T-1047-07
-Proyecto de Circulación Restringida-
Sentencia
T-1047/07
ACCION DE TUTELA-Procedencia
excepcional para el pago de incapacidades laborales
PRECEDENTE JUDICIAL-Respeto/PRECEDENTE JUDICIAL-Regla jurisprudencial sobre el allanamiento a la mora por EPS
INCAPACIDAD LABORAL-Pago
por allanamiento a la mora por EPS
DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago de incapacidad médica al actor por la EPS
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1683641
Acción de tutela instaurada por Pedro
Antonio Cifuentes Hernández contra la EPS Humanavivir y/o Duke Seguridad
Limitada.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de
dos mil siete (2007).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto
2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión
del fallo dictado el 21 de junio de 2007 por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal
Municipal de Bogotá, D.C.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1.
La solicitud de protección constitucional
El señor Pedro Antonio Cifuentes
Hernández[1] interpuso acción de
tutela contra la EPS Humanavivir y/o Duke Seguridad Limitada por considerar
lesionado su derecho fundamental al mínimo vital ante la negativa de las
entidades accionadas de pagar su incapacidad laboral.
El accionante relató que desde tiempo
atrás se encontraba vinculado laboralmente a la empresa Duke Seguridad Limitada
en condición de celador, mediante la suscripción de contratos sucesivos a término
fijo que se relacionan en el siguiente cuadro[2]:
Fecha inicio
Fecha
terminación
Duración
14 de septiembre de 2005
31 de enero de 2006
4 meses
1 de febrero 2006
31 de mayo de 2006
4 meses
1 de junio de 2006
30 de julio de 2006
2 meses
1 de agosto de 2006
30 de septiembre de 2006
2 meses
14 de septiembre de 2006
31 de enero de 2007
4 meses
1 de Febrero de 2007
28 de febrero de 2007
1 mes
También afirmó, que en febrero le fue
notificada la decisión de la empresa Duke Seguridad Limitada de no prorrogar su
contrato. El 3 de marzo del mismo año, es intervenido quirúrgicamente por la
EPS Humanavivir con ocasión de una hernia inguinal, debiendo ser incapacitado
por quince (15) días calendario a partir de esa misma fecha.[3]
Una vez superado el término de la
incapacidad, el peticionario solicitó el pago respectivo, el cual le fue negado
por parte de las entidades demandadas. Al respecto, la entidad promotora de
salud le informó que “el empleador efectuó pago oportuno en menos de cuatro
pagos durante los últimos seis (6) meses (sic)”[4] y su
antiguo empleador alegó que los pagos realizados nunca fueron rechazados por la
EPS.
Por lo anterior, el peticionario solicitó
que se ordene a la EPS Humanavivir y/o a la empresa Duke Seguridad Limitada que
asuma la cancelación de los quince días calendario adeudados como incapacidad
por enfermedad general. Recordó que conforme a la interpretación de la Corte
Constitucional, en estos casos opera la teoría de allanamiento a la mora que
invoca como fundamento de su solicitud de protección constitucional.
1.2.
Declaración rendida por el accionante el 6 de
junio de 2007
La titular del Juzgado Cincuenta y Dos
Penal Municipal de Bogotá decretó que el accionante rindiera declaración sobre
su ocupación actual, medios de subsistencia y tiempo que permaneció afiliado a la
EPS.
En lo pertinente, del acta de la
diligencia[5] se puede extractar lo
siguiente:
“PREGUNTADO POR SUS GENERALES DE LEY
MANIFESTO: Nací el 25 de junio de 1951 en Bogotá, soy separado, tengo cinco
hijos, cuatro son mayores de edad y una niña de 7 años la cual depende
económicamente de mi, en el momento estoy desempleado. Trabajaba en la EMPRESA
DUCKE (sic) LTDA, devengaba un salario de $560.000,oo mensuales, allí.
PREGUNTADO. Informe al despacho el motivo, razón o circunstancia que motivaron
su Acción de Tutela. CONTESTO. Ingrese a trabajar en la empresa DUCKE LTDA en
una empresa de vigilancia y seguridad el 14 de septiembre de 2005, en calidad
de vigilante, a comienzos de marzo de 2006, me enferme de una hernia y el
medico de la EPS HUMANA VIVIR me dijo que me tenían que operar, la cirugía me
la hicieron el 3 de marzo de 2007, con una incapacidad de 15 días. De este
hecho informé verbalmente a la empresa, y creo que a raíz de esto el 28 de
febrero le (sic) dan por terminado el contrato, sin embargo me realizan la
cirugía. Como me dieron una incapacidad de 15 días llevé la incapacidad a la
EPS HUMANA VIVIR allí me dijeron que no me pagaba la incapacidad por que la
empresa no había pagado puntualmente, que se demoraban en los pagos. Entonces la
EPS me da una carta la cual anexé a la tutela, para llevarla a la empresa
diciendo que ellos debían pagarme la incapacidad, llevo la carta se la entrego
a la jefe de operaciones LEONOR MELO, quien me dice que ellos iban a tramitar
esto ante la EPS porque ellos eran los que debían pagar la incapacidad, volví a
la EPS y me volvieron a decir lo mismo. He tratado de buscar al Jefe de
Personal de la empresa DUKE LTDA porque me dijeron que él me solucionaba lo de
mi incapacidad, pero ha sido imposible ubicarlos y comunicarme con el. En vista
de ello acudí a esta tutela, porque necesito que la empresa o la EPS me
respondan por mi incapacidad. PREGUNTADO. Que derechos fundamentales considera
vulnerados. CONTESTO. El mínimo vital, ya que me encuentro sin trabajo, no
tengo recursos económicos para subsistir. Lo como que me tenían que operar.
