T-1046-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1046/12
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO
DE ACREENCIAS LABORALES-Procedencia
excepcional
COBRO DE ACREENCIAS LABORALES-Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral o
contencioso administrativa según el caso
MINIMO VITAL-Definición
SALARIO-Concepto
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO
DE ACREENCIAS LABORALES-Supuestos de
procedencia por vulneración del mínimo vital
ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDIA-Improcedencia para
reclamar el pago de vacaciones adeudadas por periodos laborados como Director
de Tránsito y Transporte por existir otro medio de defensa judicial
Referencia: expediente T-3.585.265
Acción de
tutela instaurada por Luis Enrique Audivert Capaño contra la Alcaldía Municipal
de Ábrego.
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre
de dos mil doce (2012)
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio
y Luis Guillermo Guerrero Pérez quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del
fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ábrego, Norte
de Santander.
I. ANTECEDENTES
Luis Enrique
Audivert Campiño, formuló acción de tutela contra la Alcaldía de Ábrego por la
presunta vulneración de sus derechos a la igualdad y al debido proceso, con
base en los siguientes
1. Hechos
El accionante
trabajó como Director de Tránsito y Transporte con funciones de Inspector de
Policía en el Municipio de Ábrego, desde el 2 de febrero de 2009 hasta el 10 de
enero de 2012, momento en el cual renunció al cargo que venía desempeñando.
El 29 de febrero
de 2012 presentó un derecho de petición a la Alcaldía accionada, por medio del
cual solicitaba la compensación en dinero de los tres periodos de vacaciones
que no se habían disfrutado durante el tiempo laborado. Al no recibir
respuesta, reiteró su solicitud por medio de escrito presentado a la entidad el
30 de mayo de 2012.
El 31 de mayo
de 2012, la Secretaria de Gobierno del Municipio de Ábrego respondió a la
solicitud del accionante sosteniendo que si bien se verificó que estuvo
vinculado a la entidad entre el 2 de febrero de 2009 y el 10 de enero de 2012,
no era posible cancelarle los valores correspondientes a las vacaciones, puesto
que la entidad no tenía disponibilidad bancaria. Adicionalmente sostuvo que “La
alcaldía esta (SIC) en toda la disposición de cancelarle sus vacaciones siempre
y cuando haya liquidez, una vez se tenga el dinero para pagarle la suma
adeudada se le estará cumpliendo lo requerido por usted.”[1]
2. Solicitud de tutela
Por lo expuesto, el accionante solicitó la protección de
los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia pidió que se le
ordenara a la Alcaldía de Ábrego que cancelara los montos solicitados en el
derecho de petición.
3. Trámite procesal y oposición a la demanda
La acción constitucional le correspondió al Juez Promiscuo
Municipal de Ábrego, el cual, por medio de proveído de 4 de junio de 2012,
admitió la demanda de tutela, corrió traslado a la entidad accionada, y
solicitó a ésta dar respuesta al cuestionario formulado.
3.1. Intervención del Municipio de Ábrego
Por medio de oficio del 6 de junio de 2012, la entidad
municipal respondió a los interrogantes planteados por el juez en torno a la
obligación de pagar las vacaciones del accionante, y las razones que llevaron a
que dichos dineros no fueran cancelados.
En primer lugar, la Alcaldía de Ábrego constató que
efectivamente se adeudan las vacaciones de los periodos laborados por el
accionante entre el 2009 y el 2012. Sin embargo, alegó que “hasta el momento
no se ha cancelado dicho dinero al señor Audiver porque la anterior
administración no dejo (SIC) los dineros de estas vacaciones dentro del decreto
de cuentas por pagar, es por esto que la actual alcaldía no tiene el sustento legal
para la cancelación de estos dineros, además hay otro punto importante y es que
no hay disponibilidad bancaria para el pago de dicha deuda.”[2]
Por otro lado, sostuvo que el Municipio atraviesa una
crisis económica severa dado los dos embargos al Sistema General de
Participaciones y al sector de funcionamiento por un monto cercano a doscientos
millones de (200.000.000) pesos, lo cual imposibilita el pago de las vacaciones
del actor.
