T-1047-10
Sentencia T-1047/10
Sentencia T-1047/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia para obtener el pago de incapacidad
La
acción de tutela es el mecanismo judicial excepcional al cual las personas
pueden acudir para resolver los conflictos en este caso contra particulares que
por sus condiciones o limitaciones ya sean físicas, mentales o económicas se
encuentra desposeídas de los medios jurídicos eficaces para proteger y mantener
sus derechos fundamentales que considera afectados. La acción de tutela no se
orienta simplemente a garantizar un derecho legal o una prestación económico,
como es el de obtener el pago de las incapacidades antes mencionadas, sino el
derecho que tiene el actor de una vida en condiciones dignas y a su mínimo
vital y el de su familia que incluye menores de edad. Asimismo, con la acción
de tutela lo que se evita es llegar a un perjuicio irremediable, causado a toda
la familia, por el no pago de las incapacidades laborales
ACCION DE TUTELA-Requisitos para obtener reconocimiento y pago de incapacidades
laborales derivadas de un accidente de trabajo
INCAPACIDAD LABORAL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Caso en que
se determina que corresponde al municipio a menos que se establezca que es otra
entidad o persona la responsable del pago
La Sala inicialmente tendría que emitir la orden al
señor, quien contrató para llevar a cabo una obra en el Municipio, al actor,
dicha afirmación es confirmada por el señor Alcalde Municipal, que dijo: “Es
cierto, así lo hizo saber en su momento el Contratista de la Obra Civil
Ingeniero Arlet (sic) Darío Arredondo, quien tiene suscrito un Contrato de Obra
con el Municipio de Zaragoza y aquél trabajador prestaba los servicios por
orden de aquél en el Palacio Municipal.” Sin embargo, al no obtener respuesta
por parte del señor, la Sala, basándose en el principio de solidaridad,
ordenará a la Alcaldía Municipal o a quien haga sus veces, el pago al peticionario,
del valor correspondiente a las incapacidades laborales, durante el tiempo en que le fueron fijadas médicamente las
incapacidades para trabajar (2 meses). Dado el caso que el Alcalde
Municipal establezca que es otra entidad u otra persona la responsable del pago
de las referidas incapacidades, estará habilitado para repetir contra aquélla
Referencia: expediente T-2.770.786
Acción de Tutela instaurada por Carlos Mario Gómez
Marulanda contra el Municipio de Zaragoza, la entidad de salud Positiva ARP y
el señor Arley Darío Arredondo.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diez
(2010)
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por
los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luís Ernesto Vargas Silva y Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86
y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia proferida el
doce (12) de julio de dos mil diez (2010) por el Juzgado Once Administrativo
del Circuito de Medellín, la cual negó la acción de tutela incoada por Carlos
Mario Gómez Marulanda contra la entidad de salud POSITIVA ARP.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del
Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Nueve de la Corte
Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de
1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1.1
SOLICITUD
El señor Carlos Mario Gómez Marulanda demandó ante el
juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a
la dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Municipio de Zaragoza, la
entidad de salud Positiva ARP y el señor Arley Darío Arredondo, al no obtener
el pago de las incapacidades laborales por accidente de trabajo.
1.1.1
Hechos narrados por la
accionante
1.1.1.1
Cuenta el señor Carlos Mario Gómez Marulanda que el día 4
de abril del año en curso, sufrió un accidente cuando se encontraba pintando la
fachada del tercer piso de la Alcaldía Municipal de Zaragoza.
1.1.1.2
Afirma el actor que fue
atendido en la IPS de la Clínica Antioquia donde le dieron una incapacidad de
dos meses[1].
Agrega, que se encuentra en una situación económica lamentable, que adeuda
varios meses de arriendo y de los servicios públicos, que ha llegado a tal
situación, que vive de la caridad humana ya que son los vecinos los que le
socorren para alimentar a su familia (esposa y dos hijos de 5 y 8 años).
Asegura, que no se encuentra trabajando motivo por el cual, no ha podido
cumplir con las obligaciones que tiene para con su hogar.
1.1.1.3
Por lo anterior, considera que
el Municipio de Zaragoza, la entidad de salud Positiva ARP y el señor Arley Darío
Arredondo están vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la
dignidad humana al no cancelarle las incapacidades antes mencionadas.
1.2
CONTESTACIÓN DE LAS
DEMANDAS
1.2.1 El 6 de julio de 2010, la Alcaldía Municipal de
Zaragoza mediante contestación dirigida al Juzgado Once Administrativo del
Circuito de Medellín, manifestó sobre los hechos y pretensiones, lo siguiente:
“Es cierto, así lo hizo saber en su momento el
Contratista de la Obra Civil Ingeniero Arlet (sic) Darío Arredondo, quien tiene suscrito un Contrato de Obra con
el Municipio de Zaragoza y aquél trabajador Gómez Marulanda prestaba los
servicios por orden de aquél en el Palacio Municipal.
(…)
Mírese entonces que el señor Carlos Mario Gómez
Marulanda, refiere que presta los servicios personales como trabajador al
contratista Arlet (sic) Darío
Arredondo y este a su vez lo tiene afiliado a la EPS Salud Total y a la ARP Positiva,
es decir, el Municipio de Zaragoza contrató la obra civil con aquél contratista
Arlet Darío Arredondo y no es la entidad responsable de reconocer el pago de
las incapacidades, si en efecto está pendiente por cancelarla.”
