T-1046-07
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-1046/07
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para reconocimiento
de pensiones/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Fundamental por
conexidad
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para
reconocimiento de derechos pensionales
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Concepto/INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Naturaleza
jurídica
REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO
PARTICULAR Y CONCRETO-Procede
excepcionalmente con el consentimiento expreso y escrito del titular
PRINCIPIO DE EQUIDAD-Alcance
La Corte reparó en el alcance de la equidad como
fuente de derecho, señalando que ésta constituye la proyección del concepto de
justicia del juzgador al caso concreto. En este sentido, la aplicación de la
equidad requiere, o bien la ausencia de una norma de rango legal aplicable al
caso, o bien la existencia de diversas posibilidades legítimas al momento de
tomar la decisión. Sin embargo, en la sentencia T-518 de 1998, la Corte comenzó
a precisar cómo la equidad es un criterio que puede ser utilizado, sin que por
ello el juzgador imponga su visión propia de justicia, lo que llevaría a la
misma indeterminación de la crítica inicial. La Corte indicó que la equidad es
un desarrollo del principio de colaboración armónica entre las ramas del poder
público.
EQUIDAD-Constitucionalidad del concepto
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO
VITAL-Pago de la
indemnización sustitutiva o su equivalente a la actora por el Seguro Social
Referencia: expediente T-1698788
Acción de tutela de Eduardo de Jesús
Piedrahita Mejía en contra del Instituto del Seguro Social.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete
(2007)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar
Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión del fallo dictado en el
asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros,
Antioquia, el veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007).
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
1. El ciudadano Eduardo de Jesús Piedrahita
Mejía interpuso acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales
EICE, Seccional Medellín (en adelante el Seguro Social), el Municipio de
Cisneros, Antioquia (en adelante el Municipio) y la Administradora de Fondos de
Pensiones Porvenir (en adelante Porvenir AFP), por considerar que dichas
entidades o autoridades le están vulnerando sus derechos fundamentales a la
seguridad social en pensiones, en conexidad con la vida digna y el mínimo
vital. El peticionario basa su solicitud en los siguientes fundamentos fácticos:
.1
El señor Eduardo de
Jesús Piedrahita Mejía, de 71 años de edad, laboró al servicio del Municipio de
Cisneros, Antioquia, “desde el año 1992 hasta el día 15 de agosto de 2002”, fecha
en que fue despedido del cargo.
.2
El Municipio realizó
siempre las retenciones de salario destinadas al pago de aportes para seguridad
social en salud y pensiones, de acuerdo con la Ley 100 de 1993. Sin embargo,
sólo realizó aportes al Sistema desde el doce (12) de julio de mil novecientos
noventa y siete (1997).
.3
El peticionario, tras
haber alcanzado la edad requerida para exigir el derecho a la pensión, y en
atención a la imposibilidad de seguir cotizando, decidió reclamar la
indemnización sustitutiva de vejez ante el fondo del Seguro Social y Porvenir
AFP.
.4
El Seguro Social,
mediante resolución 003092, del siete (07) de febrero de dos mil siete (2007),
niega el reconocimiento del derecho y deja sin efecto la resolución 016941 de
veintisiete de julio de dos mil seis (2006), por la cual había efectuado el
reconocimiento de la prestación[1].
.5
Porvenir AFP, en
respuesta del día diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007), a “documentación”
enviada por el peticionario el día nueve (09) de mayo de dos mil siete
(2007), señala que el saldo del peticionario es de “cero pesos”.
1.6 El peticionario instauró acción de tutela,
solicitando el pago de los aportes que el Municipio ha dejado de cancelar, y el
reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
2. La
demanda fue admitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros,
Antioquia, el cinco (5) de junio de dos mil siete (2007).
Intervención de las entidades demandadas:
a. Intervención de Porvenir AFP
3. Porvenir AFP solicita denegar o declarar
improcedente la acción, con base en los siguientes argumentos:
3.1 Señala que la petición se encuentra erróneamente
dirigida a obtener la “indemnización sustitutiva”, en cuanto esta
prestación no está contemplada en el régimen de ahorro individual con
solidaridad. En consecuencia, considera que “si acaso” lo pretendido por
el peticionario sería la devolución de saldos. Sin embargo, aclaró
Porvenir AFP, esta devolución no es procedente, pues el saldo del actor es de
cero pesos.
3.2 En el sistema de información utilizado por
Porvenir AFP, no se encuentra registrada ninguna solicitud formal
elevada por el accionante.
b. Intervención del Instituto de Seguros Sociales,
seccional Antioquia.
4. La entidad demandada solicita declarar la
improcedencia de la acción, por las siguientes razones:
4.1 La solicitud del peticionario fue resuelta de
forma negativa, mediante el acto administrativo 003092 de 7 de febrero de 2007,
frente al cual el peticionario no interpuso recursos en la vía gubernativa, ni
ejerció las acciones contempladas por la jurisdicción contencioso
administrativa;
4.2 La negativa se basó en una decisión conjunta del
Seguro Social y Porvenir AFP, en la que determinaron que el pago de la
prestación solicitada por el actor, es competencia de Porvenir AFP. Esta es
una decisión que sólo puede ser modificada por parte del juez laboral, dentro
del trámite de un proceso ordinario.
c. Intervención del Municipio de Cisneros.
5. Esta autoridad se pronunció en el presente proceso,
solicitando que el juez de tutela declare la improcedencia de la acción.
