T-1047-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1047/03
ACCION DE TUTELA CONTRA AUTOS EN PROCESO
PENAL-Niegan libertad
provisional prevista en artículo 365-5 del CPP
COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia/VIA DE HECHO-Inexistencia
por desconocimiento de cosa juzgada constitucional/AUTONOMIA FUNCIONAL DEL
JUEZ-Interpretación razonada y razonable de circunstancias de hecho
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Resolución oportuna de procesos
DEBIDO PROCESO PENAL-Dilación injustificada en el trámite/DEBIDO
PROCESO PENAL-Dilación injustificada en continuar audiencia pública
JUEZ PENAL-Debe señalar nueva fecha para continuación de
audiencia pública
Es obvio que a
medida que pasa el tiempo y no se reinicia la audiencia, la demora que era
explicable se ha convertido en una dilación irrazonable, que conlleva la
violación al debido proceso. Prospera la tutela en cuanto no se ha reiniciado
una audiencia que principió hace casi dos años. El juez del conocimiento debe
señalar nueva fecha para su continuación.
Referencia:
expediente T-774842
Peticionario: Reginaldo Bray
Procedencia: Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos
mil tres (2003).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien
la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la
revisión de los fallos proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca - Sala Jurisdiccional Disciplinaria- el 28 de abril de 2003, y
por el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- el
4 de junio de 2003, en la tutela instaurada por Reginaldo Bray Bohórquez.
HECHOS
1. El señor
Reginaldo Bray Bohórquez, considera que el Juzgado 54 Penal del Circuito de
Bogotá, en el auto de 7 de junio de 2002, y la Sala Penal del Tribunal del
Distrito de Bogotá en el auto de 16 de julio de 2002, le han afectado los
derechos fundamentales a la libertad, igualdad y debido proceso.
2. Con
anterioridad, el señor Bray Bohórquez había instaurado otra tutela que fue
decidida por la Corte Constitucional mediante sentencia T-054 de 2003. En la
tutela ya fallada el señor Bray consideró que se le violaban sus derechos
constitucionales en otras decisiones judiciales diferentes a las que motivan la
presente acción .
El texto de la
sentencia T-054 de 2003 expresamente indicó contra qué se dirigió lo que motivó
dicha sentencia de tutela:
“El señor
Reginaldo Bray Bohórquez instauró acción de tutela para evitar un perjuicio
irremediable, contra el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por estimar que estos
despachos judiciales le habían vulnerado sus derechos fundamentales a la
libertad personal y al debido proceso, violación que, a juicio del actor, se
había concretado en las providencias del 18 de diciembre de 2001 y 28 de
febrero de 2002, mediante las cuales se le negó el derecho a la libertad
provisional, de que trata el artículo 365-5 de la Ley 600 de 2000. En
consecuencia, solicitó al juez constitucional que ordenara su libertad.” (Lo
resaltado, fuera de texto).
Como ya se dijo,
la presente tutela se dirige contra otras providencias, a saber: el auto de 7
de junio de 2002 del mencionado Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, y
el auto de 16 de julio de 2002 de la Sala Penal del Tribunal del
Distrito de Bogotá.
Como se aprecia,
la acción de tutela motivo del presente fallo debe analizar algunos
comportamientos judiciales diferentes a los estudiados en el expediente que
finalizó con la sentencia T-054 de 2003.
3. La crítica
actual a las dos providencias judiciales se motiva principal pero no
únicamente a que en dichos autos se le negó al tutelante la libertad
provisional prevista en el artículo 365.5 del Código de Procedimiento Penal. El
peticionario considera que para el instante de la presentación de la tutela ya
habían transcurrido los seis meses que señala el artículo antes citado. Dice la
solicitud de tutela:
“1. A la
fecha de presentación del escrito de solicitud de libertad al juzgado
accionado, el señor REGINALDO BRAY BOHORQUEZ se encuentra privado de la
libertad y a disposición física y jurídica de su despacho por un período
superior a los doce meses, bajo el entendido, como ese despacho lo precisara
en el auto de 18 de diciembre de 2001 en que negó anterior petición de libertad
, que se encuentra a su disposición desde el 29 de octubre de 2001, con lo
cual el 29 de abril de 2002, se cumplió un año (sic) de privación efectiva de
la libertad.
“2. Desde el
momento de la expedición por parte de la segunda instancia de la resolución de
acusación, proferida por la Vice Fiscalía General de la Nación (26 de octubre
de 2000), es manifiestamente inobjetable que han transcurrido mas de 6 meses
sin que se evacue la diligencia de audiencia pública, con mayor razón ahora,
cuando el Tribunal Superior de Bogotá, con auto del 18 de febrero pasado
dispuso la suspensión indefinida de la diligencia de audiencia pública, hasta
tanto no se evacuen todas las pruebas decretadas por el juez 54 accionado y se
resuelvan todas las peticiones de nulidad que en su oportunidad procesal fueron
demandadas por los distintos sujetos procesales”.
4. Otro punto que motiva el amparo se
resume así: en el proceso penal contra el señor Bray Bohórquez se inició
audiencia pública el día 5 de diciembre de 2001; tal fecha se estableció por
auto de 30 de octubre de 2001. Se pidió la nulidad, pero tanto el Juez como el
Tribunal consideraron que no se había incurrido en causal alguna de nulidad.
Van casi dos años y la audiencia no ha tenido continuación.
5. El auto que definió lo anterior fue
dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de febrero de
2002, que, como ya se indicó, fue objeto de análisis en la sentencia T-054 de
2003. En dicho auto se dispuso entre otras cosas: “ que antes de proseguir
a nueva etapa en el juicio se definan los aspectos no decididos, siendo
invocados en el término de traslado previsto en el art. 446 del anterior código
de procedimiento penal y se encuentren recepcionadas y allegadas las pruebas
ordenadas”. Apreciación ésta que fue tenida en cuenta por la sentencia
T-054 de 2003. No sobra decir que por auto de 7 de marzo de 2002
también se dispuso la suspensión de la audiencia y se indicó que se
continuaría cuando se agotara la práctica de unas pruebas decretadas mediante
auto de 16 de octubre de 2001 y obedeciendo lo resuelto por el Tribunal
Superior de Bogotá el 28 de febrero de 2002, mencionado anteriormente.
