.5.
Pruebas relevantes
aportadas al proceso
a.
Copia del informativo por lesiones
en el que consta el ataque subversivo que tuvo lugar el 30 de junio de 2009.[12]
b.
Copia del acta de la Junta Médico Provisional
No. 38922 de seis de septiembre de 2010.[13]
c.
Copia del acta de la Junta Médico
Laboral No. 42778 registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército del 13 de
junio de 2011.[14]
d.
Copia del acta del Tribunal Médico
Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 2068 de 14 de marzo de 2012.[15]
e.
Fotocopia de la Orden
Administrativa de Personal No. 1272 de 25 de abril de 2012, mediante la cual se
dispuso el retiro del accionante.[16]
f.
Declaración juramentada rendida
por el actor sobre las obligaciones de manutención de su núcleo familiar y sus
condiciones particulares.[17]
g.
Apartes de la historia clínica de
la señora Gloria Serrano, madre del accionante, donde consta que ha sido
diagnosticada con trastorno afectivo bipolar mixto y se da cuenta de
distintos eventos de crisis que han requerido de atención de urgencias.[18]
h.
Copia de los registros civiles de
nacimiento del señor Carrascal Serrano y del hermano menor del accionante.[19]
i.
Copia de la certificación de grados
y tiempos en los que el accionante estuvo vinculado al Ejército Nacional.[20]
II. SENTENCIAS
OBJETO DE REVISIÓN
1.
Expediente T-3.587.112
1.1.
Sentencia de primera
instancia
Mediante providencia de 28 de junio de 2012, el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, Cesar, decidió negar por
improcedencia de la acción el amparo solicitado.
Sostiene que ese despacho sí tiene competencia para
conocer de esta acción, puesto que ella no depende de la naturaleza de las
entidades involucradas.
Sin embargo, a su juicio, en este caso el accionante
cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, sin que exista prueba siquiera
sumaria de la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la
intervención del juez constitucional.
Esta decisión no fue objeto de impugnación.
2.
Expediente T-3.589.717
2.1.
Sentencia de primera
instancia
Mediante providencia de primero de junio de 2012, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Santander, decidió negar por improcedente la acción de tutela.
En criterio del a quo, existen otros medios de defensa
judicial a los que podría acudir el accionante, sin que en este caso se haya
demostrado la inminente configuración de un perjuicio de carácter irremediable.
2.2.
Impugnación
Dentro del término previsto para el efecto, el
accionante impugnó el fallo de tutela proferido en primera instancia.
En su escrito, hace referencia a distintas sentencias
de la Corte Constitucional sobre el tema de la protección de los discapacitados
y la procedencia de la acción de tutela en esos casos. Además, sostiene que sí
se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, de un lado, por el
hecho de que tanto el accionante como su núcleo familiar están desprovistos del
único ingreso con el que contaban, y, por el otro, por la circunstancia de que
a pesar de estar bajo tratamientos médicos, tanto el actor como su señora madre
quedaron desprotegidos en materia de seguridad social en salud.
2.3. Sentencia de segunda instancia
Mediante providencia del 28 de junio de 2012, la Sala
Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura modificó el fallo impugnado y, en su lugar, declaró
improcedente la acción de tutela formulada.
Además de reiterar los argumentos expuestos por el
a quo, sostiene que la simple circunstancia de ser desvinculado del empleo
no tiene la entidad suficiente para entender que se ha configurado un perjuicio
de carácter irremediable.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
Remitidos los expedientes en cuestión a esta
Corporación, la Sala de Selección número Ocho, mediante auto de 23 de agosto de
2012, dispuso su revisión por la Sala Tercera de la Corte Constitucional, y su
acumulación para ser fallados en una sola sentencia.
1.
Competencia
Esta Corte es competente para conocer de la revisión
de los fallos proferidos en el trámite de las presentes acciones de tutela, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.
2.
Problema jurídico
De
acuerdo con lo descrito en el acápite de antecedentes, corresponde a la Sala
Tercera de Revisión determinar si, en cada uno de los casos que aquí se
analizan, las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los
actores al haberlos desvinculado del servicio activo como consecuencia de la disminución
de su capacidad psicofísica y de la consideración de que no son aptos para
desarrollar una actividad distinta de la propiamente militar o de policía.