1.2.2 El 12 de julio de 2010, la entidad de salud POSITIVA
ARP, en respuesta que dirigió al Juzgado Once Administrativo del Circuito de
Medellín manifestó respecto a los hechos y pretensiones del presente caso:
“Que según escrito de tutela, el día 04 de abril de
2010 el señor CARLOS MARIO GOMEZ MARULANDA, quien se identifica con cédula (…),
sufrió un accidente cuando laboraba para el empleador ARLEY DARIO ARREDONDO.
Que la ARP POSITIVA mediante Dictamen (…) de 28 de
mayo de 2010 en su numeral 5.1 establece: “REPORTADO 19/04/2010. EL TRABAJADOR
SE ENCONTRABA PINTANDO PARTE DE UNA FACHADA DEL PALACIO MUNICIPAL Y PISO EN
FALSO Y CAYO DE UN TERCER PISO A UN PRIMERO OCASIONANDO UN GOLPE MUY FUERTE EN
EL PIE DERECHO, DE INMEDIATO SE TRASLADO AL HOSPITAL DEL PUEBLO.
Que una vez revisada la documentación aportada,
realizada la respectiva comprobación de derechos y analizadas las pruebas en
conjunto, a raíz del accidente del señor CARLOS MARIO GÓMEZ MARULANDA, se concluye
que no es procedente el reconocimiento de subsidios de incapacidades
temporales, teniendo en cuenta que el Señor CARLOS MARIO GOMEZ MARULANDA, NO se
encontraba AFILIADO al momento de sufrir el accidente, ya que la afiliación se
produjo el 12 de abril de 2010 y el accidente ocurrió el 04 de abril de 2010
por lo cual se genera un estado de NO COBERTURA al no encontrarse afiliado a la
fecha del accidente…”
1.3 PRUEBAS Y DOCUMENTOS
En el expediente obran como pruebas, entre otros, los
siguientes documentos:
1.3.1.
Copia de la Cédula de
Ciudadanía del señor Carlos Mario Gómez Marulanda, Nº 71.383.155 de Medellín
(Ant.), en donde consta que cuenta con 28 años de edad.
1.3.2.
Copia de las incapacidades
números 58658 (del 14 de abril al 18 de mayo) y 60184 (del 19 de mayo al 17 de
junio), expedidas por el doctor Santiago Ordóñez Arango quien trabaja para la
Clínica de Antioquia, con fechas de expedición 20 de abril y 5 de junio de
2010, respectivamente.
1.3.3.
Certificado de la entidad de
salud POSITIVA ARP fechado 7 de julio de 2010, en el que consta el tiempo en
que el accionante estuvo afiliado a esta entidad, a la letra dice:
“El señor CARLOS GOMEZ MARULANDA identificado con C.C.
71383155, trabajador de la empresa ARREDONDO ARLEY DARIO estuvo afiliado desde
el 12/04/2010 hasta el 12/05/2010 y su estado actual es INACTIVO.”
El cubrimiento de los riesgos profesionales se inicia
desde el día calendario siguiente a la afiliación, de acuerdo con su
habitualidad laboral.”
1.4 ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL:
PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA.
La Sala Séptima de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional,
mediante Auto del 4 de noviembre de 2010, puso en conocimiento de la acción de
tutela a los señores Arley Darío Arredondo, contratante, y a Jovani Sánchez,
contratista, para que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados
a partir de la notificación de esta providencia se pronunciaran respecto de los
hechos y pretensiones formulados por el demandante.
-
Mediante escrito fechado 23 de
noviembre de 2010, la Secretaria
informó a este Despacho que el auto mencionado, fue comunicado mediante oficios
OPTB- 1107 y 1108 del 8 de noviembre de 2010. Sin embargo, la oficina de
correos 4/72 devolvió los sobres de envío con la anotación esta dirección no
existe en Zaragoza.
2
DECISIÓN JUDICIAL
2.1 DECISIÓN ÚNICA DE INSTANCIA
– JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN
En sentencia única de instancia, el Juzgado de
instancia, mediante sentencia proferida el doce (12) de julio de dos mil diez
(2010), decidió negar el amparo tutelar invocado, aduciendo, en primer lugar,
que la entidad de salud POSITIVA ARP no podía autorizar el pago de las
incapacidades por cuanto el accionante fue afiliado en una fecha posterior al
accidente[2],
y en segundo lugar señaló: … es improcedente acceder a emitir una sentencia
de tutela en contra del citado señor ARREDONDO, pues por causas atribuibles al
accionante quien suministro una dirección inexistente en este Municipio no fue
posible la notificación del mismo.
Así lo certifica la Oficina de Apoyo de los Juzgados
Administrativos (Fl. 24), aunado a lo anterior la sustanciadora nominada de
este juzgado intentó comunicarse a los números telefónicos aportados al
expediente en varias oportunidades con el accionante para que colaborara con la
localización del accionado, pero en los números telefónicos aportados no fue
posible encontrarlo, tampoco en los diferentes números que aparecen en algunos
anexos, hechos de los que se dejó constancia entre ellas la visible a folio 55
que compendia, los esfuerzos desplegados por encontrar al accionante o al señor
ARLEY DARIO ARREDONDO.
También el Juzgado intentó ubicar al señor ARREDONDO,
en el directorio telefónico de esta ciudad sin resultados positivos…
Así las cosas considera el Juzgado que no es
procedente, ordenar al señor ARLEY DARIO ARREDONDO el pago de las incapacidades
solicitadas, pues no se logró su localización y por tanto, no se pudo
garantizar su derecho a la defensa y debido proceso.”
3
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
3.1
COMPETENCIA Y
OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución,
y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación es
competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta
referencia.