6. La
providencia del juez penal contra la cual se dirige la presente tutela es la
proferida por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá el 7 de junio de 2002.
Dicho auto interlocutorio se profirió porque el procesado había pedido
nuevamente la libertad ya que habían transcurrido mas de seis meses y su
audiencia no había sido llevada a efecto. El Juez negó la libertad porque
existen pruebas pedidas y aún no practicadas. Resalta dos pruebas de orden
pericial (cuantía de daños y perjuicios, estado de la maquinaria destinada para
dragar). El Juzgado pone de presente que el peritazgo fue solicitado
precisamente por el señor Bray. Según la providencia del Juez:
“Así las cosas, se aprecia, que no es posible
evacuarlas en su totalidad en el término previsto en la citada disposición y al
cual hace relación la Corte Constitucional en la sentencia C-846 de 1999, dada
la complejidad del proceso y las circunstancias que lo han rodeado para la
evacuación de la totalidad de las mismas, como se puede observar de las
diferentes respuestas emitidas por los organismos y entidades a las cuales se
les ha solicitado la colaboración para practicar las pruebas periciales, razón
por la cual considera el despacho que la suspensión de la audiencia pública, lo
fue por una causa razonable y justificada, por lo que se denegará la solicitud
de libertad impetrada”.
7. La otra providencia contra la cual se
dirige la actual tutela es la de la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá, de 16 de julio de 2002, que confirmó la del a-quo del 7 de junio de
2002. En la providencia, el Tribunal Superior de Bogotá ya no tuvo la misma
posición que antes había explicitado en el auto de 28 de febrero de 2002 (no
continuar la audiencia mientras no se reportaran las pruebas), sino que
atemperó su pronunciamiento y dijo:
“Finalmente recomendará la Sala al a-quo
actuar de la manera que la Constitución y la ley se lo exige para que las
pruebas ordenadas y cuya práctica transcurre se realicen en el menor tiempo
posible” (lo
resaltado, fuera de texto).
8. El 10 de
diciembre de 2002, el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá explica la demora
para continuar con la audiencia:
“Como podrá observar, señor Magistrado,
no es la ineficiencia, ineficacia o negligencia de la administración de
justicia la que no ha permitido la culminación del debate público, es la
complejidad del asunto sometido a estudio; por lo que sin duda estamos ante lo
razonable y plenamente justificado el término de su duración. Además, téngase
en cuenta que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en pronunciamiento
del 28 de febrero del presente año, cuando desató el recurso de apelación
interpuesto en la instalación de la audiencia pública señaló lo siguiente:
‘De la misma forma deberá indicarse que la próxima
etapa se surtirá sólo cuando se encuentren recepcionadas, en su totalidad, las
pruebas ordenadas fuera de la sede judicial, a efectos de proteger la
controversia probatoria’”.
Es importante poner de presente que la
transcripción que hizo el Juez 54 Penal del Circuito de Bogotá corresponde a la
parte motiva del auto del Tribunal. Pero, lo que se dijo en la parte
resolutiva y que fue lo transcrito en la sentencia T-054/03 fue lo siguiente: “que
antes de proseguir a nueva etapa en el juicio se definan los aspectos no
decididos, siendo invocados en el término de traslado previsto en el art. 446
del anterior código de procedimiento penal y se encuentren recepcionadas y
allegadas las pruebas ordenadas”.
9. El tutelante reclama porque no ha
terminado la audiencia, pese a llevar un año de privación de la libertad desde
la calificación del sumario. Agrega: “Es ostensible dentro del proceso y así
lo planteó la Procuraduría General de la Nación en investigación disciplinaria
de todos conocida que la tardanza para iniciar y continuar la diligencia de
audiencia pública no fueron atribuibles a los sindicados y sus defensores,
tanto que todos los demás detenidos fueron dejados en libertad garantizando
su comparecencia al juicio”.
10. Estando en curso la presente tutela, el
señor Reginaldo Bray presentó un recurso de habeas corpus que no le prosperó.
Fue decidido el 22 de mayo de 2003 por el Juzgado 46 Penal del Circuito de
Bogotá. Dentro de los considerandos de la providencia se hace referencia a que
para una de las pruebas decretadas (dictamen pericial) los peritos solicitaron
una prórroga de 8 meses. Y, se agrega en el auto que decidió el habeas corpus
que el Juzgado 54 Penal del Circuito, mediante auto de 3 de marzo de 2003, fijó
como fecha de vencimiento el 21 de julio de 2003. Sin embargo, hasta la fecha
no existe constancia alguna de que se hubiere reiniciado la audiencia.
11. Concluye la petición de tutela: “Con
fundamento en la normativa vigente para el momento de la comisión de los hechos
que se corresponde exactamente con la hoy vigente, y de conformidad con la
doctrina constitucional vigente a partir de la sentencia C-846 de 1999,
reafirmada en cuanto su alcance y contenido con las sentencias de tutela
T-1003 de 2000 y T-842 de 2001, no puede denegarse la libertad provisional
cuando esté demostrado que se han vencido los seis meses a partir de la
resolución de acusación y no se ha evacuado la audiencia pública por causa no
imputable al procesado o su defensor”.
