T-1047-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA
T-1047/08
(Bogotá DC, Octubre
24)
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD Y LA TRANQUILIDAD PERSONAL
DERECHO A LA
LIBERTAD DE CULTOS Y SUS LIMITES CONSTITUCIONALES
JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON LOS CONFLICTOS ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD DE
CULTOS Y EL DERECHO A LA INTIMIDAD
Dado que los
vecinos se han visto realmente afectados por el ruido y han reportado esa
perturbación; que la peticionaria sí vive muy cerca del centro de culto; que la
Iglesia accionada tiene amplificadores para la celebración de sus ceremonias
que pueden ser usados libremente; que el centro de culto no cuenta con un “Plan
de Mitigación” de ruido para el efecto, y que se encuentra ubicado en una zona
residencial, se concluye que estas circunstancias permiten establecer que la
Iglesia Dios es Amor sí ha incidido negativamente en la intimidad de los
vecinos, por lo que independientemente del resultado de la medición de
CORPORNOR, existe una amenaza cierta para la accionante de que los decibeles
sonoros emitidos por esa congregación religiosa puedan aumentarse en cualquier
momento a falta de un plan de manejo de los mismos. Por lo tanto, se ordenará a
la Iglesia Dios es Amor de Chinácota, que adopte las medidas que sean del caso
para evitar que el ruido producido con ocasión de sus celebraciones religiosas,
exceda los máximos establecidos en el artículo 17 de la Resolución 8321 de 1983
del Ministerio de Salud, aplicando el nivel correspondiente a zonas
residenciales consagrado en dicha resolución, dado que se trata de una
disposición normativa relacionada con la salud de las personas y su calidad de
vida, y no con el impacto sonoro al medio ambiente, que es el que regula la Resolución
No 0627 del 7 de abril de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial. Con todo, no acogerá la Corte las solicitudes de la
accionante en cuanto a su petición de cierre o de traslado del centro de culto
accionado, teniendo en cuenta que con fundamento en los estudios
constitucionales anteriores sobre la libertad de cultos, una restricción por
parte del juez constitucional en los términos descritos, sería desproporcionada.
Es deber de las autoridades municipales en consecuencia, verificar la eventual
perturbación de la tranquilidad y el cumplimiento de las disposiciones de
orden público, actuando dentro del ámbito de sus funciones y respetando el
debido proceso de todos los involucrados.
Referencia:
Expediente T-1952573
Accionante:
Susana
Hernández Joves.
Accionado:
Iglesia
Evangélica Dios es Amor
Fallo
objeto de Revisión: sentencia del 2 de mayo de 2008 del
Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota (no impugnada).
Magistrados
de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco
Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado
Ponente:
Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda de la
accionante.
- Derechos
fundamentales vulnerados: Susana Hernández Joves solicita la protección de sus
derechos al medio ambiente, salubridad, salud en conexidad con la vida y la dignidad
humana.
- Hecho
vulnerante: los altos niveles sonoros de los cultos que realiza la Iglesia
Cristiana Dios es Amor, en Chinácota, Norte de Santander, que afectan su
tranquilidad y la de los inquilinos que residen en su casa.
- Pretensión: pide
se tutelen los derechos fundamentales invocados y se retire de la zona de su
residencia el Templo ‘Dios es Amor’.
2. Respuesta de
la entidad accionada.
- No es cierto
que se haga un ruido exagerado por esa congregación al momento del culto, y
menos que con ello se afecte a los vecinos.
- La Iglesia respeta
las creencias de los demás y exige el mismo respeto de los otros ciudadanos.
Así, mediante un pronunciamiento de tutela no se puede atentar contra la
libertad de cultos y conciencia.
- Pedir el
traslado de una Iglesia sería tanto como pedirle a una Iglesia Católica que se
trasladara por el ruido ensordecedor de sus campanas.
- Solicita que
se desestimen las pretensiones invocadas por la demandante.
3. Hechos
relevantes y medios de prueba.
3.1. De acuerdo
con la información probatoria allegada por las partes, la Sala recoge los
siguientes hechos y medios de prueba aportados por la accionante:
- La señora
Susana Hernández Joves, es una señora de casi 68 años de edad, que reside en
el Barrio El Centro, de Chinácota, Norte de Santander, sobre la carrera 5ª con
calle 5ª. La Iglesia Dios es Amor, se encuentra ubicada en la calle 5ª entre
carreras 4 y 5ª en la misma zona residencial.[1]
- La Iglesia
Dios es Amor desarrolla ceremonias los días domingos desde las 8 a.m. hasta la
1 p.m.; los martes, miércoles, viernes y sábados desde las 7 p.m. hasta las 10
p.m., jornadas en las que, según lo aduce la demandante, se escuchan gritos
estridentes, cantos, palmas, alabanzas, etc., que perturban su tranquilidad y
la de los vecinos.[2]
- La señora
Hernández alega que se sostiene económicamente con el alquiler de habitaciones,
pero que debido al ruido frecuente, los inquilinos se han ido marchando.[3]
- La demandante señala
que puso
en conocimiento de la Personería y de la alcaldía de Chinácota esta situación,
con resultados infructuosos.[4] Dirigió una carta al
Secretario de Planeación de Chinácota, en marzo de 2008, en la que le solicita
se verifiquen los permisos legales de la Iglesia Dios es Amor para operar en
ese sector, pues ese centro de culto, según afirma en la misiva, “está
afectando con el ruido que produce, a todos los vecinos del sector”.[5]
- La Personera
Municipal de Chinácota, en febrero de 2008, le envió una comunicación al señor
Orlando Sarmiento Rodríguez, diácono y representante de la Iglesia Evangélica
Dios es Amor de Chinácota, informándole sobre la queja y solicitándole el cese
de todo acto de perturbación sonora de esa congregación religiosa, ya con ello
se estaba afectando la paz y la intimidad de los vecinos. (Copia. Folio 7,
cuaderno 1)
- Alega la existencia
de un fallo previo de amparo constitucional por el mismo tema del ruido, en
contra de esa misma congregación religiosa, que había residido previamente en
otro sector del municipio, por lo que a su juicio, esa Iglesia está
reincidiendo en la misma conducta ruidosa, aunque en esta oportunidad, en una
nueva dirección municipal. (Escrito de tutela, folio 2, cuaderno 1)
3.2. El apoderado
la Iglesia Dios es Amor de Chinácota, por su parte, afirmó en el trámite de
tutela que:
- No es cierto
que por causa de una tutela previa la Iglesia haya sido sacada de la Calle 2ª,
entre las carreras 3ª y 4ª de Chinácota: “sólamente se ordenaron unas
medidas correctivas acústicas”.[6]
- También
sostuvo el apoderado de la Iglesia en mención que, “mal podría cualquier
sector de la sociedad que profese una religión o culto determinado bien sea
cristiana, musulmana, católica, etc., verse obligado por capricho de otro
sector que no profese su misma creencia, a trasladarse de domicilio y no poder
ejercer su derecho constitucional de pensar y actuar libremente”. Por lo
tanto solicita que se desestimen las consideraciones del demandante, ya que
las considera ajenas a la libertad de cultos.[7]
3.3. De las
pruebas requeridas por el juzgado de instancia y allegadas al expediente de la
referencia, resalta esta Sala de Revisión, las siguientes:
- Informe
enviado por el Secretario de Planeación y Desarrollo Municipal de Chinácota,
en el que indica que: “En atención a la solicitud de la referencia me
permito comunicarle, que en este Despacho no reposa permiso alguno para el
funcionamiento de la sede de la Iglesia Dios es Amor en la calle 5ª entre
carrera 4ª y 5ª Barrio El Centro. Igualmente me permito informar que este
Despacho realizó visita en horas laborales de oficina, pero no fue posible
dialogar con el encargado de la iglesia, por cuanto las instalaciones estaban
cerradas”.[8] (Subrayas
fuera del original).
