T-1047-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1047/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos generales de procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Causales especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable
NEGACION E IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE
TUTELA-Diferencia
ACCION DE TUTELA EN PROCESO DE DECLARACION
DE MUERTE PRESUNTA DE HIJO PARA PAGO DE POLIZA DE SEGURO DE VIDA-Improcedencia por no presentar recurso de apelación para
controvertir fecha determinada de la muerte
Referencia:
Expediente T-3.585.783
Acción de
Tutela instaurada por Abraham Ignacio Cruz Perdomo contra la Sala Civil Familia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y contra el Juzgado
Promiscuo de Familia de Honda.
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., tres (3) de
diciembre de dos mil doce (2012)
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión
del fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
el 14 de junio de 2012 en el asunto de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
Hechos:
El 23 de mayo de 2012, Abraham
Ignacio Cruz Perdomo instauró acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo de
Honda y contra la Sala del Tribunal Superior de Ibagué, por considerar que
habían trasgredido su derecho fundamental al debido proceso, al desconocer el Numeral
7º del Artículo 97 del Código Civil (CC) en las providencias que resolvieron el
proceso de declaración de muerte presunta de su hijo.
La acción constitucional fue
admitida por la autoridad judicial de primera instancia el cuatro de junio de 2012[1]
y los hechos se resumen así:
(i) La señora Mary Luz Cala de
Melo inició un proceso de jurisdicción voluntaria ante el juzgado promiscuo de
Honda para que fuera declarada la muerte presunta de su hijo, Cesar Augusto
Cruz Cala, quien era bombero voluntario.
(ii) Ambas decisiones judiciales
cuestionadas a través de la acción de tutela, aplicando el Numeral 6 del Artículo
97 del CC, establecieron como fecha de muerte presunta el 20 de abril de
2007.
(iii) Para el gestor del amparo,
la muerte se produjo el 20 de abril de 2005, día en el cual su hijo realizaba
trabajos como bombero voluntario, en la rivera del río Gualí.
(iv) Para el actor, se trata de
una indebida aplicación del aludido artículo, pues la acción por muerte
presunta puede iniciarse solo “(…) dos años después de desaparecida una
persona, con el ánimo de precaverse si en dicho término máximo aparece la
persona, viva o muerta (…)”[2], mas esto no supone que
la fecha del deceso sea dos años posteriores a la desaparición.
(v) La Aseguradora Solidaria de
Colombia, con base en la fecha de las providencias que declararon como fecha
del probable deceso el 20 de abril de 2007, le negó el pago de la póliza de
seguro de vida. Esto, en razón a que su vigencia fue hasta el cuatro de octubre
de 2005.
2. Solicitud de tutela
Con fundamento en los hechos
anteriormente relatados, el tutelante solicitó al juez constitucional que
ordenara corregir las providencias cuestionadas, en el sentido de fijar como
muerte de su hijo el 20 de abril de 2005.
3. Intervención de las partes
demandadas
3.1 Juzgado Promiscuo de
Familia de Honda (Tolima).
Solicitó que la acción de tutela
fuera declarada improcedente, ya que existen otros medios de defensa judicial
al alcance del gestor del amparo. A pesar de ello, no explicó a qué medios se
refería.
Expuso que el 29 de junio de
2009, cuando el apoderado de Mary Luz Cala de Melo presentara la demanda,
solicitó que se declarara muerto el día 20 de abril de 2005 “(…) o en la
fecha que se determine por el juzgado (…)”[3], por lo que el fallo
fue dictado con fundamento en las peticiones realizadas por la parte
demandante.
Por lo demás, alegó que se ciñó a
lo establecido en el Artículo 97 del CC, numeral 6, “(…) fijando como
presunta fecha de la muerte el último día del primer bienio corrido desde el
día de la desaparición, puesto que la abogada de Mary Luz Cala de Melo no
mencionó las exigencias hechas por una compañía aseguradora respecto a la fecha
del fallecimiento (…)”[4]. Igualmente, echó
de menos que se hubiera solicitado la aplicación del numeral 7º del aludido
artículo, donde se mencionan los casos de desapariciones en desarrollo de
hechos trágicos.
3.2 Sala Civil Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Mediante oficio, indicó que se
atenía a las motivaciones de orden legal que soportaron la providencia del 22
de septiembre de 2009, que fue proferida en grado jurisdiccional de consulta[5].