Además, presentó argumentos para desvirtuar los fundamentos fácticos de la
petición, así:
5.1 Sobre la vinculación del accionante al Municipio
indica que ésta solo se produjo entre el nueve (9) de agosto y el veintinueve
(29) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993) y, en mil
novecientos noventa y cuatro (1994), del dos (2) de mayo al (2) de noviembre y
que “los aportes … efectuado (sic) a partir de 1997, son consecuencia única
y exclusiva de un fallo laboral, que ordenó el reintegro como trabajador del
Municipio de Cisneros”.
5.2 Señala que, en el caso del accionante, se ha
producido un “caos administrativo”, por encontrarse afiliado a dos
sistemas de pensiones, que se excluyen entre sí. Considera que la solicitud de
pensión de vejez elevada por el accionante fue resuelta oportunamente y que,
por lo tanto, no se presenta una vulneración a sus derechos fundamentales.
Del fallo de primera instancia
El Juez Promiscuo del Circuito de Cisneros, Antioquia,
declaró la improcedencia de la acción, en razón a que el actor no agotó la vía
gubernativa en relación con la decisión negativa del Seguro Social, contenida
en el acto administrativo 003082 de 7 de febrero de 2007. Indica, además, que
en el presente caso no se percibe un perjuicio irremediable, un “indebido” proceso
o una afectación al mínimo vital del actor. Por último, el juez de primera
instancia solicita al Municipio de Cisneros que aclare la situación de doble
afiliación del peticionario.
El fallo no fue impugnado.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991 y, en cumplimiento del auto de siete (7) de septiembre de dos mil siete
(2007), expedido por la Sala de Selección Número nueve de esta Corporación, que
seleccionó este asunto para revisión.
a. Problema jurídico planteado.
La Sala Tercera de Revisión, deberá determinar si las
autoridades demandadas han vulnerado el derecho a la seguridad social en
pensiones, en conexidad con el mínimo vital y la vida digna del peticionario,
al haber negado el reconocimiento a la indemnización sustitutiva del actor, a
pesar de existir un reconocimiento previo de la prestación, por presentar un
problema de múltiple afiliación al sistema de seguridad social en pensiones.
Para resolver este problema, la Sala (i) reiterará su
jurisprudencia en relación con la procedencia excepcional de la acción de
tutela para reclamar derechos pensionales; (ii) efectuará una breve referencia
al alcance normativo y jurisprudencial de la indemnización sustitutiva y la
devolución de saldos; (iii) recordará su jurisprudencia en cuanto a la
irrevocabilidad de los actos administrativos de carácter particular y concreto
(iv) se referirá al alcance del principio de equidad en relación con los
derechos pensionales; y, (v) analizará el caso concreto.
b. Solución al problema jurídico.
1. Procedencia excepcional de la acción de tutela para
la exigencia del derecho a la indemnización sustitutiva o la devolución de
saldos. Reiteración de Jurisprudencia.
1.1
De acuerdo con los
lineamientos constitucionales de la acción de tutela, ésta constituye una vía
judicial de carácter inmediato, autónomo, directo y preferente[2]
para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, siempre
que éstos se vean vulnerados por la actuación de una autoridad pública y no
exista ninguna otra vía de protección judicial[3].
1.2
El carácter subsidiario
de la acción ha sido resaltado por la Corte en numerosas oportunidades[4],
indicando que la acción de tutela no puede reemplazar ni desplazar los medios
ordinarios de protección judicial, pues todos ellos, están orientados a la
protección de los derechos de los ciudadanos[5]. La
subsidiariedad de la acción está enfocada entonces a una definición racional de
las competencias de los diferentes órganos de la rama judicial, y su respeto es
esencial para un funcionamiento adecuado del servicio de administración de
justicia y para la efectividad de los derechos fundamentales[6].
Sin embargo, frente a la existencia de mecanismos
judiciales de protección, el juez de tutela debe verificar, tomando en cuenta
las condiciones concretas de cada caso, si éstos resultan eficaces e idóneos
para la protección del derecho vulnerado[7]. Por último,
la tutela procede como mecanismo de protección transitorio –lo que supone la
existencia de medios de defensa ordinarios- siempre que sea necesaria la
intervención del juez de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental
irremediable[8].
1.3
De las características
que definen la acción se desprende, además, que ésta no es procedente, por
regla general, para buscar la efectividad de derechos prestacionales[9],
en la medida en que su carácter sumario no la hace apta para discutir derechos
de carácter litigioso, que requieren un profundo análisis normativo, y una
extensa controversia sobre los extremos fácticos que permita concluir la
viabilidad de los reclamos.
1.4 Sin embargo, la Corte ha aceptado
que, excepcionalmente, es posible reclamar estos derechos por vía de tutela
cuando de su protección dependa la eficacia de derechos fundamentales de
aplicación inmediata como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital (criterio
de conexidad[10]). Además, en
aplicación directa de mandatos constitucionales que señalan la obligación del
estado de proteger a determinados grupos poblacionales[11],
así como a las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta[12],
la tutela resulta procedente para garantizar los derechos de estas personas,
siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad de la acción.
El juez de tutela, como pieza fundamental
del engranaje del Estado constitucional y social de derecho, no es ajeno a la
protección especial debida a estos ciudadanos. Así, la Corte ha establecido que
es posible establecer criterios de procedibilidad más amplios o flexibles en el
caso de sujetos en condiciones de debilidad manifiesta[13],
lo que no implica, sin embargo, la procedencia inmediata de la acción. Sólo el
juez puede determinar, habida cuenta de las circunstancias del caso objeto de
estudio, si las condiciones personales del peticionario conllevan una
aplicación menos estricta de las reglas de procedibilidad.
