T-1046-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA
T-1046/08
(Bogotá DC,
Octubre 24)
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS CON
DISCAPACIDAD-Trabajador que se encontraba
incapacitado y se le terminó el contrato de trabajo al finalizar la obra/DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO DE OBRA O LABOR DETERMINADA
Este principio,
tiene aplicación no sólo respecto a contratos de trabajo a término indefinido,
sino también en aquellos casos en que los contratos son de duración específica.
En ellos, en general, el simple vencimiento del plazo pactado o la culminación
de la obra, no es suficiente para legitimar la decisión de un empleador de no
renovar un contrato o de darlo por terminado, si subsisten la materia del
trabajo, las causas que lo originaron o la necesidad del empleador, el
trabajador ha cumplido efectivamente sus obligaciones contractuales y se trata
de una persona en una situación de debilidad, a menos que exista una razón
objetiva que justifique la terminación o la no renovación contractual. Por
ende, cuando una persona goza de “estabilidad laboral reforzada”, no puede ser
desvinculada sin que exista una razón imparcial para el despido y legalmente
medie la autorización de la oficina del trabajo o del juez, según el caso, que
avale la decisión.
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO DE OBRA O LABOR DETERMINADA-Caso
en que no se puede ordenar el reintegro por cuanto el demandante tiene pérdida
de capacidad laboral de 66.35%
En casos como
éste, en donde se comprueba que la razón de la terminación del contrato laboral
de una persona incapacitada ha sido su limitación, la Corte Constitucional ha
ordenado el reintegro laboral del trabajador. Sin embargo, dado que al actor se
le ha reconocido una pérdida de capacidad laboral del 66.35%, no es posible que
él regrese a su trabajo, por lo que sólo se ordenará el pago de su salario y
todas las prestaciones a las que tenga derecho, hasta la fecha en la que vencía
la incapacidad de los 180 días, esto es hasta el 25 de abril de 2008. Además,
en tanto que el empleador desconoció el procedimiento establecido en el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997, deberá pagar al accionante la indemnización
que establece ese mismo artículo.
Referencia:
expediente
T-1.950.416
Accionante:
Hugo
de Jesús Rojas Rojas.
Accionado:
Conconcreto S.A,
Fallo
de tutela objeto de revisión: sentencia
del Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín, del 14 de abril de 2008 (no
hubo impugnación).
Magistrados
de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco
Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado
Ponente: Mauricio
González Cuervo.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda de
tutela.
- Derechos
vulnerados: Hugo
de Jesús Rojas Rojas interpuso acción de tutela[1] para solicitar
la protección del derecho a la salud, al trabajo, a la igualdad, en conexidad
con la vida digna.
- Hecho
vulnerante: la decisión de Conconcreto S.A. de dar por terminado su contrato
de trabajo tan pronto como finalizó la obra, pese a encontrarse incapacitado.
- Pretensión: se
ordenara a Conconcreto “la renovación del contrato por un mes más para poder
obtener el derecho a la pensión por invalidez, teniendo como base que para la
fecha estoy incapacitado por la EPS CAFESALUD, hasta el 04 de abril”[2].
2. Respuesta de
la accionada
- La empresa se
asoció con las firmas Pomagalski S.A. y Termotécnica Coindustrial S.A. para
formar una unión temporal constituida el 18 de agosto de 2006, para el proceso
licitatorio y ejecución del proyecto “METROCABLE NUEVO OCCIDENTE”[3],
iniciando labores el 11 de octubre de 2006 y finalizando el mes de marzo de
2007. Señaló que para la ejecución del proyecto, cada una de las empresas
vinculó a su fuerza laboral mediante la modalidad de contrato de obra o labor
determinada.
- El señor Rojas
fue contratado el 25 de enero de 2007 por su experiencia y conocimiento como “operador
de equipo liviano”, para ejecutar el “50% ESTRUCTURA ESTACIÓN AURORA”[4],
una de las estaciones del Metrocable. El contrato administrativo para el
desarrollo del Metrocable Nuevo Occidente fue adicionado por la entidad
contratante por última vez el 29 de febrero de 2008, pactándose hasta el “50%
ENTREGA DE LA OBRA METROCABLE”, considerando que la relación laboral que
tenía con el señor Rojas había terminado el 9 de marzo de 2008, cuando
concluyeron dichas obras.
- La apoderada
de Conconcreto aceptó que la empresa conocía de la enfermedad de origen común
sufrida por el accionante y de las respectivas incapacidades médicas emitidas
por los profesionales tratantes que cubrieron el periodo entre el 27 de octubre
de 2007 y el 7 de marzo de 2008, para un total de 133 días[5]
efectivamente pagados al trabajador.
- Igualmente
sostuvo que dado que las obras habían terminado, el contrato con el accionante
debía finalizar y fue por eso que procedieron a informarle que si deseaba
realizarse el examen médico de retiro podía acudir a la oficina de gestión
humana[6] –como efectivamente lo
hizo[7]-,
para trasladar el concepto al fondo de pensiones para la eventual concesión de
una pensión de invalidez.
