T-1047-06
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
T-1047/06
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito sine qua non de
procedibilidad
De conformidad con lo establecido por la
jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un
requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser
interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se
pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como
herramienta que premie la desidia, inoportunidad o indiferencia de los actores,
o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Considera la Corte que
acudir a la acción de tutela pasado un tiempo injustificadamente largo después
de que han ocurrido los hechos presuntamente violatorios de los derechos
fundamentales, sin que exista un motivo válido que explique la inactividad de
los peticionarios, rompe con este principio de inmediatez y desvirtúa un
aspecto esencial e inmanente del mecanismo constitucional de amparo.
Referencia: expediente T-1413227
Acción de tutela instaurada por el señor
Abdo Fábregas Ramón contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, Sala Laboral.
Procedencia: Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal.
Magistrado Ponente.
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de
dos mil seis (2006).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo adoptado en
segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Ramón Abdo
Fábregas en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
Sala Laboral.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por
remisión que hizo la Secretaría de la mencionada Sala Penal, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 8
de la Corte, el día 12 de septiembre del año en curso eligió, para efectos de
su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El señor Ramón Abdo Fábregas, actuando
por medio de apoderado especial, presentó acción de tutela el día 6 de abril de
2006, ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, aduciendo
la vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad, seguridad social y
mínimo vital, por los hechos que a continuación son resumidos:
A. Hechos y análisis contenidos en la demanda de
tutela.
·
Señala el actor que
estuvo vinculado a la empresa de Licores del Atlántico, durante los períodos
comprendidos así:
1° de diciembre de 1965 al 30 de noviembre
de 1967,
15 de diciembre de 1967 al 14 de diciembre
de 1970,
4 de noviembre de 1981 al 31 de julio de
1990, fecha en la cual fue despedido (salario promedio al momento del retiro
$155.695.03, 3.79 veces el salario mínimo de la época).
·
El Departamento del
Atlántico le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $116.771.27,
mediante Resolución N° 00116 del 14 de mayo de 1997.
·
Inició proceso
ordinario laboral contra la empresa de Licores del Atlántico y el Departamento
del Atlántico, para obtener el reconocimiento y pago del reajuste de la primera
mesada pensional, a partir del 1° de agosto de 1990, hasta el 14 de mayo de
1997 (año en el cual fue reconocida la pensión); pago de la indexación a partir
del 14 de mayo de 1997; y pago de mesadas adicionales anuales indexadas a
partir del año 1997.
·
El Juzgado 6° Laboral
del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2003,
condenó a la empresa a pagar una pensión de jubilación en cuantía de
$540.209.58 a partir del 1° de octubre de 1990 a mayo de 1997, legalmente
indexados aplicando el I. P. C., reajustes de ley y a pagar las diferencias que
resultaren al hacer la reliquidación de las mesadas.
·
Apelada la sentencia de
primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
Sala Laboral revocó argumentando, según transcripción efectuada por el actor,
texto que difiere levemente del original, que “es
evidente e incontrovertido que la demandada le reconoció al demandante una
pensión especial a partir del 1° de octubre de 1990 a través de la Resolución
de 1997, expedida por el Departamento del Atlántico, brota con nitidez que este
derecho se causó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993, por lo tanto se considera que no resulta aplicable el régimen de
transición previstos en los incisos 2° y 3° del artículo 36 de la Ley 100, lo
anterior no implica que el reconocimiento pensional realizado por el
Departamento del Atlántico, se regulaba por las normativas preindicadas,
considerándose desacertado la decisión de la Juez de indexar la mesada
pensional a partir de la fecha 1° de octubre de 1990, además no existe norma
legal que por tardío reconocimiento consagre la indexación de la primera
mesada.”
·
Finaliza afirmando que
“después de devengar más de 3.79 salarios mínimos al momento de la terminación
del contrato de trabajo”, se le quiere reconocer una pensión con un salario
inferior al que legalmente le corresponde, vulnerando así sus derechos
fundamentales, por lo cual solicita la indexación del salario de 1990 hasta
mayo 14 de 1997.
B. Respuesta de la entidad demandada al juez de
tutela.