Para tales efectos, la Sala (i) reiterará la
jurisprudencia constitucional en relación con el alcance de la protección
especial de las personas discapacitadas, y (ii) examinará tanto las normas
legales que rigen el régimen de vinculación y retiro del personal de la Policía
Nacional y de los soldados profesionales del Ejército Nacional, como los
distintos pronunciamientos de esta Corte en relación con la aplicación de
dichas normas, para luego, (iii) efectuar el análisis de los casos concretos.
3.
Las personas discapacitadas
como sujetos de especial protección constitucional. Reiteración de
jurisprudencia.
3.1.
El Constituyente de 1991 se preocupó
por establecer claros y concretos mandatos de protección en favor de aquellas
personas que tienen algún tipo de limitación física o mental.
En
efecto, el artículo 13 de la Constitución Política establece que el Estado
tiene la obligación de proteger “especialmente a aquellas personas que por
su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta”, y de sancionar “los abusos o maltratos que contra
ellas se cometan”, como manifestación del compromiso en la promoción de
condiciones que permitan lograr una igualdad real y efectiva.
Por
su parte, el artículo 47 de la Carta consagra la obligación del Estado de “adelanta[r]
una política de previsión, rehabilitación e integración social para los
disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención
especializada que requieran”, lo que constituye un verdadero mandato
para la adopción de acciones positivas o afirmativas en favor de los
discapacitados.
En
esa misma línea, el artículo 54 del texto superior dispone que “[e]s
obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación
profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la
ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los
minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”.
Distintos
instrumentos de derecho internacional se han referido también a la necesidad de
crear condiciones que permitan que las personas que tienen algún tipo de limitación
física o mental puedan ejercer sus derechos, evitar toda forma de
discriminación por razón de dichas limitaciones y desarrollarse de la mejor
manera en todos los ámbitos de la vida en sociedad, para lo cual allí mismo se
han establecido claras reglas que permiten hacer realidad ese compromiso
asumido por los Estados.
Así,
de este asunto se han ocupado instrumentos como la Declaración de los Derechos
del Deficiente Mental aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el
20 de diciembre de 1971; la Declaración de los Derechos de los Impedidos del nueve
de diciembre de 1975; el Convenio No. 159 de 22 de junio de 1983 de la
Organización Internacional del Trabajo sobre la Readaptación Profesional y el Empleo
de Personas Inválidas[21]; las Normas Uniformes
sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad aprobadas
por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1993, y la
Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
Contra las Personas con Discapacidad[22], entre muchos otros.
Sobre
el particular, cabe destacar que el Congreso de la República ha adoptado también
importantes normas en materia de adopción de medidas de protección especial en
favor de las personas discapacitadas, como es el caso de la Ley 361 de 1997[23],
“por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas
con limitación y se dictan otras disposiciones”.
3.2.
A partir del análisis de las normas
constitucionales y legales señaladas y de los instrumentos internacionales a
los que se ha hecho referencia, esta Corporación ha construido una sólida y nutrida
jurisprudencia en relación con la protección constitucional reforzada de las
personas discapacitadas.
Dentro
de esa construcción, sin duda ha ocupado un papel preponderante el análisis de
las dificultades que deben enfrentar estas personas en materia laboral, ámbito
en el que de manera frecuente ellas se ven sujetas a tratos discriminatorios. Así
lo ha indicado esta Corporación:
“La discriminación histórica que ha aquejado a los
disminuidos físicos, sensoriales y síquicos colombianos determinó al
Constituyente de 1991 a ordenar que el enfoque social de la organización
política debe concretarse en la definición de cometidos y acciones estatales
que hagan prevalecer el goce efectivo de los derechos de esas personas. Por tal
razón, configura deber estatal adelantar el diseño y la ejecución de políticas
de previsión, rehabilitación e integración social para los discapacitados
(C.P., art. 47), con el fin de que se conviertan en personas socialmente útiles
y productivas.
