T-1048-07
SENTENCIA
Sentencia T-1048/07
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general reconocimiento y pago
de pensiones
ACCION DE TUTELA-Requisitos que se deben cumplir para la
procedencia excepcional de reconocimiento y pago de pensiones
Pero para que la acción de tutela sea
procedente no basta con que se verifique la conexidad con un derecho
fundamental. Como lo ha dispuesto en distintas oportunidades esta Corporación,
en el caso concreto deberá verificarse los siguientes presupuestos: (i) Que la
acción de tutela se presente como una medida necesaria para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable. (ii) Que la falta del reconocimiento
de la pensión afecte un derecho fundamental. (iii) Que la negativa del
reconocimiento de la pensión se origine en actuaciones que por su contradicción
con los preceptos legales y constitucionales desvirtúen la presunción de
legalidad de las actuaciones de la administración pública o sea evidentemente
arbitraria en caso de que sea un particular que presta este servicio público.
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Reconocimiento de
pensión de invalidez por parte de Protección S.A.
Referencia:
expediente T-1687779
Acción de tutela
presentada por Clara Luz Martínez Castañeda contra Protección S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos
mil siete (2007).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo
Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
en el trámite de
revisión del fallo dictado por el Juzgado Decimoquinto Penal Municipal de
Medellín, que resolvió la acción de tutela interpuesta por Clara Luz Martínez
Castañeda contra Protección S.A.
I. ANTECEDENTES
1. La acción de tutela
Clara Luz Martínez Castañeda, por
intermedio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra Protección
S.A. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y mínimo
vital. Manifestó que el 26 de enero de 2006 solicitó el reconocimiento y pago
de la pensión de invalidez a dicha entidad.
El 16 de junio de 2006 Protección S.A.
contestó negando el reconocimiento de la pensión de invalidez por no cumplir
con el requisito de fidelidad de cotización al Sistema General de Seguridad
Social del 20%, según lo dispuesto por el artículo 39 de la ley 100 que fue
modificado por el artículo 1 de la ley 860 de 2003.
La accionante solicitó nuevamente el
reconocimiento de la pensión de invalidez argumentando que sí cumple con el
requisito de fidelidad, dado que con anterioridad a su afiliación a Protección
realizó aportes a pensión ante el Seguro Social, sin embargo, manifestó que no
ha recibido respuesta alguna por parte de la entidad.
Actualmente, la accionante se encuentra
parapléjica sin poderse valer por sí misma y debido a su enfermedad está
perdiendo la visión. Su núcleo familiar no tiene la capacidad económica para su
sostenimiento. Su esposo no puede trabajar ya que debe velar por el cuidado de
ella y su hijo menor.
2. Respuesta de la entidad accionada
El 31 de mayo de 2007, el juzgado
Decimoquinto Penal Municipal de Medellín avocó conocimiento de la acción de
tutela y corrió traslado a la entidad accionada para que se pronunciara.
Protección S.A. contestó a la acción de
tutela a través de su representante legal solicitando la negación del amparo.
Afirmó que la señora Clara Luz Martínez Castañeda se afilió al Fondo de
Pensiones Obligatorias Protección el día 4 de julio de 1999 como vinculación
inicial al Sistema General de Pensiones a través de la empresa Flores el Trigal
S.A., de lo cual infiere que con anterioridad la accionante no estaba afiliada
al sistema de pensiones y por ende no puede contar con semanas cotizadas.
Por otra parte, la entidad informó que, el
26 de enero de 2006, inició las gestiones para verificar el cumplimiento de los
requisitos legales de la pensión de invalidez, sin que del análisis realizado
se haya logrado acreditar el cumplimiento del requisito de fidelidad de
cotización razón por la cual no se procedió al reconocimiento de la pensión de
invalidez reclamada.
La Entidad manifestó que como parte del
análisis pensional se efectuó un cruce de información con las demás
administradoras de pensiones en donde se registra la información de todos los
pensionados, sin que a favor de la accionante se haya efectuado aportes con
anterioridad a su afiliación a Protección S.A.