PREGUNTADO. Indique al despacho que tiempo de contrato de trabajo suscribió
usted con la empresa HUMANA VIVIR y por cuanto tiempo. CONTESTO. Contrato a
cuatro meses, es decir cada cuatro meses me lo renovaban. Pero cuando les avisé
de la cirugía es decir el 31 de Enero de 2007, se me cumplía el contrato de los
últimos 4 meses, pero el 1º de febrero de 2007 me renovaron el contrato sólo
por un mes y no me lo renovaron. PREGUNTADO. Indique al despacho si usted
suscribió un contrato con la empresa DUKE LTDA. CONTESTO. Sí, pero ellos nunca
me dieron copia, lo único que me enviaban cada cuatro meses era las cartas que
anexé a la tutela, donde me informaban las prórrogas. PREGUNTADO. Ha elevado
usted alguna solicitud por escrito dirigida a HUMANA VIVIR a la EMPRESA DUKE
LTDA, referente al reconocimiento económico de su incapacidad. CONTESTO. No
señora, todo fue de manera verbal, como el médico me dio la incapacidad de
Saludcoop, así mismo la llevé. De hecho en una de las ocasiones en que hablé
con doña LEONOR MELO me dijo que si me reconocían la incapacidad, únicamente me
reconocerían doce días, que yo perdería 3 días, y me mandaron a la EPS para que
me liquidaran los 12 días, salió un total de $146.000,oo llevé a la empresa el
total, pero a la fecha no me han solucionado nada. PREGUNTADO. Indique si usted
tiene bienes de fortuna. CONTESTO. Sí la casa donde vivo, es lo único que
tengo. PREGUNTADO. Qué ingresos y gastos tiene usted. CONTESTO. En este momento
no tengo trabajo, mis hijos son los que me sostienen, como gastos tengo los
servicios públicos y mi sostenimiento. En noviembre de 2006, COLMENA me prestó
un dinero, la cuota son $150.000 y unos créditos de CODENSA. PREGUNTADO. Tiene
algo más que agregar o enmendar a la presente diligencia. CONTESTO. Si que la
EMPRESA DUKE LTDA. Dio por terminado el contrato de trabajo cuando yo estaba
incapacitado, ellos me echaron injustamente, me tiene que reconocer la
incapacidad y todo lo demás.”
1.3.
Ampliación de la declaración del accionante el
20 de junio de 2007
Previamente a resolver la solicitud de
protección, el a-quo escuchó la ampliación de la declaración del actor
en los siguientes términos[6]:
“PREGUNTADO. Informe cual ha sido su base
de sostenimiento, durante el tiempo comprendido entre el 28 de febrero a la
fecha. CONTESTO. Sinceramente la base de sostenimiento la he obtenido de mi
hijo PEDRO ALIRIO CIFUENTES MARTINEZ, el trabaja en una droguería, pero no
recuerdo el nombre ni la ubicación, ni se cuanto gana, además me sostuve con la
liquidación que me dieron en la empresa. PREGUNTADO. En diligencia de
declaración juramentada rendida por usted el día 6 de junio del presente año,
indicó que tiene un crédito con la Corporación de Ahorro y Vivienda COLMENA del
cual cancela una cuota mensual de $150.000. Indique al despacho como hace para
cancelarla, de donde saca esta suma. CONTESTO. Esta suma la he sacado de la
liquidación que me dieron en la empresa y de mis cesantías, pero la cuota de
este mes que viene no tengo con que pagarla- me tocará decirle a mi hijo que me
colabore. PREGUNTADO. Indique al despacho que valor recibió como parte de la
liquidación de la empresa DUQUE LTDA. CONTESTO. Por una parte me dieron
$560.000 de un mes que me debían, las cesantías $560.000 de un año y $397.000
de liquidación, incluidas las vacaciones, para un total de $1.517.000 y con eso
me he sostenido pero ya no me queda de esa plata. PREGUNTADO. Indique al despacho
si usted ha elevado solicitud alguna a DUQUE LTDA. Relacionada a fin que la
empresa le de trámite a la solicitud de reconocimiento de su incapacidad.
CONTESTO. Fui a la EPS y allí me dieron una carta para que la llevara a DUQUE porque
ellos me debían pagar la incapacidad y así lo hice, pero a DUQUE LTDA. no he
solicitado directamente nada por escrito, pero a la señora LEONOR MELO Jefe de
recursos humanos, si le solicité de forma verbal, reconocimiento de la
incapacidad.” (sic).
2.
Respuesta de las entidades tuteladas
2.1.
DUKE SEGURIDAD LIMITADA
El representante legal de la sociedad
informó a la juez de tutela que al accionante le fue notificado que su contrato
de trabajo a término fijo de un (1) mes vencía el día 28 de febrero de 2007,
fecha en que se hizo efectiva su desvinculación por cuanto el mismo no le fue
renovado.
Señaló que al momento en que el tutelante
presentó su enfermedad y la incapacidad alegada (esto es el día 3 de marzo de
2007), ya se encontraba desvinculado de la empresa. En este sentido precisó que
desde la terminación del contrato a la fecha, el señor Cifuentes Hernández no
había presentado documento alguno y/o reclamación para que la empresa le diera
trámite a su solicitud de reconocimiento y pago de la incapacidad generada con
posterioridad a su desvinculación laboral, motivo por el cual la empresa no le
ha dado trámite o respuesta alguna al respecto.
De otra parte considera, que si Duke
Seguridad Limitada, incurrió en mora en el pago de los aportes a la EPS, ésta
jamás le informó sobre la desafiliación del actor. Recordó que por el
contrario, la EPS Humanavivir recibió los pagos junto con los intereses
moratorios correspondientes. De esta manera, colige que existe obligación por
parte de la EPS de reconocer y pagar la indemnización del trabajador y
posteriormente, de ser viable, repetir contra el empleador.
Adicionalmente, estructura su defensa en
dos argumentos, el primero referente a que dicha entidad no ha afectado el
mínimo vital del peticionario y el segundo, a la improcedencia de la acción de
tutela frente a particulares, dado que en su caso, no se cumplen ninguno de los
supuestos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, por lo cual
solicitó se deniegue la protección constitucional.