12. Es necesario
agregar lo siguiente: de las copias correspondientes al proceso penal seguido
contra el señor Bray Bohórquez y de la copia enviada a la Corte Constitucional
sobre la acción pública de habeas corpus, instaurada a favor de Reginaldo Bray
Bohórquez (trámite que incluye una inspección judicial) , surgen, como
importantes para la decisión de tutela, los siguientes elementos de juicio,
previos a los hechos que motivan la tutela:
a. El señor Bray Bohórquez está sindicado
del delito de peculado por apropiación, rindió indagatoria en 34 sesiones,
iniciadas el 26 de abril de 1999.
b. El 12 de agosto de 1999 se profirió en
contra del sindicado medida de aseguramiento. Fue capturado el señor Bray el
20 de junio de 2001 en la ciudad de Miami y puesto a disposición del Juzgado
54 Penal del Circuito el 29 de octubre de 2001, es decir hace dos años.
c. La Resolución de acusación en contra del
señor Bray Bohórquez fue proferida por la Fiscalía Delegada ante la Corte
Suprema de Justicia , confirmada por la Vice Fiscalía General de la Nación y
quedó ejecutoriada el 26 de diciembre de 2000.
PRUEBAS
1.Obran en el expediente de tutela:
a. Auto del Juzgado 54 Penal del Circuito
de Bogotá de 7 de junio de 2002, que negó la libertad provisional del señor
Bray. Contra este auto se dirige la presente tutela.
b. Auto de 16 de julio de 2002 de la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Confirmó la decisión citada en el punto
anterior. Contra esta providencia del Tribunal también se dirige la presente
demanda de tutela.
c. Auto de la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá, de 28 de febrero de 2002. Contra este auto se dirigió la
solicitud de tutela que fue fallada en la sentencia T-054 de 2003.
d. Fotocopias que contienen los trámites de
la solicitud de tutela que luego fue retirada y los pronunciamientos de la
Corte Suprema aceptando el retiro.
e. Fotocopias de diversas solicitudes formuladas por
la apoderada del señor Bray.
2. Estando en
trámite la etapa de la revisión, fue remitida a la Corte Constitucional copia
de una acción pública de habeas corpus interpuesta a favor del señor Reginaldo
Bray Bohórquez. Dentro de ella aparece:
a. Una inspección judicial efectuada por
el Juez 46 Penal del Circuito de Bogotá sobre el expediente que contiene la
causa seguida contra el citado procesado. Se relataron los trámites adelantados
hasta el 22 de mayo de 2003.
b. Decisión tomada el 22 de mayo de 2003
negando la petición de habeas corpus. Sin embargo, dice el proveído judicial: “aclarando
que si considera que en el estado en que se encuentra el proceso se están
sobrepasando los términos para la celebración de la vista pública y por ello el
procesado tiene derecho a que se le conceda la libertad provisional, debe
elevar su solicitud dentro el proceso que se ventila en contra de este..”.
INCIDENCIAS
PROCEDIMENTALES PREVIAS A LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN
La solicitud de tutela que da origen a la
presente sentencia fue presentada el 31 de octubre de 2002, es decir, hace un
año. Es necesario explicar las razones de la demora para decidir en las
instancias. Debe aclararse que la Corte Constitucional no ha incurrido en
retardo ya que el plazo para decidir la revisión vence el 30 de noviembre de
2003. Sin embargo, en las instancias ha habido estas incidencias:
1. El señor
Reginaldo Bray Bohórquez, recluido en la cárcel Nacional Modelo de Bogotá, por
intermedio de apoderada, instauró la presente tutela contra decisiones del
Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá y de la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá. La solicitud de tutela se puso a disposición de la Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 1° de noviembre de 2002.
2.En esa
solicitud se mencionó que con anterioridad se había presentado la tutela pero
que luego fue retirada. En efecto, la información que obra en el expediente es
la siguiente:
La tutela le
correspondió al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca;
La mencionada
Corporación la remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá;
Dicha Sala Penal
del Tribunal la envió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia;
Es en la Corte
Suprema donde el interesado retiró la demanda y la Corte Suprema de Justicia,
por auto de 25 de junio de 2002 aceptó el pedimento de retiro;
El 22 de octubre
de 2002 la misma Sala Penal de la Corte Suprema declaró la nulidad de una
providencia del Consejo Seccional de la Judicatura que ordenó la práctica de
diligencias para establecer la presunta temeridad y aceptó el desistimiento;
Superados estos
episodios, el tutelante presentó nuevamente su petición ante el Consejo
Superior de la Judicatura, como ya se indicó, el 31 de octubre de 2002;
El Consejo Superior de la Judicatura, por auto de
13 de noviembre de 2002, se abstuvo de tramitar la acción, inaplicó el decreto
1382 de 2000, envió la tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que conociera en
primera instancia;
El Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, mediante auto de 6 de diciembre de 2002, ordenó correr traslado a
las entidades accionadas y solicitó al Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá
copia de la Resolución de acusación proferida contra el señor Reginaldo Bray
Bohórquez y de la decisión de primera y segunda instancia que negaron la
libertad provisional de dicho procesado;
El 18 de diciembre de 2002, el a-quo negó el amparo,
pero el Consejo Superior de la Judicatura, el 19 de febrero de 2003 anuló la
actuación por indebida notificación.
SENTENCIAS
OBJETO DE REVISION
Después de la declaratoria de nulidad se
rehizo el proceso y se profirió sentencia de primera instancia por el Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,
el 28 de abril de 2003 . Esta es una de las sentencias que se revisan. Se negó
la tutela. Entre los razonamientos figura el siguiente:
“ Razones jurídicas han tenido las
entidades accionadas, al negar el pedimento del actor, basta leer las
providencias atacadas para evidenciar la laboriosidad del funcionario de
primera instancia en surtir la pluricitada diligencia en un proceso complejo,
que consta, como dice aquél, de 42 cuadernos y 239 anexos, cifras que superan
cualquier esfuerzo mental del funcionario, incluso dedicado exclusivamente a
ese negocio; ello no significa que el procesado tenga que cargar con los
problemas propios de la administración de justicia, como podría pensarse. No,
en este caso no se observa inercia ni malicia, abuso o discrecionalidad en las
argumentaciones de las decisiones mencionadas, es decir , que las mismas
comportan una actuación desprevenida y diáfana, ajustada a derecho, producida
dentro de la órbita de su competencia y dentro del marco de la legalidad; que
concluyen en que el debido proceso del actor, ha tenido garantías y está
ausente cualquier vulneración a su derecho a la libertad y al de igualdad”.