“El ámbito laboral constituye, por consiguiente,
objetivo específico para el cumplimiento de esos propósitos proteccionistas, en
aras de asegurar la productividad económica de las personas discapacitadas, así
como su desarrollo personal. De ahí que, elemento prioritario de esa protección
lo constituya una ubicación laboral acorde con sus condiciones de salud y el
acceso efectivo a los bienes y servicios básicos para su subsistencia y el
sostenimiento de su familia (C.P., arts. 54 y 334), para todos aquellos que se encuentren
en edad de trabajar.”[24]
A
partir de los mandatos constitucionales, de la imperiosa necesidad de asegurar
que los discapacitados puedan desarrollarse de acuerdo con sus particulares
circunstancias en el ámbito laboral y de los innegables obstáculos a los que
diariamente se enfrentan para lograr ese cometido, la Corte ha reconocido que ellos
tienen el derecho a una estabilidad laboral reforzada. Esta Corporación se ha
referido a este asunto en los siguientes términos:
“ ‘En efecto, si bien, conforme al artículo 53 de la
Carta, todos los trabajadores tienen un derecho general a la estabilidad en el
empleo, existen casos en que este derecho es aún más fuerte, por lo cual en
tales eventos cabe hablar de un derecho constitucional a una estabilidad
laboral reforzada. Esto sucede, por ejemplo, en relación con el fuero sindical,
pues sólo asegurando a los líderes sindicales una estabilidad laboral efectiva,
resulta posible proteger otro valor constitucional, como es el derecho de
asociación sindical (CP art. 39). Igualmente, en anteriores ocasiones, esta
Corporación también señaló que, debido al especial cuidado que la Carta ordena
en favor de los minusválidos (CP art. 54), estas personas gozan de una
estabilidad laboral superior, la cual se proyecta incluso en los casos de
funcionarios de libre nombramiento y remoción’[25].
[…] Con esa estabilidad laboral reforzada se garantiza
la permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la
respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección
especial y en conformidad con su capacidad laboral. Para tal fin deberán
adelantarse los programas de rehabilitación y capacitación necesarios que le
permitan alcanzar una igualdad promocional en aras del goce efectivo de sus
derechos. […]”.[26]
La
jurisprudencia ha indicado que esa protección reforzada del trabajador
discapacitado comprende, fundamentalmente, dos aspectos o ámbitos: (i) uno
positivo, que consiste en la garantía de que las limitaciones que sufra una
persona no impedirán prima facie su vinculación laboral, y (ii) uno negativo,
por el cual existe una prohibición de dar por terminado el contrato de trabajo de
una persona discapacitada sin que previamente se haya obtenido autorización por
parte del Ministerio del Trabajo.[27]
Adicionalmente,
esta Corporación ha sostenido que la estabilidad laboral reforzada incluye también
el derecho a “la reincorporación y a la reubicación del trabajador
discapacitado, sin que ello signifique desmejorar sus condiciones de empleo,
sino […] buscar alternativas laborales compatibles con su situación.”[28]
E
incluso, la jurisprudencia de esta Corporación ha ido más allá para indicar
que, en ocasiones, la reubicación puede llevar aparejada la capacitación del
trabajador discapacitado para asegurar el cumplimiento de las nuevas labores
que le serán encomendadas[29].
De ahí entonces que la Corte haya establecido que “si una persona es
desvinculada porque perdió parte de su capacidad laboral, deberá ser
reintegrada a su trabajo, recibir la capacitación que permita desarrollar sus
capacidades en un puesto de trabajo acorde a sus condiciones especiales, y por
supuesto, deberá conservar la misma remuneración y categoría que ostentaba.”[30]
3.3. Ahora bien, esta Corporación ha sostenido que si bien,
de manera general, es posible afirmar que existen mecanismos idóneos para solicitar tanto la protección del trabajador
discapacitado como la adopción de las medidas que sean del caso —dentro de las
que pueden estar el reintegro al cargo que se ocupaba o la reubicación en el
empleo— el amparo de tutela puede ser procedente, incluso con carácter
definitivo, en la medida en que se está frente a sujetos de especial protección
constitucional, y siempre que sus condiciones particulares exijan la adopción
de medidas urgentes:
“La jurisprudencia de esta corporación ha establecido
que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reintegro
laboral, (…) salvo que se trate de sujetos en condición de debilidad
manifiesta, como aquéllos a quienes constitucionalmente se les protege con una
estabilidad laboral reforzada[31], a
saber, los menores de edad, las mujeres en estado de embarazo o durante la
lactancia y, como se verá a continuación, el trabajador discapacitado.