- Concepto
Técnico No 12 de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental, CORPONOR,
relacionado con el estudio de presión sonora y visita al centro de culto
accionado, de acuerdo con solicitud del juzgado de instancia, por auto del 18
de abril del 2008. El estudio que se comenta, que se realizó el martes 22 de
abril del año en curso, arrojó los siguientes resultados: (a) La primera
lectura se realizó a las 7:40 p.m. en la casa de la señora Susana Hernández. La
lectura máxima fueron 69.8 dB; la lectura Pico 86.7 dB y la lectura promedio
54.4 dB. (b) En una segunda lectura, a las 8:00 p.m. y a 5 metros del templo,
los resultados fueron los siguientes: Lectura máxima: 69.6 dB; Lectura Pico
82.8 dB y lectura Promedio 55.1 dB. El informe finalizó con las siguientes
observaciones sobre estos resultados:
“Se
concluye que los decibeles están por debajo de los rangos permitidos para el
sector. Aclaramos que en el momento de la visita se encontraban en el
sitio sólo 12 personas realizando el culto religioso y la capacidad del
establecimiento es mucho mayor, el ruido es provocado por las palmas y
alabanzas de sus miembros lo cual perturba la tranquilidad de los vecinos. Así
mismo, la iglesia cuenta con un equipo de amplificación que consta de
una planta y dos bafles, el cual en el momento del estudio no estaban
funcionando.
Se
recomienda solicitar al querellado la presentación de un Plan de Mitigación
Ambiental, en aras de impedir la generación de ruido, y
realizarse el seguimiento de acuerdo al cronograma de actividades que se
proponga”. (Subrayas fuera del original. Folios 26 y 27, cuaderno 1).
- A solicitud
del Juzgado de instancia, el Inspector de Policía de Chinácota, remitió copia
de una querella previa en contra de la Iglesia “Dios es Amor”, cursada en el
año 2006, en la que las directivas de esa comunidad religiosa firmaron un acta
en la que se comprometieron a hacer cesar los ruidos de los altoparlantes desde
las 8 p.m. a las 7 a.m., entre otras medidas, porque los vecinos del sector -
en ese momento los cercanos a la calle 2 No 3-24 del Barrio El Centro -, afirmaban
que “en las reuniones o cultos [era] notoria la ejecución de ruidos
estridentes con parlantes y equipos musicales, gritos y palmas que irrumpen la
paz pública y con horarios que van a altas horas de la noche y madrugada”.
En la actualidad, según concluyó el inspector, no existen nuevas querellas en
contra de la Iglesia demandada. (Folio 29, cuaderno 1).
4. Decisión
judicial objeto de revisión: sentencia del Juzgado Promiscuo
Municipal de Chinácota, del 20 de abril de 2008.
4.1. Decisión-.
Negó la tutela de los derechos invocados por la demandante.
4.2. Razón de la
decisión-. (i) El medio ambiente sano y la salubridad son derechos colectivos
y no es evidente que su violación acarree la vulneración de derechos
fundamentales de la demandante. (ii) No hay prueba de que la señora Hernández
Joves padezca de enfermedad alguna y tampoco que la Iglesia Dios es Amor esté
violando sus derechos, ya que las mediciones de CORPONOR demuestran que los
decibeles emitidos por la iglesia están dentro del rango admisible. (iii) No
encontró acreditado ningún perjuicio grave o inminente en contra de la
demandante que requiriese un amparo por vía de tutela. (iv) La señora Susana
Hernández cuenta con las acciones policivas pertinentes ante la administración
municipal, para obtener una solución a la problemática.
La decisión anterior
no fue apelada por las partes. Vencido el término de ejecutoria, el expediente
fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
II.
CONSIDERACIONES y fundamentos.
1. Competencia.
Esta Sala es
competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de
la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la
Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36, y el Auto
del 18 de julio de 2008 de la Sala de Selección No. 7 de la Corte
Constitucional.
2. El Problema
Jurídico.
La Sala de
Revisión deberá establecer si es procedente la acción de tutela para poner fin
a una aparente afectación del derecho al ambiente sano y particularmente al
goce a los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna y a
la intimidad personal y familiar de la señora Susana Hernández Joves, persona
de la tercera edad que considera que tales derechos le han sido vulnerados por la
Iglesia Dios es Amor, ante la realización de cultos religiosos a niveles
sonoros elevados. El centro religioso, que está ubicado en una zona residencial
y se encuentra desprovisto de medidas insonorizantes, alega que ha venido
ejerciendo moderadamente la libertad de cultos, conciencia y expresión, y que
esos derechos están amparados ampliamente por la Constitución.
Para dar
respuesta a estas inquietudes, la Corte revisará previamente (i) la
procedencia de la acción de tutela; (ii) los alcances constitucionales
del derecho a la libertad religiosa y de cultos;
(iii) el derecho a la intimidad y (iv) las respuestas de la
jurisprudencia constitucional a la tensión entre libertad de culto e intimidad
en relación con lugares de culto y emisiones sonoras elevadas.
3.
Consideraciones generales.
3.1. La procedencia
de la acción de tutela de la referencia.
En el caso de la
tutela contra particulares, tal acción es procedente cuando entre el
peticionario y el particular medie alguna de las causales establecidas en el
artículo 42 del Decreto No 2591 de 1991[9]. En lo que concierne al numeral
9º del artículo 42, es procedente cuando se alegue la existencia de subordinación
o indefensión frente al particular.
La
jurisprudencia constitucional al respecto ha señalado, que la subordinación
debe ser entendida como aquella condición que permite que una persona se sujete
a otra o resulte dependiente de ella[10], en situaciones
derivadas de una relación jurídica emanada de la ley o de una relación
contractual entre las partes[11]. Tal condición puede
ocurrir, por ejemplo, entre un empleado y su empleador en virtud de un contrato
de trabajo[12]; en las relaciones entre
estudiantes y directivas de un plantel educativo[13];
entre los copropietarios y residentes de una unidad habitacional frente a los
diversos órganos de dirección y administración de la propiedad horizontal[14],
o entre padres e hijos en virtud de la patria potestad[15],
entre otras situaciones[16]. El estado de indefensión,
-que debe observarse en concreto[17] y según las
circunstancias del caso[18] -, surge por el
contrario de la imposibilidad de defensa fáctica[19]
que puede tener una persona frente a una agresión injusta de un particular[20].