4. Pruebas relevantes
aportadas al proceso
a. Carta
de la Aseguradora Solidaria de Colombia remitida a Abraham Ignacio Cruz
Perdomo, con fecha 24 de marzo de 2011, en la que da contestación a la
solicitud de indemnización presentada por el fallecimiento del señor Cesar
Augusto Cruz Cala. Como argumento indica que el cubrimiento venció el cuatro de
octubre de 2005, mientras que en la Registraduría de Honda (Tolima), figura
como fecha de muerte el 20 de abril de 2007 (Cuaderno 1, folio 2).
b. Demanda
elevada por Mary Luz Cala Melo, mediante apoderado judicial, con el fin de que
sea declarada la muerte presunta por desaparecimiento de Cesar Augusto Cruz
Cala. Dentro de las pretensiones figura que “(…) se declare muerto presunto
por desaparición el día 20 de abril de 2005 o en la fecha que se determine por
el Juzgado (…)”[6]. En el hecho 8º
de la demanda se refiere que han transcurrido más de dos años desde la fecha
del suceso en el que su hijo desapareció sin que se conozca su paradero (Cuaderno
1, folio 48 a 51).
c.
Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda
(Tolima), con fecha 22 de septiembre de 2009, que declara la muerte presuntiva
de Cesar Augusto Cruz Cala el 20 de abril de 2007. En la providencia se afirma que
el señor Cruz Cala desapareció el 20 de abril de 2005, cuando junto con otros
bomberos voluntarios se dirigió a efectuar labores de prevención originadas por
el aumento súbito del caudal del río Gualí. Específicamente se señala que
cuando el señor Cruz Cala se encontraba en el bulevar contiguo al puente López,
se desprendió un talud y fue arrastrado hacia el margen del río. Dentro de las
consideraciones, se expone que han transcurrido más de cuatro años y cinco
meses desde la desaparición del señor Cruz Cala, lo que supera el término
exigido en el artículo 97 del CC. Finalmente, se arguye que el ordinal 6º del
referido artículo dispone que se “(…) fijará como día presuntivo de la
muerte el último del bienio contado desde la fecha de las últimas noticias (…)”[7]
(Cuad. 1, folio 14 a 19).
d. Constancia
secretarial, con fecha siete de octubre de 2009, en la cual se señala que
vencido el término de ejecutoria de la sentencia aludida, no hubo objeción ni
pronunciamiento alguno al respecto (Cuad. 1, folio 20).
e.
Sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Ibagué, el 25 de mayo de 2010, en grado jurisdiccional de
consulta. Dentro del resumen de la actuación procesal se menciona que la
demanda ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda fue admitida el seis de
julio de 2007 y que se surte la consulta en virtud de la regla contenida en el
artículo 386 del CPC, ya que se había designado curador ad-litem[8].
Como sustento de la providencia, menciona que en aplicación del artículo 97 del
CC, se ha de tener como fecha de muerte presunta la del “(…) último del
bienio contado a partir de las últimas noticias que se tuvieron del ausente”[9].
Por ello, como quiera que la última noticia que se tuvo del señor Cruz Cala fue
el 20 de abril de 2005 –día en el cual laboraba en las márgenes del río Gualí-
debía tenerse como fecha presunta de la muerte el 20 de abril de 2007. (Cuad.
1, folio 22 a 28).
II. SENTENCIA OBJETO DE
REVISIÓN
Conoció de la causa la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que mediante providencia del 14
de junio de 2012 resolvió denegar el amparo solicitado, a pesar de que sus
consideraciones giran en torno a la improcedencia de la acción instaurada.
A su juicio, las providencias
cuestionadas datan del 22 de septiembre de 2009 y del 25 de mayo de 2010, lo
que supone un lapso superior al de seis meses entre la última sentencia y la
fecha de instauración de la acción de tutela. Por ello, no cumple con el
requisito de inmediatez[10].
Por lo demás, sostuvo que no es
de recibo el argumento atinente a que tal demora e incluso la resolución del
asunto en la jurisdicción ordinaria se debió a un deficiente asesoramiento por
parte de algún profesional del derecho.
Finalmente, arguyó que el actor
contó con otros mecanismos judiciales de defensa a sus intereses, sin
especificar cuáles, por lo que no resulta admisible que extienda el debate
propio de otras jurisdicciones al juez constitucional.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Remitido el expediente a esta
Corporación, la Sala de Selección número ocho, mediante Auto del veintitrés
(23) de agosto de julio de 2012, dispuso su revisión por la Corte
Constitucional.
1. Competencia
Esta Corte es competente para
conocer de la revisión del fallo materia de acción de tutela, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones
pertinentes.