Dicho criterio proviene de la necesidad de un
mecanismo célere y expedito para dirimir esta clase de conflictos cuando el
afectado es un sujeto que amerite la estabilidad laboral reforzada, que es
distinto al medio breve y sumario dispuesto para los trabajadores amparados con
el fuero sindical o circunstancial, que facilita el inmediato reestablecimiento
de sus derechos”[32]
Y en un pronunciamiento más reciente se indicó:
“En aplicación de la
jurisprudencia relacionada con el aspecto dilucidado, se concluye, que aunque
no existe un derecho fundamental que asegure a los empleados la conservación
del trabajo o su permanencia en él por un tiempo indeterminado, es procedente
la tutela como mecanismo definitivo para el reintegro laboral, cuando se
requiere con urgencia la protección de los derechos fundamentales de un
empleado en circunstancias de debilidad manifiesta o que ostente una
estabilidad laboral reforzada, en virtud de su especial condición física o
laboral.”[33]
Así
las cosas, se concluye que cuando el trabajador afectado es un sujeto de
especial protección constitucional cuyas circunstancias particulares exigen la
adopción de medidas urgentes, la acción constitucional será procedente como
mecanismo de protección inmediata de sus derechos fundamentales.
4.
El régimen de vinculación y
retiro del personal de la Policía Nacional y de los soldados profesionales del
Ejército Nacional.
4.1. El
artículo 216 de la Constitución Política establece que la Fuerza Pública está
integrada por las Fuerzas Militares —dentro de las que se encuentran el
Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea—, y por la Policía Nacional.
En los términos de los artículos 217 y 218 de la
Carta, tanto las Fuerzas Militares como la Policía Nacional están sujetas a un
régimen especial en materia prestacional, disciplinaria y de carrera.
Ese régimen ha sido establecido, fundamentalmente y
para lo que interesa a este asunto, en los Decretos 1791, 1793 y 1796, todos del
año 2000, expedidos en ejercicio de las facultades extraordinarias que la Ley
578 de ese mismo año le confirió al Presidente de la República.[34]
Así, en materia de determinación y evaluación de la
capacidad psicofísica los miembros de la Fuerza Pública están sometidos a las
normas previstas en el Decreto 1796, "Por el cual se regula la
evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad
laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez
e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza
Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la
Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa
Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía
Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”.
En ese decreto se definió la capacidad sicofísica como
“el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden
físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el
presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a
su cargo, empleo o funciones. La capacidad sicofísica del personal de que trata
el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud
ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional.”[35]
Dicha capacidad, de acuerdo con el artículo 3 del
decreto, debe ser calificada por los médicos autorizados por la Dirección de
Sanidad de la respectiva Fuerza, bajo los conceptos de apto, aplazado o no
apto, así:
“Es apto quien presente condiciones sicofísicas que
permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y
civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad
y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el
desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo,
empleo o funciones.
Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica
que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar,
policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.”
De acuerdo con el artículo 15 del decreto en cuestión,
cuando un miembro de la Fuerza Pública sufre una lesión o es diagnosticado con
una afección, le corresponde a la Junta Médico - Laboral Militar o de Policía,
en primera instancia, realizar la valoración de las secuelas, clasificar el
tipo de incapacidad que se presente y calificar la aptitud para el servicio, “pudiendo
recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite”.[36]
Esa Junta está integrada por tres (3) médicos de
planta de la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía
Nacional.
De presentarse una reclamación en contra de la
decisión adoptada por la Junta, ésta será conocida y resuelta de manera
definitiva por el Tribunal Médico – Laboral de Revisión Militar y de Policía[37],
el cual está conformado por los Directores de Sanidad del Ejército, de la
Fuerza Aérea, de la Armada Nacional y de la Policía Nacional, si fueren
médicos, y por el médico del Estado Mayor Conjunto, para un total de 5 miembros
con voto; además, hay un asesor jurídico del Ministerio de Defensa que
participa con voz pero sin voto.[38]
Este es, pues, el marco general que aplica en materia
de valoración de la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública.
4.2. Ahora
bien, las normas de carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo,
suboficiales y agentes de la Policía Nacional se encuentran previstas en el Decreto
1791 de 2000. En su artículo 55 se consagran las causales de retiro del
servicio, así:
“ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se
produce por las siguientes causales:
1.
Por solicitud propia.
2.
Por llamamiento a calificar servicios.