En segunda instancia conoció el Consejo
Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- . El fallo se
profirió el 4 de junio de 2003. El ad-quem tampoco otorgó la tutela. Sin
embargo modificó la parte resolutiva porque, en su sentir, no se trataba de
negar la tutela, sino de declararla improcedente en razón de que con
anterioridad, el 30 de enero de 2003, la Corte Constitucional ya se había
pronunciado al respecto. En palabras del Consejo Superior de la Judicatura, “Asi
las cosas, la pretensión de revisar las decisiones de los funcionarios
judiciales que negaron la libertad en los términos aquí expresados, no resulta
adecuada, en tanto del análisis de los proveídos no se halla evidente defecto
sustantivo, flagrante defecto fáctico, orgánico protuberante o procedimental,
tal y como lo decidió en pretérita oportunidad el Juez Máximo Constitucional”.
La decisión a la cual hace referencia el
anterior párrafo es la sentencia T-054 de 30 de enero de 2003 (M.P. Alvaro
Tafur Galvis).
COMPETENCIA
Esta Sala de
Revisión es competente para conocer de la revisión del fallo en el presente
caso, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y
el decreto 2591 de 1991.
TEMAS JURIDICOS
Corresponde
analizar si la demora en la continuación de la audiencia pública afecta los
derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de
justicia.
1. Autonomía del juez y vía de hecho[1]
La jurisprudencia constitucional ha
respetado la autonomía del juez. Solamente cuando es ostensible la vía de hecho
puede cuestionarse una decisión judicial. En la sentencia T-1031 de 2001[2]
se dijo:
“La figura de la vía de hecho ha sufrido
una enorme transformación desde la sentencia C-543 de 1992, en la cual se
dispuso que no “riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta
figura [la tutela contra providencias judiciales] ante actuaciones de hecho
imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los
derechos fundamentales”. Con posterioridad, la Corte ha desarrollado una
técnica de análisis de las posibles situaciones calificables de vía de hecho.
Se trata de los defectos sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental, que,
desde la sentencia T-231 de 1994 han tenido una notable evolución. Empero,
subsiste una idea central en la jurisprudencia de la Corte sobre este punto,
señalada en los siguientes términos: “esta sustancia carencia de poder o de
desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta
desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial”[3],
impide que la decisión del juez se califique como acto judicial.”
2. La
ausencia de vía de hecho por defecto fáctico. Reiteración de jurisprudencia
En la sentencia T-054 de 2003[4]
se dijo que en el caso concreto del señor Reginaldo Bray no existía vía de
hecho por defecto fáctico, en cuanto al juicio valorativo de la prueba relacionada
con el no cumplimiento de requisitos para la libertad provisional:
“Así, los defectos fácticos pueden
agruparse en dos clases. La primera, la dimensión omisiva, comprende las
omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la
veracidad de los hechos analizados por el juez[5].
La segunda, la dimensión positiva, abarca la valoración de pruebas igualmente
esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución[6].
“.......
Finalmente, la Corte debe advertir, en
concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una
acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece
arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente
providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe ser de tal
entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una
incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse
en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia’[7]”[8].
3. La ausencia de una vía de hecho por
desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. Reiteración de
jurisprudencia
En la presente tutela la apoderada del señor Bray
pide la aplicación de “la doctrina constitucional vigente C-846 de 1999”.
La sentencia T-054 de 2003 ya se pronunció al respecto, de la siguiente
manera:
“Ahora bien, tanto el actor, como los
magistrados que salvaron el voto en la decisión de tutela de segunda instancia,
hacen énfasis en el supuesto desconocimiento por parte de las entidades
judiciales demandadas de la cosa juzgada constitucional derivada de la
Sentencia C-846/99 proferida en relación con el inciso segundo del numeral
5° del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penal-,
tal como fue modificado por el artículo 55 de la Ley 81 de 1983.
Señalan además que tanto esta Sala, como el
Consejo Superior de la Judicatura han advertido en diferentes pronunciamientos
la necesidad de respetar dicha jurisprudencia y han procedido a tutelar el
derecho a la libertad en idénticas circunstancias a las que ahora se estudian,
lo que implicaría, de no aplicarse en este caso dicha jurisprudencia, la
vulneración del principio de igualdad[9].
Al respecto la Corte considera necesario
precisar que tanto la Sentencia C-846 /99 como las decisiones a que se ha
hecho referencia aluden a la aplicación del artículo 415-5 del anterior Código
de Procedimiento Penal, y no al artículo 365-numeral 5, invocado por las
autoridades judiciales demandadas.
Esta circunstancia por si sola, como se
dejó explicado en los apartes preliminares de esta sentencia, impide a la Corte
considerar que se haya configurado el desconocimiento de la cosa juzgada
constitucional, de la misma manera que impide invocar la aplicación para este
caso de las orientaciones plasmadas en las decisiones a que aluden el actor y
los magistrados referidos.
No existe en efecto identidad ni textual ni
normativa entre las citadas normas legales que permita deducir que haya operado
el fenómeno de la cosa juzgada material en relación con el artículo 365,
numeral 5 del nuevo Código de Procedimiento Penal. Cosa juzgada que por lo
demás solamente podría declarar la Corporación eventualmente en una sentencia
de constitucionalidad. Cabe recordar además que el artículo 415-5 que fue
objeto de análisis de constitucionalidad por esta Corporación y que dio lugar a
su declaración de exequibilidad condicionada que invoca el actor, no contenía
la excepción que sí contempla la actual norma para que el detenido no pueda
tener derecho a que se le conceda la libertad provisional, a saber: que la
audiencia se hubiere iniciado y se encuentre suspendida por una causa justa o
razonable.
