T-1048-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA T-1048/08
(Bogotá
DC, Octubre 24)
NIVELACION SALARIAL DE EMPLEADOS DE LA RAMA
JUDICIAL-La no inclusión
en el Decreto 610 de 1998 no vulnera los derechos fundamentales a la igualdad,
al trabajo en condiciones dignas y justas, ni los principios de equidad y
justicia
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Carácter excepcional/ACCION DE TUTELA-Improcedencia
contra actos de carácter general, impersonal y abstracto/ACCION DE TUTELA-Improcedencia
pago de bonificaciones por compensación
En materia de acción de tutela contra actos administrativos, la
regla general es la improcedencia. Lo cual no obsta para que, en casos
excepcionales, cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable,
el juez pueda conceder la protección en forma de suspensión de los efectos del
acto administrativo, mientras la jurisdicción competente decide sobre el mismo
de manera definitiva.
DERECHO A LA IGUALDAD Y DEL PRINCIPIO A
TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Procedencia
de la tutela frente a la violación
La jurisprudencia constitucional ha
manifestado que los medios judiciales ordinarios son idóneos para resolver
controversias que surjan con ocasión de una relación laboral, tal como sucede
con el pago del salario, la no discriminación laboral, la protección de
derechos sindicales, la nivelación salarial cuando haya lugar y, en general
todos los aspectos de naturaleza, de manera que las controversias laborales
deben ser resueltas por los jueces laborales o contencioso administrativo según
se trate de trabajadores privados o servidores públicos. No obstante lo
anterior, esta Corporación ha admitido que si se presenta vulneración del
derecho a la igualdad en materia salarial, que tenga origen en la trasgresión
del principio “a trabajo igual, salario igual”, puede ser reparada por medio de
la acción de tutela. Pero tal procedencia es excepcional, debido a la
existencia prima facie de otros medios de defensa judicial, y por ello sigue
estando sujeta a las reglas generales de procedencia del amparo constitucional.
NIVELACION SALARIAL Y CLASIFICACION DE
EMPLEOS PUBLICOS-Carácter
excepcional de la acción de tutela para reclamarla
Este Tribunal ha sostenido que la aplicación del principio “a
trabajo igual salario igual”, tiene como punto de partida la necesaria igualdad
de las funciones desempeñadas por quien alega la discriminación y por los sujetos
supuestamente beneficiados por el trato favorable en el caso concreto. Además,
ha admitido que, incluso en el caso de igualdad de funciones, puede haber
razones que justifiquen el trato diferente, como criterios objetivos de
eficiencia y desempeño. Tratándose de diferencias salariales de servidores
públicos, ha admitido como razones justificativas del trato diferenciado la
diferente estructura de las dependencias en las cuales laboran los sujetos o la
nomenclatura de los empleos públicos.
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD DE ACCION DE TUTELA
Por vía jurisprudencial se ha establecido
la necesidad de que sea ejercida en un plazo razonable, para así permitir que
el juez pueda tomar las medidas urgentes que demanda la protección del derecho
fundamental vulnerado, términos que hasta la fecha deben ser evaluados por el
juez en cada situación concreta, atendiendo la finalidad de dicha institución.
PERJUICIO IRREMEDIABLE EN CASOS DE
NIVELACION SALARIAL-Inexistencia
en el caso concreto
La Sala igualmente estima improcedente el
amparo, aún como mecanismo transitorio, debido a que la tutelante no acreditó
la existencia de un perjuicio irremediable. Por el contrario, se advierte que
la accionante se encuentra actualmente vinculada a la administración judicial,
devengando sus salarios y demás prestaciones legales, sin que sea posible
establecer una afectación grave e inminente de sus derechos fundamentales que
requieran una protección urgente en sede de tutela.
Referencia: Expediente T-1.962.252
Accionante: Silvia Yamile Cadavid Jaller
Accionados: Gobierno Nacional[1]
(Presidencia de la República, Ministerios del Interior y de Justicia, de
Hacienda y Crédito Público y Otros).
Fallo objeto de revisión: sentencia de
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Córdoba -Sala de Conjueces-, del 12 de febrero de 2008.
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco
Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla
Magistrado Ponente: Mauricio González
Cuervo
I.
ANTECEDENTES
1. Demanda
del actor[2].
1.1.
Pretensión de tutela.
- Derechos
fundamentales vulnerados: derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en
condiciones dignas y justas, así como los principios de equidad y justicia.
- Hecho
vulnerante: expedición del Decreto 610 de 1998, que excluye a jueces y
empleados judiciales de la nivelación salarial determinada en la Ley 4 de 1992.
- Pretensión:
Silvia Yamile Cadavid Jaller solicita se ordene al Gobierno Nacional la
modificación, adición o corrección del Decreto 610 de 1998, y se incluya el
cargo de auxiliar judicial de Tribunal Superior que desempeña así como los
demás cargos de la Rama Judicial -Jueces y empleados-, de modo que se extienda
a todos la bonificación por compensación allí prevista y se realice la
nivelación salarial correspondiente.
1.2.
Fundamento de la pretensión:
- El
principio de igualdad de los servidores públicos se expresa en brindarles un
tratamiento equitativo y proporcional, de acuerdo con la escala de
clasificación de las diferentes funciones del Estado, sin que la escala
diferencial de las funciones altere el principio de igualdad: lo importante es
que exista proporcionalidad entre las funciones desempeñadas y la remuneración.