4. Pruebas relevantes aportadas al proceso
a. Derecho
de petición dirigido al Alcalde de Ábrego con fecha de recibido del 29 de
febrero de 2012, en el cual el accionante solicita el pago de las vacaciones
correspondientes a los periodos laborados entre 2009 y 2012 (folio 4, cuaderno
1).
b. Derecho de
petición dirigido al Alcalde de Ábrego con fecha de recibido del 30 de mayo de
2012, en el cual el accionante reitera la solicitud que ya había realizado en
torno al pago de las vacaciones correspondientes a los periodos laborados entre
2009 y 2012 en dicha entidad (folio 5-6, cuaderno 1).
c. Respuesta,
con fecha del 31 de mayo de 2012, de la Secretaría de Gobierno del Municipio de
Ábrego al derecho de petición presentado por el actor, en el cual se le informa
que aunque se le adeudan las vacaciones correspondientes, el monto de la deuda
no se puede cancelar porque no se tiene la disposición presupuestaria que así
lo permita (folio 7, cuaderno 1).
d. Copia del
Decreto No. 082 de 2011, por medio del cual el Alcalde Municipal de Ábrego
constituye las cuentas por cobrar para la vigencia fiscal 2011, y por medio del
cual queda constancia que se deben vacaciones por un valor de 830.383 pesos
(folio 15-25, cuaderno 1).
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El 19 de junio
de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ábrego concedió el amparo solicitado
por el actor y, en consecuencia ordenó el pago de las vacaciones dejadas de
cancelar por los periodos laborados entre el 2 de febrero de 2009 y el 10 de
enero de 2012, siempre y cuando existiera la debida disponibilidad
presupuestal. Al respecto, evaluó el a quo que la omisión de la
administración de pagar las vacaciones debidas al actor le generó a éste un
desconocimiento de su derecho a recibir el pago oportuno de sus derechos
laborales. Así las cosas, estableció el término máximo de tres meses para hacer
las adecuaciones presupuestales pertinentes para proceder con el pago de los
conceptos adeudados por vacaciones al accionante.
III. REVISIÓN
POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Por medio del numeral cuarto de la sentencia del 19 de
junio de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ábrego ordenó remitir el
expediente de la referencia a esta Corporación, el cual fue recibido en la Secretaría
General el día 2 de agosto de 2012. La Sala de Selección Número Ocho,
encargada del estudio del caso, dispuso su selección y revisión por parte de la
Sala Tercera de de la Corte Constitucional, mediante auto de 23 de agosto de
2012.
1.
Competencia
La Corte
es competente para revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción
de tutela previamente mencionada, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.
2.
Legitimación
2.1.
Legitimación por activa
El artículo 86 de la
Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de
defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar ante los
jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que
éstos resulten vulnerados o amenazados por autoridades públicas, o por
particulares, en casos definidos en la Ley. En esta oportunidad, el señor Luís
Enrique Audivert Campiño actúa en defensa de sus derechos, razón por la cual se
encuentra legitimado en este aspecto.
2.2. Legitimación por
pasiva
Al ejercer la acción de tutela
contra una autoridad pública, la Alcaldía Municipal de Ábrego, encuentra la
Sala que hay legitimación por pasiva, en los términos del artículo 86 de la
Constitución Política de 1991, y del artículo primero del Decreto 2591 de 1991.
3. Problema Jurídico
A partir de los hechos
expuestos, se encuentra que el accionante acude a la acción de tutela para
reclamar el pago de sus vacación que considera se le adeudan por los periodos
laborados, omisión de la entidad accionada que, en su concepto, le ha
desconocido su derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad.
Así las cosas, le corresponde
a la Sala resolver si la acción de tutela es el mecanismo adecuado para exigir
el pago de vacaciones en dinero luego de la terminación de una vinculación laboral.