En concordancia con los criterios señalados, de
conexidad o afectación a los derechos de personas especialmente protegidas por la
Constitución, la Corte ha amparado, de manera excepcional, el derecho pensional
de personas de la tercera edad, o discapacitados, cuando las circunstancias del
caso determinan la necesidad de evitar un perjuicio irremediable o se comprueba
la ineficacia de los medios judiciales ordinarios, para lograr la protección
efectiva del derecho. Esta protección se ha producido principalmente, en
relación con el derecho de petición, en la resolución de los reclamos
pensionales, la afectación al debido proceso, la suspensión en el pago de
mesadas, y la protección al mínimo vital[14].
1.5 La Corte ha señalado como requisitos
mínimos para acceder a la protección del derecho pensional por parte de la
jurisdicción constitucional, que: (i) se trate de una persona de la tercera
edad, para ser considerado sujeto especial de protección; (ii) que la
falta de pago de la prestación genere un alto grado de afectación de los
derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital (iii)
que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el
interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) que
aparezcan acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el
medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los
derechos fundamentales presuntamente afectados.[15]
2. Naturaleza jurídica de la
indemnización sustitutiva y la devolución de saldos.
2.1 Conceptos y diferencias:
2.1.1 La indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez[16] (indemnización
sustitutiva), es un derecho consistente en el pago de una suma determinada
de dinero, equivalente a los aportes realizados por una persona al sistema de
seguridad social en salud, actualizados a valor presente de acuerdo con la
fórmula legalmente establecida, cuando el afiliado se ve imposibilitado para
acceder a la pensión de vejez, por no cumplir con el requisito de tiempo
exigido por la Ley.
2.1.2 Por otra parte, en el régimen de ahorro
individual con solidaridad, precisamente en concordancia con el concepto de ahorro
individual que inspira el sistema, la Ley 100 de 1993 consagró el derecho a
la devolución de saldos[17], que consiste en el
reembolso del dinero acumulado en la cuenta individual, actualizado y con los
rendimientos financieros respectivos, al afiliado cuyos ahorros no son
suficientes para acceder a la pensión de vejez (en sus diversas modalidades), o
a la pensión mínima prevista por el sistema.
2.1.3 Se concluye, entonces, que las prestaciones
tienen fines idénticos, si bien se basan en presupuestos diferenciales,
precisamente por la concepción de cada uno de los sistemas pensionales.[18]
Estas diferencias se concretan en la competencia para el pago de la prestación,
y en el manejo financiero de la misma, de forma que, bajo las mismas
condiciones de tiempo y aportes, el monto podría variar entre los dos sistemas[19].
2.2. Naturaleza jurídica.
2.2.1 Sobre la naturaleza jurídica de la indemnización
sustitutiva, en consideraciones que comprenden también a la devolución
de saldos[20], la
Corte ha indicado que ésta surge como una compensación para quienes no logran
acreditar los requisitos para acceder a la pensión de vejez[21].
En tal sentido, es un derecho de carácter pensional, pues comparte la
característica básica de ser un derecho que se constituye a través de un ahorro
forzoso, destinado a cubrir el riesgo de vejez. Al respecto, ha señalado la
Corte:
“La indemnización sustitutiva hace parte
del Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones, convirtiéndose en una
especie de ahorro que pertenece al trabajador por los aportes efectuados
durante un periodo de su vida laboral, razón por la cual se traduce en una
garantía con que cuentan los afiliados a este sistema que no han podido cumplir
con uno de los requisitos para adquirir su derecho a la pensión”[22].
En consecuencia, la indemnización sustitutiva se
guía por los principios que rigen la seguridad social en pensiones. Es decir,
es de carácter irrenunciable e imprescriptible, y son aplicables
-en la medida en que sea posible- los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad del sistema[23].
2.2.2 Sin embargo, existen también diferencias
relevantes entre el derecho a la pensión y la indemnización sustitutiva, situación
que ha llevado a la jurisprudencia constitucional a señalar que se trata de un
derecho suplementario de la pensión de vejez[24].
Esta denominación, por supuesto, no se orienta a
restarle importancia a la indemnización sustitutiva, sino que hace
referencia a que se trata de un derecho que solo debe hacerse efectivo en caso
de que sea imposible acceder a la pensión, pues es evidente que, al tratarse de
un pago único, no posee uno de los elementos definitorios del derecho a la
pensión de vejez, como es su carácter periódico. Por la misma razón, debe
concluirse que la protección al riesgo de vejez, en el caso de la indemnización
sustitutiva, es de carácter precario.
Se trata de un derecho que, por así decirlo, no quisiera
hacerse efectivo pues implica una renuncia definitiva para acceder al
derecho a la pensión, presupuesto del Estado social de derecho. La prestación
se orienta entonces, a afrontar las contingencias que el desarrollo progresivo
de los derechos sociales, implica para algunas personas que no logran cumplir
con los requisitos legalmente establecidos para la concreción del derecho a la
pensión; condiciones que, por otra parte, son indispensables para que el
sistema logre ser económicamente sostenible, y pueda avanzar hacia la
universalidad del derecho a la pensión.