Así las cosas, ante dos normas diferentes
los jueces de instancia pudieron legítimamente considerar que no cabía
invocar la vulneración del principio de cosa juzgada constitucional, como
tampoco el desconocimiento del principio de igualdad.
4. La vía de hecho y la interpretación
judicial
Como norma general, se respeta la
interpretación judicial, hecha por los jueces naturales. Solamente la tutela
procede cuando la aplicación de la norma legal se basa en una “interpretación
ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable”[10].
En sentencia T-382 de 2001, la Corte dijo:
“Ahora bien, aun cuando la tutela no es un
mecanismo para controvertir las interpretaciones que los jueces hagan del
ordenamiento jurídico, sustituyéndolas por otras que el juez de tutela
considere mejores o más adecuadas, en ciertos eventos, es procedente la tutela
cuando la interpretación de la ley por el juez ordinario contraviene los
principios y valores constitucionales, derechos fundamentales o es contraevidente
o irracional.[11]
Por consiguiente, si no hay una grosera
violación de los derechos constitucionales o una arbitrariedad que afecta los
derechos fundamentales, la tutela no prospera. La sentencia T-1031/01 agrega:
“6. Esta evolución de la jurisprudencia
implica que la Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad
judicial. No sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera
y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en
los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y
cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los
derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que
esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen
amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar
la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable
está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.”
La
jurisprudencia ha sostenido que un problema de interpretación no puede
confundirse con un defecto sustantivo, cuando no se aprecia que hubiere un
burdo comportamiento del juzgador al negar la libertad provisional del
procesado.
5. El Juez
debe decidir según las pruebas que obren en el expediente
En el presente caso, existen pruebas
presentadas con la solicitud de tutela y otras aportadas durante las instancias
y la etapa de la revisión.
En la sentencia T-235 de 2002 se dijo que
el juez que detecte una vía de hecho la debe analizar oficiosamente, dado el
carácter informal que tiene el procedimiento en la tutela, la celeridad para el
pronunciamiento y la búsqueda de la justicia material. Siempre se debe tener en
cuenta el material obrante en el expediente porque la acción de tutela no hace
parte de la justicia rogada.
Por
consiguiente, en este fallo el pronunciamiento se dará, como es obvio, sobre
la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente.
6. El acceso
a la administración de justicia
En la sentencia
1195 de 2001, se hizo referencia a factores que pueden limitar el acceso a la
justicia y a la necesidad de superar tales obstáculos:
“La
preocupación por garantizar el acceso a la justicia a todas las personas no ha
estado ausente de los procesos de reforma judicial. Dentro del conjunto de
medidas dirigidas a corregir las condiciones de tiempo, modo o lugar que han
limitado el acceso a la justicia, la lentitud de los procesos, el excesivo
formalismo, o su carácter excesivamente adversarial, se encuentran los
mecanismos en la negociación, la conciliación, la mediación y el arbitraje como
instrumentos complementarios de la justicia formal para la resolución de
conflictos. Estos y otros instrumentos han sido adoptados en diversos países en
un proceso sucesivo de reformas, calificado por distintos doctrinantes como
“olas de acceso a la justicia”.
Dentro de la
estructura formal de la justicia, los procedimientos deben ser expeditos para
que pueda hablarse de un real acceso a la justicia. En un caso similar al que
se contempla en esta sentencia (demora en la celebración de la audiencia), la
Sala Sexta de Revisión (T-493/03) consideró que dicha demora implica violación
al derecho de acceso a la justicia y por ende: “Esta demora, de mas de dos
años desde la primera audiencia, y de seis meses desde la segunda, es
injustificada y afecta el debido proceso, ya que si no existe constancia de la
audiencia dentro del expediente, no puede entrar el caso para decisión de
fondo”.
7. Derecho a
la decisión en plazo razonable
Existe el
derecho de toda persona a que su proceso sea decidido en un plazo razonable y
sin dilaciones. Este derecho ha sido reconocido no solo a nivel de la
jurisprudencia constitucional ( sentencias T-699/66, T-084/98, T-571/98,
T-577/98, T-292/99, entre otras) sino en los Tribunales Internacionales de
Derechos Humanos y en la misma normatividad internacional, como por ejemplo, en
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9° cuando
habla del derecho de la persona a “ser juzgada dentro de un plazo
razonable”.
En la mencionada
sentencia T-493/03[12] la orden fue
esta: “en el término de 48 horas debe levantarse el acta de la audiencia
pública, si es que no lo ha hecho”. Y se dijo: “Como precedente se puede
citar la sentencia T-966/00, que concedió la tutela porque el INPEC no había
colaborado para la pronta realización de la audiencia pública[13],
dado que habían transcurrido 8 meses de demora para que la audiencia se
efectuara”. Para la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, si
no es razonable la demora, en el caso concreto y en el instante de proferirse
la sentencia, la tutela puede prosperar.
8. La
dilación en la tramitación afecta el debido proceso
El problema
radica en saber cuando es injustificada la demora. Como precedente se puede
citar la sentencia T-966/00:
“Sin embargo,
pese a que los argumentos esgrimidos son ciertos, (cúmulo
de trabajo), no son suficientes para justificar una dilación de más de ocho
meses en el traslado para la audiencia y, por lo tanto, en la definición del
proceso penal que se sigue contra los actores. Ciertamente, de una parte, no
puede aceptarse que los efectos nocivos de la imprevisión del Estado – que dejó
de adoptar las medidas necesarias para garantizar el traslado oportuno de los
internos a la sede en la cual están siendo juzgados – recaigan sobre la persona
procesada y privada de su libertad.”.