La entidad explicó que notificó a la
accionante del no reconocimiento de la pensión de invalidez mediante
comunicación del 16 de junio de 2006, en donde le informó sobre la prestación
económica de devolución de saldos, del artículo 72 de la ley 100 de 1993.
Inconforme con la decisión la accionante
radicó un nuevo derecho de petición en marzo de 2007 solicitando la inclusión
de los periodos cotizados en 1997 y 1999 ante el Seguro Social dentro del
análisis pensional realizado por Protección S.A. El 3 de abril de 2007 la
entidad confirmó la decisión adoptada. Manifestó que los periodos de cotización
ante el Seguro Social no hicieron parte del análisis pensional porque el Seguro
Social no reportó dichas cotizaciones a través del archivo laboral masivo que
reposa en las bases de datos de la Oficina de Bonos Pensionales. Sin embargo,
ante esta nueva información, la Entidad se comprometió a adelantar las
gestiones necesarias para acreditar los periodos de cotización indicados. Por
este motivo, radicó ante el Seguro Social un derecho de petición, el día 13 de
abril de 2007, solicitando la corrección del archivo laboral masivo
correspondiente a la historia laboral de la accionante, sin que hasta el
momento haya recibido respuesta.
3. Decisión judicial de primera y única
instancia.
El juzgado Decimoquinto Penal Municipal de
Medellín, por medio de la sentencia proferida el 14 de junio de 2007 denegó la
acción de tutela por improcedente. Fundamentó su decisión con base en dos
argumentos. El primero, que la accionante pretende el reconocimiento de la
pensión de invalidez lo cual no puede ventilarse en la jurisdicción
constitucional pues de lo contrario se caería en una usurpación de competencias,
únicamente en circunstancias excepcionales, “cuando se afecta el mínimo
vital de subsistencia frente a personas de la tercera edad, que se estima un
grupo que amerita protección por su especial situación de vulnerabilidad, se ha
reconocido la idoneidad de la acción de tutela, para obtener el pago de mesadas
pensionales, pero frente a derechos ya reconocidos o ya definidos por la
jurisdicción competente.” Ahora bien, dado que en el presente caso no se ha
resuelto el reconocimiento del derecho pensional, ni tampoco ha sido definido
por un juez ordinario, el juez de tutela carece de competencia para ordenar el
pago de la pensión, “por cuanto no existe certeza sobre el derecho.”
Por otra parte, el juez de instancia
analizó la vulneración del derecho de petición sin encontrar afectación a este
derecho fundamental. El juez verificó que la entidad dio respuesta,
informándole que el análisis pensional no contabilizó las semanas cotizadas
ante el Seguro Social por no ser reportadas en el sistema de consulta. Además
señaló que Protección S.A. adelantaría los trámites correspondientes para
obtener la información de las cotizaciones realizadas por la accionante ante el
Seguro Social.
4. Actuaciones adelantadas ante la Corte
Constitucional
El 17 de octubre de 2007, el magistrado
sustanciador, con el objeto de contar con mayores elementos de juicio solicitó
a la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y al
Seguro Social para que absolvieran una serie de preguntas relacionadas con las
cotizaciones de la accionante ante el Seguro Social para el reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez.
5. Pruebas recibidas
Protección S.A. informó a este despacho que
para realizar el análisis pensional de Clara Luz Martínez efectuó un cruce de
información con las bases de datos de las demás entidades administradoras de
fondos de pensiones que registran las historias laborales de todos los
afiliados al Sistema General de Pensiones. Así mismo, la entidad manifestó que
también verificó con la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de
Pensiones (Asofondos). El resultado de este procedimiento fue que a favor de la
accionante no se efectuaron aportes a ninguna administradora de pensiones.