3. Por disminución de la capacidad sicofísica.
4.
Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
5.
Por destitución.
6.
Por voluntad del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la
Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, y los agentes.
7.
Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño
Policial.
8.
Por incapacidad académica.
9.
Por desaparecimiento.
10.
Por muerte.” (Se resalta)
La Corte Constitucional se pronunció sobre la
exequibilidad de la causal de retiro relativa a la disminución de la capacidad psicofísica
prevista en el numeral 3 del artículo 55, y frente a lo que, en relación con
este mismo asunto, establecían los artículos 58[39]
y 59[40] del mismo decreto. En
esa oportunidad la Corte consideró que si bien es imperioso propender porque la
Policía cuente en sus filas con personal idóneo para lograr su cometido
constitucional, las personas que tienen algún tipo de disminución psicofísica
pueden llegar a ser aptas para efectos del desempeño de otras labores propias
de esa Institución y distintas de las meramente policiales. [41]
Para arribar a tal conclusión, esta Corporación indicó:
“[…] existen tareas que contribuyen a dar cumplimiento
a los propósitos constitucionales de la institución y que a pesar de no ser,
por ejemplo, de carácter estrictamente operativo, revisten importancia y
requieren para su desarrollo la presencia de personal vinculado a la
institución. En primer lugar, se encuentra la docencia o la instrucción, en
razón a que el personal de la Policía debe ser capacitado integralmente en
academias y centros de formación especializada. De manera que se requieren
personas capacitadas para desarrollar labores de instrucción y de docencia,
para capacitar y orientar no sólo a los alumnos que han ingresado a la
institución, sino a quienes requieren adelantar alguna especialidad.
“De otra parte, las actividades de orden
administrativo o aquellas destinadas a fortalecer las relaciones entre el
ciudadano y la institución, las cuales no requieren elevados esfuerzos físicos
u óptimas condiciones sicofísicas, como sí se exige, en cambio, para las
estrictamente operativas.”
En tanto esas funciones, en principio, podrían ser
desempeñadas por personas que sufren algún tipo de discapacidad, se concluyó entonces
que frente a la disminución de la capacidad psicofísica de uno de sus miembros,
la Policía Nacional tiene el deber constitucional de intentar su reubicación a
un cargo en el que pueda seguir siendo útil para la institución.
Así, se indicó que “una persona discapacitada o con
disminución de su capacidad sicofísica no podrá ser retirada de la institución
por ese sólo motivo si se demuestra que se encuentra en condiciones de realizar
alguna labor administrativa, de docencia o de instrucción”.
La valoración de esa capacidad, según se dijo en la
sentencia y de acuerdo a las normas previstas en el régimen especial, le corresponde
a la Junta Médico Laboral, quien deberá verificar “con criterios técnicos,
objetivos y especializados, […] si dicha persona tiene capacidades que puedan
ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción
propias de la institución. Solamente después de realizada la valoración
correspondiente y siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad
alguna aprovechable para tales tareas, podrá ser retirado de la Policía
Nacional.”
Bajo tal premisa, la Corte declaró entonces la
exequibilidad del numeral 3° del artículo 55 y de algunos apartes del artículo
59, “en el entendido que el retiro del servicio por disminución de la
capacidad sicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral
sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser
aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción”.
Además, se declaró inexequible la totalidad del artículo 58 y algunas
expresiones del artículo 59.[42]
Este es pues, el régimen general aplicable al retiro
en casos de disminución de la capacidad sicofísica en la Policía Nacional.
4.3. En el
caso de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares, el régimen de
carrera y el estatuto personal se encuentran previstos en el Decreto 1793 de
2000. En dicho régimen también se prevé como causal de retiro la disminución de
la capacidad psicofísica, así:
“ARTÍCULO 8. CLASIFICACIÓN. El retiro del servicio
activo de los soldados profesionales, según su forma y causales, se clasifica
así:
a. Retiro temporal con pase a la reserva
1. Por solicitud propia.
2. Por disminución de la capacidad psicofísica.
3. Por existir en su contra detención preventiva que
exceda de sesenta (60) días calendario.
b. Retiro absoluto
1. Por inasistencia al servicio por más de diez (10)
días consecutivos sin causa justificada.
2. Por decisión del Comandante de la Fuerza.
3. Por incapacidad absoluta y permanente o gran
invalidez.