2.2.3 Lo que se desprende del panorama expuesto, es
que en la indemnización sustitutiva y la devolución de saldos, se
encierran criterios estrechamente ligados a la equidad. Así, el sentido de la
prestación, asociado a un mínimo de justicia material, es que una persona que,
en su etapa laboral, constituyó un ahorro para afrontar sus necesidades durante
el período en que cesan sus capacidades productivas, tiene derecho a
beneficiarse directamente de ese ahorro pues, sin duda, le pertenece. Al
respecto, la Corte indicó:
“En este orden de ideas, se puede concluir que la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es una acreencia laboral a la
cual tienen derecho aquellas personas afiliadas al régimen de prima media con
prestación definida que contando con la edad parar acceder a la citada pensión
no logran acreditar los demás requisitos. Por ende, es un ahorro que tienen los
beneficiarios de la misma y una garantía de poder recuperar los aportes
efectuados durante el periodo laboral, ante la imposibilidad de obtener la
pensión, que debe ser reconocida por la administradora del régimen de prima
media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador”[25].
3. Improcedencia de la revocatoria
directa de actos de carácter particular y concreto. Reiteración de
jurisprudencia.
3.1 En el ordenamiento jurídico colombiano se ha
establecido la figura de la revocatoria directa de los actos
administrativos, como un modo de control excepcional de legalidad de las
actuaciones administrativas, ejercido por ellas mismas, de forma que la
Administración pueda retirar del ordenamiento jurídico cualquier decisión
producida en contraposición con la Constitución o a la Ley; que se oponga al
interés general; o que produzca la afectación a un derecho fundamental de una
persona.
Sin embargo, en la medida en que ciertos
actos administrativos crean situaciones jurídicas subjetivas –actos de carácter
particular y concreto-, la ley previó que éstos sólo pueden ser revocados bajo
condiciones muy limitadas.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha
precisado que la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter
particular y concreto pone en riesgo principios y derechos constitucionales
como la buena fe, el respeto por los derechos adquiridos y la seguridad
jurídica, a la vez que ocasiona una pérdida de la confianza del ciudadano hacia
la administración[26]. Por ello, la Corte ha
considerado que el respeto por el acto propio constituye un derecho de los
ciudadanos, de forma que la revocatoria directa de actos de carácter particular
y concreto solo procede con el consentimiento expreso y escrito del titular del
derecho[27]. Como lo expresó la
Corporación en la sentencia T-830 de 2005[28]:
“En punto de la
teoría de los actos propios, el imperativo de buena fe se traduce en la
obligación de mantener en el futuro la conducta inicialmente desplegada,
supuesto del cual dependen –entre otras cosas- la credibilidad en las
actuaciones del Estado, el efecto vinculante de sus decisiones para los
particulares y la seriedad del procedimiento administrativo. La revocatoria el
acto propio por parte de la Administración, que suspenda o modifique
desfavorablemente situaciones jurídicas subjetivas configuradas, desplegada de
manera irregular y contradictoria de la voluntad inicialmente manifestada,
contraviene los principios de lealtad y buena fe”[29].
3.2 En atención a que el respeto por el acto propio
tiene un elevado valor constitucional, la ley le impone a la administración el
deber de realizar un trámite destinado a obtener el consentimiento del
particular cuando pretenda revocar un acto administrativo de carácter
particular y concreto; en caso de que el titular del derecho no consienta en la
revocatoria del acto, la Administración deberá proceder a demandar la nulidad
de su propio acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En
síntesis, la carga procesal, cuando se trata de la revocatoria directa de este
tipo de actos, recae de forma exclusiva sobre la administración.[30]
Una actuación que no se ajuste a los parámetros indicados, resulta violatoria
del debido proceso y desconoce el respeto a los derechos adquiridos,
constitucionalmente previsto en el artículo 58 Superior.
3.3 Debe añadirse que en la sentencia
T-352 de 1996, la Corte determinó que la revocatoria directa tampoco es
procedente, por la falta de notificación del acto administrativo objeto
revocación. Al respecto, es claro para la Corporación que la notificación es
una garantía inherente al debido proceso, como presupuesto necesario para el
ejercicio del derecho a la defensa. No tiene sentido entonces alegar la
ineficacia del acto, o la ausencia de efectos frente a terceros, primero,
porque ni la administración ni el interesado son terceros, y segundo, porque no
se puede subsanar una violación al debido proceso, con una segunda violación.
En la sentencia citada, la Corte indicó
que cuando un acto administrativo reconoce un derecho de un ciudadano, éste
entra en su patrimonio, así el mismo ciudadano lo ignore[31]:
“Si la administración, fundada en su
propia negligencia -que ha dado lugar a la omisión de la notificación por
edicto-, revoca unilateralmente el acto que favorecía al particular, como en
este caso, no solamente vulnera de manera franca las reglas del debido proceso,
sino que atenta contra la buena fe del gobernado. La revocación del acto administrativo
en tales casos, no procede, aunque no se haya notificado, pues ya existe un
derecho a favor del particular, aunque éste lo ignore”.
3.4 Por último, no sobra recordar que la
Administración sólo se encuentra obligada a respetar los derechos legítimamente
constituidos. Por ello, la revocatoria procede, aún sin el consentimiento del
particular, en aquellos casos en que el acto fue producido por medios ilegales
(artículo 73 Código Contencioso Administrativo), o cuando su expedición se basó
en documentos falsos aportados por el interesado (artículo 19, Ley 797 de 2003)[32].
4. El principio de equidad en la definición de
derechos pensionales. Reiteración de jurisprudencia[33].
4.1 La equidad ha tenido un papel reservado dentro de
la actividad judicial en Colombia. Aún después de su consagración
constitucional como criterio auxiliar de la actividad judicial[34],
se ha asumido que se trata solo de una fuente supletoria de derecho, y no la
más importante de éstas; así mismo, la indeterminación del concepto lleva a
considerar que, en principio, la resolución de conflictos apelando a la equidad
comporta un grado inaceptable de arbitrariedad.
