T-1048-03
Sentencia T- 541/03
Sentencia T-1048/03
DERECHO
A LA SALUD-Fundamental por conexidad
DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagnóstico
DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Vulneración por no realizar examen de
diagnóstico necesario para detectar enfermedad
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
INTEGRAL-Finalidad
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-EPS o ARS debe velar
por su atención integral
SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Continuidad y eficacia
ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Obligaciones frente a servicios no
incluidos en POS
BENEFICIARIO DEL REGIMEN SUBSIDIADO DE
SALUD-Instituciones
públicas o privadas que contraten con el Estado deben atenderlos cuando
requieran servicios no incluidos en el POS
Los beneficiarios del régimen subsidiado
de salud que requieran servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y
no tengan capacidad de pago, podrán acudir a las instituciones públicas y
aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales tendrán la
obligación de atenderlos de conformidad con su capacidad de oferta, caso en el
cual las instituciones están facultadas para cobrar una cuota de recuperación
con sujeción a las normas vigentes.
ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Prestación del servicio de salud excluido
del POS/ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Tratamiento vascular a
persona de escasos recursos
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
expediente T-764493
Acción de tutela presentada por Ana María Suárez
Sánchez contra el Servicio Seccional de Salud de Antioquia y ARS Comfenalco,
Antioquia.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil
tres (2003).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAUJO
RENTERÍA, ALFREDO BELTRÁN SIERRA en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado por
el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Medellín, en el trámite de la acción de
tutela instaurada por Ana María Suárez Sánchez, contra el Servicio Seccional de
Salud de Antioquia y A.R.S. Comfenalco, Antioquia.
I. ANTECEDENTES.
El día 11 de abril de 2003, Ana María Suárez Sánchez
interpuso acción de tutela en contra del Servicio Seccional de Salud de
Antioquia y la ARS Comfenalco Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos
a la salud, seguridad social y a la igualdad, por cuanto dichas entidades se
niegan a prestarle el servicio de VASCULAR PERIFERICO para evaluación y manejo,
ordenado por su medico tratante.
Son fundamentos de la acción, los siguientes:
Se encuentra afiliada a partir del 16 de noviembre de
2000 al Régimen Subsidiado del Municipio de Medellín (Antioquia), en el
programa A.R.S. Comfenalco, nivel 2.
Según su medico tratante, tiene problemas de carácter
Vascular, razón por la cual fue intervenida quirúrgicamente en el Hospital
General hace aproximadamente diez meses, por insuficiencia venosa. Ante la gravedad
de su enfermedad y el hecho de que el problema persiste en los miembros
inferiores aún después de la operación, la remitió al hospital general para
evaluación y tratamiento por vascular periférico.
Manifiesta que a pesar de la gravedad de su estado de
salud, el Servicio Seccional de Salud de Antioquia y la A.R.S. Comfenalco le
niegan la prestación del servicio, con lo cual considera que le han sido
violados sus derechos fundamentales invocados, y por lo tanto pide que se
ordene a tales entidades la prestación del servicio médico negado y se le
reconozca el tratamiento integral que requiera.
II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.
Comfenalco Antioquia Programa A.R.S., en escrito
remitido al juez de conocimiento el día 22 de abril de 2003, manifestó que la
orden para Vascular Periférico reclamada por la accionante se encuentra fuera
del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado P.O.S.S. y por tanto de conformidad
con el artículo 4º del acuerdo 72 de 1997 corresponde a la Dirección Seccional
de Salud de Antioquia prestarlos directamente o a través de la red contratada
con entidades públicas, comunitarias o privadas con cargo a los recursos del
subsidio a la oferta.
Agregó además, que de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 31 del decreto 806 de 1998, cuando el accionante no cuente con los
recursos económicos para sufragar el costo del servicio por fuera del P.O.S.S.,
podrá dirigirse a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia para solicitar
el suministro con cargo a los recursos del subsidio a la oferta, de conformidad
con el Acuerdo 72 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, y
en caso de que dicha entidad no cuente con los recursos necesarios debe
entonces solicitarlos directamente ante el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA
para que los provea.