2. Problema jurídico y esquema de resolución
De acuerdo con los antecedentes
expuestos, correspondería a esta Sala de Revisión determinar si las autoridades
judiciales demandadas, al darle aplicación al numeral 6 del artículo 97 del CC,
en el sentido de que la fecha de la muerte presunta debe ser aquella
correspondiente al último día del bienio contado a partir de las últimas
noticias que se tuvieron del ausente, conculcaron el derecho fundamental al
debido proceso del señor Abraham Cruz. Lo anterior, al no aplicar la
consecuencia jurídica de la hipótesis contemplada en el numeral 7º del mismo
artículo, que regula la muerte presunta para eventos catastróficos.
Sin embargo, de manera preliminar,
la Corte debe abordar el examen sobre la procedencia del amparo, dado que en
este caso se controvierten dos sentencias sin que se hubiesen agotado los
recursos de ley, y tras casi dos años contados desde que la decisión adoptada
en el grado jurisdiccional de consulta hubiese sido proferida, desconociendo el
principio de inmediatez.
Para resolver esta cuestión, la
Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación atinente a la procedencia
y prosperidad excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Posteriormente, examinará su procedencia en el contexto específico
descrito anteriormente.
De considerarse cumplidos los
requisitos generales del amparo en el caso concreto, se deberá establecer si
las decisiones judiciales cuestionadas, al fijar la fecha de muerte presunta
como el 20 de abril de 2007, incurrieron en alguna de las causales específicas
de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
2.1 Procedencia excepcional de
la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de
Jurisprudencia.
2.1.1 La acción de tutela fue
establecida en la Constitución como un procedimiento preferente y sumario para
proteger los derechos fundamentales de las personas. El artículo 86 de la Carta
Política contempla que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar
ante los jueces (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. De este modo, es
claro que el ámbito de aplicación de la acción de tutela cobija, entre otros, a
todas las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas, incluidas las
autoridades judiciales de la República, pues no se encuentran exentas de
conculcar por error o cualquier otra circunstancia los derechos fundamentales
de las personas[11].
2.1.2. Sin embargo, lo anterior
no significa que la acción de tutela sea en todos los casos procesalmente
viable contra las providencias de autoridades jurisdiccionales. Por el
contrario, es la misma Constitución la que establece que la acción de tutela “(…)
sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que (…) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable (…)”. Por ende, como regla general, la acción de
tutela no procede contra providencias judiciales, pues el afectado cuenta con
los mecanismos ordinarios para defender sus intereses en un proceso
jurisdiccional.
Lo anterior ha encontrado
respaldo, además, en otros argumentos. En la sentencia C-590 de 2005, la Sala
Plena de esta Corporación indicó –en relación con las sentencias judiciales-
que: “(…) en primer lugar, (…) constituyen ámbitos ordinarios de
reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por
funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley;
en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las
cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del
principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e
independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder
público inherente a un régimen democrático (…)”.
No sobra indicar que todos los
procesos judiciales son, en sí mismos, medios de defensa de los derechos de las
personas y, cuentan, por lo mismo, con recursos intrínsecos para controvertir
las actuaciones de las partes, al igual que de la autoridad judicial. Por ende,
en principio, cuando quiera que aquellas observen que sus derechos
fundamentales pueden verse conculcados por las actuaciones u omisiones de tales
autoridades, deben acudir a los medios de defensa ordinarios contemplados
dentro del respectivo proceso, como es el caso, por ejemplo, de los recursos de
reposición y apelación.
2.1.3. Con fundamento en lo
anterior, la jurisprudencia de esta Corporación, en reiterados
pronunciamientos, ha enfatizado que la acción de tutela contra providencias
judiciales procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos. Dentro de
éstos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la viabilidad
procesal del amparo, y otros de carácter específico, que determinan su
prosperidad.
Así, en la Sentencia C-590 de
2005, se determinaron como requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela los siguientes: (i) Que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia
constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate
de evitar un perjuicio irremediable (iii) Que la acción se interponga en un
término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez (iv) Que
la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el
contenido de la decisión atacada (v) Que el actor identifique los hechos
constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el
proceso judicial en las oportunidades debidas (vi) Que no se trate de una
sentencia de tutela.