- Reiteró que
dado que las obras habían finalizado no podía la empresa mantener vigente el
contrato de trabajo, como tampoco la vinculación al Sistema de Seguridad Social
del accionante, puesto que el acuerdo de unión temporal suscrito para la
ejecución del contrato administrativo debía liquidarse. Sin embargo, la
apoderada de la accionada resaltó que la empresa hizo todo lo que tuvo a su alcance
para mantener el vínculo laboral con el señor Rojas, pues era claro que no
había podido desempeñar sus funciones desde el 27 de octubre de 2007, fecha del
accidente cerebrovascular y hasta su desvinculación, todo en aras de la
protección a sus derechos a la salud y la vida. A pesar de lo anterior, ante la
finalización de las obras y la puesta en funcionamiento del Metrocable el 15 de
marzo de 2008, era necesario terminar todas las vinculaciones laborales que se
habían hecho bajo la modalidad de contrato de obra o labor determinada,
incluyendo la del accionante.
- Como
consecuencia de lo anterior, la empresa procedió a la terminación laboral
amparada por una disposición legal, contenida en el artículo 61 del Código
Sustantivo del Trabajo, que dispone de la terminación de los contratos de
trabajo cuando la labor contratada se hubiere finalizado. Esto implica que no
se presentó un despido sin justa causa y, dado que las incapacidades médicas no
suspenden el contrato de trabajo, que la decisión de terminación del contrato
laboral era correcta “así el trabajador estuviera incapacitado”[8],
situación que cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que la empresa no
podía mantener al accionante afiliado al Sistema de Seguridad Social, habiendo
dado por terminado el contrato de trabajo.
- Finalmente
manifestó que no era cierto que el accionante hubiera laborado desde el 3 de
agosto de 1981 con la empresa, puesto que sus vinculaciones se habían hecho de
manera discontinua y reiteró que la empresa había hecho todo a su alcance para
brindarle apoyo al trabajador, sin que pudiera predicarse de ella una
obligación mayor dado que la desvinculación se hizo bajo el amparo de una justa
causa, como era la terminación de la causa del contrato de trabajo.
3.1. Hechos
relevantes y medios de prueba.
- El accionante
trabajó para Conconcreto S.A. desde el 3 de agosto de 1981 hasta el 9 de marzo
de 2008[9], cerca de 27 años
aproximadamente de manera interrumpida. Así como lo manifiesta la directora de
gestión humana de Conconcreto en certificación expedida el 10 de marzo de 2008,
en la que consta que el accionante laboró al servicio de Conconcreto,
desempeñándose como operador equipo liviano, en 24 proyectos, desde el 3
de agosto de 1981 al 9 de marzo de 2008.[10]
- El accionante
suscribió contrato de trabajo en la modalidad de contrato de obra
o labor determinada con Conconcreto el 25 de enero de 2007 para la realización
de la obra “50% ESTRUCTURA ESTACIÓN LA AURORA”[11].
El contrato se adicionó a partir del 9 de julio de 2007[12],
luego a partir del 1 de diciembre de 2007[13],
posteriormente a partir del 18 de febrero de 2008[14]
y finalmente a partir del 3 de marzo de 2008[15].
- El 27 de
octubre de 2007 el accionante ingresó a cuidados intensivos a la Corporación
IPS S.A. de Saludcoop, por haber sufrido una hemorragia del tercer y cuarto
ventrículo con hidrocefalia, que le ocasionó un coágulo en el tercer
ventrículo, y éste a la vez le produjo una obstrucción en el monroe izquierdo.
La primera incapacidad le fue otorgada entre el 27 de octubre de 2007 y el 9 de
diciembre de 2007.
- Este accidente
cerebrovascular obligó a los médicos a realizar al accionante una traqueotomía
y gastrostomía endoscópica, luego de las cuales fue dado de alta bajo
incapacidad Dicha incapacidad fue prórrogada del 9 de diciembre de 2007 al 7 de
enero de 2008.
- Para el
tratamiento y manejo de su cuadro, el accionante acudió a las consultas
mensuales ordenadas por Saludcoop EPS en compañía de sus familiares por cuanto
del episodio cerebrovascular le quedaron secuelas motoras y cognitivas
permanentes[16]. En estas evaluaciones
los galenos continuaron prórrogando las incapacidades de manera sucesiva e ininterrumpida
entre el 8 de enero de 2008 y el 6 de febrero de 2008; desde el 7 de febrero
hasta el 7 de marzo de 2007 y finalmente entre el 8 de marzo al 6 de abril de
2008 para un total de 160 días de incapacidad[17].
- El 7 de marzo
de 2008, encontrándose el accionante en incapacidad, a través de la oficina de
Gestión Humana de Conconcreto se le comunicó la decisión de dar por terminado
su contrato de trabajo a partir del 9 de marzo de 2008. Como fundamento del
despido se adujo que el mismo día finalizaba la “obra 50% de ENTREGA DE OBRA
de la Obra METROCABLE NUEVO OCCIDENTE para la cual fue contratado, en
consecuencia, de acuerdo con lo previsto en la ley, ese día quedará terminado
su contrato de trabajo”[18].
- El 8 de marzo
de 2008, el señor Rojas se practicó el examen médico ordenado por Conconcreto
previa su desvinculación laboral. En la ficha médica ocupacional aparece lo
siguiente: “VII. Antecedentes Personales. A. Patológicos. Observaciones: 39.