Una vez notificado de la acción de
tutela instaurada en su contra, el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial, que actuá como ponente en el proceso laboral
objeto de la presente tutela, mediante escrito presentado el 18 de mayo de
2006, dirigido a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, se
opuso a la procedencia de la acción argumentando lo siguiente:
i) La Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, de manera unánime y reiterada ha denegado las
acciones de tutela en los eventos que se promuevan contra providencias
judiciales.
ii) La pensión reconocida al actor tuvo
su origen en las normas de la convención colectiva de trabajo y el artículo 8°
de la Ley 171 de 1961; tal reconocimiento lo realizó la Empresa de Licores del
Atlántico, en data muy anterior a entrar en vigor la Ley 100 de 1993, siendo
improcedente la aplicabilidad de la indexación de la primera mesada pensional
conforme a la posición fijada por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
iii) El actor no hizo uso del recurso extraordinario
de casación.
C. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia del 23 de mayo de 2006, la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, denegó el amparo solicitado en
la acción de la referencia, argumentando que mantiene vigente su criterio,
según el cual la tutela resulta improcedente, pues este excepcional mecanismo
no puede utilizarse para dejar sin validez actuaciones o providencias
judiciales, como las cuestionadas por el actor, dado que los artículos 11, 12 y
40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que daban la posibilidad de ejercer
la tutela contra providencias judiciales, fueron declarados inexequibles por la
Corte Constitucional a través de la sentencia C- 543 del 1° de octubre de 1992.
D. Impugnación.
En escrito presentado el 30 de mayo de 2006, el actor
por medio de apoderado, insistiendo
en argumentos expuestos en la demanda de tutela, impugnó la decisión de la Sala de instancia, al no encontrarse de acuerdo con la
determinación adoptada.
Para el recurrente, está claro en la Ley
100 de 1993, que la pensión de jubilación al momento de ser reconocida, debe
proyectarse aplicando el índice de precios al consumidor, para determinar la
primera mesada, más aun cuando pasa un tiempo para obtener la pensión después
de haber dejado de laborar.
E. Sentencia de segunda instancia.
Impugnada la decisión del a quo, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal mediante providencia del 18 de julio de 2006,
confirmó la decisión, expresando que:
1.
La acción de tutela no
puede utilizarse como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones
judiciales.
2.
En el caso presente
ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho tuvo
ocurrencia, toda vez que las decisiones que censura el accionante, fueron
proferidas por funcionarios competentes, siguiendo los derroteros del proceso
legalmente establecido y contaron con una debida argumentación jurídica, frente
a los motivos por los cuales se pronunciaban, planteamientos que merecieron el
análisis y la aplicación que el caso demandaba.
3.
La pretensión
encaminada a dejar sin validez los pronunciamientos de fondo, cuyo origen y
objeto menciona erradamente, no está llamada a prosperar.
4.
Lo que el libelista
denomina en este caso vía de hecho, no pasa de una simple disparidad de
criterio frente a la decisión judicial.
5.
No existe motivo que
justifique la presentación de la solicitud del amparo, en consideración a que
es dentro del proceso respectivo donde debió controvertir todos y cada uno de
sus propósitos y desacuerdos, y no buscar la vía de la acción de tutela como
una tercera instancia a la solución de decisiones que no le han favorecido.
Además, la intención del actor apunta a dejar sin
efecto, a través de este trámite sumario, decisiones judiciales que surgieron
como producto de un proceso especial, pero sustenta ese propósito en la simple
manifestación de haberse incurrido en vías de hecho y omite la demostración de
algún perjuicio irremediable que, por excepción, faculte a prodigar el amparo
deprecado.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir
el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
241 numeral 9° de la Constitución y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Como se desprende de los antecedentes, el actor
considera que después de devengar más de 3.79 salarios mínimos al momento de la
terminación del contrato de trabajo, se le reconoce una pensión con un salario
inferior al que legalmente le corresponde, vulnerando así sus derechos
fundamentales. Solicita la indexación del salario desde 1990 hasta mayo 14 de
1997.
El a quo consideró que la tutela resulta improcedente, pues este excepcional
mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez actuaciones o providencias
judiciales, como las cuestionadas por el actor.
Impugnada esta decisión, el ad quem la
confirmó.
Tercera. Procedencia de la acción de tutela frente a decisiones
judiciales.
Esta corporación acorde con las previsiones constitucionales
y legales, ha precisado que la acción de tutela es un mecanismo de naturaleza
subsidiaria y residual, que no procede cuando la persona dispone de otros
medios judiciales de defensa de sus derechos.
Así, tan sólo resulta procedente instaurar la acción
de tutela en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal
diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el
afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que
busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la
Constitución).
La tutela contra providencias judiciales es procedente
cuando se incurre en vía de hecho, definida como la grosera y flagrante
conculcación del ordenamiento jurídico, que en realidad no es otra cosa que una
arbitrariedad presentado bajo la forma de providencia judicial.