De ahí que se rompe la igualdad cuando se pierde la relación de
proporcionalidad, sea porque servidores ubicados en un eslabón antecedente de
la escala ganan más que los ubicados en eslabones subsiguientes, o porque se
establezcan regímenes especiales para algunos sin justificación adecuada.
- El
parágrafo único del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 es claro cuando ordena que
el Gobierno Nacional revise el sistema de remuneración de funcionarios y
empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o
reclasificación, atendiendo criterios de equidad. Por eso, el Decreto 610 de
1998, viola el artículo 13 Superior, ya que sólo revisó el sistema de
remuneración de una parte de los destinatarios de la ley -los magistrados-,
omitiendo hacerlo respecto de los demás funcionarios -Jueces y empleados-,
dejando a estos en condiciones de inferioridad y consagrando una clara
discriminación para los últimos, al aumentar aún mas la brecha existente entre
los niveles salariales.
- La diferencia
de trato dispuesta en el Decreto 610 de 1998, no es razonable, ni proporcional.
No existe justificación, ni siquiera presupuestal, pues la Ley 4ª de 1992
autorizó al Gobierno en su artículo 21[3] para hacer los traslados
y adiciones presupuestales correspondientes.
- Han
transcurrido más de 15 años, sin que a los demás empleados se les haya hecho la
revisión de sus sistemas de remuneración bajo criterios de equidad, prolongando
en el tiempo la omisión de su inclusión en los decretos de revisión de régimen
salarial.
- Debería
revisarse el régimen salarial adoptando una escala salarial porcentual
proporcional, siguiendo el orden de niveles de cargos y funciones existentes en
la Rama Judicial, en igual forma a la que se adoptó para los Magistrados de
Tribunal Superior con respecto al Régimen Salarial existente para los
Magistrados de las Altas Cortes.
- Dentro del
ordenamiento jurídico nacional no existe un mecanismo judicial ordinario para
obtener la protección de los derechos fundamentales que ha invocado, pues la
acción de cumplimiento es para cuando la autoridad administrativa no haya
cumplido la ley, y en este caso el Gobierno sí la cumplió, pero selectivamente;
tampoco las acciones de grupo proceden, dado su carácter indemnizatorio y las
acciones contencioso-administrativas están instituidas para casos diferentes al
propuesto.
2.
Respuestas de las entidades accionadas.
2.1.
Presidente de la República a través del Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República.
- El
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o Presidente de
la República, por el objeto social y su competencia funcional, no tienen una
relación directa con las pretensiones de la accionante.
- El amparo
constitucional no tiene vocación de sustituir el proceso ordinario o especial,
ni de incursionar en la competencia natural de los jueces salvo la
configuración de un perjuicio irremediable, que no se tipifica para el caso. La
jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho, previo el agotamiento de la vía gubernativa,
tiene la competente para dirimir la controversia legal.
- La acción
de cumplimiento es otro mecanismo idóneo que puede explorar la funcionaria
judicial, la cual se puede ejercitar en cualquier momento, ante la jurisdicción
de lo contencioso administrativo.
- El Decreto
610 de 1998 es un acto de carácter general, impersonal y abstracto,
circunstancia fáctica que aniquila la procedencia de la acción de tutela
(artículo 6° num. 5º del D. 2591 de 1991).
2.2.
Ministerio del Interior y de Justicia.
- Los Decretos
610 de 1998 y 4040 de 2004 fueron expedidos de conformidad con los criterios
fijados en la Ley 4ª de 1992. Sostiene que el Decreto 610 de 1998, estableció
una bonificación de la actividad judicial para jueces y fiscales del país, lo
que se ajusta a derecho por cuanto lo que pretende es que la remuneración
corresponda a una evaluación objetiva.
- La acción
de tutela es improcedente, por cuanto la actora cuenta con otro mecanismo de
defensa judicial y no se encuentra prueba, ni siquiera sumaria, de que la
demandante esté sufriendo o vaya a sufrir un perjuicio irremediable con la
supuesta acción u omisión del Estado.
- La violación
del derecho a la igualdad planteada carece de sustento, pues el principio de la
igualdad es objetivo y no formal, se predica solo de la identidad de los
iguales y de la diferencia entre los desiguales.
- En
conclusión: (i) la nivelación salarial no es susceptible de ser reclamada
mediante acción de tutela; (ii) a los Magistrados de los Tribunales se les
reconoció la posibilidad con el lleno de unos requisitos legales; (iii) de los
hechos y pretensión formulada por la actora, no se desprende la existencia de
un perjuicio irremediable, requisito exigido para la procedencia de la
acción de tutela como mecanismo transitorio.
2.3.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público[4]
- A través de
los Decretos 610 y 1238 de 1998, el Gobierno Nacional creó una bonificación por
compensación. Por los elevados costos implicados, el Gobierno expidió el Decreto
2668 de 1998, que derogó los dos (2) decretos citados.
- Al Gobierno
Nacional le corresponde ejercer la competencia de fijar el régimen salarial y
prestacional, que involucra a todos los empleados públicos, ciñéndose a los
objetivos y normas generales que expida el legislador, en este caso los
previstos en el artículo 2º de la Ley 4ª de 1992. Tal disposición en su
literal i), establece que un criterio para la fijación del régimen salarial es
la disponibilidad de los recursos.