Ocurre en situaciones en las que hay ausencia o insuficiencia de medios de
defensa, para que el demandante pueda resistir u oponerse a la amenaza o
vulneración de los derechos fundamentales[21], derivados de
la acción u omisión de un particular[22].
En
circunstancias que se refieren a niveles altos de ruido y a la posible
afectación de derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha sido constante
en considerar que en tales casos puede llegar a ser procedente el amparo de los
derechos a la intimidad y la tranquilidad de los asociados por vía de tutela,
toda vez que los afectados no cuentan con otro medio de defensa judicial
para la adecuada protección de sus derechos[23]. A su vez, esta
Corporación ha señalado que la existencia del trámite policivo como medio de
defensa para la protección de los derechos fundamentales, no es justificación
para declarar la improcedencia de la tutela como medio de protección, pues,
como es sabido, el medio de defensa alternativo ha de ser de carácter judicial
y no de otra índole, haciendo de tal manera procedente el amparo
constitucional.[24]
En el mismo
sentido, las acciones populares, que permiten el amparo de derechos colectivos,
ceden ante la acción de tutela cuando existe una posible afectación de derechos
fundamentales de quien acciona en su propio interés, como lo ha señalado la
jurisprudencia constitucional en varias oportunidades, circunstancia que le da
legitimidad a la acción constitucional[25]. Igual
ocurre con las acciones de cumplimiento, teniendo en cuenta que si los derechos
que se alegan vulnerados no pueden ser efectivamente protegidos por la simple ejecución
de normas, la acción a la que se alude tampoco puede desvirtuar la protección
constitucional que ofrece la tutela[26].
En el caso que
ocupa a la Sala, las circunstancias que narra la ciudadana tienen que ver
precisamente con la presunta afectación de los derechos fundamentales a la
intimidad y a la tranquilidad domiciliaria, ante el elevado nivel sonoro que dice
percibir la peticionaria, con la realización de los cultos en la Iglesia Dios
es Amor. De este modo, aunque la demandante alega la vulneración del derecho al
medio ambiente sano, a su dignidad personal y a la salud en conexidad con el
derecho a la vida en el escrito de tutela, en su caso la protección de los
derechos fundamentales presuntamente afectados por las circunstancias que
describe involucran también los derechos fundamentales a la intimidad y a la
tranquilidad, ya que alega que es en su residencia en donde el sonido que
proviene de esa comunidad religiosa se le hace insoportable, y no la deja
descansar y tener tranquilidad.
En consecuencia,
dado que el ordenamiento jurídico sólo tienen previstos mecanismos de defensa
de carácter administrativo o policivo[27] y ninguno de carácter judicial
-salvo la tutela- para la protección de estos derechos y de los demás que invoca
la peticionaria, es claro que la accionante se encuentra en situación de
indefensión y la tutela resulta entonces procedente para asegurar la
efectividad de los derechos fundamentales enunciados. De hecho, la ausencia de
medios de defensa alternativos idóneos de carácter judicial, ha sido
considerada por esta Corporación[28] como una razón
suficiente para la procedencia de la acción de tutela en contra de particulares[29],
por lo que será procedente asimismo en la situación de la referencia.
3.2. El derecho
fundamental a la intimidad y a la tranquilidad personal.
El derecho a la
intimidad personal
y familiar (artículos 15 y 28 C.P.) es un derecho fundamental que le permite al
individuo contar con un espacio personal de reserva, libre de la injerencia de
los demás miembros de la sociedad[30], en el que puede resguardarse
de terceros y desarrollar libremente su personalidad sin intromisiones
arbitrarias[31].
Aunque el
artículo 15 superior ha sido tradicionalmente entendido como una norma que
protege la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, ese artículo, en
concordancia con el 28 de la Constitución, extiende su protección a la garantía
de no ser molestado arbitrariamente en aquel ámbito propio y personal de
protección[32]. Por lo que en esa
esfera reservada, - en la que la comunidad no tiene más que un interés
secundario -, el ciudadano puede sustraerse de la injerencia indebida de
terceros[33]. Así, si una persona se
ve forzada a soportar en la intimidad de su domicilio la intervención indebida
de otros, sufre indiscutiblemente una restricción injustificada en su espacio
vital, de su autonomía y de su libre acción, situación que la autoriza a
solicitar la protección constitucional para la defensa de sus derechos[34].
En estos
términos, el ruido excesivo, puede significar
una injerencia arbitraria en la intimidad de una persona, en especial, cuando
dentro del reducto exclusivo y propio de su domicilio, interfieren
significativos niveles sonoros que claramente la persona no está obligada a
soportar[35]. De hecho, una
interpretación del derecho a la intimidad a la luz de los tratados
internacionales ratificados por Colombia (art. 93 C.P.), exige entender dentro
del ámbito de protección de ese derecho, la interdicción a los ruidos molestos
e ilegítimos. El artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos al
establecer que nadie “será objeto de injerencias arbitrarias en su vida
privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su
honra y a su reputación (...)", ha permitido que dentro del concepto de
"injerencia", también se incluyan aquellas invasiones a la vida
personal o familiar relacionadas con ruidos ilegítimos y no soportables
normalmente por las personas en una sociedad democrática[36].
Por lo tanto,
aunque el ruido es reconocido igualmente como un agente contaminante del medio
ambiente[37], lo cierto es que una
perturbación sonora a niveles que afecten a las personas implica una interferencia
indebida que afecta el derecho a la intimidad personal y familiar y puede
en consecuencia, ser sometida a protección constitucional[38].
En lo
concerniente al derecho a la tranquilidad, si bien la Carta no lo ha
reconocido expresamente como un derecho de carácter fundamental,
jurisprudencialmente en virtud de la interpretación sistemática de los
artículos 1º, 2º, 11, 15, 16, 22, 28, 95-6 y 189-4 de la Constitución Política[39], ha sido
concebido como un derecho inherente a la persona humana (Art. 94 C.P.), dada su
relación estrecha con el derecho a la vida, a la intimidad[40] y a la
dignidad. En efecto, como lo ha examinado la jurisprudencia constitucional, la
conservación de la tranquilidad dentro del orden constitucional debe
considerarse un derecho de los ciudadanos, que se desprende del Preámbulo de la
Carta Política al referirse a la vida, a la convivencia pacífica y a la paz,
las cuales constituyen el sustento de la tranquilidad, como garantes de un
orden justo[41].