Solicita en consecuencia que se declare que la entidad
no es responsable de la vulneración de los derechos fundamentales incoados por
la accionante, por cuanto su actuación se ha ajustado a las disposiciones
constitucionales y legales vigentes y señala que le corresponde a la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia prestar el servicio solicitado, para lo cual
sugiere“...tener en cuenta la acción de tutela que interpuso la accionante
el año anterior, donde la Dirección Seccional de Salud aceptó su
responsabilidad por hechos similares...”
Por su parte la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia, a través del Secretario Seccional de la misma, mediante oficio
dirigido al Juez de instancia el día 24 de abril de 2003, en respuesta a la
vinculación que se le hiciera como Servicio Seccional de Salud de Antioquia,
informó que no es de su competencia realizar dicho procedimiento a la
accionante por cuanto revisada la base de datos, la peticionaria se encuentra
afiliada a la E.P.S. SALUD TOTAL como beneficiaria desde el 31 de octubre de
2002 y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 49 de la
Ley 715 de 2001 la población afiliada al Régimen Contributivo no es competencia
de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, por lo tanto le corresponde a
la E.PS. autorizar la atención que requiera.
Agrega que: “en el evento de haberse retirado de la
EPS deberá presentar la correspondiente certificación y copia de las órdenes
médicas”.
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín
(Antioquia), en sentencia del 2 de mayo de 2003, negó el amparo solicitado al
considerar que no se estiman vulnerados los derechos constitucionales invocados
toda vez que: “... no está en peligro la vida del peticionario, ni que la
orden de los galenos tenga la característica de PRIORITARIA, o URGENTE, y que
su problema de salud, no es de carácter vital, ruinoso o catastrófico, o
que se haya acreditado que se trata de un tratamiento para evitar un perjuicio
irremediable,...” y además por cuanto según lo informado por Comfenalco la
entidad responsable de atender los servicios no P.O.S.S. es la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia, ente que a su vez aduce que la responsable es
la E.P.S. a la cual se encuentra afiliada la accionante, circunstancia que no
fue desvirtuada por ella.
IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
- A folio 3, fotocopia de la cédula de ciudadanía de
la demandante y del carné que demuestra que es beneficiaria de la A.R.S. Comfenalco.
- A folio 4, Solicitud Orden de Servicios del Hospital
Metrosalud de Medellín, de fecha 8 de abril de 2003, mediante la cual el medico
tratante ordenó la remisión de la paciente a Vascular Periférico del Hospital
General, para evaluación y tratamiento.
- A folio 8, respuesta de la entidad demandada A.R.S.
Comfenalco donde explica que en razón a que es un procedimiento no P.O.S.S., se
abstiene de brindar el servicio requerido.
- A folio 21, respuesta de la Dirección Seccional de
Salud de Antioquia, en la que explica que en razón a la afiliación de la
peticionaria a la E.P.S. SALUD TOTAL régimen contributivo, no es la entidad
responsable de brindar la atención solicitada por la accionante.
- A folio 41, comunicación suscrita por la Jefe de
Servicios Legales a Usuarios de la E.P.S. Salud Total, de fecha 16 de octubre
de 2003, en la que consta que la señora Ana María Suárez fue afiliada desde el
31 de octubre de 2002 como beneficiaria de señor Carlos Enrique Mazo en calidad
de compañera y su afiliación se encuentra inactiva por haberse reportado el
retiro del trabajador a partir del 31 de marzo de 2003.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer del fallo de
revisión, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y del decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
De acuerdo con los hechos reseñados, procede la Corte
Constitucional a determinar si la señora Ana María Suárez Sánchez, quien está
inscrita en el Régimen Subsidiado de Salud, tiene derecho a que se le remita al
servicio de Vascular Periférico para evaluación y tratamiento aunque dicho
servicio no está incluido en el Plan Obligatorio de Salud de dicho régimen
(POS-S) y, en caso afirmativo, establecer la entidad a la que corresponda
prestar la atención y los criterios que deban ser tenidos en cuenta.