ECU (enfermedad cerebrovascular) el 27 de octubre de 2007, 40. Neurología. (…)
H. Examen Físico. Observaciones: 36. Miembros Superiores y 37. Miembros
Inferiores: pérdida de la fuerza - reflejos. 43. Marcha: pérdida del
equilibrio, no se sostiene requiere ayuda. (…) X. Diagnóstico. 4. Secuelas a la
fecha de ECU: deficiencia motora y cognitiva. XI. Concepto de aptitud para
ingreso: examen de retiro”
- El 26 de marzo
de 2008 se inauguró la obra METROCABLE NUEVO OCCIDENTE [19].
4. Fallo de
instancia
4.1. Juzgado
Veinte Civil Municipal de Medellín.
El juez de
primera instancia negó la acción de tutela manifestando que el mecanismo de la
acción de tutela no era el procedente para ordenar a una empresa la vinculación
de un empleado cuando la obra para la que lo contrató ya finalizó, puesto que
como lo indica el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo “el contrato
de trabajo puede celebrarse […] por el tiempo que dure la realización de una
obra o labor determinada”, destacando que “tampoco se puede pretender
que por un acto de autoridad sin el cumplimiento del debido proceso, en este
caso del juez constitucional, se supla la voluntad de los titulares de la
relación sustancial o se obligue a actuar contra derecho o el ordenamiento
jurídico”[20].
Destacó como
demostrado el hecho de que las empresas que se vincularon para formar la unión
temporal y ejecutar la obra del Metrocable Nuevo Occidente, entre las que se
encuentra la accionada, vincularon a sus trabajadores a través de contratos
laborales bajo la modalidad de obra o labor determinada, que se
cumplió de manera diligente, ejecutándose los contratos para el tiempo
señalado. Lo anterior implica, concluyó, que la terminación del contrato, al
haberse dado por la finalización de la obra, fue legítima y que no afectó los
derechos del accionante.
5. Pruebas
Practicadas en Sede de Revisión
Este despacho se
comunicó telefónicamente con el hermano del actor, señor Gabriel Rojas, quien
le informó lo siguiente: (i) que su hermano había sido calificado por la Junta
de Calificación de Invalidez, alcanzando un porcentaje de incapacidad laboral
del 66.35%; y (ii) que su hermano había iniciado los trámites para la concesión
de la pensión de invalidez dada su situación de invalidez el 9 de septiembre de
2008.
Esta información
fue corroborada tras la recepción de la documentación respectiva a través de la
Secretaría de la Corte Constitucional el 21 de octubre de 2008, por medio de la
cual la familia del accionante puso a disposición de esta Corporación: (i) la
remisión que hace Cafesalud EPS del Señor Rojas a la Administradora de Fondo de
Pensiones del ISS, para que proceda a calificarle la pérdida de capacidad
laboral, toda vez que el paciente tiene como diagnóstico HIDROCÉFALO
OBSTRUCTIVO - HEMORRAGIA INTRACRANEANA ESPONTÁNEA – SECUELAS, y múltiples
incapacidades médicas, próximo a completar los 180 días[21];
(ii) el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, del Instituto de
Seguro Social, del 2 de septiembre del 2008, en donde concluye que el señor
Rojas tiene una pérdida de la capacidad laboral o invalidez de 66,35%[22];
(iii) el comprobante de la solicitud de pensión de invalidez que tiene como
fecha de recibo de los documentos el 10 de septiembre de 2008[23];
y finalmente, aporto (iv) respuesta de Cafesalud ESP a un derecho de petición,
en la que le informa que no puede proceder al pago de la incapacidad solicitada
en tanto que la empresa Conconcreto reportó el retiro del señor Rojas a partir
del día 10 de marzo de 2008[24].
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es
competente para la revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en
cumplimiento del Auto del 18 de julio de 2008, proferido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Siete de la Corte Constitucional.
2. Problema
jurídico
A esta Sala le
corresponde determinar si en el presente caso, la terminación del contrato
laboral pactado en la modalidad de duración de obra o labor determinada[25],
suscrito entre el señor Rojas y Conconcreto S.A., vulnera sus derechos
fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la salud en conexidad con el
derecho a la vida digna, teniendo en cuenta que al momento de la terminación,
el accionante se encontraba incapacitado luego de sufrir un infarto cerebrovascular
que le dejó secuelas motoras y cognitivas.
Para resolver el
anterior problema jurídico la Sala se pronunciara sobre: (i) la procedencia de
la acción de tutela frente a particulares; (ii) el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas con
discapacidad;(iii) la aplicación del derecho a la estabilidad laboral
reforzada a los contratos de obra o labor determinada; y finalmente, (iv)
resolverá el caso concreto.
3.
Consideraciones generales.