Inclusive, enfatizó la entidad, ante el Seguro Social no aparecen aportes
realizados con anterioridad a su afiliación a Protección S.A. El anterior
procedimiento lo realizó la entidad accionada a través del Instituto del Seguro
Social que es el autorizado por la autoridad técnica en materia de bonos
pensionales, esto es, la Oficina de Bonos Pensionales a través del Sistema
Interactivo que tiene a disposición de las entidades administradoras de fondos
de pensiones.
Por otra parte, se informó que la entidad ha
adelantado distintas gestiones con el fin de obtener respuesta del Instituto de
Seguro Social sobre la posible cotización de la accionante ante dicha entidad.
Para ello radicó un derecho de petición, con fecha del 13 de abril de 2007
dirigido al Gerente Nacional de Historias Laborales. También radicó otro
derecho de petición esta vez dirigido a la Encargada del Área de Recursos
Humanos de la empresa Asomer Ltda en la cual presuntamente la accionante laboró
y realizó las cotizaciones al Seguro Social. De las anteriores gestiones no se
han obtenido información alguna sobre las semanas cotizadas ante el Seguro
Social.
Finaliza la entidad puntualizando que “Protección
S.A., como todas las entidades administradoras del Sistema General de
Pensiones, está sujeta a recibir información relacionada con el bono pensional
y las cotizaciones efectuadas por diferentes afiliados al Fondo de Pensiones
del Seguro Social, única y exclusivamente a través del sistema interactivo de la
Oficina de Bonos Pensionales, esto es, al ser esa oficina la única autoridad
técnica en la materia y el sistema idóneo dispuesto para ello.”
El Seguro Social adjuntó a su respuesta el
certificado de semanas cotizadas de la accionante Clara Luz Martínez. Según la
entidad el reporte no genera novedades de cotizaciones en el periodo
comprendido entre 1967 y 1994. Por otra parte, del reporte de consulta de pagos
se observan las cotizaciones efectuadas en los ciclos posteriores a 1995 por la
accionante. A su vez, la entidad adjuntó copia del oficio que remitió a
Protección S.A. en donde los archivos masivos válidos para las prestaciones
económicas serían enviados a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de
Hacienda, en el transcurso del mes de noviembre del presente año.
II.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Corte Constitucional, a través de
esta Sala, es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso
de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema Jurídico
2. A partir de los antecedentes fácticos
anteriormente resumidos, la Corte deberá dar respuesta a dos problemas
puntuales. El primero, de tipo procedimental, está relacionado con la
procedencia de la acción de tutela cuando se trata del reconocimiento y pago de
pensiones. Posteriormente, y en la eventualidad de que la respuesta a este
problema sea afirmativa, la Corte deberá establecer si en el caso concreto de
la accionante se vulneró el derecho fundamental al mínimo vital ante la falta
del reconocimiento de la pensión de invalidez.
Reconocimiento y pago de pensiones.
Postulados procedimentales para su procedibilidad. Reiteración de
Jurisprudencia.
3. En principio, según lo dispuesto por la
reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela es
improcedente para el reconocimiento y pago de pensiones[1],
básicamente por dos razones. En primer lugar, porque la seguridad social no es
reconocida como un derecho fundamental autónomo, sino como un derecho social
que no tiene aplicación inmediata, y en esa medida, le compete al legislador
definir su contenido que permita establecer las condiciones bajo las cuales
puede ser adjudicado. Para la Corte la seguridad social es un derecho de
carácter programático que depende del desarrollo prestacional y organizacional
que desarrolle el Estado y la acreditación por parte del trabajador de los
requisitos definidos por el legislador.
Por otra parte, se han desarrollado una
serie de mecanismos judiciales para solicitar el reconocimiento y pago de
pensiones, y dado el carácter residual de la acción de tutela, en principio, el
amparo carece de la entidad suficiente para desplazar a los mecanismos
especializados desarrollados por el legislador.