3. Derecho a la salud en conexidad con el derecho a la
vida en condiciones dignas. Derecho a un Diagnóstico.
3.1. Esta Corporación ha sostenido que la salud puede ser considerada como
un derecho fundamental por conexidad, cuando se encuentre estrechamente
vinculado a otros derechos fundamentales que sí lo son, de tal manera que el
desconocimiento de aquel produzca como consecuencia la vulneración de éstos.
El criterio de conexidad permite amparar judicialmente
derechos no tutelables siempre y cuando su protección se requiera para la
reivindicación de un derecho con carácter indiscutiblemente fundamental, como
cuando el derecho a la vida es puesto en peligro o efectivamente vulnerado,
porque los servicios que componen el derecho a la salud del interesado no son
prestados por la entidad encargada de ello. En estos casos es viable el amparo
constitucional, ya que está de por medio un derecho fundamental como el derecho
a la vida.[1]
La jurisprudencia constitucional ha hecho énfasis
igualmente en que el derecho a la vida supone la garantía de una existencia
digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus
facultades corporales y espirituales, de manera que cualquier circunstancia que
impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera,
compromete el derecho que establece el artículo 11 de la Constitución Política[2].
Al respecto la Corte Constitucional ha afirmado que el
ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y
desempeñarse, de modo que cuando la presencia de ciertas anomalías en la salud,
aún cuando no tenga el carácter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo
en peligro la dignidad personal, resulta válido pensar que el paciente tiene
derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus
dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que
no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.[3]
3.2. La Corte en Sentencia T-364 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra,
sostuvo que el derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de
los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el de
reclamar atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos
y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagnóstico,
es decir, la seguridad de que si los facultativos así lo requieren, con el
objeto de precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con
miras a establecer por consecuencia la terapéutica indicada y controlar así
oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le
serán practicados con la prontitud necesaria y de manera completa, los exámenes
y pruebas que los médicos ordenen.[4]
La no realización de un examen de diagnóstico
requerido para detectar una enfermedad y el tratamiento necesario, pone en
peligro el derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la
vida. De allí que la Corte haya reiterado que: “No es normal que se niegue o
se retrase la autorización de exámenes diagnósticos que los mismos médicos
recomiendan, pues ello contraviene los derechos a la vida y a la salud de los
afiliados, no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede
morir, sino cuando se suspenden injustificadamente tratamientos que son
necesarios para recuperar el restablecimiento de la salud perdida o cuando se
niegan diagnósticos que revelarían o descartarían una anomalía en la salud.”
[5]
Tampoco pueden desestimarse las pruebas diagnósticas
anteponiendo razones de índole administrativa, toda vez que la confirmación que
se haga a tiempo de cualquier patología puede contribuir a la mejoría total de
los problemas que padecen. Es así como, esta Corporación ha afirmado que en
aquellos eventos en los cuales la salud y la vida de las personas se encuentren
grave y directamente comprometidas a causa de operaciones no realizadas,
tratamientos inacabados, diagnósticos dilatados, drogas no suministradas etc.,
bajo pretextos puramente económicos, aún contemplados en normas legales o
reglamentarias, el juez de tutela deberá amparar los mencionados derechos
teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos constitucionales superiores[6]
4. Obligaciones de las A.R.S. frente a las
intervenciones no incluidas en el POS-S. Continuidad en el servicio. Vías para
la protección de los derechos fundamentales.
4.1.
