T-1046-10
Sentencia T-1046/10
Sentencia
T-1046/10
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Caso en que se reúnen todos los presupuestos
necesarios para tal declaración y no se evidencia razón alguna que habilite a
los accionantes para instaurar dos acciones con identidad de sujetos y de
pretensión
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Improcedencia por existencia de otros mecanismos
judiciales de defensa y ausencia de perjuicio irremediable
En el caso de los actos administrativos, la
Corte ha señalado que por regla general el recurso de amparo es improcedente,
teniendo en cuenta que contra esas decisiones administrativas procede la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho y al acudir a esa herramienta, el
accionante puede solicitar la suspensión provisional del acto que ocasiona la
vulneración; empero, si se pretende evitar un perjuicio irremediable, puede
emplearse como mecanismo transitorio
Referencia:
expediente T-2.735.419
Acción de Tutela instaurada por R.M.R Construcciones
S.A. y Constructora AMCO Ltda., contra el Fondo Rotatorio de la Policía
(FORPO).
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB.
Bogotá
D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas
Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente
de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución
Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Siete de la Corte Constitucional escogió, para efectos de
su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
SOLICITUD
El 19 de abril de 2010, Roberto Muñoz Roa, en su
condición de representante legal del Consorcio Tabio 2006 y de la sociedad
R.M.R Construcciones S.A., y Miguel Ignacio Castro Covelli, en su condición de
representante legal de Constructora AMCO Ltda., como integrantes del Consorcio
Tabio 2006, interpusieron acción de tutela contra el Fondo Rotatorio de la
Policía (FORPO), con el fin de obtener la protección transitoria de sus derechos
fundamentales al debido proceso, al buen nombre y al trabajo, mientras se
pronuncia la jurisdicción contencioso administrativa.
Fundamentan su petición en los siguientes:
1.2.
HECHOS
1.2.1. El Fondo Rotatorio de la Policía (FORPO) realizó un
concurso de méritos para la elaboración del diseño arquitectónico y demás
diseños y estudios técnicos necesarios para el proyecto de construcción,
adecuación y dotación de la Escuela de Cadetes de la Policía General Santander
en Tabio (Cundinamarca).
1.2.2. El 10 de noviembre de 2006, el Consorcio Tabio 2006,
integrado por las sociedades R.M.R Construcciones S.A. y Constructora AMCO
Ltda., presentó al FORPO su propuesta para la celebración del contrato, que
finalmente le fue adjudicado mediante Resolución Nº 01620 del 07 de diciembre
de 2006.
1.2.3. El 15 de diciembre de 2006, el FORPO suscribió con el
Consorcio Tabio 2006 el contrato de consultoría Nº 191 de 2006, para la
elaboración del diseño arquitectónico y demás diseños y estudios técnicos
necesarios para el proyecto de construcción, adecuación y dotación de la
Escuela de Cadetes de la Policía General Santander en Tabio (Cundinamarca).
1.2.4. El Consorcio Tabio 2006 celebró el contrato de seguro
de garantía única de cumplimiento con la Compañía Aseguradora de Fianzas,
Confianza S.A., para garantizar las obligaciones del contrato de consultoría
suscrito con el FORPO.
1.2.5. Para brindar esa cobertura, Confianza S.A. pidió al
Consorcio Tabio 2006 que entregara una contragarantía, consistente en un pagaré
firmado por los miembros del consorcio y otra persona natural, para que en caso
de siniestro, la aseguradora pudiere recobrar las sumas canceladas al asegurado
y/o beneficiado como indemnización, cuando ésta fuere procedente de conformidad
con la ley.
1.2.6. El plazo de ejecución del contrato de consultoría
venció el 30 de noviembre de 2007.
1.2.7. El 30 de noviembre de 2007, con el aval de la
interventoría del contrato, el FORPO recibió de parte del Consorcio Tabio 2006,
todos los diseños arquitectónicos y estudios restantes. El acta final de
entrega de la consultoría se suscribió por el contratista, la supervisora y el
interventor del contrato, en la misma fecha, y posteriormente, se autorizó el
pago del saldo final del valor del contrato al Consorcio Tabio 2006, esto fue
la suma de $3.404’683.136.
1.2.8. El 3 de diciembre de 2007, el FORPO expidió una
constancia por medio de la cual declaró que el Consorcio Tabio 2006 cumplió con
el objeto del contrato de consultoría, y con todas las actividades allí
previstas.
1.2.9. Con base en los diseños arquitectónicos, planos y
estudios entregados por el Consorcio Tabio 2006 en virtud de la ejecución del
contrato de consultoría, el FORPO inició el proceso de contratación directa Nº
134-2007, para la “Construcción y dotación. Primera fase. Escuela de cadetes
de la Policía General Santander Tabio – Cundinamarca”.
1.2.10. El
proceso de contratación directa fue declarado desierto por el propio FORPO,
porque estimó que ninguna de las ofertas cumplía con lo que se había exigido,
tal y como se observa en la Resolución N° 1285 de 2007.
1.2.11. El
19 de noviembre de 2008, alrededor de un año después de haber vencido el plazo
del contrato de consultoría celebrado con el Consorcio Tabio 2006, el FORPO
profirió la Resolución Nº 853 de 2008, por medio de la cual se declaró el
incumplimiento del contrato de consultoría Nº 191 de 2006 e hizo efectivo el
amparo de calidad del contrato de seguro antes mencionado.
1.2.12. El
apoderado del Consorcio Tabio 2006 interpuso oportunamente recurso de
reposición contra la Resolución Nº 853 de 2008 para que ésta fuera revocada,
sin embargo, se expidieron las Resoluciones Nº 105 y 273 de 2009, que
confirmaron lo decidido e impusieron una sanción adicional, como lo fue la
publicación de la parte resolutiva de los actos sancionatorios en la Cámara de
Comercio, el Diario Oficial y en la Procuraduría General de la Nación.
1.2.13. Consideran
los accionantes que con la expedición de la Resoluciones Nº 853 de 2008, 105 y
273 de 2009, el FORPO violó la normativa constitucional, pues desconoció lo
establecido en el artículo 29 Superior con relación al derecho a la defensa y
al debido proceso.
1.2.14. El
Consorcio Tabio 2006 y sus miembros, para agotar el requisito de procedibilidad
de la acción de nulidad contractual, formularon una solicitud de conciliación
ante la Procuraduría General de la Nación, que fue radicada el 26 de agosto de
2009. La Procuraduría General de la Nación llevó a cabo la audiencia respectiva
a la cual acudieron el Consorcio Tabio 2006 y sus miembros, y el FORPO; la
conciliación se declaró fallida por la falta de ánimo para conciliar.
