T-1046-06
II
Sentencia T-1046/06
FUERO SINDICAL-Protección por la Constitución y convenios
internacionales/FUERO SINDICAL-Finalidad y definición
DEBIDO PROCESO-Despido colectivo de trabajadores con fuero sindical
con autorización judicial
Referencia: expediente T-1410097
Acción de tutela de Humberto Vargas Peña
contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A.
Procedencia: Juzgado 1° Civil Municipal de
Bucaramanga.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, siete (7) de diciembre de dos mil
seis (2006)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo adoptado por el
Juzgado 1° Civil Municipal de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela
instaurada por el señor Humberto Vargas Peña, mediante apoderado contra la
Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo la secretaría del mencionado Juzgado, en
virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección N° 8 de la Corte, el día 12 de septiembre del año en curso eligió,
este asunto para efectos de su revisión.
I. ANTECEDENTES.
Esta acción de tutela fue presentada el 21
de marzo de 2006, ante los juzgados Civiles Municipales de Bucaramanga
(reparto), contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A, por los
hechos que se resumen a continuación:
A. Hechos y narración del accionante.
El señor Humberto Vargas Peña laboró en la
Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga, vinculado mediante contrato de
trabajo a término indefinido desde septiembre 25 de 1997.
Estaba afiliado a la Unión Sindical de
Trabajadores de las Comunicaciones, USTC - Seccional Bucaramanga, razón por la
cual era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, pactada entre el
sindicato y la Empresa de Telecomunicaciones.
Expresa que el 7 de septiembre de 2005, la
Empresa dio por terminado su contrato de trabajo y el de 31 trabajadores más
con fundamento contenido en la Resolución N° 0668 de julio 21 de 2004 expedida
por el Ministerio de la Protección Social.
Sin embargo, considera el actor que al
momento de su despido, se hallaba protegido por el fuero sindical establecido
en la Constitución Política, conocido como fuero circunstancial, por
encontrarse en un conflicto colectivo, debido a que se desarrollaba la
negociación del pliego de peticiones presentado por el sindicato de la empresa,
que había concluido sin acuerdo, en espera a que un Tribunal de Arbitramento lo
resolviera.
B. Respuesta del representante legal de la
entidad demandada al juez de tutela.
En oficio No 2006-222 de marzo 28 de 2006,
la representante legal de la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A.,
informó al Juzgado 1° Civil Municipal de Bucaramanga, que el actor se
encontraba vinculado como trabajador dependiente en la mencionada Empresa.
Específicamente, estaba afiliado a la Unión
Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones, USTC, y a la fecha en que se
produjo su desvinculación se encontraba en curso una negociación colectiva. Sin
embargo, tal desvinculación laboral fue consecuencia de la autorización de
despido colectivo concedida por el Ministerio de la Protección Social, según
refiere el mismo actor.
Así, es cierto que al momento en que se
produjo la desvinculación del trabajador se hallaba protegido por el fuero
circunstancial, por estar en curso una negociación colectiva entre
Telebucaramanga y la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones,
USTC; también es cierto que, según la jurisprudencia nacional, es posible que
se de aplicación a las autorizaciones de despido colectivo, aún estando en
curso una negociación colectiva y, por ende, aunque los trabajadores posibles
beneficiarios de la negociación colectiva se hallen amparados por el fuero
circunstancial.
Agrega el referido representante que lo que
no es cierto, es la afirmación del actor, en cuanto a que con la aplicación de
la autorización de despido colectivo se violare algún derecho fundamental, pues
para el despido o desvinculación del trabajador se observó el debido proceso,
que culminó con la expedición de la Resolución del Ministerio de la Protección
Social, la cual se hallaba ejecutoriada o en firme.
Por último, señala que no es cierto que la
Empresa haya procedido arbitrariamente al desvincular como trabajador
dependiente al tutelante, ni menos, que haya vulnerado los derechos
fundamentales que invoca el mismo, toda vez que como ha quedado demostrado, la
desvinculación observó un debido proceso, fundamentado en la autorización
administrativa y la jurisprudencia nacional.
C. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia del 4 de abril de 2006,
el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga negó la protección de los
derechos fundamentales invocados por Humberto Vargas Peña, contra
Telebucaramanga, al considerar que la acción de tutela es un mecanismo procesal
complementario y específico, que tiene por objeto la protección concreta de
los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se
presente amenaza, en ausencia de otro medio de defensa judicial, salvo que se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso encontró el Juzgado de
instancia evidente que por parte de la Empresa Telebucaramanga, se adelantó el
trámite legal pertinente para ejecutar el despido colectivo de 95 trabajadores,
autorizado por el Ministerio de la Protección Social en la Resolución N° 0668
de 21 de julio de 2004. Revisadas las actuaciones, observó que se garantizó el
debido proceso de las partes afectadas, pues los trabajadores y la organización
sindical a la cual pertenecen, estuvieron presentes y se hicieron parte en
dicho trámite. Además, la Empresa le canceló la liquidación y las prestaciones
sociales a que el actor tenía derecho.
En relación con la pretensión tendiente a
obtener el reintegro en la planta de personal de Telecomunicaciones de
Bucaramanga S.A y el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir,
tampoco prosperó la protección, puesto que el Juzgado encontró que son derechos
eminentemente laborales, los cuales tendrán que ser debatidos en la justicia
ordinaria.
En este orden de ideas, ante la existencia
de otra vía de defensa judicial para dirimir las pretensiones del actor, se
denegó el amparo solicitado.
D. Impugnación.
Mediante escrito presentado el 18 de abril
de 2006, el actor por intermedio de su apoderado impugnó la decisión del a quo,
señalando que la inconformidad con el fallo recurrido radica en varias
situaciones (f. 175).
El Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, no
concedió la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante, toda vez
que fue presentada extemporáneamente (f. 176).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala es competente para decidir, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34
del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
2.1. El actor considera que su derecho al trabajo, así
como su derecho de asociación, fueron desconocidos por la Empresa demandada al
dar por terminado el contrato de trabajo, sin tener en cuenta que se hallaba
protegido por el fuero sindical establecido en la Constitución Política.
2.2. La Empresa demandada se opuso a esta acción.
Explicó que si bien es cierto que el actor se encontraba protegido por el fuero
circunstancial, como producto de estar en curso una negociación colectiva entre
Telebucaramanga y la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones, la
desvinculación laboral se produjo como consecuencia de la autorización de
despido colectivo concedida por el Ministerio de la Protección Social.
2.3. El juez de primera instancia negó el amparo
solicitado, explicando que la Empresa de Telecomunicaciones no ha vulnerado
ningún derecho fundamental, pues adelantó el trámite legal pertinente para
ejecutar el despido colectivo.
2.4. El actor por intermedio de su apoderado impugnó
la anterior decisión, en recurso presentado extemporáneamente (18 de abril),
motivo por el cual el juzgado de conocimiento no lo concedió.
Planteadas así las cosas, debe esta Sala establecer si
realmente existió la vulneración de los derechos fundamentales que se dicen
fueron desconocidos, y si medios judiciales diversos a la acción de tutela, son
los adecuados para su protección, como señaló el Juez de instancia.
Tercera. Protección constitucional a los trabajadores
que se encuentran amparados por el fuero sindical.
El ordenamiento jurídico colombiano
consagra una protección especial a los trabajadores que se encuentran amparados
por fuero sindical, porque cuentan no solo con los derechos estatuidos en
general para todos los trabajadores, sino con una protección especial que los
convierte en titulares de algunas prerrogativas previstas en la Constitución
Política en sus artículos 38 y 39. Al respecto la Corte Constitucional ha
expuesto:
“Este
derecho, no se puede seguir viendo como un simple derecho secundario, pues al
ser reconocido como elemento indispensable del Estado, la sociedad y los
trabajadores y componente esencial de la democracia, debe concluirse que para
el constituyente es un derecho fundamental.” (T-
418 de 19 de junio de 1992, M. P . Ciro Angarita Barón)
Por otra parte, el Código Sustantivo del Trabajo
define el fuero sindical como la garantía de que gozan algunos trabajadores
para no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo; por eso,
en principio, quebranta el ordenamiento constitucional el empleador que, sin
contar con previa autorización judicial de por terminada la relación laboral al
trabajador que se encuentre protegido por fuero sindical. Quiere decir que,
salvo circunstancias que lo justifiquen, los trabajadores aforados no podrán
ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones laborales sin autorización
judicial, puesto que para ellos no opera la terminación unilateral del contrato
de trabajo sin justa causa y ésta requiere calificación judicial previa. Al
respecto en sentencia T-029 de 22 de enero de 2004, M. P. Álvaro Tafur Galvis,
se precisó: “Por ello, en principio, quebrantan el ordenamiento
constitucional los jueces laborales que no ordenan el reintegro y la
indemnización consecuente de quien, estando protegido por fuero sindical fue
despedido sin permiso judicial”.
