T-1048-06
Referencia: expediente T-1422228
Sentencia T-1048/06
LICENCIA DE MATERNIDAD-Protección constitucional
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede idear requisitos diferentes al
pago de aportes para incumplir pago de licencia de maternidad
La entidad accionada, en una evidente descoordinación
administrativa, y dando una respuesta tardía a los derechos de petición que la
actora interpuso, resultó violando derechos que merecen un amparo inmediato,
pues el posible error en el NIT, que aduce el ISS para dilatar el pago de la
licencia por maternidad, hubiera sido detectado desde un principio cuando se
radicaron los documentos y no 15 meses después de haberle además generado la
expectativa de que la licencia se pagaría en dos meses. En ocasiones similares,
la Corte ha sostenido que no son los usuarios del Sistema de Salud quienes
deben soportar tales falencias y mucho menos ver afectadas sus condiciones de
vida ante la negligencia administrativa de entidades como la demandada. Frente
a la protección especial de que gozan la mujer gestante y el recién nacido,
valga reiterar lo dispuesto por esa misma Sala en la sentencia T-512 de 2006,
en el sentido de que las entidades obligadas al pago de la prestación económica
no pueden idear requisitos diferentes al pago de los aportes para enervar el
cumplimiento de su obligación de procurar el sustento de la madre gestante y de
su hijo recién nacido, durante el primer año de vida de éste, mediante el
reconocimiento del derecho al descanso remunerado de la progenitora.
LICENCIA DE MATERNIDAD-Oportunidad para reclamarla
Referencia: expediente T-1422228
Acción de tutela instaurada por Yolanda
Buitrago Calderón contra el Seguro Social.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., siete ( 7 ) de
diciembre de dos mil seis (2006).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo
Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y
legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del
Circuito en la acción de tutela instaurada por Yolanda Buitrago Calderón
contra el Seguro Social.
I. ANTECEDENTES
La señora Yolanda Buitrago
Calderón instaura acción de tutela en contra de la E.P.S. del Seguro Social a
fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud,
a la igualdad y a la seguridad social, comoquiera que la entidad promotora
demandada se niega a pagarle la licencia por maternidad y otras licencias por
enfermedad que radicó desde el año 2005.
1. La demanda de tutela
La accionante interpone la tutela con fecha
10 de julio de 2006 bajo el siguiente relato:
- Es cotizante del ISS y durante su
embarazo fue incapacitada, según certificados médicos Nos.110040000505, 696230
y 110040015495.
- A la fecha de interponer la tutela, no le
han sido reconocidas ni pagadas tales incapacidades y por ello elevó varios
derechos de petición al Seguro Social, los cuales dice, no han sido
respondidos. Su hija Danna Sofía Delgadillo Buitrago, nació en el mes de
febrero de 2005 y, a partir de esa fecha, disfrutó de su licencia por
maternidad, según certificado médico No. 110040018587.
- El dieciocho (18) de marzo de 2005,
radicó los documentos correspondientes para el reconocimiento y pago, tanto de
la licencia de maternidad como de las incapacidades médicas. Transcurridos seis
meses, desde el momento en que se radicaron los documentos y sin obtener
respuesta alguna, elevó un derecho de petición al ISS, el cual fue respondido
mediante comunicación del 3 de octubre de 2005 donde se le informó que había
sido aprobada la licencia de maternidad y en el término de 60 días se estaría
realizando el pago.
- Con fecha 26 de octubre de 2005 y ante la
necesidad de que se le pagara la licencia de maternidad, mediante otro derecho
de petición solicitó a la entidad el giro inmediato del monto de la prestación.
- El veinte (20) de diciembre de 2005, la
entidad le comunica que las órdenes de pago estaban en proceso de asignación
presupuestal, para su posterior abono en la cuenta suministrada.
- Nuevamente, transcurridos tres meses de
la anterior respuesta, radicó un tercer derecho de petición ante el ISS,
haciendo un recuento de todo lo sucedido y solicitando con urgencia el giro del
dinero correspondiente a la licencia de maternidad y a las incapacidades
médicas.
- El veinticinco (25) de abril de 2006, le
respondieron que las solicitudes de incapacidades médicas y de maternidad se
habían devuelto por un NIT inválido.