Asimismo, antes de acudir a la acción de tutela, es
deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el
sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues no puede
asumirse la acción de amparo como un mecanismo de protección alternativo,
contra una decisión judicial adversa, o cuando no se acudió adecuadamente a los
mecanismos que el proceso regular prevé en defensa de los intereses de quienes
en él participan.
Tratándose de la procedibilidad de la acción de tutela
para obtener la indexación de la primera mesada pensional esta Corte ha
determinado que se debe establecer si: (i) el actor empleó todos los medios
regulares de defensa para alcanzar su pretensión; (ii) como han sido atendidos
los precedentes constitucionales y de unificación al respecto; y (iii) si no
median otras vías de defensa judicial.
Frente a la importancia del uso de los recursos
previstos en la ley, esta corporación en sentencia T-1197 de noviembre 29 de 2004, M. P. Jaime Araujo
Rentería argumentó:
“Para la Corte, la importancia de los recursos se pone
de relieve en aquellos casos en que el propio orden jurídico permite que el
ejercicio dialéctico y sintético que busca el procedimiento, no se agote en la
primera instancia, sino que abra nuevos escenarios como el de la apelación o el
de la casación, en donde sea posible un control efectivo de la legalidad, la
racionalidad y la uniformidad de las decisiones, bajo la función controlante y
de garantía del juez de apelaciones o del juez de casación. Estos elementos
son los que permiten afirmar, por un lado, el valor constitucional de los
recursos, entendidos como instrumentos facilitadores de la dialéctica y de la
legalidad y racionalidad de las decisiones, y permiten también justificar, por
el otro, la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos, como expresión
de la subsidiaridad de la acción de tutela frente a los mecanismos ordinarios
de defensa judicial.”
No es posible entonces entablar la acción de tutela
como si la jurisdicción constitucional fuera una instancia paralela y
subsiguiente para proteger derechos fundamentales, cuyo amparo también se ha
solicitado, o se puede obtener por otro instrumento procesal idóneo. Tampoco se
puede desplazar al juez natural para resolver el asunto en litigio, ni imponer
sobre la suya razones de una interpretación judicial diferente.
Cuarta. El principio de inmediatez. Requisito sine qua
non de procedibilidad.
De conformidad con lo establecido por la
jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un
requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser
interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se
pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como
herramienta que premie la desidia, inoportunidad o indiferencia de los actores,
o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Esta condición se deriva del propio artículo 86 de la
Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es
precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales de toda persona, cuando quiera que resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los
particulares en los casos que establezca la ley. Así pues, es inherente a la
acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva
de aquellos derechos.
Tratándose de procesos judiciales, esta corporación
considera que el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso,
en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia
constitucional.
Por ello, considera la
Corte que acudir a la acción de tutela pasado un tiempo injustificadamente
largo después de que han ocurrido los hechos presuntamente violatorios de los
derechos fundamentales, sin que exista un motivo válido que explique la
inactividad de los peticionarios, rompe con este principio de inmediatez y
desvirtúa un aspecto esencial e inmanente del mecanismo constitucional de
amparo.
Quinta. Análisis del caso objeto de revisión.
En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, ha
de observase que el 5 de septiembre de 2003 se llevó a cabo en primera
instancia la audiencia de juzgamiento en el proceso ordinario laboral (folio 7)
y en segunda instancia el 10 de diciembre de 2004 (folio 18), pero la acción de
tutela fue incoada el 6 de abril de 2006, tiempo que quebranta ostensiblemente
el presupuesto de inmediatez constituido como requisito de procedibilidad de la
tutela.
Pero lo esencial para este caso, es la
inobservancia de la inmediatez, pues solo se acudió a la acción de tutela un
año y cuatro meses después de la determinación tomada en segunda instancia por
la jurisdicción laboral ordinaria, retardo a todas luces injustificado, que
libera a la Corte Constitucional de entrar en consideraciones adicionales en
sustento de la improcedencia del amparo frente a la determinación judicial.
Por consiguiente, reiterando la jurisprudencia
de esta corporación, habrá de confirmarse la decisión revisada.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de
Justicia Sala de Casación Penal, el día 18 de julio de 2006, que confirmó la
dictada el 23 de mayo del mismo año por la Sala Laboral de la misma
corporación, denegando la tutela instaurada por el señor Ramón Abdo Fábregas
contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala
Laboral.
Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e
insértese en al Gaceta de al Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.