Por lo tanto, se
ha estimado que ese derecho implica el mantenimiento de unas condiciones que
permitan la habitual convivencia y el desarrollo personal de los miembros de
una comunidad, a través de las regulaciones legales y reglamentarias que
aseguren a todos los individuos el adecuado ejercicio de sus derechos[42]
y el respeto del orden público. El desconocimiento de tales normas básicas de
convivencia, permite a las autoridades de policía exigir su cumplimiento y
sancionar a quienes las desconocen, para así evitar que los demás miembros de
la comunidad sufran las consecuencias negativas de tal actuación.
Particularmente a nivel municipal, el Alcalde como primera autoridad de policía
municipal (Art. 315-2 C.P.) es el encargado de garantizar esa pacífica
convivencia de los habitantes del municipio que administra, para lo cual, entre
otras medidas, deberá velar por el cumplimiento de las disposiciones de orden
público que tienen que ver con contrarrestar las afectaciones de los
particulares relacionadas con el ruido excesivo.
3.3. El derecho
a la libertad de cultos y sus límites constitucionales.
La libertad de
cultos es un derecho fundamental susceptible de protección por vía de tutela, que
permite a las personas practicar, individual o colectivamente su credo,
mediante devociones o ceremonias propias de su sentir religioso, y difundir su
doctrina espiritual en forma individual o colectiva (Art. 19 C.P.) [43].
En consecuencia, es un derecho que implica la posibilidad de que la expresión
del credo religioso trascienda el fuero de su titular y se exteriorice mediante
prácticas rituales, por lo que la alabanza, los bailes y el canto a Dios, son
manifestaciones que están protegidas por la Carta, así como el empleo de medios
técnicos o tecnológicos para el efecto[44].
Con todo, la
libertad de cultos tiene límites en su ejercicio, como ocurre con la
generalidad de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que no existen
derechos absolutos. En este sentido, son límites al ejercicio de ese derecho, los
derechos de los demás - ya que es un deber constitucional "respetar los
derechos ajenos y no abusar de los propios" (Art. 95-1 C.P.) -, y el imperio
del orden jurídico y público, que obliga a no infringir la Constitución y las
leyes y "propender al logro y mantenimiento de la paz" (Art.
95-6 C.P.)[45].
Respecto del primer
límite, se afectan derechos ajenos y se abusa de los propios “cuando su
titular hace de [ellos] un uso inapropiado e irrazonable a la luz de su
contenido esencial y de sus fines”[46], de
forma tal que al practicarlos, desvirtúa el objetivo jurídico o el fin que esos
derechos persiguen. Un abuso de tales características puede ocurrir, entre
otras razones, cuando se ejercen los derechos con un objetivo contrario al
orden jurídico y democrático, como puede ser con violación de los principios de
dignidad humana, solidaridad, buena fe o efectividad de los derechos consagrados
en la Constitución, etc.,[47] o cuando se exceden los
fines de la norma jurídica que consagra el derecho. En tales casos, el ejercicio
indebido de un derecho compromete la responsabilidad del que abusa de él[48].
De este modo, ha
dicho la jurisprudencia que la periodicidad de las emisiones de ruido
relacionada con la expresión de ritos religiosos, la hora en que se producen,
los medios empleados en la celebración, el lugar y la intensidad sonora,
constituyen un conjunto de elementos relevantes para establecer si el
ejercicio de la libertad de cultos y de religión, puede llegar a ser
desproporcionado e implica la interferencia indebida en derechos ajenos de
terceros; o por el contrario, resulta ser un ejercicio cuya expresión se
concilia en debida forma con el ejercicio simultáneo de los derechos fundamentales
de otras personas[49].
Como el ruido
que se puede producir con la manifestación personal o colectiva de un credo,
puede llegar a perturbar derechos de terceros y por consiguiente, ser un factor
que trastorne la paz, la tranquilidad, la intimidad e incluso a largo plazo la
salud y vida de las personas que se ven constantemente expuestas a un
desequilibrio del medio ambiente circundante o de sus jornadas de sueño y de
descanso, la Corte Constitucional en casos relacionados con esa perturbación, ha
reconocido que la realización de actividades de expresión de un credo como
cantos, palmas y prédicas, con el apoyo de instrumentos musicales y equipos de
sonido, puede afectar el descanso de algunos ciudadanos e incidir en su
intimidad[50].
En tales casos,
sin embargo, ha tenido en cuenta que la legislación nacional tiene previstos
unos límites auditivos para las emisiones sonoras. En efecto, el Código
Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente,
Decreto 2811 de 1.974, en su artículo 33 dispuso que:
"Se establecerán
las condiciones y requisitos necesarios para preservar y mantener la salud y la
tranquilidad de los habitantes, mediante el control de ruidos originados en
actividades industriales, comerciales, domésticas, deportivas, de
esparcimiento, de vehículos de transporte o de otras actividades
análogas."
En desarrollo de
las facultades otorgadas al Gobierno por ese Código, el Ministerio de Salud
expidió la Resolución 8321 de 1.983, por la que "se dictan normas sobre
protección y conservación de la audición de la salud y el bienestar de las
personas, por causa de la producción y emisión de ruidos". En su
artículo 17, la Resolución 8321 establece los niveles de ruido máximos permisibles
según el lugar y la hora en que se produzca su emisión, así:
"Artículo
17.- Para prevenir y controlar las molestias, las alteraciones y las pérdidas
auditivas ocasionadas en la población por la emisión de ruido, se establecen
los niveles sonoros máximos permisibles incluidos en la siguiente tabla:
TABLA
NUMERO I
Zonas
receptoras
Nivel
de presión sonora de dB (A)
Período
diurno Período nocturno
7:01a.m.-9p.m.
9:01p.m.-7a.m.
Zona
I residencial 65 45
Zona
II comercial 70 60
Zona
III industrial 75 75
Zona
IV de tranquilidad 45 45
Parágrafo
1º - Para efectos del presente artículo la zonificación contemplada en la Tabla
número I, corresponde a aquella definida o determinada por la autoridad competente
en cada localidad y para cada caso (...)." (El resaltado está fuera del
original).
A su vez,
recientemente el Ministerio de Ambiente, Vivienda y desarrollo Territorial
profirió la Resolución No 0627 del 7 de abril de 2006 – por la cual se
establece la norma nacional de emisión de ruido y ruido ambiental-, en la que
se establecieron los siguientes estándares para las emisiones sonoras:
Estándares
máximos permisibles de niveles de emisión de ruido expresados en decibeles
DB(A)
Sector
Subsector
Estándares máximos
permisibles de niveles de emisión de ruido en dB(A)
Día
Noche
Sector A.
Tranquilidad y Silencio
Hospitales, bibliotecas,
guardería, sanatorios, hogares geriátricos.
55
50
Sector B.
Tranquilidad y Ruido Moderado
Zonas residenciales o
exclusivamente destinadas para desarrollo habitacional, hotelería y
hospedajes.