En el mismo sentido, en sentencia T-326 de 11 de mayo
de 1999, M. P. Fabio Morón Díaz, la Corte consideró lo siguiente:
“Ha sostenido
esta Corte, que la institución del fuero sindical es una consecuencia de la
protección especial que el Estado otorga a los sindicatos para que puedan
cumplir libremente la función que a dichos organismos compete, cual es la
defensa de los intereses de sus afiliados. Con dicho fuero, la Carta y la ley,
procuran el desarrollo normal de las actividades sindicales, vale decir, que no
sea ilusorio el derecho de asociación que el artículo 39 superior garantiza;
por lo que esta garantía mira a los trabajadores y especialmente a los
directivos sindicales, para que estos puedan ejercer libremente sus funciones,
sin estar sujetos a las represalias de los empleadores. En consecuencia, la
garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el
desmejoramiento de las condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la
acción que el legislador le asigna a los sindicatos.”
Y esta protección no solamente se encuentra
contemplada en la normatividad colombiana, sino en los convenios
internacionales. Observando no sólo el numeral 4° del artículo 23 de la
Carta Internacional de los Derechos Humanos, el cual dispone que "toda
persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicalizarse para la defensa de
sus intereses", sino también las disposiciones de los convenios y
recomendaciones internacionales del trabajo, se desprende que en la órbita
internacional, la sindicalización es considerada como un derecho principal y
necesario del ser humano.
No sólo el gran origen de los derechos
constitucionales fundamentales, como es la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, sino también la principal fuente internacional del derecho
laboral, como son los convenios internacionales aprobados por la Organización
Internacional del Trabajo, consagran "el derecho de asociación para
todos los fines que no sean contrarios a las leyes, tanto para los obreros como
para los patronos".
La Declaración Universal de los Derechos Humanos,
adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas,
considerando de una parte que los pueblos de la Organización "se
declaran resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida
dentro de un concepto más amplio de la libertad", y de otra parte que "el
desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de
barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad", consagró en
sus artículos 20 y 23 lo siguiente:
Artículo 20-1"Toda persona tiene derecho a la
libertad de reunión y asociación pacífica". 20-2 "Nadie
podrá ser obligado a pertenecer a una asociación". Artículo 23-4 "Toda
persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicalizarse para la defensa de
sus intereses".
Es compromiso de la Organización Internacional del
Trabajo, acorde con los países miembros de la Organización, adoptar medidas
específicas de protección contra todo acto incluido el despido que pretenda
perjudicar a los representantes sindicales, en razón de su gestión. La Recomendación
143 de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, del
2 de junio de 1971, prevé i) que en todo despido de los gestores sindicales se
deben precisar los motivos, a fin de calificar su justificación, ii) que deberá
establecerse igualmente el grado de consulta, con un organismo independiente,
quien deberá ser el que califique el despido, iii) que esta consulta deberá
surtirse antes de que el despido pueda ser definitivo, y iv) que se deberá
establecer un procedimiento especial y ágil para que los trabajadores aforados
puedan obtener su reintegro, en caso de haber sido despedidos de modo
injustificado.
En el caso bajo estudio y según las pruebas que obran
en el expediente, se puede confirmar que realmente el actor se encontraba
afiliado a la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones (USTC), y a
la fecha que se produjo su desvinculación estaba pendiente una negociación
colectiva, sin embargo, su desvinculación laboral fue consecuencia de la
autorización de despido colectivo, concedida por el Ministerio de Protección
Social según la Resolución N° 0668 de 21 de julio de 2004, en la cual se
facultó la salida de 95 trabajadores, de los 417 que solicitó la Empresa en
comunicación de noviembre 27 de 2003.