Para resolver dicho problema
jurídico, la Sala procederá a estudiar, a la luz de la jurisprudencia de esta
Corporación, la procedencia excepcional de la acción de tutela para exigir el
pago de acreencias laborales; estudio a partir del cual se procederá a resolver
el caso concreto.
3.1.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para exigir el pago de
acreencias laborales adeudadas.
3.1.1. De
acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un
mecanismo subsidiario de defensa judicial, instituido para la protección de los
derechos fundamentales de las personas. Con dicha acción, se pretende
garantizar un medio sumario de protección judicial, siempre y cuando ellas no
dispongan de otro medio judicial ordinario de defensa. Así las cosas, el
principio de la subsidiariedad evita que el juez constitucional invada
competencias que le corresponden a las demás jurisdicciones.
3.1.2. No
obstante, la jurisprudencia ha establecido que no basta con verificar la
existencia de otro medio de defensa judicial para declarar improcedente la
acción de tutela, sino que el juez debe verificar si el medio es eficaz e
idóneo para la protección de derechos fundamentales, caso en el cual la tutela
se convierte en el mecanismo definitivo, o si se debe amparar transitoriamente
a la persona para evitar que ocurra un perjuicio irremediable[3].
3.1.3. Ahora
bien, aplicando dicho principio general de la subsidiariedad a los casos en los
cuales se exige por tutela el cobro de acreencias laborales, ha sostenido esta
Corporación que “por regla general, no es procedente la acción de tutela
para obtener el pago de acreencias laborales. Sin embargo, ha precisado que de
manera excepcional puede acudirse a ella para obtener la cancelación de salarios,
siempre que éstos constituyan la única fuente de recursos económicos que le
permitan al trabajador asegurar una vida digna y cuando su no percepción afecte
su mínimo vital y el de su familia.”[4]
3.1.4. Así
las cosas, se ha entendido que, en principio, el cobro de acreencias laborales
es un asunto ajeno a la acción de tutela, siendo por tanto un tema de
competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral o de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, según los elementos del caso. Sin embargo, cuando
dicho pago de salarios constituye el único medio para que el accionante y su
núcleo familiar desarrollen una vida en condiciones dignas, “el mencionado
pago [se constituye] en un derecho fundamental de aplicación inmediata
destinado a suplir el mínimo vital de las personas en aras de evitar un
perjuicio irremediable.”[5]
3.1.5. Al
respecto, es importante señalar que la jurisprudencia ha definido al mínimo
vital como “aquella parte del ingreso del trabajador
destinado a solventar sus necesidades básicas y del núcleo familiar
dependiente, tales como alimentación, vivienda, salud, educación, recreación,
servicios públicos domiciliarios, entre otras prerrogativas que se encuentran
previstas expresamente en la Constitución Nacional y que además, posibilitan el
mantenimiento de la dignidad del individuo como principio fundante del
ordenamiento jurídico constitucional.[6]”[7]
3.1.6. Igualmente,
se debe precisar que el concepto de salario, en la resolución de problemas
jurídicos semejantes al que ocupa la Sala en esta instancia, comprende “todas
las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el
trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles
la ley o las partes contratantes.”[8]
De allí que la jurisprudencia haya entendido que abarca conceptos como primas,
cesantías, vacaciones, etc.[9]
3.1.7. Con
base en los anteriores conceptos, la Corte ha precisado las circunstancias en
las cuales se presume la vulneración del mínimo vital, y por tanto, determinan
la procedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales.
3.1.7.1.
Dichos supuestos son los siguientes: i) que no se encuentre acreditado en el
expediente que el accionante cuenta con otros ingresos o recursos que permitan
su subsistencia.[10]
ii) que se trate de un incumplimiento prolongado e indefinido[11], es decir, de un
incumplimiento superior a dos meses, salvo que el salario corresponda al mínimo
mensual legal vigente[12],
y iii) que las sumas que se reclamen no sean deudas pendientes[13].