Solicita se ordene el pago de
su licencia de maternidad y de las incapacidades médicas por todos los
perjuicios que le causó la demora del ISS en el autorizar su cancelación.
2. Pruebas relevantes allegadas
al expediente
Se allegaron al expediente de
tutela, las siguientes pruebas que resultan relevantes para la revisión de este
caso:
- A folio14, copia del
certificado de licencia de maternidad número 110040018587.
- A folio 5, respuesta del ISS
con fecha 25 de abril de 2006.
- A folios 9 y 11, copias de
los escritos contentivos de los derechos de petición elevados al ISS por la
accionante.
- A folio 21, copia de la
Cédula de Ciudadanía de la accionante.
3. Intervención de la entidad
accionada
El Seguro Social interviene en el presente
asunto para defender su actuación en el proceso de la referencia y para el
efecto señala lo siguiente:
Las incapacidades por enfermedad general y
maternidad correspondientes a la señora YOLANDA BUITRAGO, ya se encuentran
liquidadas y aprobadas por la EPS- ISS, sin embargo, al momento de realizar la
consignación a la cuenta suministrada por la accionante, la misma fue devuelta
por la tesorería del ISS, alegando “NIT INVÁLIDO”. Por tal razón, mediante
oficio 1-3-1 No. 2413 del 25 de abril de 2006, dando respuesta al derecho de
petición elevado por la accionante, se le informó que debía aportar una nueva
certificación bancaria con la finalidad de proceder a la reexpedición del valor
económico de las incapacidades; a la fecha de presentación de la tutela no se
ha presentado la certificación requerida.
En relación con la vulneración del derecho
de petición, la EPS accionada sostuvo que ha dado respuesta de fondo a las
peticiones de la accionante mediante oficios 1-3-1 No. 2413 de abril de 2006, 1-3-1
No. 6744 de diciembre de 2005 y 1-3-1 No. 5402 de octubre de 2005, copia de los
cuales fueron aportados por la accionante al expediente de tutela.
4. Sentencia objeto de revisión
El Juzgado Cuarenta y Cuatro
Penal del Circuito del Bogotá, mediante fallo del veinticinco (25) de julio de
2006, decidió denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados. Los
argumentos de la sentencia se resumen en que (i) no es clara la
afectación al mínimo vital de la accionante y (ii) que la presente
tutela no cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la
procedencia excepcional del pago de la licencia de maternidad, especialmente el
relativo al término máximo para interponer la demanda ante el juez
constitucional una vez ocurrido el nacimiento del niño.
En efecto, el fallo hace
alusión a algunas sentencias proferidas por esta Corporación relativas al
carácter de prestación económica de la licencia de maternidad y por ende,
susceptible de reclamarse ante la jurisdicción ordinaria laboral, salvo que
concurran las exigencias previstas por la jurisprudencia constitucional. En el
presente caso sostuvo, no se cumple el requisito del término para acudir a la
tutela, en tanto la hija de la accionante nació el 1º de febrero de 2005, y la
tutela se interpone en el mes de julio de 2006, pasado el año que exige la
jurisprudencia para la procedencia de la tutela por concepto de licencia de
maternidad.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991 y en el auto proferido el 29 de septiembre de 2006 por la Sala de
Selección de Tutelas número nueve.
2. Problema jurídico
La tutela que se revisa niega el amparo
constitucional en consideración a que no se cumplen las exigencias fácticas a
que hace alusión la jurisprudencia de la Corte en relación con la procedencia
de la tutela en los casos de licencia de maternidad. Para el juez de instancia,
la actora no logró comprobar la afectación de su subsistencia mínima vital, y
no interpuso la tutela en el tiempo indicado en la jurisprudencia constitucional.
En estas circunstancias, la Sala verificará los
presupuestos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de la
tutela en el pago de prestaciones económicas y la protección constitucional
especial de la mujer gestante y de su hijo.
3. La licencia
de maternidad y su protección constitucional
La Constitución Política ha establecido una especial
protección para la mujer, tal como lo señala el artículo 43[1]
de la Carta Política, el cual además de destacar que el hombre y la mujer
tienen iguales derechos y oportunidades, prevé protección especial de ésta
última durante el embarazo, el post parto y frente a las responsabilidades
familiares que la misma debe asumir[2].