2.1.4 Por lo demás, si se
determina la procedencia de la acción de tutela por el cumplimiento de los
anteriores requisitos genéricos, es necesario acreditar la existencia de
causales especiales para que la misma prospere, pues una cosa es que el juez
constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el
amparo. Según la sentencia C-590 de 2005, estos vicios son los siguientes: (i)
Defecto orgánico (ii) Defecto procedimental absoluto (iii) Defecto fáctico (iv)
Defecto material o sustantivo, (v) Error inducido, (vi) Carencia absoluta de
motivación, (vii) Desconocimiento del precedente, y (viii) Violación directa de
la Constitución.
2.1.5 En suma, la acción de
tutela contra providencias judiciales es viable de manera excepcional, cuando
se cumplen los requisitos generales para su procedibilidad, y se configura
alguna de las causales específicas definidas por esta Corporación.
2.2. Procedencia del amparo
De acuerdo con las
consideraciones anteriores, la Corte debe establecer si en el caso particular
el amparo propuesto cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela cuando es incoada contra providencias judiciales.
2.2.1 La improcedencia de esta
acción de tutela se sustenta, en primer lugar, en razón a que no se evidencia
justificación alguna que sustente el motivo por el cual el actor dejó de elevar
el recurso de apelación que tenía si estaba inconforme con la decisión del
Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, tras la sentencia del 22 de septiembre
de 2009. En efecto, en la constancia secretarial del aludido despacho, con
fecha siete de octubre de 2009, se expuso que no hubo objeción alguna[12],
lo que conllevó a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se
pronunciara en grado jurisdiccional de consulta, en virtud de la regla
contenida en el artículo 386 del CPC, ya que se había designado curador ad-litem
para el asunto[13].
Así las cosas, el gestor del
amparo dejó vencer los recursos con que contaba, sin que se observe razón para
ello. En esas oportunidades procesales tuvo la posibilidad de plantear los
motivos de su disconformidad con el fallo de primera instancia y solicitar,
precisamente, que no fuera aplicado el numeral 6º del artículo 97 del CC, sino
el 7º.
Adicionalmente, la improcedencia
de esta acción de tutela se sustenta en que no se observa el acaecimiento de un
perjuicio irremediable, ni es alegado por el gestor del amparo. Esto es
relevante, ya que una de las causales de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales impele porque los medios de defensa hayan sido
ejercidos, salvo que se avizore el acaecimiento de un perjuicio de tal calidad.
2.2.2 Por lo demás, en segundo
lugar, en este caso tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, ya que la
acción de tutela fue instaurada el 23 de mayo de 2012, mientras que las
sentencias controvertidas son del 22 septiembre de 2009 y del 25 de mayo de 2010
respectivamente. Es decir, la decisión de segunda instancia, proferida por la
Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, fue adoptada casi dos años
antes de que el señor Abraham Cruz acudiera al juez constitucional.
Como quiera que no es un plazo
razonable, ya que no se observa motivo alguno que sustente tal lapso, resulta forzoso
concluir que no se cumple con el mencionado requisito de procedibilidad.
2.2.3. En tercer lugar, en
relación con el hecho relativo a que el gestor del amparo no agotó los medios
judiciales a su alcance para proteger sus intereses, no expuso dentro del
proceso de jurisdicción voluntaria los motivos de su disconformidad. Por lo
mismo, tampoco se cumple con el requisito atinente a que el vicio hubiere sido
alegado durante el proceso judicial en las oportunidades pertinentes, pues sin
duda esto era posible.
2.2.4 Ahora bien, también resulta
imperioso señalar que a juicio de la Sala, no se observa relevancia y
trascendencia constitucional en el asunto. Análisis relevante, ya que dentro de
las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, la jurisprudencia ha exigido que la cuestión discutida tenga tales
calidades.
En efecto, el actor busca
principalmente la modificación de la fecha de muerte presunta del 20 de abril
de 2007 al 20 de abril de 2005 con el fin de que le sea pagada la póliza del
seguro de vida celebrado con la Aseguradora Solidaria de Colombia. Sin embargo,
no expone por qué lo anterior, es decir, la discrepancia en las fechas, origina
un debate constitucional o implica una transgresión a sus derechos
fundamentales.
Cabe recordar que la
disconformidad del actor se sustenta en la aplicación de una disposición frente
a otra que también pudo haber sido utilizada para solventar el asunto de la
muerte presunta de su hijo. En efecto, el numeral 6º del artículo 97 del CC,
establecen que “(…) El juez fijará como día presuntivo de la muerte el
último del primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias; y
transcurridos dos años más desde la misma fecha, concederá la posesión
provisoria de los bienes del desaparecido”.