1.2.15. El
21 de octubre de 2009, en ejercicio de la acción contractual prevista por el
artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, el Consorcio Tabio 2006 y
sus miembros formularon demanda de nulidad contra las Resoluciones Nº 853 de
2008, 105 y 273 de 2009 del FORPO, así como peticiones para el debido
restablecimiento del derecho e indemnizaciones a que hubiere lugar. En la
demanda también solicitaron la suspensión provisional de los actos
administrativos.
1.2.16. El
10 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera, Subsección B, negó la suspensión provisional de las Resoluciones N°
853 de 2008, 105 y 273 de 2009, por considerar que no se presentaban los
requisitos que hacen viable la suspensión, pues no se encontraba demostrado lo
que los accionantes alegaban como manifiesta violación por parte de la entidad
demandada.
1.2.17. Los
actores consideran que es urgente una medida transitoria de protección
mientras se pronuncia definitivamente la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, pues en junio de 2009 por requerimiento del FORPO, Confianza
S.A. realizó el pago del valor del siniestro y posteriormente exigió a los
miembros del consorcio el pago del valor cancelado. De manera que si la
aseguradora inicia un proceso ejecutivo, podrían generarse medidas cautelares
de embargo y secuestro de bienes inmuebles, muebles, cuentas de cobro derivadas
de contratos estatales, y dineros, afectando la actividad comercial y
profesional de las sociedades que integran el consorcio, lo cual tendría como
causa los actos administrativos expedidos por el FORPO con vulneración de los
derechos fundamentales señalados.
1.3.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE
LA DEMANDA
Mediante
Auto del veintiuno (21) de abril de 2010, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal
de Bogotá D.C. admitió la acción de tutela y dio traslado a la entidad
accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
1.3.1. Fondo Rotatorio de la
Policía (FORPO)
Mediante escrito del 27 de abril de 2010, Dora Moreno
Herrera, obrando en calidad de apoderada judicial del Fondo Rotatorio de la
Policía (FORPO), se opuso a las pretensiones de los accionantes, y solicitó, primero,
que se desestime por improcedente la acción de tutela impetrada; segundo,
en su defecto, que se rechace por temeridad como quiera que se presentó la
misma acción ante diferentes juzgados, y, tercero, que se ordene el
archivo del expediente de conformidad con la normativa vigente (Cd.1, fl.378).
Sus argumentos se resumen a continuación:
1.3.1.1. Sostuvo que mediante oficio N° 0050 del 19 de abril
de 2010, procedente del Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, se
notificó al FORPO de una acción de tutela instaurada en su contra por el
Consorcio Tabio 2006.
Afirmó que la presente acción de tutela y la que cursa
en el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá D.C., contienen la
misma pretensión, los mismos fundamentos y fue adelantada por el mismo actor
frente al mismo accionado (Cd.1, fl.364 y 378).
Señaló que la misma acción de tutela fue presentada en
dos estrados judiciales más, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito y el
Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá D.C., las que ya fueron resueltas
denegando la pretensión y de cuyos fallos se aporta copia (Cd.1, fl.365, 369 y
379).
Por estas razones consideró que si se
admite nuevamente la solicitud de amparo, se incurriría en la conducta prevista
en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, es temerario el ejercicio de la acción de tutela
cuando el accionante acude en más de una oportunidad ante el juez
constitucional con el propósito de exponer un mismo caso, con iguales
pretensiones y sin un motivo expresamente justificado.
1.3.1.2. De otro lado, aseguró que en este caso
no existe un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo, pues “(…)
el perjuicio irremediable es aquél que genera una situación real que resulta
físicamente imposible de retrotraer o devolver, es decir el que produce efectos
fatales, irremovibles, irrecuperables si el perjuicio llega a acaecer,
circunstancia extrema que es la que hace razonable la tan excepcional
intervención del juez de tutela en estos casos (…) es evidente que el
demandante no se encuentra ante un perjuicio irremediable, por lo que la
tutela que aquí se instaura es improcedente.” (Cd.1, fl.380).
1.3.1.3. Por último, sostuvo que la jurisdicción contencioso
administrativa, se pronunció de fondo sobre la solicitud de suspensión
provisional que pretende el accionante por vía de tutela, de la siguiente
manera:
“(…) por lo anterior, considera la Sala que no
está llamada a prosperar en este momento la solicitud de suspensión provisional
de las Resoluciones N° 853 de 2008, por medio de la cual se declaró el
incumplimiento de las obligaciones del contratista Consorcio Tabio 2006,
respecto de la calidad del servicio, en los términos en que se comprometió de
acuerdo con el contrato N° 191 de 2006, y como consecuencia de ello declaró ocurrido
el siniestro respecto de amparo de calidad en la suma de ($3.039.002.800);
dicha resolución fue confirmada por la resoluciones 105 y 273 de 2009, por no
haberse acreditado la manifiesta infracción de una norma así como tampoco se
acreditó siquiera de manera sumaria el perjuicio que podría sufrir el
demandante, con la ejecución de la Resolución demandada.” (Negrillas
fuera de texto) (Cd.1, fl.382).
De manera que estimó que lo pretendido por el
Consorcio Tabio 2006 ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, y una vez satisfecho el amparo tutelar, se está frente a un hecho
superado, por lo que la decisión que pueda llegar a adoptar el juez de
tutela con respecto al caso concreto resultaría inocua.
1.4.
PRUEBAS
A continuación se relacionan las pruebas
documentales que reposan en el expediente:
1.4.1. Copia del documento de constitución del Consorcio
Tabio 2006 y del acuerdo de modificación (Cd.1, fl.8-10).
1.4.2. Copia del contrato de diseño arquitectónico N°191 del
2006 celebrado entre el Fondo Rotatorio de la Policía y el Consorcio Tabio
2006, y sus actas adicionales (Cd.1, fl.11-34).
1.4.3. Copia del acta final de consultoría y del acta N° 01
de terminación del contrato (Cd.1, fl.35-39).
1.4.4. Copia de la Resolución Nº 1285 de 2007 por la cual se
declaró desierta la contratación directa N° 134 – 2007 (Cd.1, fl.81-178).
1.4.5. Copia de la Resolución N° 00853 del 19 noviembre de
2008 “Por la cual se declara el incumplimiento, y se hace efectiva la póliza
de calidad del contrato de diseño arquitectónico N° 191 de 2006” (Cd.1,
fl.179-233).