3.2 PROBLEMA JURÍDICO
Carlos Mario Gómez Marulanda promovió un proceso de
tutela contra la entidad de salud POSITIVA ARP por cuanto no autorizó el pago
correspondiente a las incapacidades por accidente de trabajo.
Por su parte, la entidad de salud negó tener
obligación del pago solicitado en la tutela al considerar que el accionante se
encontraba afiliado en una fecha posterior a la que ocurrió el accidente.
En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si
los derechos fundamentales a la dignidad humana y al mínimo vital del señor
Carlos Mario Gómez Marulanda, fueron vulnerados por la entidad de salud
POSITIVA ARP, por el Municipio de Zaragoza y el señor Arley Darío Arredondo, al
no cancelar las incapacidades como consecuencia de un accidente laboral por
haberse afiliado con posterioridad a la ocurrencia del accidente.
3.2.1 Para resolver el presente caso, la Sala Séptima
examinará los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de tutela contra
particulares para obtener el pago de incapacidades laborales, (ii) el derecho
a la vida en condiciones dignas, (iii)aleza
juruencia en nuestra sociedad. ta de regulaciento onvivencia con el causante
sus derechos a la seguridad social y a requisitos para que proceda el
pago de las incapacidades por accidente de trabajo, (iv) normativa que se
aplica para determinar a quién le corresponde el pago de las incapacidades (a la
EPS, al empleador o a la ARS), y (v) estudio del caso concreto.
3.2.2 Procedencia de la acción de tutela contra particulares
para obtener el pago de incapacidades laborales. Derecho a la vida en
condiciones dignas.
La Constitución Política en su artículo 86 señala que
la acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio
de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable. Además establece los siguientes
casos en que la tutela procede contra particulares: … contra particulares
encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave
y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
Sin embargo, al respecto, la Corte en sentencia T-632
de 2007[3]
señaló que el Constituyente de 1991, al definir una cuestión procesal, cual es
la legitimidad pasiva del mecanismo constitucional de protección de los
derechos fundamentales, resolvió un asunto de naturaleza sustancial, referido a
la eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones privadas,
concluyendo en esa oportunidad que sería errado sostener que como el
artículo 86 constitucional señala que la acción de tutela procede contra los
particulares que prestan un servicio público, aquellos que con su conducta
afecten de manera grave y directa el interés colectivo o en los supuestos de
subordinación o de indefensión, la eficacia de los derechos fundamentales entre
particulares queda limitada a esos eventos. Por el contrario, debido
precisamente al lugar que ocupan los derechos fundamentales en el ordenamiento constitucional
colombiano y a su efecto de irradiación se puede sostener que el influjo de
éstos cobija todas las relaciones jurídicas particulares, las cuales se deben
ajustar al “orden objetivo de valores” establecido por la Carta política de
1991. Cosa distinta es que la acción de tutela, como mecanismo idóneo de
protección de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares
sólo proceda prima facie en los supuestos contemplados por el artículo 86
constitucional.
Así que, en desarrollo de este mandato
constitucional, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, señala los casos en
los que procede la acción de tutela contra particulares, en los siguientes
términos:
Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones
u omisiones de particulares en los siguientes casos:
1. Cuando aquél contra quien se hubiere
hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de
educación.
2. Cuando aquél contra quien se hubiere
hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de
salud.
3. Cuando aquél contra quien se hubiere
hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos
domiciliarios.
4. Cuando la solicitud fuere dirigida
contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere
el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el
solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal
organización.
5. Cuando aquél contra quien se hubiere
hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución.
6. Cuando la entidad privada sea
aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas
data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.
7. Cuando se solicite rectificación de
informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la
trascripción de la información o la copia de la publicación y de la
rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la
eficacia de la misma.
8. Cuando el particular actúe o deba
actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo
régimen que a las autoridades públicas.
9. Cuando la solicitud sea para
tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto
del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión
del menor que solicite la tutela. (subrayas y negrillas por fuera del texto)
Respecto de la permisión constitucional y legal, que
hace viable interponer acciones de tutela contra particulares, cuando se
demuestre que el afectado se encuentra en estado de subordinación o
indefensión, y que resulta ser de una alta importancia para determinar la
procedencia de la acción de tutela objeto de estudio, el desarrollo jurisprudencial
efectuado por el intérprete constitucional ha sido abundante desde sus inicios,
enfatizando en que si bien se trata de figuras diferenciables, en determinados
eventos pueden ir asociadas, y su configuración depende de las circunstancias
que se susciten en cada caso concreto.
La Corte ha entendido la subordinación, como el
acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus
calidades, tienen la competencia para impartirlas[4], derivadas de una
relación jurídica de dependencia, encontrándose
entre otras, (i) las relaciones derivadas de un contrato de trabajo; (ii) las
relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo; (iii) las
relaciones de patria potestad originadas entre los hijos menores y los
incapaces respecto de los padres o (iv) las relaciones entre los residentes de
un conjunto residencial y las juntas administradoras de los mismos.