4. No obstante lo anterior, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha dispuesto que el
reconocimiento y pago de la pensión puede llegar a superar el rango de un
conflicto legal y adquirir plena relevancia constitucional. Según la
jurisprudencia que aquí se reitera[2], la Corte ha definido que
bajo ciertas circunstancias que deberán reflejarse en el caso bajo examen, la
acción de tutela puede llegar a amparar los derechos fundamentales que sean
vulnerados ante la falta del reconocimiento y pago de las mesadas pensionales. La
Corte ha reconocido que si bien se trata de un derecho que carece del carácter
de fundamental, su falta de reconocimiento puede conducir a la afectación de
otros derechos que sí son fundamentales, como la vida, el mínimo vital o la
dignidad humana[3]. Pero para que la acción
de tutela sea procedente no basta con que se verifique la conexidad con un derecho
fundamental. Como lo ha dispuesto en distintas oportunidades esta Corporación,
en el caso concreto deberá verificarse los siguientes presupuestos:
(i)
Que la acción de tutela
se presente como una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable.
(ii)
Que la falta del
reconocimiento de la pensión afecte un derecho fundamental.
(iii)
Que la negativa del
reconocimiento de la pensión se origine en actuaciones que por su contradicción
con los preceptos legales y constitucionales desvirtúen la presunción de
legalidad de las actuaciones de la administración pública o sea evidentemente
arbitraria en caso de que sea un particular que presta este servicio público.
En relación con el primer requisito, ante
la presencia de otros mecanismos de defensa judicial dispuestos para el
reconocimiento y pago de las pensiones, debe verificarse que la tutela se
muestra como una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable en contra del accionante.
Con el fin de constatar la inminencia de un
perjuicio iusfundamental irremediable, la doctrina constitucional
consolidada prevé que para que resulte comprobado este requisito debe
acreditarse en el caso concreto que:[4] (i) se esté ante
un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de
certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio
debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de
determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se
requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser
adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar
las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de
protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a
condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño
irreparable.
De la misma manera, el precedente
constitucional dispone que la evaluación de los anteriores requisitos no se
reduce a un simple escrutinio fáctico, sino que debe tomar en consideración las
circunstancias particulares del accionante que resulten relevantes para la
determinación del perjuicio. Esto resulta particularmente especial cuando se
trata de aquellos sujetos que la Constitución ha dispuesto que gozan de una
especial protección, pues ésta circunstancia tiene una incidencia directa sobre
la intensidad en el análisis que debe hacerse sobre la procedencia de la acción
de tutela, ya que para la Corte la debilidad manifiesta de este grupo
poblacional obliga a un tratamiento preferente en términos de acceso a la
administración de justicia.
Frente al segundo requisito, la vulneración
o amenaza de un derecho fundamental, como ya se explicó, debe verificarse que
en el caso concreto se de la conexidad de la negación del derecho prestacional
a la pensión con la afectación directa a un derecho fundamental como el mínimo
vital, la vida o la integridad personal.
Finalmente, es necesario verificar que la
falta del reconocimiento de la pensión se origine en actuaciones que resulten
manifiestamente ilegales o inconstitucionales. Si bien el juez de tutela no es
competente para resolver este tipo de conflictos, cuando se está ante la
presencia de un error evidente, pese a estar plenamente demostrado que la
persona tiene el correspondiente derecho, la acción de tutela resulta
procedente para amparar los derechos fundamentales que puedan estar afectados.
Estudio del caso concreto.
1. La accionante, Luz Martínez Castañeda
solicitó el 26 de abril de 2006 a la Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías Protección S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez,
porque a su parecer cumplía con los requisitos establecidos por la ley.
El 16 de junio de 2006 la entidad dio
respuesta a la solicitud. Allí le manifestó que procedió a verificar las
condiciones establecidas para el reconocimiento de la pensión de invalidez
según el artículo 39 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1 de la
ley 860 del 2003. Según la normatividad aplicable era necesario acreditar lo
siguiente: i) haber perdido el 50% o más de su capacidad laboral por causa no
profesional o no provocada de forma intencional; ii) encontrarse afiliado al
Sistema General de Seguridad Social; iii) haber cotizado cincuenta (50) semanas
en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez; y iv) tener
una fidelidad de cotización al sistema del 20% desde el momento que la persona
cumple 20 años hasta la fecha de la primera calificación del estado de
invalidez.