De conformidad con nuestro ordenamiento constitucional - artículos 48 y 49
C.P.-, el derecho a la salud está previsto como un derecho y como un servicio
público al que todas las personas pueden acceder, y corresponde al Estado
organizar, dirigir, garantizar su prestación y satisfacer las necesidades
asistenciales de los asociados que se encuentren incluidas dentro de sus
políticas de Seguridad Social.[7]
En desarrollo de estas disposiciones el legislador
creó el sistema de seguridad social integral (L. 100/93, artículo 8º), uno de
cuyos objetivos es el de garantizar la ampliación de la cobertura hasta lograr
que toda la población acceda al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo
del principio constitucional de solidaridad permitan que sectores sin la
capacidad económica suficiente, integrantes de los estratos 1 y 2 tales como
campesinos, indígenas y trabajadores independientes, artistas, deportistas,
madres comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones
en forma integral, lo cual se hace a través del régimen subsidiado de salud (L.
100/93, arts. 211 y s.s.).
El propósito del régimen subsidiado es financiar la
atención en salud a las personas que no tienen capacidad de cotizar. La
vinculación al sistema se hace a través del pago de una cotización subsidiada,
total o parcialmente, con recursos fiscales o de la solidaridad de que trata la
Ley 100. Además, la forma y las condiciones de operación de este régimen serán
determinadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
Esta Corporación[8]
ha sostenido que el compromiso del Estado con la prestación de los servicios
médico asistenciales que demandan las personas que carecen de recursos para
atenderlos y que por su estado de salud mental, edad y nivel de desarrollo
tienen derecho a que el Estado y la sociedad les brinden un trato preferente,
no está sujeto a las restricciones que imponen los Planes Obligatorios, como
tampoco está sujeta a dichas restricciones la atención en salud que se conecta
con la existencia misma de la persona y con su derecho a vivir con dignidad. En
consecuencia, cuando un usuario del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, que cumple alguna de las anteriores características, o varias de ellas,
demanda una actividad, un procedimiento, una intervención, o un medicamento
excluido del Plan que rige su vinculación lo que acontece es que debe ser
atendido pero cambia la modalidad de la prestación, porque la empresa a la que
se encuentra afiliado no se exonera de la prestación, sino que puede exigir del
Estado el reintegro de los gastos en que incurre, o demandar que el usuario sea
atendido en otra institución.
Lo anterior, porque mientras permanezca el usuario
afiliado al Sistema de Seguridad Social en salud la empresa promotora o a la
administradora debe velar por su atención integral, aunque determinadas
acciones y procedimientos no les correspondan adelantarlos directamente.
De ese modo el juez de tutela no puede absolver a las
E.P.S y a las A.R.S. de toda responsabilidad respecto de la atención de los
usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud arguyendo que el
procedimiento requerido no se encuentra incluido en los Planes Obligatorios que
rigen la prestación del servicio, porque aunque la actividad no esté incluida
en el Plan, el doliente sigue siendo su afiliado y por ende su recuperación se
encuentra bajo su cuidado y responsabilidad.
De otra parte, la Corte Constitucional en reiterada
jurisprudencia[9]
ha sostenido que uno de los principios característicos del servicio público es
el de la eficiencia, que involucra a su vez el principio de continuidad. Por
eso “… quien presta o realiza el servicio no debe efectuar acto alguno que
pueda comprometer la continuidad del servicio público de salud y, en
consecuencia la eficiencia del mismo.” Y no puede interrumpirse tampoco su
prestación “…por su carácter inherente a la existencia misma del ser humano
y de la respecto a su dignidad”[10]
Es así como las empresas encargadas del sistema de
salud no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento positivo, efectuar
acto alguno ni incurrir en omisión que pueda comprometer la continuidad del
servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial,
tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la
prestación del servicio público de salud, garantizar los principios de la
seguridad social establecidos en la Constitución y desarrollados por la
jurisprudencia de esta Corporación.
4.2.
Es jurisprudencia de esta Corporación[11]
que frente a los eventos en los cuales las A.R.S. no están obligadas a realizar
intervenciones quirúrgicas, prestar determinados servicios médicos o
suministrar medicamentos, por no estar incluidos en el Plan Obligatorio de
salud subsidiado POS-S, la protección de los derechos fundamentales puede
llevarse a cabo de dos maneras, oportunas y diligentes, para no desconocer los
derechos de los peticionarios.