3.1 Procedencia
de la acción de tutela frente a particulares
Esta Corporación
ha sostenido que así como lo establece el artículo 86 de la Constitución, la
acción de tutela es procedente contra particulares en las siguientes hipótesis:
cuando se trate de particulares“(…) encargados de la prestación de un
servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés
colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de
subordinación o indefensión.” Al respecto, el artículo 42 del Decreto 2591
de 1991 reiteró la procedencia de la tutela en relaciones de subordinación e
indefensión, situaciones que la jurisprudencia de la Corte ha diferenciado así:
“(…) la subordinación
alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por
ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes
frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que
pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación
que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no
tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social
determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona
afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de
respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate.”[26]
Se tiene que el señor Rojas se encontraba vinculado mediante un contrato
de trabajo con Conconcreto, por lo que sí existía una relación de subordinación
respecto de la entidad accionada. En este orden ideas, la Sala encuentra que la
presente acción es procedente contra particulares.
3.2 El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas con
discapacidad. Reiteración de jurisprudencia.
La estabilidad
laboral es una garantía constitucional tal como lo establece el artículo 25 de la
Constitución Política. Sin embargo, esta garantía no otorga un derecho
constitucional a permanecer indefinidamente en un determinado trabajo y tampoco
es una garantía que, en principio, pueda ser protegida por medio de la acción
de tutela. Esta garantía constitucional es desarrollada por la ley, que además
de establecer su contenido y alcance, dispone de mecanismos judiciales
ordinarios para hacerla efectiva.
En efecto, el
derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador se encuentra regulado en la
ley laboral que establece un catálogo taxativo de causales para la terminación
unilateral del contrato de trabajo con justa causa[27].
Adicionalmente, la ley establece las causales de reintegro del trabajador así
como las respectivas indemnizaciones[28]. En cuanto el mecanismo
para su protección, la legislación laboral ha dispuesto la acción ordinaria
consagrada en los artículos 25 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y la
Seguridad Social.
Empero, la
terminación o no renovación del contrato de trabajo, en algunos casos, ocasiona
vulneración de derechos fundamentales del trabajador. Es así como la Corte ha
establecido, en reiterada jurisprudencia[29], que las
personas que gozan de fuero sindical, las madres y padres cabeza de familia,
las mujeres en estado de embarazo y las personas que tienen una discapacidad
relevante, gozan de especial protección por situarse en condiciones de
debilidad manifiesta. Por lo tanto, estas personas son titulares, en principio,
del derecho a una estabilidad laboral reforzada[30].
En relación con
el desarrollo legal que ha tenido el derecho fundamental a la estabilidad
reforzada de personas con limitaciones, la Ley 361 de 1997 en su artículo 26
dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 26. En
ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar
una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada
como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo,
ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón
de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes
fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el
cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a
una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio
de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con
el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,
complementen o aclaren.”
Esta disposición
fue revisada por la Corte en sentencia C-531/00, que declaró la exequibilidad
condicionada del inciso segundo antes citado. La Corte consideró que debido a
la estabilidad laboral reforzada que ostentan las personas con limitaciones
físicas, en todos los casos es requisito para su despido la autorización del
Ministerio de la Protección Social, con independencia de la indemnización
especial de 180 días a la cual estas personas tienen derecho. En consecuencia,
cuando se declara la terminación unilateral del contrato sin justa causa, por
razón de las circunstancias físicas del trabajador y no se solicita la debida
autorización al Ministerio de la Protección Social, dicho despido “no
produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la
respectiva autorización”.[31]
En relación a la
protección de estos derechos, la legislación laboral ha previsto los mecanismos
ordinarios para obtener el reintegro del cargo y el pago de los salarios y
prestaciones causadas, así como de las indemnizaciones correspondientes. Luego,
por regla general, la Corte ha insistido en que la solicitud de reintegro no
puede formularse a través de la acción de tutela, dada la existencia de otro
medio de defensa judicial. No obstante, bajo ciertas circunstancias dicha
solicitud está llamada a prosperar. Al respecto ha dicho la Corte:
“En un primer término,
debe observarse que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener
el reintegro laboral frente a cualquier tipo de razones de desvinculación. En
efecto, esta Corporación ha sostenido que solamente cuando se trate de personas
en estado de debilidad manifiesta o aquellos frente a los cuales la
Constitución otorga una estabilidad laboral reforzada, la acción de amparo
resulta procedente.
(…) Resulta entonces
que no existe un derecho fundamental a la conservación del trabajo o a
permanecer determinado tiempo en cierto empleo. No obstante, en virtud de las
particulares garantías que señala la Constitución a algunos sujetos que se
encuentran en estado de debilidad manifiesta, la jurisprudencia ha señalado
que, en ciertos casos, estos tienen derecho a una estabilidad laboral
reforzada. En esa medida, no se les puede desvincular laboralmente mientras no
exista una especial autorización de la oficina del trabajo o del juez. Es el
caso de las mujeres en estado de embarazo, los trabajadores aforados y las
personas limitadas, entre otros”.[32]
En ese orden de
ideas, esta Corporación ha establecido que la acción de tutela es procedente
para proteger los derechos fundamentales de aquellas personas que debido a su
condición, gozan de una estabilidad laboral reforzada[33].
Entretanto ha determinado que cuando se efectúa la desvinculación de una
persona discapacitada, debido a su condición física, se está frente a un acto
unívoco de discriminación, conforme al artículo 13 de la Constitución, y por lo
tanto es procedente la tutela como mecanismo de protección[34].