2.2. HUMANAVIVIR EPS
La EPS tutelada a través de su
representante legal informó al a-quo que una vez revisada la base de
datos de esa entidad se advirtió que la solicitud de pago de la incapacidad
laboral solicitada por el accionante no podía ser tramitada al no reunir los
requisitos establecidos en el Decreto 1804 de 1999.[7]
Señaló que el costo de la licencia debe
ser asumida por el empleador, el cual no tiene derecho a reembolso por parte de
la EPS, debido a que verificado el estado de cuenta se evidenció “NO PAGOS
OPORTUNOS POR PARTE DEL EMPLEADOR, en los aportes al Sistema General de Salud,
en los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y
enero, febrero y marzo de 2007; el cual corresponde al 5 día hábil.”[8]
Relaciona los pagos efectuados de la siguiente manera[9]:
Período
cotizado
Fecha de pago
octubre de 2005
octubre 12 de 2005
noviembre de 2005
noviembre 22 de 2005
diciembre de 2005
diciembre 12 de 2005
enero de 2006
enero 19 de 2006
febrero de 2006
febrero 15 de 2006
marzo de 2006
marzo 13 de 2006
abril de 2006
abril 19 de 2006
mayo de 2006
julio 12 de 2006
junio de 2006
julio 12 de 2006
julio de 2006
julio 6 de 2006
agosto de 2006
agosto 10 de 2006
septiembre de 2006
septiembre 12 de 2006
octubre de 2006
octubre 23 de 2006
noviembre de 2006
noviembre 14 de 2006
diciembre de 2006
diciembre 18 de 2006
enero de 2007
enero 17 de 2007
febrero de 2007
febrero 14 de 2007
marzo de 2007
marzo 29 de 2007
Así, considera que en razón al no pago
oportuno de los aportes al sistema por parte del empleador, le corresponde a éste
asumir el cubrimiento de la incapacidad solicitada por el tutelante. Precisa
que Humanavivir EPS, no se allanó a la mora, por los requerimientos que se
hacen a través de la página web de la entidad.
Por lo anterior, solicitó que se declare
improcedente la acción de tutela frente a Humanavivir EPS y se ordene al
empleador el pago de la prestación solicitada.
3. Decisión judicial objeto de revisión.
El Juzgado Cincuenta y Dos Penal
Municipal de Bogotá, D.C., mediante proveído de 21 de junio de 2007 decidió
negar el amparo solicitado por considerarlo improcedente, toda vez que no se
evidenció vulneración de los derechos a la vida y al mínimo vital del
accionante.
No obstante, solicitó del Ministerio de la
Protección Social que se adelantara una visita reglamentaria de inspección y
vigilancia a la empresa Duke Seguridad Limitada, con el fin de establecer la
reiterada mora en el pago de sus aportes al sistema de salud y seguridad
social, incumplimiento que afecta la situación legal de sus empleados.
Fundó su decisión en que la presunta
violación alegada por el accionante, nace sobre los primeros días del mes de
marzo del corriente año, cuando tanto la EPS Humanavivir como la empresa Duke
Seguridad Limitada, cada una de ellas bajo sus propias razones, se abstuvieron
de cancelar una suma apenas superior a los cien mil pesos por concepto de
incapacidad por enfermedad general.
Para el a-quo de las pruebas
obrantes en el expediente se infiere que el accionante no comparte su domicilio
actual con quien dijo ser su compañera permanente y que tampoco lo hace con su
hija menor de edad. Así mismo, advirtió que el actor tampoco tiene a cargo, de
forma exclusiva, la manutención de la menor de edad, de allí que “cualquier
desmedro en el patrimonio del accionante a partir de la conducta seguida por
las accionadas, difícilmente se podría concluir que es consecuencia directa de
afectación al mínimo vital de la menor y la progenitora de aquella.”[10]
Aunado a lo anterior, para el juzgado,
desde la misma fecha de causación de la incapacidad reclamada por el actor ya
había recibido una suma superior a un millón quinientos mil pesos, por concepto
de liquidación, dinero éste con el que ha venido cubriendo con suficiencia y
hasta la fecha, su mínima y necesaria manutención. Lo anterior sin contar con
el hecho que recibe ayuda adicional de su hijo mayor.
El fallo no fue impugnado.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Problema Jurídico
En esta oportunidad, la Sala debe determinar: (i)
si el antiguo empleador o la EPS a la que se encontraba afiliado el accionante
al momento de que se causara la incapacidad laboral vulneraron sus derechos
constitucionales fundamentales a la salud, la seguridad social, y al mínimo
vital, al negarse a cancelar dicha prestación económica y (ii) si la
decisión de instancia atendió la regla jurisprudencial invocada por el
peticionario en su solicitud de protección constitucional
2. Derechos constitucionales que involucran el no pago de una
incapacidad médica. Deber de respeto de la Constitución por parte de las
autoridades y los particulares
El Constituyente de 1991 definió la
seguridad social como un servicio público esencial de carácter obligatorio que
si bien puede ser prestado por particulares, siempre estará bajo la dirección, coordinación y control del
Estado con estricta observancia de los principios de universalidad, eficiencia
y solidaridad (art. 48 C.P.). En desarrollo de este mandato el legislador
organizó el Sistema de Seguridad Social Integral orientado a procurar “bienestar
individual” e “integración de la comunidad” por medio de “la
cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la
salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional”.[11]
A partir de los compromisos internacionales
adquiridos por el Estado colombiano, el derecho a la seguridad social se
informa[12] por ciertos instrumentos
internacionales como son el artículo
22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos[13],
artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales[14], artículo 16 de la
Declaración Americana de los Derechos de la Persona[15],
artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[16];
artículo 8 de la Declaración sobre los Derechos Humanos de los Individuos que
no son Nacionales del País en que viven[17] y,
finalmente, el artículo 11, numeral 1, literal “e” de la Convención sobre
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[18].