Una primera medida está orientada a que la A.R.S. realice la
intervención o suministre los medicamentos, evento en el cual se autoriza a la
entidad para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema
General de Seguridad Social en Salud FOSYGA; y una segunda medida es la
orden a la A.R.S. de que coordine con la entidad pública o con la privada con
la que el Estado tenga contrato, para que se preste efectivamente el servicio
de salud que demanda el peticionario. Esta dualidad obedece a las fuentes de
financiación del régimen subsidiado de salud: con recursos del Fondo de
Solidaridad y Garantía o con los del subsector oficial de salud que se destinen
para el efecto.[12]
Lo que pretende la jurisprudencia de la Corte es que
se pueda garantizar la efectividad del servicio de salud especialmente a todas
aquellas personas que no tienen capacidad de cotizar como son las del régimen
subsidiado y que por su misma condición de debilidad manifiesta, se encuentran
en desventaja con respecto a aquellos que pertenecen al régimen contributivo,
quienes sí tienen más posibilidad de costear con sus propios recursos los
procedimientos, aditamentos y medicamentos que se encuentran excluidos del
P.O.S.
En todo caso, corresponderá al juez de tutela analizar
los hechos y circunstancias de cada asunto en particular, teniendo en cuenta el
grado de vulneración del derecho fundamental involucrado, la naturaleza de las
obligaciones asumidas por las A.R.S. y la finalidad de régimen de limitaciones
y exclusiones del POS-S.
5. Caso concreto.
La señora Ana María Suárez Sánchez presentó acción de
tutela con el fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales a la
salud, seguridad social e igualdad vulnerados por el Servicio Seccional de
Salud de Antioquia y la ARS Comfenalco al negar la remisión al Vascular
Periférico para evaluación y tratamiento, ordenada por su médico tratante.
Conforme a las pruebas que obran en el expediente, se
encuentra que la accionante es una señora que debido a la gravedad de su estado
de salud fue remitida por su médico tratante al Vascular Periférico para
evaluación y tratamiento de su enfermedad, en razón a que no obstante haber
sido intervenida quirúrgicamente por insuficiencia venosa hace 10 meses, el problema
vascular en sus miembros inferiores persiste[13].
Es innegable que en el presente caso, dada la reciente
operación y la falta de mejoría, la evaluación o diagnóstico por parte del
especialista de la dolencia vascular que aqueja a la señora Ana María Suárez
Sánchez, guarda una especial relación con el derecho a la vida en condiciones
dignas en la medida en que de tal diagnóstico depende la mejoría en su estado
de salud, pues no pueden menospreciarse los efectos que la afección tiene sobre
su salud y bienestar y que le privan de tener una vida en las condiciones
esperadas de normalidad.
Así las cosas, para la Corte es clara la relación de
conexidad entre el derecho constitucional a la salud (artículo 49 C.P.) y el
derecho fundamental a la vida en condiciones dignas (artículos 1 y 11 C.P.),
toda vez que la recuperación adecuada del sistema vascular que aqueja sus
miembros inferiores, permite que la accionante disfrute de una mejor condición
de vida, lo que constituye presupuesto para el ejercicio de las plenas
facultades vitales, y el mejoramiento del goce de su existencia, por lo cual la
tutela de tales derechos fundamentales debe acogerse.
Por otra parte, se encuentra en el expediente que la
A.R.S. Comfenalco, niega el servicio en razón a que se encuentra excluido del
Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, y de conformidad con el artículo 4º del
Acuerdo 72 de 1997 del CNSSS es la Dirección Seccional de Salud de Antioquia la
responsable de su prestación.
A su vez, la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia, a través del Secretario Seccional de la misma, indicó que la
negativa obedece a que en la base de datos de esa institución, se encontró que
la peticionaria esta adscrita a la E.P.S. Salud Total desde el 31 de octubre de
2002 y por lo tanto como beneficiaria del régimen contributivo, la competencia
la tiene la misma E.P.S.