4.2 Sobre el concepto de equidad, al estudiar si el
artículo 230 de la Constitución habría derogado algunas disposiciones de la Ley
153 de 1887 -la norma que tradicionalmente atesoró las reglas de interpretación
y solución de conflictos normativos en el ordenamiento jurídico colombiano- la
Corte reparó en el alcance de la equidad como fuente de derecho, señalando que
ésta constituye la proyección del concepto de justicia del juzgador al caso
concreto. En este sentido, la aplicación de la equidad requiere, o bien la
ausencia de una norma de rango legal aplicable al caso, o bien la existencia de
diversas posibilidades legítimas al momento de tomar la decisión.
4.3 Sin embargo, en la sentencia T-518 de 1998[35],
la Corte comenzó a precisar cómo la equidad es un criterio que puede ser
utilizado, sin que por ello el juzgador imponga su visión propia de justicia,
lo que llevaría a la misma indeterminación de la crítica inicial. La Corte
indicó que la equidad es un desarrollo del principio de colaboración
armónica entre las ramas del poder público.
Así, partiendo de la evidencia de que el legislador no
puede prever todos los conflictos que se presenten en la realidad, ni la forma
en que se presentan, ni casos extremos en los cuales disposiciones legales
ajustadas a la Carta en circunstancias normales, pueden producir resultados
ajenos al respeto por los derechos fundamentales, el principio de equidad hace
necesario que el juez proyecte las previsiones legislativas, de acuerdo con los
matices del caso concreto:
“De acuerdo con el principio de equidad,
cuando el juez está en la tarea de aplicar la norma legal al caso concreto debe
tener en cuenta las circunstancias propias del mismo, de manera que la voluntad
del legislador se adecue a los distintos matices que se presentan en la vida
real”[36].
Manteniendo esta concepción de la equidad, como un
elemento necesario para que la adjudicación pueda aplicar las disposiciones
generales de la ley a las imprevisibles condiciones que la realidad impone,
esta Corporación, al estudiar la posibilidad de que el juez civil aplique
criterios de equidad en sus decisiones[37], indicó que:
“(…) la equidad –al hacer parte de ese
momento de aplicación de la ley al caso concreto- permite una graduación
atemperada en la distribución de cargas y beneficios a las partes. En este
sentido, el operador, al decidir, tiene en cuenta no las prescripciones
legales, sino los efectos concretos de su decisión entre las partes”[38].
4.4 Posteriormente, avanzando en la concreción del concepto
de equidad y su papel en la justicia constitucional, la Corte llamó la atención
sobre la constitucionalización de la equidad[39],
asumiendo de forma sistemática el estudio de sus rasgos, su ámbito de
aplicación en la tarea de adjudicación, y su materialización en la justicia
constitucional.
El lugar de la equidad en el ordenamiento, se
encuentra en los espacios dejados por el legislador[40],
es decir, en los aspectos que escapan a la regulación legislativa, bajo dos
hipótesis principales: (i) la ausencia de norma expresa para resolver un caso
concreto, y (ii) la imposibilidad de las normas de dar cuenta de situaciones de
hecho excepcionales que, en principio, sí se encuentran contempladas por las
disposiciones legales. En tal caso, “La omisión legislativa consiste en no
haber contemplado un caso especial en el cual aplicar la regla general produce
un efecto injusto”. La equidad, entonces, se hace presente no sólo en
ausencia de la ley, sino cuando su aplicación estricta produce un resultado
abiertamente injusto[41].
En la misma sentencia (SU-837 de 2002), la Sala Plena
consideró que los rasgos esenciales de la equidad son: (i) “la importancia
de las particularidades fácticas del caso a resolver”; (ii) la búsqueda de
un “equilibrio adecuado en la asignación de las cargas y beneficios”; y
(iii) “la apreciación de los efectos de una decisión en las circunstancias de
las partes en el contexto del caso”[42]
Dentro del marco expuesto, la Corte concluyó que la
equidad en el ámbito judicial colombiano, se materializa en las instituciones
del arbitramento, los jueces de paz, y la acción de tutela que persigue la
protección de los derechos fundamentales, bajo un enfoque de equidad
constitucional, en los siguientes términos: “La tutela, es, en esencia, una
jurisdicción de equidad constitucional en defensa de la dignidad humana y de
los derechos fundamentales.”[43]
4.5 En materia pensional, la necesidad de
que el juez realice ejercicios de ponderación basados en criterios de equidad,
ha sido establecida expresamente por la jurisprudencia constitucional[44],
poniendo énfasis en que el resultado de este análisis ayuda a determinar la
razonabilidad de las cargas impuestas a los sujetos procesales. En este orden
de ideas, al considerar el caso de un ciudadano de la tercera edad, y en estado
de invalidez, que no cumplía un requisito de tiempo mínimo de cotizaciones para
acceder a la pensión de invalidez, ni a la posibilidad de redimir
anticipadamente el bono pensional, la Corte consideró que, habida cuenta de las
circunstancias del caso, el requisito se constituía en una carga irrazonable, y
por tanto concluyó que:
“(…) los Jueces de instancia no podían
negar el amparo deprecado, por cuanto jurisprudencialmente la Corte ha
sostenido que los mismos no pueden someter a trámites procesales dispendiosos a
las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, ya que nada
distinto a lo que ya se conoce habrá de establecerse, por lo mismo sus
decisiones están en abierto desconocimiento de la especial protección que la
Constitución Política dispone en su favor, así como de la garantía
constitucional a vivir dignamente”.[45]
4.6 Así pues, la equidad es un criterio que guía la
labor judicial que no sólo resulta necesario cuando existe un vacío normativo
para la solución de una controversia determinada. La equidad, especialmente en
el ámbito de la justicia constitucional constituye un valioso criterio para
distribuir las cargas procesales, y una forma de aplicación de la ley, en la
cual ésta se acerca a las circunstancias concretas de la realidad,
trascendiendo, en el momento de la adjudicación, el plano de abstracción y generalidad
que la definen.