3.1.8. En
conclusión, se encuentra que en virtud del principio de la subsidiariedad, la
acción de tutela es improcedente cuando la persona dispone de otro medio de
defensa judicial por medio del cual pueda hacer valer sus derechos
fundamentales. No obstante, dicho principio se excepciona cuando el medio
ordinario no es idóneo para la protección de derechos fundamentales, o cuando se
pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, casos en los cuales
procede la acción de tutela como mecanismo definitivo o transitorio,
respectivamente. Dicho principio aplicable a los casos en los cuales se
solicita el pago de acreencias laborales, lleva a la necesaria conclusión de
que se trata de una solicitud improcedente, salvo que se cumplan ciertos
supuestos, a partir de los cuales el juez de tutela ha de entender que el
derecho al mínimo vital se encuentra en riesgo, y debe entrar a remediar la
situación para garantizar que el accionante y su núcleo familiar cuenten con
los medios necesarios para llevar una vida digna.
3.2.
Caso Concreto
3.2.1. Estudiados
los aspectos anteriores, la Sala deberá resolver si la acción de tutela
presentada por Luis Enrique Audivert Capaño es procedente para solicitar el
pago de los tres periodos de vacaciones que considera le adeuda la Alcaldía
Municipal de Ábrego, por los períodos laborados comprendidos entre los años
2009 y 2012.
3.2.2. De
acuerdo a los hechos expuestos se concluye que la petición del actor no cumple
con el requisito de la subsidiariedad, pues éste tiene a su disposición otro
medio de defensa judicial, ya sea ante la Jurisdicción Laboral o la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, según haya sido la forma de
vinculación laboral con el Municipio de Ábrego.
3.2.3. Ante
lo anterior, la acción de tutela presentada por el actor sólo procedería si se
llegara a demostrar que el medio no es idóneo o que hay riesgo de un perjuicio
irremediable. Para determinar que se presenta cualquiera de los dos supuestos,
al tratarse el caso de una solicitud de prestaciones laborales, debe estar
probada la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, o por lo menos,
deben existir elementos a partir de los cuales se pueda presumir su afectación.
3.2.4. No
obstante, en el caso del señor Audivert Capaño, encuentra la Sala que, de
acuerdo con los elementos probatorios adjuntados al proceso, no es posible
concluir que se esté ante una situación que permita excepcionar el principio de
la subsidiariedad. Efectivamente, no existen elementos a partir de los cuales
se pueda concluir o presumir que el mínimo vital del actor está siendo
amenazado o vulnerado por la falta de pago de sus vacaciones.
3.2.4.1.
Los elementos probatorios adjuntados al proceso, están encaminados a demostrar que
el accionante efectivamente solicitó el pago de sus vacaciones y que su
empleador aún no ha realizado dicho pago. Sin embargo, ninguno de ellos permite
deducir que el accionante esté en una situación económica en la que su
subsistencia en condiciones dignas dependa del pago de las mismas. Sobre este
particular, se encuentra que en el escrito de tutela el accionante no alega
vulneración alguna a su derecho al mínimo vital, ni hace referencia siquiera a
una situación fáctica concreta que de a entender que carece de los medios
suficientes para garantizar su congrua manutención.
3.2.4.2.
Adicionalmente, en el expediente está acreditado que el actor ocupó el puesto
de Director de Tránsito y Transporte con funciones de Inspector de Policía y,
que su vinculación laboral terminó con su renuncia, es decir por una decisión
voluntaria, elemento a partir del cual podría deducirse que no está en una
situación de necesidad absoluta, de la cual se deba presumir la vulneración al
mínimo vital sin más consideraciones. Por el cargo que ocupaba, se presume que
se trata de una persona con un cierto nivel de preparación que le permite
ubicarse en otro empleo si no tiene un oficio determinado, y que de encontrarse
en una situación de necesidad económica así lo habría manifestado.
3.2.4.3.