Sobre este aspecto se estableció que de conformidad
con certificación de la EPS Salud Total obrante a folio 41 del expediente, la
señora Ana María Suárez Sánchez: “…se afilió a Salud Total E.P.S. el 31 de
octubre de 2002, como beneficiaria de la afiliación del señor CARLOS ENRIQUE
MAZO ARTEAGA, en calidad de compañera. Mediante planilla 7282044 presentada el
15 de abril de 2003, fue reportada la novedad de retiro de la empresa del señor
Mazo Arteaga desde el 31 de marzo de 2003, sin que a la fecha se haya vinculado
a otra Entidad, en consecuencia el estado de su afiliación se encuentra
Inactiva, y a partir del 1 de noviembre de 2003 el estado será retirado, con
perdida de antigüedad.”
Probado como se encuentra en el expediente que la
peticionaria pertenece al régimen subsidiado, Nivel 2 y se encuentra afiliada a
la ARS Comfenalco, procederá entonces la Sala a analizar las circunstancias
fácticas que determinarán la entidad responsable para atender los servicios no
contemplados en el POS-S, de conformidad con las alternativas planteadas en el
numeral 4.2. de la presente Sentencia.
La jurisprudencia constitucional ha precisado y
reiterado que de conformidad con lo normado en el artículo 4º del Acuerdo No.
72 de 1997del CNSSS, y en armonía con lo previsto en el artículo 31 del Decreto
806 de 1998, los beneficiarios del régimen subsidiado de salud que requieran
servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y no tengan capacidad de
pago, podrán acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan
contrato con el Estado, las cuales tendrán la obligación de atenderlos de
conformidad con su capacidad de oferta, caso en el cual las instituciones están
facultadas para cobrar una cuota de recuperación con sujeción a las normas
vigentes.
En el presente caso, las labores de coordinación que
la A.R.S. pudiera adelantar con las entidades obligadas a prestar el respectivo
servicio no resulta idónea ni suficiente, pues a pesar de que la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia manifiesta en el escrito de respuesta al Juez
de Instancia que en el evento de que la peticionaria se hubiere retirado de la
EPS Salud Total, como en efecto sucedió, “…deberá presentar la
correspondiente certificación y copia de las órdenes médicas.”, existe la
posibilidad de que los recursos de la oferta no estén disponibles
oportunamente, con lo que la accionante quedaría sin la protección que la
Constitución le otorga, en tanto que no tendría el apoyo de las instituciones
estatales competentes.
Dadas las características particulares que rodean este
caso, toda vez que la peticionaria fue sometida hace escasos 10 meses a una
intervención quirúrgica sin que exista mejoría de su salud aún después de la
operación, estima la Corte que la protección efectiva del derecho a la salud de
la accionante se alcanza por medio de una orden concreta orientada a que se le
suministre oportunamente el servicio solicitado, con la entidad que de manera
más eficiente asegure el goce efectivo de sus derechos fundamentales.
En estos términos, entiende la Corte que quien cuenta,
desde la perspectiva fáctica, con una mayor capacidad de respuesta respecto del
diagnóstico que necesita Ana María Suárez Sánchez es la ARS COMFENALCO, debido
a que es ésta la entidad que la ha tenido bajo su responsabilidad y la que le
ha brindado la atención que le corresponde, de acuerdo con el ordenamiento
jurídico. Además, como se explicó en capítulo precedente, las ARS tienen la
responsabilidad de garantizar de manera preferente y especial la atención de
sus afiliados y la continuidad en la prestación de los servicios de salud, así
el procedimiento requerido o el medicamento solicitado se encuentren excluidos
del P.O.S. subsidiado.