Dentro de este contexto, el sistema de
seguridad social incluye el reconocimiento de prestaciones económicas, como
incapacidades laborales,[19] que se han reconocido
por la jurisprudencia constitucional como “un derecho en cabeza de los
trabajadores (dependientes e independientes) que deriva directamente de la
consagración específica del principio de solidaridad y de la obligación
constitucional de asegurar el derecho a la seguridad social (artículo 48
Superior)”.[20]
Empero, de la naturaleza constitucional del derecho
a la seguridad social no puede admitirse que, por regla general, la vía para
reclamar el pago de incapacidades laborales sea la acción de tutela que
conforme al artículo 86 Superior es una garantía constitucional de naturaleza
subsidiaria y que se concreta en la protección específica de los derechos
fundamentales de rango constitucional. Sólo de forma excepcional la Corte[21]
ha admitido la procedencia del amparo constitucional para estos fines, así ha
sostenido que:
“No obstante, la Corte ha matizado tal
consideración con el objetivo de destacar hipótesis concretas en las cuales el
derecho a la seguridad social, en la misma forma en que ocurre con el resto de
derechos que pertenecen a la categoría de los derechos económicos, sociales y
culturales, se ciñe al modelo de los derechos subjetivos. En tal sentido, ha
precisado tres eventos en los cuales la seguridad social adquiere dicha
estructura, bien sea por la transmutación[22], por la
conexidad con un derecho fundamental[23] o por la
afectación del mínimo vital[24], casos en
los cuales es posible que se brinde protección por vía de tutela.
Esta conclusión a la que ha arribado la
Corte avanza en el esfuerzo que le es exigible al Estado colombiano respecto de
su deber de cumplimiento de los instrumentos internacionales de derechos
humanos. Al respecto, en la observación general número 7 el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales señaló que la posibilidad de demandar el
cumplimiento de estos derechos ante las autoridades judiciales constituye uno
de los medios más expeditos de cumplimiento de las obligaciones internacionales
provenientes del Pacto. Sobre el particular señaló que “Para determinar cuál es
la mejor forma de dar eficacia jurídica a los derechos reconocidos en el Pacto
es importante tener en cuenta la necesidad de asegurar la justiciabilidad”[25].
De esta manera, la seguridad adquiere el carácter de
derecho fundamental “una
vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el
sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados
–prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento
de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a
participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de
su efectiva prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental,
lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela.”[26]
Conforme lo tiene establecido la Corte[27]
“el pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo
en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad
debidamente certificada, según las disposiciones legales. Entonces, no
solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en
garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse
satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse
por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el
objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia.”
A partir de lo anterior, la Corte ha establecido que
con el no pago de una incapacidad médica se comprometen varios derechos
constitucionales, así lo señaló en la Sentencia T-311 de 1996 en la cual
afirmó:
“ el no pago de una incapacidad médica constituye, en
principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede
generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es
la única fuente de subsistencia para una persona y su familia. No sólo se
atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones
del mismo sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos
extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a
interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para
suministrar el necesario sustento a los suyos.
Cuando hay menores de por medio, pueden
resultar amenazados sus derechos fundamentales, pues prácticamente todos los
que enuncia el artículo 44 de la Constitución -la vida, la salud, la
alimentación equilibrada, la educación, la protección contra toda forma de
abandono- resultan comprometidos por las deficiencias económicas de quien es
cabeza de familia.”
Las consideraciones precedentes constituyen el marco
argumentativo que debe tener en cuenta tanto el juez de tutela como las
entidades promotoras de salud cuando unos y otros deban adoptar decisiones
referentes a solicitudes de pago de incapacidades médicas, que como se ha
evidenciado tienen fundamento directo en el derecho constitucional a la
seguridad social y su no pago puede comprometer derechos fundamentales como el
mínimo vital.
Solo con el sometimiento de los
operadores jurídicos al entendimiento que la Corte ha dado a la naturaleza de
la incapacidad médica se garantiza la unidad del ordenamiento jurídico en cuya
cúspide se encuentra la Constitución Política.
El deber de respeto a la Constitución
tanto para las autoridades como para los particulares, consagrado expresamente
en los artículos 4 y 95 de la Carta Política impone a unos y otros, garantizar
la efectividad de los mandatos constitucionales (art. 2 C.P.) en todas sus
determinaciones, por más claras que parezcan ser las disposiciones legales o
reglamentarias en que se funden, por cuanto la Constitución no es fuente del
derecho supletiva.
En otras palabras no sería coherente con
el paradigma garantista[28] acogido por el
Constituyente de 1991 que so pretexto de la claridad de textos normativos
infraconstitucionales en la solución de un problema jurídico, como podría ser
el caso de si el empleador canceló o no oportunamente los aportes al sistema de
seguridad social, quien deba tomar la decisión, aplique las consecuencias de dicha
normatividad sin atender los preceptos constitucionales. La eficacia directa de
la Constitución obliga al operador jurídico a hacer todo lo contrario, pues
éste deberá interpretar la normativa legal y reglamentaria a partir de las
reglas, principios y valores constitucionales, adoptando la solución que más
consulte sus mandatos, los cuales a su vez deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales
sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 C.P.)
En esta
perspectiva y en razón a la textura abierta que caracteriza las disposiciones
constitucionales adquieren gran relevancia las reglas jurisprudenciales que en
cada escenario constitucional fija la Corte Constitucional sobre el sentido y
alcance de los derechos fundamentales, puesto que es a dichas reglas a las que
todo operador jurídico ha de someterse, al aplicar la Constitución en cada caso
particular, so pena de violar el derecho a la igualdad de trato jurídico (art. 13
C.P.).