1.4.6. Copia del recurso de reposición interpuesto por los
accionantes contra la Resolución N° 00853 expedida el 19 de noviembre de 2008,
por el Director General del Fondo Rotatorio de la Policía (FORPO) (Cd.1,
fl.234-243).
1.4.7. Copia de la Resolución N° 00105 del 18 de febrero de
2009 “Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos
contra la resolución 853 del 19 de noviembre de 2008” (Cd.1, fl.244-253).
1.4.8. Copia del recurso de reposición interpuesto por los
accionantes contra la Resolución N° 00105 expedida el 18 de febrero de 2009,
por el Director General del Fondo Rotatorio de la Policía (FORPO) (Cd.1,
fl.254-256).
1.4.9. Copia de la Resolución N° 00273 del 30 de abril de
2009 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el
apoderado del Consorcio Tabio 2006, contra la resolución N° 105 del 18 de febrero
de 2009” (Cd.1, fl.257-259).
1.4.10.
Copia de la Sentencia proferida el 06 de julio de 2009, por el Juzgado Cuarenta
y Dos Civil del Circuito de Bogotá D.C., con ocasión de la acción de tutela
interpuesta por R.M.R Construcciones S.A. contra el Fondo Rotatorio de la
Policía (FORPO), y en la cual se denegó el amparo solicitado (Cd.1,
fl.365-368).
1.4.11.
Copia de la Sentencia proferida el 10 de julio de 2009, por el Juzgado
Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá D.C., con ocasión de la acción de tutela
interpuesta por la Constructora AMCO Ltda., contra el Fondo Rotatorio de la
Policía (FORPO), y en la cual se denegó el amparo solicitado (Cd.1,
fl.369-376).
1.4.12. Copia
del acta de constancia de no acuerdo Nº601 de 2009 entre R.M.R Construcciones
S.A., la Constructora AMCO Ltda. y el Fondo Rotatorio de la Policía (FORPO),
suscrita en la audiencia de conciliación convocada por la Procuraduría Sexta
Judicial II Administrativa (Cd.1, fl.303-319).
1.4.13. Copia
del Auto del 10 de marzo del año 2010, proferido por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en el que se negó la solicitud
de suspensión provisional de la Resolución N° 853 de 2008 y las Resoluciones N°
105 y 273 que la confirmaron (Cd.1, fl.352-363).
1.5. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
1.5.1. Mediante
Auto del 12 de noviembre de 2010, la Sala puso en conocimiento del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, la presente
acción de tutela y otorgó un término de tres días hábiles para que manifestara
lo que estimara pertinente (Cd.3, fl.35 y 36).
1.5.2. Mediante
Auto del 22 de noviembre de 2010, la Sala ofició al Juzgado Sesenta y Siete
Civil Municipal de Bogotá D.C., para que en el término de tres días hábiles
remitiera copia de la acción de tutela adelantada por R.M.R Construcciones S.A.
y Constructora AMCO Ltda., contra el Fondo Rotatorio de la Policía (FORPO), de
la cual ofició a éste último mediante oficio N° 0050 del 19 de abril de 2010, y
dado el caso, del fallo de la misma (Cd.3. fl. 40-42).
1.6. PRUEBAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISIÓN
1.6.1. Mediante
oficio 3307 del 24 de noviembre de 2010, el Juzgado Sesenta y Siete Civil
Municipal de Bogotá D.C. remitió copia de la acción de tutela 2010-00614, en la
que Roberto Muñoz Roa, representante legal del Consorcio Tabio 2006 y de la
sociedad R.M.R Construcciones S.A., y Miguel Ignacio Castro Covelli,
representante legal de Constructora AMCO Ltda., solicitaron la suspensión
transitoria de los efectos jurídicos de las Resoluciones N° 853 de 2008 y N°
105 y 273 de 2009 proferidas por el FORPO; pretensión que fue negada por
improcedente (Cd.3. fl.46-114).
2.
DECISIONES JUDICIALES
2.1
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
JUZGADO CUARENTA CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C.
El Juzgado Cuarenta Civil Municipal de
Bogotá D.C., mediante providencia del cuatro (04) de mayo de 2010, declaró
que no existe temeridad en la acción de tutela adelantada, pero que no es
posible acceder al amparo deprecado, dado que tal decisión ya fue objeto de
pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera, Subsección B, despacho que a través de Auto del 10 de marzo de 2010,
negó la suspensión provisional de las resoluciones a través de las cuales se
sancionó al Consorcio Tabio 2006. (Cd.1, fl.384 y 390).
Con respecto a la temeridad manifestó:
“(…) el despacho observa que la entidad accionada
anexa copias de los fallos emitidos por diferentes corporaciones en donde se
vislumbra que el Consorcio Tabio 2006, y sus integrantes Constructora AMCO
Ltda., y RMR Construcciones S.A. por separado han presentado acciones de
tutela, actuando en cada una de ellas accionantes diferentes a los que aquí
pretenden hacer valer sus derechos, y por faltar copias de los escritos que
contienen los hechos y las pretensiones realizadas en cada una de ellas, este
despacho no tiene la certeza que los amparos interpuestos se encuentren en las
características previstas en las sentencias transcritas, por lo que en aras de
salvaguardar el derecho al debido proceso y con él, el de defensa no se
dispondrá que (sic) el presente asunto exista temeridad.”
(Cd.1, fl.388). (Negrillas fuera de texto).
2.2
IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA
El señor Roberto Muñoz Roa, obrando en
su condición de representante legal de la sociedad R.M.R Construcciones S.A., y
Miguel Ignacio Castro Covelli, obrando en su condición de representante legal
de la Constructora AMCO Ltda., no se mostraron conformes con el fallo de
primera instancia, por lo que lo impugnaron, teniendo en cuenta que:
“Si bien por medio de la
correspondiente demanda contractual ante el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, las sociedades actoras en este procedimiento acudieron ante la
justicia para demandar la nulidad de las resoluciones dictadas por el FORPO, se
utilizó este mecanismo constitucional excepcional en tanto se pronunciaba
favorablemente a las solicitudes planteadas, en tanto y en cuanto en ellas se
había incurrido en violación de los derechos fundamentales.
El Tribunal Administrativo de
Cundinamarca se pronunció negativamente, respecto de la petición de suspensión
provisional de los actos acusados, mediante auto que fue apelado, por lo cual
todavía no hay una decisión definitiva.
Si bien existe un pronunciamiento
denegatorio de la jurisdicción respecto de la suspensión provisional, hasta
ahora esa decisión no ha producido ningún efecto, es como si no existiera, pues
está sub-judice.” (Cd.1, fl.418).