Respecto a la
demora en la tramitación, la sentencia T-292 de 1999 dice que el artículo 29 de
la Carta hace referencia expresa a "un debido proceso público sin
dilaciones injustificadas", de tal manera que la observancia de los
términos judiciales es factor esencial para garantizar la no vulneración de
aquél. Agrega, la mencionada sentencia, que es imposible alcanzar un orden
justo cuando los jueces no resuelven los litigios de manera oportuna. [14]
Tratándose de la
celebración de audiencia en el proceso penal, la demora debe tener una
explicación razonable reiteró la sentencia T-493 de 2003.
CASO CONCRETO
1. Decisión
en cuanto a la petición de libertad provisional
En la sentencia
T-054/03 se decidió una tutela instaurada por el señor Reginaldo Bray quien
consideró que unos autos que no le concedieron la libertad provisional
afectaban derechos fundamentales. Es necesario aclarar que en el presente caso
se analizarán providencias judiciales posteriores a las que dieron origen a la
sentencia T-054 de 30 de enero de 2003. En efecto, en la primera tutela
se acusaban providencias proferidas el 18 de diciembre de 2001 y el 28 de
febrero de 2002, y, en la presente tutela el enjuiciamiento es contra los
autos de 7 de junio de 2002 y de 16 de julio de 2002, es decir que no
hay identidad respecto a las decisiones judiciales que en sentir del tutelante
le violaron el derecho al debido proceso.
Sin embargo,
existe una razón esgrimida en la sentencia T-054 de 2003 que esta Sala de
Revisión tendrá en cuenta. Dijo el mencionado fallo:
“Así las cosas, la Sala de decisión concluye que en el presente caso
no solamente resulta improcedente la acción de tutela por la existencia de
otra vía judicial, mas expedita para garantizar el derecho a la libertad que
impide que ella se invoque como mecanismo transitorio, sino que además no se
configura en este caso ninguna de las causales excepcionales por las que
pudiera aducirse la existencia de una vía de hecho judicial, pues como se
explicó las decisiones acusadas se enmarcan dentro de la autonomía funcional
de los jueces que las profirieron y se adoptaron con base en
interpretaciones razonadas y razonables tanto de las circunstancias de hecho,
como de las normas aplicables al caso concreto, circunstancia que la lleva a
confirmar las decisiones de instancia que negaron por improcedente la acción
instaurada en el presente proceso.”
Significa lo
anterior que la Corte ya consideró que la libertad provisional del señor Bray
no se podía ordenar mediante tutela, porque la vía adecuada a la cual debería
haber acudido, según la sentencia T-054/02, era la del recurso de habeas
corpus. En dicha sentencia se resaltó lo siguiente:
“Al respecto, cabe reiterar lo que en un
caso similar dijo esta misma Sala de revisión en Sentencia T-839 de 2002. En
dicho fallo se consideró que “...como el actor cree estar privado ilegalmente
de su libertad, tiene derecho a invocar la protección constitucional que está obligado
a brindarle el juez de la causa (...) en el término de treinta y seis horas,
como lo dispone el artículo 30 constitucional. (...) la acción de tutela es
improcedente para proteger el derecho a la libertad personal, a menos que las
decisiones judiciales que resuelvan el recurso de habeas corpus se constituyan
en vías de hecho, por desconocer los dictados de la Carta Política, y la
doctrina constitucional que salvaguardan el derecho fundamental a la libertad”[15].
En este orden de ideas, se concluye que en
el presente caso la acción de tutela resulta improcedente por existir otro
medio de defensa judicial idóneo para proteger los derechos invocados.”
Es importante agregar que en sentencia de
constitucionalidad C-620 de 2001[16] se precisó que
el juez que decide el habeas corpus debe ser distinto a quien conoce el
proceso. Dijo la sentencia:
“Por otra parte, llama la atención de la
Corte que en el inciso segundo del artículo 382 se haya consagrado que la
petición de libertad de quien está legalmente privado de ella debe ser
resuelta dentro del mismo proceso y, por consiguiente, por el mismo juez que
dictó la medida, de manera que la petición de habeas corpus vendría siendo
decidida por el mismo funcionario que ha podido incurrir en la violación
alegada, lo que a juicio de la Corte infringe la Constitución, por no
garantizar la autoridad judicial competente para resolverla la imparcialidad
debida. Cómo aceptar que quien dicta la medida de privación de la libertad
pueda tener la objetividad e imparcialidad suficiente para decidir en forma
eficaz y justa que ha sido el autor de la medida arbitraria e ilegal mediante
la cual se ha privado de la libertad al peticionario del habeas corpus, declaración
que además, implica o deja al descubierto la comisión de una falta que puede
acarrear sanciones disciplinarias o penales. Nada más contrario a los
principios que rigen la administración de justicia.
Quien conoce y decide las peticiones de habeas
corpus debe ser un juez o tribunal autónomo e independiente con el fin de
garantizar al máximo la imparcialidad y el principio de justicia material, como
sucede en otros países, pues la autoridad judicial que debe resolver el habeas
corpus, “necesita toda la dignidad e inviolabilidad que la majestad de la
justicia puede otorgar, porque su deber consiste en amparar al débil contra el
fuerte, a la persona humana individual contra el poder del Estado utilizado
como fuerza opresiva….”[17]
En el caso del señor Bray, el Juez del
conocimiento es el Juez 54 Penal del Circuito de Bogotá; y, el juez que decidió
el habeas corpus fue el Juez 46 Penal del Circuito de Bogotá; es decir, un juez
diferente y por consiguiente juez competente al tenor de la sentencia C-620 de
2001. En este último juzgado se decidió, el 22 de mayo de 2003 que no se
concedía el habeas corpus por las siguientes razones:
“Ahora bien, las peticiones de la
libertad de quien se encuentra legalmente privado de la libertad deberán
formularse dentro del respectivo proceso, y al amparo de las causales
previstas en el artículo 365 del C.P.P., por lo tanto resulta improcedente la
petición formulada por el ciudadano Reginaldo Bray Bohórquez, aclarando que si
considera que en el estado en que se encuentra el proceso se están
sobrepasando los términos para la celebración de la vista pública y por ello el
procesado tiene derecho a que se le conceda la libertad provisional, debe
elevar su solicitud dentro del proceso que se ventila en contra de éste
exponiendo los argumentos de carácter jurídico que considere pertinentes y en
el evento de que le sea negada la libertad y de no compartir la decisión tiene
la oportunidad de controvertirla a través de los recursos ordinarios, siendo
estos recursos el escenario propicio para que los sujetos procesales
inconformes manifiesten sus argumentos y sea el superior jerárquico como es
el Tribunal Superior de Bogotá quien revise la decisión para confirmarla o
revocarla, no siendo la acción de habeas corpus la indicada para obtener la
libertad provisional de quien se haya (sic) cobijado con medida de
aseguramiento vigente”.