Sobre este aspecto, ha precisado la Corte
que “las reglas jurisprudenciales establecidas en las sentencias de revisión
de la Corte Constitucional, en las que se precisa el contenido y alcance de los
derechos constitucionales, tienen fuerza vinculante para los demás operadores
jurídicos, pero si éstos deciden apartarse de la línea jurisprudencial trazada
en ellas, deberán justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les
lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad.”[29]
Por ello el respeto de las reglas
jurisprudenciales no puede ser una opción más de los operadores jurídicos
públicos y particulares dentro de nuestro complejo sistema jurídico, sino un
deber primordial, en razón a que es a través de la observancia del precedente
que se asegura de manera definitiva la eficacia de los derechos
constitucionales, en la medida en que se tiene como punto de partida al
resolver cada caso concreto, el mismo entendimiento de la Constitución.
El deber de respeto a la Constitución no
puede entenderse como hacer una invocación meramente formal de la Carta
Política en la decisión que se adopta, sino aplicar el ordenamiento jurídico
conforme al alcance que para cada caso específico ha establecido su intérprete
supremo, esto es, la Corte Constitucional, dado que sólo de esa manera se
garantiza igualdad en el trato jurídico, cumpliendo así nuestra norma
normarum su función de dar unidad al sistema jurídico.
Para el asunto objeto de revisión, es
menester reseñar la regla jurisprudencial sobre el allanamiento a la mora que
se invocó en el escrito de tutela, puesto que dicha indicación debe tener
efectos reales en el fallo en el cual deberá el juez constitucional determinar
si la misma es o no pertinente para resolver el caso objeto de análisis, lo
cual implica que en todo caso el juez decida de forma expresa y con buenas
razones si acoge o no la regla invocada, no de otra manera se armoniza el
artículo 13 Superior con el derecho fundamental de acceso a la administración
de justicia.
La invocación de una regla
jurisprudencial por parte de una persona que promueve una acción de tutela es
una solicitud tácita para que el funcionario garantice de forma efectiva, en el
caso concreto, el derecho a la igualdad de trato jurídico, puesto que si ya el
supremo intérprete de la Constitución ha indicado la forma de resolver un
problema jurídico y esa la situación en que se encuentra él o la accionante, no
existe razón prima facie para no prodigarle el mismo amparo que se
brindó por la jurisdicción constitucional a la persona que participó en el caso
–precedente–que sirvió de base a la Corte para fijar la regla
jurisprudencial que se invoca.
3. Allanamiento a la mora
La Corte ha establecido que en casos en los cuales
las empresas prestadoras de salud no han utilizado los mecanismos de cobro a su
alcance, para lograr el pago oportuno de los aportes o no se han opuesto al
pago extemporáneo, éstas se allanan a la mora y por lo mismo resulta contrario
a la Carta Política la aplicación mecánica de requisitos fijados legal o
reglamentariamente en materia de semanas de cotización o de extemporaneidad de
los pagos, para negarse a cancelar licencias médicas solicitadas por personas
que tienen la expectativa de obtener su cancelación cuando con ese tipo de
determinaciones se amenaza o vulneran derechos fundamentales.
En un primer momento, la teoría del allanamiento a la
mora se aplicó en tratándose de licencias de maternidad y luego se aplicó a
casos de no pago de licencias por enfermedad general. En ese sentido la Corte
ha precisado que:
“ (…) “en aplicación del principio de la
buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jurídicas de las
partes” la EPS no puede desconocer pago de la licencia de maternidad cuando
hubiere allanado la mora del empleador. En efecto, si una empresa promotora de
salud no alega la mora en la cancelación de los aportes que realiza el
empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestación
económica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicaría favorecer
la propia negligencia en el cobro de la cotización e impondría “una carga
desproporcionada a la parte más débil de esta relación triangular, esto es, al
trabajador”[30]. Además, debe
recordarse que el Seguro Social está en todo el derecho de reclamar al
empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses moratorios
que se originan con el incumplimiento, “pues esa entidad tiene los medios
jurídicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que éstos sean
insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de
asegurar la eficacia del sistema de seguridad social[31].’[32]
En la Sentencia T-413 de 2004[33]
en relación con las incapacidades laborales por enfermedad general, señaló :
“Si
bien hasta el momento la Corporación ha aplicado la tesis del allanamiento a la
mora a negativas de pago de licencia de maternidad, esta Sala de Revisión
considera que tal criterio también puede ser aplicado, mutatis mutandi, cuando
por la mora en el pago de los aportes en salud por parte del patrono se niega
el pago de una incapacidad laboral, llegándose a afectar el mínimo vital. En
esta situación se presentan tres elementos comunes a las situaciones hasta
ahora contempladas por la jurisprudencia: (i) vulneración del mínimo vital del
accionante por el no pago oportuno de una acreencia de tipo laboral, (ii)
actuación contraria a la buena fe por parte de la entidad promotora de salud al
no haber requerido oportunamente al empleador para el pago oportuno del aporte,
y (iii) pago efectivo, aunque tardío, de los aportes en salud.
Esta similitud justifica la aplicación de
la doctrina jurisprudencial desarrollada, hasta el momento, en los casos de no
pago de licencia de maternidad a los casos de incapacidades laborales.”
De esta manera, el máximo órgano de la
jurisdicción constitucional ha encontrado en el allanamiento a la mora la vía
para responder a la práctica de algunas Empresas Promotoras de Salud que
invocan y aplican mecánicamente la normatividad legal y reglamentaria[34]
que regula el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas, en detrimento
de los derechos fundamentales de los usuarios.