Para este propósito la Corte procede a garantizar la
efectividad de la atención requerida aplicando la primera medida
señalada en esta sentencia, es decir la prestación de los servicios de salud
directamente por parte de la A.R.S., no obstante su exclusión del POS-S, por
tratarse de una persona que goza de especial protección por parte del Estado,
la sociedad y la familia (Artículo 46 C.P.) y carece de recursos económicos
para pagar los gastos de la atención requerida.[14]
Teniendo en cuenta que resulta desproporcionado
exigirle a la A.R.S. Comfenalco que asuma de manera definitiva un gasto no
previsto y al cual no está obligada legalmente, así sea con la finalidad de
garantizar la protección de derechos fundamentales de la peticionaria, se
ordenará a dicha entidad que autorice la remisión al Vascular Periferico del
Hospital General para evaluación y tratamiento ordenado a la accionante Ana
María Suárez Sánchez por su medico tratante y se autorizará para que repita
contra el Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA- por los gastos adicionales
en que incurra, con el fin de mantener el equilibrio financiero del sistema.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia del dos (2) de mayo de 2003, proferida
por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en la acción de tutela
instaurada por Ana María Suárez Sánchez contra las entidades accionadas, y en
su lugar CONCEDER la tutela de los derechos a la salud en conexidad con
el derecho a la vida digna y a la Seguridad Social .
Segundo. ORDENAR a la A.R.S. Comfenalco de Antioquia que dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia
autorice el servicio de Vascular Periférico a la señora Ana María Suárez
Sánchez para que se lleve a cabo la evaluación y tratamiento ordenado por su
médico tratante.
La citada entidad podrá repetir contra el Fondo de
Solidaridad y Garantía FOSYGA por los gastos adicionales en que incurra.
Tercero. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones a que se refiere
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Ver entre otras Sentencia T-406 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón,
T-499 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T.- 975 de 1999 y T-173 de 2003 M.
P. Alvaro Tafur Galvis.
[2] Ver Sentencia T-499 de 1992 Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] Ver Sentencias T-224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-099 de
1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-722 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil y
T-281 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[4] Ver también Sentencia T-366 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[5] Ver Sentencia T- 178 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil
[6] Ver Sentencias T-860 de 1999, M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-150 de
2000, M. P. José Gregorio Hernández Galindo y T-693 de 2001 M.P. Jaime Araujo
Rentería.
[7] Sobre la ubicación del derecho a salud en la Constitución Política
se pueden consultar entre otras las sentencias T-207, T-271, T- 409 y C-577 de
1995 y C-1204 de 2000.
[8] Ver entre otras las Sentencias T-134 de 2002, M.P. Alvaro Tafur
Galvis, T-544 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-738 de 2003, M.P.
Jaime Araujo Rentería.
[9] Ver entre otras las sentencias T-059 de 1997 y SU-562 de 1999, M.P.
Alejandro Martínez Caballero y T-572 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[10] Ver Sentencia T-059 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[11] T-410 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-632 de 2002, M.P.
Jaime Córdoba Triviño, T-911 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, y T-213
de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería.
[12] Un común denominador de las dos alternativas de solución parte de
reconocer la vulneración de un derecho fundamental del peticionario,
generalmente del derecho a la salud o a la seguridad social en conexidad con los
derechos fundamentales a la vida o a la integridad de la persona, lo cual, como
se indicó, constituye una condición de procedencia de la acción de tutela.
[13] Ver folio 4 del Expediente.
[14] A pesar de que la accionante no esgrime como argumento la falta de
capacidad de pago para asumir con sus propios recursos el servicio solicitado
por su medico tratante, ni en el expediente obra prueba sobre el particular, es
del caso señalar que conforme a la reiterada Jurisprudencia de esta
Corporación, en los eventos en que el paciente pertenezca al régimen subsidiado
nivel 2 se presume su incapacidad para sufragar el costo del servicio
solicitado y del tratamiento prescritos por su médico tratante adscrito a la
A.R.P. a la cual está afiliada. Ver entre otras las Sentencias T-1043 de 2001,
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-280 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre
Lynett.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.