2.3
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA:
JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.
El Juzgado Treinta y Cinco Civil del
Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia del once (11) de junio de 2010, resolvió
revocar la sentencia proferida el cuatro (04) de mayo de 2010 por el Juzgado 40
Civil Municipal de Bogotá D.C. y tutelar los derechos fundamentales del
accionante (Cd.2, fl. 20), habida cuenta que:
“(…) pese a que el procedimiento ordinario al que
se sometió con total acierto el debate legal del acto administrativo
evidentemente es el mecanismo apto e idóneo para la protección de los derechos
invocados, lo cierto es que no resulta, tal y como lo mencionan las
accionantes, ser el mecanismo más eficaz, para menguar los efectos de tales
decisiones administrativas.
En este punto hay que dejar claro que el hecho de que
la jurisdicción administrativa haya decidido denegar la suspensión provisional
de las resoluciones atrás anotadas, no es impedimento para que por la presente
vía constitucional se suspendan sus efectos, de cara a la transgresión del
derecho fundamental aquí vislumbrado, más aún cuando dicha negación era
presupuesto para acudir al amparo constitucional, situación que desde un
principio advirtió la actora.” (Cd.2,
fl.17).
3.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
3.1
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional,
en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral
9° de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela
adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en
virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto
verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
3.2
PRESENTACIÓN DEL CASO Y
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Previo concurso de méritos, el 15 de diciembre de 2006 el Fondo
Rotatorio de la Policía (FORPO) suscribió con el Consorcio Tabio 2006,
integrado por las sociedades R.M.R Construcciones S.A. y Constructora AMCO
Ltda., el contrato de consultoría Nº 191 de 2006 para la elaboración del diseño
arquitectónico, demás diseños y estudios técnicos necesarios para el proyecto
de construcción, adecuación y dotación de la Escuela de Cadetes de la Policía
General Santander en Tabio (Cundinamarca). Para ello fue necesario que el
Consorcio Tabio 2006 celebrara el contrato de seguro de garantía única de
cumplimiento con la Compañía Aseguradora de Fianzas, Confianza S.A., para así
garantizar las obligaciones del contrato de consultoría suscrito con el FORPO.
El 30 de noviembre de 2007, con el aval de la interventoría del
contrato, el FORPO recibió todos los diseños arquitectónicos y estudios
restantes y, en consecuencia, efectuó el pago del valor del contrato al
Consorcio Tabio 2006. Sin embargo, el 19 de noviembre de 2008, el FORPO
profirió la Resolución Nº 853 de 2008, a través de la cual declaró el
incumplimiento del contrato de consultoría e hizo efectivo el amparo de calidad
del contrato de seguro antes mencionado; aunque el Consorcio Tabio 2006
interpuso oportunamente recurso de reposición contra dicha resolución, ésta fue
confirmada mediante Resoluciones Nº 105 y 273 de 2009.
El 21 de octubre de 2009, los integrantes del Consorcio Tabio 2006
interpusieron demanda de nulidad contra tales actos administrativos, así como
peticiones para el debido restablecimiento del derecho y la suspensión
provisional de tales actos. El 10 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó la suspensión provisional
de los actos administrativos por considerar que no se presentaban los
requisitos que la hacían viable. El proceso de nulidad contractual aún se
encuentra en curso.
El 19 de abril de 2010, Roberto Muñoz Roa, representante legal del
Consorcio Tabio 2006 y de la sociedad R.M.R Construcciones S.A., y Miguel
Ignacio Castro Covelli, representante legal de Constructora AMCO Ltda., como
integrantes del Consorcio Tabio 2006, interpusieron acción de tutela contra el
FORPO por la expedición de actos administrativos -las resoluciones aludidas-,
que sostienen, fueron proferidos con violación de sus derechos fundamentales al
debido proceso y al buen nombre, y que podrían repercutir en su derecho al
trabajo. Los accionantes pretenden el amparo transitorio de dichos derechos
mientras se pronuncia la jurisdicción contencioso administrativa.
El FORPO solicitó que la acción de tutela fuera rechazada por
temeridad, ya que se presentaron demandas idénticas ante los juzgados Cuarenta
y Dos Civil del Circuito y Veintiuno Civil Municipal de Bogotá D.C. en el año
2009, y ante el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá D.C. en el
año 2010, las cuales se resolvieron denegando las pretensiones de los
accionantes. Manifestó además, que no se configura perjuicio irremediable y que
la jurisdicción contencioso administrativa ya tomó una decisión con respecto a
la pretensión de la suspensión provisional de los actos administrativos.
En consecuencia, el presente caso gira en torno a
determinar si los actos administrativos expedidos por el FORPO, mediante los
cuales dicha entidad declaró y confirmó el incumplimiento del contrato de
consultoría N° 191 de 2006 por parte del Consorcio Tabio 2006, vulneran los
derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y al trabajo de los
accionantes y si, en consecuencia, es viable su suspensión por vía de tutela.
Para resolver este problema, la Sala
debe examinar, en primer lugar, si en el presente caso la tutela fue
interpuesta con temeridad; en segundo lugar, si la acción de tutela es
procedente, considerando que cuando se interpone contra actos administrativos,
su procedencia es excepcional; y en tercer lugar, y sólo en el caso de
superar el análisis de procedencia, si en el caso concreto la entidad demandada
vulneró los derechos fundamentales de los tutelantes.
3.3.
EXAMEN DE LA POSIBLE
EXISTENCIA DE TEMERIDAD.
3.3.1.
Consideraciones generales.
3.3.1.1. Considerando lo establecido en los artículos 2, 4
-Inc. 2‑, 83 y 95 -Num. 1 y 7- Superiores, los titulares de las acciones constitucionales
y legales consagradas en el ordenamiento para garantizar la efectividad de los
derechos, deben mostrar una lealtad mínima en el cumplimiento de los deberes y
cargas correlativas.
3.3.1.2. En la misma línea, en virtud de los principios de
buena fe y economía procesal y, a su vez, para
evitar el uso desmedido de la acción de tutela, el
Decreto 2591 de 1991 reprocha en su artículo 38 las actuaciones temerarias, que
son aquellas que se presentan cuando:
“(…) sin motivo expresamente
justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su
representante ante varios jueces o tribunales”.