Al respecto, la sentencia T-519/03, resumió, como sigue, la doctrina de la
Corte:
“Se puede afirmar entonces
que (i) en principio no existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral;
sin embargo, (ii) frente a ciertas personas se presenta una estabilidad laboral
reforzada en virtud de su especial condición física o laboral. No obstante,
(iii) si se ha presentado una desvinculación laboral de una persona que reúna
las calidades de especial protección la tutela no prosperará por la simple
presencia de esta característica, sino que (iv) será necesario probar la
conexidad entre la condición de debilidad manifiesta y la desvinculación
laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho. Por
último, (v) la tutela sí puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las
personas que por su estado de salud ameriten la protección laboral reforzada,
no olvidando que de presentarse una justa causa podrán desvincularse, con el
respeto del debido proceso correspondiente.”
Cuando se comprueba
que la causa del despido fue en realidad el estado de salud del accionante, la
Corte ha encontrado que la desvinculación configura una discriminación, frente
a la cual procede la tutela como mecanismo de protección. Para justificar tal
actuación no cabe invocar argumentos legales que soporten la desvinculación
como la posibilidad legal de despido sin justa causa.”[35]
En suma, las
personas discapacitadas, debido a que se trata de colectivos tradicionalmente
discriminados que adicionalmente suelen encontrarse en una posición
desaventajada, gozan del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Esto
implica que para su despido es necesaria la autorización del Ministerio de la
Protección Social, pues de lo contrario dicha decisión no produce efecto
alguno. Adicionalmente, es procedente la acción de tutela cuando se trata de
una persona de escasos recursos, que vive exclusivamente de su salario y que
logra acreditar que el despido fue consecuencia directa de su estado de salud.
En efecto, en estos casos se protege el derecho al trabajo en conexidad con el
derecho al mínimo vital, a la no discriminación y a la dignidad humana. No
obstante, resulta necesario demostrar el nexo de causalidad entre la
desvinculación del trabajador y su estado de salud o incapacidad. A este
respecto no sobra recordar que la Corte ha elaborado una serie de reglas en
materia de prueba que tienden a equilibrar la posición de las partes en el
proceso y facilitan la defensa de los intereses de la persona presuntamente
discriminada[36].
3.3 Aplicación
del derecho a la estabilidad laboral reforzada a los contratos de obra o labor
determinada. Reiteración de jurisprudencia
El Código
Sustantivo del Trabajo en su artículo 45, prevé que los contratos de trabajo
podrán celebrarse por el tiempo que dure la realización de una obra o labor
determinada[37], condición que define en
general, el momento en el que ocurre el vencimiento o la terminación de la
relación laboral[38], de tal suerte que la
relación de trabajo subsiste mientras el empleador requiera los servicios del
trabajador o no se haya finalizado la obra para la cual fue contratado (Art. 71
y s.s. Ley 50 de 1990)[39].
Ahora bien, la
Corte ha señalado que en ciertas circunstancias muy especiales el derecho a la
estabilidad laboral reforzada puede oponerse, incluso, a la terminación del
contrato de obra o labor determinada. En efecto, la Corte ha enfatizado
respecto a este tipo de contratos: “(…) respecto de los contratos
individuales de trabajo por el tiempo que dure la realización de la obra o por
la naturaleza de la labor contratada, los cuales son suscritos generalmente con
empresas de servicios temporales, debe advertirse que, en principio, la labor o
servicio que deben prestar estos trabajadores tiene un límite, sea en el tiempo
o al culminarse una actividad determinada, de tal suerte que la relación de trabajo
subsiste mientras el usuario requiera los servicios del trabajador o se haya
finalizado la obra para la cual fue contratado (art. 71 y s.s. Ley 50 de
1990)”.[40] Del
mismo modo, en sentencia T-889 de 2005[41] se hizo
referencia a la protección especial que debe brindar el Estado a los
trabajadores vinculados mediante contrato de servicios temporales, a fin de
garantizar la estabilidad y justicia que debe existir en las relaciones
laborales propias de este tipo de contratación.
Entretanto, la
jurisprudencia constitucional ha reconocido que la simple finalización de un
contrato laboral de tales características, arguyendo la culminación de la
labor, no es una razón suficiente para dar por terminado un vínculo de esta
naturaleza, en especial, si la empresa escudada en la finalización del
contrato de obra, desconoce los requisitos legales para su terminación o
finiquita el contrato bajo supuestos que denoten discriminación[42].
Estas consideraciones resultan particularmente relevantes cuando se trata de la
terminación de contratos laborales celebrados con personas en condiciones de
debilidad manifiesta.
Este principio,
tiene aplicación no sólo respecto a contratos de trabajo a término indefinido,
sino también en aquellos casos en que los contratos son de duración específica.
