T-1047-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1047/02
PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Exclusiones y
limitaciones
DERECHO A LA
SALUD-Presupuestos a
cumplir para considerarlo fundamental/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Presupuestos
a cumplir para considerarlo fundamental
PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Capacidad
económica del usuario respecto de servicios no cubiertos/DERECHO A LA SALUD
DEL NIÑO-Práctica de examen
DERECHO A LA
SALUD DEL NIÑO-Prueba de
la incapacidad económica de los padres
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-646330
Acción de tutela
instaurada por María Leticia Carreño Díaz contra el Instituto de Seguros
Sociales Seccional Cundinamarca.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO
RENTERIA
Bogotá, D.C.,
veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Veintiuno de Familia de
Bogotá, en el trámite de la acción de tutela iniciada por María Leticia Carreño
Díaz en representación de su menor hijo, contra el Instituto de Seguros
Sociales Seccional Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos y
pretensiones
La señora
María Leticia Carreño Díaz actuando en representación de su menor hijo Germán
Alberto Salgado Carreño interpuso acción de tutela contra el Instituto de
Seguros Sociales Seccional Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la salud y a la vida, en razón a que el demandado se niega a
practicarle a su hijo un examen que requiere con urgencia.
En la demanda
de tutela se establecen como hechos relevantes los siguientes:
Su hijo, el
menor Germán Alberto Salgado Carreño de nueve (9) años de edad padece parálisis
cerebral, y es beneficiario de los servicios de salud de la E.P.S. del I.S.S..
Señala que de acuerdo a los diagnósticos de un médico ortopedista y
traumatólogo de la Empresa de Medicina Prepagada Colmena, su hijo requiere de
un examen denominado análisis computarizado de la marcha, con el fin de
identificar problemas primarios y darle un tratamiento apropiado.
El citado
examen no es asumido por Salud Colmena Medicina Prepagada, pues la patología
que aqueja al menor es de origen congénito y su afiliación se realizó en el año
2000, por lo que su dolencia configura una preexistencia, así entonces, los
exámenes que se requieran para su estudio así como su tratamiento no están
cubiertos por el plan contratado con esa entidad.
Posteriormente,
en razón a que el menor se encuentra afiliado como beneficiario a la E.P.S del
I.S.S, la demandante solicitó a la Gerencia de esa entidad la expedición de una
orden autorizando la realización del análisis computarizado de la marcha en el
instituto de ortopedia infantil Roosevelt, única institución del país que
practica este tipo de análisis. Mediante comunicación escrita, el Gerente de la
E.P.S del I.S.S, negó la petición de la demandante, argumentando que el
procedimiento solicitado por ella no se encuentra incluido en el Plan
Obligatorio de Salud.
Agregó que el
I.S.S con su negativa atenta contra la vida en condiciones dignas del menor,
pues no le permite el acceso a un tratamiento quirúrgico con el que se busca
conseguir un patrón de marcha funcional que le brinde autonomía y un desempeño
normal en su vida diaria.
Solicita en
consecuencia se ordene a la E.P.S del Instituto de Seguros Sociales Seccional
Cundinamarca que autorice la realización del examen denominado análisis
computarizado de marcha en el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt.
Los padres del
menor Germán Alberto Salgado Carreño, en declaración rendida ante el Juez de
instancia informaron separadamente que: la señora Carreño Díaz recibe un
salario de un millón doscientos mil pesos y que el señor Salgado Dussan recibe
un millón quinientos mil pesos ($1.500.000). Agregó el padre del menor que la
orden para la práctica del examen requerido no ha sido convalidada por ningún
médico perteneciente a la E.P.S del Seguro Social.
2.
Intervención del demandado
El Gerente de
la E.P.S del Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca y Distrito
Capital, en oficio dirigido al Juez Veintiuno de Familia de Bogotá (Fls.
39-46), solicitó desestimar las pretensiones de la demandante. Consideró que
esa entidad en ningún momento vulneró los derechos fundamentales del menor,
pues se ha limitado a aplicar la ley y anotó que el laboratorio de marcha
(análisis computarizado de la marcha) que reclama la demandante se encuentra
excluido del P.O.S., por lo que no existe razón legal para que esa entidad
asuma la realización del citado procedimiento.