Respecto al estado de indefensión, cuando el titular
de la acción de tutela pretende defender sus derechos fundamentales ante la
violación o riesgo de su ocurrencia por la acción u omisión del particular, la
Corte ha entendido que:
… la indefensión hace referencia a una
situación relacional que implica la dependencia de una persona respecto de
otra, no tiene origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o
social determinado se configura sobre situaciones de naturaleza fáctica en cuya
virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa por acción u omisión
para proteger sus derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio;
es decir que la indefensión es entendida como la posibilidad de dar respuesta
efectiva ante la violación o amenaza de que se trate. Así mismo, ha dicho
también esta Corte que el estado de indefensión o impotencia
se analizará teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, de
las personas involucradas, de los hechos relevantes tales como las condiciones
de desprotección, circunstancias económicas, sociales, culturales y los
antecedentes personales de los sujetos procesales, por ello el concepto de
indefensión es esencialmente relacional. Ello significa que el estado de
indefensión en que se encuentra el ciudadano en relación con otros particulares
habrá que determinarlo, por parte del juez de tutela de acuerdo al tipo de
vínculo que existe entre ambas partes.[5] (negrillas y subrayas fuera de texto)
En efecto, la acción de tutela es el mecanismo
judicial excepcional al cual las personas pueden acudir para resolver los
conflictos en este caso contra particulares que por sus condiciones o
limitaciones ya sean físicas, mentales o económicas se encuentra desposeídas de
los medios jurídicos eficaces para proteger y mantener sus derechos
fundamentales que considera afectados.
3.2.3 Requisitos
para obtener el reconocimiento y pago de incapacidades laborales derivadas de
un accidente de trabajo.
El artículo 1 de la Resolución 2266 de
1998 del Instituto de Seguros Sociales, define la incapacidad laboral, así:
“DE LA INCAPACIDAD. Se entiende por incapacidad el
estado de inhabilidad física o mental de una persona que le impide desempeñar
en forma temporal o permanente su profesión u oficio.”
También, la Resolución en su artículo 2 señala los
riesgos que originan la incapacidad y en el artículo 3 define lo que se
entiende por accidente de trabajo. A continuación se transcribe:
“DE LOS RIESGOS QUE ORIGINAN LA INCAPACIDAD. La
incapacidad se origina por: Accidente de Trabajo o Accidente Común, Enfermedad
Profesional o Enfermedad General.
DEL ACCIDENTE DE TRABAJO. Es accidente de trabajo todo
suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que
produzca en el trabajador una lesión orgánica o perturbación funcional, una
invalidez o la muerte.
Es también accidente de trabajo aquel que se produce
durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una
labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y de las horas de trabajo.
Igualmente es accidente de trabajo el que se produzca
durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de
trabajo, o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.
PARAGRAFO. No se consideran accidentes de trabajo:
a) El que se produzca por la ejecución de actividades
diferentes para las que fue contratado el trabajador, tales como labores
recreativas, deportivas o culturales, incluidas las previstas en el artículo 21
de la Ley 50 de 1990, así se produzca durante la jornada laboral, a menos que
actúe por cuenta o representación del empleador;
b) El sufrido por el trabajador, fuera de la empresa,
durante los permisos remunerados o no, así se trate de permisos sindicales.”
Igualmente, la Ley 776 de 2002, contempla
las diferentes categorías de incapacidades y establece los procedimientos por
medio de los cuales se reconoce y pagan, según sea el caso. Además, las
clasifica en “incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial e invalidez”.
La ley señala lo siguiente:
“Artículo 1°. Derecho a las prestaciones. Todo afiliado
al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente
ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una
enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide
o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios
asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren
el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley.
(…)
Parágrafo 2°. Las prestaciones asistenciales y
económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad
profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se
encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el
caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación.
(…)
Artículo 2°. Incapacidad temporal. Se entiende por
incapacidad temporal, aquella que según el cuadro agudo de la enfermedad o
lesión que presente el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, le
impida desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado.
Artículo 3. Monto de las prestaciones económicas por
incapacidad temporal. Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad
temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de
cotización, calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de
trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de
la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. El
pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su
salario.
(…)
Artículo 5°. Incapacidad
permanente parcial. Se considera como incapacitado permanente parcial, al
afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad
profesional, presenta una disminución definitiva, igual o superior al cinco por
ciento 5%, pero inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral,
para lo cual ha sido contratado o capacitado.
La incapacidad
permanente parcial se presenta cuando el afiliado al Sistema General de Riesgos
Profesionales, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad
profesional, sufre una disminución parcial, pero definitiva en alguna o algunas
de sus facultades para realizar su trabajo habitual, en los porcentajes
establecidos en el inciso anterior.”
Por su parte, esta Corporación ha sostenido que las
controversias relativas al pago de acreencias laborales, deben ser resueltas
por la jurisdicción ordinaria, entre otras razones, porque su resolución
implica el estudio de una serie de exigencias legales que sólo el juez laboral
debe valorar. No obstante, la Corte ha admitido que tratándose de la
reclamación de pago de incapacidades laborales, la acción de tutela es procedente
de manera excepcional, por las siguientes razones:
“i) este pago sustituye el salario del trabajador,
durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus
labores[6], cuando las incapacidades laborales son
presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta para garantizarse su
mínimo vital y el de su núcleo familiar; ii) el pago de las incapacidades
constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues
coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la
reincorporación anticipada a sus actividades laborales con el fin de obtener
recursos para su sostenimiento y el de su familia[7]; iii) además, los principios de dignidad humana e
igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, que se
encuentra en estado de debilidad manifiesta debido a la contingencia padecida.[8]”
Entonces, la acción de tutela es procedente de manera
excepcional para reclamar el pago de incapacidades laborales por la importancia
que estas prestaciones revisten para la garantía de los derechos fundamentales
del trabajador al mínimo vital, a la salud y a la dignidad humana.