En ellos, en general, el simple vencimiento del plazo pactado o la culminación
de la obra, no es suficiente para legitimar la decisión de un empleador de no
renovar un contrato o de darlo por terminado, si subsisten la materia del
trabajo, las causas que lo originaron o la necesidad del empleador, el
trabajador ha cumplido efectivamente sus obligaciones contractuales[43]
y se trata de una persona en una situación de debilidad, a menos que exista una
razón objetiva que justifique la terminación o la no renovación contractual. Por
ende, cuando una persona goza de “estabilidad laboral reforzada”, no
puede ser desvinculada sin que exista una razón imparcial para el despido y
legalmente medie la autorización de la oficina del trabajo o del juez, según el
caso[44], que avale la decisión.
Así lo reiteró la Corte en sentencia T-687 de 2006, M.P. Jaime Córdoba
Triviño, al revisar un caso de un señor a quien le fue terminado un contrato a
término fijo estando en incapacidad, sostuvo lo siguiente:
“la Corte ha encontrado
inconstitucional la terminación de los contratos a término fijo antes del
vencimiento del término o su no renovación, cuando existen pruebas serias que
demuestran que dicha decisión se funda en razones discriminatorias que afectan
a colectivos de personas especialmente protegidas – como las personas discapacitadas
- y que comprometen su derecho al mínimo vital. En estos casos se exige a la
empresa la demostración de que su conducta obedece a necesidades del servicio,
que existe una causa justa que justifica su comportamiento, y que antes de la
terminación del contrato, intentó la reubicación del trabajador discapacitado
en un puesto de trabajo compatible con sus condiciones. Adicionalmente, se
exige que hubiere solicitado, previamente, el permiso de la oficina del
trabajo. En efecto, para evitar la discriminación de personas
desaventajadas física o sensorialmente, se exige el cumplimiento del requisito
establecido en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, según el cual, en todo
caso, la no renovación del contrato debe estar precedida de la respectiva autorización
del Ministerio de la Protección Social, es decir, debe estar soportada en una
razón objetiva y constitucionalmente admisible. (Subrayado fuera del texto
original)”[45]
3. El caso
concreto
3.1 En el caso
que ocupa a la Sala, el señor Hugo de Jesús Rojas Rojas se encuentra en una
situación de debilidad manifiesta como consecuencia de un accidente cerebrovascular
que le produjo secuelas motoras y cognitivas[46]. Esta
situación le da derecho al accionante a una especial protección constitucional
en el ámbito laboral, en atención a los principios de la solidaridad y de
estabilidad laboral reforzada previamente descritos.
3.2 De las
pruebas que obran en el expediente se tiene que, en efecto, el señor Rojas se
encontraba laborando para Conconcreto en el momento de sufrir el accidente
cardiovascular por enfermedad general, bajo la modalidad de contrato de obra o
labor determinada, como operador de equipo liviano, para ejecutar el proyecto “50%
ESTRUCTURA ESTACIÓN AURORA”[47], una de las estaciones
del Metrocable en la ciudad de Medellín.
Como
consecuencia del accidente el señor Rojas fue incapacitado desde el 27 de
octubre de 2007, fecha en que sufrió el infarto celebrovascular, hasta el 8 de
diciembre de 2007. Sin embargo, por el delicado estado de salud del actor, la
incapacidad fue prórrogada de manera sucesiva e ininterrumpida así: (i) del 9
de diciembre de 2007 hasta el 7 de enero de 2008; (ii) del 8 de enero de 2008 y
el 6 de febrero de 2008; (iii) del 7 de febrero hasta el 7 de marzo de 2007; y
finalmente (iv) del 8 de marzo al 6 de abril de 2008 para un total de 160 días
de incapacidad[48].
El 7 de marzo de
2008, justo el día que vencía la tercera prórroga de la incapacidad del señor
Rojas, la entidad accionada le comunicó la decisión de dar por terminado su
contrato de trabajo a partir del 9 de marzo de 2008, fecha para la cual
finalizaba la “obra 50% de ENTREGA DE OBRA de la Obra METROCABLE NUEVO
OCCIDENTE para la cual fue contratado, en consecuencia, de acuerdo con lo
previsto en la ley, ese día quedará terminado su contrato de trabajo”[49].
En efecto, la obra fue entregada el 15 de marzo de 2007 e inaugurada el 26 de
marzo del mismo mes.
3.3 La situación
así planteada exhibe que el señor Rojas (i) se encontraba incapacitado para el
momento de terminación del contrato, que la empresa Conconcreto S.A. conocía de
su situación de incapacidad y que ésta había sido renovada varias veces a
partir del accidente cerebrovascular que sufrió; (ii) además, en virtud del
examen médico que Concreto ordenó al señor Rojas, la entidad accionanda conocía
cual era su estado de salud al momento de terminar el contrato; y (iii) en
tanto que su vinculación se había hecho bajo la modalidad de obra o labor
determinada su contrato finalizaría con la terminación de la obra, que al
momento de su desvinculación estaba por terminar.
3.4. Así las
cosas, de acuerdo con las normas legales y jurisprudenciales aplicables, el proceso
que ha debido adelantar Conconcreto S.A. con miras a efectuar la desvinculación
del señor Rojas por la terminación de la obra y la sobreviniente causal de
terminación del contrato de trabajo, ha debido ser la de solicitar al inspector
de trabajo la autorización para proceder a la terminación de la relación
laboral[50].