Agregó que de
acuerdo con el Decreto 806 de 1998, parágrafo del artículo 28 “Cuando el afiliado al Régimen Contributivo requiera de servicios
adicionales a los incluidos en el P.O.S deberá financiarlos directamente.
Cuando no tenga capacidad de pago para asumir el costo de estos servicios
adicionales, podrá acudir a las instituciones públicas y a aquellas privadas
que tengan contrato con el Estado, las cuales estarán en la obligación de
atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta y cobrarán por sus
servicios una cuota de recuperación con sujeción a las normas vigentes.”
Concluyó
indicando que el valor del procedimiento reclamado es de cuatrocientos cuarenta
mil pesos ($ 440.000), y que si la demandante desea obtener financiación por
parte del Estado, deberá efectuar los pagos que defina el Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud de acuerdo a sus posibilidades económicas o acreditar
su incapacidad para financiar total o parcialmente el procedimiento.
La Oficina
Jurídica del Ministerio de Salud, en atención a la solicitud que le hiciera el
juzgado de instancia, informó que en efecto, el examen denominado análisis
computarizado de la marcha no se encuentra incluido en el P.O.S., por lo que se
debe dar aplicación al parágrafo del artículo 28 del Decreto 806 de 1998.
Indicó que en el presente caso la demandante cuenta con un contrato de medicina
prepagada, para lo cual se requiere capacidad de pago.
3. Pruebas
relevantes allegadas al expediente
- A folio 15, registro de nacimiento del
menor Germán Alberto Salgado Carreño.
-
A folios 16 y 17,
formatos de autoliquidación mensual de aportes al I.S.S..
-
A folio 18, resumen de
la historia clínica del menor Germán Alberto Salgado Carreño.
-
A folios 19 y 20,
petición elevada por la demandante ante el I.S.S solicitando la práctica del
estudio denominado laboratorio de marcha.
-
A folio 21, respuesta
del demandado a la anterior petición.
-
A folios 22 y 23,
concepto de rehabilitación de la Asociación Colombiana Pro Niño Con Parálisis
Cerebral acerca del menor Salgado Carreño.
-
A folio 36,
certificación laboral de la señora María Leticia Carreño Díaz que indica que
recibe una asignación mensual de dos millones ciento ocho mil seiscientos un
pesos ($ 2.108.601).
-
A folio 38,
certificación laboral del señor Ernesto Mario Salgado Dussán, padre del menor,
suscrita por la Armada Nacional en la que informa que laboraba mediante una
orden de prestación de servicios del 15 de mayo al 15 de agosto de 2002, y que
el monto de su contrato era de cuatro millones quinientos mil pesos ($
4.500.000).
-
A folio 50, informe
presentado por el médico tratante del menor Salgado Carreño en el que le
explica al Juez de instancia la situación médica del menor e informa que el
análisis computarizado de la marcha sólo se realiza en Colombia en el Instituto
Roosevelt y no existe otro examen que lo pueda reemplazar.
I.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado
Veintiuno de Familia de Bogotá, en sentencia de agosto 6 de 2002, negó el
amparo solicitado por la demandante. Consideró que en el presente caso no se
cumplen dos de los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para
la procedencia de la tutela; indicó que de acuerdo a las certificaciones
laborales allegadas por los padres del menor se deduce que ellos pueden asumir
el valor del examen solicitado, sin menoscabar la subsistencia familiar. Agregó
que el examen denominado análisis computarizado de la marcha fue ordenado por
un médico adscrito a la Empresa de Medicina Prepagada Colmena y no por un
profesional perteneciente a la entidad aquí demandada.
II.
CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
2. Exclusión de tratamientos del Plan
Obligatorio de Salud y requisitos para que su suministro sea ordenado por vía
de tutela, de acuerdo con la normatividad existente y la jurisprudencia de esta
Corporación.
El
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud a través del P.O.S. establece los
servicios de salud que deben prestar las empresas promotoras de salud a las
personas que estén afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud por el
Régimen Contributivo[1]. Sin embargo, el Plan
Obligatorio de Salud consagra la existencia de exclusiones y limitaciones, que
en general serán todas “aquellas actividades, procedimientos,
intervenciones, medicamentos y guías de atención integral que expresamente
defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por
objeto contribuir al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la
enfermedad; aquellos que sean considerados como cosméticos, estéticos o
suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o
procedimientos”.