3.3.1.3. Esta Corporación ha sido recurrente al señalar que
las actuaciones temerarias contrarían el principio de la buena fe y constituyen
una forma de abuso del derecho, verbi gratia, en la Sentencia T-1215 de
2003 se expresó:
“(…) la actuación temeraria es aquella que vulnera
el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un
interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando
deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela[1].”
(Negrillas fuera de texto).
3.3.1.4. Teniendo en cuenta que la buena fe se presume, en la
sentencia citada anteriormente la Corte precisó que una declaración de
temeridad requiere un análisis detallado de la pretensión, los hechos que la
fundamentan y los elementos probatorios que constan en el proceso. La Corte
expresó:
“(…) Teniendo en cuenta que la buena fe se presume
en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la
temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los
jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta
temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la
simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente
formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de
amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que
repose en el proceso.” [2] (Negrillas fuera de texto).
3.3.1.5. La Corte también ha manifestado que el juez de tutela
deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo
estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o
cuyo fallo está pendiente, y que deberá observar detenidamente la argumentación
de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando mediante
estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. Así, en la
Sentencia T-1104 de 2008, precisó esta Corporación:
“(...) cuando se interpone
una nueva acción de amparo respecto de un caso que guarda identidad con otro
anterior, procurando mediante técnicas y estrategias argumentales ocultar la
mencionada identidad, es presumible prima facie el uso temerario de la acción
de tutela. Esto por cuanto el cambio de estrategia argumental o la relación de
hechos que en realidad ni son nuevos ni fueron omitidos en el fallo anterior,
conlleva la intención de hacer incurrir en error al juez, y sacar beneficio de
ello. Resulta pues inaceptable que con dicho interés se haga uso del mecanismo
judicial de la tutela. Por ello si el juez de amparo detecta que el caso
jurídico que se le presenta, en su contenido mínimo (pretensión, motivación y
partes) guarda identidad con otro pendiente de fallo o ya fallado, debe
declarar improcedente la acción. Aunque, no sólo esto, sino además si
llegase a determinar que por medio de la interposición de la tutela se
persiguen fines fraudulentos, deberá entonces tomar las medidas sancionatorias
que para estos casos dispone el ordenamiento jurídico.”[3] (Negrillas fuera de
texto).
3.3.1.6. Sin embargo,
esta Corporación también ha señalado que cuando se invocan nuevos hechos[4], como cuando la autoridad demandada
continúa vulnerando los derechos del accionante, o cuando el rechazo de la
primera tutela es atribuible a errores en el trámite de la tutela por parte del
juez[5], puede
adelantarse un nuevo recurso de amparo sin que se dé lugar a una conducta
temeraria.
3.3.1.7. En este sentido la jurisprudencia constitucional ha
señalado, que cuando el actor o su representante legal interponen varias
acciones de tutela con relación a los mismos hechos, para requerir la
protección de los mismos derechos[6], en diferentes
oportunidades, independientemente que sea ante el mismo o distinto juez[7], y cuando la
reiteración en la presentación del recurso de amparo se lleva a cabo sin
acreditar un motivo razonable que justifique la nueva acción[8], incurrirán en una
conducta temeraria.
3.3.1.8. En resumen, la Corte ha señalado que para
que se presente una actuación temeraria en el ejercicio del recurso de amparo
es preciso que concurran los elementos que a continuación se señalan[9]:
i)
Identidad de partes, es decir, que las acciones sean presentadas por el
mismo accionante y contra el mismo accionado.
ii)
Identidad en la causa petendi,
esto es, que la solicitud tenga fundamento en los mismos hechos, lo que
también envuelve la situación en la que mediante técnicas y estrategias argumentales se pretende ocultar tal identidad.
iii) Identidad de objeto, lo cual implica que
la protección solicitada en las acciones de tutela sea la misma, o que con
ellas se pretenda el amparo del mismo derecho fundamental.
No obstante, aún cuando el juez de tutela
encuentre que en un caso concurren los elementos señalados y que, en principio,
llevarían al rechazo de la solicitud, debe comprobar que no existe una causa
razonable para hacer un nuevo uso de la acción.
3.3.2.
No existe temeridad respecto a las acciones de tutela interpuestas por los
demandantes ante los juzgados Cuarenta y Dos Civil del Circuito y Veintiuno
Civil Municipal de Bogotá D.C., en el año 2009.
3.3.2.1.
En el caso concreto, R.M.R Construcciones S.A. y Constructora AMCO
Ltda. interpusieron acciones de tutela respectivamente ante el Juzgado Cuarenta
y Dos Civil del Circuito y el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá D.C.
contra el FORPO, las cuales fueron decididas el 06 y el 10 de julio de 2009.
3.3.2.2. Si bien es cierto que las acciones de tutela aludidas
presentan igualdad de hechos, partes y pretensiones, con relación a la acción
de tutela que se estudia en sede de revisión, también lo es que el 10 de
marzo de 2010 se presentó un nuevo hecho, pues, primero, el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, admitió
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por R.M.R
Construcciones S.A. y Constructora AMCO Ltda., integrantes del Consorcio Tabio
2006, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resoluciones Nº 853 de
2008, y Nº 105 y 273 de 2009; y, segundo, negó la solicitud de
suspensión provisional de dichos actos administrativos.
3.3.2.3. Considerando que este hecho -la negativa a la
suspensión provisional- es posterior a los hechos relatados en las
tutelas interpuestas en el año 2009, para la Sala se justifica una nueva
acción, y en esa medida, no se configura una actuación temeraria.
3.3.3. Existencia de temeridad respecto a la acción de
tutela interpuesta por los accionantes ante el Juzgado Sesenta y Siete Civil
Municipal de Bogotá D.C., en el año 2010.
3.3.3.1. Por el contrario, para la
Sala sí existe una conducta temeraria en relación con la acción de tutela que
se adelantó ante el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá D.C. En efecto, la tutela fue interpuesta por parte de los
mismos accionantes, contra los mismos accionados, por los mismos hechos, con la
solicitud de las mismas pretensiones que se presentaron en la acción de tutela
bajo revisión y en una oportunidad cercana, es decir, después de que la acción
contractual fuera admitida y la suspensión provisional fuera negada, como a
continuación se analiza:
3.3.3.2. En primer lugar, la acción de tutela
adelantada ante el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá D.C., fue
interpuesta por Roberto Muñoz Roa, en su condición de representante legal del
Consorcio Tabio 2006 y de R.M.R Construcciones S.A., y por Miguel Ignacio
Castro Covelli, en su condición de representante legal de la Constructora AMCO
Ltda., contra el Fondo Rotatorio de la Policía (FORPO), de manera que las
partes en dicha acción son las mismas que en la acción de tutela que se revisa
(Cd.3, fl.51 y Cd.1, fl.320).