65
55
Universidades,
colegios, escuelas, centros de estudio e investigación.
Parques en
zonas urbanas diferentes a los parques mecánicos al aire libre.
Sector C.
Ruido Intermedio
Restringido
Zonas con usos permitidos
industriales, como industrias en general, zonas portuarias, parques
industriales, zonas francas.
75
75
Zonas con usos permitidos
comerciales, como centros comerciales, almacenes, locales o instalaciones de
tipo comercial, talleres de mecánica automotriz e industrial, centros
deportivos y recreativos, gimnasios, restaurantes, bares, tabernas,
discotecas, bingos, casinos.
70
60
Zonas con usos permitidos de
oficinas.
65
55
Zonas con usos institucionales.
Zonas con otros usos
relacionados, como parques mecánicos al aire libre, áreas destinadas a
espectáculos públicos al aire libre.
80
75
Sector D.
Zona Suburbana o
Rural de Tranquilidad y Ruido Moderado
Residencial suburbana.
55
50
Rural habitada
destinada a explotación agropecuaria.
Zonas de
Recreación y descanso, como parques naturales y reservas naturales.
Con respecto al límite
relacionado con el orden público y jurídico, ha dicho la jurisprudencia
constitucional que este “debe ser concebido como un medio para lograr el
orden social justo, que se funda en el legítimo ejercicio de los derechos
constitucionales y en el cumplimiento de los fines propios del Estado Social de
Derecho”[51]. De
esta forma, dado que el orden jurídico mismo garantiza las concepciones
religiosas o ideológicas de sus miembros, así como su manifestación por medio
de la práctica ritual asociada a una creencia particular, el Estado debe ser
especialmente cuidadoso en sus intervenciones, pues con ellas puede afectar la
independencia y libertad de las personas que profesan una confesión o credo[52].
Así, los límites que se impongan al ejercicio de la libertad religiosa deben
partir de tres presupuestos básicos: (1) La presunción debe estar siempre a
favor de la libertad religiosa en su grado máximo; (2) esa libertad no puede
ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyen
medidas necesarias para la convivencia en una sociedad democrática y (3) las posibles
restricciones deben ser establecidas por la ley, y no ser arbitrarias ni
discrecionales, como corresponde a un verdadero Estado de Derecho.[53]
Sobre el
particular, normativamente debe recordar esta Corporación que la Ley
Estatutaria 133 de 1994[54] - por la cual se
desarrolla el derecho a la libertad religiosa reconocido en el artículo 19 de la
Constitución Política -, en sus artículos 4º y 6º estableció los mismos límites
indicados previamente a la expresión de la libertad religiosa y de cultos. Por
ser relevantes en la precisión normativa de los límites indicados, los
artículos mencionados rezan lo siguiente:
“Artículo
4. El
ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de cultos, tiene
como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus
libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la
seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos
constitutivos del orden público, protegido por la ley en una
sociedad democrática.
El
derecho de tutela de los derechos reconocidos en esta Ley Estatutaria, se
ejercerá de acuerdo con las normas vigentes.” (Las subrayas fuera del
original).
“Artículo
6. La
libertad religiosa y de cultos garantizada por la Constitución comprende, con
la consiguiente autonomía jurídica e inmunidad de coacción, entre otros, los
derechos de toda persona: a) De profesar las creencias religiosas que
libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que
tenía; manifestar libremente su religión o creencias religiosas o la ausencia
de las mismas a abstenerse de declarar sobre ellas; b) De practicar,
individual o colectivamente, en privado o en público, actos de oración y culto;
conmemorar sus festividades; y no ser perturbado en el ejercicio de estos
derechos. (…) j) De reunirse o manifestarse públicamente con fines
religiosos o asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades
religiosas, de conformidad con lo establecido en la presente ley y en el
ordenamiento jurídico general”. (Subrayado fuera de texto)[55].
Concluye
entonces la Sala, que tanto los derechos de los demás como el orden jurídico y
público en los términos de ley, son límites constitucionales y legales al
ejercicio de la libertad de cultos en las condiciones anteriormente señaladas.
3.4. La
jurisprudencia constitucional relacionada con los conflictos entre el derecho a
la libertad de cultos y el derecho a la intimidad.
La Corte
Constitucional ha construido desde sus inicios, una nutrida línea jurisprudencial
relacionada con el ejercicio de la libertad de cultos (Art. 19 CP) y su
relación con otros derechos fundamentales, como es el caso de los derechos a
la tranquilidad y a la intimidad personal y familiar (Art. 15 y 28 CP)[56].
De hecho, ha resuelto situaciones en las que se han presentado graves conflictos entre centros de culto - con ocasión del
ruido que generan las prácticas religiosas como los cantos, alabanzas y
usos de equipos de amplificación o instrumentos musicales -, amparados por el
derecho fundamental al ejercicio de la libertad de cultos, enfrentado del otro
lado, al derecho a la tranquilidad e intimidad de sus
vecinos[57].
Tomando en
consideración diversos pronunciamientos de esta Corporación relacionados con
este conflicto, se resaltan a continuación algunas reglas jurisprudenciales
relevantes para la resolución de casos relacionados con esta tensión entre
derechos, así:
- Frente al
conflicto de estos derechos, debe intentarse una solución que no sacrifique el
núcleo esencial de ninguno de ellos y que atienda la importancia y la función
que cada uno de estos derechos cumple en una sociedad democrática[58].
Lo que procede entonces es armonizar ambos derechos fundamentales, para que los
dos sean protegidos. La orden que se imparta no debe intentar establecer la
prevalencia de la intimidad sobre la libertad de cultos, sino limitar la actividad
sonora de quien la genera en exceso, de tal manera que el ruido emitido no
sobrepase el nivel de sonido tolerable[59]. De este
modo, toda restricción que apunte a la disminución o terminación de los
encuentros religiosos para reducir al mínimo las presuntas molestias invocadas
por alguna persona, es inconstitucional por afectar el núcleo esencial del
derecho a la libertad de cultos[60].
- Con el
propósito entonces de ponderar los derechos en conflicto - intimidad y libertad
de cultos -, se impone considerar la periodicidad del ruido, el lugar en el que
se encuentra el centro de culto y los medios técnicos utilizados para la
expresión de las prácticas religiosas[61]. En el análisis del
caso, deben distinguirse en consecuencia, entre los ruidos evitables y aquellos
que resultan inevitables. Frente a los primeros, opera con toda su fuerza el
derecho a la intimidad personal y familiar, ya que se protege a las personas
de la “la interdicción de ruidos molestos e ilegítimos”[62]. No
obstante, como el derecho a la intimidad tampoco es un derecho absoluto, su
protección no implica evitar cualquier ruido posible en la expresión de la
libertad de cultos, sino aquellos sonidos que excedan el nivel predeterminado
por las autoridades competentes, dado que la vida en sociedad implica soportar
cargas razonables[63]. En ese sentido, por
ejemplo, la sentencia T-1321 de 2000 (M.P. Martha Sáchica Méndez), concluyó que
era abiertamente desproporcionada la restricción
impuesta por una autoridad municipal de limitar por completo los cantos y el uso
de instrumentos musicales, en la manifestación de un culto religioso[64].