3.2.4 Normativa que se aplica para
determinar a quién le corresponde el pago de las incapacidades (a la EPS, al empleador
o a la ARS)
En lo que se refiere al pago de las
incapacidades laborales, inicialmente es la ley la que determina cuál es el
sujeto a quien le corresponde el pago de las mismas. Sin embargo, el juez
constitucional en el momento en que establece que procede el amparo de los
derechos fundamentales, debe señalar un responsable provisional, quien tiene el
derecho de repetir contra quien se determine está legalmente obligado a pagar
de conformidad con la normativa que regula el tema.
Efectivamente, a las Entidades Promotoras de Salud -EPS-
les corresponde pagar las prestaciones económicas derivadas de las incapacidades
laborales en que incurran los trabajadores dependientes, cuando la enfermedad
que la ocasiona sea de origen común. Lo anterior, con base en el artículo 206
de la Ley 100 de 1993, que dispone: “el literal a) del artículo 157, del
régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad
general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento
de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con
compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional
y accidente de trabajo serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud
y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas
contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se
expida para el efecto.”
Por su parte, corresponde pagar las prestaciones
económicas derivadas de las incapacidades laborales en que incurran sus
trabajadores, al empleador según lo contemplado en el artículo 227 del Código sustantivo del Trabajo y que cobra
vigencia cuando el empleador no ha afiliado a sus trabajadores:
“Art. 227. Valor del auxilio. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus
labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho
a que el patrono le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180)
días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros
noventa (90) días, y la mitad del salario por el tiempo restante.”
Asimismo, a las Administradoras
de Riesgos Profesionales les corresponde pagar las prestaciones económicas
por incapacidad laboral causada por enfermedad o accidente de origen
profesional, es decir, que sólo están obligadas a responder por las
incapacidades laborales cuando haya un dictamen que califique el accidente o la
enfermedad que las ocasiona como de origen profesional[9].
En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha
sido reiterativa al señalar el principio
de solidaridad, como uno de los fundamentos de nuestro Estado Social de
Derecho, el cual a la vez es un desarrollo del artículo primero de la
Constitución Política. Conforme a éste principio, tanto el Estado como la
sociedad deben observar una serie de deberes para el logro de los fines
esenciales de la organización política, como la garantía de proteger los
derechos fundamentales. Lo anterior implica la cooperación y el apoyo mutuo
entre las personas y los grupos sociales, especialmente cuando se encuentran de
alguna manera en estado de indefensión.
Debe señalarse además, que el artículo 95 de la
Constitución Política, consagra en su artículo 95 el Principio de solidaridad,
así:
“La calidad de colombiano enaltece a todos los
miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y
dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta
Constitución implica responsabilidades.
Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y
las leyes.
Son deberes de la persona y del ciudadano:
(…)
2) Obrar conforme al principio de solidaridad
social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en
peligro la vida o la salud de las personas;…” (subrayas fuera de texto)
Igualmente, el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo,
consagra quienes son solidariamente responsables de todas las obligaciones
cuando existe un contrato de trabajo. A continuación se transcribe el artículo:
“RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Son solidariamente responsables de todas de
las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas
y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta
el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una
misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión.” (subrayas fuera de texto)
La Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 10 de agosto de 1994[10], manifestó respecto del
deudor solidario laboral específicamente por su condición de beneficiario o
dueño de la obra, lo siguiente:
“b) El trabajador puede demandar conjuntamente al
contratista patrono y al beneficiario o dueño de la obra como deudores. Se
trata de una litis consorcio prohijada por la ley, y existe la posibilidad que
se controvierta en el proceso la doble relación entre el demandante y el
empleador y éste con el beneficiario de la obra, como también la solidaridad
del último y su responsabilidad frente a los trabajadores del contratista
independiente.
“c) El trabajador puede demandar solamente al
beneficiario de la obra, como deudor solidario si la obligación del verdadero
patrono, entendiéndose como tal al contratista independiente ‘existe en
forma clara expresa y actualmente exigible, por reconocimiento incuestionable
de éste o porque se le haya deducido en juicio anterior adelantado tan sólo
contra el mismo”.
“Este principio formulado por la Corte frente al
beneficiario o dueño de la obra tiene cabal aplicación para cuando se convoca
al proceso al intermediario laboral, pues su razón es la de una calidad que es
común a aquéllos y a éste: deudor solidario de las obligaciones con
trabajadores del empleador; ciertamente si lo que se persigue con el
proceso es la existencia de la deuda, la unidad del objeto no puede ser
rota; con el deudor solidario debe ser siempre llamado el
empleador, quien es el primero que debe responder por los hechos que originan o
extinguen la obligación reclamada.
(…)
“El litis consorcio necesario se ha de constituir en
todo proceso en el que además de determinar la existencia de unas acreencias
laborales a favor del trabajador, se persiga el pago de la condena por parte
de cualesquiera de las personas sobre las que la ley impone el deber de la
solidaridad.” (negrillas y
subrayas fuera de texto)
4
ESTUDIO
DEL CASO CONCRETO
Carlos Mario Gómez Marulanda interpuso
acción de tutela contra el Municipio de
Zaragoza, la entidad de salud Positiva ARP y el señor Arley Darío Arredondo, al
considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la
dignidad humana por el no pago de las incapacidades laborales por accidente de
trabajo. Por lo anterior, solicita se le paguen las incapacidades
correspondientes a los dos (2) [11]
meses dejados de trabajar.
Agrega, que no cuenta con otro ingreso,
que es padre cabeza de familia de dos (2) hijos de 8 y 5 años y responde
económicamente por su esposa.