- La
disponibilidad presupuestal, como principio presupuestal orgánico, debe ser un
criterio a tener en cuenta el Gobierno Nacional para determinar el régimen
salarial de los servidores públicos, en esta medida la realización del gasto
correspondiente no puede estar por encima del máximo presupuestal autorizado en
la ley anual de presupuesto, además de vulnerar el principio anotado,
compromete la responsabilidad disciplinaria y penal de los servidores públicos
que decretaren un incremento salarial, en exceso del monto de gasto
presupuestado.
- El literal
h) del artículo 2, de la Ley 4 de 1992, determina otro criterio que debe ser tenido
en cuenta, esto es el relacionado con la sujeción al marco de la política
macroeconómico y fiscal. Entonces, la política salarial no puede ser ajena a
las actuales restricciones fiscales, y debe guardar estrecha relación con las
decisiones que se imponen en nuestra situación económica presente.
3. Hechos
- La señora
Silvia Yamile Cadavid Jaller se vinculó a la rama judicial el 1º de septiembre
de 1983 y desde el 31 de agosto de 1992 hasta la fecha se desempeña como
Auxiliar Judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.[5]
- El Congreso
de Colombia expidió la Ley 4ª de 1992, “Mediante la cual se señalan las
normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la
fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los
miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las
prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras
disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19,
literales e) y f) de la Constitución Política”.
- El
parágrafo único del artículo 14 de Ley 4ª de 1992, ordenó al Gobierno Nacional
revisar el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama
Judicial, reclasificándolos y “atendiendo criterios de equidad”.
4.
Decisión objeto de revisión: sentencia del 12 de febrero de 2008 de Sala de
Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba.[6]
El fallo
concedió el amparo, con base en las siguientes razones:
- La acción
de tutela procede para la solución de conflictos originados en relaciones
laborales y los derechos salariales y prestacionales no son renunciables.
Además, el artículo 13 Superior, consagra el deber del Estado de promover todas
las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar las medidas
a favor de grupos discriminados o marginados.
- Si bien los
replicantes en la acción de tutela aducen que la misma es improcedente por
cuanto el Decreto 610 de 1998 es un precepto de carácter general, impersonal y
abstracto, tal aseveración debe desestimarse porque mediante los Decretos 610 y
1239 de 1998 se regularon situaciones de destinatarios -funcionarios
judiciales- fácilmente determinables, lo que generó una situación jurídica
subjetiva, individual y concreta, respecto de los servidores judiciales de
“alto rango” que allí se mencionan.
- La Ley 4ª
de 1992, en su artículo 14 inciso primero, dispuso: “El Gobierno Nacional
establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico,
sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del
Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la
República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar,
Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que
opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con
efectos a partir del primero (1º) de enero de 1993”. Por su parte,
el inciso segundo del mencionado artículo 14 estableció: "Igualmente
tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los
delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los
Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la
Registraduría Nacional del Estado Civil.” A su vez, el parágrafo único de
la disposición comentada dispuso que: “Dentro del mismo término revisará el
sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre
la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.”
En desarrollo
de la norma anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998
(adicionado por el Decreto 1239 de julio 2 de 1998), con el cual pretendió
garantizar el derecho a la igualdad y equidad, pero solo respecto de
determinados funcionarios judiciales. Lo anterior por cuanto el contenido del
Decreto 610 de 1998 en su artículo 1º estipula:
“Créase, para los funcionarios
enunciados en el artículo 2º del presente decreto, una Bonificación
por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima
especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale
al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto
perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado,
Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.[7]
"La Bonificación por Compensación sólo
constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez,
invalidez y sobrevivientes,
en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de
las Altas Cortes.”
El Decreto
2668 de 1998, mediante el cual el Gobierno Nacional derogó los Decretos 610 y
1239 de 1998, fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia del 25
de septiembre de 1991. Por tanto, dichos decretos se encuentran vigentes y
constituyen la base para determinar si se rompe el derecho de igualdad respecto
de los demás servidores judiciales, toda vez que sin explicación alguna, dejó
por fuera a los restantes servidores judiciales, discriminación esta que no
aparece en el texto de la Ley 4ª de 1992.
- La
filosofía de la Ley 4ª de 1992, pretendía romper la desigualdad en los salarios
de los funcionarios y empleados judiciales, pero el Decreto 610 de 1998, no
hizo más que ahondar la brecha entre los funcionarios de alto rango y los demás
empleados judiciales, sin ninguna justificación.
- En
síntesis, el Decreto 610 de 1998, transgrede los derechos fundamentales
invocados en la demanda, y en ese orden de ideas, se amparan los derechos a la
igualdad y al trabajo y los principios de equidad y justicia establecidos en la
Carta. Como consecuencia de lo anterior se fijó un término de (1) mes para que
las entidades accionadas procedan a restablecer el equilibrio salarial a la
tutelante en la forma como lo manda el parágrafo único del artículo 14 de la
Ley 4ª de 1992, según el cual: “Dentro del mismo término revisará el sistema
de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base
de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”.
El Ministerio
de Hacienda[8] presentó escrito de
impugnación (los demás sujetos procesales no impugnaron), y se negó el recurso
interpuesto por extemporáneo.[9]
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Sala es
competente para la revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en
cumplimiento del Auto del 18 de julio de 2008, proferido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Siete de la Corte Constitucional.
2. El
Problema Jurídico.