En este sentido, el Código Sustantivo del Trabajo
estipula, en su artículo 236, que “Toda mujer trabajadora en estado de embarazo
tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la época de parto,
remunerada con el salario que devengue al entrar al descanso(..)”, quiere
decir, entonces, que el legislador desarrolla las disposiciones
constitucionales sobre protección a la mujer y al recién nacido, al concederles
un espacio en que la madre puede prodigar los cuidados que requiere el infante
y lograr así la adaptación psicosocial y familiar del mismo, sin preocuparse de
laborar para procurarse el sustento.[3]
Señala la jurisprudencia constitucional:
“La Corte Constitucional ha señalado en
varias de sus sentencias que la licencia de maternidad genera dos situaciones
particulares: se instituyó como una garantía laboral que tiene la mujer que ha
dado a luz, para disponer de un periodo de ochenta y cuatro (84) días, a
efectos de recuperarse físicamente y poder permanecer al lado de su nuevo
hijo, y, de otra parte, garantizarle un ingreso económico que percibiría si
siguiera laborando normalmente, y que tiene por objeto también, respaldar los
gastos de la madre y su hijo. De esta manera el reconocimiento y pago de la
licencia de maternidad garantiza la subsistencia de la madre y el niño,
mientras la madre se reincorpora a su actividad laboral” [4].
La protección a la maternidad, comporta así una
licencia y una prestación económica que compensa el salario que la madre deja
de percibir mientras se repone de la gestación y cuida del recién nacido, razón
por la cual esta Corte ha señalado que el juez de tutela es competente para
restablecer los derechos fundamentales de la madre y del menor, siempre que se
desconozcan durante el embarazo y el parto, hasta que el infante alcance el
primer año de vida. Señala la Corte[5]:
“Sin negar en ningún momento la solidez de
la argumentación que sirvió de soporte a la anterior jurisprudencia, y teniendo
presente que los 84 días dentro de los cuales se obligaba a la madre a demandar
en tutela correspondían al término legal de su licencia, considera en esta
ocasión la Sala, que la anterior garantía se fue convirtiendo con el paso del
tiempo, y por un aprovechamiento injustificado de esa jurisprudencia de parte
de las E.P.S., en un formalismo insalvable para la protección efectiva de una
cuestión de talante sustantivo como son las condiciones para proteger a la
mujer durante el embarazo y después del parto y al bebé recién nacido.
“Adicional a las razones exógenas y ajenas
a las madres accionantes, referidas a la demora con la que las empresas
promotoras de salud responden las peticiones relativas al pago de la licencia
de maternidad, llevando a las interesadas a tener que acudir tardíamente a la
acción de tutela con la nefasta consecuencia de que el juez constitucional
igualmente desestima sus intereses por oportunidad en la presentación de sus
alegatos, cree fundadamente esta Sala que el énfasis en la protección
constitucional para casos como el que nos ocupa, es preciso hacerlo en el
recién nacido que amerita protección en todos los planos del ser, para
permitirle a la madre que pueda demandar en tutela no única y estrictamente
dentro del término de la licencia de maternidad sino también dentro del año de
protección que la propia Carta concede a los recién nacidos menores de un año
aún sin tener un régimen de seguridad social definido. (art. 50 C.P.) Vale
decir, la ius fundamentalidad de la licencia de maternidad se extiende hasta
por un año y en ese tiempo se le permite legítimamente a la madre acudir en
tutela si así lo desea, para la protección del derecho al mínimo vital de ella
y de su hijo.
“Bajo ese entendido, es innegable que debe
darse trámite a una tutela que ha sido presentada aún después del término de la
licencia de maternidad, por cuanto existen circunstancias donde la licencia,
que se constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en
que la trabajadora permanece retirada de sus labores, es el único medio de
subsistencia en condiciones dignas tanto para la madre como para su recién
nacido”[6].