No
obstante lo anterior, la Corte Constitucional, en virtud de la supremacía de la
Constitución sobre las demás fuentes formales del derecho, ha inaplicado la
reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar
que sea suministrado y evitar, de este modo, “que una reglamentación legal o
administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales...”.
Así, antes de inaplicar la legislación que regula las exclusiones y
limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, se debe verificar si se presentan
las condiciones que han sido determinadas por la jurisprudencia constitucional[2]:
“Que la falta del medicamento o el procedimiento
excluido por la norma legal o reglamentaria amenace los derechos fundamentales
de la vida o la integridad personal del interesado.
Que se trate de un medicamento o
tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan
Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de
efectividad que el excluido del plan siempre y cuando ese nivel de efectividad
sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente.
“Que el paciente
realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y
que no pueda acceder a él por ningún otro modo o sistema.
“Que el
medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la
E.P.S. a la cual se halle afiliado el demandante.”[3]
Ante
estas circunstancias, la E.P.S. se encuentra obligada a prestar el servicio, y
con el fin de preservar el equilibrio financiero, tiene derecho a repetir
contra el Estado, específicamente contra el FOSYGA, tal y como lo ha señalado
esta Corporación en sentencias precedentes. (SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, y
T-1018 y T-935 de 2001 entre otras).
3. Caso que se revisa.
Por los hechos que se derivan del presente
expediente, esta Sala considera que la pretensión de la accionante no está
llamada a prosperar, por las siguientes razones:
-
De acuerdo con lo
expuesto en la sentencia de unificación SU-819 de 1999, para que el Estado
asuma y subsidie el costo de un tratamiento a través de las entidades
prestadoras de los servicios de salud, o bien autorice el servicio con cargo al
Fosyga, es necesario acreditar entre otras razones que ya se mencionaron, que
el usuario carece de recursos o no tiene capacidad de pago para sufragar los costos
del tratamiento o de la prueba médica requerida para recuperar o preservar la
salud. Así lo puntualizó el fallo relacionado:
-
“i) El usuario debe acreditar su falta de
capacidad de pago total o parcial para financiar el procedimiento o
medicamento. Para este efecto, por falta de capacidad de pago se debe entender
no sólo la ausencia de recursos personales, sino la de mecanismos alternativos
de protección, como las pólizas de seguro o los contratos de medicina
prepagada, cuando el usuario posea tales beneficios y esté en capacidad legal
de exigir las correspondientes prestaciones asistenciales y económicas
derivadas de la incapacidad.
“De otra parte,
la preservación de los derechos fundamentales de las personas, dentro del marco
del Estado social de derecho, impone tanto al juez de tutela, cuando se acuda a
este mecanismo para obtener la defensa del derecho a la salud y por conexidad a
la vida, como a las autoridades gubernamentales, representadas por el
Ministerio de Salud a través del Fondo de Solidaridad y Garantía, el deber de
solicitar a las autoridades o al afiliado la remisión de la información
tributaria, crediticia y laboral que permita confirmar el estado de necesidad y
la imposibilidad de pago. Es que no puede olvidarse que en estos supuestos, se
están utilizando los recursos de la sociedad, limitados y normalmente escasos,
con riesgo al equilibrio del sistema mismo de seguridad social en salud.
“Finalmente, no
sobra reiterar que conforme a la Constitución Política, la protección del
derecho a la vida incumbe no sólo al Estado, o a la organización que éste
establezca, según el sistema acogido, sino también a la sociedad y a los
propios titulares del derecho fundamental.”[4]
- Así pues, dado el carácter excepcional de
la acción de tutela, no toda omisión de un particular encargado de la
prestación del servicio público de salud lleva consigo la procedencia de la
acción de tutela. Corresponde al juez de tutela examinar el caso concreto, para
determinar si se dan las circunstancias que ameritan acceder a lo pedido.