3.5. La
jurisprudencia de la Corte Constitucional, como quedó expuesto en la parte
motiva de esta sentencia, ha señalado que la Ley 361 de 1997, en su artículo
26, establece una estabilidad laboral reforzada para las personas con
limitaciones físicas. En primer lugar, prohíbe despedir a una persona por razón
de sus limitaciones. Además, aunque se invoque alguna otra causal de despido o
de terminación, para ponerle fin al vínculo es menester solicitar la
autorización del Inspector del Trabajo[51]. De acuerdo a
lo anterior, la Ley 361 de 1997 contempló un procedimiento a seguir en estos
casos con el fin de garantizar los derechos del trabajador y permitir el
ejercicio de la autonomía de las empresas al manejar su personal, consistente
en la evaluación por parte del inspector de trabajo de cada situación para que,
eventualmente, éste ejerza su posición de garante de los derechos del
trabajador en presencia de situaciones que afectaran su realización o
ejercicio, o en caso contrario permita la desvinculación del trabajador.
Como
consecuencia de lo anterior, y dada la importancia del requisito de la
autorización previa del Ministerio de la Protección Social para la terminación
del vínculo laboral, la jurisprudencia constitucional planteó que ante la falta
del requisito, la terminación irregular de la relación laboral de una persona
con limitaciones físicas no produciría efectos jurídicos[52],
consecuencia que se debe predicar de la situación del señor Rojas. Igualmente,
se debe tener en cuenta la sanción contemplada en el artículo 26 de la Ley 361
de 1997 que dispone que “quienes fueren despedidos o su contrato terminado
por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el
inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento
ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e
indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del
Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.
3.6. En el
presente caso destaca además que no se ha desvirtuado la existencia de una
discriminación derivada del despido por la situación de discapacidad del
accionante, puesto que al haber omitido la empresa la evaluación de la
situación por parte del inspector de trabajo o el juez laboral[53],
aparte de haber incumplido una obligación, prescindió del único mecanismo
idóneo para demostrar la ausencia de afectación de los derechos del trabajador
frente a la decisión de la terminación de la relación laboral por la supuesta
finalización de la obra.
Entre las
pruebas que obran en el expediente se tiene que la entidad accionada: (i)
terminó el contrato un día después de vencida la tercera prórroga de la
incapacidad del señor Rojas, el día 9 de marzo, fecha en la que iniciaba la
cuarta prórroga, mientras que según lo manifestó la misma entidad accionada, la
construcción de la estación del Metrocable no finalizó sino el día 15 del mismo
mes; y que Conconcreto (ii) durante 27 años tuvo vinculado al señor Rojas, en
24 proyectos como operador equipo liviano, en diferentes períodos de
tiempo. Además, se observa de la página web de Conconcreto[54]
que ésta está ejecutando 16 proyectos donde pudo haber ubicado al señor Rojas,
al menos hasta que se cumpliera su incapacidad, que como lo deja ver la carta
en la que la EPS Cafesalud solicita la calificación de invalidez del señor
Rojas la pondo de pensiones del ISS, fue de 180 días continuos.
Los anteriores
hechos ponen en duda la imparcialidad de la entidad accionada frente a la
causal de terminación del contrato del señor Rojas. Estos indicios llevan a
considerar que la decisión de Conconcreto S.A. fue influida por la incapacidad
del actor y la imposibilidad del mismo para laborar, incumpliendo su obligación
constitucional y legal de asegurar la estabilidad laboral reforzada en favor de
señor Rojas y a propender solidariamente por la conservación de su empleo en
tanto que se encontraba en incapacidad. La entidad accionada debió reubicarlo
en alguno de los proyectos que estaba desarrollando hasta que se cumplieran al
menos los 180 días de su incapacidad.
3.5. En casos
como éste, en donde se comprueba que la razón de la terminación del contrato
laboral de una persona incapacitada ha sido su limitación, la Corte
Constitucional ha ordenado el reintegro laboral del trabajador.[55]
Sin embargo, dado que al actor se le ha reconocido una pérdida de capacidad
laboral del 66.35%, no es posible que él regrese a su trabajo, por lo que sólo
se ordenará el pago de su salario y todas las prestaciones a las que tenga
derecho, hasta la fecha en la que vencía la incapacidad de los 180 días, esto
es hasta el 25 de abril de 2008. Además, en tanto que el empleador desconoció
el procedimiento establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, deberá
pagar a la accionante la indemnización que establece ese mismo artículo.
En consecuencia,
la Sala Quinta de Revisión revocará la sentencia de instancia, concederá el
amparo de los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la salud, al trabajo
en conexidad con la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada del señor
Rojas y ordenará a la empresa Conconcreto S.A. que dentro de las 48 horas
siguientes a la comunicación de la presente sentencia, realice el pago del
salario y todas las prestaciones a las que tenga derecho, hasta la fecha en la
que vencía la incapacidad de los 180 días, es decir hasta el 25 de abril de
2008 y pague una indemnización equivalente a 180 días de salario al señor Rojas,
de conformidad con lo que establece el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: Revocar
la
sentencia proferida el catorce (14) de abril de 2008, por el Juzgado Veinte
Civil Municipal de Medellín y, en su lugar, conceder la tutela de los
derechos a la igualdad, al debido proceso, a la salud, al trabajo en conexidad
con la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada del señor Hugo de Jesús
Rojas Rojas, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente
fallo.