En consecuencia,
es improcedente la actual tutela en cuanto se solicitaba que mediante ella se
concediera la libertad provisional del demandante, aspecto éste que fue
decidido por auto de 22 de mayo de 2003 del Juzgado 46 Penal del Circuito de
Bogotá, al resolver la petición de habeas corpus.
2. La demora
injustificada en continuar la audiencia pública, constituye violación al debido
proceso
En cuanto a la
suspensión de la audiencia pública, el criterio de la sentencia T-054/03 fue
este:
“Aun en esa circunstancia podía
legítimamente el juez de tutela considerar que existía una causa justa y
razonable para la suspensión de la audiencia, a saber, dar cumplimiento al auto
interlocutorio del 28 de febrero de 2002, proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá, en el que se señaló que antes de proseguir a una
nueva etapa en el juicio, debían ser definidos los aspectos no decididos
invocados en el término de traslado previsto en el artículo 446 del anterior
Código de Procedimiento Penal, y fueran practicadas y allegadas todas las
pruebas que debían cumplirse por fuera de la sede del juzgado. Cabe anotar que
dichas pruebas y en particular las que debían surtirse en la ciudad de
Cartagena habían sido solicitas por la defensa técnica del actor, y que su
práctica, como a bien tuvo alegarlo su apoderado resultaba indispensable para
garantizar su derecho de defensa.”
La justificación
aceptada por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá para la suspensión de la
audiencia aparece en el auto de 28 de febrero de 2002, así lo resalta la
sentencia T-054/03:
“Ahora bien
en la medida en que el análisis debe centrarse en consecuencia en la
aplicación del segundo inciso del numeral 5 de artículo 365 de la Ley 600 de
2000 - Código de Procedimiento Penal vigente- la Corte constata que la causa
por la cual fue suspendida la audiencia consistió en dar cumplimiento a la
providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2002, en la que se señaló que “antes
de proseguir a nueva etapa en el juicio se definan los aspectos no decididos,
siendo invocados en el término de traslado previsto en el artículo 466 del
anterior código de procedimiento penal y se encuentren recepcionadas y
allegadas las pruebas ordenadas”.
En esta segunda
tutela, el peticionario vuelve a insistir en que la demora en la continuación
de la audiencia afecta sus derechos fundamentales. Lo hace en diversas partes
de su solicitud. Dice , por ejemplo:
“Desde luego,
la circunstancia alegada por el Tribunal para negar la libertad, referida a la
complejidad del proceso, conforme a lo dicho, no puede tenerse como la causa
justa y razonable para proceder en ese sentido, por tres razones. Porque la
suspensión indefinida de la audiencia pública no es atribuible a maniobra
dilatoria del procesado o su defensor, según quedó analizado atrás; la segunda,
porque no tiene definición en el tiempo, luego esa circunstancia se opone a la
doctrina constitucional, conforme a la cual la suspensión deberá ser por el
mínimo que las condiciones procesales ameriten; y finalmente, lo que pone de
manifiesto el defecto sustantivo que conducía a la prosperidad del amparo que
denomina ‘complejidad’ que el legislador solo previó para los procesos de
competencia de los Jueces Especializados, respecto de los cuales duplicó los
términos necesarios para la evacuación de la audiencia pública”.
Es obvio que a
medida que pasa el tiempo y no se reinicia la audiencia, la demora que era
explicable se ha convertido en una dilación irrazonable, que conlleva la
violación al debido proceso.
La Sala Sexta de
Revisión indica que han surgido circunstancias nuevas que no fueron
mencionadas ni mucho menos fueron objeto de la tutela fallada bajo el #
T-054/03 y que constituyen hechos nuevos que ameritan un nuevo análisis
jurídico. Los nuevos hechos son las siguientes:
a. El Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Penal, modificó su comportamiento. En efecto, en
providencia del 16 de julio de 2002, expresamente dijo el Tribunal:
“Finalmente
recomendará la Sala al a-quo actuar de la manera que la Constitución y la ley
se lo exige para que las pruebas ordenadas y cuya práctica transcurre se
realicen en el menor tiempo posible” (Lo
subrayado es fuera de texto).
b. En la
providencia que resolvió el habeas corpus, el 22 de mayo del 2003, después de
la sentencia T-054/03, el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá, en la parte
motiva expresó:
“ Agrega que
desde la fecha del Oficio la situación no ha variado y por el contrario se ha
agravado ya que ni siquiera se han podido integrar los peritos expertos en
dragados por cuanto solicitaron una prórroga de ocho meses para rendir su
dictamen, prórroga que fue concedida por el Juzgado mediante auto de 3 de marzo
de 2003 en donde fijó además como fecha de vencimiento el 21 de julio de 2003”.