4. Por condena judicial.
5. Por tener derecho a pensión.
6. Por llegar a la edad de 45 años.
7. Por presentar documentos falsos, o faltar a la
verdad en los datos suministrados al momento de su ingreso.
8. Por acumulación de sanciones.” (Se resalta).
Por su parte, el artículo 10° —cuyo texto es muy
similar al del artículo 58 del Decreto 1791 de 2000 que, como se indicó, fue declarado
inexequible por esta Corporación— dispone:
“ARTÍCULO 10. RETIRO POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD
PSICOFÍSICA. El soldado profesional que no reúna las condiciones de capacidad y
aptitud psicofísica determinadas por las disposiciones legales vigentes, podrá
ser retirado del servicio.”
La Corte Constitucional no ha tenido oportunidad de
efectuar un juicio de constitucionalidad abstracto de estas normas, a
diferencia de lo que sucedió en relación con las reglas del régimen de la
Policía Nacional. Sin embargo, varias Salas de Revisión sí se han referido a ellas
al analizar casos de soldados que han sido retirados del servicio bajo la
causal de disminución de la capacidad psicofísica.
En algunos de esos pronunciamientos (en particular, en
los contenidos en las sentencias T-503 de 2010 y T-081 de 2011), las Salas han
optado por inaplicar por inconstitucional el artículo 10 del Decreto 1793 de
2000, bajo la consideración de que su aplicación en los casos concretos
comportaba una vulneración de los derechos fundamentales de los peticionarios.[43]
En otras oportunidades (específicamente en el caso de
la sentencia T-910 de 2011) el análisis se ha centrado de manera principal en la
forma como fueron aplicadas las normas que regulan el proceso de retiro y desvinculación.[44]
A pesar de esas diferencias, propias de los diversos enfoques
bajo los cuales se han analizado dichas disposiciones, la regla que subyace a
estos pronunciamientos es la de que antes de dar aplicación a las normas sobre
desvinculación de soldados por razón de la disminución de la capacidad psicofísica,
es necesario hacer una valoración de las condiciones de salud, de las habilidades,
de las destrezas y de las capacidades del afectado, a fin de establecer
objetivamente si existen actividades que podría cumplir dentro de la
institución, de manera que sea posible disponer su reubicación en otro cargo.
Y, en los casos en los que agotada dicha valoración se
concluya que no es posible la reubicación, se ha establecido entonces que “[…]
el personal militar no puede ser retirado del servicio sin que medie (i) un
apoyo dirigido a la incorporación en el mundo laboral, que tenga en cuenta las
condiciones particulares del soldado, esto es grado de escolaridad, habilidades
y destrezas;[45] y (ii) una
continuidad en la prestación del servicio de salud por las lesiones o
enfermedades adquiridas en tiempo de vinculación al Ejército.”[46]
Bajo estas reglas, fijadas por la jurisprudencia constitucional,
procede la Sala a efectuar el análisis de los casos concretos.
5.
Los casos concretos
5.1. Expediente T-3.587.112
Se recuerda que el señor Nelson Giovanny Caicedo Uriza
interpone la presente acción de tutela contra la Policía Nacional y la
Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, por considerar que estas
entidades han vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna,
a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada.
Aduce que esa vulneración devino como consecuencia de
la decisión de esas entidades de disponer su retiro del servicio activo de la
Policía Nacional, por disminución de su capacidad sicofísica en un porcentaje
de 31.63%, sin considerar que él es apto para desempeñar otras labores
distintas de las meramente operativas, de manera que podría ser reubicado.
Por su parte, la Secretaría General del Ministerio de
Defensa Nacional, única de las entidades accionadas que se pronunció en
relación con este asunto, sostuvo que la desvinculación del actor se produjo con
fundamento en el dictamen de la autoridad médica competente y al amparo de las
normas que rigen la materia para el caso de los agentes de Policía.
5.1.1. Vistas
las circunstancias del caso, la Sala encuentra necesario analizar, en primer
lugar, si en este caso el señor Caicedo Uriza incurrió en un evento de
temeridad por el hecho de haber formulado dos acciones de tutela,
aparentemente, con fundamento en unos mismos supuestos fácticos.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del
Decreto 2591 de 1991, la actuación temeraria tiene lugar “cuando, sin motivo
expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma
persona o su representante ante varios jueces o tribunales”, caso en el
cual se prevé el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.