5. Del caso concreto:
5.1
Procedencia de la
acción:
a. Criterio de conexidad: en el caso objeto de
estudio, resulta evidente que se presenta una situación en la cual el derecho
fundamental al mínimo vital de un ciudadano, sujeto de especial protección
constitucional se encuentra amenazado, como consecuencia de la imposibilidad
para hacer efectivo el derecho prestacional de la indemnización sustitutiva.
En consecuencia, se configura el criterio de conexidad, que permite el estudio
de la acción, a pesar de tratarse de una reclamación de carácter prestacional.
b. Subsidiariedad: es claro para la Sala que
existen otros medios judiciales para la protección del derecho reclamado por el
accionante. Sin embargo, dada su condición de especial vulnerabilidad, derivada
de su edad (71 años) y del hecho de haber aceptado la imposibilidad de seguir
cotizando al sistema (requisito para la obtención de la indemnización
sustitutiva), la eficacia de los medios ordinarios se ve reducida para
lograr el amparo efectivo de este ciudadano.
Sin embargo, en la medida en que la Corte ha
establecido que el hecho de pertenecer a la tercera edad no hace que el amparo
sea procedente de manera inmediata, debe agregarse que en el presente caso,
además, el criterio de equidad hace que las cargas de acudir a la jurisdicción
contenciosa, para controvertir una revocatoria unilateral del acto
administrativo de reconocimiento, se torne demasiado onerosa para el ciudadano:
Si se repara en el contenido de la prestación
reclamada (la devolución de sus propios aportes al sistema), así como en el
salario que devengaba el peticionario a la fecha de su desvinculación del
Municipio en el dos mil dos (2002)[46], apenas superior al
salario mínimo establecido para ese año[47], es claro que
no sólo la espera, sino los costos mismos del proceso, resultan ser
especialmente gravosos para el peticionario.
Por último, en relación con la falta de agotamiento de
la vía gubernativa alegada por el Seguro Social, esta Sala debe señalar que,
dada la manifiesta vulneración al debido proceso sufrida por el accionante al
(i) no ser notificado del acto inicial de reconocimiento, y (ii) sufrir la
revocatoria unilateral de esta actuación administrativa, sin que la
administración haya cumplido con las condiciones legales para este tipo de
actuación, resulta desproporcionado que el Seguro Social desplace las cargas
hacia el afiliado, en el sentido de exigirle actuar diligentemente frente a la
última decisión del Seguro Social, cuando la entidad desconoció su obligación
de buscar el consentimiento del afectado, o demandar su propio acto ante la
jurisdicción contencioso administrativa.
5.2. Alcance de la decisión:
5.2.1. A pesar de los elementos reseñados, que
permiten concluir la procedencia excepcional de la acción en el presente caso, la
Sala percibe que existen derechos litigiosos que no pueden ser resueltos a
través de la acción de tutela: por una parte, la duración del vínculo laboral,
así como la realización efectiva de las cotizaciones ha sido discutida en el
proceso, sin que exista una prueba concreta de que el Municipio omitió cotizar
por el riesgo de vejez durante algunos períodos. Por otra parte, existe también
un problema de carácter legal, relacionado con la afiliación del peticionario a
Porvenir AFP, y el pago de las cotizaciones al Seguro Social[48].
5.2.2. La decisión de la Sala, entonces, deberá
basarse exclusivamente en los aspectos probados que no requieren una ulterior
discusión probatoria o normativa sobre los derechos del accionante. En tal
sentido, el fallo se orienta a establecer un mínimo de justicia material, que
se ve vulnerada al permitir que una persona que aportó al sistema, quede por
completo desprotegida a sus 71 años, en razón a los trámites administrativos
que rodean el sistema de seguridad social en pensiones. Por lo tanto,
expresamente se señala que el demandante puede acudir, si lo considera
pertinente, a la jurisdicción ordinaria para solicitar una respuesta definitiva
a sus reclamos. Los presupuestos que se encuentran acreditados en el presente
proceso, y sobre los cuales se basa la decisión son los siguientes:
ü Se dio un vínculo laboral entre el peticionario y el
Municipio, a pesar de que el Municipio discute su duración.
ü Existen aportes realizados por el Municipio al Seguro
Social;
ü Reconocimiento previo del derecho por parte del Seguro
Social;
ü Afiliación del peticionario a Porvenir AFP, con un
saldo en la cuenta individual, de “cero pesos” (Fl. 11)
5.2.3 Con base en los antecedentes expuestos, la Sala
estima que: (i) la decisión del seguro social de revocar el reconocimiento de
la prestación realizado en el 2006 resulta violatoria del debido proceso; y
(ii) la determinación del “comité de multiafiliación” realizado entre el
Seguro Social y Porvenir AFP sobre la competencia para el pago de la
prestación, si bien tendría gran importancia en circunstancias normales[49],
resulta irrelevante en el presente proceso, como se explica:
Dada la imposibilidad absoluta del peticionario de
seguir cotizando[50] para acceder al derecho
a la pensión, y el hecho de que el Seguro Social es la entidad que recibió los
aportes efectuados por el Municipio, el asunto puede ser resuelto, sin mayores
traumatismos para el sistema, ni cargas desproporcionadas para un ciudadano
objeto de especial protección constitucional, ordenando a la entidad que
recibió los aportes, el pago de la prestación solicitada por el actor.