La Sala
definirá si la no inclusión en el Decreto 610 de 1998 de jueces y empleados judiciales
como sujetos de la nivelación salarial allí dispuesta, vulnera los derechos
fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, así
como los principios de equidad y justicia de la accionante.
La Sala de
Revisión se referirá (i) al carácter excepcional de la acción de tutela contra
actos de la administración, (ii) a la procedencia de acción de tutela como
instrumento idóneo para reclamar la nivelación salarial, (iii) al alcance del
principio según el cual “a trabajo igual, salario igual”, (iv) así como
al principio de inmediatez como requisito de procedencia de la acción de tutela.
Luego proceder a decidir el caso concreto.
3.
Consideraciones previas.
3.1. Carácter excepcional de la acción de tutela contra actos de la
administración.
Por ser la
acción de tutela un mecanismo subsidiario para la protección de los derechos
fundamentales, la controversia de las decisiones de la administración pública
se realiza, en principio, a través de las acciones contencioso administrativas.
Además de estar así dispuesto en la Constitución Política (CP, artículo 86, inc
3º) el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece: “La
acción de tutela no procederá: 1º Cuando existan otros recursos o medios de
defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será
apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias
en que se encuentre el solicitante”.
La jurisprudencia
de esta Corte[10] ha estimado que la
acción de tutela no es un medio alternativo que pueda ser empleado en reemplazo
de las acciones judiciales ordinarias, pues conllevaría el desconocimiento de
la estructura jurisdiccional del Estado. Así, esta acción tampoco resulta
procedente cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado ha contado con
la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o especiales ante las
autoridades jurisdiccionales, creadas para conocer de los litigios originados
en actos de la administración. Sobre el ejercicio indiscriminado de la acción
de tutela contra actos de la administración cuando proceden otros mecanismos
judiciales de defensa, este Tribunal[11] ha advertido las
siguientes consecuencias:
“(…) la paulatina sustitución de los
mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias
por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i)
que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo
subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se
niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica
tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional
de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo
2 Superior)[12] y (iii) que se abran las puertas para
desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el
desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos
ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la
transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de
conocimiento (no sumarios)[13].
Así entonces,
no es dable utilizar este mecanismo para controvertir decisiones
administrativas respecto de las cuales el interesado no ejerció en tiempo las
acciones judiciales respectivas, pues esta vía no representa un medio para que
las partes de un proceso ordinario puedan revivir términos precluidos. Tampoco
es procedente su ejercicio para someter nuevamente ante la administración,
situaciones respecto de las cuales se ha agotado legalmente el trámite propio
de la vía gubernativa, máxime cuando, por negligencia del interesado, ha
transcurrido un período tan extenso que haría improcedente el trámite de la
demanda de amparo por desconocimiento del principio de inmediatez.
Con todo, en eventos
determinados es posible que, pese a la existencia de otro mecanismo de defensa
judicial, sea necesario conceder el amparo, debido a la presencia de un
perjuicio que sólo podría ser remediado con la decisión del juez constitucional.
La Corte ha establecido los requisitos para que proceda la tutela contra actos
administrativos, así:
“(1) Que se produzca de manera cierta y
evidente sobre un derecho fundamental; (2) que de ocurrir no exista forma de
reparar el daño producido al mismo; (3) que su ocurrencia sea inminente; (4)
que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la
condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) que la gravedad de los
hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela
como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales”[14].
En general, resulta
contrario a la naturaleza de la acción de tutela, invocarla contra actos de la
administración, por perjuicios derivados de la incuria propia de quien dejó
vencer los términos judiciales o no ejerció las acciones ordinarias en tiempo.
Tampoco puede el juez de tutela entrar a sustituir al juez Contencioso
Administrativo, arrogándose la facultad de decidir sobre la legitimidad o
ilegitimidad de un acto de la administración[15], ni cuando
existe otro medio de defensa judicial y respecto de actos administrativos de
carácter general, impersonal y abstracto.
Sobre el
particular, es oportuno mencionar que esta Corporación, al analizar en la
Sentencia T-1497 de 2000 un caso similar en el que se cuestionaba -como en esta
ocasión- el contenido del Decreto 664 de 1999[16] y se
argumentaba que tal beneficio debía hacerse extensivo al demandante y a los
demás funcionarios y empleados de la Rama Judicial, la Corte sostuvo que por
tratarse el decreto en mención, de un acto de carácter general, impersonal y
abstracto, que no crea situaciones jurídicas subjetivas y concretas, no
procedía la tutela. La providencia en cita se refirió así mismo a la
vulneración al derecho a la igualdad que alegaba el actor, y en tal sentido,
señaló que lo pretendido por el demandante era obtener mediante esta vía el
mismo tratamiento dado a los funcionarios beneficiados con la bonificación por
compensación establecida en el Decreto 664 de 1999, pero que era evidente, que
para el caso se está frente a situaciones fácticas distintas, pues los “funcionarios
judiciales beneficiados por la bonificación desempeñan cargos de mayor
jerarquía, que exigen mayores calidades y requisitos, ejercen funciones de gran
responsabilidad que requieren de mayor experiencia, dedicación y conocimientos
que el desempeñado por el accionante, es decir, las situaciones y condiciones
son diferentes lo que justifica un tratamiento diferenciado.”[17] En esa medida se negó el amparo.