SEGUNDO: En
consecuencia, ordenar a la empresa Conconcreto S.A. que dentro del
término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la
presente sentencia, realice el pago del salario y todas las prestaciones a las
que tenga derecho, hasta la fecha en la que vencía la incapacidad de los 180
días, es decir hasta el 25 de abril de 2008 y pague una indemnización
equivalente a 180 días de salario al señor Rojas, de conformidad con lo que
establece el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
TERCERO: Líbrese
por secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON P INILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] El accionante
presentó la acción de tutela el 27 de marzo de 2008. Ver folio 13 del
expediente.
[2] Ver folio 12 del
expediente.
[3] Ver folios 50 a 65
del expediente.
[4] Ver folio 18 del
expediente.
[5] Ver folios 19 y 45
del expediente.
[6] Ver folio 6 del
expediente.
[7] Ver folios 1 a 4
del expediente.
[8] Ver folio 20 del
expediente.
[9] Ver folio 6 del
expediente.
[10] Ver folio 7 del
expediente.
[11] Ver folios 37 a 39
del expediente.
[12] Ver folio 40 del
expediente.
[13] Ver folio 41 del
expediente.
[14] Ver folio 43 del
expediente.
[15] Ver folio 44 del
expediente.
[16] Ver folio 12 del
expediente.
[17] Ver folios 9 y 10
del expediente.
[18] Ver folio 6 del
expediente.
[19] Según consta en
siguiente pagina web, la cual fue consultada el día miércoles 22 de octubre de
2008: http://www.medellin.gov.co/alcaldia/jsp/modulos/V_medellin/imagenes0811marzo08.jsp
[20] Ver folio 75 del
expediente.
[21] Ver folio 16,
Cuderno Principal.
[22] Ver folios 14 y 15,
Cuaderno Principal.
[23] Ver folio 13,
Cuaderno Principal.
[24] Ver folio 18,
Cuaderno Principal.
[25] Artículo 45, Código
Sustantivo del Trabajo.
[26] Ver sentencia
T-290-93.
[27] Artículo 62 del
Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 6 de la Ley 50 de
1990.
[28] Artículo 64 del
Código Sustantivo
del Trabajo, subrogada por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990.
[29] Al respecto las
sentencias T-519-03, T-576-98, T-943-99, SU-256-98, T-1040-01, T-530/05, entre
otras.
[30] Ver sentencia T-687-06.
[31]Ver sentencia C-531/00.
[32]Ver sentencia T-198-05.
[33] Ver, entre otras,
las sentencias T-1040-01, T-632-04 y T-081-05.
[34] Ver sentencia T-687-06
[35] Ver sentencia T-519-03.
[36] Ver sentencia T-687-06
[37]Artículo 45 del C.S.T. “El contrato de trabajo puede celebrarse por
tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor
determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional,
accidental o transitorio”. Ver Sentencia C-016 de 1998.
[38]El artículo 61 del C.S.T., reza lo siguiente: “Terminación del
contrato. 1o) El contrato de trabajo termina: (…) d) Por terminación de la obra
o labor contratada”.
[39] Sentencia T-006 de 2006. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[40] T-862 de 2003. Sentencia T-040A de 2001. M.P. Fabio Morón Díaz. T-909 de 2002. T-778 de 2000.
[41] MP. Jaime Araújo
Rentería.
[42] Sentencias T-1101 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 739
de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara.
[43] Sentencia T-040A de 2001. M.P. Fabio Morón Díaz
[44]Sentencia C-531 de 2000. M.P. Álvaro Tafur
Galvis. En esta sentencia al declarar la exequibilidad condicionada del
artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la desvinculación laboral de personas con
limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales requiere de la autorización
previa de la “oficina de trabajo”, así medie para el efecto una justa
causa para la terminación del contrato.
[45]
[46] Ver folio 12 del expediente.
[47] Ver folio 18 del expediente.
[48] Ver folios 9 y 10 del
expediente.
[49] Ver folio 6 del expediente.
[50]Sentencia C-531 de 2000. M.P. Álvaro Tafur
Galvis. En esta sentencia al declarar la exequibilidad condicionada del
artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la desvinculación laboral de personas con
limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales requiere de la autorización
previa de la “oficina de trabajo”, así medie para el efecto una justa
causa para la terminación del contrato.
[51] Ver Sentencia T-520 de
2008 (subrayas fuera del texto original)
[52]Ver sentencia C-531/00.
[53]Sentencia C-531 de 2000. M.P. Álvaro Tafur
Galvis. En esta sentencia al declarar la exequibilidad condicionada del
artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la desvinculación laboral de personas con
limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales requiere de la autorización
previa de la “oficina de trabajo”, así medie para el efecto una justa
causa para la terminación del contrato.
[54] http://www.conconcreto.com/Proyectos/tabid/59/language/es-CO/Default.aspx,
consultada el 22 de octubre de 2008, 2:11 am.
[55] Ver por ejemplo la
sentencia SU-256 de 1996, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, precitada.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.