En efecto, la Sala considera que la justicia material
exige, en el presente caso, que se dé prevalencia al derecho sustancial y que,
en aplicación a los principios de solidaridad y equidad, la entidad que recibió
efectivamente los aportes del peticionario, proceda a realizar la compensación
legalmente prevista para aquellas personas que no cumplen con los requisitos
pensionales.
5.2.4 Por lo tanto, la Sala ordenará al Seguro Social
el pago de las sumas que fueron reconocidas mediante el acto administrativo
016941 de 27 de julio de 2006, y luego revocadas en abierta violación al debido
proceso.
Si, por razones administrativas, el acto
administrativo mencionado no reposa actualmente en la entidad, el Instituto de
Seguros Sociales deberá, con base en los aportes efectuados por el Municipio,
en relación con el afiliado Eduardo de Jesús Piedrahita Mejía, proceder a
liquidar nuevamente la prestación, en los términos establecidos por la Ley.
5.2.5 En relación con la controversia sobre la
duración del vínculo laboral, y la realización efectiva de los aportes por
parte del Municipio, la Sala solicitará a la Defensoría del Pueblo, Regional
Antioquia que, dentro del ámbito de su competencia, solicite los informes que
considere necesarios para verificar la situación expuesta por el peticionario,
y tome las determinaciones tendientes a solucionar una eventual irregularidad,
en caso de ser necesario[51]. La Sala aclara que esta
petición obedece a la existencia de un solo indicio, cuya importancia deberá
ser valorada por la autoridad, cuando tenga acceso a todos los elementos de
juicio necesarios.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del
Circuito de Cisneros, Antioquia, el día veintiuno (21) de junio de dos mil
siete (2007) y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales a la seguridad
social, en conexidad con el mínimo vital y la vida digna del peticionario.
Segundo. – ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia,
que en un plazo de ocho (8) días corrientes, contados a partir de la
notificación del presente fallo, proceda a efectuar el pago de la indemnización
sustitutiva de vejez, del demandante, o su equivalente, de acuerdo con lo de
ley, y el considerando 5.2.4 de la parte motiva del presente fallo.
Tercero.- SOLICITAR a la Defensoría del Pueblo, Regional Antioquia, que
realice una verificación sobre una eventual irregularidad en los descuentos realizados
al empleado para seguridad social por el Municipio, para que tome las
determinaciones de su competencia.
Cuarto. - DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El peticionario
en su demanda indica que la prestación le fue inicialmente reconocida por la
resolución 016941 de 2006 que, sin embargo, nunca le fue notificada. La
existencia de esta resolución es refrendada por el Seguro Social, que
posteriormente la revoca, considerando que carece de competencia para el
reconocimiento, como consta en el folio 4, Resolución 003092 de 2007, del ISS.
[2] Cfr. Sentencia
T-050 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), reiterada por la T-159 de 2005
(M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
[3] Cfr. Artículo
86, Constitución Política.
[4] Ver,
principalmente, la sentencia SU-111 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Se
pueden consultar también las sentencias T-389 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa), T-1079 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-1276 de 2005 (M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto), T-328 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-620
de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-120 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra), entre muchas otras.
[5] Sentencia
SU-111 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[6] T-038 de 1997 (M.P. Hernando Herrera
Vergara), en la que se señaló que “los fallos emitidos en materia de acción
de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún
cuando de estos se predica su carácter legal”.
[7] Sobre los
conceptos de idoneidad y eficacia de los medios judiciales, Ver las sentencias
SU–961 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-999 de 2000 (M.P. Fabio Morón
Díaz), T-719 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-789 de 2003 (M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa) y T-847 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa).
[8] El concepto de perjuicio irremediable ha
sido desarrollado por la Corte en numerosas oportunidades a partir de la
Sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). En la sentencia T-1316
de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes) se realiza una síntesis de sus
características: Inminencia, gravedad, necesidad de adoptar medidas
urgentes, e impostergabilidad. Ver, además, las sentencias T-179 de
2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y T-1103 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur
Galvis), en las cuales la Corte negó el amparo por no configurarse los
elementos del perjuicio irremediable. .
[9] Sentencia T-409
de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-083 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar
Gil), T-620 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), SU-111 de 1997 (M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz) y T-1283 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[10] El criterio de
derechos fundamentales por conexidad, expuesto por la Corte en la sentencia
T-406 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón), ha sido constantemente reiterado por la
Corporación en materia de Salud. Ver, entre muchas otras, las sentencias T-099
de 2006 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-060 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur
Galvis), T-1238 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1162 de 2004 (M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa) y T-062 de 2006 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y
T-044 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
[11] Cfr. Constitución
Política, artículos 42 a 47.
[12] Cfr. Constitución
Política, artículo 13, inciso 2º.
Cfr. Sentencia T-719 de 2003 y T-789 de
2003 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa), T-108 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar
Gil) y T-595 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-1109 de 2004 (M.P. Jaime
Córdoba Triviño), T-1083 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[14]
Esta síntesis, se desprende del análisis realizado por la Corte, en la
Sentencia T-746 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en la que se protegió el
derecho al mínimo vital de un ciudadano de la tercera edad, vulnerado por la
negación de la prestación indemnización sustitutiva.