Desconocen quienes actúan de esa manera
que, en cada caso particular, las Empresas Promotoras de Salud deben observar
el principio de interpretación conforme a la Constitución con el fin de
garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados al sistema de salud
a quienes se les ha prescrito una incapacidad. Empero, si dichas entidades, en cada
caso concreto, no pueden armonizar la normativa legal y reglamentaria con los
mandatos superiores, habrán de cumplir con el deber que impone a todo operador
jurídico de inaplicar (art. 4 Superior), para cada caso particular, aquellas
disposiciones que dados los supuestos fácticos generen consecuencias que
desconozcan lo dispuesto en la Carta Política, pudiendo en todo caso acudir las
trabajadoras y los trabajadores a la jurisdicción ordinaria o a la contenciosa
administrativa, dependiendo el tipo de vinculación laboral que se tenga, para que
sea el juez competente el que haga efectiva la prestación económica que deriva
del derecho constitucional a la seguridad social y que como se ha visto
involucra derechos fundamentales como el mínimo vital.
En síntesis, con apoyo en la teoría del
allanamiento y el principio de buena fe, la Corte “ha considerado que, pese
a la mora, la EPS debe reconocer y pagar la licencia de maternidad o la
licencia por incapacidad general por haber incumplido también su deber de
adelantar las acciones de cobro correspondientes y no oponerse oportunamente al
pago extemporáneo[35]”.
No obstante, la Sala precisa que la
aplicación de esta teoría del allanamiento a la mora en el caso de las
licencias médicas en manera alguna avala el incumplimiento del deber legal que
tienen los empleadores de “girar oportunamente los aportes y las cotizaciones
a la Entidad Promotora de Salud, de acuerdo a la reglamentación que expida el
gobierno.”[36],
por cuanto lo que se busca con ella es cumplir con uno de los fines esenciales
del Estado, que es garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la
Constitución (art. 2 C.P.) del trabajador, pero sin que esta efectividad deje
vacía o inhiba la actuación de la Superintendencia Nacional de Salud[37]
frente a este tipo de omisiones por parte de los empleadores.
Caso concreto
Analizado el fallo de tutela y valorados los
elementos probatorios que obran en el expediente, la Sala constata que ab
initio que el a-quo no atendió la solicitud para que en el caso del
señor Pedro Antonio
Cifuentes Hernández se aplicara la regla jurisprudencial referente al
allanamiento a la mora. Esta omisión genera una violación del derecho a la
igualdad de trato jurídico (art. 13 C.P.) para el accionante que la Sala debe
corregir, razón por la cual la providencia objeto de revisión será revocada.
En el asunto sub examine no existe duda sobre
el pago de los aportes que hiciera de forma ininterrumpida Duke Seguridad Limitada al sistema de
salud desde septiembre de 2005 hasta febrero de 2007 a favor del accionante,
por ello si lo que se discutía era si los mismos eran extemporáneos o no, la
juez constitucional de instancia debió valorar las circunstancias particulares
en que se encuentra el actor que por su edad, las deudas que ha adquirido y la
necesidad de prodigarse una digna subsistencia exigían la intervención del juez
de tutela, en tanto que es sujeto de protección especial.
Recuérdese que el Estado y para el caso concreto, la
funcionaria judicial debía proteger “especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental,
se encuentren en circunstancias
de debilidad manifiesta”[38]
y
no podría en consecuencia, remitir válidamente al actor a la jurisdicción
ordinaria laboral para hacer efectiva una prestación económica que compromete
su derecho fundamental al mínimo vital, respecto de la cual a él ya le habían
hecho los descuentos respectivos y que fue pagada por su empleador a la EPS
tutelada, sin que ésta haya rechazado o cuestionado previamente a la
reclamación de la incapacidad médica la oportunidad del giro de los aportes.
Es desproporcionado afirmar como lo sostuvo el a-quo
que en razón a que no se acreditó que el actor no convive con su compañera ni
con su hija, no se afecte su mínimo vital, y más cuando en la declaración
rendida ante el juzgado afirmó que al encontrarse sin trabajo, no tenía
recursos económicos para subsistir.
Se equivoca la juez de instancia al sostener que el
perjuicio que afronta el actor por el no pago de la incapacidad médica quedó
superado con la cancelación de la liquidación que le hiciera el empleador, por
cuanto con esa tesis se confunden las finalidades de dicha prestación económica
y los demás valores que recibe un trabajador al terminar su relación laboral.
Con la misma posición sería viable sostener que no se afecta el mínimo vital de
un trabajador a quien despiden sin justa causa y a quien le cancelan su
indemnización pero no el salario del último mes.
Como se ha indicado en esta providencia, el pago de
incapacidades laborales sustituye el salario durante el tiempo en que el
trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente
certificada y por ende su mínimo vital depende de esos dineros, salvo que se
acreditaran otro tipo de ingresos, lo cual no acaeció en el presente caso.
De esta manera, acreditada como estaba la afectación
al mínimo vital del actor y constatados los supuestos para la aplicación de la
teoría del allanamiento a la mora, no existía justificación para denegar el
amparo solicitado, por lo cual, se ordenará a la EPS tutelada que cancele la incapacidad
médica prescrita al peticionario.
Finalmente, para la Sala resulta cuestionable el
sistema de vinculación y desvinculación de Duke Seguridad Limitada con el accionante, en tanto
en la suscripción de los contratos a término fijo presuntamente no se respetó
el numeral 2 del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo,[39]
pero como éste no fue tema del reclamo de protección constitucional, no es
procedente, dada la naturaleza laboral, de los derechos que esa circunstancia
involucra, la intervención de la jurisdicción constitucional[40]
para definir los derechos de naturaleza legal que pueden asistirle al señor
Pedro Antonio Cifuentes Hernández.