Por su parte, la administradora de
riesgos ARP Positiva, en respuesta dirigida al Juzgado Once Administrativo del
Circuito, manifestó que no era procedente el reconocimiento del pago de las
incapacidades por cuanto el señor Carlos Mario Gómez Marulanda, no se
encontraba afiliado al momento de sufrir el accidente. Agrega, que la afiliación
se llevó a cabo el 12 de abril de 2010 y el accidente ocurrió el día 4 de abril
de 2010, generándose de esta forma un estado de no cobertura.
Asimismo, la Alcaldía
Municipal de Zaragoza mediante contestación dirigida al mismo Juzgado,
manifestó:
“Es cierto, así lo hizo saber en su momento el
Contratista de la Obra Civil Ingeniero Arlet (sic) Darío Arredondo, quien tiene suscrito un Contrato de Obra con
el Municipio de Zaragoza y aquél trabajador Gómez Marulanda prestaba los
servicios por orden de aquél en el Palacio Municipal.
(…)
Mírese entonces que el señor Carlos Mario Gómez
Marulanda, refiere que presta los servicios personales como trabajador al
contratista Arlet (sic) Darío Arredondo y este a su vez lo tiene afiliado a la
EPS Salud Total y a la ARP Positiva, es decir, el Municipio de Zaragoza
contrató la obra civil con aquél contratista Arlet Darío Arredondo y no es la
entidad responsable de reconocer el pago de las incapacidades, si en efecto
está pendiente por cancelarla.”
De otro lado, en el trámite de revisión,
mediante auto de 4 de noviembre de 2010, fueron vinculados los señores Arley Darío
Arredondo quien figura como contratante y Jovani Sánchez como contratista, bajo
el entendido que podrían eventualmente ser destinatarios de las órdenes con que
concluya la presente sentencia. Sin embargo, mediante oficio de la Secretaría
General de esta Corporación, informó a este Despacho que no se recibió
comunicación alguna por parte de las personas antes mencionadas.
En virtud de lo anterior, la acción de
tutela es procedente para solicitar el pago de las incapacidades laborales, en
razón a que: i) el accionante afirma que el salario que percibe es el único
ingreso con el cual sostiene su núcleo familiar, afirma que se ha visto en la
penosa situación de solicitar ayuda a sus vecinos para poder alimentar a su
esposa e hijos, ii) no se controvirtió por ninguno de los accionados el dicho
del señor Gómez Marulanda, en el sentido de que él contara con otras
posibilidades de percibir recursos para sufragar los gastos mínimos que le
permitan sobrellevar una vida en condiciones dignas, y, iii) el actor trabaja
como obrero de construcción, por tanto, el pago de las incapacidades es el
único sustento de él y su familia.
Por lo anterior, la acción de tutela no
se orienta simplemente a garantizar un derecho legal o una prestación económico,
como es el de obtener el pago de las incapacidades antes mencionadas, sino el
derecho que tiene el señor Carlos Mario Gómez Marulanda de una vida en
condiciones dignas y a su mínimo vital y el de su familia que incluye menores
de edad. Asimismo, con la acción de tutela lo que se evita es llegar a un
perjuicio irremediable, causado a toda la familia, por el no pago de las
incapacidades laborales.
Al ser la tutela procedente en el presente caso, se
debe establecer quién es el sujeto obligado al pago las incapacidades laborales
debidamente dictaminadas a Carlos Mario Gómez Marulanda. Al respecto, observa la
Sala, que por parte de los accionados, el Municipio de Zaragoza, la entidad de
salud Positiva ARP y el señor Arley Darío Arredondo, de ellos, sólo dio
respuesta, la ARP Positiva y la Alcaldía Municipal de Zaragoza. Al contratante
y al contratista no fue posible ubicarlos en las direcciones obtenidas tanto,
por el Juzgado de instancia como por este Despacho.
Al no haberse ubicado al contratante ni al
contratista, esta Sala no puede ordenar el pago de las incapacidades laborales
a ninguna de estas personas, como sujetos legalmente obligados al pago de las
incapacidades reclamadas, siendo los primeros que deben responder por los
hechos que originan o extinguen dicha obligación. Sin embargo, la
jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que se puede señalar transitoriamente
un responsable provisional[12]
para el pago de las incapacidades, pues la misma ley dispone:
“El litis consorcio necesario se ha de constituir en
todo proceso en el que además de determinar la existencia de unas acreencias
laborales a favor del trabajador, se persiga el pago de la condena por parte de
cualesquiera de las personas sobre las que la ley impone el deber de la
solidaridad.”[13]
Bajo estas circunstancias, el juez constitucional
puede ordenar transitoriamente un responsable provisional que efectúe dicho
pago, no sin antes dejar en claro que a quien le corresponda desembolsar las
prestaciones económicas, puede repetir contra aquél que la ley ordena debe
realizarlo.
Sobre la decisión que toma el juez de tutela respecto
de ordenar provisionalmente el pago de incapacidades, la Sentencia T-786 de
2009[14],
manifestó:
“… el hecho de que la definición sea provisional no
quiere decir que sea arbitraria. Como quedó expuesto en la consideración 3.4 de
esta providencia, hay una serie de criterios y de reglas legales y
jurisprudenciales para definir, cuando menos prima facie, quién está
obligado a correr con las incapacidades laborales. Tras aplicar esos
criterios a este caso, puede concluirse, en primer lugar, que la ARP no está en
principio obligada a correr con las incapacidades, porque la enfermedad
concreta que se reputa causante de las mismas no ha sido calificada
específicamente, de acuerdo con el procedimiento legal, como de origen
profesional. Mientras no haya una determinación puntual definitiva en ese
aspecto, la enfermedad se reputa de origen común. Queda por determinar si el
responsable provisional de pagar las incapacidades laborales por enfermedad de
origen común es el empleador o la EPS Saludcoop.”