3.3.3.3. En segundo lugar, los hechos relatados en la
acción de tutela interpuesta ante aquel juzgado también son idénticos a los
hechos relatados en el recurso de amparo que se adelantó ante el Juzgado
Cuarenta Civil Municipal de Bogotá D.C., y que ahora revisa esta Corporación
(Cd.3, fl.51-73 y Cd.1, fl.320-342).
3.3.3.4. En tercer lugar, al cotejar las
pretensiones de las acciones de tutela presentadas ante los juzgados Sesenta y
Siete Civil Municipal y Cuarenta Civil Municipal de Bogotá D.C. se observa que
son idénticas. (Cd.3, fl.69 y Cd.1, fl.338).
3.3.3.5. Por último, las acciones se adelantaron con cuatro días de
diferencia. La acción de tutela bajo estudio fue interpuesta el 19 de abril de
2010, mientras que la que se presentó ante el Juzgado Sesenta y Siete Civil
Municipal fue interpuesta el 15 de abril de 2010, y no hubo lugar a la
ocurrencia de nuevos hechos entre una y otra. (Cd.3, fl.51-73 y Cd.1,
fl.320-342).
3.3.4. Por lo antes expresado, esta Sala
considera que la acción de tutela estudiada es temeraria con respecto a la
acción tutela que se interpuso el 15 de abril de 2010 ante el Juzgado Sesenta y
Siete Civil Municipal de Bogotá D.C., ya que reúne todos los presupuestos
necesarios para tal declaración, y no se evidencia razón alguna que habilite a
los accionantes para instaurar dos acciones con identidad de sujetos y de
pretensión.
3.4. IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA POR
EXISTENCIA DE OTROS MECANISMOS JUDICIALES DE DEFENSA Y AUSENCIA DE PERJUICIO
IRREMEDIABLE.
Además de que la presente acción de
tutela es temeraria, la Sala observa que también sería improcedente, por
inexistencia de un perjuicio irremediable que justifique su procedencia en
vista de la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, como a
continuación se analiza:
3.4.1. Consideraciones
generales.
3.4.1.1. La Constitución Política dispone en su
artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo de protección de los
derechos fundamentales de las personas, cuando tales derechos se vean
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública,
y no procederá si existe otro medio de defensa judicial, salvo que éste no sea
eficaz o exista la amenaza de un perjuicio irremediable, evento en el cual, la tutela procederá
como mecanismo transitorio hasta que la autoridad correspondiente tome una
decisión de fondo sobre el asunto[10].
3.4.1.2. En el caso de los actos administrativos,
la Corte ha señalado que por regla general el recurso de amparo es improcedente,
teniendo en cuenta que contra esas decisiones administrativas procede la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho y al acudir a esa herramienta, el
accionante puede solicitar la suspensión provisional del acto que ocasiona la
vulneración; empero, si se pretende evitar un perjuicio irremediable, puede
emplearse como mecanismo transitorio[11].
Así, verbi gratia, en
la Sentencia T-514 de 2003, esta
Corporación manifestó con respecto a la procedencia excepcional de la acción de
tutela contra actos administrativos:
“la
Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente
como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que
resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos
administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto
administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción
de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas
cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y
(iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la
aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u
ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991)
mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.” [12]
(Negrillas fuera de texto).
Posteriormente, en la Sentencia T-1048 de 2008, la Corte enfatizó:
“(…) la acción de tutela no es un medio
alternativo que pueda ser empleado en reemplazo de las acciones judiciales
ordinarias, pues conllevaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional
del Estado. Así, esta acción tampoco resulta procedente cuando el titular
del derecho amenazado o vulnerado ha contado con la posibilidad de ejercer las
acciones ordinarias o especiales ante las autoridades jurisdiccionales, creadas
para conocer de los litigios originados en actos de la administración. Sobre
el ejercicio indiscriminado de la acción de tutela contra actos de la
administración cuando proceden otros mecanismos judiciales de defensa, este
Tribunal ha advertido las
siguientes consecuencias:
‘(…) la paulatina sustitución de los
mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias
por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i)
que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo
subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se
niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica
tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional
de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo
2 Superior)[13]
y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido
proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía
reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del
juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos
ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)[14]’.”[15] (Negrillas fuera de texto).
De esta manera, la Sala insiste en que
como regla general, el recurso de amparo no procede como mecanismo principal
frente a actos proferidos por autoridades administrativas, ya que para ello se
han establecido otros instrumentos judiciales; sin embargo, excepcionalmente,
la acción de tutela procede de manera transitoria si se comprueba la existencia
de un perjuicio irremediable o ante la falta de idoneidad de los mecanismos
ordinarios.
3.4.1.3. Siguiendo lo anterior, es necesario
aclarar lo que la jurisprudencia constitucional ha definido como perjuicio
irremediable[16].
Así, en la Sentencia T-634 de 2006, señaló esta Corporación:
“Ahora bien,
de acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable
se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es
de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia,
requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre
las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su
jurisprudencia lo siguiente:
‘En primer lugar, el perjuicio debe ser
inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza
y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta,
además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave,
es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo
para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de
determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas
urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva:
como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como
respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,
las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a
criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño
antijurídico irreparable[17]’.”[18] (Negrillas fuera de texto).
3.4.1.4. En resumen,
un perjuicio irremediable tiene lugar en el evento en que sobre un derecho
fundamental recaiga un peligro que atente contra su subsistencia con inminencia
y gravedad, por lo que se torna imprescindible la puesta en práctica de medidas
impostergables que lo contrarresten; y como se ha dicho, si éste se configura,
el recurso de amparo procederá de manera transitoria hasta que el juez
respectivo decida la controversia de fondo.
3.4.2. Improcedencia de
la acción de tutela en el presente caso debido a la existencia de un mecanismo
judicial de defensa idóneo y la ausencia de un perjuicio irremediable.
3.4.2.1. Existencia de
un mecanismo judicial de defensa idóneo.
3.4.2.1.1. Teniendo en cuenta la existencia de un medio de defensa judicial idóneo, como lo
es en este caso, la suspensión provisional en sede administrativa, considera la
Sala que la presente acción de tutela es improcedente.