Por lo anterior, se dispondrá de una parte, la
remisión de copia del expediente a la Defensoría del Pueblo para que con
claridad se le informe al actor si tiene derechos de naturaleza laboral que
pueda reclamar con ocasión de la suscripción de los citados contratos de
trabajo a término fijo en las condiciones reseñadas, y por la otra, se
compulsará copia de lo actuado tanto al Ministerio de la Protección Social como
a la Superintendencia Nacional de Salud, para que respectivamente dentro del
ámbito de sus competencias conforme a lo expuesto en esta providencia,
constaten la observancia de las normas laborales en lo que tiene que ver con la
contratación por parte de la empresa Duke Seguridad
Limitada de las personas que vinculan para desempeñarse como celadores y el
cumplimiento de los plazos para cancelar los aportes al Sistema de Seguridad
Social. Lo anterior, para prevenir que circunstancias como las que motivaron la
presentación de esta acción constitucional se repitan respecto de otros
trabajadores o extrabajadores de dicha empresa de seguridad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida, el 21 de junio de 2007, por
el Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal de Bogotá, D.C., dentro de la acción
de tutela promovida por el señor Pedro Antonio Cifuentes Hernández.
Segundo.-
ORDENAR al Gerente de la Empresa Promotora de Salud
Humanavivir que cancele a favor del señor Pedro Antonio Cifuentes Hernández la
incapacidad laboral adeudada por enfermedad no profesional en el término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta
sentencia.
Tercero.- Remitir
copia de este expediente a la Defensoría del Pueblo – Regional Bogotá para que
en un plazo máximo de quince (15) días, en ejercicio de sus competencias
constitucionales, oriente e instruya al señor Pedro Antonio Cifuentes Hernández
sobre el ejercicio de sus derechos laborales frente a la empresa Duke Seguridad Limitada, en los términos
de esta providencia.
Cuarto.- Remitir
copia de este expediente al Ministerio de la Protección Social para que, en
ejercicio de sus competencias, inicie la actuación correspondiente tendiente a
establecer si Duke Seguridad
Limitada ha incumplido la cláusula contenida en el numeral 2 del artículo 46
del Código Sustantivo del Trabajo referente a las prórrogas y renovación de los
contratos a término fijo que ha suscrito dicha empresa con sus trabajadores.
Quinto.- Remitir
copia de este expediente a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en
ejercicio de sus competencias (Decreto 452/00), inicie la actuación
correspondiente tendiente a establecer la presunta responsabilidad de Duke Seguridad Limitada al no girar oportunamente los aportes y
cotizaciones de los
empleados de dicha empresa a
la entidad promotora de salud.
Sexto.- El
Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal de Bogotá deberá ser informado sobre
las gestiones realizadas para el cumplimiento de lo ordenado en esta
providencia, so pena de incurrir en desacato.
Séptimo.- Dar
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Al momento de interposición de la acción de tutela el
accionante tenía 55 años.
[2] La información que se recoge en el siguiente cuadro fue
producto de la valoración de las documentales contenidas en el expediente,
relativas a las comunicaciones de terminación de los contratos de trabajo que
el empleador remitía al tutelante (folios 9 a 14), de los contratos de trabajo
(folios 92 a 97), la declaración rendida por el accionante ante el juez de
instancia (folios 20 y 21) y de los formularios de autoliquidación de aportes
que de forma ininterrumpida en el caso del accionante se hicieron por parte de
la empresa Duke Seguridad Limitada desde el periodo de septiembre de 2006 hasta
el periodo de febrero de 2007 (folios 39 a 56).
[3] La incapacidad suscrita por el médico tratante obra a
folio 6 del expediente.
[4] Folio 8 del expediente.
[5] Folios 20 y 21 del expediente.
[6] Folios 98 y 99 del expediente.
[7] Se refiere a los numerales 1 y 20 del artículo 21 de dicho acto
administrativo a cuyo tenor se establece: “RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
LICENCIAS. Los empleadores o trabajadores independientes, y personas con
capacidad de pago, tendrán derecho a solicitar el reembolso o pago de la
incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al
momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentran
cumpliendo con las siguientes reglas: 1. Haber cancelado en forma completa sus
cotizaciones como Empleador durante el año anterior a la fecha de solicitud
frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicará al trabajador
independiente, en relación con los aportes que debe pagar al sistema. Los pagos
a que alude el presente numeral, deberán haberse efectuado en forma oportuna
por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la
fecha de acusación del derecho. Cuando el empleador reporte la novedad de
ingreso el trabajador, o el trabajador independiente ingrese por primera vez al
sistema, el período de que se trata el presente numeral se empezará a contar
desde tales fechas, siempre y cuando dichos reportes de novedad o ingreso al
sistema se hayan efectuado en la oportunidad en que así lo establezcan las
disposiciones legales y reglamentarias.|| 2. No tener deuda pendiente con las
Entidades Promotoras de salud o Instituciones Prestadoras de Servicios de salud
por concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades, y conforme a las
disposiciones vigentes sobre restricción de acceso a los servicios
asistenciales en caso de mora. Conforme a la disposición contenida en el
numeral 1 del presente artículo, serán de cargo del Empleador el valor de las
licencias por enfermedad o maternidad a que tengan derecho sus trabajadores, en
los eventos en que no proceda el reembolso de las mismas por parte de la EPS o
en el evento en que dicho empleador incurra en mora, durante el período que
dure la licencia, en el pago de las cotizaciones correspondientes a cualquiera
de sus trabajadores frente al sistema.”
[8] Folio 57 del expediente.
[9] Folio 61 del expediente.
[10] Folio 105 del expediente.
[11] Cfr. Preámbulo de la Ley 100 de 1993.
[12] En este sentido se pronunció esta corporación en la
Sentencia T-468 de 2007.
[13] “Artículo 22. Toda persona, como miembro de la
sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el
esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la
organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos
económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre
desarrollo de su personalidad”.
[14] Aprobado mediante Ley 74 de 1968. “Artículo 9. Los
Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la
seguridad social, incluso al seguro social”.
[15]Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana
en Bogotá, 1948. Véase también la Resolución 1591 (XXVIII-O/98) proferida por la
Asamblea General de la Organización de Estados Americanos en la tercera sesión
plenaria, celebrada el 2 de junio de 1998. “Artículo XVI. Toda persona tiene
derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la
desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier
otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para
obtener los medios de subsistencia”.