Para determinar quién es el responsable
provisionalmente para rembolsar el valor adeudado por las incapacidades, la
sentencia en cita, argumentó las siguientes hipótesis:
“Al respecto, también quedó definido que por regla
general la EPS a la cual se encuentre afiliado el trabajador, debe
correr con las prestaciones económicas por incapacidades laborales. La
responsabilidad que por ese motivo le corresponde al empleador es
excepcional, y tiene lugar en casos típicos, definidos por la ley y analizados
por la jurisprudencia, de afiliación tardía del trabajador a la seguridad
social;[15]
o de incursión del empleador en mora en el pago de las cotizaciones, cuando la
EPS no se allana a ella;[16]
o de omisión en el suministro de la información pertinente relacionada con la
incapacidad concreta del trabajador;[17]
o de enfermedades de origen común que tengan ocurrencia sin que el trabajador
haya completado el número mínimo de semanas cotizadas para adquirir el derecho
a que la EPS le pague las prestaciones económicas por incapacidad.[18]
En el caso bajo estudio, como no se presenta ninguna de las referidas
hipótesis, es razonable concluir que la responsable transitoria de pagar las
prestaciones económicas por incapacidad es la EPS Saludcoop.
En virtud de lo anterior, la Sala inicialmente tendría
que emitir la orden al señor Arley Dario Arredondo, quien contrató para llevar
a cabo una obra en el Municipio de Zaragoza al señor Carlos Mario Gómez
Marulanda, dicha afirmación es confirmada por el señor Alcalde Municipal, que
dijo:
“Es cierto, así lo hizo saber en su momento el
Contratista de la Obra Civil Ingeniero Arlet (sic) Darío Arredondo, quien tiene suscrito un Contrato de Obra con
el Municipio de Zaragoza y aquél trabajador Gómez Marulanda prestaba los
servicios por orden de aquél en el Palacio Municipal.”
Sin embargo, al no obtener respuesta por parte del
señor Arley Dario Arredondo, la Sala, basándose en el principio de solidaridad[19], ordenará a la
Alcaldía Municipal de Zaragoza o a quien haga sus veces, el pago al señor
Carlos Mario Gómez Marulanda, del valor correspondiente a las incapacidades
laborales, durante el tiempo en que le fueron fijadas
médicamente las incapacidades para trabajar (2 meses). Dado el caso que
el Alcalde Municipal de Zaragoza establezca que es otra entidad u otra persona
la responsable del pago de las referidas incapacidades, estará habilitado para
repetir contra aquélla.
5 DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por el
Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín de 12 de julio de 2010, en
consecuencia, CONCEDER el amparo de los derechos al mínimo vital y a la
dignidad humana del señor Carlos Mario Gómez Marulanda y de su núcleo familiar,
por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO. ORDENAR a la
Alcaldía Municipal de Zaragoza o a quien haga sus veces como responsable de pagar
el valor correspondiente a las incapacidades laborales, que en el terminó de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia,
si aún no lo ha hecho, realice el pago de las incapacidades al señor Carlos
Mario Gómez Marulanda, causadas del 19 de abril al 17 de junio de 2010, así
como todas aquellas que se hubieren causado o se causen hasta la recuperación
integral del demandante.
TERCERO. ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Zaragoza o a quien haga sus veces, que en el
término de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta
providencia, presente ante el Juzgado Once Administrativo del Circuito de
Medellín, prueba del pago realizado al señor Carlos Mario Gómez Marulanda de las
correspondientes incapacidades laborales, de acuerdo al tiempo determinado
médicamente, y a lo dispuesto en esta providencia.
CUARTO. AUTORIZAR a la Alcaldía Municipal de Zaragoza en caso de establecer que es otra
entidad u otra persona la responsable del pago de las referidas incapacidades,
para repetir contra aquélla.
QUINTO. Por la
Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Con aclaración de voto
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-1047 DE 2010
Referencia: Expediente T-2.770.786
Acción de tutela instaurada por Carlos
María Gómez Marulanda contra Municipio de Zaragoza, entidad de Salud Positiva
ARP y el señor Arlet Darío Arredondo.
Magistrado
Ponente
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Con
el acostumbrado respeto por el fallo mayoritario de la Sala Séptima de
Revisión, en la presente aclaración de voto me permito expresar las razones por
las cuales, si bien comparto la decisión finalmente adoptada dentro del proceso
de revisión de tutela, considero que dentro de la fundamentación jurídica de
dicha providencia se ha debido tratar un punto específico que no fue abordado
en la parte motiva.
El
problema jurídico planteado consistía en determinar si las entidades y persona
natural accionadas vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital y a la
dignidad humana del señor Gómez Marulanda, ya que no había obtenido el pago de
las incapacidades laborales comprendidas entre el 14 de abril al 18 de mayo y
del 19 de mayo al 17 de junio de 2010 por causa de un accidente de trabajo
ocurrido cuando se encontraba pintando la fachada del tercer piso de la
Alcaldía Municipal de Zaragoza.
Para
resolver esta cuestión, en la providencia se analizaron los siguientes tópicos
(i) procedencia de la acción de tutela contra particulares para obtener el
pago de incapacidades laborales, el derecho a la vida en condiciones dignas.
(ii) normativa que se aplica para determinar a quien le corresponde el pago de
las incapacidades.