3.4.2.1.2. El ordenamiento jurídico permite que de
manera conjunta a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se
solicite la suspensión provisional de los actos administrativos que
presuntamente vulneran normas superiores, solicitud que, según el artículo 154 del Código Contencioso
Administrativo, deberá ser resuelta por el juez contencioso en el auto
admisorio de la demanda respectiva. La procedencia
de la solicitud de suspensión provisional implica el cumplimiento los
requisitos que la Ley ha establecido; tales requisitos se encuentran
consagrados en el artículo 152 del mismo estatuto.
3.4.2.1.3. Con respecto a la suspensión provisional
de los actos administrativos, esta Corporación ha señalado que la misma se
trata de una garantía esencial con relación a las decisiones violatorias de
normas superiores por parte de la administración, pues lleva a que éstas no
produzcan efectos, mientras se toma una decisión definitiva; y reitera que
presenta un carácter expedito, ya que la decisión con relación a la suspensión
se toma en la primera oportunidad que tiene el juez en el proceso, es decir, en
el auto que admite la demanda. Así, en la Sentencia C-127 de 1998, expresó la
Corte:
“La suspensión provisional de un
acto administrativo, es una garantía esencial para el ciudadano frente a una
decisión ostensiblemente violatoria de normas superiores. Es la manera más
expedita para impedir que los efectos de una decisión administrativa,
violatoria de normas superiores, continúe produciendo consecuencias, que sólo
cesarían cuando se produjera la sentencia respectiva. Asunto que
puede tardar muchos meses, e incluso años.”[19] (Negrillas
fuera de texto).
3.4.2.1.4. Teniendo en cuenta que el ordenamiento
jurídico presenta la posibilidad de solicitar la suspensión provisional en sede
administrativa como una garantía esencial frente a las decisiones
manifiestamente violatorias de normas superiores, y que dicho mecanismo es el
más expedito, en la medida en que el juez administrativo conoce del mismo en el
auto admisorio de la demanda, la Sala considera que se trata del medio de defensa
idóneo, lo que hace improcedente la tutela. Además, si bien en el caso
concreto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección B, no concedió la suspensión provisional de los actos
administrativos proferidos por el Fondo Rotatorio de la Policía (FORPO), tal
decisión ha sido objeto de apelación por parte de los accionantes como ellos
mismos lo señalaron y el proceso continua ante el juez administrativo (Cd.1, fl.418).
3.4.2.2.
Ausencia de perjuicio irremediable.
De otro
lado, la Sala considera que en el presente caso no existe un perjuicio
irremediable de naturaleza iusfundamental que haga procedente el amparo de
manera transitoria, por las siguientes razones:
3.4.2.2.1. La Sala
observa que lo que los demandantes alegan es la posible configuración de un
perjuicio pecuniario, pues de lo sostenido por ellos, se infiere que los daños
que tendrían lugar en el evento en que la compañía aseguradora inicie un
proceso ejecutivo y utilice medidas cautelares, son de carácter estrictamente
económico. En ese
sentido, los accionantes manifestaron:
“(…) hacia junio de 2009, por
requerimiento del FORPO la Compañía Aseguradora de Fianzas CONFIANZA S.A.
realizó el pago del valor del siniestro por $3’039.200.800, ésta le ha exigido
en varias ocasiones a los miembros del Consorcio Tabio 2006 el pago del valor
de lo cancelado al FORPO.
(…) Si la Compañía Aseguradora inicia un
proceso ejecutivo en contra del Consorcio Tabio 2006, RMR Construcciones S.A. y
Constructora AMCO Ltda., y/o el señor Muñoz Rodríguez, fruto de esa actuación
ilegal del FORPO, les causará un perjuicio irremediable, no solamente por razón
del cobro de lo no debido en ese monto, sino que les afectará su buen nombre
respecto de la ejecución de los contratos estatales.
Si la aseguradora inicia ese proceso
ejecutivo, podrían generarse medidas cautelares, de embargo y secuestro de
bienes inmuebles, muebles, cuentas de cobro derivadas de contratos estatales, y
dineros, afectando su actividad comercial y profesional, derivada de unos actos
administrativos del FORPO, expedidos con vulneración de los derechos
fundamentales señalados y con las ilegalidades esbozadas a lo largo de esta
demanda.” (Cd.1,
fl.337). (Negrillas fuera de texto).
La Corte ha
señalado que la existencia de desequilibrios económicos o pérdidas
materiales, particularmente en el caso de las personas jurídicas[20], no son
suficientes por sí mismos para que se otorgue el amparo constitucional
transitoriamente[21]. Además, el hecho de que la suma de
dinero pueda ser alta, no lleva al juez de tutela a deducir el perjuicio
irremediable, pues no sólo éste no cuenta con parámetros de comparación, sino
que se llegaría al extremo de considerar que toda medida cautelar sobre sumas
que puedan ser considerables, llevarían, necesariamente al concepto de irremediable,
y a que las medidas cautelares con las que se dispone en los ordenamientos
administrativo, civil, laboral, y tributario, para hacer efectivos los créditos,
tiendan a desaparecer[22].
En resumen, la Sala considera que un perjuicio de carácter económico
únicamente no constituye un perjuicio irremediable[23].
3.4.2.2.2. Adicionalmente, aunque los accionantes
alegaron que se desconoció su derecho al debido proceso, el meollo del problema jurídico se ubica
en una esfera legal y contractual, cuya solución no compete al juez de
tutela, sino al juez contencioso administrativo.
Sobre este punto el artículo 84 del Código
Contencioso Administrativo establece como causal de nulidad de los actos
administrativos que éstos “infrinjan las normas en que deberían fundarse”,
y no puede el juez de tutela efectuar un análisis con respecto a ello, pues
como se indicó en la Sentencia T-666 de 2002, cuando el juez constitucional:
“(…) está frente a una tutela
interpuesta como mecanismo transitorio, le estaría vedado inmiscuirse en la
interpretación de textos legales pues, naturalmente, se trata de un asunto que
compete resolver en el proceso ordinario. Cosa que no ocurriría en caso de
tutela como mecanismo definitivo, por cuanto es de su esencia la inexistencia
de otro medio judicial de defensa.” [24] (Negrillas fuera de texto).
En el mismo sentido, pero con respecto a
la interpretación de contratos, en Sentencia SU-1070 de 2003 se señaló que:
“el juez constitucional, cuando analiza
la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, no puede desplazar al juez del contrato para realizar análisis de fondo sobre la
materia específica, si, como en este caso, son aspectos de carácter legislativo
los que están en discusión.”
[25]
(Negrillas fuera de texto).