Por otro lado, lo que pretende el actor es reclamar el pago de una deuda
pendiente, es decir el pago de una suma determinada, ya causada, que está
cobrando en el presente, sin que se siga generando ese concepto actualmente;
hecho que refuerza la conclusión a la cual ha arribado la Sala, en tanto la
acción de tutela no es el mecanismo adecuado para cobrar éste tipo de
conceptos.
3.2.5. De
todo lo anterior, en el caso concreto la solicitud del actor para reclamar por
vía de tutela el pago de los periodos de vacaciones adeudados es improcedente, debido
a que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad. El actor dispone de
otro medio de defensa ordinario, al cual debe acudir para hacer valer sus
derechos, sin que se haya encontrado que el medio judicial carece de idoneidad,
ni que haya riesgo de un perjuicio irremediable, al carecer la Sala de
elementos de juicio a partir de los cuales se pueda determinar que el derecho
al mínimo vital del actor se encuentre amenazado o vulnerado.
3.2.6. Por
ende, la Sala debe proceder a revocar la decisión de única instancia y en su
lugar debe denegar la solicitud hecha por el señor Luis Enrique Audivert
Campiño por ser improcedente, en este caso, el cobro de acreencias laborales
por tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR
la sentencia proferida el 18 de junio de 2012 por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Ábrego, y en su lugar, DENEGAR la solicitud presentada por
el señor Luis Enrique Audivert Campiño, por ser improcedente.
Segundo.- LÍBRESE
por Secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
Ausente
en comisión
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folio 7, cuaderno 1.
[2] Folio 13, cuaderno 1.
[3] Según la jurisprudencia de esta Corporación, que ha reiterado los
planteamientos hechos en la T-225 de 1993, el perjuicio irremediable debe ser
inminente y grave, de manera que requiera la intervención impostergable y
urgente del juez de tutela para evitar su ocurrencia.
[4] Sentencia T-1087 de 2002.
[5] Sentencia T-624 de 2004.
[6]
Al respecto cabe recordar lo dicho por la Corte en sentencia de unificación “ El amparo laboral no se extiende a todo el salario adeudado, sino a la parte
de éste que corresponda al mínimo vital. Aunque el componente del mínimo vital,
no necesariamente equivale al monto del salario mínimo, en todo caso se trata
de las sumas indispensables para satisfacer en condiciones de dignidad humana
las necesidades básicas de una persona. El juez en cada caso debe determinar,
conforme a patrones históricos objetivos, la cuantía del mínimo vital. El
amparo laboral, procede sólo en circunstancias críticas extremas, en las que la
no percepción del mínimo vital, sólo pueda enfrentarse mediante la tutela para
evitar de este modo un perjuicio irremediable. Por consiguiente, el remedio
limitado que a través de la tutela se otorga, parte del presupuesto elemental
de que el cumplimiento integral de los derechos laborales se debe perseguir a
través del medio judicial establecido por la ley. Por lo demás, la sentencia es
clara en enmarcar estos casos dentro del concepto de perjuicio irremediable. Es
evidente que aquellos salarios y prestaciones de cuantías modestas, como los
que eran materia de la presente tutela, en su integridad conforman el mínimo
vital y, por supuesto, a este tipo de supuestos, en estricto rigor y justicia,
debería circunscribirse el amparo laboral. …” Sentencia SU-995 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz. En el mismo sentido ver la sentencia T-162/04 M.P. Álvaro Tafur
Galvis
[7] Sentencia T-944 de 2004.
[8] Sentencia SU-995 de 1999.
[9] Sentencia T-435 de 2006.
[10] Sentencia T-683 de 2001. Dicho requisito
corresponde a una carga probatoria del accionado.
[11] Sentencia T-725 de 2001.
[12] Sentencias T-065 de 2006 y T-992 de 2005.
[13] Sentencia T-162 de 2004, puesto que “la
protección de la acción de tutela no se extiende a sumas de dinero adeudadas
con anterioridad”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.