Es decir que el
propio Juez 54 Penal del Circuito de Bogotá, al fijar el 21 de julio de 2003,
determinó el plazo razonable para la práctica de las pruebas que faltan y por
consiguiente a continuación del mismo ha debido citarse para la continuación de
la audiencia pública. Ya se sobrepasó tal fecha y no hay constancia de que se
hubiere señalado día y hora para continuar con la audiencia pública. Se dirá
que el plazo de ocho meses para los peritos no se habría cumplido, pero resulta
que ni siquiera habían aceptado los auxiliares de la justicia (en el expediente
de tutela hay escritos que demuestran que peritos designados no han aceptado,
de ahí que el 13 de enero de 2003 el Juzgado 54 Penal del Circuito le dirigió a
la Contraloría General de la República el oficio # 001 donde le solicita “designar
un perito abogado con conocimientos en contratación administrativa”).
El peticionario
fue quien pidió las pruebas, ahora solicita que no se prolongue por mas tiempo
la causa que se le sigue. La dilación no es por culpa ni del procesado ni de su
apoderado; se debe especialmente a la dificultad para encontrar peritos que
acepten la designación. Existió razón para la demora cuando el Tribunal Superior
de Bogotá profirió el auto de 28 de febrero de 2002, que dio origen a la
sentencia T-054/03. Pero, hoy ya no es justificable ni razonable la demora.
Como ya se
indicó, el mismo Tribunal ha pedido que se actué dentro del menor tiempo
posible (providencia del 16 de julio de 2002); consta en el auto que resolvió
el habeas corpus que se fijó el 21 de julio de 2003 como fecha de vencimiento;
luego no es razonable bajo ningún aspecto que una audiencia continúe suspendida
por casi dos años. En el caso de la tutela T-966 de 2000 se consideró que había
afectación al derecho fundamental al debido proceso cuando la demora en la
celebración de la audiencia pasa de 8 meses; en el caso de la tutela T-668 de
2003 se dijo: “Esta demora, de mas de dos años desde la primera audiencia, y
de seis meses desde la segunda, es injustificada y afecta el debido proceso,
ya que si no existe constancia de la audiencia dentro del expediente, no puede
entrar el caso para decisión de fondo.”. El procesado no puede esperar
indefinidamente la continuación de una diligencia iniciada.
En consecuencia,
prospera la tutela en cuanto no se ha reiniciado una audiencia que principió
hace casi dos años. El juez del conocimiento debe señalar nueva fecha para su
continuación. Elementos de juicio nuevos, distintos a los que figuraban en el
expediente que originó la sentencia T-054/03, obligan a conceder la tutela en
este aspecto; y por consiguiente a la revocatoria parcial de la decisión
proferida por el Consejo Superior de la Judicatura.
DECISION
En mérito de lo expuesto la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida
por el Consejo Superior de la Judicatura el 4 de junio de 2003 que declaró la
improcedencia de la acción, y en su lugar CONCEDER la tutela por haberse
afectado el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido
proceso, en cuanto no se ha señalado fecha para la continuación de la audiencia
pública. SE CONFIRMA en cuanto la presente tutela no es procedente en lo
concerniente a la petición de libertad provisional, según las consideraciones
hechas en el presente fallo.
SEGUNDO.
ORDENAR al Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá
que en el término de 48 horas fije fecha y hora para la continuación de la
audiencia pública en el caso del señor Reginaldo Bray Bohórquez. La
continuación de la audiencia se hará a la mayor brevedad posible.
TERCERO. Líbrense por la Secretaría las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario (e)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
El Honorable Magistrado doctor
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia, por encontrarse con
permiso debidamente autorizado.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Ver T-668 de
2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[2] M.P. Eduardo
Montealegre Lynett
[3] Sentencia T-231 de 1994
[4] M.P. Alvaro Tafur
Galvis
[5] Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia
T-442 de 1994.
[6] Cfr. la ya citada sentencia T-538 de
1994.
[7]Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera
Carbonell.
[8] Sentencia SU-159/02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[9] Aluden concretamente a las sentencia
T-842/01 M.P. Álvaro Tafur Galvis, y a algunas decisiones del Consejo
Superior de la Judicatura (cfr. radicaciones 20011824 del 13 de septiembre de
2000, 20013657 del 14 de enero de 2002, 20012064 del 20 de septiembre de 2001,
y 20012146 del 16 de octubre de 2001)
[10] Sentencia SU-692 de 1999
[11] Sobre la posibilidad de controvertir interpretaciones judiciales
que resulten contrarias a la Constitución, ver Sentencia T-001 de 1999 (M.P.
José Gregorio Hernández Galindo). En esta Sentencia se aceptó la procedencia
de la acción de tutela en los casos en que la interpretación que el juez haga
de una norma resulte contraria a un criterio hermenéutico mandado por la
Constitución. En este mismo sentido, refiriéndose a casos en que la
interpretación judicial resulte contraevidente o irracional, ver Sentencias
T-1017 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-1072 de 2000 (M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa).
[12]
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[13] El Juzgado Penal del Circuito de Pasto, solicitó la
remisión desde Cali de un detenido para que pudiera llevarse a cabo la
audiencia pública de juzgamiento. La Directora de la Cárcel Judicial del
Distrito de Cali, así como el Comandante de Vigilancia de tal institución, se
negaron a efectuar dicha remisión, aduciendo que la institución carcelaria no
cuenta con los medios ni el personal necesario para ello. El demandante
consideró que las autoridades del instituto carcelario vulneraron sus derechos
fundamentales a la igualdad, la libertad, al debido proceso y a la defensa.
[14] La dilación de términos judiciales, como una de las muchas
manifestaciones de la ineficacia estatal, produce desasosiego en quienes acuden
ante los tribunales, promueve en ellos el sentimiento de abandono y de
impotencia para hacer valer sus derechos, puede conducir a la denegación de
justicia e implica violación al debido proceso.
[15] Sentencia T-839/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis
[16]
M.P. Jaime Araujo Rentería
[17] Sánchez Viamonte Carlos, El habeas corpus, garantía de la
libertad, 2 edición, Buenos Aires, Edit. Perrot.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.