Para el caso de la accionante, Protección
encontró que: i) el 21 de abril de 2006 la Junta de Calificación de Invalidez
estimó que la señora Martínez sufrió una disminución de la capacidad laboral
del 67.35%; ii) que al momento de solicitar la pensión se encontraba afiliada
al sistema; iii) que en los últimos tres años a la estructuración de la
invalidez reportó un total de 100.85 semanas cotizadas; iv) que la fidelidad de
afiliación esperada arroja un total de 141.86 semanas y que la accionante sólo
alcanzó a cotizar 131.71 semanas.
A partir del anterior análisis, Protección
S.A. respondió el derecho de petición negando el reconocimiento de la pensión
de invalidez, dado que no se cumplía con el requisito de fidelidad de
afiliación al sistema pues a la accionante le hacía falta 10.15 semanas por
cotizar. Ante esta negativa, la accionante en el mes de marzo del 2007 radicó
otro derecho de petición ante la entidad accionada manifestando que sí cumplía
con el requisito de fidelidad. Explicó en su escrito que antes de la
vinculación a Protección S.A. estaba afiliada con el Seguro Social y trabajó en
la empresa Asomer Ltda., realizando cotizaciones durante 1997 y 1999.
El 3 de abril de 2007 Protección S.A.
contestó a la nueva solicitud de la accionante. En esta respuesta explicó que
las cotizaciones ante el ISS no fueron consideradas para el análisis de la
pensión de invalidez ya que no fueron validadas por el archivo masivo del
Instituto de Seguros Sociales y que dentro de la información que poseía la
entidad no aparecía reporte alguno con las cotizaciones señaladas. En
consecuencia, la entidad se encargaría de adelantar las gestiones necesarias
para que las cotizaciones realizadas ante el ISS hagan parte del análisis del
reconocimiento de la pensión de invalidez.
Ante la falta de una respuesta
satisfactoria por parte de Protección S.A. El 30 de mayo de 2007 la accionante
interpuso acción de tutela. En su criterio la entidad está vulnerando su
derecho al mínimo vital, dado que la pensión de invalidez sería su única fuente
de ingreso. Manifestó que es una persona de 35 años, madre de 4 hijos, tres de
ellos menores. Que según el concepto del médico y la historia médica aportada
actualmente padece de “paraplejia desde hace 15 días por esclerosis múltiple
y pérdida parcial visual bilateral significativa” lo cual no le permite
valerse por sí misma, dependiendo del cuidado de sus familiares.
2. A partir de las anteriores
consideraciones fácticas, pasa la Corte ha determinar si en el caso concreto
que se estudia se cumplen con los requisitos para la procedencia excepcional de
la acción de tutela para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Posteriormente, y en caso de verificar las condiciones dispuestas en esta
providencia, se pasará a analizar si en el caso concurren los elementos
expuestos en esta decisión para la protección de los derechos fundamentales
afectados con la falta del reconocimiento de la pensión de invalidez.
En primer lugar, para el caso concreto se
verifican los presupuestos procesales de legitimación por activa, la acción de
tutela es interpuesta por apoderada judicial quien adjuntó poder especial para
la interposición de la acción. Asimismo se cumple con la legitimación por
pasiva, dado que Protección S.A. es un ente particular que está encargado de la
prestación de un servicio público lo cual hace procedente la acción según lo
dispuesto por el artículo 42 de decreto 2591 de 1991.