De las
consideraciones anotadas se deduce que, en materia de acción de tutela contra
actos administrativos, la regla general es la improcedencia. Lo cual no obsta
para que, en casos excepcionales, cuando se demuestre la existencia de un
perjuicio irremediable, el juez pueda conceder la protección en forma de
suspensión de los efectos del acto administrativo, mientras la jurisdicción
competente decide sobre el mismo de manera definitiva.
3.2.
Procedencia de la acción de tutela frente a la violación del derecho a la
igualdad y del principio “a trabajo igual, salario igual”.
La
jurisprudencia constitucional ha manifestado que los medios judiciales
ordinarios son idóneos para resolver controversias que surjan con ocasión de
una relación laboral, tal como sucede con el pago del salario, la no
discriminación laboral, la protección de derechos sindicales, la nivelación
salarial cuando haya lugar y, en general todos los aspectos de naturaleza, de
manera que las controversias laborales deben ser resueltas por los jueces
laborales o contencioso administrativo según se trate de trabajadores privados
o servidores públicos[18]. No obstante lo
anterior, esta Corporación ha admitido que si se presenta vulneración del
derecho a la igualdad en materia salarial, que tenga origen en la trasgresión
del principio “a trabajo igual, salario igual”, puede ser reparada por
medio de la acción de tutela. Pero tal procedencia es excepcional, debido a la
existencia prima facie de otros medios de defensa judicial, y por ello
sigue estando sujeta a las reglas generales de procedencia del amparo
constitucional. Sobre el particular dijo este Tribunal en la sentencia T-097 de
2006, lo siguiente:
“Lo anterior sugiere una pregunta ¿Cuándo
sería procedente la acción de tutela para resolver controversias surgidas de
relaciones laborales? La respuesta a este interrogante ha sido absuelta por la
Corte, que al respecto ha sostenido que solamente ante la existencia de
circunstancias excepcionales, derivadas lógicamente del análisis del caso
concreto es procedente la mencionada acción para resolver ese tipo de
conflictos. Y para que se configuren esas circunstancias de carácter
excepcional que desplazan el mecanismo judicial ordinario y abren paso a la
intervención de la jurisdicción constitucional, se requiere que: i) el asunto
debatido tenga relevancia constitucional, es decir, que se trate
indiscutiblemente de la protección de un derecho fundamental[19]; ii) que el problema constitucional que se
plantea aparezca probado de tal manera que para la verificación de la
vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se solicita, no se requiera
ningún análisis de tipo legal, reglamentario o convencional, que exija del juez
constitucional un ejercicio probatorio que supere sus facultades y competencias[20]; y, iii) que el mecanismo judicial
ordinario resulte insuficiente para proteger los derechos fundamentales
violados o amenazados.
Sobre este punto cabe mencionar, tal y como lo ha
reconocido esta Corporación, la igualdad no implica establecer una
equiparación matemática del trabajador, dado que “ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica
de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se
supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad
abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el
principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales
o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos”[21].
Así, no toda
desigualdad o diferencia en materia salarial constituye una vulneración a la
Carta. Un trato diferente sólo se convierte
en discriminatorio -y en esa medida constitucionalmente prohibido- cuando no obedece a causas objetivas y razonables;
de lo contrario, el trato desigual puede ser constitucionalmente válido. De
ahí que no toda diferencia salarial, inclusive entre trabajadores que
desempeñan un mismo cargo, vulneran el principio “a trabajo igual salario
igual”, como quiera que es posible encontrar razones objetivas que
autorizan el trato diferente.
3.3.
Carácter excepcional de la acción de tutela como mecanismo para reclamar
nivelación salarial que tengan origen en la “clasificación de empleos
públicos”.
Para el caso
específico de los conflictos surgidos en supuestos de “discriminación
salarial” que tengan origen en la “clasificación de empleos públicos”,
por regla general, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela es
improcedente debido a la naturaleza de la controversia jurídica que se suscita.
En ese sentido se afirmó en la sentencia T-782 de 1998[22],
lo siguiente:
“4.6. Existen muchos cargos en el servicio
público cuyas funciones parecen ser similares o iguales, pero los requisitos
que se exigen para el ejercicio de los mismos difieren, hecho que, en si mismo,
puede justificar el tratamiento diverso a nivel salarial.
4.7 Está demostrado que, de los cuarenta y
tres (43) actores, sólo once (11) cumplen los requisitos para acceder al grado
8 (folio 106 y 107). Sin embargo, el hecho de que cumplan los requisitos
exigidos para este grado, por sí solo, nos les da el derecho a recibir la
remuneración correspondiente, pues deben participar en un nuevo proceso de
selección, por ejemplo, a través de un concurso de ascenso, y sólo si existen
las vacantes para ser ocupadas, pues, dentro de la estructura de la
Procuraduría General de la Nación, sólo hay 14 cargos para conductor grado 8,
frente a 97 cargos para el grado 6 (folios 118 a 119).
4.8 Corresponde al legislador establecer
los requisitos y calidades de los aspirantes a cargos dentro de la función
pública (artículo 125). Por tanto, si los actores consideran que, por el sólo
hecho de desempeñar el cargo de conductor dentro de la misma entidad, quienes
los ejerzan deben recibir la misma remuneración, independientemente de los
requisitos exigidos para unos y otros, la vía a la que pueden acudir no es
precisamente la acción de tutela, sino la contencioso administrativa, para
demandar la nulidad de la resolución que establece la existencia de conductores
grado 8 y grado 6, a efectos de que se unifiquen éstos, y se les permita
recibir la misma asignación”.