Al
respecto, es importante señalar que en la sentencia hace un estudio de la
procedencia de acudir a este medio subsidiario, a efectos de que sea ordenado
el pago de unas incapacidades laborales derivadas de un accidente de trabajo,
pero en el relato de los hechos no se hace una precisión en cuanto al vínculo
laboral que tenía en señor Carlos Gómez al momento de ocurrir el accidente de
trabajo. Así, era necesario que se dejara claro en los antecedentes del fallo
quien era el empleador del accionante, ya que en el señor Arlet Darío Arredondo
en calidad de contratista de la Alcaldía Municipal de Zaragoza fue quien
contrato al accionante para que realizara la obra de pintar la fachada del
edificio de la Alcaldía Municipal de Zaragoza, tal como se analizó en el caso
en concreto.
Además,
aunque el proyecto determina de manera acertada el problema jurídico y lo
resuelve en aplicación del principio de solidaridad no es claro el numeral
segundo de la parte resolutiva del proyecto, ya que obliga a la Alcaldía
Municipal de Zaragoza o a quien haga sus veces pagar la incapacidad del
accionante, convirtiéndose en una orden indeterminada sin precisar quien es el
titular de pagar dicha incapacidad.
En
efecto, el asunto objeto de debate gira entorno a una vinculación laboral
ocasional la cual, según la normatividad vigente y lo dispuesto por ésta
Corporación, en caso que ocurra un accidente de trabajo tal contingencia debe
ser asumida por el Sistema de Riegos Profesionales, para lo cual la ley exige
al empleador reportar a la ARP y a la EPS a las cuales tiene afiliados a sus
trabajadores, todo accidente de trabajo o enfermedad profesional que ocurra “dentro
de los dos días hábiles siguientes de ocurrido el accidente o diagnosticada la
enfermedad” (Art. 62 inc. 2° del Decreto 1295/94) situación que no sucedió
en éste caso ya que el empleador únicamente lo afilió de manera posterior al
accidente de trabajo razón por la cual debe asumir el pago de la incapacidad
del accionante.
Con las anteriores
observaciones considero que aunque la definición del problema jurídico es
acertada, en la parte considerativa y resolutiva del fallo no se incluyeron los
aspectos antes anotados. En estos términos, se debió hacer un pronunciamiento
en la parte motiva del fallo sobre los aspectos aquí desarrollados, con el
único propósito de verificar de manera precisa en virtud del principio de solidaridad
quiénes debían pagar las incapacidades por el accidente de trabajo sufrido por
el señor Carlos María Gómez Marulanda, en este caso eran el Municipio de
Zaragoza y el señor Arlet Darío Arredondo.
Fecha
ut supra,
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
[1] La primera incapacidad curso a partir del 19 de abril
hasta el 18 de mayo y la segunda, del 19 de mayo hasta el 17 de junio de 2010.
[2] Fecha del accidente 4 de abril de 2010 y la afiliación se realizó
el 12 de abril de 2010. Artículos 4 y 13 del Decreto 1295 de 1994.
[3] M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[4] Sentencia T-819 de 2008.
[5] T-351/97 (julio 30), M. P. Fabio Morón Díaz.
[6] T-311 de julio 15 de 1996, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[7] Ib.
[8] T-789
de julio 28 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
[9] Decreto 1295 de 1994, ‘Por el cual se determina la organización y
administración del Sistema General de Riesgos Profesionales’, dispone en su
artículo 12 que “[t]oda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no
hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran
de origen común”.
[10] Rad. N° 6494.
[11] Del 14 abril al 18 mayo y del 19 de mayo al 17 de junio.
[12] Sentencia T-786 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa.
[13] Ibídem.
[14] M.P. María Victoria Calle Correa.
[15] Sentencia T-311 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, ya citada, en la cual la Corte dice que “[d]e la
normatividad vigente resulta, tanto por la necesidad de dar aplicación a los
preceptos constitucionales como por las reglas establecidas en la ley, que
existe una clara e impostergable obligación, exigible de manera inmediata por
los trabajadores y a cargo de las entidades pertenecientes al Sistema General
de Seguridad Social, de cubrir de manera oportuna las incapacidades que se
originen, a menos que el patrono estuviere en mora en el pago de las
cotizaciones, que no hubiere inscrito oportunamente al trabajador o que no
hubiere suministrado las pertinentes informaciones acerca de la incapacidad
concreta del empleado -como en este caso-, eventos en los cuales deberá asumir
directamente tales pagos”.
[16] Sentencia T-413 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, ya citada, en la cual la Corte se refiere al allanamiento de las EPS a la mora del
empleador, como una causal de ratificación de que sigue estando obligada a
cubrir las incapacidades del trabajador por accidentes o enfermedades de origen
común.
[17] Sentencia T-311 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, previamente citada.
[18] Sentencia T-520 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, también citada, en la cual la Corte al estudiar el caso de un trabajador
incapacitado que no reunía las semanas mínimas de cotización dijo: “[d]e
acuerdo con el artículo 3, No. 1 del Decreto 47 de 2000, modificado por el
Decreto 783 de 2000, “[p]ara acceder a las prestaciones económicas generadas
por incapacidad por enfermedad general, los trabajadores dependientes e
independientes deberán haber cotizado un mínimo de cuatro (4) semanas en
forma ininterrumpida y completa (…)” (Subrayas añadidas). No obstante,
cuando quiera que no se reúnan esas condiciones, o cuando no se sepa si
concurren, la norma del artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo sigue
teniendo vigencia, y por tanto el empleador es quien tendrá la obligación de
pagar las incapacidades laborales”.
[19] Numeral 2) del Artículo 95 de la Constitución Política.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.