[16]Aprobada mediante Ley 319 de 1996. “Artículo 9. Derecho
a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que
la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la
imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida
digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de
seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”.
[17]Los extranjeros que residan legalmente en el territorio de
un Estado gozarán también, con arreglo a las leyes nacionales, de los
siguientes derechos, con sujeción a sus obligaciones establecidas en el
artículo 4: (…) c) El derecho a protección sanitaria, atención médica,
seguridad social, servicios sociales, educación, descanso y esparcimiento, a
condición de que reúnan los requisitos de participación previstos en las
reglamentaciones pertinentes y de que no se imponga una carga excesiva sobre
los recursos del Estado.
[18]Aprobada mediante Ley 51 de 1981. Artículo 11 || 1. Los
Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en
condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en
particular:
e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos
de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para
trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas;
[19] Cfr. Artículo 206 de la Ley 100 de 1993.
[20] Corte Constitucional. Sentencia
T-468 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto.
[21] Ibídem.
[22] Sentencia SU-599 de 1999.
[23] Posición planteada desde la sentencia T-406 de 1992.
[24] Ver, en particular, las sentencias T-462 de 1992, SU-111
de 1997 y SU-995 de 1999.
[25] En la misma opinión el Comité manifestó lo siguiente: “En
lo relativo a los derechos civiles y políticos, generalmente se da por supuesto
que es fundamental la existencia de recursos judiciales frente a las
violaciones de esos derechos. Lamentablemente, en lo relativo a los derechos
económicos, sociales y culturales, con demasiada frecuencia se parte del
supuesto contrario. Esta discrepancia no está justificada ni por la naturaleza
de los derechos ni por las disposiciones pertinentes del Pacto”.
[26] Corte Constitucional. Sentencia T-468 de 2007 M.P. Humberto
Sierra Porto.
[27] Corte Constitucional. Sentencia T-311 de 1996 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[28] FERRAJOLI, Luigi. Garantismo. Trotta, 2006.
[29]Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-983 de 2006 M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
[30]Ver Sentencia C-177 de 1998 M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[31]Sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[32]Ver sentencia T-765 de 2000, M.P. Alejandro Martínez
Caballero (La Corte concedió una tutela a una mujer cuya licencia de embarazo
no había sido pagada por mora en el pago de los aportes en salud y ordenó a la
E.P.S., en virtud del allanamiento a la mora, que cancelara el monto de la
licencia.) En el mismo sentido, Sentencias T-906 y T-950 de 2000, M.P. Alejandro
Martínez Caballero, T-473 y T-513 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett,
T-694 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería, T-1224de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis,
T-707 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-996 de 2002, M.P. Jaime Córdoba
Triviño, T-196 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-284 de 2004, M.P.
Rodrigo Escobar Gil.
[33]M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra, reiterada en Sentencia T-855 de 2004, M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa.
[34]El
artículo 63 del Decreto reglamentario 806 de 1998 dispone: “LICENCIAS
DE MATERNIDAD. El derecho al reconocimiento de las prestaciones
económicas por licencia de maternidad requerirá que la afiliada haya cotizado
como mínimo por un período igual al período de gestación.”|| El artículo 3º
numeral 2 del Decreto reglamentario 047 de 2003 establece: “PERIODOS
MINIMOS DE COTIZACION. Para el acceso a las prestaciones económicas
se estará sujeto a los siguientes períodos mínimos de cotización: (…) 2.
Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones económicas derivadas
de la licencia de maternidad la trabajadora deberá, en calidad de afiliada
cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su
período de gestación en curso, sin perjuicio de los demás requisitos previstos
para el reconocimiento de prestaciones económicas, conforme las reglas de
control a la evasión. Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio
del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista
relación laboral y se cotice un período inferior al de la gestación en curso o
no se cumplan con las condiciones previstas dentro del régimen de control a la
evasión para el pago de las prestaciones económicas con cargo a los recursos
del Sistema General de Seguridad Social en Salud. PARAGRAFO. No habrá lugar a
reconocimiento de prestaciones económicas por concepto de incapacidad por
enfermedad general con cargo a los recursos del sistema general de seguridad
social en salud, cuando éstas se originen en tratamientos con fines estéticos o
sus complicaciones, los cuales se encuentran expresamente excluidos de los
beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud.”
[35]Corte Constitucional. Sentencias T-1059 de 2004
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[36]Cfr.
Numeral 2, literal c) del artículo 161 de la Ley 100 de 1993.
[37]De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del
Decreto 452 de 2000: “La Superintendencia Nacional de Salud deberá
cumplir las siguientes funciones, sin perjuicio de las que le señalen la
Constitución, la ley y demás normas especiales|| 29. Sancionar con multas
sucesivas hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a
favor de la subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía: a) A
los empleadores que incurran en cualesquiera de las siguientes conductas: no
inscribir en una entidad promotora de salud a todas las personas con las que
tenga vinculación laboral; no pagar cumplidamente los aportes de salud; no
descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los
trabajadores a su servicio; no girar oportunamente los aportes y cotizaciones a la
entidad promotora de salud de acuerdo con el reglamento; no
informar las novedades laborales de sus trabajadores y no garantizar un medio
ambiente laboral sano que permita prevenir riesgos de trabajo y enfermedad
profesional, mediante la adopción de los sistemas de seguridad social
industrial y la observancia de las normas de salud ocupacional y seguridad
social.” (Resaltado fuera de texto).
[38]Cfr. Artículo 13 Superior.
[39] Señala este precepto: “ARTICULO
46. CONTRATO A TERMINO FIJO. El contrato de trabajo a término
fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a
tres años, pero es renovable indefinidamente. || 2. No obstante, si el término fijo
es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el
contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los
cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así
sucesivamente.”
[40]
Cfr. Artículo 2 del Decreto reglamentario 306 de 1992.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.