- Las prácticas
rituales, en consecuencia, tales como la alabanza y cantos a Dios, están
protegidas por la Carta, en tanto que son elementos necesarios de la libertad
de cultos. El núcleo esencial de la indicada libertad está constituido
precisamente por las posibilidades, no interferidas por entes públicos o
privados, de autorizar el testimonio externo de las creencias, en espacios
abiertos o cerrados, siempre que al expresar las convicciones espirituales que
se profesan, no se cercenen ni amenace los derechos de otros, ni se cause
agravio a la comunidad, ni se desconozcan los preceptos mínimos que hacen
posible la convivencia social[65]. La utilización de
altoparlantes, micrófonos u otros instrumentos que potencian la expansión
sonora, como medios para difundir la religión, pueden derivar en actos
intrusivos en la intimidad de las demás personas, si las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en que se produce la emisión del mensaje obliga a los
individuos, a ser receptores involuntarios[66] del mismo.
- La medición
del ruido, además, puede ser decisiva para establecer si existe un ejercicio
abusivo del derecho a la libertad de cultos, ya que un nivel de ruido que
sobrepase los niveles autorizados por la ley, puede impedir el libre
desenvolvimiento de la vida privada y constituye por lo tanto, una injerencia
arbitraria que vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar. De ahí
que constituya un uso abusivo de la libertad de cultos, un ejercicio de ese
derecho que produzca ruido por fuera de los parámetros normativos máximos[67]
establecidos en la ley.
No obstante, las
restricciones a la utilización concreta de medios técnicos de los cultos en la
práctica, deben cumplir tres requisitos desde la perspectiva de una eventual
limitación: (1) deben ser neutrales o independientes del contenido del
culto; (2) deben servir a la protección de un valor o interés
constitucional significativo; (3) deben dejar alternativas viables para
la divulgación del mensaje. En suma, las restricciones a los medios, no pueden
ser una censura “instigada por quienes no comparten una fe o creencia” religiosa.[68]
- En cuanto al
lugar de celebración del culto, debe considerarse si se trata de un foro
público o privado. Si dicha emisión se realiza en un “foro público”, esto es,
calles, parques y plazas públicas, “está excluido por definición el derecho
a no ser forzado a escuchar o a ver lo que allí se dice o muestra”. Si el
foro es privado se justifican las restricciones, siempre que no
constituyan una interferencia sustancial del proceso de comunicación del culto[69].
- Por otra
parte, la periodicidad y el grado de perturbación por ruido pueden significar
claramente un ejercicio abusivo del derecho. En la sentencia T-172 de 1999
(M.P. Alejandro Martínez Caballero), se dijo que “constituye un abuso del
derecho de la mencionada congregación religiosa, y directamente de quien la
dirige, (...) el ruido de 70 u 80 personas cantando y aplaudiendo en diferentes
horas del día y aún en horas de la noche, acompañadas por un tambor y una
guacharaca, cinco días a la semana, en un barrio residencial y con una evidente
injerencia en la vida de los vecinos tal como se deduce del acervo probatorio,
[lo que]constituye una situación contraria a las expectativas legales y a los
derechos de los demás[70]”.
- La decisión
de una comunidad religiosa de radicarse en una zona de la ciudad calificada
con un uso restrictivo del suelo, incide igualmente en el ejercicio del culto,
ya que la escogencia de un lugar específico queda sujeta a la regulación
urbanística y sanitaria establecida para ese sector. La posibilidad de fijar la
sede en una zona menos limitada, permite un ejercicio más amplio de los
derechos fundamentales[71].
Ahora bien, existe
la posibilidad de evitar la generación del ruido, mediante medidas técnicas de
insonorización. No obstante no hay normas relacionadas con ello que permitan
exigir este tipo de medidas y en casos de conflicto entre unos y otros
derechos, generalmente se opta por la acción de tutela para fijar los límites
al ejercicio de los derechos constitucionales y restringir la injerencia de la
expresión religiosa en los ámbitos privados, dado que la presunción normativa,
como se dijo, debe estar en favor de la libertad religiosa en su grado máximo[72].
Se concluye
entonces, que del texto de los tratados internacionales y de la doctrina
constitucional sentada por la Corte, un límite explícito de la libertad de
cultos es el respeto de los derechos ajenos y la compatibilidad con el orden
público, representado entre otros aspectos, por la normatividad para el
mantenimiento de la paz y la tranquilidad pública, las disposiciones
relacionadas con el control de uso del suelo y aquellas relacionadas con la
salud y la protección de las emisiones generadas por el ruido[73].
De hecho, recientemente en la sentencia T-525 de 2008[74],
esta Corporación recordó, - en un caso muy similar al que se presenta en esta
oportunidad -, que “las congregaciones religiosas, deben garantizar el
respeto por las normas sanitarias, de salud y aquellas relacionadas con el uso
del suelo, sin que las restricciones razonables establecidas por la ley, puedan
ser consideradas una afrenta a su libertad de cultos. Por lo tanto, es deber de
las autoridades municipales verificar la eventual perturbación de la
tranquilidad y el cumplimiento de tales disposiciones de orden público,
actuando dentro del ámbito de sus funciones y respetando el debido proceso de
todos los involucrados”.
Revisada así la
normativa legal y la jurisprudencia constitucional en relación con los
conflictos que pueden existir con ocasión del ejercicio del derecho a la
libertad de cultos y su impacto en la intimidad de las personas, entra esta Corporación
a revisar el caso propuesto por la señora Susana Hernández Joves, en la tutela
de la referencia.
4. El análisis
del caso concreto.
4.1. La señora Hernández
Joves alega la violación de los derechos al medio ambiente sano y a la salud en
conexidad con vida con ocasión de los ruidos excesivos que aparentemente
produce la Iglesia Dios es Amor de Chinácota. La juez de conocimiento, consideró
que no podía predicarse en este caso violación de los derechos invocados por la
peticionaria, (i) por no encontrarse acreditada enfermedad alguna de la
accionante, y (ii) por no existir ruido excesivo de la iglesia accionada que
superara los límites máximos de la legislación en la materia, amparada en el
dictamen de CORPONOR.
4.2. Sobre el
primer aspecto recuerda la Sala, que dado que la acción de tutela puede ser
intentada por cualquier persona, con prescindencia de su edad, origen, raza,
nivel económico o social y que en ella no son necesarias las fórmulas exactas,
es deber del juez constitucional analizar los argumentos esgrimidos por las
partes involucradas para asegurar la eficacia de los derechos fundamentales.
Ello puede significar que además de los derechos fundamentales enunciados por
una persona, el juez encuentre vulnerados o amenazados otros derechos y pueda
en consecuencia protegerlos, ya que está autorizado a proferir fallos extra y
ultra petita en la garantía y efectividad de los derechos fundamentales[75].