Lo que significa que durante el año siguiente al
alumbramiento la mujer gestante puede acudir en demanda de amparo ante el juez
constitucional, para lograr el reconocimiento y pago de las prestaciones por
maternidad[7], si se considera que la
acción ordinaria laboral no resulta eficaz para proteger de manera inmediata el
mínimo vital y los derechos tanto de la madre como del recién nacido.[8]
4. Caso concreto
La señora Yolanda Buitrago Calderón interpuso acción
de tutela contra el Seguro EPS por considerar que esta entidad se encuentra
vulnerando sus derechos al mínimo vital y el derecho fundamental de su hija
menor al negarse a pagar las licencias médicas y la licencia de maternidad a
que tiene derecho. Según el recuento fáctico narrado en la demanda de tutela,
la accionante duró 15 meses tramitando el pago de la licencia de maternidad,
pese a que radicó los documentos un mes después de ocurrido el nacimiento de su
hija. La sentencia de instancia negó el amparo constitucional, por considerar
que no se cumplen las exigencias que la jurisprudencia ha previsto para la
procedencia de este tipo de tutelas, específicamente la relativa a la época de
presentación de la misma.
Sea lo primero señalar, que en relación con la
solicitud de pago de algunas incapacidades médicas que la accionante pone de
presente en su tutela, la Corte considera que se trata de la discusión de un
asunto netamente económico, y corresponde a una controversia que debe ser
propuesta, tramitada y resuelta por un juez ordinario laboral, toda vez que no
se vislumbra por este aspecto, vulneración alguna de los derechos fundamentales
de la actora.
El tema que sugiere este caso concreto y la sentencia
objeto de revisión es entonces saber, si el comportamiento de la entidad
accionada violó el derecho de la accionante al pago de su licencia de maternidad
y analizar si realmente se alteró el requisito de oportunidad en punto a la
presentación de la demanda de tutela que reclama el pago de una licencia de
maternidad.
Recuerda la Sala en primer lugar, que la
accionante presentó la tutela en el mes de julio de 2006 esto es, transcurrido
aproximadamente un año y 5 meses después del nacimiento de su hija (1º de
febrero de 2005). Dado que según lo tiene definido la jurisprudencia, la acción
de tutela puede ser instaurada dentro del año siguiente al nacimiento del niño,
podría pensarse que en este caso, la madre no estaba en tiempo de solicitar el
pago de la licencia de maternidad por este medio de defensa judicial para la
protección de sus derechos fundamentales. Sin embargo, es preciso señalar a este
respecto, que en la presentación de una tutela por reclamo del pago de la
prestación económica por maternidad, opera igualmente la prelación de la
sustancia sobre la forma[9] y por
ende, cuando se demuestra que la demora en presentar una acción de tutela con
este tipo de solicitud, no es atribuible a la interesada sino a las entidades
encargadas de tramitarla, la tutela debe proceder, en orden al postulado
mencionado. Una aplicación formal del término de un año, sin atender las
circunstancias de cada caso concreto, haría claramente nugatorio los derechos
establecidos en el ordenamiento superior para las madres gestantes y sus hijos
recién nacidos.
En el presente caso, está plenamente
demostrado que la accionante presentó la reclamación para el pago de la
licencia de maternidad un mes después del nacimiento de su hija, y la entidad
accionada en una primera respuesta, mediante comunicación del tres (3) de
octubre de 2005, le informó que ya había sido aprobada la licencia; el veinte
(20) de diciembre del mismo año, le indica que las órdenes de pago estaban en
proceso de asignación presupuestal y el veinticinco (25) de abril de 2006, le
responde que las incapacidades se habían devuelto por un NIT inválido. Es
decir, la peticionaria una vez inició el disfrute de su licencia, inició los
trámites propios para la consecución de su respectivo pago, ante la misma
entidad, pero tales gestiones se extendieron hasta la fecha de presentación de
la acción de tutela, sin culpa.
La entidad accionada, en una evidente descoordinación
administrativa, y dando una respuesta tardía a los derechos de petición que la
actora interpuso, resultó violando derechos que merecen un amparo inmediato,
pues el posible error en el NIT, que aduce el ISS para dilatar el pago de la
licencia por maternidad, hubiera sido detectado desde un principio cuando se
radicaron los documentos y no 15 meses después de haberle además generado la
expectativa de que la licencia se pagaría en dos meses. En ocasiones similares,
la Corte ha sostenido que no son los usuarios del Sistema de Salud quienes
deben soportar tales falencias y mucho menos ver afectadas sus condiciones de
vida ante la negligencia administrativa de entidades como la demandada.
Frente a la
protección especial de que gozan la mujer gestante y el recién nacido, valga
reiterar lo dispuesto por esa misma Sala en la sentencia T-512 de 2006, en el
sentido de que las entidades obligadas al pago de la prestación económica no
pueden idear requisitos diferentes al pago de los aportes para enervar el
cumplimiento de su obligación de procurar el sustento de la madre gestante y de
su hijo recién nacido, durante el primer año de vida de éste, mediante el
reconocimiento del derecho al descanso remunerado de la progenitora.