De las pruebas recopiladas en el presente
proceso se desprende que la accionante padece de esclerosis múltiple y que dado
el avanzado estado de su enfermedad está perdiendo su capacidad visual y que
adicionalmente no cuenta con otros ingresos o bienes de fortuna para el
sostenimiento que su enfermedad demanda y las demás necesidades de la
accionante. Además, según el dictamen de la Junta Regional de Calificación de
Invalidez, la accionante ha perdido el 67.35% de su capacidad laboral, lo cual
la imposibilita para desempeñar algún oficio que le permita obtener recursos
para su sostenimiento. Por otra parte es necesario tener en cuenta que la
accionante tiene a su cargo el cuidado de 3 hijos menores de 15, 8 y 1 año
respectivamente. De conformidad con lo anterior, en el caso concreto se está
ante la presencia de un perjuicio grave, que puede conllevar a la afectación
del mínimo vital de la accionante, así como su derecho fundamental a la
dignidad humana. Asimismo, debe reiterarse que el parámetro de evaluación del
perjuicio irremediable no puede ser indiferente ante la situación de
discapacidad sufrida por la accionante y las dificultades adicionales dada su
condición de debilidad manifiesta, de tal forma que la intensidad del análisis
debe estar mediada por la especial protección constitucional. En ese sentido no
es de recibo el argumento del juez de instancia sobre la protección que merecen
las personas de la tercera edad, dado que no puede negarse también un
tratamiento especial a quien se encuentra en situación de discapacidad como es
el caso de la accionante.
Verificado este primer nivel de análisis,
debe la Corte analizar si en el caso propuesto se cumple con las condiciones
fijadas para el reconocimiento de la pensión de invalidez dado que al parecer
se está ante la afectación a los derechos fundamentales al mínimo vital, la
integridad personal y la dignidad humana. Como se explicó en las
consideraciones resulta imprescindible examinar la actuación de la entidad que
negó el reconocimiento de la pensión de invalidez y comprobar si su actuación
resulta manifiestamente ilegal o inconstitucional, dado el cumplimiento de los
requisitos para el reconocimiento de la mesada pensional. En el caso bajo
examen el conflicto versa sobre el cumplimiento de uno de los requisitos para
el reconocimiento de la pensión de invalidez, la fidelidad del 20% en
cotizaciones al Sistema General de Pensiones. Según la entidad la accionante
reporta un total de 131.71 semanas cotizadas y para alcanzar la fidelidad de
cotización al Sistema, en su caso concreto, requiere la acreditación de un
total de 141.86 semanas. De tal forma que Protección S.A. niega el reconocimiento
de la pensión de invalidez porque a la accionante le hizo falta acreditar la
cotización de 10.15 semanas.
No obstante, la accionante informó que
antes de su afiliación a Protección S.A. estaba vinculada al Seguro Social a
través de la empresa Asomer Ltda., con la cual realizó cotizaciones en 1997 y
1999, adjuntando el reporte individual de cotizaciones expedido por el ISS. En
este contexto, el decreto 3798 de 2003 prevé la siguiente solución, al respecto
al norma señala:
Artículo 5º. Archivos masivos. El único
archivo laboral masivo válido para la emisión de bonos pensionales a cargo de la
Nación será el entregado por el Instituto de Seguros Sociales, ISS, a la Oficina
de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público debidamente
certificado por el representante legal del ISS. En caso de que la persona
cuente con una certificación individual expedida por el ISS, cuya información
no coincida con la del archivo laboral masivo, prima la certificación
individual y el ISS deberá proceder a realizar los ajustes en su archivo
laboral masivo. Los demás archivos laborales masivos que hayan sido
suministrados a la Oficina de Bonos Pensionales sólo se tendrán en cuenta como
información preliminar que deberá ser verificada y sometida al proceso de
certificación establecido por las normas vigentes, teniendo en cuenta que
presentan inconsistencias y ausencia de información que no permiten su
utilización.