Tal tesis fue
reiterada posteriormente en la sentencia T-067 de 2001[23],
cuando sostuvo:
“9- Observa la Corte que ciertamente hay
una diferencia entre el salario establecido para el Secretario de Planeación,
Obras y Servicios Públicos, y el Secretario de Cultura y Turismo de Nobsa; en
consecuencia, será necesario determinar si existe o no algún fundamento
razonable que la justifique.
10- En primer lugar, es preciso señalar que
los dos cargos comparados no tienen la misma categoría aún cuando ambos
correspondan al nivel directivo: el primero de ellos tiene asignado el grado
03, mientras que para el segundo fue establecido un grado menos (02), por
mandato expreso del decreto municipal No. 054 de 1999, el cual se presume
ajustado a derecho y no ha sido aún controvertido ante la jurisdicción
contencioso administrativa. Tampoco existe prueba que demuestre que las
labores ejecutadas son las mismas, ni mucho menos que acrediten una igualdad en
cuanto a las responsabilidades asignadas; por el contrario, según la naturaleza
de cada uno de los cargos, entiende la Sala que hay divergencia en cuanto a las
funciones y por ende en cuanto a las responsabilidades.
11- Ahora bien, no es función del juez de
tutela analizar los criterios que fueron tenidos en cuenta por la
administración municipal para establecer la planta de personal del municipio,
su denominación y el salario de cada uno de ellos, por cuanto esta labor
corresponde específicamente a la jurisdicción contencioso administrativa, donde
puede enjuiciarse una decisión de esta naturaleza. Además, el artículo 6,
numeral 5 del decreto 2591 de 1991 dispone en forma categórica que la acción de
tutela no procede contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, tal
y como ocurre con el decreto 054 de 1999.
De igual
manera la Corte en la Sentencia T-545A de 2007, reiteró el rechazo a la
procedencia de la acción de tutela “respecto de supuestos de discriminación
salarial que tienen origen en la clasificación de cargos y empleos públicos”.
Sostuvo que la vía procedente para debatir este tipo de reclamaciones es la contenciosa
administrativa, por la improcedencia de la vía de tutela para controvertir
normas de carácter general como son las que establecen los distintos cargos
públicos, los requisitos para desempeñarlos, sus funciones, las escalas de
remuneración y la complejidad del problema a tratar, asuntos que no pueden ser
resueltos en el breve término previsto en el trámite de la acción de tutela.
En conclusión
este Tribunal ha sostenido que la aplicación del principio “a trabajo igual
salario igual”, tiene como punto de partida la necesaria igualdad de las
funciones desempeñadas por quien alega la discriminación y por los sujetos
supuestamente beneficiados por el trato favorable en el caso concreto. Además,
ha admitido que, incluso en el caso de igualdad de funciones, puede haber
razones que justifiquen el trato diferente, como criterios objetivos de
eficiencia y desempeño. Tratándose de diferencias salariales de servidores
públicos, ha admitido como razones justificativas del trato diferenciado la
diferente estructura de las dependencias en las cuales laboran los sujetos o la
nomenclatura de los empleos públicos.
3.4. El
principio de inmediatez como requisito de procedencia de la acción de tutela.
Esta
Corporación, de manera reiterada, ha sostenido que el presupuesto de la
inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal modo
que la acción ha de ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno.
Acudir a la
acción de tutela mucho tiempo después de la ocurrencia de los hechos
presuntamente violatorios de los derechos fundamentales, sin que exista un
motivo válido que explique la inactividad del peticionario, desvirtúa un
aspecto esencial e inmanente del mecanismo constitucional de amparo[24]:
el propio texto del artículo 86 de la C.P. establece como uno de los fines de
la acción de tutela la protección “inmediata” de los derechos fundamentales de
la persona. No obstante que el término de caducidad de dos (2) meses
establecido en el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 fue declarado
inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-543 de 1992[25],
tal restricción temporal, colegida jurisprudencialmente del mismo texto
constitucional, busca evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee
como un medio para premiar la desidia, inoportunidad o indiferencia de los
actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. [26]
Así las cosas,
por vía jurisprudencial se ha establecido la necesidad de que sea ejercida en
un plazo razonable, para así permitir que el juez pueda tomar las medidas
urgentes que demanda la protección del derecho fundamental vulnerado, términos
que hasta la fecha deben ser evaluados por el juez en cada situación concreta,
atendiendo la finalidad de dicha institución. Sobre este particular, esta
Corporación sostuvo en la Sentencia SU-961 de 1999, lo siguiente:
“Si la inactividad del accionante para
ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz,
impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar
que la inactividad para interponer esta última acción durante un término
prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y
no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es
aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada
(C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la
ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para
beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros
involucrados en la decisión.”
4. El caso
concreto.
4.1. Visto
está, a la luz de la jurisprudencia constitucional, que la acción de tutela no
es la vía idónea para atacar actos administrativos de carácter general, como es
el caso del Decreto 610 de 1998[27]. Lo anterior, por cuanto
la acción de tutela no procede, en principio, para cuestionar la legalidad de
los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, a menos
que se imponga la concesión de la protección en prevención de un perjuicio
irremediable en forma de suspensión de los efectos del acto administrativo, entretanto
la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre el asunto.