[15] Estos
requisitos fueron sistematizados por la Corte en la Sentencia T-634 de 2002
(M.P. Eduardo Montealegre Lynett), reiterada, entre otras, en la T-050 de 2004
(M.P. Jaime Córdoba Triviño) y la T-159 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra
Porto).
[16] Ley 100 de 1993, Diario Oficial
No. 41.148, de 23 de diciembre de 1993 “Por la cual se crea el sistema de
seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Artículo
37. Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. “Las personas que habiendo cumplido la edad para
obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y
declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en
sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación
promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado
así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los
cuales haya cotizado el afiliado”.
[17] Ibídem.
[18] Ley 100 de 1993, Diario Oficial
No. 41.148, de 23 de diciembre de 1993 “Por la cual se crea el sistema de
seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Artículo
66. Devolución de saldos. “Quienes a las edades previstas en el artículo anterior
no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el
capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario
mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de
ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono
pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el
derecho”.
[19] En
la sentencia C-375 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), la Corte examinó
si la obligación de retirarse del sistema para reclamar cualquiera de estas
prestaciones, vulneraba el derecho al libre desarrollo de la personalidad de
las personas de la tercera edad, así como el derecho a la igualdad, concluyendo
que la norma se ajusta a la constitución, pues no obliga al ciudadano a
retirarse al cumplir la edad de la pensión, sino que permite que el
interesado tome esa decisión.
[20] Sobre
las características comunes a las dos prestaciones, cfr. Sentencias
T-375 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y T-972 de 2006 (M.P. Rodrigo
Escobar Gil).
[21] Cfr.
Sentencia T-746 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-624 de 2003 (M.P.
Rodrigo Escobar Gil).
[22]
Sentencia T-981 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), reiterada por la
T-750 de 2006 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).
[23]
Ver artículos 48 y 49 de la Constitución Política.
[24]
Sentencias C-624 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-746 de 2004 (M.P.
Rodrigo Escobar Gil) y T-750 de 2006 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).
[25]
Sentencia T-750 de 2006. (M.P. Clara Inés Vargas Hernández)
[26] Cfr. Sentencia
C-600 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
[27]
Cfr. Decreto 01 de 1984. “Por el cual se reforma el Código Contencioso
Administrativo”. Publicado en el Diario Oficial número 36.439, de 10 de enero
de 1984. Artículos 74 y 28.
[28] M.P. Rodrigo
Uprimny Yepes.
[29] Sentencia
T-830 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). En esta sentencia la Corte analizó
el caso de la revocatoria unilateral de un acto de reconocimiento pensional.
[30] Sentencia
T-315 de 1996 (M.P. Jorge
Arango Mejía).
[31] Cfr. Sentencia
T-352 de 1996 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
[32] La Corte ha indicado, como regla general
que, para que proceda la revocatoria de actos de carácter particular y
concreto, sin el consentimiento del titular del derecho, es preciso que se
encuentre suficiente evidencia de la ocurrencia de un hecho delictivo. Ver
sentencias T-336 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y T-1129 de
2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y la C-835 de 2003.
[33]
Ver, al respecto, las sentencias C-083 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz),
T-518 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-1547 de 2000 (M.P. Cristina
Pardo Schlesinger).
[34]
Sentencia C-083 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).
[35]
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[36] Sentencia
T-518 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[37]Sentencia
C-1547 de 2000, (M.P. (E) Cristina Pardo Schlesinger).
[38] Ibídem.
[39] Esta constitucionalización,
se ve reflejada en la existencia de un gran número de disposiciones
constitucionales, que asocian las normas y derechos constitucionales en
criterios de equidad. (Cfr. Sentencia SU-837 de 2002 (M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa).
[40]
Ibídem.
[41]
Para ilustrar esta idea, la sentencia referida acude al proverbio summum ius,
summum iniuria,
muy difundido en la tradición jurídica colombiana, que establece que el
derecho, aplicado de forma absoluta, puede derivar en las mayores injusticias.
[42] Ibídem.
[43] Ibídem.
[44] En
la sentencia T-084 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).
[45]
Ibídem.
[46] De
acuerdo con planillas de autoliquidación de aportes allegadas al proceso por el
Municipio (Fls. 50 y ss).
[47] El
salario del peticionario era de $405.750, en tanto que el salario
mínimo fue establecido en un monto de $309.000 mensuales
[48] El Municipio
allegó copia al proceso de las planillas de aportes a seguridad social
destinadas al Seguro Social. (Folios 50 a 87).
[49] La determinación de la entidad encargada del reconocimiento del pago
de una pensión, así como la necesidad de aclarar situaciones de afiliación
múltiple en los diferentes regímenes pensionales, son asuntos que tienen una
evidente relevancia para el sistema de seguridad social, pues de ello puede
depender la concreción del derecho pensional, el monto de la prestación, y la
propia estabilidad financiera del Sistema.
[50] Este
hecho se da por probado, en la medida en que la ley exige una declaración bajo
la gravedad de juramento, en el sentido de la incapacidad de continuar
cotizando al sistema, para iniciar una reclamación de indemnización
sustitutiva.
[51] La
solución de esta controversia tiene relevancia, en la medida en que el
peticionario puede acudir a la jurisdicción competente para buscar la
satisfacción definitiva de sus exigencias.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.