Para efectos de establecer si, en efecto, se presenta
o no temeridad en el ejercicio de la acción, la Corte ha entendido que se deben
presentar los siguientes supuestos:
“(i) La identidad de partes, es decir, que
ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean
propuestas por el mismo sujeto en su condición persona de natural, ya sea
obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma
persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.
(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es
lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en
unos mismos hechos que le sirvan de causa.
(iii) La identidad de objeto, esto es, que las
demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de
un mismo derecho fundamental.
(iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar
de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que
conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la
obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso
tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar
la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.”[47]
Para lo que interesa a este asunto, debe resaltarse que
esta Corporación ha indicado que la causal relacionada con la identidad de causa
petendi se refiere a que exista una evidente coincidencia entre la acción o
la omisión de la autoridad pública o del particular que se alega como
fundamento de la interposición de las acciones.[48]
Pues bien, en este caso, encuentra la Sala que existe
una fundamental diferencia entre la situación fáctica que dio lugar a la
interposición de la primera acción y la que motivó el ejercicio de la segunda que
aquí se analiza.
En efecto, mientras que en ese primer momento aún no
había sido proferido el acto administrativo por el cual se dispuso el retiro
del servicio del accionante, en este segundo ya había sido adoptada tal
decisión por la Dirección General de la Policía Nacional.
Y la diferencia anotada no es de poca monta; en el
primer escenario se estaba frente a la amenaza en la vulneración del derecho; en
este segundo, el daño fue efectivamente consumado.
Esa circunstancia genera también que no exista
identidad plena entre las pretensiones formuladas.
Así, en la primera acción el actor buscaba que se
dispusiera su reubicación o que se formalizara mediante acto administrativo su
permanencia en la oficina para la cual se encontraba prestando sus servicios, mientras
que la actual petición está dirigida a que se ordene su inmediata vinculación a
la Policía Nacional y su reubicación en un cargo que sea compatible con sus
condiciones actuales.
Además, debe resaltarse el hecho de que fue el propio
actor quien puso de presente el hecho de que ya había formulado una acción con
anterioridad, lo cual demuestra la buena fe del mismo.
Las razones expuestas, llevan entonces a concluir a
esta Sala que en este caso no se está frente a un ejercicio temerario de la
acción de tutela, por no existir ni identidad de causa petendi ni identidad de
objeto.
5.1.2. Ahora bien, en
segundo término, debe analizarse si en este caso la acción de tutela es el
mecanismo procedente para efectos de proteger los derechos del señor Nelson
Giovanny Caicedo Uriza, lo cual, como se indicó en el numeral 3.3. del acápite
de consideraciones de esta providencia, está supeditado al hecho de que, en
efecto, el afectado sea un sujeto de especial protección constitucional y a la
circunstancia de que sus condiciones particulares demanden la urgente e
inmediata protección del juez de tutela.
De acuerdo con la información que obra en el
expediente, el señor Caicedo Uriza venía prestando sus servicios a la Policía
Nacional, adscrito al Departamento de Policía de Cesar, en el grado de patrullero.
El 14 de marzo de 2008, mientras realizaba un turno de
patrulla motorizada en un vehículo de la Policía, sufrió un accidente que le
ocasionó una fractura de fémur en la pierna derecha. Estas lesiones, según se
indicó en el Informe Administrativo por Lesiones No. 041/2008, se produjeron “en
el servicio por causa y razón del mismo”.
Al analizar el caso, la Junta Médica Laboral dictaminó
que pese a que el actor presentaba una pérdida de la capacidad laboral de 12%,
como consecuencia de una “fractura consolidada de femur derecho con atrofia
muscular secundaria y acortamiento de 1.5 cm”, era apto para la prestación del servicio policial.
Sin embargo, el Tribunal Médico Laboral concluyó que,
además de esas secuelas, el actor también presenta “limitación de los
movimientos de la cadera derecha”, razón por la cual determinó la
calificación de la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje de 31.63% y lo
calificó como no apto para la prestación del servicio. Finalmente, decidió no
recomendar su reubicación laboral “toda vez que el calificado informa que no
tiene capacitaciones y no aporta ninguna certificación, que indica que no tiene
aptitudes ocupacionales diferentes a las policiales”.