4.2. Este
Tribunal ha manifestado, reiteradamente, la improcedencia del amparo
constitucional, para reparar posibles discriminaciones salariales que tengan
origen en cargos de categoría diferente, con funciones distintas y que exijan
unos requisitos especiales para ejercerlos. Las diferencias entre los cargos,
las funciones y requisitos para ejercer los mismos, entre los funcionarios que
reciben la bonificación por compensación y los demás funcionarios judiciales
(entre ellos el cargo de auxiliar judicial que desempeña la actora) pueden
justifican un trato diferente. Como se precisó en los acápites anteriores, para
que proceda la tutela se requiere de la existencia de una diferencia salarial
entre dos o más trabajadores que se encuentran en similares condiciones y que
no exista justificación alguna para su diferenciación.
4.3. La Sala
igualmente estima improcedente el amparo, aún como mecanismo transitorio, debido
a que la tutelante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Por
el contrario, se advierte que la accionante se encuentra actualmente vinculada a
la administración judicial, devengando sus salarios y demás prestaciones
legales, sin que sea posible establecer una afectación grave e inminente de sus
derechos fundamentales que requieran una protección urgente en sede de tutela.
4.4. Así
mismo, para la Sala resulta innegable que la acción constitucional no fue
presentada en un lapso prudencial, del cual pudiera inferirse que los derechos
fundamentales de la misma realmente se encontraban en grave riesgo. De haberse
encontrado la actora ante un perjuicio irremediable, como lo sostiene en la
demanda, el cual tendría que ser cierto, inminente, grave e impostergable, no
se entiende que proceda a reclamar sus presuntos derechos vulnerados, solo
después de 10 años de la expedición del Decreto 610 de 1998.
4.5.
Finalmente, como lo ha manifestado esta Corporación en ocasiones anteriores,
cuando exista otro medio de defensa judicial y sea imposible demostrar en el
curso del proceso de tutela la vulneración de los derechos fundamentales que se
aduce, el juez constitucional debe abstenerse de proferir orden alguna y
remitir la resolución del pleito planteado al juez natural, para su curso en los
procesos y trámites establecidos por el legislador.
Con
fundamento en lo expresado, la Sala considera que el amparo debe negarse, y en ese
orden de ideas, se procederá a revocar la decisión proferida por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba
-Sala de Conjueces-, el 12 de febrero de 2008, dentro de la acción de tutela
propuesta por Silvia Yamile Cadavid Jaller contra el Gobierno nacional.
III.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR, por la razones expuestas en la presente providencia, la
decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Córdoba -Sala de Conjueces-, del 12 de febrero de
2008, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Silvia Yamile
Cadavid Jaller contra el señor Presidente de la República, los Ministros del
Interior y de Justicia, de Hacienda y Crédito Público y Otros.
Segundo.- Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Conformado para
este caso, por el señor Presidente de la República y los Ministros del Interior
y de Justicia, de Hacienda y Crédito Público y el Director del Departamento
Administrativo de la Función Pública.
[2] Noviembre
22 de 2007.
[3] El artículo 21 de la Ley 4a dispuso: "Artículo
21.- Autorizase al Gobierno Nacional para hacer los traslados y adiciones
presupuestales necesarios para dar cabal cumplimiento al desarrollo de la
presente Ley.”
[4] Mediante escrito del 12 de febrero de 2008.
[6] Dichos
Magistrados se declararon impedidos para conocer de la tutela con fundamento en
el artículo 99-1 del Código de Procedimiento Penal por tener “interés en la
actuación procesal”, en tanto coetáneamente cursa ante el Tribunal
Contencioso Administrativo de Córdoba otra acción de tutela en la que tales
Magistrados, pretenden se les reconozca la nivelación salarial contemplada en
el Decreto 610 de 1998, en su escala máxima del 80% de lo que devengan los
Magistrados de Altas Cortes.
[7] El artículo 2º de la mencionada disposición señaló, que la Bonificación
por Compensación de que trata el artículo anterior, se aplicará: “a los
Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso
Administrativo, Nacional y Superior Militar, a los
Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte
Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los
Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes
de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal
Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes
de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito.” Y el artículo 3º ibídem,
precisa que “la Bonificación por Compensación establecida en el presente
decreto se pagará mensualmente, una vez se haya aprobado el presupuesto
presentado por el Gobierno Nacional al Congreso de la República y tendrá
efectos fiscales desde el primero de enero de 1999.”
[8]
Fl. 131 cuaderno principal.
[9] -Iguales planeamientos a los esbozados en la
contestación de la demanda fueron expuestos por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público al interponer el recurso de apelación pero ambos escritos no
fueron tenidos en cuenta por el juez de instancia al haber sido presentados por
fuera de términos.
[10]Sobre
el carácter residual de la acción de tutela se pueden consultar, entre otras,
las sentencias T-771 de 2004, T- 1277 de 2005 y T-1112 de 2005, T-255 de 2007.
[11] Ver
Sentencias T-255 y T-1017 de 2007.
[12]
Sentencia T-249 de 2002.
[13]
Sentencia C-514 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.
[14] Ver sentencias
C-359 de 2006, T-771 de 2004, T-600 de 2002 y SU 086 de 1999.