- Para esta Sala, basta con revisar los
folios 36 y 38 del expediente para concluir que los padres del menor Salgado
Carreño están en capacidad económica de asumir el costo del tratamiento que
reclaman por esta vía, pues sus ingresos mensuales al momento de la formulación
de la acción ascendían a tres millones seiscientos mil pesos ($ 3.600.000),
aproximadamente, y el examen denominado análisis computarizado de la marcha
tiene un valor de cuatrocientos cuarenta mil pesos ($ 440.000) (Fls. 41,45),
suma que si bien es cierto no es ínfima, representa apenas algo más del 10% de
los ingresos mensuales de los padres del menor.
Así entonces, siendo consistentes con la
jurisprudencia vigente sobre este punto, se concluye que no basta que el
demandante afirme que se halla en incapacidad de cubrir el valor del
tratamiento o medicamento excluido del P.O.S; se exige que esa afirmación no
esté desvirtuada por pruebas idóneas, más aún en casos como el presente, en el
que los salarios de los padres del menor distan mucho del salario mínimo legal,
y el valor del examen no supone una carga excesiva en relación con sus
ingresos.
4. Jurisprudencia que se reitera.
En casos que constituyen precedentes de esta
decisión, la Corte ha tomado la misma línea de argumentación sosteniendo que
con miras a mantener la estabilidad financiera de la organización, los
afiliados al régimen contributivo tienen derecho a que las administradoras les
practiquen los procedimientos y les suministren los medicamentos contemplados
en el Plan Obligatorio de Salud, pues éstos, y no otros, son los servicios que
el Sistema se obligó a prestar. Además, el afiliado, al ingresar a éste asume
el compromiso de financiar, con sus propios recursos, los servicios no
incluidos; obligación que permanece hasta tanto se establezca su incapacidad de
hacerlo: -Artículo 28 del Decreto 806 de 1998-.
La manera como se ha estructurado
financieramente el régimen contributivo, determina que el Sistema tiene dos
obligaciones de diversa fuente frente a la prestación de los servicios médicos
a sus afiliados: de una parte, por intermedio de las administradoras, deberá
cumplir con los procedimientos y tratamientos previstos en el P.O.S, sin ningún
condicionamiento, y de otra, cuando los cotizantes carezcan ciertamente de
capacidad económica para atender la prestación de servicios indispensables, no
incluidos en el Plan, siempre que resulte posible valorar la oferta de pago de
aquellos, deberá subvencionar dicha prestación o asumirla íntegramente, por
intermedio de instituciones públicas o de las privadas contratadas para el
efecto.
Lo anterior por cuanto la exclusión del
Plan Obligatorio de Salud de un medicamento indispensable para que un menor
logre su desarrollo normal, no puede ser óbice para que le sea suministrado,
pero la obligación recae en primer lugar en los padres quienes, sólo si se
encuentran imposibilitados para darle cumplimiento, pueden trasladarla total o
parcialmente al Sistema.[5]
Por ello, en sentencia T-421 de 2001, M.P.
Alvaro Tafur Galvis, en un caso similar al estudiado, la Corte sostuvo:
“El accionante se
encuentra afiliado al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en
Salud, por intermedio de la accionada y su menor hija, Silvia Juliana, tiene la
calidad de beneficiaria, según lo admite la entidad accionada (folio 38). No
obstante, durante las instancias surtidas el mismo no demostró su incapacidad
de suministrar el medicamento, como puede observarse en esta misma providencia,
en el aparte que reseña los antecedentes.
“Además, en
trámite de revisión el padre y la madre de la menor no aportaron la información
requerida para establecer su situación económica actual, a fin de ordenar que
el suministro del medicamento sea asumido por el Sistema y que el mismo pueda
determinar la cuota que a los primeros les corresponde, eventualmente, asumir.
“Lo anterior
porque el padre de la menor remitió fotocopia de la su declaración de renta
correspondiente a 1999, conforme con la cual sus ingresos coincidirían con sus
gastos -afirma que estos ascienden a la suma de $2´000.000.oo mensuales-,
mientras su empleador reporta a la E.P.S., para efectos de su cotización al
Sistema, que el actor tiene un “ingreso base” de solo doscientos treinta y
siete mil pesos ($237.000.oo), información que no ha tenido variación desde
1998.