Por esta razón, si bien es razonable que la falladora haya desestimado en su
momento la vulneración del medio ambiente sano y del derecho a la salud en
conexidad con vida de la peticionaria, le correspondía a su vez identificar y
verificar el impacto de la situación presentada, frente a los derechos a la
intimidad y a la tranquilidad de la peticionaria[76],
especialmente por tratarse de una señora de la tercera edad, sujeta a especial
protección constitucional.
Como ello no
ocurrió, más allá de determinar si la señora padecía o no de alguna enfermedad,
la juez constitucional debió tomar en consideración en su evaluación las reglas
jurisprudenciales previamente descritas, para que en el análisis fuera posible
analizar la tensión entre los dos derechos fundamentales invocados en el caso y
verificar la posible ponderación entre esos derechos fundamentales, sin
desestimar una protección constitucional con mecanismos de policía, que
claramente son del resorte de autoridades administrativas. La ausencia de ese
estudio, dejó en la incertidumbre un análisis constitucional del derecho a la
intimidad de la peticionaria.
4.3. En cuanto
al segundo aspecto, para esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, dado
que existe en este caso una tensión entre derechos fundamentales que no puede
ser librada sin más al arbitrio de las autoridades administrativas, y teniendo
en cuenta que el estudio de presión sonora de CORPONOR tuvo lugar en una
oportunidad en que no se usaron los amplificadores de sonido y en el que sólo
estaban presentes 12 personas en el centro religioso, estima la Corte que esa
prueba no puede considerarse como concluyente para desvirtuar a priori la
afectación del derecho a la intimidad de la peticionaria, menos aún cuando el
mismo estudio afirma que “el ruido es provocado por las palmas y alabanzas
de sus miembros lo cual perturba la tranquilidad de los vecinos”; “la
iglesia cuenta con un equipo de amplificación que consta de una planta y dos
bafles, el cual en el momento del estudio no estaban funcionando” y se
recomienda la presentación de un “Plan de Mitigación Ambiental”.
En este sentido,
si bien no obra en el expediente prueba de que la Iglesia Dios es Amor exceda
definitivamente los topes establecidos por las normas que fijan los límites de
ley en cuanto a la presión sonora en un barrio residencial, son varios los indicios
que en su conjunto permiten concluir que esa Iglesia si ha realizado
celebraciones religiosas que exceden sus derechos constitucionales, así: (a) Vecinos
del sector, distintos a la señora Hernández Joves, aquejados por el ruido del centro
de culto accionado, presentaron solicitud ante la Personería Municipal en
febrero del 2008, en la que informan que “los días domingos durante toda la
mañana y los días martes, miércoles, viernes y sábados en la noche, cantan,
gritan, lloran y hacen toda clase de ruidos altos que [nos]
intranquilizan y no [nos] dejan vivir en paz”. (Comunicación firmada por 5
vecinos del lugar. Folio 6, cuaderno 1). Esta consideración, de personas
diversas a la demandante, desvirtúa una posible actitud caprichosa o subjetiva
de la peticionaria con respecto a la presencia de la Iglesia Dios es Amor en la
zona. (b) La accionante reside muy cerca del lugar de culto. Esa situación
permite suponer objetivamente que los ruidos causados por ese centro religioso,
tienen un impacto mayor en su casa, dada su proximidad con la iglesia mencionada,
más que para el caso eventual de vecinos alejados. Se recuerda que la señora
vive en la carrera 5ª con calle 5ª y la Iglesia Dios es Amor está ubicada en
la calle 5ª entre carreras 4 y 5ª, en una zona eminentemente residencial, por
lo que cantos y gritos de grandes grupos de personas durante varios días a la
semana y en los horarios que señalan los vecinos y la peticionaria, sí pueden
afectar significativamente el derecho a la tranquilidad e intimidad de la
accionante. (c) CORPONOR en su informe, señaló que en el centro de culto
existía un equipo amplificador de sonido que en ese momento no estaba siendo
utilizado. Por tratarse de una zona cuyo uso del suelo es residencial, puede
ser significativo también el impacto sonoro de ese tipo amplificación, cuando
tales medios tecnológicos se usan. Su utilización, sin la existencia de
insonorización, amenaza los derechos a la tranquilidad e intimidad de la
peticionaria.
En consecuencia,
la Sala concluye que dado que los vecinos se han visto realmente afectados por
el ruido y han reportado esa perturbación; que la peticionaria sí vive muy
cerca del centro de culto; que la Iglesia accionada tiene amplificadores para
la celebración de sus ceremonias que pueden ser usados libremente; que el
centro de culto no cuenta con un “Plan de Mitigación” de ruido para el
efecto, y que se encuentra ubicado en una zona residencial, se concluye que
estas circunstancias permiten establecer que la Iglesia Dios es Amor sí ha
incidido negativamente en la intimidad de los vecinos, por lo que
independientemente del resultado de la medición de CORPORNOR, existe una
amenaza cierta para la accionante de que los decibeles sonoros emitidos por esa
congregación religiosa puedan aumentarse en cualquier momento a falta de un
plan de manejo de los mismos.
Por lo tanto, se
ordenará a la Iglesia Dios es Amor de Chinácota, que adopte las medidas que
sean del caso para evitar que el ruido producido con ocasión de sus
celebraciones religiosas, exceda los máximos establecidos en el artículo 17 de la
Resolución 8321 de 1983 del Ministerio de Salud, aplicando el nivel
correspondiente a zonas residenciales consagrado en dicha resolución, dado que
se trata de una disposición normativa relacionada con la salud de las personas
y su calidad de vida, y no con el impacto sonoro al medio ambiente, que es el
que regula la Resolución No 0627 del 7 de abril de 2006 del Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Con todo, no
acogerá la Corte las solicitudes de la accionante en cuanto a su petición de
cierre o de traslado del centro de culto accionado, teniendo en cuenta que con
fundamento en los estudios constitucionales anteriores sobre la libertad de
cultos, una restricción por parte del juez constitucional en los términos
descritos, sería desproporcionada. Es deber de las autoridades municipales en
consecuencia, verificar la eventual perturbación de la tranquilidad y el
cumplimiento de las disposiciones de orden público, actuando dentro del ámbito
de sus funciones y respetando el debido proceso de todos los
involucrados.
Por las
anteriores razones, revocará la Corte la sentencia proferida por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Chinácota del 2 de mayo de 2008 y en su defecto concederá
la protección al derecho a la intimidad y tranquilidad de la señora Susana
Hernández Joves, ordenando a la Iglesia accionada que en el ejercicio de la
libertad de cultos, se abstenga de ocasionar injerencias arbitrarias por ruido
que afecten los derechos fundamentales de la accionante.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota del 2
de mayo de 2008, que negó la tutela interpuesta por Susana Hernández Joves
contra la Iglesia Dios es Amor de Chinácota, Norte de Santander.