Por todo lo anterior, la Corte considera que la acción
de tutela presentada por la señora YOLANDA BUITRAGO CALDERÓN deberá concederse;
por consiguiente, se ordenará a dicha E.P.S. el pago de la licencia de
maternidad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente determinación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Octava de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR por las razones expuestas en
esta decisión, la sentencia dictada por el Juzgado 44 Penal del Circuito de
Bogotá, y en consecuencia CONCEDER a la señora YOLANDA BUITRAGO CALDERÓN el
amparo de sus derechos a la maternidad y al recién nacido.
Segundo. En consecuencia ORDENAR al Seguro
Social que en las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo proceda a
pagar a la actora la prestación por maternidad a la que tiene derecho.
Líbrense por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, Comuníquese, Insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Constitución Política. Artículo 43: “La mujer y el hombre tienen iguales
derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de
discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial
protección del Estado y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces
estuviere desempleada o desamparada.
El Estado apoyará de manera
especial a la mujer cabeza de familia.”
[2]
En este sentido el artículo 11 de la Convención Internacional sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer establece
como obligación de los Estados Parte prodigar medidas adecuadas para que la
maternidad no se convierta en un factor de discriminación contra la mujer. Para
el efecto señala que los Estados deben “implantar la licencia de maternidad con
sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo
previo, la antigüedad o los beneficios sociales”.
De igual manera el numeral 1° del
artículo 4° del Convenio sobre la protección de la maternidad –C 183- de 2000-
dispone que “Toda mujer a la que se aplique el presente Convenio tendrá
derecho, mediante presentación de un certificado médico o de cualquier otro
certificado apropiado, según lo determinen la legislación y la práctica
nacionales, en el que se indique la fecha presunta del parto, a una licencia de
maternidad de una duración de al menos catorce semanas”.
En el mismo sentido la
Recomendación sobre la protección de la maternidad –R 191-2000-, señala que
“Los Miembros deberían procurar extender la duración de la licencia de
maternidad, mencionada en el artículo 4 del Convenio, a dieciocho semanas, por
lo menos.”
[3]Sobre
las prestaciones a las cuales tiene derecho la mujer trabajadora, el Convenio
103 de 1952 de la OIT, entre otras previsiones, dispone:
“Artículo 3: 1.
Toda mujer a la que se aplique el presente Convenio tendrá derecho, mediante
presentación de un certificado médico en el que se indique la fecha presunta
del parto, a un descanso de maternidad.
2. La duración de este descanso
será de doce semanas por lo menos; una parte de este descanso será tomada
obligatoriamente después del parto.
3. La duración del descanso
tomado obligatoriamente después del parto será fijada por la legislación
nacional, pero en ningún caso será inferior a seis semanas. El resto del
período total de descanso podrá ser tomado, de conformidad con lo que
establezca la legislación nacional, antes de la fecha presunta del parto,
después de la fecha en que expire el descanso obligatorio, o una parte antes de
la primera de estas fechas y otra parte después de la segunda. (..)
Artículo 4: 1. Cuando una
mujer se ausente de su trabajo en virtud de las disposiciones del artículo 3,
tendrá derecho a recibir prestaciones en dinero y prestaciones médicas.
2. Las tasas de las prestaciones
en dinero deberán ser fijadas por la legislación nacional, de suerte que sean
suficientes para garantizar plenamente la manutención de la mujer y de su hijo
en buenas condiciones de higiene y de acuerdo con un nivel de vida adecuado.
(..)”.
[4]Sentencia
T-743A de 2000.M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[5]Sentencia
T-999 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renteria en igual sentido consultar Sentencia
T-444 de 2005 M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[6]
Sentencia T-999 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería
[7]
Ver en este sentido, entre otras, las sentencias T-075; T-157; T-161; T-473;
T-572;T-736 y T-1224 todas de 2001.
[8]
Ver en este sentido, T-568 de 1996, T-104 de 1998, T-365 de 1999 y T-458 de
1999, entre otras.
[9]
Constitución Política. Artículo 228 : “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son
independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las
excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.
Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.