De tal forma que la norma anteriormente
citada prevé que en caso de inconsistencia entre la certificación individual y
el archivo masivo del ISS debe primar el primero y en esa medida le corresponde
al ISS realizar los ajustes necesarios. En este caso, la accionante aportó la
certificación individual expedida por el ISS en donde figuran los aportes a
pensiones que efectuó la accionante y su empleador de la época. Asimismo, esta
información es confirmada por el reporte que remitió el ISS a esta Corporación
en donde aparecen las cotizaciones realizadas por la accionante[5],
lo cual suma un total de 30.31 semanas cotizadas. A su vez, el ISS remitió este
reporte a la Coordinadora de Bonos Pensionales de Protección S.A. el 1 de
noviembre de 2007 y que responde a los archivos masivos válidos para
prestaciones económicas, informándole a la entidad que este mismo reporte sería
entregado a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público a través de medio magnético en el mes de noviembre de la
presente anualidad.
Así las cosas, lo que se pone de presente
es que la negación del reconocimiento de la pensión de invalidez no responde a
una falta en el cumplimiento de los requisitos que han sido fijados por la ley,
sino por la primacía que le ha dado la entidad accionada a una serie de
formalidades de trámite sobre unas cotizaciones realizadas ante el ISS. De tal
forma que ante las anteriores consideraciones la Corte concluye que la
actuación de Protección S.A. desconoce los derechos fundamentales de la
accionante dado que como se logró comprobar en este proceso, la accionante
cumple con todos los requisitos que exige la ley para el reconocimiento de la
pensión de invalidez y para la procedencia excepcional de la tutela en casos de
reconocimiento de mesadas pensionales. Ante esta situación, la Corte ordenará
el amparo del derecho fundamental al mínimo vital de la accionante y en
consecuencia ordenará a Protección S.A. el reconocimiento inmediato de la
pensión de invalidez a que tiene derecho la accionante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Decimoquinto Penal Municipal de Medellín del 14 de junio de 2007 y en su lugar TUTELAR
el derecho fundamental de la accionante Clara Luz Martínez Castañeda.
Segundo. ORDENAR, al representante legal del Fondo de
Pensiones Obligatorias Protección S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a tramitar el
reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de la accionante Clara Luz
Martínez Castañeda desde la fecha en que la accionante solicitó su
reconocimiento.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sobre este punto ver: T-138/05, T-454/04, T-425/04, T-050/04,
T-812/02, T-660/99, T-577/99, T-143/98 entre otras.
[2] T-860/05, T-344/05, T-043/05, T-1221/05, T-056/94, T-888/01, entre
muchas otras.
[3] Al respecto la sentencia C-375/04 dispuso:
“Pese a su estatus prestacional, en las eventualidades en las cuales el
desconocimiento o vulneración de alguna de las garantías que comportan el
derecho a la seguridad social ponen en cuestión derechos fundamentales como la
vida, la dignidad humana y la integridad personal, la doctrina constitucional
ha sostenido la posibilidad de acudir al mecanismo sumario y expedito de la
acción de tutela para hacer frente a este tipo de violaciones.”
[4] Sobre estos requisitos Cfr. Corte
Constitucional, sentencia T-1316/01. Esta sentencia sintetiza la regla
jurisprudencial reiterada por la Corte a partir del análisis efectuado en la
decisión T-225/93, la cual estudió a profundidad los elementos que integran las
condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad propios del
perjuicio irremediable. Sobre este particular, la sentencia en comento indicó:
“Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión
de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente:
A).El perjuicio ha de ser inminente:
"que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se
diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay
evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las
medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura
hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede
catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada.
Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden
hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso
iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener
el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en
el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que,
por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es
cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.
Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.
B). Las
medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,
es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar
una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la
Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva
actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por
realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.
Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida,
de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo
expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de
la urgencia.
C).No
basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que
equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber
jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el
orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que
la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por
parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de
irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran
significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por
cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la
indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
D).La
urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable,
ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su
integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser
ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la
inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata
del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la
eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y
restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.
De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio
irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las
circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e
inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera
que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en
forma directa o como mecanismo transitorio.”
[5] De acuerdo con la información entregada
por el ISS la accionante reporta cotizaciones así:
Año
Meses cotizados
1997
Agosto,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre.
1999
Marzo y
mayo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.