A su vez, el numeral 7º contempla
otra posibilidad en los siguientes términos: “(…) si después que una
persona recibió una herida grave en la guerra, o naufragó la embarcación en que
navegaba, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido más de ella, y
han transcurrido desde entonces cuatro años y practicándose la justificación y
citaciones prevenidas en los números precedentes, fijará el juez como día
presuntivo de la muerte el de la acción de guerra, naufragio o peligro; o no
siendo determinado ese día, adoptará un término medio entre el principio y el
fin de la época en que pudo ocurrir el suceso; y concederá inmediatamente la
posesión definitiva de los bienes del desaparecido”.
Así es claro que la aplicación de
la segunda norma podría dar lugar al pago de la indemnización por el
fallecimiento del señor Cesar Augusto Cruz Cala, ya que la aseguradora le
informó que la póliza tuvo vigencia hasta octubre de 2005[14].
También es claro, en principio, que si el juez dio por sentado el acaecimiento
de una tragedia en el río Gualí, debería haber aplicado el numeral 7º aludido
o, al menos, sería discutible que no lo hiciera, ya que él conoce el derecho y
debe aplicarlo conforme a las premisas fácticas que se le presentan en un caso
concreto.
Con todo, en la pretensión de la
demanda que voluntariamente sometió el asunto a la jurisdicción, el apoderado
de la madre del señor Cruz Cala solicitó que se declarase muerto por
desaparición el 20 de abril de 2005 o “(…) en otra fecha que determinara el
juzgado”[15],
sin hacer alusión expresa al numeral 7º mencionado[16].
Por lo demás, tal y como fue expuesto con anterioridad, de hallar discrepancias
con tal decisión, debió recurrir a los mecanismos ordinarios de defensa
judicial para controvertir la fecha determinada por el juez natural y no acudir
ante el juez constitucional, casi dos años después, a elevar el debate con
fines eminentemente económicos.
2.5 Ahora bien, la autoridad
judicial de instancia resolvió denegar el amparo deprecado, a pesar de
utilizar argumentos relacionados con la improcedencia de la acción
constitucional. Esta decisión es diferente al estudio de la viabilidad procesal
de la acción de tutela por no cumplir este caso con los requisitos
jurisprudenciales generales de procedibilidad al no haber inmediatez, no
haberse instaurado los recursos ordinarios de defensa judicial, no vislumbrarse
un perjuicio irremediable y no suscitar un debate constitucional, pues supone
un estudio de fondo del asunto. Por ello, será revocada, para en su
lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela instaurada por Abraham
Cruz contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda y la Sala Civil Familia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
IV DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la
sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, el 14 de junio de 2012, que denegó el amparo solicitado por
Abraham Ignacio Cruz Perdomo contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda y la
Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En su
lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Abraham
Ignacio Cruz Perdomo en el asunto de la referencia.
Segundo.- LÍBRESE por
Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cuaderno 1, folio 31.
[2] Cuaderno 1, folio 5.
[3] Cuaderno 1, folio 46.
[4] Cuaderno 1, folio 47.
[5] Cuaderno 1, folio 38.
[6] Cuaderno 1, folio 48.
[7] Cuaderno 1, folio 18
[8] El artículo 386 del CPC disponía que “Las
sentencias de primera instancia adversas a la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios, deben consultarse con el superior siempre que no
sean apeladas por sus representantes o apoderados. Con la misma salvedad
deben consultarse las sentencias que decreten la interdicción y la que fueren
adversas a quien estuvo representado por curador ad litem, excepto en los
procesos ejecutivos” (lo subrayado fue derogado por el artículo 44 de
la ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.768 del 12 de julio
de 2010).
[9] Cuaderno. 1, folio 25.
[10] Cuaderno 1, folio 77.
[11] Al respecto, ver la sentencia T-933 de
2012 de esta Sala de Revisión.
[12] Cuaderno 1, folio 20.
[13] Como fue indicado con anterioridad, el
artículo 386 del CPC disponía que “Las sentencias de primera instancia
adversas a la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los
municipios, deben consultarse con el superior siempre que no sean apeladas por
sus representantes o apoderados. Con la misma salvedad deben consultarse las
sentencias que decreten la interdicción y la que fueren adversas a quien estuvo
representado por curador ad litem, excepto en los procesos ejecutivos”
(lo subrayado fue derogado por el artículo 44 de la ley 1395 de 2010, publicada
en el Diario Oficial No. 47.768 del 12 de julio de 2010).
[14] Cuaderno 1, folio 2.
[15] Cuaderno 1, folio 48.
[16] Cuaderno 1, folio 50.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.