[15] Sobre
el particular se dijo en la Sentencia T-203 de 1993, lo siguiente: "De
las precedentes consideraciones se infiere que, ante acciones instauradas
respecto de actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir la
facultad que le confiere la norma mencionada como una autorización de la ley
para sustituir al Contencioso Administrativo en la definición sobre la validez
de aquellos, ni suponer que podría suspenderlos provisionalmente pues ello
representa
ría invadir el ámbito constitucional de
dicha jurisdicción".
[16] Mediante Decreto 664
de 1999 se creó una bonificación por compensación, para los siguientes
funcionarios: Magistrados de Tribunal Nacional de Orden Público, Fiscales
Delegados ante Tribunal Nacional, Magistrados de Tribunal y Consejo Seccional
Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar Magistrados Auxiliares,
Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito Fiscales Auxiliares ante la
Corte Suprema de Justicia, Secretarios Generales de la Corte Suprema de
Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del
Consejo Superior de la Judicatura.
[17] Dijo la sentencia T-1497 de 2000,
lo siguiente: “3.
Improcedencia de la tutela por la existencia de otro medio de defensa judicial
y frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto. Breve
justificación del presente fallo.
Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, el
artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por el 6º del Decreto 2591 de
1991, excluye la acción de tutela cuando el afectado disponga de otros medios
de defensa judicial que le permitan hacer efectiva la protección del derecho
que se le conculca o amenaza, a no ser que la acción se interponga como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.1 De igual manera ha señalado, que la acción
de tutela tiene como característica principal el ser de naturaleza residual y
subsidiaria, por lo que no se trata de un mecanismo alternativo, ni supletivo o
sustitutivo de los medios judiciales ordinarios o especiales establecidos en el
ordenamiento jurídico[17].
Se observa que en el caso bajo examen, se evidencia la
existencia de otro medio de defensa judicial. En efecto, el artículo 84 del
Código Contencioso Administrativo consagra la acción de nulidad contra los
actos administrativos, siendo éste el mecanismo especial y específico con que
cuenta el accionante para ante el Consejo de Estado acudir, en procura de
restar los efectos del Decreto 664 de 1999. No se ajusta a la Constitución, que
se invoque la figura sumaria de la tutela con la intención de que se tramiten
de manera informal, asuntos que por su misma complejidad exigen acucioso y
ponderado análisis bajo la óptica de ordenamientos especializados, expresamente
sometidos por el sistema jurídico a ciertas formas y procedimientos[17].
En el presente caso, y según lo dispuesto por el
numeral 5) del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, se torna improcedente la
acción de tutela pues lo que pretende el actor es que se haga extensiva, a él y
a los demás funcionarios y empleados de la Rama Judicial, la bonificación por
compensación de que trata el Decreto 664 de 1999 el cual por su propia
naturaleza es un acto de carácter general, impersonal y abstracto que no crea
situaciones jurídicas subjetivas y concretas y por lo mismo, tampoco puede
lesionar por sí solo derechos de esta índole, que es lo que la Constitución y
la ley requieren para que la acción de tutela sea viable, por cuya virtud, en
consecuencia, esta no procede[17].
De otro lado, en cuanto se refiere a la violación del
derecho a la igualdad alegada por el accionante, observa esta Sala que el actor
pretende obtener mediante la presente tutela, el que se le dispense el mismo
tratamiento otorgado a los funcionarios beneficiados con la bonificación por
compensación establecida en el Decreto 664 de 1999, de donde se sigue que el
parámetro de comparación está determinado por los mencionados funcionarios. En
el presente caso se hace evidente que nos encontramos frente a situaciones fácticas
distintas, pues los funcionarios judiciales beneficiados por la bonificación
desempeñan cargos de mayor jerarquía, que exigen mayores calidades y
requisitos, ejercen funciones de gran responsabilidad que requieren de mayor
experiencia, dedicación y conocimientos que el desempeñado por el accionante,
es decir, las situaciones y condiciones son diferentes lo que justifica un
tratamiento diferenciado.
[18] Ver T-218 de
2002.
[19] [Cita sentencia
T-097 de 2006] Al
respecto, dijo la Corte en la sentencia T-335/2000 que “[l]a definición de
asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa
con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés
constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción
constitucional”.
[20] [Cita
sentencia T-097 de 2006] Cfr. T-079/95, T-638/96, T-373/98, T-335/00.
[21]
Sentencia C-221 de 1992.
[22] Se
trataba de la acción de tutela interpuesta por un grupo de conductores de la
Procuraduría General de la Nación quienes estaban escalafonados como
conductores grado 6, alegaban discriminación salarial porque consideraban que
desempeñaban as mismas funciones que los conductores grado 8 y recibían un
salario inferior.
[23] En
este caso la tutela había sido interpuesta por un el Secretario de Turismo del
municipio de Nobsa quien consideraba que era objeto de discriminación salarial
debido a que s cargo tenía una remuneración diferente a la establecida para
otros secretarios municipales de la misma entidad territorial.
[24] Sentencia
T-1047 de 2006.
[25] M. P. José Gregorio Hernández.
[26] Ver
entre otras las Sentencias T-089 de 2008, T-608 de 2008, T-802 y T -633 de 2004
M.P, Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1047 de 2006 M.P.
Nilson Pinilla Pinilla.
[27] Por Decreto 2668 de 1998, se derogaron los
Decretos 610 y 1239 de 1998. Dicho decreto posteriormente es declarado nulo por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Segunda, Subsección “A”, a través de esta Sala de Conjueces, mediante
providencia del 25 de septiembre de 2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.