3.4.3. En resumen, teniendo en cuenta que en el
caso concreto, primero, existe otro medio de defensa judicial idóneo
del que los accionantes ya hicieron uso, y segundo, no existe un perjuicio
irremediable de naturaleza iusfundamental, dado que el perjuicio invocado por
los actores es de naturaleza pecuniaria y que envuelve una problemática de
interpretación legal y contractual, la Sala considera que, en el presente caso,
la acción de tutela es improcedente.
3.5. CONCLUSIÓN.
En atención a, primero, la existencia de
temeridad, y segundo, la presencia de un medio de defensa judicial
idóneo y la ausencia de un perjuicio irremediable, la Sala revocará la
Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá
D.C., en la que se concedió el recurso de amparo a R.M.R. Construcciones S.A. y
Constructora AMCO Ltda., y en su lugar, lo denegará.
4. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR
por las razones expuestas en la
presente providencia, la Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y
Cinco Civil del Circuito de Bogotá D.C., en la que se concedió el recurso de
amparo a R.M.R. Construcciones S.A. y Constructora AMCO Ltda. Y en su lugar,
SEGUNDO: DENEGAR el recurso de amparo, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: Líbrense por la
Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Con aclaración de voto
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-1046 DE 2010
Referencia: expediente T-2735419
Acción de tutela instaurada por RMR Construcciones
S.A. y Constructora AMCO Ltda. contra el Fondo Rotatorio de la Policía (FORPO)
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Con
el respeto acostumbrado haré una relación sucinta de las particularidades del
caso y de la sentencia en cuestión para, de manera subsiguiente, referir las
razones que justifican la suscripción de un salvamento de voto en relación con
la sentencia precitada.
i) Contenido
de la sentencia.
Las
sociedades demandadas y la Escuela de Cadetes de la Policía General Santander
de Tabio (Cundinamarca) suscribieron un contrato de consultoría. Con
posterioridad esta entidad profirió la resolución N° 853 de 2008, por medio de
la cual se declaró el incumplimiento del contrato por parte de las referidas
sociedades. El consorcio impugnó la resolución que fue confirmada mediante
resoluciones 105 y 273 de 2009.
En
julio de 2009 fueron resueltas de manera desfavorable dos demandas de tutela
iniciadas por el consorcio en contra del Fondo Rotatorio de la Policía (FORPO)
por supuesta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, dada
la declaratoria de incumplimiento contractual.
En
octubre de 2009 el consorcio de la referencia instauró demanda de nulidad y
reestablecimiento del derecho a fin de atacar las resoluciones N° 853, 105 y
273 de 2009. En marzo de 2010 la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca admitió la demanda, pero negó la solicitud de suspensión
provisional contenida en la misma.
En
el año 2010 el consorcio volvió a impetrar tutela, esta vez en conocimiento del
Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá. Ahora se estudia una cuarta demanda de
tutela, proveniente esta vez del Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá.
Con
base en ese panorama fáctico, los temas abordados en la sentencia de referencia
son: i) la configuración del fenómeno de temeridad y ii) la improcedencia de la
tutela frente a la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa y la
falta de perjuicio irremediable.
Hechas
las anteriores consideraciones, se descartó la temeridad en relación con las
dos primeras tutelas, las resueltas en el año 2009, dado que la que se estudia
se impetró después de resuelta en segunda instancia la demanda de nulidad ante
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Esta circunstancia, entendida como
un hecho nuevo, permitió concluir la falta de identidad de causa petendi. Por
el contrario, se determinó que sí se había configurado temeridad frente a la
otra tutela impetrada en 2010.
Acto
seguido, se estudió la procedibilidad de la tutela ante la existencia del
procedimiento contencioso administrativo en curso.
ii) La
incompatibilidad de la declaratoria de temeridad y de improcedencia de la
tutela.
El
artículo 86 de la Constitución Política presenta a la acción de tutela como un
mecanismo preferente y sumario, caracterización que justamente restringe su
procedencia de existir medios ordinarios eficientes disponibles para la
defensa judicial, regla que trae como excepción su ejercicio para la
conjuración de un perjuicio irremediable. A su vez, el numeral 1º del artículo
6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla este mandato constitucional,
señala que la tutela no es procedente en eventos en los cuales la persona
interesada cuenta con otro instrumento eficaz para la salvaguarda de los
derechos invocados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para
prevenir la configuración de un perjuicio irremediable.
En
repetidas ocasiones esta Corporación se ha pronunciado al respecto y ha
reafirmado la subsidiaridad de esta acción frente a un medio eficiente de
defensa judicial, como primera hipótesis; o su procedencia eventual, incluso de
existir un mecanismo expedito para ello, si se pretende evitar un menoscabo
grave, inminente y cierto a los derechos fundamentales en juego.
Ahora,
en cuanto a los elementos propios de esta figura se ha sostenido reiteradamente
que son:
“A)
El perjuicio ha de ser inminente: 'que amenaza o está por suceder prontamente’.
Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o
menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto
lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo
probable y no una mera conjetura hipotética.
B)
Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser
urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar
o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio (…) Pero además la urgencia
se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de
ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo
la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia.
C)
No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a
la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico
de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden
jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la
amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte
de las autoridades públicas.
D)
La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable,
ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su
integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser
ineficaz por inoportuna.”
Si
en el contexto se cuenta con medios ordinarios para la defensa judicial y no
se concreta un perjuicio de esta entidad, la tutela será definitivamente
improcedente.
De
otro lado, la figura de la temeridad se ha estructurado sobre el reconocimiento
de que el ejercicio de las actuaciones constitucionales debe seguir un mínimo
de lealtad con el ordenamiento jurídico así como la observancia de elementales
cargas y deberes correlativos, de conformidad con los artículos 2°, 4°, 83 y 95
de la Constitución Política.
En
desarrollo de estos preceptos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala
perentoriamente que “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma
acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante
varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas
las solicitudes”.
El
propósito de esta disposición es, según reiterada jurisprudencia de esta
Corporación, “propiciar la credibilidad y seriedad de la justicia y dar
aplicación a los principios de la buena fe, la eficacia y la economía procesal,
principios que se verían seriamente afectados por quienes desconocen los
criterios de rectitud y honradez que exige un debate jurídico serio. Su
consagración legal pretende, entonces, evitar el abuso desmedido de la acción
de tutela, pues su ejercicio irracional conlleva la obtención de múltiples
pronunciamientos en relación con unos mismos hechos y frente a un mismo caso,
generando un perjuicio para toda la sociedad, que ve disminuida la capacidad de
trabajo de la administración de justicia en relación con los requerimientos de
quienes les asiste también el derecho de ejercer la acción.”...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.