“Ahora bien, no
se puede negar que el costo de la medicina que requiere Silvia Juliana es
elevado para cualquier patrimonio ($46.500 pesos diarios -folio 126-), y que el
suministro de la misma resulta indispensable para que la menor logre un
desarrollo que le permite vivir con dignidad -como quedó explicado-, pero esta
necesidad no es el único requisito que debe cumplir quien pretende acudir al
Sistema en demanda de un tratamiento no incluido en el P.O.S., porque esta
eventualidad se reserva para quienes, además, no tengan “capacidad de pago”, y
se ordena de conformidad con la “capacidad de oferta” de los primeramente
obligados, de tal suerte que se les pueda asignar a los mismos “una cuota de
recuperación” –Art. 28 Decreto 806 de 1998- .
También la sentencia T-548 de 2002, M.P.
Jaime Araújo Rentería, con los mismos alcances, expresó:
“De otro lado, la actora
solicita un examen que conforme a la información suministrada a la Corte por la
E.P.S. COMPENSAR tiene un costo de $ 122.000 pesos.
“Ahora
bien, de acuerdo con el acervo probatorio la peticionaria es una persona que
recibe unos ingresos base de cotización de $ 1.098.000.00 mensuales (fl.9),
razonablemente suficientes para cubrir el costo económico de ese examen, que
por lo demás, sólo se debe practicar una vez. No se registra además dentro del
cubrimiento de su afiliación al régimen contributivo ningún otro beneficiario
distinto a su hija que pudiera incrementarle las erogaciones. Por ende, se
trata de un examen que para la actora no resulta difícil de sufragar.
“Para
la Corte no se cumple entonces el requisito, según el cual, la actora no cuenta
con los recursos económicos necesarios para cubrir el examen o el tratamiento
que se encuentra por fuera del P.O.S., por lo cual la tutela no es procedente.”
Adicionalmente, el examen solicitado por la
demandante fue ordenado por un médico adscrito a una entidad diferente de la
aquí demandada, el Dr. Camilo Turriago, médico ortopedista vinculado a Salud
Colmena Medicina Prepagada, y esta orden nunca fue convalidada por un médico
adscrito a la E.P.S del I.S.S., de acuerdo con el texto de la demanda y la
declaración rendida por el padre del menor, quien afirmó que con la orden de
Salud Colmena elevaron una petición[6]
a la Gerencia del I.S.S. solicitando el tratamiento. Sobre este requisito en
particular la Corte ha dicho lo siguiente:
“Para que
prospere la acción de tutela contra alguna EPS que niega el suministro de
medicamentos con el argumento de que no está incluido en el P.O.S., ha
reiterado esta Corporación que el tratamiento o el medicamento debe estar
determinado por el médico tratante. En consecuencia, como lo señalaron
inicialmente las sentencias SU-480 de 1997 y T-665 de 1997, reiteradas en T-378
de 2000, y recientemente por la T-749 de 2001, no es válida la orden dada por
un médico particular no vinculado a la E.P.S. accionada. Si el actor, precisó
la sentencia T-749 de 2001, decide acudir a un médico diferente a los que están
suscritos a la E.P.S., debe asumir por cuenta propia los gastos derivados del
tratamiento.” [7]
Por lo
anterior, la E.P.S del Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca y
Distrito Capital actuó en forma legítima al negar al menor Germán Alberto
Salgado Carreño la práctica del examen denominado análisis computarizado de la
marcha.
Por
consiguiente, esta Sala de Revisión, confirmará el fallo del 6 de agosto de
2002 proferido por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá.
I.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia de agosto 6 de 2002, proferida
por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, que negó la tutela solicitada
por María Leticia Carreño Díaz en representación de su menor hijo Germán
Alberto Salgado Carreño contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional
Cundinamarca y Distrito Capital.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] En relación con
este tema, puede consultarse la sentencia T-1120 de 2000, M. P.: Alejandro
Martínez Caballero.
[2] Ver entre otras,
sentencias SU-111 y SU-480 de 1997, T-236, T-283 y T-560 de 1998 y T-409 de
2000.
[3] Sentencia T-300/01.
[4] Sentencia SU-819 de
1999 M.P. Alvaro Tafur Galvis
[5] Cfr. Sentencia
SU-819/99
[6] Folios 19 y 20 del expediente
[7] Sentencia T-256 de
2002 M.P. Jaime Araujo Rentería
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.