Segundo.- CONCEDER
la tutela de la referencia para amparar los derechos a la intimidad y
tranquilidad de la solicitante, ordenándole a la Iglesia Dios es Amor de
Chinácota, que adopte las medidas necesarias para evitar que la emisión del
ruido en el ejercicio del culto religioso que allí se practica, exceda los
topes autorizados en la Resolución 8321 de 1983 del Ministerio de Salud. Es
decir, que no supere los 65 decibeles en el período comprendido entre las
7:01a.m. a las 9 p.m., y los 45 decibeles en el período comprendido entre las
9:01 p.m. a las 7 a.m., en los términos de la Resolución 8321 de 1.983 del
Ministerio de Salud.
Tercero.- Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Afirmación de la tutela,
copia de un recibo de pago de servicios públicos con la dirección de la
accionante y copia de la cédula de ciudadanía. Folios 3, 4 y 5, cuaderno 1.
[2] (Afirmación de la tutela. Folio 1,
cuaderno 1).
[3] (Folios
1 y 2. Cuaderno 1).
[4] Para
el efecto, allegó copia de una solicitud dirigida a la Personera de ese
municipio en febrero del año en curso, en la que varios vecinos firmantes, - no
figura entre ellos la peticionaria -, alegan padecer los ruidos estridentes
producidos aparentemente por parte de la Iglesia Dios es Amor, “ya que los
días domingos durante toda la mañana y los días martes, miércoles, viernes y
sábados en la noche, cantan, gritan, lloran y hacen toda clase de ruidos altos
que [nos] intranquilizan y no [nos] dejan vivir en paz”. (Comunicación
firmada por cinco vecinos del lugar. Folio 6, cuaderno 1).
[5] Copia de la
carta. Folio 8, cuaderno 1.
[6] Contestación de la tutela. Folio 19,
cuaderno 1.
[7] (Contestación de la tutela. Folio 20,
cuaderno 1).
[8] Copia de la carta. Folio 18,
cuaderno 1.
[9] Artículo
42 Decreto 2591 de 1991. Procedencia. La acción de
tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes
casos: //1. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté
encargado de la prestación del servicio público de educación. // 2. Cuando
aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la
prestación del servicio público de salud. //3. Cuando aquél contra quien se
hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios
públicos domiciliarios. // 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una
organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el
beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el
solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal
organización. //5. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud
viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución. // 6. Cuando la
entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en
ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15
de la Constitución. // 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones
inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la trascripción de la
información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que
no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. //8.
Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en
cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas. //9. Cuando
la solicitud sea para tutelar (a) quien se encuentre en situación de
subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso
la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.
(Subrayas fuera del original). Ver
sentencia C-134 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[10]
Ver sentencias T-290 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-808 de 2003.
M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[11] Sentencia T-377 de 2007.
M.P. Jaime Araujo Rentería.
[12]
Ver entre otras, las sentencias T-099 de 1993, T-627 de
2004, T-362 de 2004 y T-165 de 2004.
[13] Sentencia SU-641 de 1998. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[14]
Ver sentencias T-761 de 2004; T-1193 de 2003; T-633 de 2003; T-596 de 2003 y
T-555 de 2003.
[15] Ver sentencia T-
290 de 1993; SU-519 de 1997; T-172 de 1997, T-1686 de 2002, T-1750 de 2000, T-921 de 2002,
T-211 de 2001, T-611 de 2001 y T-482 de 2004.
[16] Sentencia T-525 de 2008.
M.P. Mauricio González Cuervo.
[17]
Sentencia T-277 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[18]
Sentencia T-172 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[19]
Sentencia T-290 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[20]
Sentencia T-761 de 2004. M.P. Jaime Araujo Rentería.
[21] Ver, entre muchas otras las sentencias T-537 de 1993,
T-190 de 1994, T-379 de 1995, T-375 de 1996, T-351 de 1997, T-801 de 1998 y
T-277 de 1999, T- 1236 de 2000, T-921 de 2002 y T-377 de 2007. M.P. Jaime Araujo Rentería.
[22] Sentencia T-296
de 1996. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. Cfr. también la sentencia T-
172 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y la providencia T- 482 de 2004. M.P.
Álvaro Tafur Gálvis.
[23] Ver las sentencias T-630 de 1998. M.P. Antonio
Barrera Carbonell y T-1158 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[24] Sentencia T-1158 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[25]
Sentencia T-244 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz. Incluso en materia de
contaminación auditiva, como lo señaló la sentencia T-1158 de 2005. M.P.
Alfredo Beltrán Sierra.
[26] En
efecto, a través de la acción de cumplimiento, reglamentada por la Ley 393 de
1997, toda persona natural o jurídica, tiene la posibilidad de acudir ante la
autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento de los deberes
que surgen de una ley o de un acto administrativo. Con todo, puede ocurrir que
la acción de cumplimiento sea insuficiente para garantizar efectivamente un
derecho fundamental. En determinados casos, puede ser que los derechos
fundamentales que se pretende salvaguardar no sean protegidos en forma eficaz
con la orden de cumplir efectivamente una norma. En estas circunstancias, como
lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, procederá la tutela para
garantizar la protección material e inmediata de los derechos fundamentales
involucrados. En igual sentido, el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 establece
que la acción de cumplimiento “no procederá para la protección de derechos que
puedan ser garantizados mediante la acción de tutela”. Ver sentencia T-113 de 2001. M.P. Martha Sáchica Méndez.
[27] Sentencia T-1158 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán
Sierra. Ver sentencias T- 532 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía y T- 310 de 1995
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[28] Ver por ejemplo, las
sentencias T-028 y T- 210 de 1994; T-357 de 1995, T-394 de 1997 y T-630 de
1998.
[29] Sentencia T-1158 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
[30] Sentencia
T-411 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[31] Sentencia
T-210 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[32] Sentencia T-028 de 1994.
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[33] Sentencia
T-411 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[34] Sentencia T-525 de 2008.
M.P. Mauricio González Cuervo.
[35] Sentencia T-454 de 1995.
M.P. Alejandro Martínez Caballero
[36]
Sentencia T-210 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[37] Sentencia T-411 de 1992; T-308 de 1993, T-025 de 1994
y T-226 de 1995, entre otras.
[38]Incluso, aunado a ese derecho, puede ser posible la
vulneración de los derechos a la salud en conexidad con vida de las personas
con ocasión del ruido que supere los niveles expresamente permitidos por la
legislación, probándose la relación causal entre la actividad que vulnera el
medio ambiente si es del caso y la afectación de los derechos a la salud o la
vida, según corresponda.
[39] Sentencias T-325 de 1993. M.P. Antonio Barrera
Carbonell y SU-476 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[40] Sentencias T-231 de 1993. M.P. Alejandro Martínez
Caballero y T-1321 de 2000 .M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.