Y fue con base en ese dictamen que el Director General
de la Policía Nacional profirió la resolución de retiro del actor.
Revisados los elementos probatorios que obran en el
expediente, esta Sala encuentra que, en efecto, el señor Caicedo Uriza es una
persona discapacitada, cuya condición actual lo hace sujeto de especial
protección constitucional.
Adicionalmente, de acuerdo con las manifestaciones del
accionante —que no fueron desvirtuadas por las accionadas—, él tiene a su cargo
la manutención de su grupo familiar, por lo que en este momento no cuenta con
ningún ingreso que le permita responder por sus obligaciones, con el agravante
de que al tener una pérdida de capacidad laboral certificada de más del 30% le será
muy difícil conseguir un empleo en la vida civil.
En este punto debe resaltarse que, de acuerdo con la
jurisprudencia de esta Corte, la protección constitucional de los policías y
soldados discapacitados tiene una “relevancia especial”[49]
por razón, precisamente, de la labor que desempeñaban y que determinó
finalmente la disminución de su capacidad psicofísica. Así lo indicó esta
Corte:
“En efecto, a la Fuerza Pública la Carta Magna le
asignó la función de la defensa de la soberanía, la independencia, la
integridad del territorio nacional y el orden constitucional, para lo cual los
miembros de las instituciones Militares y de Policía comprometen hasta la vida
misma, por ello, al Estado, a través de todas sus instituciones y funcionarios,
le asiste el deber de proteger integralmente a sus servidores que, durante el
ejercicio de sus funciones, adquieren enfermedades o lesiones que no les
permiten estar en igualdad de condiciones que sus demás compañeros, pues, sus
circunstancias son especiales por la situación de debilidad manifiesta en la
que se encuentran, por ello, la respuesta que deben esperar de su empleador es
de solidaridad, apoyo, protección de sus derechos; y una actitud desprovista de
discriminaciones.”[50]
Así las cosas, como quiera que quien demanda la
protección en este caso es un sujeto de especial protección constitucional,
cuya discapacidad provino precisamente de la prestación de sus servicios
personales a la Nación, y que se encuentra en una situación de desprotección que
exige de la adopción de medidas urgentes e impostergables, para esta Sala la
acción de tutela resulta procedente en aras de disponer, si es del caso, la
protección de los derechos fundamentales del accionante.
Pasa la Sala entonces a efectuar el análisis de fondo
del presente asunto.
5.1.3. De
acuerdo con los lineamientos establecidos por la Corte al analizar la
constitucionalidad de las normas que prevén la disminución de la capacidad
psicofísica como causal de retiro del servicio de los miembros de la Policía, antes
de dar aplicación a esa causal es necesario que se haga una juiciosa valoración
sobre si es posible disponer o no la reubicación de la persona en otro cargo o
empleo al interior de la institución.
En este caso, la Junta Médico Laboral estimó que el
accionante era apto para el servicio policial, de manera que podría continuar
en el cargo de patrullero. Sin embargo, el Tribunal Médico Laboral modificó esa
conclusión, determino que no era apto para el servicio y aseguró que no había
lugar a recomendar su reubicación por cuanto “el calificado informa que no
tiene capacitaciones y no aporta ninguna certificación, que indica que no tiene
aptitudes ocupacionales diferentes a las policiales”.
Vistas estas circunstancias, la Sala encuentra que la
valoración que efectuó el Tribunal no responde a los criterios que han sido
fijados por la ley y analizados por la Corte Constitucional en estos casos.
En efecto, como se indicó en el acápite de
consideraciones de esta providencia, una vez la Junta Médico Laboral o el
Tribunal Médico Laboral concluyan que el afectado no es apto para el desarrollo
de la actividad policial, esas autoridades deben analizar, con base en “criterios
técnicos, objetivos y especializados […] si dicha persona tiene capacidades que
puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de
instrucción propias de la institución”.
En ese sentido, lo que está dentro de sus competencias
es la definición de si las condiciones de salud, físicas y mentales, del
personal afectado le permitirán o no desarrollar otro tipo de labores
—administrativas, docentes o de instrucción— manteniéndose como miembro de la
Policía, y no el análisis general y abstracto de la suficiencia de su formación
acad...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.