En las actuaciones que fueron adelantadas ante
autoridades competentes, se garantizó el debido proceso, pues tal como se dijo
en la referida resolución: “los trabajadores y los apoderados de la
organización sindical presentaron diversos recursos de reposición y de apelación
contra las decisiones adoptadas por la dirección Territorial del Ministerio de
la Protección Social de Santander”. Con esto queda claro que el despido se
realizó siguiendo los parámetros y las normas antes vistas y no por el actuar
arbitrario del empleador, como lo quiere dar a entender el actor (f. 122).
En relación con la pretensión tendiente a obtener el
reintegro en la planta de personal de Telecomunicaciones de Bucaramanga, la
aplicación del fuero sindical y el reconocimiento y pago de los salarios
dejados de percibir, derechos que considera el señor Humberto Vargas Peña
vulnerados, esta Sala observa que se trata de asuntos propios de un litigio
laboral. Así las cosas, es la justicia ordinaria la que está llamada a resolver
la presente controversia, máxime si se tiene en cuenta que los trabajadores
retirados fueron indemnizados, tal como lo ordenó el Ministerio de Protección
Social, en la resolución que autorizó el despido colectivo.
Cuarta. Análisis del caso concreto.
El ciudadano Humberto Vargas Peña, laboró
en la Empresa de Telecomunicaciones - Telebucaramanga, vinculado mediante
contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de junio de 1997. Se
encontraba afiliado a la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones
(USTC), razón por la que era beneficiario de la Convención Colectiva de
Trabajo. El 7 de septiembre de 2005, la Empresa por medio de una comunicación
escrita dio por terminado su contrato de trabajo, cancelándole la liquidación y
las prestaciones sociales a que tenía derecho, fundamentando la decisión con la
Resolución N° 0668 de julio 21 de 2004, del Ministerio de Protección Social.
Sin embargo, considera que al momento del
despido se encontraba protegido por el fuero sindical.
El juez de primera instancia negó el amparo
de los derechos invocados por el peticionario, al considerar que la entidad
accionada cumplió con todos los requisitos para desvincular al actor.
En el presente caso y según las pruebas
aportadas al expediente, se puede observar que el señor Humberto Vargas Peña,
fue desvinculado de la Empresa de Telecomunicaciones – Telebucaramanga, por la
autorización que dio el Ministerio de Protección Social, pues como fue
explicado en la tercera consideración de esta sentencia, Telebucaramanga S.A
E.S.P adelantó el trámite legal pertinente para ejecutar el despido colectivo.
Frente
a lo anterior, y atendiendo los requisitos señalados por la jurisprudencia de
esta corporación y el material probatorio obrante en el expediente, encuentra
la Sala que el amparo debe negarse, reiterando así la posición adoptada en el
fallo T-1239 de 1° de diciembre de 2005, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, en el
cual ante situaciones fácticas similares a lo acá estudiado, fueron negadas las
pretensiones de otro actor, “que al momento del despido se encontraba protegido
por el fuero sindical”, en circunstancias que, como puede verse, resultan
equiparables a las que ahora ocupan la atención de la Corte y tampoco motivaron
atención favorable por vía de tutela:
“La Sala en el presente caso y según las
pruebas aportadas al expediente, nota que el señor Néstor Ramírez Prada, fue
desvinculado de la empresa de Telecomunicaciones – Telebucaramanga, por la
autorización que dio el Ministerio de Protección Social, pues como fue
explicado en la tercera consideración de esta sentencia, Telebucaramanga S.A
E.S.P adelantó el trámite legal pertinente para ejecutar el despido colectivo.”
Por las razones expuestas en las consideraciones de
este fallo se confirmará la decisión del Juzgado Primero Civil Municipal de
Bucaramanga, que negó el amparo solicitado.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil
Municipal de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor
Humberto Vargas Peña, en contra de la Empresa Telebucaramanga S.A. E.S.P.
Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.